ORDEN PRE/865/2024, de 4 de septiembre, por la que se inscribe en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León la modificación del estatuto particular del Consejo de Colegios de Enfermería de Castilla y León.

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Visto el expediente de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León de la Modificación del Estatuto Particular del Consejo de Colegios Oficiales de Enfermería de Castilla y León, con domicilio social en la Calle Alcalleres n.º 5, 3ª planta, de Valladolid, cuyos

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: El día 20 de noviembre de 2023, D. Enrique Ruiz Forner, en calidad de Presidente del Consejo de Colegios Oficiales de Enfermería de Castilla y León, presentó solicitud de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León de la Modificación del Estatuto Particular del Consejo citado, aprobada por unanimidad de los asistentes en la sesión extraordinaria del Pleno de fecha 3 de junio de 2023.

Segundo: Constan en el expediente los informes favorables a la Modificación estatutaria planteada por el Consejo de Colegios Oficiales de Enfermería de Castilla y León, del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España de 11 de julio de 2023, de la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad fechado el 11 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Humanización de la Gerencia Regional de Salud de 19 de diciembre de 2023 y del Tribunal para la Defensa de la Competencia de 9 de febrero de 2024.

Tercero: La Modificación estatutaria solicitada afecta entre otros a los artículos relacionados con las funciones del Consejo, a los derechos de los Colegios que integran el Consejo, a las funciones del secretario, a la regulación de su régimen económico, así como a la actualización normativa por la que se rigen los recursos administrativos.

Revisado el texto presentado, se apreció la necesidad de poner en conocimiento del Consejo de Colegios Oficiales de Enfermería de Castilla y León una serie de deficiencias a través de un requerimiento de subsanación por el Servicio de Colegios Profesionales de 7 de marzo de 2024, para matizar el contenido de la Modificación propuesta. El Consejo precitado procedió a la corrección requerida el 22 de marzo de 2024.

Cuarto: Constan en el expediente certificaciones expedidas por la Secretaría del Consejo de Colegios Oficiales de Enfermería de Castilla y León en la que se establecen:

  • • Certificado de 20 de noviembre de 2023: «Que en la sesión extraordinaria del Pleno del Consejo de Colegios Profesionales de Diplomados en Enfermería de Castilla y León de fecha 3 de junio de 2023, se aprobó por unanimidad de los asistentes:-La modificación de los Estatutos del Consejo de Colegios Oficiales de Enfermería de Castilla y León».
  • • Certificado de 22 de marzo de 2024:
CERTIFICA

Primero.- Que en reunión extraordinaria de la Junta de Gobierno del Consejo celebrada en el día de la fecha a las 11:00 hrs se aprobó el acuerdo con el tenor literal que sigue:

«Por unanimidad de los asistentes, se acuerda incorporar a la modificación de los Estatutos del Consejo aprobada en sesión extraordinaria del Pleno celebrada el 3 de junio de 2023 todas las adaptaciones requeridas por Resolución de la Jefe del Servicio de Colegios Profesionales de la Junta de Castilla y León de 7 de marzo de 2024».

Quinto: Sin embargo, del contenido del artículo 40 de los Estatutos que regulan el Consejo de Colegios Oficiales de Enfermería de Castilla y León vigentes, se establece que: «Los estatutos que regulan el Consejo de Colegios Profesionales de Diplomados en Enfermería de Castilla y León podrán ser modificados por acuerdo del Pleno del Consejo, con el mismo quórum de votación previsto en el artículo 22.3 de la Ley de Colegios Profesionales.

Será necesaria la convocatoria de sesión extraordinaria del Pleno del Consejo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley de Colegios Profesionales de Castilla y León»; al haber sido aprobada la corrección de las deficiencias por acuerdo de la Junta de Gobierno, se efectúa por el Servicio de Colegios Profesionales requerimiento de 16 de abril de 2024, pues según el artículo 19.1 de los Estatutos anteriormente precitados no se puede delegar en la Junta de Gobierno del Consejo las funciones de elaborar, aprobar y modificar los estatutos; sino que debe aprobarse esta modificación estatutaria por acuerdo del Pleno del Consejo.

Sexto: Mediante nueva solicitud del Consejo de Colegios Oficiales de Enfermería de Castilla y León de 29 de abril de 2024, se presenta, entre otros documentos, nueva certificación que determina:

«Primero.- Que en reunión extraordinaria del Pleno del Consejo celebrada el día 26 de abril de 2024 a las 17:00 hrs. se aprobó el acuerdo con el tenor literal que sigue:

«Se aprueba por unanimidad de los asistentes (24 votos a favor), el texto de los Estatutos del Consejo sometido a votación, que se remitirá al Servicio de Colegios Profesionales de la Junta de Castilla y León para inscripción.»

Quedando subsanadas así todas las cuestiones pendientes.

Séptimo: Con fecha 20 de mayo de 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 a) de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León y el Art. 13 del Decreto 26/2002, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Castilla y León, se remite a la Asesoría Jurídica de la Consejería de la Presidencia la Propuesta de Resolución del Vicepresidente de la Junta de Castilla y León de 17 de mayo de 2024, por la que se inscribe en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Castilla y León, la modificación del Estatuto Particular del Consejo de Colegios Oficiales de Enfermería de Castilla y León.

Octavo: Examinada la Propuesta de Resolución remitida, el Servicio Jurídico, en virtud del artículo 4 de la Ley 6/2003, de 3 de abril, de la Asistencia Jurídica a la Comunidad de Castilla y León, emite informe favorable fechado el día 4 de julio de 2024, advirtiendo unas observaciones referentes a los artículos 13, 15.1 , 24.2, 25, 30, 32, 33 y revisión del Capítulo III del Título IV, relativo al procedimiento disciplinario, en la nueva redacción estatutaria que nos ocupa, por lo que se efectúa por el Servicio de Colegios Profesionales requerimiento de fecha 9 de julio de 2024 al Colegio de la Abogacía de Salamanca, para su corrección.

Consta en el expediente certificado firmado por la Secretaria del Consejo Colegios oficiales de Enfermería de Castilla y León de 23 de julio de 2024, en el que se certifica que:

«Primero.- Que, en reunión extraordinaria del Pleno del Consejo celebrada el día 22 de julio de 2024 a las 17:00 hrs. se aprobó el acuerdo con el tenor literal que sigue, incorporando a los Estatutos:

«Se aprueba por unanimidad de los asistentes (25 votos a favor) el texto de los Estatutos del Consejo sometido a votación, que se remitirá al Servicio de Colegios Profesionales de la Junta de Castilla y León para inscripción».

Habiéndose corregido las deficiencias advertidas, se remitió escrito de subsanación, fechado el 23 de julio de 2024, al Servicio de Colegio Profesionales.

Noveno: Supervisado por el Servicio de Colegio Profesionales, se considera que nueva redacción de los nuevos estatutos ofrecida por el Consejo de Colegios Oficiales de Enfermería de Castilla y León, se adapta a las recomendaciones señaladas por el informe de 4 de julio de 2024, de la Asesoría Jurídica de la Consejería de la Presidencia.

