RESOLUCIÓN de 6 de febrero de 2024, de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, por la que se establece la clasificación de los criterios de evaluación de gravedad, alcance y persistencia, y el cálculo de las reducciones a los efectos de aplicar la condicionalidad reforzada de las ayudas de la Política Agrícola Común en al año 2023.

La Orden AGR/1488/2023, de 22 de diciembre (B.O.C. y L. n.º 1, de 2 de enero de 2024), dispone en su artículo 6 que los criterios para la evaluación de los incumplimientos y el cálculo del porcentaje de reducción se realizarán en función de la valoración de la gravedad, el alcance y la persistencia, cuya clasificación se establecerá anualmente por resolución de la dirección general con competencias en materia de política agraria comunitaria, en concordancia con la «Circular de coordinación de condicionalidad reforzada sobre el plan nacional de controles y criterios para la aplicación de penalizaciones», aprobada para cada año por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA).

Vista la circular de coordinación de condicionalidad reforzada del año 2023 del FEGA, sobre el plan nacional de controles y criterios para la aplicación de reducciones y exclusiones previstas en el capítulo IV del título IV del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) 1306/2013, establece el sistema de control y penalizaciones en relación con la condicionalidad; así como el marco común para la aplicación de los sistemas de control y aplicación de penalizaciones previstas en el Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI).

En uso de las facultades que me confiere la Disposición Final Primera de la Orden AGR/1488/2023,

RESUELVO

Primero. Establecer la clasificación de la gravedad, el alcance y la persistencia a efectos de aplicar los criterios de evaluación de los incumplimientos de los Requisitos Legales de Gestión (RLG) y de las Normas de Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales (BCAM) previstas en los Anexos I y II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre.

Segundo. Y determinar el procedimiento del cálculo del porcentaje de reducción que corresponde a los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión o de apoyo a la cosecha en verde del viñedo, de acuerdo con el contenido del Anexo II de esta Resolución.

Valladolid, 6 de febrero de 2024.

El Director General de Política Agraria Comunitaria,

Fdo.: Ángel María Gómez Rivero

ANEXO I

CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN DE LA GRAVEDAD, ALCANCE Y PERSISTENCIA DE LOS REQUISITOS/NORMAS DE CONDICIONALIDAD REFORZADA, AÑO 2023.

1) NIVELES DE GRAVEDAD, ALCANCE Y PERSISTENCIA (GAP).

  • A) Gravedad (G): Para cada uno de los requisitos/normas a controlar se evaluará la gravedad de los incumplimientos según los siguientes niveles.
  • Gravedad

    Valor

    Leve

    A

    Grave

    B

    Muy grave

    C

  • B) Alcance (A): Dependiendo de si las consecuencias del incumplimiento afectan únicamente a la explotación o transcienden fuera de la misma, el alcance se evaluará según los siguientes valores.
  • Alcance

    Valor

    Sólo en la explotación

    A

    Repercusiones fuera de la explotación

    B

  • C) Persistencia (P): Los niveles de persistencia se evaluarán como se expone a continuación.
  • Persistencia

    Valor

    Si no existen efectos o duran menos de 1 año

    A

    Si existen efectos subsanables que duran más de 1 año

    B

    Si los efectos no son subsanables (los efectos condicionan el potencial productivo de la zona afectada)

    C

2) EVALUACIÓN DE LA GRAVEDAD, ALCANCE Y PERSISTENCIA DE CADA OBLIGACIÓN, AÑO 2023.

Para cada uno de los requisitos/normas de condicionalidad reforzada que deben de cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural y, pagos en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión o de apoyo a la cosecha en verde del viñedo para los pagos realizados en las operaciones ejecutadas en virtud de los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) 1308/2013 después del 31 de diciembre de 2022 y hasta el final de dichos regímenes de ayuda, se evaluarán los niveles de gravedad, alcance y persistencia de acuerdo a los siguientes criterios:

VALORACIÓN ÁMBITO DE CLIMA Y MEDIO AMBIENTE, INCLUIDOS EL AGUA, EL SUELO Y LA BIODIVERSIDAD DE LOS ECOSISTEMAS.

RLG 1. Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

REQUISITO

GRAVEDAD

ALCANCE

PERSISTENCIA

R1.1. Que en superficies de regadío o que se riegan, el agricultor acredita su derecho de uso de agua de riego concedido por la Administración hidráulica competente (captación de aguas superficiales o subterráneas).

B No se acredita el derecho de uso de agua de riego. C No se acredita su derecho de uso de agua de riego en acuífero sobreexplotado.

A

A

R1.2. Los beneficiarios no deben haber sido sancionados en firme por la Administración hidráulica competente por no disponer de un sistema de control de los volúmenes de agua efectivamente utilizados conforme a los requisitos establecidos por esta.

B Con carácter general. C En acuífero sobreexplotado.

A

B Con carácter general. C La explotación se encuentra en acuífero sobreexplotado.

R1.3. Los beneficiarios no deben haber sido sancionados en firme por la Administración hidráulica competente, por no remitir a la misma por los medios establecidos la información de los volúmenes realmente utilizados.

B Con carácter general. C En acuífero sobreexplotado.

A

A

R1.4. Los agricultores no deben verter de forma directa o indirecta las sustancias de la lista I de la Directiva 80/68/CEE, tales como refrigerantes, disolventes, plaguicidas, fitosanitarios, baterías, hidrocarburos, aceites de motor, etc. Asimismo, los agricultores tampoco deben verter, a no ser que se obtenga autorización, de forma directa o indirecta las sustancias de la lista II de la Directiva 80/68/CEE: abonos, estiércoles, etc.

C

B

C

R1.5. Los beneficiarios no deben realizar o mantener apilamientos de estiércoles, purines, abonos inorgánicos, cenizas u otros materiales que contengan fosfatos en lugares o condiciones que puedan producir lixiviados, escorrentías o infiltraciones susceptibles de contaminar masas de agua superficial o subterránea o zonas protegidas, salvo en aquellas situaciones contempladas por la normativa sectorial y/o autonómica al efecto y en las condiciones establecidas.

B En general. C Apilamiento en zona próxima a masas de agua superficial o subterránea.

A No afecta a recintos colindantes de otra explotación. B Afecta a recintos colindantes de otra explotación.

A Apilamiento sin infiltración en el terreno. B Apilamiento con infiltración baja/puntual en el terreno. C Apilamiento de sustancias con elevada infiltración en el terreno.

RLG 2. Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias (DO L 375 de 31.12.1991, p.1).

Para cumplir con las citadas disposiciones normativas, se deberán cumplir todas las obligaciones establecidas en los programas de actuación en las explotaciones agrícolas y ganaderas situadas en zonas declaradas por la comunidad autónoma como zonas vulnerables, y en particular:

REQUISITO

GRAVEDAD

ALCANCE

PERSISTENCIA

R2.1. Que la explotación dispone de un cuaderno de explotación correctamente cumplimentado para cada uno de los cultivos que se lleven a cabo, fecha de siembra y de recolección, superficie cultivada, fechas en las que se aplican los fertilizantes, el tipo de abono y la cantidad de fertilizante aplicado (kg/ha).

A Cuaderno de explotación con deficiencias leves. B Cuaderno de explotación con deficiencias o, en su caso, el registro no se ha mantenido durante el plazo reglamentario (a excepción de que en años anteriores ya se le haya penalizado por la falta de conservación). C Ausencia de cuaderno de explotación.

A

A

R2.2. Que se respeta la no realización o mantenimiento de apilamientos de estiércoles, purines, abonos inorgánicos u otros materiales en lugares o condiciones que puedan producir lixiviados, escorrentías o infiltraciones susceptibles de contaminar masas de aguas superficiales o subterráneas o zonas protegidas, salvo en aquellas situaciones contempladas por la normativa sectorial y/o autonómica al efecto y en las condiciones establecidas

B En general. C Apilamiento en zona próxima a masas de agua superficiales o subterránea o realizar vertidos.

A No afecta a recintos colindantes de otra explotación. B Afecta a recintos colindantes de otra explotación.

A Apilamiento sin infiltración en el terreno. B Apilamiento con infiltración en el terreno. C Apilamiento de sustancias con elevada infiltración en el terreno o realizar vertidos.

R2.3. Que no se realizan apilamientos de estiércoles en el periodo de lluvias, comprendido entre los meses de octubre a marzo.

B En general. C Apilamiento en zona próxima a masas de agua superficial o subterránea.

A No afecta a recintos colindantes de otra explotación. B Afecta a recintos colindantes de otra explotación.

A Apilamiento sin infiltración en el terreno. B Apilamiento con infiltración baja/puntual en el terreno. C Apilamiento de sustancias con elevada infiltración en el terreno.

