ORDEN MAV/668/2024, de 1 de julio, por la que se modifica la Orden de 18 de abril de 2008, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se concede autorización ambiental a una planta de fabricación y envasado de leche, zumos y lácteos, en el término municipal de Aranda de Duero (Burgos), titularidad de «Industrias Lácteas Pascual, S.L.U.», como consecuencia de la modificación no sustancial 10 (MNS 10). Expte.: 036-23-MNSBU.

Vista la comunicación de Industrias Lácteas Pascual, S.L.U., de modificación no sustancial, de Fábrica de Productos Lácteos, ubicada en Carretera de Palencia paraje «La Lobera», S/N, en el término municipal de Aranda de Duero (Burgos), y teniendo en cuenta los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La instalación de fabricación y envasado de leche, zumos y derivados lácteos ubicada en el término municipal de Aranda de Duero (Burgos), titularidad de Industrias Lácteas Pascual, S.L.U., con código PRTR 3802, se encuentra en funcionamiento afectada por la siguiente disposición relativa a la autorización ambiental:

ORDEN DE 18 DE ABRIL DE 2008 DE LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE POR LA QUE SE CONCEDE AUTORIZACIÓN AMBIENTAL A LECHE PASCUAL ESPAÑA, S.L.U. PARA UNA PLANTA DE FABRICACIÓN Y ENVASADO DE LECHE, ZUMOS Y DERIVADOS LÁCTEOS, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE ARANDA DE DUERO (BURGOS)-B.O.C. y L. N.º 101, 28 de mayo 2008 (jcyl.es)

La autorización ambiental de esta empresa se ha modificado mediante disposiciones enumeradas en la siguiente tabla, por los motivos que se citan a continuación:

Motivo (1)

Disposición

Enlace al B.O.C. y L.

Cambio de Titularidad (CT1) en favor de Grupo Leche Pascual, S.A.U.

ORDEN DE 17 DE ENERO DE 2012 DE LA CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE

BOCYL-D-22022012-15

MNS 3-MNS 3-Nueva zona normalización, almacenamiento, distribución y mezclas

ORDEN DEL CONSEJERO DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012

No se publica

MNS 1 MNS 2-MNS 4-Instalación climatización y reparación cubiertas sala producción y nave proceso. Traslado de almacenes de productos químicos y punto limpio.-Adaptación plataforma logística (Fase 2)

-

No se publica

Cambio de Titularidad (CT2) en favor de Calidad Pascual, S.A.U.

RESOLUCIÓN de 26 de marzo de 2014, de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental

BOCYL-D-07042014-7

MNS 5-acondicionamiento de los almacenes de productos químicos para albergar dos compresores

-

No se publica

MNS 6-MNS 6-traslado de sala de mezclas de soja

-

No se publica

MNS 7-MNS 7-prestación de servicios logísticos de terceros

-

No se publica

MNS 8-MNS 8-modificaciones en frecuencia control vertidos y ajustes en LER producidos

ORDEN FYM/611/2019, de 18 de junio

BOCYL Núm. 122, 27 6 2019

Cambio de Titularidad (CT3) en favor de Industrias Lácteas Pascual.

-

BOCyL n.º 197, 13 11 2023

(1) Motivo: CT - Cambio de titularidad. MNS - Modificación no sustancial. MS - Modificación sustancial. RO - Revisión de oficio.

Además, se ha presentado por parte de la empresa una MNS 9 que fue archivada por parte del Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático.

Segundo.- El 31 de Octubre de 2023 tiene entrada, el escrito de la empresa, en el que se comunica una modificación no sustancial de MNS 10, con motivo de la unificación EDAR I y II, para la planta de tratamiento de productos lácteos con ubicación Carretera de Palencia paraje «La Lobera», S/N, en el término municipal de Aranda de Duero (Burgos) titularidad de Industrias Lácteas Pascual, S.L.U. Con fecha 11 de marzo de 2024 se recibe documentación complementaria.

El titular de la instalación considera que se trata de una modificación no sustancial. La modificación comunicada consistente en:

  • • Unificar todo el tratamiento de aguas en una única zona de la fábrica (EDAR 2), simplificando y optimizando la operación del tratamiento.
  • • Mejorar las limitaciones actuales de diseño de la EDAR 2.
  • • Incrementar el volumen de homogenización para estabilizar el tratamiento.
  • • Modernización y aumento de eficiencia del tratamiento, reduciendo el coste específico de explotación global.
  • • Ampliar y mejorar el sistema de digestión de lodos para producir un biogás aprovechable.
  • • Mejora en la capacidad de aireación de los reactores biológicos existentes con cambio a difusores, nuevas soplantes y control de oxígeno.
  • • Nuevo sistema MBR de tratamiento biológico.

Tercero.- Con fecha 12 de junio de 2024, el Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático emite informe en lo relativo a la consideración como modificación no sustancial de los cambios notificados.