Décimo: El Consejo de Colegios Oficiales de Enfermería de Castilla y León se encuentra inscrito en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León, por Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de fecha 27 de marzo de 2001, con el número registral 1/CCP.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 h) y en el artículo 29 b) de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León, y el artículo 24.3, y artículo 34.1 b), del Decreto 26/2002, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales, los Colegios Profesionales comunicarán a la Consejería competente en materia de colegios profesionales los Estatutos y sus modificaciones para su calificación de legalidad, inscripción y publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León y, una vez inscritos y publicados, los Estatutos tienen fuerza de norma obligatoria.

Segundo: En virtud de lo dispuesto en el artículo 71.1.14º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación del Estado en materia de colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas. De acuerdo con el Decreto 1/2024, de 15 de julio, del Presidente de la Junta de Castilla y León, por el que se modifica el Decreto 1/2022, de 19 de abril, del Presidente de la Junta de Castilla y León, de reestructuración de consejerías, según lo establecido en el artículo 1, le corresponde al Consejero de la Presidencia el ejercicio de las facultades atribuidas a la Administración de la Comunidad en materia de Colegios Profesionales.

Tercero: La Modificación afecta al Estatuto particular del Colegio aprobado por Orden de la Consejería de Presidencia y administración Territorial de 26 de abril de 2001, por la que se inscribe en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León el Estatuto particular del Colegio Oficial de Procuradores de los Tribunales de Salamanca (B.O.C. y L. de 15 de mayo) y a la Modificación del Estatuto del Consejo de Colegios Profesionales de Diplomados en Enfermería de Castilla y León aprobada mediante Orden IYJ/625/2008, de 28 de marzo, por la que se inscribe en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León (B.O.C. y L. de 24 de abril de 2008) y cumple el contenido mínimo que establece el artículo 13 de la Ley 8/1997, de 8 de julio.

Vistas las disposiciones citadas y demás normativa de común y general aplicación,

RESUELVE:

1º. Declarar la adecuación a la legalidad de la modificación del Estatuto Particular del Consejo de Colegios Oficiales de Enfermería de Castilla y León.

2º. Acordar su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León.

3º. Disponer que se publique la modificación del citado Estatuto en el Boletín Oficial de Castilla y León, como Anexo a la presente Resolución.

Contra la presente Resolución que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, de acuerdo con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con carácter potestativo, recurso de reposición, ante el órgano que dictó el acto, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente resolución.

El interesado podrá, sin necesidad de interponer recurso de reposición, impugnar el acto directamente ante el Tribunal Superior de Justicia en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente resolución, conforme al Art. 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Valladolid, 4 de septiembre de 2024.

El Consejero de la Presidencia,

Fdo.: Luis Miguel González Gago

ANEXO
MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO PARTICULAR DEL CONSEJO DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE CASTILLA Y LEÓN
TÍTULO I
Disposiciones Generales. Carácter, domicilio, finalidad y funciones

Artículo 1.- El Consejo de Colegios Oficiales de Enfermería de Castilla y León (en adelante, «Consejo») es una corporación de derecho público amparada por la Ley y reconocida por el Estado y por la Comunidad de Castilla y León; que constituye el órgano representativo de la totalidad de Colegios Oficiales de Enfermería de Castilla y León, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y ejercicio de sus facultades.

La estructura interna y el funcionamiento del Consejo deberán ser democráticos, según el Art. 36 de la Constitución Española y 22.2. de la Ley de Colegios Profesionales de Castilla y León.

El Consejo se regirá por los presentes Estatutos, por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, por la Ley 8/1997 de 8 de julio de Colegios Profesionales de Castilla y León y el Decreto 26/2002 de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Castilla y León; así como el Real Decreto 1231/2001 de 8 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la actividad profesional de enfermería.

Artículo 2.- Su ámbito de actuación se extiende al territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Artículo 3.- El domicilio del Consejo se encuentra en la Calle Alcalleres núm. 5, planta 3ª de la ciudad de Valladolid. El mismo se podrá modificar mediante acuerdo del Pleno de Consejo, adoptado en sesión ordinaria.

Artículo 4.- El Consejo tiene los siguientes fines:

  • a) Colaborar con los poderes públicos en el ejercicio de sus competencias, especialmente, en la reglamentación de las condiciones generales del ejercicio de la profesión de Enfermería, en todas sus modalidades.
  • b) Ordenar, dentro del marco que establecen las leyes, y vigilar el ejercicio de la profesión; velando por el cumplimiento de las normas deontológicas y éticas, así como defender el prestigio de la profesión de Enfermería.
  • c) Representar los intereses generales de la profesión en Castilla y León, especialmente en sus relaciones con las administraciones públicas de cualquier ámbito.
  • d) Velar para que la actividad de los Colegios Profesionales que lo integran, así como la de sus miembros, esté al servicio de los intereses generales.
  • e) La protección de los intereses de consumidores y usuarios.

Artículo 5. El Consejo, en su ámbito territorial, y de acuerdo al ordenamiento jurídico, tiene las siguientes funciones:

  • a) Coordinar los Colegios que lo integran y representar la profesión en el ámbito de sus competencias.
  • b) Recoger, elaborar y velar por el cumplimiento de las normas deontológicas comunes que deben contener las normas deontológicas del Código Deontológico de la Enfermería Española.
  • c) Elaborar, aprobar y modificar sus estatutos.
  • d) Participar en la elaboración de planes de estudios y en la elaboración, programación y desarrollo de la formación de postgrado, en los términos previstos en la legislación vigente en la materia.
  • e) Resolver los recursos sobre los cuales tenga competencia.
  • f) Ejercer las funciones disciplinarias que le correspondan.
  • g) Elaborar y aprobar sus presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones presupuestarias.
  • h) Fijar y exigir la participación equitativa de los colegios en los gastos del Consejo.
  • i) Informar todas las normas que prepare el Gobierno de Castilla y León relativas a la profesión, de conformidad con la legislación vigente, así como cualesquiera otras que afecte a la Enfermería.
  • j) Prestar colaboración a los Colegios en la interpretación de las normas profesionales de carácter general y acomodar su contenido a las situaciones concretas.
  • k) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las leyes, los presentes Estatutos y las resoluciones del Consejo de Colegios Oficiales de Enfermería de Castilla y León dictadas en materias de su competencia.
  • l) Velar para que en los procesos electorales de los Colegios Oficiales de Enfermería de Castilla y León se cumplan las condiciones exigidas por las leyes y los estatutos, recabando de los Colegios cuanta información fuere precisa a tales fines.
  • m) Fomentar, crear y organizar actividades, servicios e instituciones de interés para la profesión que tengan por objeto la formación, investigación, perfeccionamiento profesional, asistencia social y sanitaria, la cooperación, el mutualismo, el fomento de la ocupación, la promoción cultural, y otros estableciendo los acuerdos y convenios necesarios con las Administraciones y Entidades correspondientes.
  • n) Emitir informe previo a la aprobación de los estatutos y reglamentos de régimen interno de los Colegios Oficiales de Enfermería de su ámbito territorial, respetando en todo caso su vez las competencias al respecto del Consejo General, conforme a lo establecido en la Ley 2/1974.
  • o) Impedir, por los medios legales adecuados, el ejercicio ilegal de la profesión, sin perjuicio de la iniciativa y competencia de cada uno de los Colegios que integran este Consejo.
  • p) Nombrar los miembros de las comisiones deontológicas provinciales, a propuesta de las Juntas de Gobierno de cada Colegio.
  • q) Designar representantes de la enfermería para participar en los organismos consultivos de la Administración del ámbito castellano leonés.
  • r) Completar o constituir Juntas de Gobierno provisionales de los Colegios Profesionales de Diplomados en Enfermería de Castilla y León, designando sus miembros, cuando se incumpla lo que establecen sus estatutos colegiales.
  • s) Realizar todas las funciones que estén establecidas en la normativa vigente y aquellas otras que, aunque no hayan sido enunciadas expresamente, sean consecuencia o estén íntimamente relacionadas con las anteriores, especialmente, aquéllas que redunden en beneficio de los intereses profesionales de la profesión de Enfermería.