R2.4. Que la explotación dispone, cuando proceda, de depósitos de capacidad suficiente y estancos para el almacenamiento de ensilados, así como de estiércoles, o en su caso, que dispone de la justificación del sistema de retirada de los mismos de la explotación.

A Capacidad insuficiente. B Depósito con fugas o sistema de retirada inadecuado. C. Ausencia de depósito o sistema de retirada.

A Los recintos colindantes de otra explotación no se ven afectados por la inexistencia o el mal estado de los depósitos de almacenamiento o de ensilados. B. Proximidad a curso o masa de agua o los recintos colindantes de otra explotación se ven afectados por la inexistencia o el mal estado de los depósitos de almacenamiento de ensilados o estiércoles ganaderos.

A Subsanable en menos de un año (ganaderos con algún error en la justificación del sistema de retirada sin que ello implique una contaminación por nitratos). B Resto de los casos.

R2.5. Que se respetan los periodos de prohibición para la aplicación de determinados tipos de fertilizantes establecidos en el programa de actuación aprobado por la Orden MAV/398/2022, de 29 de abril.

B

B

B

R2.6. Que se respetan las cantidades máximas de estiércol y de otros fertilizantes por hectárea establecidas en el programa de actuación aprobado por la Orden MAV/398/2022, de 29 de abril.

B

B

B

R2.7. Que se respetan las distancias mínimas a cursos de agua para la aplicación de estiércol, deyecciones del ganado y fertilizantes establecidas en el programa de actuación aprobado por la Orden MAV/398/2022, de 29 de abril.

B Existe banda de protección, pero no se guarda la anchura mínima establecida. C No existe banda de protección.

B

B

R2.8. Que se respeta la prohibición o limitación de aplicar fertilizantes en terrenos con pendiente acusada, según el programa aprobado por la Orden MAV/398/2022, de 29 de abril.

B

A La aplicación de fertilizantes en terrenos con pendiente acusada sólo afecta a la explotación. B La aplicación de fertilizantes en terrenos con pendiente acusada afecta a recintos colindantes de otra explotación.

B

RLG 3. Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p.7).

REQUISITO

GRAVEDAD

ALCANCE

PERSISTENCIA

R3.1. Que en las explotaciones ubicadas en Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA), se cumplen las limitaciones establecidas en sus planes de gestión.

B

B

B

R3.2. Que los agricultores no llevan a cabo cambios que impliquen la eliminación o transformación de la cubierta vegetal sin la correspondiente autorización administrativa cuando sea preceptiva.

B Fuera de ZEPA C En ZEPA.

A

A Alteración leve (fácil recuperación) del hábitat natural de algún ave. B Alteración grave (difícil recuperación) del hábitat natural de algún ave. C Desaparición del hábitat natural de algún ave.

R3.3. Que el agricultor no ha levantado edificaciones ni ha llevado a cabo modificaciones de caminos sin autorización de la administración cuando sea preceptiva.

B Fuera de ZEPA: Edificaciones/modificaciones C En ZEPA: Edificaciones/modificaciones que

A No afecta a recintos colindantes de otra explotación. B Afecta a recintos colindantes de otra explotación.

A Alteración leve (fácil recuperación) del hábitat natural de algún ave B Alteración grave (difícil recuperación) del hábitat natural de algún ave. C Desaparición del hábitat natural de algún ave.

R3.4. Que no se depositan, más allá del buen uso necesario, o abandonan en la explotación envases, plásticos, cuerdas, aceite o gasoil de la maquinaria, utensilios agrícolas en mal estado u otros productos biodegradables o no biodegradables.

A Abandono/depósito de productos B Abandono/depósito de elementos sólidos que puedan ser ingeridos o de sustancias toxicas. C Abandono/ depósito de sustancias tóxicas en ZEPA.

A No afecta a recintos colindantes de otra explotación. B Afecta a recintos colindantes de otra explotación.

A Abandono /depósito subsanable y sin infiltración en el terreno. B Abandono/depósito de sustancias no subsanable e infiltración baja/puntual en el terreno. C Abandono/depósito de sustancias con elevada infiltración en el terreno.

R3.5. Que el beneficiario no ha roturado lindes sin la autorización de la administración cuando sea preceptiva.

A Se ha alterado la linde. B Se ha eliminado la linde. C Se ha alterado o eliminado la linde y afecta a una zona Red Natura 2000.

A Si no hay recintos colindantes de otra explotación afectados por la alteración de la linde. B Si hay recintos colindantes de otra explotación afectados por la alteración de la linde.

A Cuando el daño provocado a la linde exige pequeñas labores de reparación o es fácil su recuperación o no afecta a especies y/o hábitats de interés B Cuando el daño provocado a la linde exige labores de reparación complejas o es difícil su recuperación o afecta a especies y/o hábitats de interés C Se ha eliminado la linde.

R3.6. Que el beneficiario no ha realizado ningún tratamiento agrícola sobre los barbechos durante el periodo reproductivo de las aves que se extiende entre los meses de abril a junio, ambos incluidos.

B

A No afecta a recintos colindantes de otra explotación. B Afecta a recintos colindantes de otra explotación.

B

RLG 4. Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre (DO L 206 de 22.7.1992, p.7).

REQUISITO

GRAVEDAD

ALCANCE

PERSISTENCIA

R4.1. Que, en las explotaciones ubicadas en zonas afectadas por Planes de Recuperación y Conservación de especies amenazadas, se cumple lo establecido en los mismos (por ejemplo: uso ilegal de sustancias tóxicas, la electrocución, etc.)

B En general C Existencia de cebos envenenados, uso ilegal de productos tóxicos y muy tóxicos, existencia de especies exótica invasoras ya sean animales o vegetales.

A No afecta a recintos colindantes de otra explotación y no hay especies catalogadas en la explotación. B Afecta a recintos colindantes de otra explotación o hay especies catalogadas en la explotación.

A Alteración leve (fácil recuperación del hábitat natural de alguna especie) B Alteración grave (difícil recuperación) del hábitat natural de alguna especie. C Desaparición del hábitat natural de algunas especies.

R4.2. Que, si en la explotación se ha realizado una actuación, ya sea, plan, programa o proyecto, que requiere el sometimiento, según normativa nacional y/o regional de aplicación, a Evaluación Ambiental Estratégica o Evaluación de Impacto Ambiental, se dispone del correspondiente certificado de no afección a Natura 2000, la declaración de Impacto Ambiental, y cuantos documentos sean preceptivos en dichos procedimientos. Así mismo, que, en su caso, se han ejecutado las medidas preventivas, correctoras y/o compensatorias indicadas por el órgano ambiental.

B No se dispone del certificado de no afectación a Red Natura 2000 o no se han ejecutado las medidas preventivas, correctoras indicadas por el órgano ambiental C No se dispone de la declaración de impacto ambiental o de Evaluación ambiental estratégica o de Autorización Ambiental Integrada.

A No afecta a recintos colindantes de otra explotación. B Afecta a recintos colindantes de otra explotación.

A Sin Impacto ambiental o de fácil subsanación. B Impacto de difícil subsanación. C Impacto de imposible subsanación.

VALORACIÓN ÁMBITO DE CLIMA Y MEDIO AMBIENTE, INCLUIDOS EL AGUA, EL SUELO Y LA BIODIVERSIDAD DE LOS ECOSISTEMAS.

BCAM 1. Mantenimiento de los pastos permanentes basado en una proporción de pastos permanentes con respecto a la superficie agrícola a escala regional en comparación con el año de referencia 2018. Reducción máxima del 5 % en comparación con el año de referencia.

NORMA

GRAVEDAD

ALCANCE

PERSISTENCIA

B1.1. Que en caso de una reducción de la proporción anual de pastos permanentes igual o superior al 5% en relación con la proporción de referencia, se han reconvertido las superficies que pasaron de pasto permanente a otros usos.

C

A

B

BCAM 2. Protección de humedales y turberas (aplicación a partir del 1 de enero de 2024).

NORMA

GRAVEDAD

ALCANCE

PERSISTENCIA

B2.1. Que no se han realizado desbroces en humedales y turberas con fines agrícolas en las superficies indicadas en la correspondiente capa SIGPAC, a excepción de aquellas superficies ligadas al cultivo tradicional del arroz (arrozales).

B

A

B

B2.2. Que no se supera la carga ganadera máxima de una UGM/ha en caso de que se mantenga una actividad agrícola ligada al pastoreo (para que dichas tierras sigan manteniendo la consideración de superficie agrícola).

A

A

A

BCAM 3. Prohibición de quema de rastrojos, excepto por razones fitosanitarias.

NORMA

GRAVEDAD

ALCANCE

PERSISTENCIA

B3.1. No quemar rastrojos de cosechas de cultivos herbáceos, salvo que, por razones fitosanitarias, la quema esté autorizada por la autoridad competente, en cuyo caso estará condicionada al cumplimiento de las normas establecidas en materia de prevención de incendios, y en particular, las relativas a la anchura mínima de una franja perimetral cuando los terrenos colinden con terrenos forestales.