Cuarto.- La Dirección General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental, teniendo en cuenta el informe del Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático de 12 de junio de 2024, propone la modificación de la Orden de 18 de abril de 2008 de la Consejería de Medio Ambiente por la que se concede autorización ambiental a Leche Pascual España, S.L.U. para una planta de fabricación y envasado de leche, zumos y derivados lácteos, en el término municipal de Aranda de Duero (Burgos), en el término municipal de Aranda de Duero (Burgos), titularidad de Industrias Lácteas Pascual, S.L.U., como consecuencia de la modificación no sustancial 10 MNS-10).

Los antecedentes de hecho mencionados encuentran su apoyo legal en los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El Órgano Administrativo competente para resolver sobre las solicitudes de autorización ambiental en el caso de actividades o instalaciones recogidas en los apartados A y B.1 del Anexo II del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobada por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre (en adelante texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León), es el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 19. En consecuencia, le corresponde al mismo titular resolver el presente procedimiento.

Segundo.- Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 10.2 del texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre (en adelante texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación), el titular de una instalación que pretenda llevar a cabo la modificación no sustancial de la misma, deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental, indicando razonadamente porqué considera que se trata de una modificación no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.

A tales efectos, el artículo 14.1 del Reglamento de Emisiones Industriales y de Desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre (en adelante Reglamento de Emisiones Industriales), determina que se considerará que se produce una modificación sustancial en la instalación cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la autorización ambiental integrada originalmente otorgada, que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación, que represente una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente y concurra cualquiera de los criterios que relaciona.

En este contexto, en el artículo 14.1 del citado Reglamento, de acuerdo con el mencionado artículo 10 del texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación se establecen los criterios para determinar el carácter sustancial o no sustancial de las modificaciones de las actividades o instalaciones.

De este modo, una modificación es sustancial cuando represente una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente y concurra cualquiera de los criterios que fijan dichos preceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 14, así como en los supuestos establecidos en el apartado 3 de dicho artículo. Así mismo, según lo establecido en el artículo 45.2 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, se considerará modificación sustancial el supuesto en el que el titular de la instalación deba adquirir la consideración de gestor de residuos para el tratamiento in situ.

En consecuencia, atendiendo a lo expresado en los párrafos anteriores, estaremos ante una modificación no sustancial en aquellos casos en los que no concurran las determinaciones y los criterios establecidos en los artículos citados. Por otra parte, según lo estipulado en el apartado 2 del aludido artículo 14, se considerará como no sustancial la modificación establecida cuando no modifique o reduzca las emisiones.

Según lo recogido en el apartado 2 del aludido artículo 10, así como en el apartado 6 del artículo 45, el titular de una instalación que pretenda llevar a cabo la modificación no sustancial de la misma, deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental, indicando razonadamente por qué considera que se trata de una modificación no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.

El titular podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental no manifieste lo contrario en el plazo de un mes. Cuando sea necesaria una modificación de la autorización ambiental como consecuencia de una modificación no sustancial, ésta se realizará de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos 10.2 y 45.6

La modificación comunicada consistente en la implantación de mejoras en las instalaciones existentes para aumentar la capacidad de la EDAR II, con el fin de tratar el caudal nominal suma de las actuales EDAR I y EDAR II cumplir los límites exigidos para ser vertida al cauce del rio Duero, adicionalmente se diseñará un digestor capaz de tratar todos los fangos producidos. Se mantiene el sistema de tratamiento actual de la EDAR II incluyendo difusores de membrana en las balsas biológicas, nuevas membranas de ultrafiltración tipo MBR para incrementar la capacidad del tratamiento biológico, además de una mayor capacidad de digestión, modulo purificación del biogás pasando a biometano e inyección del biometano en el gaseoducto de la comercializadora de gas.

Dicha modificación conlleva la modificación de la Orden de 18 de abril de 2008 de la Consejería de Medio Ambiente por la que se concede autorización ambiental a Leche Pascual España, S.L.U. para una planta de fabricación y envasado de leche, zumos y derivados lácteos, en el término municipal de Aranda de Duero (Burgos) de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.

De conformidad con lo recogido en el artículo 10.2 del texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación y en el artículo 45.6 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental, procede la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de Castilla y León.

VISTOS

Los antecedentes de hecho mencionados, la normativa relacionada en los fundamentos de derecho y las demás normas de general aplicación,

DISPONGO

Modificar la Orden de 18 de abril de 2008 de la Consejería de Medio Ambiente por la que se concede autorización ambiental a Leche Pascual España, S.L.U. para una planta de fabricación y envasado de leche, zumos y derivados lácteos, en el término municipal de Aranda de Duero (Burgos), y MNS 10 - unificación EDAR I y II, en el término municipal de Aranda de Duero (Burgos), titularidad de Industrias Lácteas Pascual, S.L.U., como consecuencia de la modificación no sustancial 10 MNS-10:

En concreto se modifica:

ANEXO IV «Informe del organismo de cuenca» de la Orden de 18 de abril de 2008 de la Consejería de Medio Ambiente por la que se concede autorización ambiental a Leche Pascual España, S.L.U. para una planta de fabricación y envasado de leche, zumos y derivados lácteos, en el término municipal de Aranda de Duero (Burgos) se sustituye de manera íntegra por el presente Anexo.