Art. 5 bis. Los Colegios que integran el Consejo gozan de los siguientes derechos, según las previsiones del presente Estatuto:

  • a) Participar activamente en la vida corporativa del Consejo.
  • b) Asistir a los Plenos del Consejo con la representación señalada en este Estatuto, interviniendo con voz y voto en la formación de la voluntad corporativa.
  • c) Solicitar y obtener la convocatoria del Pleno, en los términos previstos por el presente Estatuto. La solicitud conllevará necesariamente la celebración de la reunión si en ella se incluye fecha y hora de la celebración y el orden del día de la reunión, siempre y cuando se registre con una antelación mínima de 15 días hábiles respecto de la fecha prevista para su celebración.
  • d) Recibir información de la actuación llevada a cabo por los órganos del Consejo.
  • e) Dirigir a los órganos de gobierno del Consejo propuestas, peticiones y enmiendas.
  • f) Ejercer el derecho de petición en la forma establecida por las leyes.
  • g) Recurrir los acuerdos de los órganos de Gobierno del Consejo en los términos previstos en el presente Estatuto y en la normativa general aplicable.

Art. 5 ter. Los Colegios que integran el Consejo tienen las siguientes obligaciones:

  • a) Cumplir los acuerdos del Consejo, lo dispuesto en el presente Estatuto y en las disposiciones que lo complementen y desarrollen.
  • b) El puntual pago de sus aportaciones económicas al Consejo, cualquiera que sea su naturaleza, acordadas conforme a los presentes Estatutos y demás normas aplicables.
  • c) Participar activamente en la vida corporativa y, especialmente, asistir a los Plenos del Consejo con la representación señalada en el presente Estatuto.
  • d) Comparecer cuando sean requeridos por el Consejo.
  • e) Comunicar cuantos cambios de domicilio y composición de órganos colegiales se produzcan, sin perjuicio del preceptivo informe previo del Consejo para cualquier modificación estatutaria.
  • f) Organizar cursos dirigidos al perfeccionamiento de la actividad profesional, la formación permanente de las personas colegiadas y su desarrollo profesional continuo, colaborando con las administraciones públicas en la mejora de su formación.
TÍTULO II
Composición y organización de sus órganos de Gobierno
CAPÍTULO I
Del Consejo

Artículo 6. El Consejo, está integrado por los órganos de gobierno siguientes:

  • a) El Pleno.
  • b) La Junta de Gobierno.
  • c) El Comité Ejecutivo.
CAPÍTULO II
Del Pleno del Consejo

Artículo 7. El Pleno del Consejo, estará integrado por los siguientes Consejeros/as:

  • a) El Presidente de cada uno de los Colegios, teniendo la representación única del Colegio a todos los efectos.
  • b) Un número de consejeros elegidos por las juntas de gobierno de los respectivos Colegios, que deberán ser necesariamente colegiados del Colegio proponente, con la siguiente proporción: de 1 a 1.000 colegiados, un consejero; de 1.001 a 2.000 colegiados, 2 consejeros; de 2.001 a 3.000 colegiados, 3 consejeros, de 3.001 a 4.000 colegiados, 4 consejeros y de 4.001 a 5.000 colegiados, 5 consejeros.

Artículo 8. La duración del mandato de los Consejeros elegidos por las Juntas de Gobierno y de los miembros del Comité Ejecutivo del Consejo será de seis años.

Artículo 9. De acuerdo con el artículo 22.3 de la Ley de Colegios Profesionales de Castilla y León, el Consejo adoptará sus acuerdos por mayoría, exigiéndose además para su validez el voto favorable de la cuarta parte de los colegios presentes, teniendo la representación de cada Colegio un número de votos proporcional al número de sus colegiados.

Artículo 10. El Pleno elegirá entre sus miembros, por votación directa y secreta, el Comité Ejecutivo que estará formado por: un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Vicesecretario, un Tesorero y un Vicetesorero.

Artículo 11. El Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero del Comité Ejecutivo lo serán también del Consejo.

CAPÍTULO III
De la Junta de Gobierno

Artículo 12. La Junta de Gobierno estará integrada por los presidentes de los Colegios Profesionales de Diplomados en Enfermería existentes en Castilla y León y los miembros del Comité Ejecutivo. La Junta de Gobierno será presidida por el Presidente del Consejo y actuará de Secretario el que, asimismo, lo sea del Consejo.

CAPÍTULO IV
Del Comité Ejecutivo

Artículo 12 bis. El Comité Ejecutivo tendrá la composición prevista en el Art. 10 y la función de seguimiento y ejecución de los acuerdos de la Junta de Gobierno, así como de otros asuntos que para mayor agilidad la Junta de Gobierno le delegue expresamente.

CAPÍTULO V
Cambios en la composición de los órganos de Gobierno

Artículo 13. El Consejo de Colegios Oficiales deberá de comunicar a la Consejería de la Presidencia y Sanidad, o en su caso, a aquellas que sean competentes; así como al Consejo General de Enfermería, el nombramiento y los cambios producidos en los órganos de gobierno, en el plazo máximo de 10 días desde que se produzcan.

Artículo 14. En el supuesto de que se produzcan vacantes en cualquiera de los órganos de gobierno del Consejo de Colegios, se cubrirán por miembros que designen las juntas de gobierno de cada Colegio Oficial de enfermería a que correspondan la vacante por el periodo que reste de mandato.

TÍTULO III
Funcionamiento y Régimen de sesiones de los órganos de Gobierno
CAPÍTULO I
Del Pleno del Consejo
Artículo 15.

15.1. Corresponden al Pleno todas las funciones que legal o estatutariamente se atribuyen al Consejo.

El Pleno del Consejo se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias las convocará el secretario, por orden del presidente, que fijará el orden del día de la sesión, día, hora y lugar de celebración.

