ORDEN MAV/384/2025, de 11 de abril, por la que se formula el informe ambiental estratégico de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Peñafiel (Valladolid), relativa al cambio de clasificación de la parcela 5010 del polígono 502. Expte.: EAES/2025/002.

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La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, recoge en su artículo 6.2 los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada, a los efectos de poder determinar que dichos planes y programas no tendrán efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien que los mismos deben someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque podrían tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

El Ayuntamiento de Peñafiel presentó la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Peñafiel (Valladolid), relativa al cambio de clasificación de la parcela 5010 del polígono 502. Dicho plan o programa se encuentra encuadrado en el artículo 6.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

El citado artículo 6.2 especifica que, entre otros supuestos, las modificaciones menores de los planes y programas mencionados en el artículo 6.1 serán objeto de una evaluación estratégica simplificada, cuyo procedimiento se regula en los artículos 29 a 32, y de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo V.

A su vez, el artículo 5.2.f) de la Ley de evaluación ambiental define como modificaciones menores los cambios en las características de los planes o programas ya adoptados o aprobados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices, propuestas o de su cronología pero que producen diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.

La Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio es competente para dictar la presente Orden, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional segunda del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.

1. Objeto y descripción del plan o programa.

El objeto de la presente modificación puntual es el cambio de la clasificación urbanística de parte de la parcela 5010 del polígono 502, con referencia catastral 47115A502050100000EE, ubicada en calle Pintia-Padilla n.º 2, al oeste del casco urbano de Padilla de Duero y perteneciente al municipio de Peñafiel.

La superficie total de la parcela es de 2.593 m2, siendo el objeto de la modificación puntual la reclasificación de 1.190,00 m2 pertenecientes a la citada parcela, de los cuales 247 m2 están ocupados por una construcción según la información catastral.

La modificación puntual propone un ámbito edificable de 900,00 m2 de superficie al que se le asigna una edificabilidad de 900,00 m2 construidos a materializar conforme a las condiciones de uso y edificación establecidas para los ámbitos de Edificación Rural Núcleo Urbano, «ERNU», en el vigente Plan General de Ordenación Urbana junto con las consiguientes reservas de espacio libre público y aparcamiento de uso público.

2. Consultas realizadas.

La Ley de evaluación ambiental establece en sus artículos 30 y 31 que, previamente a la formulación del informe ambiental estratégico, el órgano ambiental realice consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, orientadas a conocer si el plan o programa a evaluar puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

Se han realizado consultas a:

  • - Confederación Hidrográfica del Duero, que emite informe.
  • - Dirección General de Patrimonio Cultural, que emite informe.
  • - Agencia de Protección Civil y Emergencias, que emite informe.
  • - Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid, que emite informe.
  • - Servicio Territorial de Movilidad y Transformación Digital de Valladolid.
  • - Diputación Provincial de Valladolid.
  • - Ecologistas en Acción Valladolid.
  • - Ecologistas en Acción CYL.

La Confederación Hidrográfica del Duero remite copia del informe emitido con fecha 10 de febrero de 2025 a solicitud del ayuntamiento, en aplicación de los artículos 52.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, 153 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero, así como por el artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

En el informe se indica que la parcela se encuentra a más de 100 m del arroyo de Fuente la Peña, y, por lo tanto, fuera de sus zonas de protección. En cuanto a la posible afección por zonas o terrenos inundables, dada la distancia con el cauce y la entidad del mismo, no es esperable ninguna afección al respecto.

Examinada la documentación presentada, el Organismo de cuenca considera que el presente planeamiento conlleva un aumento mínimo en el suelo urbano de Padilla de Duero, por lo que en principio no supone un incremento sustancial del vertido de aguas o productos residuales al dominio público hidráulico ni un consumo de agua significativo.

No obstante, en cuanto al saneamiento y depuración de las aguas, la localidad de Padilla de Duero, con una población de 240 habitantes equivalentes, dispone de una autorización para efectuar un vertido de aguas residuales procedentes del saneamiento municipal a cauce público, realizándose el vertido sin ningún tratamiento previo, por lo que se considera como no adecuado.