Contra la presente Orden que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición según lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, o contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Valladolid, 1 de julio de 2024.

El Consejero de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio,

Fdo.: Juan Carlos Suárez-Quiñones Fernández

ANEXO IV

INFORME DEL ORGANISMO DE CUENCA

Primera.- Origen de las aguas residuales y localización geográfica del punto de vertido.

1. Datos del titular del vertido.

Razón social

INDUSTRIAS LACTEAS PASCUAL, S.L.U.

Domicilio social

Ctra. de Palencia, s/n

Municipio

Aranda de Duero

Provincia

Burgos

CIF

B13802137

2. Datos de la actividad generadora.

Localización

Ctra. Palencia, s/n, Paraje «La Lobera»

Municipio

Aranda de Duero

Provincia

Burgos

CNAE

Código CNAE 1054 Grupo 12 Clase 2

Categoría IPPC

9.1.c

Características principales de la actividad

Fabricación y envasado de leche, zumos y derivados lácteos, con una producción anual de 360.000.000 litros de leche anuales.

Flujos de aguas residuales existentes

F-1: Aguas residuales procedentes de la limpieza de los equipos de la fabricación de leche, zumos y derivados lácteos, que tienen una composición industrial. F-2: Aguas residuales procedentes de los aseos y vestuarios de la fabricación de leche, zumos y derivados lácteos, que tienen una composición doméstica. F-3: Aguas residuales procedentes de la limpieza de los equipos de la fabricación de productos alimenticios derivados del huevo, que tienen una composición industrial. F4: aguas pluviales limpias procedentes de las cubiertas de los edificios de la planta, que tienen una composición de escorrentía pluvial.

3. Localización geográfica del punto de vertido.

Código del punto de vertido

PV-1

Medio receptor

Aguas superficiales: vertido directo: río Duero (margen derecha)

Masa de agua: Río Duero desde Aranda de Duero hasta confluencia con río Riaza (30400825)

Categoría ambiental: I - Zona declarada vulnerable (ES41-ZONA18, Aranda de Duero (ZV-AD) - Zona declarada sensible (ESCM523, área de captación Embalse San José)

Municipio

Aranda de Duero

Provincia

Burgos

Polígono

2

Parcela

9021

Ref. catastral

09018A002090210000TE

Coordenadas punto de vertido (ETRS89)

UTM X: 441.718 UTM Y: 4.613.930 Huso: 30 N.º Hoja plano E 1/50.000: 346

Segunda.- Instalaciones de depuración y evacuación.

1. Instalaciones de depuración.

Los flujos de aguas residuales recogidos en la condición PRIMERA deberán ser tratados en las siguientes instalaciones de depuración antes de su vertido final al medio receptor:

Flujo de aguas residuales procedentes de la planta de elaboración de leche y otros productos lácteos (F-1, F-2)n y de la planta de ovoproductos (F-3)

Instalación de depuración n.º 1 (EDAR n.º 1)

Proyecto EDAR

Título

Proyecto de autorización ambiental integrada fábrica de leche y derivados de Aranda de Duero (Burgos)

Autor

Iñigo Rodríguez Ben

Fecha

Diciembre 2006

Nuevo Proyecto EDAR

Título

INDUSTRIAS LÁCTEAS PASCUAL S.A. Proyecto de ejecución ampliación EDAR con MBR y biodigestor. Aranda de Duero (Burgos). Memoria y Anexos. Ref.: 23-00-23.090-6545

Autor

Emilio Martín González

Fecha

Enero 2024

Situación

Municipio

Aranda de Duero

Provincia

Burgos

Paraje/Lugar

CR Palencia

Ref. catastral

1843201VM4114S0001UK

Coordenadas (ETRS89)