B Con carácter general. C Zona de influencia forestal (

A Si no hay recintos colindantes de otra explotación afectados por la quema de rastrojo. B Si hay recintos colindantes de otra explotación afectados.

A

B3.2. Cumplir con lo establecido en el artículo 27.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Que no se queman residuos vegetales generados en el entorno agrario.

A Pequeñas y microexplotaciones agrarias en las que se verifiquen quemas de residuos que hayan realizado la pertinente comunicación, pero que incumplan el condicionado de la misma. B Pequeñas y microexplotaciones agrarias en las que se verifiquen quemas de residuos que no hayan realizado la pertinente comunicación. C Resto de explotaciones agrarias que realizan quemas de residuos sin autorización o, pequeñas y microexplotaciones agrarias con abandono de fuego activo o que provoquen incendio.

A Si no hay recintos colindantes de otra explotación afectados por la quema de residuos vegetales. B Si hay recintos colindantes de otra explotación afectados.

A

BCAM 4. Creación de franjas de protección en las márgenes de los ríos.

NORMA

GRAVEDAD

ALCANCE

PERSISTENCIA

B4.1. Se crearán franjas de protección de 5 metros a lo largo de curso de agua, así como embalses, lagos y lagunas, considerados a partir de la ribera, que estarán situadas en la parcela agrícola, pudiendo estar ocupadas por vegetación de ribera. Esta anchura mínima deberá respetar cualquier otra anchura mínima superior que pudiera estar recogida en los Códigos de Buenas Prácticas Agrarias y los programas de actuación establecidos en el marco de la Directiva 91/676/CEE para zonas vulnerables por contaminación por nitratos u otra normativa de obligada aplicación), o la recogida en la etiqueta de los productos fitosanitarios y/o en su autorización, en el caso de que exista una limitación mayor. En las franjas de protección de canales no habrá producción agrícola, excepto en el caso de los cultivos leñosos que ya estén implantados antes de que la persona beneficiaria tuviera obligación de cumplir la norma, ya que el arranque podría disminuir la protección de los márgenes. En los canales en que se pueda producir percolación de materias nocivas, la anchura mínima de la franja de protección será de 1 metro. En las franjas se mantendrá una cubierta vegetal que podrá ser sembrada o espontánea, que será distinguible de la tierra agrícola contigua. Asimismo, se permitirá el pastoreo o la siega.

A Existe franja de protección (sin cubierta vegetal y/o con producción agrícola). B Existe franja de protección, pero no se guarda la anchura mínima establecida. C No existe franja de protección.

A

A Canales de riego fuera de Red Natura 2000. B Cuando afecta a cursos de agua o a embalses, lagos y lagunas fuera de Red Natura 2000. C En Red Natura 2000.

B4.2. No se aplican ni fertilizantes ni fitosanitarios en las franjas de protección. Se podrán realizar, en caso necesario, labores superficiales de mantenimiento para evitar la proliferación de plagas y enfermedades.

B

B

B Con carácter general. C Los fitosanitarios aplicados son de elevada toxicidad.

BCAM 5. Gestión mínima de la labranza, reduciendo el riesgo de degradación y erosión del suelo, lo que incluye tener en cuenta la inclinación de la pendiente.

NORMA

GRAVEDAD

ALCANCE

PERSISTENCIA

B5.1. Que en las superficies que se destinen a cultivos herbáceos o cultivos leñosos, no se labra la tierra en la dirección de la máxima pendiente cuando en los recintos cultivados la pendiente media del recinto sea mayor o igual al 10 %, salvo que la misma esté compensada mediante terrazas o bancales. En caso de existencia de bancales, será obligatorio evitar cualquier tipo de labor que afecte a la estructura de los taludes existentes. No obstante, se podrá autorizar la no aplicación de esta obligación: a) Cuando pueda suponer un riesgo de vuelco de la maquinaria y por ende de la vida de los operarios. b) En el caso de plantaciones de cultivos leñosos que estuvieran implantadas antes del 1 de enero de 2023, cuyo diseño de plantación no permita labrar transversalmente a la dirección de la máxima pendiente.

B Pendiente 10%. C Zona de elevado riesgo erosión.

A En general (aumento del riesgo de erosión eólica o hídrica). B Existen parcelas adyacentes de otras explotaciones afectadas por fenómenos de erosión hídrica debidos a este incumplimiento.

B

BCAM 6. Cobertura mínima de suelo para evitar suelos desnudos en los períodos más sensibles.

NORMA

GRAVEDAD

ALCANCE

PERSISTENCIA

B6.1. En las parcelas agrícolas que se siembren con cultivos herbáceos de invierno, no se labrará el suelo con volteo ni con laboreo vertical, entre la fecha de recolección de la cosecha y el 1 de septiembre, fecha que se establece como referencia del inicio de la presiembra. Se permitirá la realización de labores rápidas de poca profundidad que permitan la incorporación al horizonte superficial del suelo, tanto de los cultivos que no hayan sido objeto de cosecha como de la vegetación adventicia acumulada en las superficies de cultivos herbáceos de invierno que se hayan destinado a forraje, así como en aquellas superficies cultivadas mediante técnicas de producción ecológica.

B Con carácter general. C Zona elevado riesgo erosión.

A

A En general. B Zona elevado riesgo erosión.

B6.2. En el caso de cultivos leñosos en pendiente igual o superior al 10%, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales, será necesario mantener una cubierta vegetal que podrá ser sembrada o espontánea, de anchura mínima de 1 metro en las calles transversales a la línea de máxima pendiente o en las calles paralelas a dicha línea, entre los meses de octubre a marzo, ambos incluidos. Cuando el diseño de la parcela o el sistema de riego impidan su establecimiento se habilitará en la otra dirección. No obstante, en el momento en que pueda competir con el cultivo o imposibilite su recolección, se podrá autorizar la eliminación de dicha cubierta, pudiendo ser incorporada mediante una labor superficial, respetando en todo caso lo establecido en el apartado relativo a cultivos leñosos de la BCAM 5. En el caso de que el beneficiario se acoja a un ecorrégimen vinculado a la práctica de cubiertas inertes de restos de poda, esta obligación se entiende cumplida cuando se alcance la anchura mínima de 1 metro, independientemente si la misma es inerte (acogida al ecorrégimen correspondiente) o vegetal.

B En general. C Zona elevado riesgo erosión.

A

A En general. B Zona elevado riesgo erosión.

B6.3. No se podrá arrancar ningún pie de cultivos leñosos situados en recintos de pendiente igual o superior al 10%, salvo en las zonas en las que así se establezca y sea objeto de reposición autorizada por la autoridad competente. En estos casos hay que respetar las normas destinadas a su reconversión cultural y varietal y a los cambios de cultivo o aprovechamiento. Quedan exceptuados aquellos recintos en los que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas de retención o bancales.

B En general. C Zona elevado riesgo erosión.

A

A Menos del 50% de la superficie del recinto. B Mayor o igual al 50% de la superficie del recinto.

B6.4. En tierras de barbecho se realizarán prácticas tradicionales de manejo del suelo, prácticas de mínimo laboreo o mantenimiento de una cubierta adecuada de suelo. No obstante, no se realizarán tratamientos agrícolas (aplicación de fitosanitarios, de fertilizantes, enmiendas y prácticas similares) sobre estas superficies entre los meses de abril y junio. En las parcelas agrícolas que se encuentren situadas en zonas de influencia forestal, se podrá permitir labrar una franja perimetral de la anchura necesaria para que sirva de cortafuego.

A En general. B Se han realizado tratamientos agrícolas entre los meses de abril y junio.

A No afecta a recintos colindantes de otra explotación. B Afecta a recintos colindantes de otra explotación.

B

BCAM 7. Rotación en tierras de cultivo excepto en cultivo bajo agua.

NORMA

GRAVEDAD

ALCANCE

PERSISTENCIA

B7.1. Realizar una rotación en todas las tierras de cultivo de la explotación, al menos al cuarto año, salvo en los casos exceptuados. Cuando exista un cultivo secundario en el mismo año que el cultivo principal, éste se considerará parte de la rotación. No se permitirá justificar el uso del cultivo secundario como opción a la rotación exclusivamente en el tercer año, si no se ha utilizado previamente este recurso en todos los años anteriores.

A Superficie sin rotar

A

B

B7.2. Realizar una diversificación de cultivos, salvo en los casos exceptuados, en los términos siguientes: a) En las explotaciones con tierra de cultivo > 10 ha y 20 ha, 2 cultivos diferentes (el mayoritario no puede ser > 75%). b) En las explotaciones con tierra de cultivo > 20 ha y 30 ha, 2 cultivos diferentes (el mayoritario no puede ser > 70%). c) En las explotaciones con tierra de cultivo > 30 ha, 3 cultivos diferentes (el mayoritario no puede ser > 70% y los dos mayoritarios no sean > 90%).