15.2. Las sesiones ordinarias deberán celebrarse necesariamente dos veces al año y se convocarán con una antelación mínima de siete días naturales a su celebración. La primera sesión ordinaria será necesario hacerla dentro del primer semestre natural de cada año, y la segunda dentro del segundo semestre.

Artículo 16. Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando el presidente así lo considere, así como cuando lo solicite una tercera parte de los Consejeros. La solicitud de convocatoria contendrá la motivación y asuntos concretos que se han de incluir en el orden del día.

Artículo 17.

17.1. Todas las sesiones que haga el Pleno se deberán convocar por cualquier medio por el que quede constancia de la recepción por cada Consejero, medio previamente comunicado por éste a la Secretaría del Consejo.

17.2. La convocatoria la realizará el secretario del Consejo, por orden del presidente y deberá incluir el orden del día de la sesión, el día, la hora y el lugar en que se celebrará. La celebración del Pleno podrá realizarse por medios telemáticos que garanticen debidamente la identidad de los asistentes.

17.3. La convocatoria deberá remitirse con una antelación mínima de siete días naturales a la realización de la sesión.

17.4. El presidente podrá convocar, con carácter de urgencia, el Pleno, cuando las circunstancias así lo exijan, con una antelación mínima de 48 horas.

Artículo 18.

18.1. Los acuerdos deberán adoptarse según lo que preceptúa el artículo 22.3 de la Ley de Colegios Profesionales de Castilla y León.

18.2. Para poder adoptar válidamente acuerdos en primera convocatoria, será necesario que esté presente en el momento de la votación, la mayoría absoluta de los Consejeros.

18.3. Si no hubiera el quórum suficiente previsto en el apartado anterior, se hará una segunda sesión media hora más tarde de la hora señalada para la primera, sin que sea necesario especificarlo, que será válida sea cual sea el número de miembros asistente; siendo válidos los acuerdos que se adopten por mayoría de los Consejeros asistentes.

18.4. Los miembros del Pleno podrán percibir dietas y retribuciones incluidas, en su caso, la relación laboral, en función de su dedicación al Consejo, las cuales deberán ser aprobadas previamente por el Pleno.

CAPÍTULO II
De la Junta de Gobierno
Artículo 19.

19.1. Se podrá delegar en la Junta de Gobierno todas las funciones del Pleno excepto las de elaborar, aprobar y modificar los estatutos; las funciones correspondientes a la disolución del Consejo y las de la aprobación y resolución de las cuentas y presupuestos.

19.2. La Junta de Gobierno se reunirá en sesión ordinaria una vez al mes, también podrá celebrar sesiones extraordinarias cuando el presidente del Consejo lo crea conveniente, o bien, lo solicite una tercera parte de sus miembros.

19.3. La convocatoria de las sesiones que se celebren se cursará con una antelación mínima de 48 horas, por cualquier medio por el que quede constancia de la recepción por cada Consejero, medio previamente comunicado por éste a la Secretaría del Consejo; con indicación del orden del día de la sesión, el día, la hora y el lugar en que se celebrará. La celebración de las sesiones podrá realizarse por medios telemáticos que garanticen debidamente la identidad de los asistentes.

CAPÍTULO III
Del Comité Ejecutivo

Artículo 19 bis. El Comité Ejecutivo se reunirá una vez al mes o cuando la urgencia o importancia de los asuntos a tratar lo requiera.

La convocatoria se cursará con veinticuatro horas de antelación, por cualquier medio por el que quede constancia de la recepción por su destinatario y con el orden del día correspondiente. No se podrán adoptar acuerdos sobre aquellos asuntos no incluidos en el orden del día.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de asistentes, contando el Presidente con voto de calidad. Los acuerdos deberán ser ratificados en la siguiente Junta de Gobierno.

TÍTULO IV
Funciones de los Cargos del Consejo
CAPÍTULO I
El Presidente

Artículo 20. Corresponde al Presidente:

  • a) Convocar, fijar el orden del día, presidir todas las reuniones del Consejo, tanto del Pleno como de la Junta de Gobierno y del Comité Ejecutivo, ordenar las deliberaciones, otorgar palabras, moderar, abrir, suspender y levantar la sesión.
  • b) Presidir y dirigir las deliberaciones, abrir, suspender y cerrar las sesiones de los congresos, jornadas y simposiums que organice el Consejo, y cualquier otra reunión de colegiados de Castilla y León a la que asista.
  • c) Representar al Consejo ante toda clase de autoridades, Juzgados y Tribunales, autorizar los informes y comunicaciones que hayan de cursarse y ejecutar los acuerdos que el Consejo adopte.
  • d) Nombrar los miembros de las comisiones o ponencias que resulten necesarias para el mejor funcionamiento del Consejo.
  • e) Autorizar la apertura de cuentas bancarias y expedir libramientos para la disposición de los fondos junto con el tesorero.
  • f) Visar las certificaciones, libramientos y notas de cargo que expida el secretario o el tesorero, respectivamente, según lo que preceptúan los artículos 22 y 23 de estos Estatutos.
  • g) Dirigir la gestión del Consejo.
  • h) Dirimir con voto de calidad los empates que resulten en las votaciones del Consejo.
  • i) Autorizar los informes y comunicaciones que se dirijan a las autoridades, corporaciones y particulares.
CAPÍTULO II
Del Vicepresidente
Artículo 21.

El vicepresidente realizará las funciones que le encomiende el presidente. En caso de cese del presidente, el vicepresidente del Consejo lo sustituirá en condición de presidente en funciones hasta la siguiente sesión del Pleno del Consejo, que deberá convocarse en un plazo máximo de tres meses desde que se produzca esta vacante, eligiéndose un nuevo Presidente.

Asimismo, el vicepresidente sustituirá al presidente en todas sus funciones, en caso de vacante, ausencia o recusación.

CAPÍTULO III
Del Secretario

Artículo 22. Son funciones del Secretario:

  • a) Redactar y emitir las actas de las reuniones del Consejo.
  • b) Dar cuenta al presidente de los expedientes y asuntos que hayan de tratarse en las reuniones del Consejo.
  • c) Llevar los libros necesarios para el mejor y más ordenado servicio, extender y autorizar las certificaciones que se expidan, librar las comunicaciones, órdenes y circulares que hayan de dirigirse por orden de su presidente, llevar el censo de todos los diplomados en enfermería de Castilla y León, así como el registro de sanciones.
  • d) Intervenir, como secretario, en los expedientes que instruya el Consejo, junto con el Consejero que haya sido designado como instructor de este, excepto decisión en contra del Pleno del Consejo, a propuesta del Presidente.
  • e) Redactar y dirigir los oficios de citación para los actos del Consejo según las órdenes que reciba del presidente y con la debida antelación; así como efectuar las citaciones de sesiones extraordinarias cuando solicite la convocatoria del Pleno una tercera parte de los Consejeros.
  • f) Organizar las funciones propias de la secretaría.
  • g) Redactar la Memoria anual de actividades y proyectos del Consejo al cierre del ejercicio.
CAPÍTULO IV
Del Tesorero

Artículo 23. Corresponderá al tesorero:

  • a) Recaudar y custodiar los fondos del Consejo, autorizando con su firma los recibos correspondientes y dando cuenta al Presidente y al Consejo de la situación de tesorería y del desarrollo de las previsiones presupuestarias.
  • b) Redactar los presupuestos anuales y memoria económica del Consejo.
  • c) Llevar los libros necesarios para las anotaciones de los ingresos y gastos del Consejo.
  • d) Abrir cuentas en instituciones bancarias, expedir libramientos, talones y órdenes de pago, autorizados con la firma del presidente.
  • e) Autorizará y hará efectivos los libramientos de pago junto con el Presidente.
TÍTULO V
Régimen Económico
Artículo 24.