UTM X: 441.365 UTM Y: 4.614.043 Huso: 30

Tipo Tratamiento

Fangos activados

Descripción Tratamiento

LÍNEA AGUA Pretratamiento: Pozo bombeo (2+1) de agua bruta de dimensiones 3,5 x 3 x 4,2 m Tamiz rotativo con luz de paso de 1,5 mm, con cilindro filtrante de 630 mm de diámetro y 1960 mm de longitud, para un caudal máximo de tratamiento de 440 m3/h By-pass después del tamiz, hacia el antiguo homogeneizador de 600 m3, que realizará la función de tanque de tormentas o de emergencias. Pozo de cabecera de dimensiones 3,5 x 3 x 3 m, (2+1) bombas de 210 m3/h de caudal Balsa de homogeneización aireado, de 4.000 m3 de capacidad y 26,15 m de diámetro y altura 8,4 m Tratamiento primario: Tratamiento físico - químico de coagulación, acondicionamiento de pH y flotación, mediante tres líneas paralelas de 65, 75 y 110 m3/h, respectivamente. DAF separador de aceites y sólidos suspendidos, de 6 m de diámetro y 4,93 m de altura, con una capacidad de 210 m3/h Tratamiento secundario: Dos reactores biológicos en paralelo, de dimensiones 27,5 x 17.5 x 8 m, con una capacidad de 2.952 m3 cada uno, con zona anóxica para desnitrificación de 445 m3 de capacidad y zona aerobia mediante difusores de disco de burbuja fina. Dos reactores membranas de ultrafiltración MBR en paralelo, consistentes en dos trenes con tres casettes de módulos de membrana cada uno, con una superficie de filtración total de 12.480 m2 y para un caudal de tratamiento de 4600 m3/d LÍNEA FANGOS Bombeo de fangos y tanque de mezcla (primarios y biológicos) de 1200 m3, con agitador vertical Digestión anaerobia de fangos (3000 m3) con producción de biogás Torre de desulfuración de biogás mediante filtración con carbón activo y gasómetro de 1820 m3 para almacenamiento del biogás. Deshidratación mediante dos centrifugas Silo de 50 m3 para acumulación del fango deshidratado.

Capacidad máxima depuración

m3/h

210

Régimen funcionamiento

Continuo

Punto de vertido

PV- 1, río Duero

La autenticidad de los datos presentados en el proyecto técnico de las instalaciones de depuración, los datos de caudal y las características el agua bruta empleados para el diseño, así como el dimensionamiento de las instalaciones de depuración son responsabilidad única de los autores del proyecto, y subsidiariamente del titular de la autorización de vertido.

2. Puntos de control.

Para el control de las características del efluente vertido se establecen los siguientes puntos de control:

  • • PC-1: Punto de control de las aguas depuradas a la salida de la EDAR, antes de su incorporación al medio receptor.

3. Existencia de desvíos o by-pass en las instalaciones de depuración.

  • 1. Las instalaciones de depuración descritas en el apartado 1 de la condición segunda no disponen de desvíos o by-pass.
  • 2. No se autoriza el vertido directo de aguas residuales sin depurar al medio receptor. En caso de llenado o ante el riesgo de rebose de la balsa de almacenamiento y homogeneización, se deberá prever con la suficiente antelación el paso y tratamiento del agua residual por la depuradora, previamente a su vertido al medio receptor.

4. Medidas de seguridad.

1. La planta deberá disponer de las medidas de seguridad necesarias, con el objeto de prevenir vertidos accidentales.

2. En caso de rotura o fuga de algún depósito o tanque, se procederá a la contención inmediata de los líquidos o productos almacenados, de forma que se evite su llegada a cualquier elemento del dominio público hidráulico. En caso de producirse esta situación, se avisará con carácter inmediato a la Confederación Hidrográfica del Duero, así como a los posibles afectados aguas abajo, tomando las medidas de contención más adecuadas para minimizar los efectos del vertido accidental.

3. En caso de que se produzca la evacuación de aguas residuales no tratadas o parcialmente tratadas por operaciones de mantenimiento de la planta depuradora, avería de algún elemento de las instalaciones, o cualquier circunstancia no previsible que suponga un tratamiento incorrecto de las aguas residuales, deberá comunicarse inmediatamente dicha circunstancia a la Confederación Hidrográfica del Duero, adoptando simultáneamente todas las medidas y actuaciones que sean necesarias para cesar el vertido irregular y minimizar su impacto en el medio receptor. Una vez resuelta la incidencia, deberá comunicarse tal circunstancia.

4. Las operaciones de mantenimiento que puedan implicar un empeoramiento temporal de las características del vertido deberán ser comunicadas a la Confederación Hidrográfica con la suficiente antelación, adoptando todas las medidas que sean oportunas para minimizar el impacto del vertido sobre el medio receptor.

5. Tratamiento y destino de fangos y residuos de depuración.

1. Los lodos, fangos y residuos generados en las instalaciones depuradoras deberán ser gestionados de modo que no produzcan afección alguna a las aguas superficiales o subterráneas, y cumpliendo en todo momento lo establecido en la normativa vigente. Se prohíbe expresamente su vertido a cualquier elemento del dominio público hidráulico.

2. La información relativa a la gestión, tratamiento y destino final de estos lodos, fangos y residuos deberán incluirse en la declaración anual del vertido a enviar a la Confederación Hidrográfica en base a lo establecido en la condición sexta.

Tercera.- Construcción y modificación de las instalaciones de depuración.

1. Se establece un plazo de tres (3) meses, a contar desde la fecha de notificación de la Resolución de la autorización ambiental integrada para adecuar las instalaciones y el funcionamiento de las mismas a lo recogido en el presente condicionado, en aquellos aspectos en que no lo estuvieran. Los límites de emisión y caudales máximos autorizados establecidos en la condición QUINTA no están incluidos en este plazo y deberán cumplirse desde el mismo momento en que la Resolución entre en vigor.

