ORDEN MAV/509/2024, de 24 de mayo, por la que se formula el informe ambiental estratégico de la modificación puntual de las Normas Urbanísticas Municipales de Tábara (Zamora), relativa a los artículos 8.3.2, 8.3.4 y 8.4.4. Expte.: EAES/2023/090.
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La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, recoge en su artículo 6.2 los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada, a los efectos de poder determinar que dichos planes y programas no tendrán efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien que los mismos deben someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque podrían tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
El Ayuntamiento de Tábara presentó la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada de la modificación puntual de las Normas Urbanísticas Municipales de Tábara (Zamora), relativa a los artículos 8.3.2, 8.3.4 y 8.4.4, promovido por el mismo. Dicho plan o programa se encuentra encuadrado en el artículo 6.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
El citado artículo 6.2 especifica que, entre otros supuestos, las modificaciones menores de los planes y programas mencionados en el artículo 6.1 serán objeto de una evaluación estratégica simplificada, cuyo procedimiento se regula en los artículos 29 a 32, y de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo V.
A su vez, el artículo 5.2.f) de la Ley de evaluación ambiental define como modificaciones menores los cambios en las características de los planes o programas ya adoptados o aprobados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología pero que producen diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.
La Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio es competente para dictar la presente Orden de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional segunda del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.
1. Objeto y descripción del plan o programa.
El planeamiento vigente en el municipio de Tábara son unas Normas Urbanísticas Municipales (en adelante NUM), aprobadas definitivamente por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Zamora de 19 de marzo de 2007, publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León n.º 144, de 25 de julio de 2007.
La modificación puntual propone reformular los artículos 8.3.2, 8.3.4 y 8.4.4 de las ordenanzas de las NUM con objeto de minimizar el impacto ambiental de las explotaciones ganaderas alejándolas, con carácter general, del núcleo urbano y prohibiendo en todo el término municipal los establos y granjas en régimen intensivo de capacidad superior a 200 Unidades de Ganado Mayor (UGM).
De acuerdo con lo expuesto en la documentación evaluada, se proponen los siguientes cambios:
- - La actual redacción del apartado b) del artículo 8.3.2 de las NUM establece que para ejecución de las cubiertas de las edificaciones en suelo rústico se aplicará lo establecido en la Ordenanza de la Zona 1 del suelo Urbano, obligando al uso de teja de cerámica o de cemento, curva, mixta o plana, en tonos de colores ocres y pardos, similares a las de las viviendas tradicionales y con pendientes con faldones comprendidas entre el 25% y el 45%. Dichos requisitos se dirigen principalmente a construcciones destinadas al uso residencial y ubicadas en el casco tradicional. Se propone su modificación, de manera que cuando por razones estructurales o formales no sea posible la aplicación de lo establecido en la Zona 1, se permita usar como material de cubierta otros materiales más ligeros, prefabricados que imiten la teja cerámica en forma y colores (rojos teja y pardos), así como que las cubiertas puedan disponerse con pendientes comprendidas entre el 10% y el 30%.
- - Regulación de las instalaciones ganaderas contenida en el artículo 8.3.4, proponiendo la prohibición de las explotaciones ganaderas intensivas de más de 200 UGM. Además, se propone modificar los retranqueos y distancias a núcleo urbano para el resto de las explotaciones ganaderas permitidas. Los retranqueos de establos y granjas se fijan en 7 metros a los linderos cuyo frente dé a vías públicas y 5 metros para los demás linderos. Para el resto de las construcciones permitidas se fija un retranqueo de 5 metros. Respecto a las distancias a suelo urbano y urbanizable de las instalaciones y edificaciones vinculadas a explotaciones ganaderas se introduce la siguiente Tabla en el apartado 4 del artículo 8.3.4:
TIPO DE ESPECIE | DISTANCIA MÍNIMA A SUELO URBANO O URBANIZABLE |
---|---|
Porcino | |
5,1 UGM | 1.000 metros |
> 5,1 UGM | 2.000 metros |
Resto de especies | |
30 UGM | 500 metros |
> 30 UGM | 1.500 metros |
Tabla de distancias propuesta para incluir en el artículo 8.3.4 (Fuente: Ayuntamiento de Tábara).
Asimismo, se modifican las citadas nuevas condiciones de regulación de las instalaciones ganaderas en el cuadro de usos en suelo rústico común contenido en el artículo 8.4.4.
2. Consultas realizadas.
La Ley de evaluación ambiental establece en sus artículos 30 y 31 que, previamente a la formulación del informe ambiental estratégico, el órgano ambiental realice consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, orientadas a conocer si el plan o programa a evaluar puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
Se han realizado consultas a:
- - Confederación Hidrográfica del Duero, que emite informe.