24.1. El Consejo tiene plena capacidad jurídica en el ámbito económico y patrimonial para el cumplimiento de sus fines, con independencia de la autonomía en la gestión y administración que corresponde a sus respectivos Colegios profesionales.

24.2. Todos los Colegios Oficiales de Enfermería que formen parte del Consejo deberán participar en el sostenimiento del mismo en la proporción y forma que establezca el Pleno, de manera que el Consejo determinará la cuota de participación de la cuota colegial, que deberá destinarse para el sostenimiento del Consejo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20. j) de la Ley de Colegios Profesionales de Castilla y León.

Artículo 25. Además de la aportación económica de los Colegios Oficiales de Enfermería de Castilla y León, los recursos del Consejo estarán integrado por:

a) Recursos ordinarios:

a.1. Derechos de expedición de toda clase de documentos, emisión de dictámenes y todos los derechos que puedan derivarse por servicios prestados a requerimiento de terceras personas físicas o jurídicas.

a.2. La percepción de cualquier tipo de rentas, intereses de capital y beneficios que se perciban por la gestión y administración del patrimonio.

a.3. Proporción en la cuota única de entrada que determinará el Consejo General.

a.4. Otras de características similares.

b) Recursos extraordinarios:

b.1. Las donaciones, herencias o legados que se puedan otorgar a su favor.

b.2. Las subvenciones de cualquier clase que se conceda por las Administraciones Públicas o cualquier corporación o instituto.

b.3. Las derramas extraordinarias que el Pleno pueda determinar por circunstancias excepcionales.

b.4. Las cantidades que por otros conceptos puedan corresponderle.

Artículo 26.

26.1. El ejercicio económico del Consejo coincidirá con el año natural. Corresponderá presentar en la primera sesión ordinaria que celebre el Pleno para que lo apruebe:

  • a) La Memoria Anual de actividades realizadas por el Consejo, presentada por el secretario.
  • b) La liquidación y la cuenta de resultados del presupuesto del ejercicio anterior y el balance general con un resumen que recoja los resultados económicos del ejercicio.

26.2. Para que los miembros del Consejo puedan realizar las comprobaciones oportunas, todos los documentos previstos en el apartado anterior deberán estar a su disposición, previa solicitud, en la secretaria y tesorería del Consejo.

26.3. El Consejo se someterá anualmente a una auditoría externa.

TÍTULO VI
Potestad disciplinaria
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales y Competencia

Artículo 27.- El Consejo es competente para el ejercicio de la función disciplinaria en vía administrativa:

  • a) En primera y única instancia, cuando la persona afectada sea miembro del propio Consejo. El afectado, en ningún caso podrá tomar parte en las deliberaciones ni podrá ejercer su voto.
  • b) También en primera y única instancia, cuando la persona afectada sea miembro de la Junta de Gobierno de cualquiera de los Colegios Oficiales de Enfermería de Castilla y León.
  • c) En segunda y última instancia, en la resolución de los recursos interpuestos contra los acuerdos de los colegios correspondientes.

En los expedientes disciplinarios que el Consejo instruya en primera y única instancia, los afectados deberán ser escuchados por el mismo Consejo, concediéndoles vista de las actuaciones para que puedan formular las alegaciones y proponer la prueba que estimen oportunas.

Artículo 27 bis. Comisión Deontológica.

27bis.1. Sin perjuicio de la competencia de la Junta de Gobierno del Consejo en materia disciplinaria, la Comisión Deontológica estará compuesta por los respectivos presidentes las Comisiones Deontológicas de los Colegios Oficiales de Enfermería de Castilla y León, quienes elegirán al presidente y secretario de la Comisión de entre sus miembros, siendo vocales los demás miembros de la Comisión.

27bis.2. Le corresponden las siguientes funciones:

  • a) El apoyo, estudio y asesoramiento en los aspectos relacionados con la actividad profesional de enfermería, el cumplimiento del Código Deontológico y la ética profesional.
  • b) Conocer, valorar y proponer medidas disciplinarias de acuerdo con lo previsto en este Estatuto, a petición de la Junta de Gobierno del Consejo. A tal efecto, la Junta de Gobierno podrá solicitar informe -de carácter potestativo y no vinculante- sobre expedientes disciplinarios y /o infracciones deontológicas. Las propuestas de la Comisión Deontológica serán remitidas a la Junta de Gobierno del Consejo, quien resolverá, en su caso, de conformidad con lo previsto en el Régimen Disciplinario de los presentes Estatutos Colegiales.

27bis.3. La Comisión Deontológica se reunirá por convocatoria de su presidente siempre que sea preciso, y, en todo caso, para el estudio, valoración y propuesta de los expedientes disciplinarios que se sometan a su consideración. Los acuerdos se tomarán por mayoría de sus miembros, con el voto de calidad del presidente de la Comisión.

CAPÍTULO II
Infracciones y sanciones

Sección 1.- De las infracciones.

Artículo 28. Tendrán la consideración de infracciones, con su graduación correspondiente, las conductas determinadas como tales en los Estatutos de cada Colegio.

En las conductas tipificadas como infracciones, les serán aplicables igualmente las sanciones que establezcan los Estatutos de cada Colegio.

Artículo 29.