2. Las modificaciones de detalle que se pretendan introducir en las instalaciones podrán autorizarse u ordenarse por la Confederación Hidrográfica del Duero, previa notificación por parte del titular, siempre que no alteren las características esenciales de la autorización; en caso contrario se requerirá la tramitación de un nuevo expediente.

3. Se accede a la ocupación de los terrenos de dominio público necesarios para las instalaciones ubicadas en el punto final del vertido al medio receptor por el plazo que dure el servicio a que se destinan.

Cuarta.- Programas de reducción de la contaminación.

Cuando sobrevengan circunstancias que de haber existido anteriormente hubiesen justificado el otorgamiento de esta autorización en términos distintos, o para adecuar el vertido a las normas de calidad ambiental definidas en los Anexos IV y V del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, así como a los objetivos medioambientales previstos en el Plan Hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Duero; o bien a las normas y/o documentos técnicos que se dicten con carácter general, la Confederación Hidrográfica del Duero podrá requerir la presentación de un Programa de Reducción de la Contaminación que recoja las instalaciones, plazos y medidas necesarias para la progresiva adecuación del vertido.

Quinta.- Caudal y valores límite de emisión del efluente

1. Los caudales y valores límite de emisión autorizados para cada uno de los puntos de control establecidos son los siguientes:

Punto de control a la salida de la EDAR n.º 1 (PC-1)

Volumen máximo anual autorizado (m3/año)

2.021.744

Caudal máximo instantáneo (L/s)

160

Caudal máximo diario (m3/día)

4.600

PARÁMETRO / SUSTANCIA

Valor máximo instantáneo*

Valor

Unidad

pH

6-9

ud pH

Sólidos en suspensión (MES)

35.

mg/L

Demanda Química de Oxígeno (DQO)

125

mg O2/L

Demanda Bioquímica de Oxígeno 5 días (DBO5)

25

mg O2/L

Nitrógeno Total

10

mg/L

Fósforo Total

1

mg/L

* A la vista del impacto ambiental producido en el medio receptor, se podrán fijar condiciones más restrictivas en la autorización, y/o adecuar estos límites a lo que determine el Plan Hidrológico de la Demarcación, o cualquier norma vigente.

2. Estos valores límite de emisión no podrán en ningún caso alcanzarse mediante dilución, ya sea de forma involuntaria (infiltración de aguas limpias en la red de saneamiento) o intencionada. La dilución intencionada de las aguas residuales está expresamente prohibida y será, por sí misma, motivo de sanción, independientemente del cumplimiento o no de los valores límite autorizados.

3. Las características del vertido realizado desde las instalaciones no deberán impedir que en el medio receptor se cumplan las normas de calidad ambiental fijadas en los Anexos IV y V del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, así como los objetivos medioambientales previstos en el Plan Hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Duero, que a su vez se rigen por lo dispuesto en el artículo 92 bis del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

4. De observarse la presencia de cualquier otro contaminante significativo que no esté recogido en la tabla, se comunicará a la Confederación Hidrográfica del Duero, con objeto valorar su inclusión en la autorización de vertido y fijar en la misma los límites de emisión correspondientes.

5. El titular de la autorización debe comunicar cualquier modificación de las características del vertido, en especial aquellas que supongan un incremento de su carga contaminante, en cuyo caso se deberá diseñar, proyectar y ejecutar, con carácter previo, un nuevo sistema de depuración o la ampliación del existente, de forma que posibilite un tratamiento adecuado al vertido que permita el cumplimiento de los límites impuestos en esta condición.

Sexta.- Control del vertido.

1. Mantenimiento de las instalaciones de depuración y de control del vertido.

El titular de esta autorización queda obligado a mantener los colectores e instalaciones de depuración en perfecto estado de funcionamiento, debiendo designar una persona responsable de dar cumplimiento a tales obligaciones, a la que suministrarán normas escritas y todos los medios que sean necesarios para asegurar el cuidado y buen funcionamiento de las instalaciones. Dichas instrucciones serán revisadas y actualizadas periódicamente, y deberán estar disponibles para su examen por personal de la Confederación Hidrográfica.

2. Medida del caudal.

1. El titular de la autorización deberá realizar un control de los volúmenes de vertido evacuados, para lo cual deberá disponer de un sistema medidor del caudal que permita conocer su valor instantáneo y acumulado en cualquier momento. Asimismo, se deberá disponer de un tramo revestido y aforado que asegure un régimen laminar que permita comprobar el caudal vertido por medición de alturas. Se deberán registrar periódicamente, con frecuencia al menos semanal, mediciones de nivel y de caudal en un libro de control creado a tal efecto. Anualmente, en base a estas mediciones, se realizará una estimación del volumen total vertido en el año.

2. El titular de la autorización de vertido será responsable de la instalación y mantenimiento de los equipos para la determinación del caudal vertido.

3. El sistema de control del caudal vertido y los demás elementos complementarios se deberán colocar y mantener libres de obstáculos que pudieran dificultar su observación y estarán ubicados en un lugar de fácil acceso, a cubierto del exterior mediante un recinto, caseta o arqueta si ello fuera factible.