A La explotación tiene más de 10 ha y es menor o igual de 30 ha. B La explotación tiene más de 30 ha.

A

B

BCAM 8. Porcentaje mínimo de la superficie agrícola dedicada a superficies o elementos no productivos. Mantenimiento de los elementos del paisaje. Prohibición de cortar setos y árboles durante la temporada de cría y reproducción de las aves.

NORMA

GRAVEDAD

ALCANCE

PERSISTENCIA

B8.1. Se debe mantener un porcentaje mínimo de superficie agrícola dedicada a superficies o elementos no productivos (SENP), calculado con respecto a la totalidad de las tierras de cultivo de la explotación, cumpliendo al menos una de las siguientes opciones: a) Del 4%. b) Del 3% en el caso de que el beneficiario se comprometa a dedicar al menos el 7% de sus tierras de cultivo a SENP, incluidos los barbechos bajo un ecorrégimen. c) Del 3%, en el caso de que en la explotación se alcance un porcentaje mínimo del 7% entre los cultivos intermedios o fijadores de nitrógeno, ambos producidos sin fitosanitarios (aplicando un factor de ponderación de 0,3 para los cultivos intermedios) y, las superficies o elementos no productivos.

B Con carácter general. C Si en los cultivos fijadores de nitrógeno o en los cultivos intermedios se emplean productos fitosanitarios.

B

B

Respecto al porcentaje mínimo de la superficie agrícola dedicada a superficies o elementos no productivos, se aplicarán las siguientes excepciones a las explotaciones: a) En las que más del 75% de las tierras de cultivo se utilice para producir hierbas u otros forrajes herbáceos, sea tierras en barbecho, se utilice para el cultivo de leguminosas, o esté sujeto a una combinación de estos usos; b) En las que más del 75% de superficie agrícola admisible sean pastos permanentes, se utilice para producir hierbas u otros forrajes herbáceos o para cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo, o esté sujeto a una combinación de estos usos. c) La superficie de tierra cultivable es inferior o igual a 10 hectáreas. Los barbechos podrán ser pastoreados.

B8.2. Las superficies de cultivos fijadores de nitrógeno que pretendan computarse para cumplir la BCAM 8.1. no podrán ir seguidas en la rotación de cultivos de la explotación por tierras en barbecho, para evitar el riesgo de lixiviación del nitrógeno fijado por los CFN en otoño, y aprovechar la mejora del suelo que se obtiene con este tipo de cultivos.

B

A

B

B8.3. No se podrá efectuar una alteración de las particularidades topográficas o elementos del paisaje, salvo en el caso de contar con autorización expresa de la autoridad competente, excepto en el caso de la construcción de paradas para la corrección de ramblas, regueros y bancales, así como en las operaciones de refinado de tierras que se realicen en las parcelas destinadas al cultivo del arroz y otros de regadío.

A Se ha alterado el elemento. B Se ha eliminado el elemento. C Se ha alterado o eliminado el elemento y afecta a una zona Red Natura 2000.

A Si no hay recintos colindantes de otra explotación afectados por la alteración de elementos del paisaje. B Si hay recintos colindantes de otra explotación afectados por la alteración de elementos del paisaje.

A Cuando el daño provocado al elemento del paisaje exige pequeñas labores de reparación o es fácil la recuperación del elemento del paisaje dañado o no afecta a especies y/o hábitats de interés. B Cuando el daño provocado al elemento del paisaje exige labores de reparación complejas o es difícil la recuperación del elemento del paisaje dañado o afecta a especies y/o hábitats de interés. C Se ha eliminado el elemento del paisaje.

B8.4. No se podrán realizar operaciones de corta y poda de los setos y árboles no cultivados durante la época de cría y reproducción de las aves, salvo autorización expresa de la autoridad medioambiental. Se tomará como referencia el periodo comprendido entre los meses de marzo a agosto, pudiendo ser modificado de forma justificada por las comunidades autónomas.

A Aves no contempladas en B y C. B Aves del listado de especies silvestres en régimen de protección especial (excepto las catalogadas). C Aves catalogadas (vulnerables y en peligro de extinción).

B

A Alteración del hábitat natural de las aves. B Alteración del hábitat natural de las aves en zona Red Natura. C Desaparición del hábitat natural de las aves.

B8.5. Se prohíbe la recolección mecánica nocturna en los cultivos permanentes que presenten plantaciones intensivas en seto de porte alto, denso follaje y en los que se produzca la anidación o pernoctación de aves, con objeto de proteger a las aves durante la época de cría y reproducción, en las fechas que establezcan las comunidades autónomas.

A Aves no contempladas en B y C. B Aves del listado de especies silvestres en régimen de protección especial (excepto las catalogadas). C Aves catalogadas (vulnerables y en peligro de extinción).

B

A No hay alteración del hábitat natural de las aves. B Alteración del hábitat natural de las aves. C Alteración del hábitat natural de las aves en la zona Red Natura.

BCAM 9. Prohibición de convertir o arar los pastos permanentes declarados como pastos permanentes sensibles desde el punto de vista medioambiental en los espacios Natura 2000.

NORMA

GRAVEDAD

ALCANCE

PERSISTENCIA

B9.1. En los pastos permanentes designados como medioambientalmente sensibles, situados en las zonas que contemplan las Directivas 92/43/CEE («Hábitats») o 2009/147/CE («Aves») no se han convertido, labrado o efectuado labores más allá de las necesarias para su mantenimiento.

C

A

B Se han labrado. C Se han convertido.

B9.2. Que en el caso de que un agricultor haya convertido o labrado pastos permanentes sujetos a la obligación contemplada en la norma 9.1., se ha reconvertido dicha superficie a pastos permanentes, y se han respetado, si la autoridad competente así lo determina, las instrucciones establecidas con la finalidad de invertir los daños causados al medio ambiente por dicha acción.

C

A

B

BCAM 10. Fertilización sostenible. Se deberá cumplir con las obligaciones de acuerdo con el calendario y condiciones establecidas en el RD 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios.

NORMA

GRAVEDAD

ALCANCE

PERSISTENCIA

B10.1. Todas las operaciones encaminadas a aportar nutrientes o materia orgánica al suelo deben de estar correctamente registradas en el cuaderno de explotación.

A Cuaderno de explotación con deficiencias leves. B Cuaderno de explotación con deficiencias o, en su caso, el registro no se ha mantenido durante el plazo reglamentario (a excepción de que en años anteriores ya se le haya penalizado por la falta de conservación). C Ausencia de cuaderno de explotación.

A

A

B10.2. La explotación, cuando proceda, cuenta con un plan de abonado para cada unidad de producción de la misma.

A No hay plan de abonado para alguna unidad de producción de la explotación. B No hay plan de abonado para ninguna unidad de producción de la explotación.

A

A

B10.3. Aplicación localizada de purines y enterrado de estiércoles sólidos en las superficies agrícolas.

B

B

B

VALORACIÓN ÁMBITO DE LA SALUD PÚBLICA Y LA FITOSANIDAD, EL BIENESTAR ANIMAL.

RLG 5. Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2022, por la que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p.1).

REQUISITO

GRAVEDAD

ALCANCE

PERSISTENCIA

R5.1. Que los productos de la explotación destinados a ser comercializados como alimentos sean seguros, no presentando en particular signos visibles de estar putrefactos, deteriorados, descompuestos o contaminados por una materia extraña o de otra forma.

B

A Producto en la explotación en mal estado. B Producto fuera de la explotación en mal estado (detectado por denuncias).

A

R5.2. Que, en las explotaciones ganaderas destinadas a la producción de alimentos, ni existen ni se les da a los animales piensos que no sean seguros (los piensos deben proceder de establecimientos registrados y/o autorizados de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 183/2005 y deben respetarse las indicaciones del etiquetado).

C

A

B

R5.3. Que se han tomado precauciones al introducir nuevos animales para prevenir la introducción y propagación de enfermedades contagiosas transmisibles a los seres humanos a través de los alimentos, y en caso de sospecha de focos de estas enfermedades, que se ha comunicado a la autoridad competente.

C

B

C

R5.4. Que se almacenan y manejan los residuos y las sustancias peligrosas por separado y de forma segura para evitar la contaminación. Queda incluida la gestión de cadáveres.

B

B

A

R5.5. Que se utilizan correctamente los aditivos para piensos, los medicamentos veterinarios y los biocidas (utilizar productos autorizados y respetar el etiquetado y las recetas).

C

B

C

R5.6. Que se almacenan adecuadamente los piensos separados de otros productos no destinados a alimentación animal (químicos o de otra naturaleza).

