ORDEN MAV/807/2024, de 30 de julio, por la que se modifica la Orden de 30 de septiembre de 2011, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, por la que se concede autorización ambiental para la planta de fabricación de papel de embalaje, en el término municipal de Burgos, titularidad de «Papeleras del Arlanzón, S.A.», como consecuencia de la modificación no sustancial 4 (MNS 4). Expte.: 064-24-MNSBU.
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Vista la comunicación presentada por Papeleras del Arlanzón, S.A., de modificación no sustancial en la planta de fabricación de papel de embalaje, ubicada en el término municipal de Burgos, y teniendo en cuenta los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- La planta de fabricación de papel de embalaje, ubicada en el término municipal de Burgos, titularidad de Papeleras del Arlanzón, S.A., con PRTR 4132, se encuentra en funcionamiento afectada por las siguientes disposiciones relativas a la autorización ambiental.
Tipo Disposición | Descripción | Orden | B.O.C. y L. |
---|---|---|---|
AA | Autorización ambiental a Papeleras del Arlanzón, S.A. | Orden de 30 de septiembre de 2011 | BOCYL 10/11/2011 |
AC | Actualización de Autorización Ambiental | Orden FYM/49/2014, de 3 de enero | BOCYL 10/02/2014 |
MTD | Adaptación a MTD producción de pasta, papel y cartón | Orden FYM/718/2019, de 16 de julio | BOCYL 07/08/2019 |
CE | Corrección de errores de la adaptación a MTD producción de pasta, papel y cartón | Corrección de errores de la Orden FYM/718/2019, de 16 de julio | BOCYL 30/06/2020 |
MNS1 | Nuevo depósito almacenamiento de cola | Orden FYM/1162/2021, de 24 de septiembre | BOCYL 04/10/2021 |
MNS2 y MNS3 | Modificaciones en focos de emisión, aumento de producción y nuevos LER | Orden MAV/681/2023, de 22 de mayo | BOCYL 30/05/2023 |
Segundo.- Con fecha 11 de junio de 2024, ha tenido entrada la notificación de Papeleras del Arlanzón, S.A. para la modificación no sustancial n.º 4 (MNS 4) de la autorización ambiental para la planta de fabricación de papel de embalaje, ubicada en el término municipal de Burgos consistente en un nuevo foco sistemático y la actualización de códigos LER de residuos generados. Se adjunta documentación justificativa de modificación no sustancial.
Tercero.- Con fecha 25 de junio de 2024 el Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático emite informe favorable en materia de contaminación atmosférica.
Cuarto.- Con fecha 27 de junio de 2024 el Servicio de Residuos y Suelos Contaminados de emite informe favorable en materia de residuos.
Quinto.- Con fecha 15 de julio de 2024, el Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático, emite informe relativo a la consideración como modificación no sustancial de los cambios notificados.
Sexto.- La Dirección General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental, teniendo en cuenta el informe del Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático, propone la modificación de la Orden de 30 de septiembre de 2011 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, por la que se concede autorización ambiental para la planta de fabricación de papel de embalaje, en el término municipal de Burgos, titularidad de «Papeleras del Arlanzón, S.A.», como consecuencia de la modificación no sustancial 4 (MNS 4).
Los Antecedentes de Hecho mencionados encuentran su apoyo legal en los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El Órgano Administrativo competente para resolver sobre las solicitudes de autorización ambiental es el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 19 del Texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre. En consecuencia, le corresponde al mismo titular resolver el presente procedimiento.
Segundo.- Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 10.1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre (en adelante texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación), y en el artículo 45.1 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, la modificación de las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental podrá ser sustancial o no sustancial
A tales efectos, el artículo 14.1 del Reglamento de emisiones industriales determina que se considerará que se produce una modificación en la instalación cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la autorización ambiental originalmente otorgada, que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación.
En este contexto, en el artículo 14.1 del citado Reglamento, de acuerdo con el mencionado artículo 10 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación se establecen los criterios para determinar el carácter sustancial o no sustancial de las modificaciones de las actividades o instalaciones.