29.1. En defecto de lo que determinen los estatutos de los colegios, tendrán la consideración de infracciones muy graves:

  • a) Los actos u omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas éticas que la gobiernan.
  • b) El atentado contra la dignidad, honestidad u honorabilidad de las personas en el ejercicio profesional o en el desempeño de los cargos representativos de las instituciones colegiales.
  • c) La comisión de delitos, en cualquier grado de participación como consecuencia del uso o ejercicio profesional.
  • d) La vulneración de las normas descritas en el código de ética, excepto cuando constituya infracción de otra entidad.
  • e) La realización de actividades, constitución de asociaciones o la pertenencia de alguna de ellas, que tengan como finalidad o realicen funciones que sean propias de los colegios o los interfieran de alguna manera.
  • f) El ejercicio ilegal y su encubrimiento.
  • g) Las infracciones graves en los deberes que la profesión conlleva.
  • h) Las dejaciones de funciones o negligencias realizadas por los miembros de las juntas de gobierno en el ejercicio de sus respectivas funciones.
  • i) Cuando por dolo o negligencia grave se incumplan las normas estatutarias o los acuerdos adoptados por el Consejo o por el Colegio.
  • j) La falta de respeto y consideración hacia las personas que ostenten cargos colegiales y estén en ejercicio de sus funciones.
29.2. Graves:
  • a) Incumplimiento de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por el Consejo o por el Colegio, excepto cuando constituya infracción de otra entidad.
  • b) Los actos de desconsideración hacia cualquier otro colegiado.
  • c) La competencia desleal.
  • d) Los actos u omisiones descritos en los apartados a), c) y d) del artículo anterior, cuando no tengan suficiente entidad para ser considerados como muy graves.
  • e) la inasistencia de los consejeros a más de tres sesiones consecutivas del Consejo, o a más de seis discontinuas a lo largo de la duración de su mandato, sin causa debidamente justificada.
29.3. Leves:
  • a) La negligencia en el incumplimiento de las normas estatutarias.
  • b) Las infracciones leves de los deberes que la profesión conlleva.
  • c) Los actos enumerados en el apartado anterior, cuando no tengan entidad suficiente para ser considerados como graves.
  • d) La inasistencia de los consejeros a tres sesiones consecutivas del Consejo, o a seis discontinuas a lo largo de la duración de su mandato, sin causa debidamente justificada.
Artículo 30. (Sin contenido).

Sección 2.- De las Sanciones

Artículo 31. Para las infracciones mencionadas anteriormente serán de aplicación las siguientes sanciones:

31.1. Para infracciones muy graves:

a) Suspensión de la condición de colegiado y del ejercicio profesional por un plazo superior a tres meses y no superior a un año.

b) Inhabilitación permanente para ejercer cargos colegiales directivos.

c) Expulsión del colegio, con privación de la condición de colegiado, que llevará anexa la inhabilitación mientras no sea autorizado por el Pleno del Consejo.

31.2. Por infracciones graves:

a) Amonestación escrita con advertencia de suspensión.

b) Suspensión de la condición de colegiado y del ejercicio profesional por un plazo no superior a tres meses.

c) Suspensión para el ejercicio de cargos colegiales en la Junta de Gobierno del Colegio, por un plazo no superior a los cinco años.

31.3. Por infracciones leves:
a) Amonestación verbal.
b) Reprensión privada.

c) Amonestación escrita sin dejar constancia en el expediente personal.

Artículo 32. La imposición de cualquier sanción por infracción grave o muy grave llevará aparejada la inhabilitación para ocupar cargos en el Consejo.

Artículo 33. La ejecución de los acuerdos que impongan sanciones quedará en suspenso mientras no se hayan agotado los recursos pertinentes en vía administrativa, cuando estas sanciones afecten situaciones personales.

CAPÍTULO III
Procedimiento sancionador
Artículo 34.

34.1. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por la propia Junta de Gobierno, bien por propia iniciativa o bien por denuncia.

34.2. Antes de incoar el procedimiento disciplinario, el órgano competente podrá abrir un trámite de Información Previa con el fin de determinar si procede o no iniciar el procedimiento sancionador. En el caso en que se acuerde su inicio se deberá nombrar Ponente de entre quienes integran la Junta de Gobierno. Igualmente se designará Secretario o Secretaria.

34.3. El Acuerdo de apertura de Información Previa deberá ser notificado a la persona interesada, concediéndole un plazo de cinco días para que alegue por escrito lo que tuviere por conveniente, con posibilidad de aportar documentos y de solicitar las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

34.4. Durante la tramitación de la Información Previa el Ponente podrá practicar las diligencias que se estimen necesarias atendiendo, en su caso, a las solicitadas por el afectado. Recibido el Informe del Ponente con la propuesta que este estime oportuna, la Junta de Gobierno decidirá acerca de la apertura de procedimiento disciplinario o el archivo de lo actuado.

34.5. La apertura del procedimiento disciplinario será acordada, de oficio, con o sin previa denuncia, por la Junta de Gobierno, a quien corresponderá su resolución. El Acuerdo de incoación del procedimiento deberá contener:

  • a) La identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
  • b) Los hechos que motivan la incoación del expediente, su posible calificación, y las sanciones que pudieran corresponderle.
  • c) El nombramiento del Instructor y, en su caso, Secretario, con expresa indicación de su identidad y del régimen de su posible recusación. Serán motivos de recusación y abstención del Instructor y Secretario los establecidos en las normas del procedimiento administrativo; y en ningún caso el nombramiento podrá recaer en quien haya sido Ponente de la Información Previa.
  • d) El órgano competente para la resolución del procedimiento y la norma que le atribuya tal competencia.
  • e) Las medidas de carácter provisional que se hayan acordado.
  • f) La indicación del derecho a formular alegaciones.
  • g) La posibilidad de que pueda reconocer su responsabilidad voluntariamente, en cuyo caso se impondrá la sanción que corresponde en su grado mínimo.

El Acuerdo de incoación del expediente se notificará al profesional expedientado y al denunciante.

34.6. El denunciante y el expedientado dispondrán de un plazo de diez días para formular alegaciones y proponer prueba, detallando en este caso los puntos de hecho o extremos sobre los que haya de versar y los medios de los que pretendan valerse.

34.7. Las actuaciones efectuadas por el Ponente -si se hubiera tramitado expediente de informaciones previas- pasarán al Instructor o Instructora quien, previas las diligencias que estimen oportunas realizar para el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción, elaborará un pliego de cargos, si a ello hubiere lugar, precisando los hechos imputados, la infracción que constituyen y la sanción que pudiera ser de aplicación. Dicho pliego de cargos se notificará fehacientemente al expedientado, dándole vista del expediente y un plazo de diez días hábiles, a contar desde la notificación, para alegaciones y, en su caso, proposición de prueba.

34.8. Se abrirá un procedimiento probatorio cuando, en el trámite de alegaciones, lo solicite el expedientado o el denunciante con proposición de medios de prueba concretos y siempre que alguno de los medios propuestos sea considerado pertinente por el Instructor, o cuando el Instructor considere de oficio, llevar a cabo las diligencias de prueba que considere precisas para el esclarecimiento de los hechos y determinación de los responsables, acordando en tal caso la práctica de todas cuantas pruebas estime necesarias. El período probatorio no tendrá una duración superior a treinta días hábiles ni inferior a diez, pudiendo, además, decidir el instructor, a instancia del expedientado o del denunciante, la apertura de un período extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días.

El Instructor o la Instructora decidirá sobre las pruebas solicitadas y señalará día y hora para la práctica de las que admita como pertinentes, debiendo motivar la inadmisión de las solicitadas.

Los acuerdos que adopte el Instructor o Instructora en materia de prueba no serán susceptibles de recurso, sin perjuicio de las alegaciones que se formulen, que se resolverán en el acto que ponga fin al procedimiento.