En consecuencia, se advierte de la necesidad de disponer -con carácter urgente- de un sistema de depuración capaz de ofrecer un tratamiento adecuado a las aguas residuales municipales, de forma que cumpla con la legislación vigente, así como el condicionado de la autorización de vertido y recuerda al Ayuntamiento que deberá presentar el proyecto de ejecución de las nuevas infraestructuras de depuración junto con la Declaración General de Vertido, de acuerdo con la normativa vigente.

En cuanto al abastecimiento de la población, el Organismo de cuenca informa que el Ayuntamiento de Peñafiel, tiene inscrito un aprovechamiento de aguas procedentes del río Duratón con destino al abastecimiento de la población de Peñafiel, así como de su pedanía Padilla de Duero.

En cualquier circunstancia, se informa que la obligación del suministro de agua para el abastecimiento de la población es del Ayuntamiento de Peñafiel, por lo tanto, en el caso de que el Ayuntamiento no pueda atender las necesidades del municipio con los derechos de agua que posea en la actualidad, deberá solicitar una ampliación de concesión u otra nueva, en el caso de que el abastecimiento se fuera a suministrar de manera independiente del actual.

De acuerdo con la documentación aportada y comprobados los datos obrantes en la citada Confederación Hidrográfica, la aprobación del presente instrumento de planeamiento no supone afección a obras, proyectos e infraestructuras del Organismo de cuenca.

La Dirección General de Patrimonio Cultural remite informe del Servicio de Ordenación y Protección en el que señala que, dada la reclasificación de la parcela de suelo de rústico a suelo urbano, se estará a lo dispuesto en el artículo 92.2.3. del Decreto 37/2007, de 19 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para la protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

Además, advierte que el documento urbanístico tendrá que ser informado preceptivamente por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Soria, en aplicación del artículo 59 de la Ley 7/2024, de 20 junio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

Todo ello, sin perjuicio de otros informes y autorizaciones cuya emisión pudiera corresponder a los órganos centrales o periféricos de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de conformidad con lo establecido en la Ley 7/2024, de 20 de junio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

La Agencia de Protección Civil y Emergencias remite informe en el que señala que, en la memoria vinculante aportada, epígrafe 2.7, se indica que la actuación no tiene afección sobre los riesgos naturales ni tecnológicos de la zona afectada.

En relación con el riesgo de inundaciones, informa que el municipio presenta un riesgo potencial poblacional medio, de acuerdo con el Plan de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones en la Comunidad Autónoma de Castilla y León (INUNCYL). No obstante, deberá tenerse en cuenta la Cartografía de Peligrosidad y Riesgo de Inundaciones del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables según el Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación.

Según el Plan de Protección Civil ante emergencias por incendios forestales en Castilla y León (INFOCAL), el municipio presenta un índice de riesgo local y un índice de peligrosidad bajos.

El riesgo derivado del transporte de sustancias peligrosas por carretera es medio según el Plan Especial de Protección Civil ante emergencias por accidentes en el transporte de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril en la Comunidad Autónoma de Castilla y León (MPCyL).

El municipio no se encuentra afectado por la Zona de Alerta e Intervención de los establecimientos afectados por la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012 relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (Directiva Seveso), en relación con el riesgo de peligrosidad por proximidad a establecimientos que almacenan sustancias peligrosas, de acuerdo con el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

La Agencia de Protección Civil y Emergencias informa que ninguna de las actuaciones que se planifiquen, ni los diferentes usos que se asignen al suelo, deben incrementar el riesgo hacia las personas, sus bienes y el medio ambiente, y que, si alguna de las actuaciones derivadas del plan o programa pudiera aumentar potencialmente dicho riesgo, deberá hacerse un análisis previo, indicando el grado de afección, así como las medidas necesarias para evitar incrementar dichos riesgos.

El Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid emite informe en el que concluye que, una vez estudiada la versión de la modificación presentada, se constata la no coincidencia territorial ni de afecciones indirectas con espacios naturales protegidos, planes de especies protegidas, zonas húmedas de interés especial, árboles notables, vías pecuarias, montes de utilidad pública, montes protectores, terrenos con la condición jurídica de monte no demaniales, zonas naturales de esparcimiento, otras figuras de protección tales como reservas naturales fluviales, reservas de la biosfera, geoparques mundiales, áreas Ramsar y otras; propuestas de lugares geológicos o paleontológicos de interés especial, propuestas de microrreservas de flora, hábitats de interés comunitario y fauna protegida.

Además, considera que el planeamiento propuesto, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, no causarán perjuicio a la integridad de ningún espacio protegido Red Natura 2000. También indica que en el ámbito objeto de la modificación coincide con una serie de taxones de flora protegida teniendo en cuenta que la modificación puntual prevista, no afectará a su presencia o conservación. En cuanto a la afección al paisaje, se considera que la modificación puntual carece de repercusión paisajística.

3. Análisis según criterios del Anexo V.

Vistos los antecedentes expuestos, las circunstancias que concurren en la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Peñafiel (Valladolid), relativa al cambio de clasificación de la parcela 5010 del polígono 502, y teniendo en cuenta los criterios establecidos en el Anexo V de la citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se concluye que:

  • a) En cuanto a las características del plan, todos los informes recibidos de las Administraciones públicas afectadas permiten deducir que no deben existir problemas ambientales significativos relacionados con la modificación puntual y que no existirá una afección indirecta sobre elementos con figuras de protección ambiental; tampoco resulta significativa la medida en que el plan o programa establece un marco para proyectos y otras actividades con respecto a la ubicación, la naturaleza, las dimensiones, las condiciones de funcionamiento o mediante la asignación de recursos.
  • Se considera que la modificación puntual no influye en otros planes o programas, ni en la integración de consideraciones ambientales con objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible, ni en la implantación de legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente.
  • b) En cuanto a las características de los efectos y del área probablemente afectada, ésta no debe considerarse vulnerable según los criterios del apartado 2.f) del Anexo V, ni el efecto tiene carácter transfronterizo ni acumulativo.
  • El ámbito territorial de la modificación puntual se encuentra fuera de la Red Natura 2000; por otra parte, la naturaleza de dicho plan o programa permite prever que no es probable que existan efectos significativos sobre los valores naturales.
  • c) En lo que se refiere a la magnitud y el alcance espacial de los efectos de la modificación puntual, estos son limitados, y no se ha señalado la presencia de afecciones significativas por su implantación. Tampoco se ha detectado una especial probabilidad, duración o frecuencia de sus efectos ni éstos tienen la consideración de irreversibles.
  • Por último, se considera que no deben existir riesgos derivados de la implantación de la modificación puntual.

Considerando adecuadamente tramitado el expediente, de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa de aplicación anteriormente citada, y vista la propuesta de la Dirección General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental,

RESUELVO

Formular, de acuerdo con la evaluación ambiental estratégica simplificada practicada según la Sección 2ª del Capítulo I del Título II de la Ley de evaluación ambiental, y el análisis realizado de conformidad con los criterios establecidos en su Anexo V, el informe ambiental estratégico de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Peñafiel (Valladolid), relativa al cambio de clasificación de la parcela 5010 del polígono 502, determinando que, siempre que se tenga en cuenta el informe de la Confederación Hidrográfica del Duero, no es probable que vayan a producirse efectos significativos sobre el medio ambiente, por lo que no se considera necesaria la tramitación de la evaluación ambiental estratégica ordinaria prevista en la Sección 1ª del Capítulo I del Título II de la Ley de evaluación ambiental.

Esta Orden será notificada a los interesados y publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León.

De conformidad con lo establecido en el artículo 31.5 de la Ley de evaluación ambiental, el informe ambiental estratégico no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que apruebe el plan o programa.

Valladolid, 11 de abril de 2025.

El Consejero de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio,

Fdo.: Juan Carlos Suárez-Quiñones Fernández

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