De este modo, una modificación es sustancial cuando represente una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente y concurra cualquiera de los criterios que fijan dichos preceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 14, así como en los supuestos establecidos en el apartado 3 de dicho artículo. Así mismo, según lo establecido en el artículo 45.2 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, se considerará modificación sustancial el supuesto en el que el titular de la instalación deba adquirir la consideración de gestor de residuos para el tratamiento in situ.
En consecuencia, atendiendo a lo expresado en los párrafos anteriores, estaremos ante una modificación no sustancial en aquellos casos en los que no concurran las determinaciones y los criterios establecidos en los artículos citados.
Según lo recogido en el apartado 2 del aludido artículo 10, así como en el apartado 6 del artículo 45, el titular de una instalación que pretenda llevar a cabo la modificación no sustancial de la misma, deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental, indicando razonadamente porqué considera que se trata de una modificación no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.
El titular podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental no manifieste lo contrario en el plazo de un mes. Cuando sea necesaria una modificación de la autorización ambiental como consecuencia de una modificación no sustancial, ésta se realizará de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos 10.2 y 45.6.
La modificación MNS 4 notificada consistente en un nuevo foco sistemático y la actualización de códigos LER de residuos generados, en la planta de fabricación de papel de embalaje, ubicada en el término municipal de Burgos.
Vista la documentación que forma el expediente, con fecha 15 de julio de 2024, el Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático informa que la modificación notificada, consistente en un nuevo foco sistemático y la actualización de códigos LER de residuos generados en la planta de fabricación de papel de embalaje (MNS 4), ubicada en el término municipal de Burgos, supone una modificación de la instalación de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 del Reglamento de emisiones industriales. Dicha modificación se considera no sustancial, en la medida en la que no concurre ninguno de los criterios señalados en los ya citados artículos 10.4 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, 45.2 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León y 14.1 del Reglamento de emisiones industriales. Dicho informe recoge los cambios que se deben incorporar a la modificación de la autorización ambiental.
Dicha modificación no sustancial conlleva la modificación la citada la Orden de 30 de septiembre de 2011 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, en los términos recogidos en el informe del Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático. Por ello, de conformidad con lo recogido en el artículo 10.2 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación y en el artículo 45.6 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, procede la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de Castilla y León.
VISTOS
Los Antecedentes de Hecho mencionados, la normativa relacionada en los Fundamentos de Derecho y las demás normas de general aplicación:
RESUELVO
Modificar la Orden de 30 de septiembre de 2011 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, por la que se concede autorización ambiental para la planta de fabricación de papel de embalaje, en el término municipal de Burgos, titularidad de «Papeleras del Arlanzón, S.A.», como consecuencia de la modificación no sustancial 4 (MNS 4), en los siguientes términos:
ANEXO II. CONDICIONADO AMBIENTAL. Punto «2. MEDIDAS PARA EL CONTROL AMBIENTAL: FASE DE EXPLOTACIÓN»
- • I. Se sustituye el apartado «B. PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE ATMOSFÉRICO» por el siguiente:
B. PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE ATMOSFÉRICO
El epígrafe del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (CAPCA) dentro del que se puede considerar incluida la actividad de la planta, es el siguiente:
Actividad | Código |
---|---|
Calderas de P.t.n. 20 MWt | B03010301 |
B.1. Emisiones canalizadas
La relación de focos de emisión de la instalación, y características técnicas, es la siguiente:
Id Foco | Denominación | Procedencia | Código CAPCA (1) | Combustible | Potencia térmica (kW) | Caudal ref. (m³N/h) |
---|---|---|---|---|---|---|
F1 | Cogeneración | Intercambiador de calor de gases de escape de turbina de gas TG3 para producción de vapor | B03010403 | gas natural | 13.986 | 29.567 |
F2 | Caldera vapor auxiliar | Producción de vapor para proceso | B03010302 | gas natural | 7.753 | 3.757 |
F3 | Bypass cogeneración | Salida directa de TG3 sin aprovechamiento de calor | B03010403 | gas natural | 13.986 | n.d |
Estos focos tienen las siguientes características adicionales:
Id Foco | Denominación | Emisiones | Sistema de depuración | Régimen anual trabajo (h/año) | Altura / diámetro chimenea (m) | Coordenadas UTM (ETRS89) Huso 30T |
---|---|---|---|---|---|---|
F1 | Cogeneración | NOx | — | 8.496 (2) (3) | 11 / 1,5 | X: 446.605 Y: 4.688.067 |
F2 | Caldera vapor auxiliar | NOx | — | 10,5 / 0,7 | X: 446.608 Y: 4.688.080 | |
F3 | Bypass cogeneración | NOx | — | no sistemático | n.d. | X: 446.593 Y: 4.688.064 |
Notas: (1) Código asignado por el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación (2) 354 días x 24 h/día (3) Los focos F1 y F2 no funcionarán simultáneamente |
Se considerarán como no sistemáticos, en su caso, los focos en los que existan emisiones esporádicas con una frecuencia media inferior a 12 veces por año natural con una duración superior a una hora, o con cualquier frecuencia si la duración global de las emisiones es inferior al 5% del tiempo de funcionamiento de la planta.
