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RESOLUCIÓN ACC/4051/2021, de 7 de octubre, por la que se emite el informe ambiental estratégico de la modificación núm. 18 del Plan general de ordenación urbana, en el término municipal de El Far d'Empordà (exp. OTAAGI20210176).
Hechos

El 26 de julio, entró en el Registro de los Servicios Territoriales en Girona del Departamento de Territorio y Sostenibilidad la solicitud de inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada de la modificación número 18 del Plan general de ordenación urbana presentada por el Ayuntamiento de El Far d'Empordà.

El informe emitido por la Oficina Territorial de Acción y Evaluación Ambiental de Girona, de 4 de octubre de 2021, propone no someter la modificación a evaluación ambiental estratégica ordinaria, una vez examinada la documentación aportada y teniendo en cuenta las consultas efectuadas y los criterios definidos en el anexo 2 de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas.

Se ha consultado, mediante escritos remitidos el 1 de septiembre de 2021, a la Agencia Catalana del Agua, al Departamento de Cultura, al Servicio Territorial de Urbanismo, a Protección Civil y a la Associació de Naturalistes de Girona. No se han recibido respuestas.

a) Descripción del Plan y de su ámbito

El objeto de la modificación es disponer de un aparcamiento que facilite la movilidad en el núcleo urbano y el acceso a la iglesia de Sant Martí de Tours, a los que se accederá desde el camino asfaltado de Vilatenim.

A tal efecto se seleccionan unos terrenos de 0,27 ha de superficie adyacentes al límite este del suelo urbano y situados entre el núcleo urbano y el camino de Vilatenim. La mayoría de estos terrenos, 0,23 ha, está clasificada de suelo no urbanizable y calificada de protección paisajística, clave d3. El resto es suelo urbano residencial. Con la modificación, estos terrenos pasan a ser calificados de aparcamiento paisajístico, clave 2d-AP, dentro del suelo no urbanizable.

Se han analizado dos alternativas, aparte de la alternativa 0. Ambas alternativas se sitúan en los mismos terrenos y se diferencian en la parte que ocupará el futuro aparcamiento. La alternativa 1 los sitúa en la parte occidental y de cota más elevada, mientras que la alternativa 2 los sitúa en la parte más cercana al camino de Vilatenim, más baja. Se selecciona esta segunda opción para evitar la generación de taludes teniendo en cuenta el desnivel de los terrenos incluidos en el ámbito de la modificación.

La zona objeto de la modificación son terrenos periurbanos parcialmente ocupados por alguna construcción. Carecen de elementos ambientales remarcables.

b) Valoración según los criterios del anexo V de la Ley 21/2013

Las actuaciones propuestas a la modificación comportarán la adecuación de unos terrenos adyacentes al núcleo urbano de El Far d'Empordà como aparcamiento municipal. Tienen un alcance reducido, sensiblemente inferior al umbral establecido por la normativa de evaluación de impacto ambiental para este tipo de proyectos, que es de 1 ha.

En el marco de las superficies reducidas de la modificación, se considera correcta la alternativa seleccionada, al evitar la generación de taludes de hasta 10 m de altura, con un menor movimiento de tierra y también una menor afectación al paisaje.

Los terrenos afectados no disponen, como se ha mencionado, de elementos ambientales remarcables y en algún punto muestran cierta degradación. Existe un desnivel, de unos 5 m, entre la cota del camino de Vilatenim y la de los terrenos de implantación del aparcamiento, que se resuelve adecuando un acceso rural ya existente.

La protección del paisaje en esta franja del límite del núcleo urbano se prevé resolver con plantaciones de árboles en torno a la superficie de aparcamiento y el ajardinamiento, lo que supondrá una mejora en el aspecto visual de estos terrenos y los del su entorno.

 

Fundamentos de derecho

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, modificada por la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, establece las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos en el medio ambiente.

La disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, establece que, mientras no se lleve a cabo la adaptación de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas, a la normativa básica contenida en la Ley del Estado 21/2013, de 9 de diciembre, deben aplicarse las prescripciones de la Ley 6/2009 que no contradigan dicha normativa básica, de acuerdo con las reglas contenidas en la misma disposición.

El apartado 6.b cuarto de la disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso actividad económica, determina que son objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada las modificaciones de los planes urbanísticos que son objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria que no constituyan variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de la cronología del plan, pero que produzcan diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.

Los artículos 29 y siguientes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, regulan el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada para emitir el informe ambiental estratégico.

El artículo 12 de la Ley 6/2009, de 28 de abril, establece que el órgano ambiental en relación con todos los planes y programas objeto de esta Ley es el departamento de la Administración de la Generalitat competente en materia de medio ambiente.

El artículo 6.3 del Decreto 253/2021, de 22 de junio, de reestructuración del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural, establece que la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural mantiene las funciones y estructura previstas en el Decreto 277/2016, de 2 de agosto.

El artículo 103 del Decreto 277/2016, de 2 de agosto, de reestructuración del Departamento de Territorio y Sostenibilidad, establece que corresponde a la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural ejercer las competencias que corresponden al Departamento como órgano ambiental en materia de evaluación ambiental de planes y programas.

El punto 2 de la Resolución TES/120/2015, de 26 de enero, de delegación de competencias de la persona titular de la Dirección General de Políticas Ambientales a favor de las personas titulares de la Subdirección General de Evaluación Ambiental y de las direcciones de los servicios territoriales del Departamento de Territorio y Sostenibilidad en materia de evaluación ambiental estratégica, dispone que se delega en estas últimas la competencia que el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, atribuye al órgano ambiental en los siguientes supuestos: modificaciones de planeamiento urbanístico general, salvo las relativas a planes directores urbanísticos y normas de planeamiento urbanístico, e instrumentos de planeamiento urbanístico derivado, salvo en los casos en que su ámbito afecta a más de un servicio territorial.

 

De acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho expuestos anteriormente,

 

Resuelvo:

 

—1 Emitir el informe ambiental estratégico en el sentido de que la modificación número 18 del Plan general de ordenación urbana, en el término municipal de El Far d'Empordà, no debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria, dado que no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente.

 

—2 Notificar esta Resolución al Ayuntamiento de El Far d'Empordà y publicarla en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en la web del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural.

 

Contra esta Resolución no se puede interponer recurso alguno, sin perjuicio de los que sean procedentes en vía judicial contra la disposición de carácter general que haya aprobado la modificación, o bien sin perjuicio de los que sean procedentes en vía administrativa contra el acto de aprobación de la modificación, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

De acuerdo con el citado artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el informe ambiental estratégico pierde su vigencia y deja de producir los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, no se ha aprobado la modificación en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación.

 

Girona, 7 de octubre de 2021

 

P. d. (Resolución TES/120/2015, DOGC núm. 6804, de 5.2.2015)

Elisabet Sánchez Sala

Directora de los Servicios Territoriales en Girona

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