- - Dirección General de Planificación y Evaluación de la Red Ferroviaria, que comunica que no dispone de competencias en materia de medio ambiente, y no se va a pronunciar en este sentido sobre la documentación recibida.
- - Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental.
- - Dirección General de Patrimonio Cultural, que emite informe.
- - Agencia de Protección Civil y Emergencias, que emite informe.
- - Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal, que emite informe.
- - Dirección General de Carreteras e Infraestructuras, comunica que no realiza ninguna observación.
- - Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático de la Dirección General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental, que emite informe.
- - Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de Zamora.
- - Servicio Territorial de Movilidad y Transformación Digital de Zamora, que emite informe favorable.
- - Servicio Territorial de Medio Ambiente de Zamora.
- - Diputación Provincial de Zamora.
- - Ecologistas en Acción de Zamora.
La Confederación Hidrográfica del Duero señala, que por el término municipal de Tábara discurren un importante número de cauces públicos, como los arroyos del Molino de Enmedio o el de Valdefontanillas.
A este respecto, advierte, que para cualquier obra que pueda afectar a un cauce público o que esté situada en su zona de policía, se deberá solicitar autorización administrativa previa al Organismo de cuenca. Igualmente deberán respetarse los 5 metros que constituyen la zona de servidumbre o, en su caso, tramitarse la correspondiente modificación de servidumbre.
En cuanto a la posible afección por zonas o terrenos inundables, recuerda que deberán tenerse en cuenta los criterios recogidos en los artículos 9 y 14 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, relativos a los usos permitidos en la zona de flujo preferente y en las zonas o terrenos inundables.
La Confederación Hidrográfica considera que la modificación puntual propuesta no va a implicar ningún incremento en el volumen de aguas residuales vertidas al dominio público hidráulico, así como tampoco un incremento en el consumo de agua. No obstante, advierte que en caso producirse un incremento de vertidos al citado dominio público hidráulico deberá contarse con un sistema de depuración adecuado y con la correspondiente autorización de vertido de ese Organismo de cuenca. De igual modo, para cualquier aprovechamiento de aguas, tanto superficiales como subterráneas, es preciso obtener la correspondiente concesión administrativa de esa Confederación Hidrográfica, no teniendo ningún derecho mientras la misma no se haya otorgado.
El organismo de cuenca concluye, indicando que, de acuerdo con la documentación aportada y comprobados los datos obrantes en sus archivos, el planeamiento no supone afección a obras, proyectos e infraestructuras de la Confederación Hidrográfica.
La Dirección General de Patrimonio Cultural informa a través de su Servicio de Ordenación y Protección que, en la documentación presentada no se recoge información sobre los bienes integrantes del Patrimonio Cultural del municipio de Tábara.
Consultados sus archivos, informan que constan en su base de datos los siguientes yacimientos arqueológicos en el citado municipio:
Denominación | Municipio | Subtipología |
---|---|---|
LOS BARROS | Tábara | YACIMIENTO ARQUEOLÓGICO |
EL BOSQUE | Tábara | YACIMIENTO ARQUEOLÓGICO |
EL CASAL | Tábara | YACIMIENTO ARQUEOLÓGICO |
CORRAL DE LOS MOROS | Tábara | YACIMIENTO ARQUEOLÓGICO |
LA MAGDALENA | Tábara | YACIMIENTO ARQUEOLÓGICO |
PARADOR DEL VILDEO | Tábara | YACIMIENTO ARQUEOLÓGICO |
SAN JUANICO | Tábara | YACIMIENTO ARQUEOLÓGICO |
SAN MAMED | Tábara | YACIMIENTO ARQUEOLÓGICO |
TABARA | Tábara | YACIMIENTO ARQUEOLÓGICO |
TÁBARA | Tábara | YACIMIENTO ARQUEOLÓGICO |
Advierte que, dada la existencia de bienes del patrimonio arqueológico en el suelo rústico del municipio de Tábara, el documento tendrá que ser informado preceptivamente por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Zamora, en aplicación del artículo 54 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.
Todo ello sin perjuicio del régimen de informes y autorizaciones cuya emisión corresponda a los órganos centrales o periféricos de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de conformidad con lo establecido en la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.
La Agencia de Protección Civil y Emergencias informa que, en la memoria informativa aportada, epígrafe 1.7.1, se indica que la actuación no tiene afección sobre los riesgos naturales ni tecnológicos de la zona afectada.
De acuerdo con el Plan de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones en la Comunidad Autónoma de Castilla y León (INUNCYL), el municipio de Tábara presenta un riesgo potencial poblacional medio. Además, deberá tenerse en cuenta la Cartografía de Peligrosidad y Riesgo de Inundaciones del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables según el Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación.