Los focos de emisión de la planta deberán disponer de sitios y secciones de medición conforme a la norma UNE-EN 15259, de acuerdo con lo establecido en el R.D. 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, y en la Orden Ministerial de 18 de octubre de 1976 de prevención y corrección de la contaminación atmosférica industrial.
Cualquier modificación relacionada con los límites y características de las emisiones atmosféricas que impliquen un cambio en su caracterización, nuevos focos de emisiones y/o cambios significativos en las emisiones habituales generadas por los mismos que pueda alterar lo establecido en las presentes condiciones, se tramitará según lo recogido en la normativa sobre prevención y control integrados de la contaminación.
B.2. Emisiones difusas
Puede haber emisiones difusas de:
- • Partículas de celulosa provenientes de la recepción y el almacenamiento a la intemperie de las balas de papelote.
- • Fugas y pérdidas de vapor.
- • Circulación de vehículos y maquinaria en la instalación.
- • Otros procesos sin focos canalizados.
La empresa deberá adoptar las siguientes medidas correctoras y preventivas, no limitativas, con objeto de minimizar sus emisiones difusas:
- • Los procedimientos internos de trabajo deberán tener en cuenta la minimización de las emisiones difusas.
- • Los viales deberán estar pavimentados y mantenerse limpios.
- • Se efectuará de forma continuada la limpieza de zonas e instalaciones abiertas y susceptibles de emitir polvo por acción del viento.
- • En el almacenamiento de materiales a la intemperie se emplearán barreras contra el viento adaptadas a la dirección de vientos más favorables.
- • Se garantizará el correcto mantenimiento de los equipos susceptibles de producir emisiones difusas.
La empresa incluirá en el informe anual una memoria de las acciones y técnicas aplicadas para minimizar las emisiones difusas. En función del resultado de estas, esta administración podrá requerir la implantación de otras medidas que se hayan demostrado técnicamente más efectivas en el control de las emisiones difusas.
B.3. Olores
Por el tipo de proceso utilizado no se espera que puedan producirse molestias por olores en la zona, ni se tiene constancia de haber quejas por esta causa. La depuradora no tiene tratamiento biológico por lo que tampoco se espera que produzca molestias por este aspecto.