A Piensos envasados. B Piensos no envasados y en la misma dependencia que los productos no destinados a alimentación animal. C Pienso no envasados y en la misma dependencia que los productos no destinados a alimentación animal cuando éstos sean residuos o sustancias peligrosas.

A

A

R5.7. Que los piensos medicados y los no medicados se almacenan y manipulan de forma que se reduzca el riesgo de contaminación cruzada o de alimentación de animales con piensos no destinados a los mismos.

B

A

B

R5.8. Que se dispone de los registros relativos a la naturaleza, cantidad y origen de los piensos y otros productos utilizados en la alimentación animal, la cantidad y destino de cada salida de piensos o de alimentos destinados a animales, incluidos los granos, registro de tratamientos veterinarios resultados de todos los análisis pertinentes efectuados en plantas, animales u otras muestras que tengan importancia para la salud humana, cualquier informe relevante obtenido mediante controles a los animales o productos de origen animal, cuando corresponda, el uso de semillas modificadas genéticamente, uso de fitosanitarios y biocidas.

A Deficiencias leves en registros. B Deficiencias graves en registros o, en su caso, el registro no se ha mantenido durante el plazo reglamentario (a excepción de que en años anteriores ya se le haya penalizado por la falta de su conservación) . C Falta de registros.

A

A

R5.9. Que las explotaciones estén calificadas como indemnes u oficialmente indemnes para brucelosis ovina-caprina, y bovina, u oficialmente indemnes en caso de tuberculosis bovina y de caprinos mantenidos con bovinos, (en caso de tener en la explotación hembras distintas a vacas, ovejas y cabras, susceptibles de padecer estas enfermedades, deben estar sometidas al programa de erradicación nacional), y que las explotaciones que no sean calificadas, se someten a los programas nacionales de erradicación, dan resultados negativos a las pruebas oficiales de diagnóstico, y la leche es tratada térmicamente. En el caso de ovinos y caprinos, la leche debe someterse a tratamiento térmico, o ser usada para fabricar quesos con periodos de maduración superiores a 2 meses.

C

B

A

R5.10. Que la leche ha sido tratada térmicamente si procede de hembras distintas del vacuno, ovino y caprino, susceptibles de padecer estas enfermedades, que hayan dado negativo en las pruebas oficiales, pero en cuyo rebaño se haya detectado la presencia de la enfermedad.

C

B

A

R5.11. En explotaciones en las que se haya diagnosticado tuberculosis bovina (o del caprino mantenido con bovinos) o brucelosis bovina o del ovino-caprino, a efectos del control oficial por parte de la Administración, el productor dispone y utiliza un sistema para separar la leche de los animales positivos de la de los negativos y no destinar la leche de los positivos a consumo humano.

C

B

A

R5.12. Que los animales infectados por las enfermedades citadas en los puntos anteriores están correctamente aislados, para evitar un efecto negativo en la leche de los demás animales.

C

B

A

R5.13. Que los equipos de ordeño y los locales en los que la leche es almacenada, manipulada o enfriada están situados y construidos de forma que se limita el riesgo de contaminación de la leche.

B

B

A

R5.14. Que los lugares destinados al almacenamiento de la leche están protegidos contra las alimañas, claramente separados de los locales en los que están estabulados los animales y disponen de un equipo de refrigeración adecuado, para cumplir las exigencias de temperatura.

B

B

A

R5.15. Que las superficies de los equipos que están en contacto con la leche (utensilios, recipientes, cisternas, etc.), destinados al ordeño y recogida, son fáciles de limpiar, de desinfectar y se mantienen en buen estado. Tras utilizarse, dichas superficies se limpian, y en caso necesario, se desinfectan. Los materiales deben ser lisos, lavables y no tóxicos.

B

B

A

R5.16. Que el ordeño se realiza a partir de animales en buen estado de salud y de manera higiénica. En particular: Antes de comenzarse el ordeño, los pezones, las ubres y las partes contiguas están limpias y sin heridas ni inflamaciones, los animales sometidos a tratamiento veterinario que pueda trasmitir residuos a la leche están claramente identificados, los animales sometidos a tratamiento veterinario que pueda trasmitir residuos a la leche mientras se encuentran en período de supresión, son ordeñados por separado. La leche obtenida de estos animales se encuentra separada del resto, sin mezclarse con ella en ningún momento, y no es destinada al consumo humano.

B

B

A

R5.17. Que inmediatamente después del ordeño la leche se conserva en un lugar limpio, diseñado y equipado para evitar la contaminación, y que la leche se enfría inmediatamente a una temperatura no superior a 8.º C si es recogida diariamente y no superior a 6.º C si la recogida no es diaria. (En el caso de que la leche vaya a ser procesada en las 2 horas siguientes o de que por razones técnicas para la fabricación de determinados productos lácteos sea necesario aplicar una temperatura más alta, no es necesario cumplir el requisito de temperatura).

B

A

A

R5.18. Que en las instalaciones del productor los huevos se mantienen limpios, secos, libres de olores extraños, protegidos contra golpes y de la radiación directa del sol.

B

A

A

R5.19. Que es posible identificar a los operadores que han suministrado a la explotación un pienso, un animal destinado a la producción de alimentos, un alimento o cualquier sustancia destinada a ser incorporada a un pienso o a un alimento (conservando las facturas correspondientes de cada una de las operaciones o mediante cualquier otro medio).

A Deficiencias leves en registros. B Deficiencias graves en registros o, en su caso, no se han mantenido durante el plazo reglamentario (a excepción de que en años anteriores ya se haya penalizado por la falta de conservación). C Falta de registro.

A

A

R5.20. Que es posible identificar a los operadores a los que la explotación ha suministrado sus productos (conservando las facturas correspondientes de cada una de las operaciones o mediante cualquier otro medio).

A Deficiencias leves en registros. B Deficiencias graves en registros o, en su caso, no se han mantenido durante el plazo reglamentario (a excepción de que en años anteriores ya se haya penalizado por la falta de conservación) C Falta de registro.

A

A

R5.21. Que en caso de considerar el agricultor que los alimentos o piensos producidos pueden ser nocivos para la salud de las personas o no cumplir con los requisitos de inocuidad, respectivamente, el mismo informa al siguiente operador de la cadena comercial para proceder a su retirada del mercado e informa a las autoridades competentes y colabora con ellas.

B

B

A

RLG 6. Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias -agonistas en la cría de ganado, artículo 3, letras a), b), d) y e) y artículos 4, 5 y 7 (DO L 125 de 23.5.1996, p.3). El Real Decreto 2178/2004, de 12 de noviembre, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta-agonistas de uso en la cría de ganado incorpora a nuestro ordenamiento dicha Directiva.

REQUISITO

GRAVEDAD

ALCANCE

PERSISTENCIA

R6.1. Que no se administran a los animales de la explotación sustancias de uso restringido que tengan acción tireostática, estrogénica, androgénica o gestagénica (acción hormonal o tiroestática) y beta-agonistas, salvo las excepciones contempladas en los artículos 4 y 5.

C

B

C

R6.2. Que no se poseen animales a los que se les haya administrado las sustancias anteriores (salvo las excepciones contempladas en los artículos 4 y 5) y que no se comercializan animales (ni sus productos derivados) a los que se les haya suministrado estas sustancias, hasta que haya transcurrido el plazo mínimo de espera establecido para la sustancia administrada.

C

B

C

R6.3. Que no se dispone de medicamentos para uso veterinario que contengan beta-agonistas que puedan utilizarse para inducir la tocólisis.

C

B

C

R6.4. Que, en caso de administración de productos autorizados, se ha respetado el plazo de espera prescrito para dichos productos, para comercializar los animales o su carne.

C

B

C

RLG 7. Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo, artículo 55, frases primera y segunda (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

REQUISITO

GRAVEDAD

ALCANCE

PERSISTENCIA

R7.1. Que solo se utilizan productos fitosanitarios autorizados (inscritos en el Registro de Productos Fitosanitarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación).

C

A No afecta a recintos colindantes de la explotación. B Afecta a recintos colindantes de otra explotación.

C

R7.2. Que se utilizan adecuadamente los productos fitosanitarios, es decir, de acuerdo con las indicaciones de la etiqueta (almacenamiento seguro/ lugar de almacenamiento, protección del agua, licencia para el uso de productos específicos, etc.), ajustándose a las exigencias del programa de vigilancia de Castilla y León.

B

A No afecta a recintos colindantes de otra explotación. B Afecta a recintos colindantes de otra explotación.

A Cuando en la ficha no haya días de plazo de seguridad (NP) para el cultivo tratado. B Cuando el plazo de seguridad para el cultivo tratado sea menor o igual a 15 días. C Cuando el plazo de seguridad para el cultivo tratado sea mayor a 15 días o se supere la dosis indicada en la etiqueta.