Según el Plan de Protección Civil ante emergencias por incendios forestales en Castilla y León (INFOCAL), el municipio presenta un índice de riesgo local moderado y un índice de peligrosidad moderado.
El riesgo derivado del transporte de sustancias peligrosas por carretera es bajo, de acuerdo con el Plan Especial de Protección Civil ante emergencias por accidentes en el transporte de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril en la Comunidad Autónoma de Castilla y León (MPCyL).
El municipio de Tábara no se encuentra afectado por la Zona de Alerta e Intervención de los establecimientos afectados por la Directiva Seveso, de acuerdo con el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
La Agencia de Protección Civil y Emergencias informa que ninguna de las actuaciones que se planifiquen, ni los diferentes usos que se asignen al suelo, deben incrementar el riesgo hacia las personas, sus bienes y el medio ambiente, y que, si alguna de las actuaciones derivadas de la modificación puntual pudiera potencialmente aumentar dicho riesgo, deberá hacerse un análisis previo, indicando el grado de afección, así como las medidas necesarias para evitar incrementar dichos riesgos.
La Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal indica, que las modificaciones introducidas en el artículo 8.3.2 no afectan a valores naturales puesto que únicamente se tratan cuestiones de carácter estético. Respecto al artículo 8.3.4, se considera que tampoco afecta a valores naturales dado que el análisis de la afección de las instalaciones ganaderas queda pendiente del caso a caso de la instalación. Por último, se considera que los cambios propuestos en el artículo 8.4.4 no implican ningún cambio de clasificación del suelo.
También se puntualizan las referencias a la coincidencia geográfica con el ámbito del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) del Espacio Natural Sierra de la Culebra. En este sentido se matiza que en el momento de aprobación de las Normas Urbanísticas Municipales de Tábara se había iniciado, la tramitación del PORN mediante la Orden de 27 de abril de 1992, la cual quedo revocada por la Orden FYM/44/2018, de 11 de enero, y por tanto no existe en la actualidad ningún PORN en tramitación. Asimismo, aprovecha para instar a corregir las referencias en la documentación evaluada al LIC Sierra de la Culebra, que con la entrada en vigor del Decreto 57/2015, de 10 de septiembre, ha pasado a denominarse como ZEC Sierra de la Culebra.
El apartado de conclusiones señala que tras estudiar el ámbito de la modificación puntual de las Normas Urbanísticas Municipales de Tábara y comprobar la coincidencia geográfica con la Red Natura 2000, se considera realizada la evaluación requerida por el artículo 2 del Decreto 6/2011, de 10 de febrero, concluyéndose que dicha modificación puntual, en la definición presentada, no afectará, directa o indirectamente, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, a la integridad del espacio Red Natura 2000 ZEC Sierra de la Culebra (ES4190033).
Por otra parte, se informa que la modificación puntual presenta coincidencia geográfica con los Montes de Utilidad Pública n.º 44 La Ribera, n.º 45 Sierra de la Culebra y n.º 205 El Casal y con la vía pecuaria Vereda Vieja de San Pelayo, señalando la compatibilidad y la ausencia de afecciones de la modificación puntual. Asimismo, cita la presencia de las especies incluidas en el Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León Rhynchospora alba, Paradisea lusitanica, Baldellia alpestris y Ruscus aculeatus, indicando igualmente la ausencia de afecciones.
El Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático en su informe describe las competencias de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio en materia de prevención ambiental, así como el marco normativo en el que se regulan las explotaciones ganaderas y el sector porcino en Castilla y León.
Ese Servicio pone de manifiesto que la modificación puntual evaluada adolece a su juicio de una deficiente base jurídica, obviando la normativa vigente en materia de porcino contenida en el Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo, como el Decreto 4/2018, de 22 de febrero, por el que se determinan las condiciones ambientales mínimas para las actividades o instalaciones ganaderas de Castilla y León, se modifica el Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, y se regula el régimen de comunicación ambiental para el inicio del funcionamiento de estas actividades.
Respecto al objeto de minimización del impacto ambiental en el que se fundamenta la modificación puntual, se considera, y se cita textualmente, como espurio y equívoco, puesto que el mecanismo que contempla la minimización del impacto ambiental es la evaluación de impacto ambiental de los proyectos regulados en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Añade que la regulación de las instalaciones ganaderas mediante la presente modificación puntual podría invadir las competencias estatales y autonómicas reguladas en la citada normativa sectorial.
Asimismo, se señalan una serie de consideraciones en relación con la justificación del interés público de la modificación puntual, respecto a las que se indica que todas ellas ya se encuentran contempladas en el régimen administrativo vigente de control de las instalaciones ganaderas, y que se considera que la presente modificación puntual vulnera. Añade que las instalaciones ganaderas de más de 200 UGM pueden estar sometidas a los controles administrativos de Autorización Ambiental o de Comunicación Ambiental que se describen.