En el caso de que las emisiones, aun respetando y cumpliendo los niveles establecidos en la presente autorización ambiental, produjesen molestias evidentes y constatables en la población, podrán establecerse medidas y condiciones de funcionamiento especiales con el objetivo de asegurar el cumplimiento de los objetivos de la calidad del aire establecidos en la normativa o en los planes de mejora que correspondan
Por el tipo de proceso utilizado no se espera que puedan producirse molestias por olores en la zona,
B.4. Valores límite de Emisión (VLE)
Se autoriza la emisión procedente de los siguientes focos con los siguientes VLE:
F1 CALDERA DE RECUPERACIÓN TURBINA TG3 | |||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|
COMBUSTIBLE GAS NATURAL | |||||||
Parámetro | VLE (1) | Criterios de fijación | Método | Periodicidad control interno | Periodicidad control externo OCA | ||
Cantidad | Unidad | ||||||
NOX | 150 | mg/Nm³ | RD 1042/2017 | EN14792 | 1 año | 3 años | |
Notas: | |||||||
(1) Las concentraciones medidas estarán referidas a condiciones normales de presión y temperatura (101,3 kPa, 273º K), y para los gases de combustión en base seca normalizados al 15% de O2. |
F2 CALDERA DE VAPOR AUXILIAR | |||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|
COMBUSTIBLE GAS NATURAL | |||||||
Parámetro | VLE (1) | Criterios de fijación | Método | Periodicidad control interno | Periodicidad control externo OCA | ||
Cantidad | Unidad | ||||||
NOX | 100 | mg/Nm³ | RD 1042/2017 | EN14792 | 1 año | 3 años | |
Notas: | |||||||
(1) Las concentraciones medidas estarán referidas a condiciones normales de presión y temperatura (101,3 kPa, 273º K), y para los gases de combustión en base seca normalizados al 3% de O2. |
En cuanto al CO, se reportará el valor obtenido en las mediciones de todos los focos de combustión y se incluirá en los informes anuales.
La instalación deberá disponer de un sistema que monitorice los principales parámetros del proceso de emisión a la atmósfera.
Parámetro | Frecuencia de seguimiento |
---|---|
Presión y temperatura de los gases de escape para los procesos de combustión | Continua |
Tal como establece el Real Decreto 508/2007 de 20 de abril por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas, además de los parámetros de emisión con obligación de medir y regulados con un VLE, se notificarán las cantidades de aquellos contaminantes susceptibles de ser emitidos de acuerdo a la actividad desarrollada y que figuran en su anexo II, indicando si la información está basada en mediciones, cálculos o estimaciones.
Para las calderas de calefacción y agua caliente sanitaria, en su caso, se aplica lo establecido en el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE).
B.5. Control interno de emisiones atmosféricas
En el autocontrol de los focos se realizará una medida de 1h de duración, para los parámetros indicados en cada foco, de acuerdo con lo indicado en la tabla de VLE.
Los autocontroles serán realizados por el titular o por empresa externa contratada que tenga implantado alguno de los siguientes sistemas de calidad: UNE-EN ISO 17025 o UNE-EN-ISO 9000 o equivalente, y en vigor el certificado correspondiente.
El control interno se podrá hacer mediante el uso de parámetros asociados al funcionamiento efectivo del equipo de depuración como la medición y registro del parámetro de la caída de presión en los equipos de filtración de emisiones.
Asimismo, se registrarán las operaciones de mantenimiento que puedan afectar a las emisiones, como la limpieza o sustitución de filtros.
En el caso de que determinados equipos o fases de proceso utilicen materias primas sustancias o preparados que, debido a su contenido en compuestos orgánicos volátiles estén clasificados como carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción, y tengan asignados determinadas frases de riesgo de acuerdo con lo establecido en el Reglamento CE n.º 1272/2008, el titular deberá declarar dichas sustancias y los correspondientes focos de emisión al Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia.
Si se da esta circunstancia, se llevará un registro de los resultados y compuestos orgánicos medidos en los controles externos realizados en dichos focos.
Se dispondrá igualmente de un registro de los focos de emisión considerados como no sistemáticos y el tiempo o porcentaje anual de funcionamiento de cada uno de ellos. En caso de cambio en su funcionamiento a sistemático, serán controlados mediante controles externos o reglamentarios por OCA con la periodicidad establecida.
B.6. Controles externos de emisiones
El control externo o reglamentario de las emisiones será realizado a través de Organismo de Control Acreditado en el sector medioambiental por ENAC bajo la norma UNE-EN ISO17025, de acuerdo con los parámetros, condiciones y periodicidad establecidos en las tablas de valores límite de emisión.
El número de mediciones a realizar en los controles externos reglamentarios será de 3 medidas de 1 hora de duración cada una de ellas a lo largo de un periodo de 8 h para los parámetros indicados en cada caso.