RLG 8. Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71).

REQUISITO

GRAVEDAD

ALCANCE

PERSISTENCIA

R8.1. Disponer de un Cuaderno de Explotación actualizado, con el registro de tratamientos fitosanitarios.

A Cuaderno de explotación con deficiencias leves. B Cuaderno de explotación con deficiencias o, en su caso, el registro no se ha mantenido durante el plazo reglamentario (a excepción de que en años anteriores ya se le haya penalizado por la falta de conservación). C Ausencia de cuaderno de explotación.

A

A

R8.2. Adquisición del nivel de capacitación. Que los usuarios disponen de la correspondiente formación acreditada en materia de utilización de productos fitosanitarios.

A El carné de aplicador de plaguicidas está caducado. B Ausencia del carné.

A

A

R8.3. Inspección de los equipos de aplicación en uso. Que se cumple lo estipulado con respecto al registro e inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios en el Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios.

B

A

A

R8.4. Reducción del uso de plaguicidas o de sus riesgos en zonas específicas. Que se respeta las restricciones sobre el uso de plaguicidas en las zonas protegidas definidas en virtud de la Directiva 2000/60/CE y la legislación relativa a Natura 2000.

C

B

A Efectos que duran menos de 1 año. B Efectos que duran más de un año, pero son subsanables. C Efectos no subsanables o los fitosanitarios aplicados son de elevada toxicidad.

R8.5. Manipulación y almacenamiento de plaguicidas y sus envases y restos para no poner en peligro la salud humana ni el medio ambiente. Que se cumple lo establecido con respecto a las condiciones de almacenamiento de productos fitosanitarios especificadas en el Real Decreto 285/2021, de 20 de abril, por el que se establecen las condiciones de almacenamiento, comercialización, importación o exportación, control oficial y autorización de ensayos con productos fitosanitarios, y se modifica el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios; así como lo estipulado en el RD 1702/2011, de 18 de noviembre, en relación a la manipulación y almacenamiento de los productos fitosanitarios, envases y restos.

B

A No afecta a recintos colindantes de otra explotación. B Afecta a recintos colindantes de otra explotación.

B

RLG 9. Directiva 2008/119/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros, artículos 3 y 4 (DO L 10 de 15.1.2009, p. 7). La Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de terneros confinados para la cría y el engorde, trasponen al ordenamiento interno la citada Directiva.

REQUISITO

GRAVEDAD

ALCANCE

PERSISTENCIA

R9.1. Que no se mantiene encerrado a ningún ternero de más de ocho semanas de edad en recintos individuales, a menos que un veterinario haya certificado que su salud o comportamiento requiere que se le aísle para que pueda recibir un tratamiento. No se aplica a explotaciones de menos de 6 terneros ni a animales que son mantenidos con su madre para ser amamantados.

A No se mantiene en grupo hasta el 10 % de los animales. B 11-50% C Más del 50%

A

A

R9.2. Que los terneros se mantienen en recintos para grupos o, cuando no sea posible, de acuerdo con el requisito 9.1., en recintos individuales que cumplan las dimensiones mínimas de la Directiva: Alojamientos individuales para terneros: anchura por lo menos igual a la altura del animal a la cruz estando de pie, y su longitud por lo menos igual a la longitud del ternero medida desde la punta de la nariz hasta el extremo caudal del isquion y multiplicada por 1.1, Alojamientos individuales para animales no enfermos: Deben ser de tabiques perforados que permitan contacto visual y táctil directo entre terneros, Espacio mínimo adecuado en la cría en grupo: 1,5 m2 (menos de 150 kg.), 1,7 m2 (220 kg > peso en vivo 150 kg), 1,8 m2 ( 220 kg).

A Densidad incrementada de 1 a 10% de la permitida para el peso del animal. B 11- 50% C Más del 50%

A

A

R9.3. Que los animales son inspeccionados como mínimo una vez al día (los estabulados dos veces al día). Los que parezcan hallarse enfermos o heridos recibirán sin demora el tratamiento adecuado, debiéndose consultar lo antes posible a un veterinario en caso de que el animal no responda a los cuidados del ganadero. En caso necesario, se aislará a los terneros enfermos o heridos en un lugar conveniente que esté provisto de lechos secos y confortables.

A Hay indicios de no atención diaria, pero no hay lesiones, ni sufrimiento de animales. B Se constata desatención y hay animales enfermos o heridos o padecen sufrimiento sin tratamiento. C Se constata que hay animales enfermos o heridos sin recibir tratamientos y padecen sufrimiento de forma que pone en peligro su vida.

A

A

R9.4. Que los establos están construidos de tal manera que todos los terneros puedan tenderse, descansar, levantarse y limpiarse sin peligro.

A Los terneros no pueden tenderse, descansar, levantarse y limpiarse sin peligro. B Si, además, puede afectar de forma grave al bienestar de los animales de forma que se produzcan lesiones. C Si, además, puede afectar de manera muy grave al bienestar de los animales, de forma que ponga en peligro su vida.

A

A

R9.5. Que no se ata a los terneros (con excepción de los alojados en grupo, que pueden ser atados durante periodos de no más de una hora en el momento de la lactancia o de la toma del producto sustitutivo de leche). Si se ata a los terneros (en el caso exceptuado), que las ataduras no causen heridas, y que estén diseñadas de tal forma que se evite todo riesgo de estrangulación o herida, y que se inspeccionan periódicamente.

A Se encuentran hasta el 10% de animales atados, sin que sea procedente. B Se encuentran más del 10% de animales atados, sin que sea procedente. C Hay animales que presentan heridas ocasionadas por las ataduras.

A

A

R9.6. Que los materiales que se utilizan para la construcción de los establos y equipos con los que los animales puedan estar en contacto no son perjudiciales para los animales y se pueden limpiar y desinfectar a fondo. Que se limpian y desinfectan de forma adecuada para prevenir infecciones cruzadas y la aparición de organismos patógenos y que las heces, la orina y los alimentos no consumidos o vertidos se retiran con la mayor frecuencia posible para evitar los olores y la posibilidad de moscas y roedores. Que el aislamiento, la calefacción y la ventilación del edificio garanticen que la circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire y la concentración de gases se mantengan dentro de unos límites que no sean perjudiciales para los terneros. Que todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar de los terneros se inspeccionen al menos una vez al día y, que cuando se descubran deficiencias, se subsanen de inmediato o, si no fuera posible, se adopten las medidas adecuadas para proteger la salud y el bienestar de los terneros hasta que la deficiencia haya sido remediada, en particular mediante el uso de métodos alternativos para el suministro de alimentos y el mantenimiento de un entorno satisfactorio. Que los equipos para el suministro de alimentos y agua estén concebidos, construidos, instalados y mantenidos de tal forma que se reduzca al mínimo el riesgo de contaminación de los alimentos y del agua destinados a los terneros.

A Los equipos y construcciones, por la conservación o características de sus materiales, son de difícil limpieza o desinfección, pero eso no les causa daños ni afecta de forma importante al bienestar de los animales. B Los equipos y construcciones son de material que pueden causar daño a los animales o de difícil limpieza y desinfección pudiendo afectar de forma importante al bienestar de los animales. C Los equipos y construcciones son de materiales que pueden causar grave daño a los animales o de difícil limpieza y desinfección, pudiendo afectar de forma grave a su bienestar o incluso su muerte.

A

A

R9.7. Que los suelos no sean resbaladizos, pero que tampoco presenten asperezas, para evitar que los terneros se hieran, y se construirán de tal forma que no ocasionen heridas o daños a los terneros que permanezcan de pie o se tiendan sobre ellos. Serán adecuados para el tamaño y peso de los animales y formarán una superficie rígida, llana y estable. La zona en que se tiendan los terneros será confortable, estará seca, tendrá un buen sistema de desagüe y no será perjudicial para el animal. Los terneros de menos de dos semanas de edad deberán disponer de un lecho adecuado.

A Los suelos son resbaladizos o presentan asperezas o el sistema de drenaje no es correcto, pero no produce lesiones a los terneros. B Los suelos son resbaladizos o presentan asperezas de manera que puede afectar de forma grave al bienestar de los animales produciéndoles lesiones.

A

A

R9.8. Que los terneros de menos de dos semanas disponen de lecho adecuado.

B

A

A

R9.9. Que se dispone de luz natural o artificial entre las 9 y las 17 horas. Los sistemas eléctricos estarán instalados de modo que se evite cualquier descarga. Por otra parte, se dispondrá de una iluminación adecuada (fija o móvil), que posea la suficiente intensidad para poder inspeccionar a los terneros en cualquier momento.