34.9. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo sin hacerlo, y practicada la prueba correspondiente en su caso, el Instructor o Instructora elaborará lo correspondiente propuesta motivada de resolución, que notificará a la persona interesada para que en el plazo de diez días hábiles alegue cuanto considere conveniente a su defensa. En dicha propuesta se fijarán los hechos, especificando los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, determinándose la infracción que constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso, por el órgano competente al iniciar el procedimiento.

Oída la persona interesada por plazo de cinco días o transcurrido el plazo sin alegación alguna, el Instructor o Instructora elevará el expediente a la Junta de Gobierno para su resolución. Igualmente podrá elevar el expediente, en cualquier momento del procedimiento, con propuesta de terminación del procedimiento sin declaración de responsabilidad y archivo de las actuaciones, cuando deduzca la inexistencia de responsabilidad disciplinaria o de pruebas adecuadas para fundamentarla o imputarla a determinada persona.

34.10. Recibido el expediente, la Junta de Gobierno, si lo estima incompleto, podrá devolverlo al Instructor o Instructora, para la práctica de las diligencias que considere oportunas, o para corregir los defectos procedimentales que se hubiesen cometido en su tramitación.

Asimismo, antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo expresamente motivado, la realización de las actuaciones complementarias que considere necesarias para la resolución del procedimiento. Tales diligencias complementarias se llevarán a efecto en un plazo máximo de quince días. Tras su práctica, se comunicarán al denunciante y al expedientado a fin de que puedan alegar lo que estimen pertinente en el plazo común de siete días. Fuera de estos dos supuestos, la Junta de Gobierno adoptará la resolución que corresponda.

El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se suspenderá en los casos de recusación, hasta su resolución, y de actuaciones complementarias acordadas por la Junta de Gobierno, hasta su terminación.

34.11. La resolución deberá ser motivada y fundada únicamente en los hechos que hubiesen sido notificados a la persona expedientada, expresando con toda precisión, la valoración de la prueba, la infracción que se estime cometida, los preceptos en que aparezca recogida la misma y la sanción que se impone, así como las circunstancias que concurren en el responsable y las que puedan afectar a los intereses profesionales o corporativos, para establecerla y se notificará a la persona expedientada; y si el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de denuncia, también a quien la hubiese formulado.

En la deliberación y votación de la resolución no podrán intervenir quienes hayan sido Instructor, Secretario o Ponente del procedimiento.

Dicha resolución debe dictarse y notificarse en un plazo de seis meses desde el Acuerdo de inicio, salvo que legalmente se fije otro mayor.

34.12. Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la apertura del procedimiento disciplinario, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren estos Estatutos, se declarará la caducidad, sin perjuicio de su nueva incoación si no hubiese prescrito la infracción.

34.13. En lo no previsto en el presente Estatuto, se estará a lo dispuesto sobre procedimiento sancionador en las Leyes 39/2015 y 40/2015 del procedimiento administrativo común y del régimen jurídico del sector público o aquellas que las sustituyeren en materia sancionadora.

CAPÍTULO IV
Recursos administrativos

Artículo 35. Contra los actos, resoluciones y acuerdos de los Colegios Oficiales de Enfermería sujetos al derecho administrativo, los colegiados podrán, interponer ante el Consejo de Colegios Oficiales de Enfermería de Castilla y León recurso de alzada, de acuerdo a lo establecido en las Leyes 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común y 40/2015 de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.

El Consejo deberá resolver el recurso en el plazo de tres meses, y si este plazo transcurre sin notificarse acuerdo sobre el recurso, se considerará denegado por silencio administrativo. Contra el acuerdo del Consejo, expreso o por silencio, resolviendo el recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el artículo 113 de la Ley 39/2015.

Artículo 36. Contra los actos, resoluciones y acuerdos del Consejo de Colegios Oficiales de Enfermería de Castilla y León, dictados en el ejercicio de funciones administrativas, los Colegios Oficiales de enfermería de Castilla y León podrán interponer, en el plazo de un mes, con carácter potestativo, recurso de reposición o impugnarlos directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de conformidad con las anteriores leyes 39 y 40/2015 y la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

El Consejo deberá resolver el recurso en el plazo de un mes, y si este plazo transcurre sin notificarse acuerdo sobre el recurso, se considerará denegado por silencio administrativo. Contra el acuerdo del Consejo, expreso o por silencio, resolviendo el recurso potestativo de reposición no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el artículo 113 de la Ley 39/2015.

TÍTULO VII
Relaciones con la Junta de Castilla y León y con los Colegios Oficiales de Enfermería de Castilla y León
Artículo 37.

37.1. El Consejo se relacionará con la Junta de Castilla y León en todo lo que se refiera a los aspectos institucionales y corporativos previstos en la Ley de Colegios Profesionales y estos Estatutos, a través de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial.

37.2. En todo lo que hace referencia al contenido de la profesión, se relacionará con la Junta de Castilla y León a través de la Consejería competente en la materia.

Artículo 38. El Consejo se relacionará, de acuerdo con lo que prevé la legislación vigente y en la forma que convenga en cada caso, con el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España.

Artículo 39. Los Colegios oficiales de enfermería de Castilla y León, deberán notificar al Consejo:

  • a) Sus estatutos y modificaciones correspondientes.
  • b) El nombre de los componentes de sus juntas de gobierno.
  • c) Las dimisiones y posteriores nombramientos de miembros de la Junta de Gobierno.
  • d) El número de colegiados a 31 de diciembre de cada año.
  • e) Las altas y bajas que se produzcan mensualmente, con la expresión del motivo de estas últimas, a fin de poder llevar el censo oportuno de los colegiados.
  • f) Las sanciones disciplinarias que impongan.
TÍTULO VIII
Modificaciones Estatuarias

Artículo 40. Los Estatutos que regulan el Consejo podrán ser modificados por acuerdo del Pleno del Consejo, con el mismo quórum de votación previsto en el artículo 22.3 de la Ley de Colegios Profesionales de Castilla y León y en el presente Estatuto.

Será necesaria la convocatoria de sesión extraordinaria del Pleno del Consejo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley de Colegios Profesionales de Castilla y León.

TÍTULO IX
Del Régimen honorífico

Artículo 41. El Pleno del Consejo podrá distinguir a las personas físicas o jurídicas que estime conveniente, en atención a su dedicación, y contribución al desarrollo de la profesión de enfermería, que reglamentariamente se determine.

TÍTULO X
De la disolución del Consejo

Artículo 42. Del régimen de disolución del Consejo

La disolución del Consejo se producirá por su propia iniciativa o por desaparición de las circunstancias previstas para su creación en el artículo 18 de la Ley 8/1997, de 8 de julio.

1. La iniciativa de disolución del Consejo, se realizará por Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo, convocado al efecto, precisándose además el acuerdo de la mayoría de los colegios profesionales de diplomados en enfermería que lo integran y que la suma de los profesionales adscritos a los colegios que hayan votado a favor de la disolución sea mayoría respecto al total de los profesionales colegiados en Castilla y León.