El informe del Organismo de Control Acreditado se redactará teniendo en cuenta el condicionado de la autorización ambiental y codificación de focos. Además de los parámetros limitados, el informe deberá recoger:
- • Régimen de operación de cada fuente generadora de emisiones.
- • Régimen de operación durante la medición.
- • Caudal de emisión.
- • Velocidad de salida de gases.
- • T. ª de salida de gases.
- • Contenido en humedad de los gases.
- • Contenido de oxígeno de los gases.
- • N.º de horas de funcionamiento del proceso asociado al foco/año.
- • Metodología de toma de muestras y análisis de los parámetros objeto de control.
- • Estado de la conducción de la emisión.
Estos informes formarán parte del informe ambiental asociado al Plan de vigilancia ambiental recogido en el apartado de Control, Seguimiento y Vigilancia.
Las muestras analizadas deberán ser representativas de la emisión, debiendo ser tomadas en momentos en los que la carga es previsible que sea mayor, en consideración al funcionamiento de la instalación.
No es obligatorio el control externo reglamentario a través de OCA en los focos que se hayan considerado como de emisión no sistemáticos: «aquellos en los que existan emisiones esporádicas con una frecuencia media inferior a 12 veces por año natural con una duración superior a una hora, o con cualquier frecuencia si la duración global de las emisiones es inferior al 5% del tiempo de funcionamiento de la planta».
En los focos no sistemáticos, en cambio, se deberá justificar este carácter mediante el aporte del registro de uso del equipo con el cálculo del número de arranques y horas de funcionamiento.
B.7. Superación de Valores Límite de Emisión
Se considerará que se cumplen los VLE, si la media de las 3 medidas realizadas expresadas en las mismas condiciones en las que se define el VLE, es igual o inferior al VLE, y ninguna de las medidas individuales es superior a 1,4 veces el VLE, o a 1,5 veces en el caso de los COV (cuando sea aplicable), En los controles en que sea necesaria una única medida, el resultado debe ser inferior o igual al VLE.
Si se superara alguno de los VLE, en el plazo de quince días desde que la empresa tenga conocimiento de este hecho, deberá presentar ante el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia un informe en el que se expliquen las causas que originaron dicha superación y en su caso, las medidas correctoras que se han decidido adoptar, con plazo concreto para su ejecución.
En todo caso en el plazo de un mes, a contar desde que se corrijan las causas de la superación o se implementen las medidas correctoras necesarias, la empresa presentará nueva medida de los parámetros superados, debiendo presentar de forma inmediata dichos resultados en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia.
Si de la situación de superación de los VLEs pudieran derivarse incidentes en la calidad del aire del entorno, se podrán adoptar por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente las medidas cautelares que se estimen convenientes para que dichas circunstancias no se prolonguen en el tiempo.
B.8. Metodología de Mediciones
Para la realización de los ensayos de los parámetros especificados en la autorización se emplearán preferiblemente las normas de referencia. En caso de llevar a cabo, procedimientos desarrollados internamente por el laboratorio, se deberá justificar convenientemente que los mismos están basados en las normas de referencia.
De cualquier modo, las normas de referencia serán siempre UNE-EN (o del Comité Europeo de Normalización, CEN), EPA, Standard Methods, o cualquier otro organismo reconocido. En cualquier caso, también podrán ser empleado alguno de los métodos especificados «Documento de orientación para la realización del EPER» o en el documento de referencia de los principios generales de monitorización (Documento BREF).
En el caso de no disponer de método de referencia en la normativa sectorial, se propone que la jerarquía para definir métodos de referencia sea la siguiente:
- a) Métodos UNE equivalentes a normas EN. También se incluyen los métodos EN publicados, antes de ser publicados como norma UNE
- b) Métodos UNE equivalentes a normas ISO
- c) Métodos UNE, que no tengan equivalencia ni con norma EN ni con norma ISO.
- d) Otros métodos internacionales
- e) Métodos internos *.