A No se cumplen los requerimientos relativos al número de horas y/o intensidad. B La iluminación no es suficiente para llevar a cabo una inspección completa en cualquier momento. C Los animales se mantienen en oscuridad permanente o están expuestos sin una interrupción adecuada. Las instalaciones eléctricas son muy deficientes pudiendo provocar descargas.

A

A

R9.10. Que los terneros reciben, al menos, dos raciones diarias de alimento y que cada ternero tiene acceso al alimento al mismo tiempo que los demás, cuando los terneros están alojados en grupo y no son alimentados a voluntad o por un sistema automático.

B Si no cumple este requisito, los animales se agolpan a la hora de comer, se estresan y se propinan golpes entre sí y contra los elementos del comedero. C Si se observan animales caquécticos o con problemas graves de malnutrición que pueden provocar lesiones permanentes o incluso la muerte.

A

A

R9.11. Que los terneros de más de dos semanas de edad tienen acceso a agua fresca adecuada, distribuida en cantidades suficientes, o que pueden saciar su necesidad de líquidos mediante la ingestión de otras bebidas.

A El establecimiento no dispone de suficientes bebederos o no se evita la contaminación o bien existen evidencias (color, olor, turbidez...) de que el agua no es adecuada, pero ello no afecta negativamente al bienestar de los animales. B Lo anterior, cuando se afecta de manera grave el bienestar de los animales. C Cuando no existe agua en el momento de la inspección, o se producen graves afecciones a los animales porque el agua no es adecuada.

A

A

R9.12. Que cuando haga calor o los terneros estén enfermos disponen de agua apta en todo momento.

B Disponen de agua, pero existen evidencias (color, olor, turbidez...) de que el agua no es adecuada para la salud de los terneros. C Cuando no existe agua en el momento de la inspección.

A

A

R9.13. Que los terneros reciben calostro tan pronto como sea posible tras el nacimiento, y en todo caso en las primeras seis horas de vida.

B

A

A

R9.14. Que la alimentación de los terneros contenga el hierro suficiente para garantizar en ellos un nivel medio de hemoglobina de al menos 4,5 mmol/litro.

C

A

A

R9.15. Que no se pone bozal a los terneros.

C

A

A

R 9.16. Que se proporciona a cada ternero de más de dos semanas de edad una ración diaria mínima de fibra, aumentándose la cantidad de 50 gr. a 250 gr. diarios para los terneros de 8 a 20 semanas de edad.

A Cuando reciben una cantidad de fibra inferior a lo establecido. B No reciben aporte diario de fibra. C No reciben nunca aporte de fibra y hay alteraciones digestivas y nutricionales.

A

A

RLG 10. Directiva 2008/120/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de Cerdos, artículos 3 y 4 (DO L 47 de 18.2.2009, p. 5). La Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte y, el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos, trasponen al ordenamiento interno la citada Directiva. Asimismo, se ha de contemplar lo dispuesto en las Disposiciones Transitoria Tercera y Final Cuarta del Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la Unión Europea en materia de bienestar animal, y se modifican varios reales decretos.

REQUISITO

GRAVEDAD

ALCANCE

PERSISTENCIA

R10.1. Que las cerdas no están atadas.

C

A

A

R10.2. Que para los cochinillos destetados y cerdos de producción la densidad de cría en grupo sea adecuada: 0,15 m2 (hasta 10 kg), 0,20 m2 (entre 10-20 kg), 0,30 m2 (entre 20-30 kg), 0,40 (entre 30-50 kg), 0,55 m2 (entre 50-85 kg), 0,65 m2 (entre 85-110 kg), 1,00 m2 (más de 110 kg). En aplicación de las Disposiciones Transitoria Tercera y Final Cuarta del RD 159/2023, de 7 de marzo, en las nuevas explotaciones, así como para las que ya estuvieran en funcionamiento el 8 de marzo de 2023, a partir del 9 de marzo de 2025, la superficie de suelo libre de la que deberá disponer cada lechón destetado o cerdo de producción en grupo será de: 0,20 m2 (hasta 10 kg), 0,24 m2 (entre 10 y 20 kg), 0,30 m2 (entre 20 y 30 kg), 0,45 m2 (entre 30 y 50 kg), 0,65 m2 (entre 50 y 85 kg), 0,74 m2 (entre 85 y 110 kg), 1 m2 (entre 110 y 130 kg) y 1,30 m2 (para más de 130 kg).

A Densidad incrementada de 1 a 10% de la permitida para el peso de animal. Los cerdos no pueden tenderse, descansar, levantarse y limpiarse sin peligro. Los suelos son resbaladizos y con asperezas, pero no produce lesiones a los cerdos. Los cerdos no pueden verse. B 11-50%. Los cerdos no pueden tenderse, descansar, levantarse y limpiarse sin peligro, afectando de forma grave al bienestar de los animales de forma que se produzcan lesiones. Los suelos son resbaladizos y con asperezas y producen lesiones a los cerdos o el lecho no es el adecuado. C Más del 50 %. Los cerdos no pueden tenderse, descansar, levantarse y limpiarse sin peligro, afectando de manera muy grave al bienestar de los animales, de forma que ponga en peligro su vida.

A

A

Los locales de estabulación para los cerdos se construirán de forma que: Los suelos serán lisos, pero no resbaladizos, para evitar daños a los cerdos y se diseñarán, construirán y cuidarán de forma que no les causen daño o sufrimiento. Serán adecuados al tamaño y al peso de los cerdos y, si no se equipan con lechos de paja, formarán una superficie rígida, plana y estable, Los animales puedan tener acceso a un área de reposo, confortable desde el punto de vista físico y térmico, adecuadamente drenada y limpia, que permita que todos los animales se tumben al mismo tiempo, Los animales puedan descansar y levantarse normalmente, Ver otros cerdos; sin embargo, en la semana anterior al momento previsto del parto y durante el mismo, las cerdas y las cerdas jóvenes podrán mantenerse fuera de la vista de los animales de su misma especie. En explotaciones con una capacidad autorizada superior a 5,1 UGM, al menos el 2,5 % de las plazas de la capacidad total de la explotación, en función de la incidencia de patologías u otras circunstancias de la misma, debe destinarse a zonas o espacios específicos y exclusivos para la observación y aislamiento de los animales que, por razones sanitarias o de bienestar animal deban ser apartados del resto. Estas zonas o espacios específicos deben ofrecer a los animales, salvo indicación veterinaria expresa, raciones de pienso adaptado a las circunstancias de los animales alojados y cama seca y confortable, como paja o serrín.

R10.3. Que la superficie de suelo disponible para cada cerda, o cada cerda joven después de la cubrición, criadas en grupo es al menos 1,64 metros cuadrados/cerda joven y 2,25 metros cuadrados por cerda después de la cubrición (en grupos inferiores a seis individuos, la superficie de suelo se incrementará al menos en un 10% y cuando los animales se críen en grupos de 40 individuos o más, puede disminuirse en un 10%).

B

A

A

R10.4. Que, para cerdas y cerdas jóvenes durante el período comprendido entre las cuatro semanas siguientes a la cubrición y los siete días anteriores a la fecha prevista de parto, los lados del recinto superan los 2,8 metros en el caso de que se mantengan en grupos, o los 2,4 metros cuando los grupos son inferiores a seis individuos, y en explotaciones de menos de 10 cerdas y mantenidas aisladas, que pueden darse la vuelta en el recinto. Detrás de las cerdas o de las cerdas jóvenes, deberá acondicionarse un espacio libre para permitir un parto de forma natural o asistida. Las celdas de parto en las que las cerdas puedan moverse libremente deberán contar con dispositivos de protección de los lechones, como barrotes. Cuando se utilice una paridera los lechones deberán disponer de un espacio suficiente para poder ser amamantados sin dificultad.

B

A

A

R10.5. Que, para cerdas jóvenes después de la cubrición y cerdas gestantes, criadas en grupo. De la superficie total, requisito R10.3, el suelo continuo compacto ofrece al menos 0,95 metros cuadrados/cerda joven y 1,3 metros cuadrados/cerda y, que las aberturas de evacuación ocupan, como máximo, el 15% de la superficie del suelo continuo compacto.

B

A

A

R10.6. Para cerdos criados en grupo, cuando se utilicen suelos de hormigón emparrillados, que la anchura de las aberturas sea adecuada a la fase productiva de los animales (no supera: para lechones 11 mm; para cochinillos destetados, 14 mm; para cerdos de producción, 18 mm; para cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición, 20 mm), y que la anchura de las viguetas es adecuada al peso y tamaño de los animales (un mínimo de 50 mm para lechones y cochinillos destetados y 80 mm para cerdos de producción, cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición). Cuando los animales se mantienen temporalmente en recintos individuales (enfermos o agresivos), pueden darse la vuelta fácilmente (excepto que haya una instrucción del veterinario en contra).