4. Las eventuales diferencias entre el volumen de vertido autorizado y el volumen realmente medido no darán lugar a variaciones en el correspondiente canon, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 261 y 295 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

3. Control de efluentes (Autocontrol).

1. El titular de la autorización deberá llevar un control regular del funcionamiento de las instalaciones de depuración y de la calidad y cantidad de los vertidos. Esta información deberá estar disponible para su examen por personal de la Confederación Hidrográfica, que podrá realizar las comprobaciones y análisis que considere oportunos. Los parámetros a analizar por parte del titular en PC-1 y sus frecuencias figuran recogidas en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo que a este respecto se establezca en las Decisiones de ejecución de la Comisión Europea mediante las que se aprueban los Documentos de Conclusiones sobre Mejores Técnicas Disponibles del sector industrial, que son de obligado cumplimiento en todo el ámbito comunitario:

Parámetro

Tipo de muestra

Frecuencia (muestras/año)

Caudal

Medición in situ-

Continua

pH

Continua

Conductividad eléctrica

Continua

MES

Compuesta diaria

Semanal

DQO

DBO5

Compuesta diaria

12 muestras (1 muestra mensual)

Nitrógeno total

Fósforo total

2. Se tomarán muestras compuestas representativas del vertido durante el periodo en que se tomen. Se tomarán a intervalos regulares o proporcionalmente al caudal de vertido.

3. Asimismo, se dispondrá de un medidor en continuo al menos de temperatura, pH y conductividad, con sus correspondientes registros gráficos, para el control en continuo del vertido realizado.

4. Autocontrol.

1. Los resultados analíticos del control de vertidos deberán estar certificados por ECAH (Entidad Colaboradora de la Administración Hidráulica) inscrita en el Registro Especial de Entidades Colaboradoras de la Administración Hidráulica como laboratorio de ensayo, y cuyo alcance de acreditación recoja al menos los parámetros sujetos a análisis, de acuerdo con lo establecido en la Orden MAM/985/2006, de 23 de marzo.

2. La ECAH deberá realizar con sus propios medios tanto la toma de muestras como el análisis de las mismas, registrando en cada toma de muestras los caudales y volúmenes correspondientes al muestreo (caudal instantáneo en muestras puntuales y volumen vertido en el periodo de muestreo en el caso de muestras compuestas). Los límites de cuantificación de los ensayos asociados deberán permitir determinar con precisión y exactitud suficientes los límites legales.

3. La ECAH encargada de certificar los resultados analíticos será una entidad independiente a la empresa explotadora de la EDAR y al grupo empresarial al que, en su caso, pertenezca.

4. De forma excepcional se podrá autorizar a que sea el propio titular del vertido el que realice con sus propios medios algunos de los autocontroles establecidos, siempre que acredite disponer de medios suficientes para ello. En cualquier caso, un laboratorio de ensayo acreditado como ECAH y cuyo alcance de acreditación incluya al menos la toma de muestra y análisis de los parámetros cuyo control se exige en este condicionado, deberá realizar como mínimo el número de muestreos y analíticas establecido en la tabla siguiente con objeto de avalar la validez de los resultados obtenidos por el titular.

Frecuencia

Autocontroles/año (n.º)

Número mínimo de autocontroles/año a realizar por ECAH (n.º)

Mensual

12

4

Para avalar la validez de los resultados de autocontrol realizados por el titular, las muestras tomadas y analizadas por la ECAH deberán ser analizadas también por el titular, remitiendo a este Organismo de cuenca, dentro de la Declaración Analítica requerida en esta autorización de vertido, los resultados comparados correspondientes a ambas muestras.

5. Puntos de control.

1. Para llevar a cabo el control del funcionamiento de las instalaciones de depuración, se dispondrá para cada punto de control establecido (en este PC-1), de una arqueta de registro para el muestreo del vertido. Las arquetas de registros estarán ubicadas adosadas a las instalaciones de depuración y/o evacuación, y deberán tener unas características constructivas tales que permitan ser practicables en todo momento desde el exterior, su localización y acceso serán sencillos, posibilitando que el muestreo pueda realizarse en condiciones adecuadas de seguridad y sin riesgo de accidentes. El muestreo que se haga en este punto será representativo del vertido.

2. Se permitirá en todo momento al personal de la Confederación Hidrográfica o de la ECAH el acceso a las arquetas de registro.