* En caso de utilizar métodos desarrollados internamente, o métodos normalizados pero utilizados fuera del rango de aplicación previsto, deberán haber sido previamente validados con el fin de comprobar que sus medidas son técnicamente correctas.
B.9. Registro de emisiones a la atmósfera
El centro dispondrá de un registro adaptado a su gestión interna, en el que se recogerán los resultados de los controles internos y externos realizados en los focos de emisión y cualquier incidencia significativa relacionada con las emisiones a la atmósfera, como por ejemplo la sustitución de filtros.
Se utilizarán los formatos y plataformas promovidos o aceptados por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio (disponibles en https://medioambiente.jcyl.es/web/es/calidad-ambiental/guia-tecnica-sobre-monitorizacion.html).
Los registros y el plan de mantenimiento estarán a disposición de los inspectores de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio en las inspecciones de control y seguimiento de la instalación.
Se contará con un plan de gestión dirigido a reducir las emisiones causadas en condiciones distintas a las normales de funcionamiento, incluidos periodos de arranques y paradas. Se incluirá un plan de mantenimiento preventivo específico y diseño adecuado de los sistemas que puedan tener un impacto en las emisiones a la atmósfera, y un registro del tipo y duración de las emisiones causadas por estas circunstancias, y en su caso, medidas correctoras aplicadas si fuera necesario.
B.10. Ruido y Vibraciones
Los principales focos de emisión de ruidos existente en la instalación son:
- • Trituradoras.
- • Transportadores.
- • Separadores y cabinas de selección.
- • Turbina de cogeneración.
- • Compresores.
- • Máquinas de prensado de papel.
- • Maquinaria complementaria.
- • Tránsito de camiones, carretillas, transpaletas, etc...
Como parte del SGA se llevarán a cabo estas medidas, no limitativas, para minimizar las emisiones sonoras:
- • La maquinaria y los motores se mantendrán en perfecto estado de puesta a punto, debiendo estar toda la maquinaria empleada homologada y cumplir la normativa existente sobre emisión de ruido.
- • Todos los sistemas asociados a la minimización de la emisión de ruidos estarán incorporados al Plan de Mantenimiento que deberá ser correctamente cumplido y estar convenientemente registrado.
- • En las naves donde opere maquinaria ruidosa se mantendrán las puertas cerradas.
- • Cese de actividades ruidosas en horario nocturno.
- • Incluir especificaciones sobre ruido en la compra de equipos.
- • Se limitará la velocidad de los camiones, evitando aceleraciones y frenadas fuertes.
B.11. Niveles de Ruido.
Durante el funcionamiento de la actividad no se sobrepasarán los niveles ruido en el ambiente exterior e interior que determina Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León. En el ambiente exterior del recinto de la instalación no se sobrepasarán los siguientes valores:
Tipo de zona | Índice acústico. | Día (8h. - 22 h.) | Noche (22h. - 8 h.) |
---|---|---|---|
Tipo 4. Área ruidosa | LAeq 5s dB(A)* | 65 | 55 |
- • (*) Cuando en el proceso de medición de un ruido se detecte la presencia de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia o ruido de carácter impulsivo se aplicará el LKeq,T
donde:
- - El índice de ruido LKeq,T es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, (LAeq,T), corregido por la presencia de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia y ruido de carácter impulsivo, de conformidad con la expresión siguiente:
LKeq,T = LAeq,T + Kt + Kf + Ki |
• donde:
- - Kt es el parámetro de corrección asociado al índice LKeq,T, para evaluar la molestia o los efectos nocivos por la presencia de componentes tonales emergentes, calculado por aplicación de la metodología descrita en el Anexo V.1 de la Ley de Ruido de Castilla y león;
- - kf es el parámetro de corrección asociado al índice
- - LKeq,T, para evaluar la molestia o los efectos nocivos por la presencia de componentes de baja frecuencia, calculado por aplicación de la metodología descrita en el citado Anexo V.1;
- - Ki es el parámetro de corrección asociado al índice LKeq,T para evaluar la molestia o los efectos nocivos por la presencia de ruido de carácter impulsivo, calculado por aplicación de la metodología descrita en el citado Anexo V.1;
- - T= 5 segundos.