2. Si la solicitud reúne los requisitos establecidos por la normativa vigente, la Junta de Castilla y León procederá a la aprobación de aquélla mediante la adopción del correspondiente Acuerdo.

3. Si la disolución se produce por la desaparición de las circunstancias exigidas para su creación, presentada la iniciativa, se dará audiencia a los colegios afectados y se procederá según lo previsto en los apartados anteriores.

4. El procedimiento de disolución, cualquiera que sea su causa, la propuesta del Consejo deberá comprender un proyecto de liquidación patrimonial elaborado conforme determina el artículo 1708 del Código Civil.

TÍTULO XI
Ventanilla Única, Memoria Anual y Servicio de atención a las personas consumidoras y usuarias

Artículo 43. El Consejo dispondrá de una página Web, a fin de que a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales enfermeros puedan realizar los trámites previstos en la Ley de Colegios Profesionales de Castilla y León o legislación o normativa que pueda sustituirla.

Asimismo, a través de la referida ventanilla, los consumidores y usuarios de los servicios que preste la corporación podrán obtener información clara, inequívoca y gratuita de todos los extremos previstos en dicho precepto.

Artículo 44. Memoria Anual.

1. El Consejo está sujeto al principio de transparencia en su gestión. Elaborará una Memoria Anual en los términos previstos por estos Estatutos que contenga al menos, con la amplitud señalada de los preceptos establecidos en la Ley de Colegios y Consejo de Colegios Profesionales de Castilla y León, la información siguiente:

  • a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de Gobierno por razón de su cargo.
  • b) La información agregada y estadística relativa a procedimientos informativos o sancionadores en fase de instrucción o que hayan adquirido firmeza.
  • c) La información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por las personas consumidoras y usuarias y sus organizaciones representativas.
  • d) Los cambios en el contenido de los códigos deontológicos.
  • e) Las normas sobre incompatibilidades y situaciones de conflicto de intereses en puedan encontrarse los miembros del Comité Ejecutivo y/o Junta de Gobierno.
  • f) Información estadística de la actividad.

2. La Memoria Anual se hará pública a través de la página web en el primer semestre de cada año. Asimismo, será remitida al Consejo General para su integración en la Memoria que aquél deberá hacer pública anualmente. Igualmente se comunicará al Servicio competente en materia de Colegios Profesionales de la Junta de Castilla y León.

Artículo 45. Servicio de Atención a la colegiación y a las personas consumidoras y usuarias.

El Consejo dispondrá de un servicio de atención a las personas consumidoras o usuarias, que tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones se presenten en relación con la actividad del Consejo.

La resolución de tales quejas o reclamaciones se hará bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios o bien archivando o adoptando cualquier otra decisión que resulte conforme a derecho.

La presentación de quejas y reclamaciones podrá efectuarse por vía electrónica a través de la ventanilla única.

Artículo 46. Sistema interno de información.

El Consejo, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 2/2023 de 20 de febrero, reguladora de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, dispondrá de un sistema interno de información en los términos previstos en el Art. 5 de dicho texto, para personas físicas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Corresponde al Consejo la reglamentación, desarrollo e interpretación de este Estatuto y velar por su cumplimiento.

Segunda.- Con carácter supletorio, será de aplicación el Estatuto General de la Organización Colegial de Enfermería de España, en lo no previsto por el presente Estatuto.

Tercera.- De conformidad con la Ley 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, todas las referencias que en el texto se refiera a personas, colectivos, cargos académicos, etc. cuyo género sea masculino, se entienden hechas el género gramatical neutro, incluyendo, por tanto, la posibilidad de referirse tan a mujeres como a hombres.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Estatuto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

468914 {"title":"ORDEN PRE\/865\/2024, de 4 de septiembre, por la que se inscribe en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León la modificación del estatuto particular del Consejo de Colegios de Enfermería de Castilla y León.","published_date":"2024-09-13","region":"castillayleon","region_text":"Castilla y León","category":"boa","category_text":"Boletín Oficial Autonómico","image":"https:\/\/govclipping.com\/webapp\/assets_v2\/images\/icons\/flags\/logo-bandera-castillayleon.png","id":"468914"} castillayleon BOPA;BOPA 2024 nº 179;Consejería de la Presidencia;Otras disposiciones https://govclipping.com/modules/controller/ReferencesController.php Resaltar Quitar resaltado false https://govclipping.com/modules/controller/ArticlesController.php https://govclipping.com/modules/controller/SubsidyController.php https://govclipping.com/modules/controller/UserDatasetActionsController.php https://govclipping.com/search https://govclipping.com/search?keywords= Error "" region subsidy initiative Error Ha habido un error: {error}. Inténtalo de nuevo más tarde. Éxito La operación se ha realizado correctamente. Elemento guardado en la lista El elemento ha sido modificado Elemento eliminado de la lista Guardar para leer más tarde Aceptar Cancelar No se han encontrado artículos adicionales. https://govclipping.com/modules/controller/NewslettersController.php ¡Suscripción realizada! Te has suscrito correctamente a la newsletter de GovClipping. Algo salió mal No ha sido posible suscribirte a la newsletter. Vuelve a introducir tu email o inténtalo de nuevo más tarde. Error No se ha podido enviar la alerta de prueba a tu correo electrónico {email}. Inténtalo de nuevo más tarde. Alerta de prueba enviada Se ha enviado una alerta de prueba únicamente a tu email {email}. Revisa tu carpeta de Spam y añade @govclipping.com a tu lista de contactos. Enviar email de prueba Se enviará un email de prueba únicamente al correo electrónico de esta cuenta. Si no lo recibes, revisa tu carpeta de Spam. Enviar a todos los destinatarios Se enviará el correo electrónico a todos los destinatarios. Si no lo reciben, revisen su carpeta de Spam. Error No se ha podido enviar el correo electrónico a todos o algunos de los destinatarios. Inténtalo de nuevo más tarde. Correo electrónico enviado Se ha enviado el correo electrónico a todos los destinatarios. Revisen su carpeta de Spam y añadan @govclipping.com a su lista de contactos. Este contenido está disponible para usuarios premium Mejora tu cuenta para desbloquear y acceder todo el contenido premium sin restricciones. Consulta todas las ventajas de ser Premium en Planes de suscripción. Mejora tu cuenta https://govclipping.com/pricing Enlace copiado en portapapeles. Tu cuenta no está asociada a un Organización. Únete a uno o actualiza tu suscripción para crear tu propia Organización. https://govclipping.com/es/castillayleon/boa/2024-09-13/468914-orden-pre-865-2024-4-septiembre-se-inscribe-registro-colegios-profesionales-consejos-colegios-castilla-leon-modificacion-estatuto-particular-consejo-colegios-enfermeria-castilla-leon https://govclipping.com/signup https://govclipping.com/modules/controller/UserController.php Sector económico actualizado! El sector económico de tu perfil ha sido actualizado correctamente. Error Por algún motivo no hemos podido tramitar la petición. Vuelve a intentarlo más tarde.