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RESOLUCIÓN ACC/4066/2021, de 30 de noviembre, por la que se emite el informe ambiental estratégico de la modificación del Plan de ordenación urbanística municipal en el ámbito noreste del municipio, en el término municipal de Juneda (exp. U21/114-OTAALL20210298).
Hechos
El 4 de octubre de 2021, el Ayuntamiento de Juneda solicitó un informe sobre la modificación del Plan de ordenación urbanística municipal (POUM) en el ámbito noreste del municipio. El informe a emitir corresponde a la evaluación ambiental estratégica aplicable.
El informe emitido por la Oficina Territorial de Acción y Evaluación Ambiental, en fecha 11 de noviembre de 2021, propone no realizar una evaluación ambiental estratégica ordinaria, una vez examinada la documentación aportada y teniendo en cuenta las consultas efectuadas y los criterios que define el anexo 2 de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas
El ámbito de la modificación no se incluye dentro de ningún espacio natural protegido por el Plan de espacios de interés natural de Cataluña (PEIN) ni por la red Natura 2000.
De acuerdo con la cartografía de fauna disponible, la propuesta afecta a un área de interés faunístico, delimitada por la presencia de un área de nidificación del milano real (Milvus milvus). En cualquier caso, se constata que la zona de interés señalada se encuentra situada a una distancia suficiente del ámbito de actuación para no resultar afectada.
La propuesta abarca terrenos que, de acuerdo con la cartografía de hábitats de Cataluña, contienen cultivos herbáceos extensivos y frutales de regadío. En los ortofotomapas más recientes se constata también la presencia de numerosas edificaciones e instalaciones de carácter diverso, por su proximidad al núcleo. En cualquier caso, se trata de terrenos desprovistos de una función ambiental relevante por la posición periurbana y por el notable grado de antropización del entorno inmediato.
El Plan territorial parcial de Ponent incluye buena parte del ámbito afectado por la modificación dentro del suelo de protección preventiva. El Plan territorial considera esta categoría la opción preferente para el emplazamiento de los usos admitidos en suelo no urbanizable y de los nuevos sectores y ámbitos de expansión urbana, y en este sentido, el POUM sometido a evaluación ambiental clasificó una parte del ámbito afectado como suelo urbanizable no acotado.
La modificación también afecta al suelo de protección especial, de valor natural y conexión, si bien en este caso las acciones previstas pasan por una reducción del suelo potencialmente afectado a causa de la acción urbanizadora y no comporta cambios en los usos del suelo frente a una intensidad superior de uso del suelo.
Desde una perspectiva ambiental, la propuesta se convierte en una mejora respecto al planeamiento vigente, ya que reduce el suelo susceptible de urbanización en favor del suelo no urbanizable, mientras que el nuevo sistema viario previsto fomenta la compatibilidad de usos en el espacio urbano porque disminuye el paso de vehículos pesados. La modificación también comporta, indirectamente, un ahorro de suelo y recursos.
Durante el plazo preceptivo de consultas, el Departamento de Cultura emitió un informe favorable sobre la propuesta, el Departamento de Interior informó en el sentido de la no afectación al emplazamiento de elementos vulnerables en la zona de riesgo, y la Sección de Biodiversidad y Medio Natural, en el de la no afectación a los vectores de biodiversidad, si se toman las precauciones necesarias durante la fase de construcción.
En el informe territorial y urbanístico se hacen diversas consideraciones en cuanto a la necesidad de valorar la continuidad de los crecimientos y de la infraestructura vial en sentido sudeste y en sentido oeste, en el marco de la movilidad global del núcleo y para facilitar la conectividad de los suelos destinados a actividades económicas, aspectos que se deberán recoger en la tramitación subsiguiente de la propuesta.
Fundamentos de derecho
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, modificada por la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, establece las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos en el medio ambiente.
La disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, establece que, mientras no se lleve a cabo la adaptación de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas, a la normativa básica contenida en la Ley del Estado 21/2013, de 9 de diciembre, serán de aplicación las prescripciones de la Ley 6/2009 que no contradigan la mencionada normativa básica, de acuerdo con las reglas contenidas en la misma disposición.
El apartado 6.b) de la disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, determina que son objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada las modificaciones de los planes urbanísticos que no constituyan variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de la cronología del plan, pero que produzcan diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.
Los artículos 29 y siguientes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, regulan el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada para emitir el informe ambiental estratégico.
El artículo 12 de la Ley 6/2009, de 28 de abril, establece que el órgano ambiental en relación con todos los planes y programas objeto de esta Ley es el departamento de la Administración de la Generalitat competente en materia de medio ambiente.
El artículo 6.3 del Decreto 253/2021, de 22 de junio, de reestructuración del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural, establece que la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural mantiene las funciones y estructura previstas en el Decreto 277/2016, de 2 de agosto.
El artículo 103 del Decreto 277/2016, de 2 de agosto, de reestructuración del Departamento de Territorio y Sostenibilidad, establece que corresponde a la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural ejercer las competencias que corresponden al Departamento como órgano ambiental en materia de evaluación ambiental de planes y programas.
El punto 2 de la Resolución TES/120/2015, de 26 de enero, de delegación de competencias de la persona titular de la Dirección General de Políticas Ambientales a favor de las personas titulares de la Subdirección General de Evaluación Ambiental y de las direcciones de los servicios territoriales del Departamento de Territorio y Sostenibilidad en materia de evaluación ambiental estratégica, dispone que se delega en estas últimas la competencia que el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, atribuye al órgano ambiental en los siguientes supuestos: modificaciones de planeamiento urbanístico general, salvo las relativas a planes directores urbanísticos y normas de planeamiento urbanístico, e instrumentos de planeamiento urbanístico derivado, salvo en los casos en que su ámbito afecta a más de un servicio territorial.
De acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho expuestos anteriormente,
Resuelvo:
—1 Emitir el informe ambiental estratégico en el sentido de que la modificación del Plan de ordenación urbanística municipal de Juneda, en el ámbito noreste del municipio, no debe ser objeto de evaluación ambiental ordinaria, puesto que no comporta efectos significativos sobre el medio ambiente, dadas su entidad y características, entendiendo que en la tramitación subsiguiente de la propuesta se deberán incorporar las condiciones derivadas del informe de la Comisión Territorial de Urbanismo.
—2 Notificar esta Resolución al Ayuntamiento de Juneda y publicarla en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en el web del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural.
Contra esta Resolución no se puede interponer recurso alguno, sin perjuicio de los que sean oportunos en vía judicial contra la disposición de carácter general que haya aprobado la modificación, o bien sin perjuicio de los que sean oportunos en vía administrativa contra el acto de aprobación de la modificación, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
De acuerdo con el citado artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el informe ambiental estratégico pierde la vigencia y deja de producir los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, no se ha aprobado la modificación en el plazo máximo de cuatro años desde que se publique.
Lleida, 30 de noviembre de 2021
P. d. (Resolución TES/120/2015, DOGC núm. 6804, de 5.2.2015)
Ferran de Noguera Betriu
Director de los Servicios Territoriales en Lleida