B.12. Control externo de niveles de ruido
El programa de vigilancia ambiental contemplará la realización de controles de ruido generado cada 2 años, si bien, y en función de los resultados, se podrá modificar la frecuencia de los controles o la incorporación de medidas correctoras adicionales. La primera medición se realizará durante el primer año de funcionamiento después de la modificación propuesta.
Estos controles deberán incluir medición del ruido e informe técnico, que acredite el cumplimiento de los niveles de ruido en el ambiente exterior, tanto diurno como nocturno, realizado por Organismo de Control Acreditado. El número de puntos de medida será representativo de los niveles sonoros transmitidos por la instalación.
Así mismo, se deberá realizar un control extraordinario si se produce alguna modificación en la actividad o en la instalación susceptible de alterar los niveles de emisión existentes. El informe realizado por un Organismo de Control Acreditado deberá incluir una descripción de la relación de las medidas adoptadas por la empresa para reducir o minimizar las emisiones de ruido, incluyendo los resultados de las mediciones realizadas, régimen de operación durante el control, fecha y hora de la medición.
La superación de los valores límite de emisión de ruidos deberá ser comunicada en el plazo de quince días desde que la empresa tenga conocimiento de este hecho, presentando ante el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia, un informe en el que se expliquen las causas que originaron dicha superación y en su caso, las medidas correctoras que se han decidido adoptar, con plazo concreto para su ejecución. En todo caso en el plazo de un mes, a contar desde que se corrijan las causas de la superación o se implementen las medidas correctoras necesarias, la empresa realizará una nueva medición de ruido en aquellos puntos de muestro y en la franja horaria en la que se produjo la superación de los VLE, debiendo presentar de forma inmediata dichos resultados en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia.
- II. Dentro del apartado «C. PRODUCCIÓN Y GESTIÓN DE RESIDUOS», se sustituye la tabla del subapartado «C2. Producción de residuos no peligrosos», por la siguiente:
Residuo | LER (1) | Proceso (3) | Destino | Denominación | Cantidad (2) | Cantidad /U.P |
---|---|---|---|---|---|---|
Rechazo de papelote | 030307 | 4 | D5 | Desechos, separados mecánicamente, de pasta elaborada a partir de residuos de papel y cartón. | 3.000 Tn | 0,081 |
Lodos de efluentes | 030311 | 5 | Lodos del tratamiento in situ de efluentes distintos de los especificados en el código 030310. | |||
Tóner de impresoras | 080318 | 3 | Residuos de tóner no peligrosos | 50 kg | 0,001 | |
Metales férreos. Alambres | 120101 | 2 y 4 | R13 | Metales ferreos | 22.000 kg | 0,595 x 10-3 |
Metales no férreos.. Cobre | 120103 | 1 y 4 | R13 | Metales no ferreos | 100 kg | 0,027 x 10-4 |
Envase de madera | 150103 | 1 y 4 | Envases de madera | 3000 kg | 0,081 x 10-3 | |
Envases de productos químicos (cola y floculante) | 150102 | 1 y 4 | R13 | Envases plásticos | 42 envases GRG | |
150104 | R13 | Envases metálicos | ||||
Neumáticos fuera de uso | 160103 | 1 | Neumáticos fuera de uso | 1.000 kg | 0,027 x 10-3 | |
Pilas alcalinas | 160604 | 3 | Pilas alcalinas | 2 kg | 0,05405 x 10-6 | |
Chatarra férrica y no férrica | 191202 | 2 y 4 | R13 | Metales férreos | 82.64 Tn | 0,0022 |
191203 | R13 | Metales no férreos (alambre de acero) | ||||
Residuos de papel | 200101 | 1 | R13 | Residuos de papel y cartón procedentes de fracciones recogidas selectivamente. | 100 kg | 2,703 x 10-6 |