En el informe también se analiza la situación de la presión ganadera en el municipio de Tábara, indicando que el factor agroambiental es muy bajo, por lo que determina una baja actividad ganadera en el municipio y por tanto se considera que la adopción de las medidas propuestas no se encuentra justificada, dado que el municipio se encuentra alejado de lo que podría definirse como una alta presión ganadera así como tampoco se han evidenciado signos de contaminación por nitratos de origen agrícola en las aguas subterráneas. Asimismo, ni el municipio, ni ningún otro de la Comarca de Aliste, se encuentran dentro de las Zonas Vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero designadas por el Decreto 5/2020, de 25 de junio.
Finalmente, ese Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático considera que la modificación puntual lo único que propone es limitar la actividad ganadera y la aplicación de purines, sin apoyarse en informes científicos ni otros datos contrastables.
3. Análisis según criterios del Anexo V.
Vistos los antecedentes expuestos, las circunstancias que concurren en la modificación puntual de las Normas Urbanísticas Municipales de Tábara (Zamora), relativa a los artículos 8.3.2, 8.3.4 y 8.4.4, y teniendo en cuenta los criterios establecidos en el Anexo V de la citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se concluye que:
- a) En cuanto a las características del plan, todos los informes recibidos de las Administraciones públicas afectadas permiten deducir que no deben existir problemas ambientales significativos relacionados con la modificación puntual y que no existirá una afección indirecta sobre elementos con figuras de protección ambiental; tampoco resulta significativa la medida en que el plan o programa establece un marco para proyectos y otras actividades con respecto a la ubicación, la naturaleza, las dimensiones, las condiciones de funcionamiento o mediante la asignación de recursos.
- Se considera que la modificación puntual no influye en otros planes o programas, ni en la integración de consideraciones ambientales con objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible, ni en la implantación de legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente.
- No obstante, lo anterior, el Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático considera que la modificación puntual carece de una adecuada base jurídica, obviando la normativa vigente en Castilla y León en materia de porcino, y que la misma invade las competencias estatales y autonómicas en materia de regulación de instalaciones ganaderas, no encontrándose las restricciones propuestas de dichas instalaciones apoyadas en informes científicos u otros datos contrastables.
- b) En cuanto a las características de los efectos y del área probablemente afectada, ésta no debe considerarse vulnerable según los criterios del apartado 2.f) del Anexo V, ni el efecto tiene carácter transfronterizo ni acumulativo.
- El ámbito territorial de la modificación puntual tiene coincidencia geográfica con la Red Natura 2000: ZEC Sierra de la Culebra (ES4190033), si bien por su naturaleza y según el informe realizado por la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal, se considera que no afectará, directa o indirectamente, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, a la integridad del citado lugar Red Natura 2000, así como tampoco se prevé que existan efectos significativos sobre otros valores naturales.
- c) En lo que se refiere a la magnitud y el alcance espacial de los efectos de la modificación puntual, estos son limitados, y no se ha señalado la presencia de afecciones significativas por su implantación. Tampoco se ha detectado una especial probabilidad, duración o frecuencia de sus efectos ni éstos tienen la consideración de irreversibles.
- Por último, se considera que no deben existir riesgos derivados de la implantación de la modificación puntual.
Considerando adecuadamente tramitado el expediente, de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa de aplicación anteriormente citada, y vista la propuesta de la Dirección General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental,
RESUELVO
Formular, de acuerdo con la evaluación ambiental estratégica simplificada practicada según la Sección 2ª del Capítulo I del Título II de la Ley de evaluación ambiental, y el análisis realizado de conformidad con los criterios establecidos en su Anexo V, el informe ambiental estratégico de la modificación puntual de las Normas Urbanísticas Municipales de Tábara (Zamora), relativa a los artículos 8.3.2, 8.3.4 y 8.4.4, determinando que no es probable que vayan a producirse efectos significativos sobre el medio ambiente, siempre que se tengan en cuenta los informes de la Dirección General de Patrimonio Cultural, de la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal y del Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático, por lo que no se considera necesaria la tramitación de la evaluación ambiental estratégica ordinaria prevista en la Sección 1ª del Capítulo I del Título II de la Ley de evaluación ambiental.
Esta Orden será notificada a los interesados y publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León.
De conformidad con lo establecido en el artículo 31.5 de la Ley de evaluación ambiental, el informe ambiental estratégico no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que apruebe el plan o programa.
Valladolid, 24 de mayo de 2024.
El Consejero de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio,
Fdo.: Juan Carlos Suárez-Quiñones Fernández