Arqueta de registro n.º

Punto de control n.º

Punto de vertido asociado n.º

1

PC-1

PV-1

6. Declaración analítica.

1. En virtud de lo establecido en el artículo 251.e) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, el titular deberá remitir a la Confederación Hidrográfica un informe periódico en el que se reflejen los siguientes datos:

  • • Mensualmente: declaración analítica del vertido de acuerdo con el control de efluentes establecido en esta condición sexta, en lo que concierne al caudal y composición del efluente, especificando de forma diferenciada el volumen de las aguas depuradas procedente de la factoría de ovoproducto (F3) y de las aguas depuradas procedentes de la factoría de fabricación de leche y zumos (F1+F2), con copia de los informes analíticos realizados por laboratorio acreditado, así como las principales incidencias en la explotación del sistema de tratamiento durante este periodo. Estas declaraciones deberán dirigirse a la Confederación Hidrográfica del Duero dentro del mes siguiente de cada período.
  • • Anualmente: resumen anual de los resultados obtenidos del vertido respecto a los parámetros autorizados, medida o estimación del volumen anual vertido, resumen anual de las principales incidencias en la explotación del sistema de depuración, tratamiento y destino de los fangos, y posibles cambios o modificaciones introducidas en el proceso de depuración. Se incluirá en esta declaración un apartado correspondiente a la caracterización cuantitativa y cualitativa de las aguas brutas, diferenciando las procedentes de ambas factorías. Esta declaración anual deberá dirigirse a la Confederación Hidrográfica del Duero dentro del primer trimestre de cada año.

2. Esta declaración anual incluirá también los datos sobre emisiones globales anuales de parámetros contaminantes aportados o que se vayan a aportar al Registro Estatal de Emisiones y Fuentes Contaminantes PRTR-España, de acuerdo con las obligaciones establecidas en el Real Decreto 508/2007, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento EPRTR y de las autorizaciones ambientales integradas, y el Reglamento (CE) n.º 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo. La declaración deberá incluir las medidas analíticas y cálculos realizados para la obtención de estas emisiones anuales, con el fin de que la Confederación Hidrográfica pueda validar los datos proporcionados por la empresa a dicho registro. Estos datos sobre emisiones anuales deberán estar certificados por una entidad colaboradora.

7. Inspección y vigilancia.

1. Independientemente de los controles impuestos en las condiciones anteriores, el Organismo de cuenca podrá efectuar, previo aviso o no, cuantos análisis e inspecciones estime convenientes para comprobar las características del vertido y contrastar, en su caso, la validez de aquellos controles.

2. La realización de estas tareas podrá hacerse directamente o a través de ECAH.

Séptima.- Actuaciones y medidas en caso de emergencia.

1. Toda incidencia en las instalaciones de depuración que origine un vertido que supere los límites autorizados y/o sea susceptible de causar daños al dominio público hidráulico deberá comunicarse de forma inmediata a la Confederación Hidrográfica del Duero, en concreto, a la dirección electrónica habilitada para la exclusiva comunicación de estas incidencias: incidenciasvertidos@chduero.es, adoptando simultáneamente, y con carácter urgente, las actuaciones y medidas necesarias para corregir dichas anomalías en el mínimo plazo. Una vez corregidas y recuperada la normalidad, se deberá comunicar igualmente dicha circunstancia al Organismo de cuenca, en concreto, al buzón de incidencias: incidenciasvertidos@chduero.es. Asimismo, el titular deberá documentar la incidencia, con alusión expresa a sus posibles causas, y detallando, en la medida de lo posible, los periodos durante los cuales se ha producido la anomalía, así como los volúmenes y concentraciones de los efluentes evacuados en estas circunstancias.

2. En todo caso, la obligación de comunicación a la que se hace referencia anteriormente es independiente de las actuaciones de carácter sancionador que, en su caso, procedan por el incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente autorización.

3. Asimismo, el titular de la autorización de vertido deberá elaborar un Plan de Emergencias en el que se recojan los equipos, medidas y actuaciones a llevar a cabo en caso de vertidos accidentales que pudieran causar graves daños al dominio público hidráulico. Dicho Plan deberá revisarse periódicamente y estar disponible para su examen por personal de la Confederación Hidrográfica.

4. Si, como consecuencia de la emergencia ocurrida, se produjesen graves daños al dominio público hidráulico, a la fauna piscícola o a terceros, el titular de la autorización deberá cesar el vertido de inmediato y adoptar las actuaciones y medidas de emergencia necesarias y, en todo caso, las que figuren en las disposiciones vigentes; todo ello sin perjuicio de las actuaciones de carácter sancionador que procedan en virtud de los daños producidos.

Octava.- Plazo de vigencia de la autorización.

1. El vertido al dominio público hidráulico estará autorizado en las condiciones establecidas mientras la autorización ambiental integrada otorgada por la Comunidad Autónoma se encuentre vigente. Además, las condiciones en que se autoriza el vertido estarán sujetas a revisión en los supuestos establecidos en la normativa de aplicación. En este sentido, y conforme a lo dispuesto en el artículo 26.4.d) del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, cuando este Organismo de cuenca estime que existen circunstancias que justifican la revisión de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico, o bien la prohibición del vertido, requerirá al órgano competente, mediante informe vinculante, el inicio del procedimiento de revisión.

2. La autorización podrá ser declarada extinguida a instancia del titular cuando se demuestre de forma fehaciente que el vertido ha cesado y, por tanto, ha cesado también el hecho que motivó su otorgamiento, ya sea por finalización de la actividad causante del vertido, o bien por la incorporación del mismo a colector municipal.