Residuos de Plástico | 200139 | 1 y 4 | R12 | Residuos de Plástico | 1.000 kg | 0,027 x 10-3 |
RSU | 200301 | 1,2 y3 | Mezclas de residuos municipales | - | - | |
Herramientas eléctricas y electrónicas | 200136-52 160214-52 | 1 | R13 | Herramientas eléctricas y electrónicas | 20 kg | 0,540 x 10-6 |
Pequeños equipos de informática | 200136-62 160214-62 | 1 y 3 | R13 | Pequeños equipos de informática | 5 kg | 0,135 x 10-6 |
Lámparas LED | 160214-32 200136-32 | 1 y 3 | R13 | Lámparas LED | 10 kg | 0,270 x 10-6 |
Grandes equipos de informática y telecomunicaciones | 160214-42 | 1 y 3 | R13 | Grandes equipos de informática y telecomunicaciones | 100 kg | 0,027 x 10-4 |
Monitores y pantallas | 200136-23 160214-23 | 3 | R13 | Monitores y pantallas | 30 kg | 0,811 x 10-6 |
Nota: 1) Código LER (Lista Europea de Residuos), según la Orden MAM/304/2002, de 2 de febrero, por la que se publican las Operaciones de Valorización y Eliminación de Residuos y la Lista Europea de Residuos. 2) Cantidad estimada de producción de residuos. 3) Código del proceso donde se produce generación de residuos peligrosos/residuos no peligrosos. |
- III. Dentro del apartado «C. PRODUCCIÓN Y GESTIÓN DE RESIDUOS», se sustituye la tabla del subapartado «C3. Producción de residuos peligrosos (
Denominación
LER (1)
Proceso (2)
Cantidad (3)
Cant. Máx./U.P(4)
Aceites usados
130205*
Mantenimiento
200 litros
5,4 x 10-3
Líquidos acuosos de limpieza
120301*
Mantenimiento
600 kg
0,162 x 10-4
Envases contaminados
150110*
Limpieza y mantenimiento
12 Uds
3,25 x 10-4
Residuos de tóner con componentes peligrosos
080317*
Instalaciones y oficinas
50 kg
0,001
Envases metálicos contaminados, recipientes a presión con matriz porosa
150111*
Mantenimiento
.
-
Trapos y absorbentes contaminados
150202*
Mantenimiento de instalaciones y equipos
-
-
Equipos eléctricos y electrónicos
160213*
Instalaciones y oficinas
-
-
Baterías de carretillas y traspaletas
160601*
Mantenimiento de equipos
-
-
Filtros de aceite
160107*
Mantenimiento
50 kg
0,0135 x10-
Aparatos de aire acondicionado (Aire acondicionado)
200123*-12* 160211*-12*
Instalaciones y oficinas
100 kg
0,027 x10-4 -
Grandes equipos de informática y telecomunicaciones (Teléfonos, teclados, proyectores,)
200135*-61* 160213*-61*
Instalaciones y oficinas
100 kg
0,027 x10
Lámparas de descarga y Fluorescentes (Tubos fluorescentes y lámparas de vapor de sodio)
200121*-31*
Instalaciones y oficinas
50 kg
0,0135 x10-4
Monitores y pantallas CRT
200135*-21* 160213*-21*
Instalaciones y oficinas
100 kg
0,027 x10-4
Herramientas eléctricas y electrónicas (Pequeños aparatos: taladros, destornilladores eléctricos, con pilas incorporadas, etc.
200135*-51* 160212*-51* 160213*-51*
Mantenimiento
20 kg
0,540 x10-6
Otros monitores y pantallas con componentes peligrosos
160213*-22* 200135*-22*
Instalaciones y oficinas
50 kg
0,0135 x10-4
(1) Código LER según Orden MAM/304/2002, de 2 de febrero, por la que se publican las Operaciones de Valorización y Eliminación de Residuos y la Lista Europea de Residuos. (2) Código del proceso donde se produce generación de residuos peligrosos/residuos no peligrosos (3) Cantidad estimada de producción de residuos peligrosos. (4) Cantidad producida por unidad de producción definida por toneladas de producto terminado.
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición según lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, o contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Valladolid, 30 de julio de 2024.
El Consejero de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio,
Fdo.: Juan Carlos Suárez-Quiñones Fernández