Novena.- Importe del canon de control de vertidos.

1. El autorizado quedará obligado al pago del canon de control de vertidos, en aplicación del artículo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas.

2. Su importe resulta de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 291 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y se calcula mediante el producto del volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido. Este precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico vigente en cada momento (de acuerdo con las actualizaciones periódicas que sobre el mismo se realicen a través de las leyes de Presupuestos Generales del Estado), por un coeficiente de mayoración o minoración, determinado de acuerdo con el Anexo IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en función de la naturaleza, características y grado de contaminación del vertido, así como de la calidad ambiental del medio receptor:

3. El vertido es de naturaleza industrial.

4. Las Características del vertido corresponden a un vertido industrial con CNAE 1054 por lo que se clasifica en la clase 2.

5. El Grado de contaminación del vertido corresponde a un vertido con tratamiento adecuado.

6. La Categoría ambiental aplicable al medio receptor es la I, según lo indicado en la condición primera.

7. El Importe del canon de control de vertidos es el siguiente: C.C.V. = 60.284,97 euros

Vertido N.º

Precio Unitario (Pu=Pb x K)

Volumen de vertido autorizado (m3/año) (V)

Importe del canon (€/año) (CCV)

Coeficiente de mayoración o minoración (K=k 1 x k2 x k3)

Precio básico (€/m3) (Pb)

Precio unitario (€/m3) (Pu)

Naturaleza

Características del vertido (k1)

Grado de contaminación (k2)

Calidad ambiental del medio receptor (k3)

Valor coeficiente (K)

PV-1

Industrial

1,09

0,5

1,25

0,68125

0,04377

0,0298183

2.021.744

60.284,97

8. El tratamiento del vertido podrá ser considerado como no adecuado, aplicándose en la liquidación del canon un coeficiente k2 = 2,5 para el periodo en el que tales circunstancias quedasen acreditadas, cuando del control efectuado sobre el vertido se acredite el incumplimiento de alguno de los parámetros limitados en la condición quinta en más del 50% del valor límite establecido y sobre más del 50% de las muestras tomadas en el periodo a liquidar, así como cuando se acredite que el sistema de depuración se ha encontrado fuera de servicio o con un funcionamiento incorrecto o insuficiente en más de la mitad del periodo.

9. El canon de control de vertidos se devengará el 31 de diciembre de cada año, coincidiendo el período impositivo con el año natural, salvo las excepciones previstas en el artículo 294 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Durante el primer trimestre de cada año natural, se liquidará el canon correspondiente al año anterior.

10. Los precios básicos a aplicar serán los vigentes en cada momento, de acuerdo con las actualizaciones periódicas que sobre los mismos se puedan realizar a través de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en cuyo caso el importe del canon de control de vertido a liquidar será el resultante de aplicar el nuevo precio básico establecido.

Décima.- Causas de modificación y revocación de la autorización.

1. La Confederación Hidrográfica podrá requerir a la Junta de Castilla y León la modificación o revocación de la autorización ambiental integrada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 261 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, así como en la Ley de prevención y control Integrados de la contaminación y los reglamentos que la desarrollan.

2. Las revocaciones no darán derecho a indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del texto refundido de la Ley de Aguas.

Undécima.- Otras condiciones.

1. Esta autorización no eximirá al titular del vertido de su responsabilidad por los daños que pueda causar el mismo en cultivos, animales, fauna piscícola, personas o bienes, quedando así obligado a su indemnización.

2. Esta autorización no sustituye ni excluye a otras autorizaciones que sea necesario obtener de otros Organismos de la Administración Central, Local o Autonómica, de cuya obtención no queda eximido el beneficiario.

3. Los plazos operativos (para ejecución de obras, programas de reducción de la contaminación, vigencia...) fijados en el condicionado de la autorización comenzarán a contar a partir de la firmeza de la Resolución que le sirve de fundamento en vía administrativa o jurisdiccional, sin que ello suponga que dicha Resolución no sea inmediatamente ejecutiva y el beneficiario pueda optar por su cumplimiento desde el día siguiente a la notificación de la misma.

4. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros y dejado a salvo los derechos particulares, con la obligación, a cargo del titular de la autorización, de ejecutar las obras necesarias para conservar o sustituir las servidumbres existentes. El interesado queda igualmente obligado a demoler o modificar por su cuenta las obras cuando la Administración lo ordene por interés general, sin derecho a indemnización alguna.

5. La autorización queda sujeta a las tasas establecidas en el Decreto 140/1960, de 4 de febrero, convalidado por el Real Decreto 927/1988, que le sean de aplicación, así como a las dimanantes de la Ley de Aguas y del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

6. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en la autorización de vertido podrá dar lugar a la aplicación del régimen sancionador por parte de la Confederación Hidrográfica del Duero y, en su caso, a la revocación de la presente autorización, previa aplicación del procedimiento establecido en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y en la Ley de prevención y control integrados de la contaminación y reglamentos que la desarrollan.

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