A Los animales mantenidos temporalmente en recintos individuales se dan la vuelta con dificultad. B No se respetan las anchuras establecidas. Los animales mantenidos temporalmente en recintos individuales no pueden darse la vuelta.

A

A

En aplicación de las Disposiciones Transitoria tercera y Final Cuarta del RD 159/2023, de 7 de marzo, en las nuevas explotaciones, así como para las que ya estuvieran en funcionamiento el 8 de marzo de 2023, a partir del 9 de marzo de 2025, cuando se utilicen suelos de hormigón emparrillados para cerdos criados en grupo la anchura de las aberturas será de un máximo de: 11 mm para lechones, 14 mm para lechones destetados, 18 mm para cerdos en producción y, 20 mm para cerdos y cerdas jóvenes después de la cubrición ya estuvieran en funcionamiento en la fecha de publicación. La anchura de las viguetas será de un mínimo de 50 mm para lechones y lechones destetados y 80 mm para cerdos de producción, cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición.

R10.7. Que las cerdas y cerdas jóvenes mantenidas en grupos se alimentan mediante un sistema que garantice que cada animal pueda comer suficientemente, aun en presencia de otros animales que compitan por la comida.

B

A

A

R10.8. Que las cerdas jóvenes, cerdas postdestete y cerdas gestantes reciben una cantidad suficiente de alimentos ricos en fibra y con elevado contenido energético. En aplicación de las Disposiciones Transitoria Tercera y Final Cuarta del RD 159/2023, de 7 de marzo, en las nuevas explotaciones, así como para las que ya estuvieran en funcionamiento el 8 de marzo de 2023, a partir del 9 de marzo de 2025, para calmar su hambre, y dada la necesidad de masticar, todas las cerdas jóvenes, cerdas postdestete y cerdas gestantes deberán recibir una cantidad suficiente de alimentos de volumen o ricos en fibras, con un contenido mínimo en fibra neutrodetergente de un 15%, así como alimentos con un elevado contenido energético.

A

A

A

R10.9. Que el ruido continuo en el recinto de alojamiento no supera los 85 dB, así como que no se producen ruidos duraderos y repentinos.

A Cuando se supera los 85 dB en un 10% B Cuando se supera los 85 dB en un 20%. C Cuando se supera los 85 dB en un 30%.

A

A

R10.10. Que los animales disponen al menos 8 horas diarias de luz con una intensidad mínima de 40 lux. En aplicación de las Disposiciones Transitoria Tercera y Final Cuarta del RD 159/2023, de 7 de marzo, en las nuevas explotaciones, así como para las que ya estuvieran en funcionamiento el 8 de marzo de 2023, a partir del 9 de marzo de 2025, las concentraciones de gases medidos a la altura de las cabezas han de ser inferiores a 20 ppm de amoniaco y 3.000 ppm de dióxido de carbono. Se debe disponer de un registro de control mensual en el que se constate que no se exceden dichos valores. Asimismo, se deberás indicar las medidas tomadas en el caso de exceso de los valores citados. Estos registros podrán ser trimestrales si durante el año anterior todas las mediciones no superar los valores máximos mensuales.

A No se cumplen los requerimientos relativos al número de horas y/o intensidad. B La iluminación no es suficiente para llevar a cabo una inspección completa en cualquier momento. C Los animales se mantienen en oscuridad permanente o están expuestos sin una interrupción adecuada.

A

A

R10.11. Que los animales disponen de acceso permanente a materiales que permitan el desarrollo de actividades de investigación y manipulación (paja, heno, madera, serrín, u otro material apropiado) *. *Según el documento sobre la gestión de las explotaciones porcinas para evitar la caudofagia, que forma parte del Plan de acción para la prevención del raboteo sistemático, el material manipulable que permita el desarrollo de actividades de investigación y manipulación es aquel que suscita conducta exploratoria en más del 18% de los cerdos activos, y valores inferiores a 18 se consideran insuficientes. Para calcular este valor: Observar a los cerdos activos durante 2 minutos. Contar el número de cerdos que están explorando un material de enriquecimiento (A). Contar el número de cerdos que están interactuando con otros cerdos y con los accesorios del corral (B). Calcular: 100 A /(A+B) y comprobar si este valor es menor de 18.

A Cuando disponen de suficientes elementos manipulables, pero no en todas las corraletas. B Cuando los cerdos no disponen de elementos manipulables en todos los corrales o, cuando sí disponen de elementos manipulables en todos los corrales, pero sin alcanzar el porcentaje fijado para suscitar la conducta exploratoria.

A

A

En aplicación de las Disposiciones Transitoria Tercera y Final Cuarta del RD 159/2023, de 7 de marzo, en las nuevas explotaciones, así como para las que ya estuvieran en funcionamiento el 8 de marzo de 2023, a partir del 9 de marzo de 2025 y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3 del RD 1135/2002, de 31 de octubre, los cerdos deberán tener acceso permanente a una cantidad suficiente de materiales o combinación de materiales seguros, preferentemente comestibles, que sean masticables y explorables, y que permitan unas adecuadas actividades de investigación y manipulación como paja, heno, madera, serrín, compost de champiñones, turba o una mezcla de los mismos, que no comprometa la salud de los animales. Los materiales de enriquecimiento deben ser tales que los animales mantengan el interés por los mismos, substituyéndose o reponiéndose regularmente, y accesibles a la manipulación bucal en todo momento. La idoneidad de los materiales ofrecidos se valorará mediante muestreo periódico y al menos una vez por semana. No será necesaria esta valoración en corrales en los que los animales se mantengan en los mismos tengan el rabo íntegro. Deberá disponerse de materiales que permitan dichas actividades de investigación y manipulación, de diferentes características para ofrecer a los animales materiales o presentaciones novedosos en el caso de aparición de brotes de caudofagia o agresividad.

R10.12. Que todos los cerdos son alimentados al menos una vez al día y que en caso de alimentación en grupo, los cerdos tienen acceso simultáneo a los alimentos. En aplicación de las Disposiciones Transitoria Tercera y Final Cuarta del RD 159/2023, de 7 de marzo, en las nuevas explotaciones, así como para las que ya estuvieran en funcionamiento el 8 de marzo de 2023, a partir del 9 de marzo de 2025, se alimentará a todos los cerdos, al menos, una vez al día. En explotaciones con una capacidad autorizada superior a 5,1 UGM: a) Cuando los cerdos se alimenten a voluntad dispondrán de al menos un punto de alimentación por cada veinte animales, o por cada cinco animales si son lechones destetados de hasta 25 kg de peso vivo.

B Si no cumplen este requisito los animales se agolpan a la hora de comer, se estresan y se propinan golpes entre sí y contra los elementos de la corraleta. C Si se observan animales caquécticos o con problemas graves de malnutrición y que pueden provocar lesiones permanentes o incluso la muerte.

A

A

b) Cuando los cerdos se alimenten en grupos y no a voluntad, o mediante un sistema automático de alimentación individual, cada cerdo tendrá acceso al alimento al mismo tiempo que los demás animales del grupo. c) Cuando se alimenten en comederos lineales debe disponerse de 18 cm por cerdo destetado de hasta 25 kg de peso vivo, de 25 cm por cerdo de hasta 50 kg de peso vivo, y de 30 cm por cerdo de más de 50 kg de peso vivo.

R10.13. Que todos los cerdos de más de dos semanas tienen acceso permanente a una cantidad suficiente de agua fresca. En aplicación de las Disposiciones Transitoria Tercera y Final Cuarta del RD 159/2023, de 7 de marzo, en las nuevas explotaciones, así como para las que ya estuvieran en funcionamiento el 8 de marzo de 2023, a partir del 9 de marzo de 2025, todos los cerdos de más de dos semanas de edad, independientemente de su sistema de alimentación, tendrán acceso permanente a una cantidad suficiente de agua de calidad adecuada y limpia. Además, en los grupos de animales debe disponerse de un punto de bebida, a una altura adecuada a la del animal, por cada doce cerdos y; en el caso de que la alimentación de los animales sea líquida o húmeda, el número de puntos de bebida puede reducirse en un 50 %. En los grupos de lechones no destetados debe ofrecerse al menos un punto de bebida por cada camada.

A El establecimiento no dispone de suficientes bebederos o no se evita la contaminación o bien existen evidencias (color, olor, turbidez...) de que el agua no es adecuada, pero ello no afecta negativamente al bienestar de los animales. B Lo anterior, cuando se afecta de manera grave el bienestar de los animales. C Cuando no existe agua en el momento de la inspección, o se producen graves afecciones a los animales porque el agua no es adecuada.

A

A

R10.14. Se acredita que antes de efectuar la reducción de dientes se han adoptado medidas para corregir las condiciones medioambientales o los sistemas de gestión y evitar que los cerdos se muerdan el rabo u otras conductas irregulares. En el caso de los lechones, la reducción de dientes no se efectúa de forma rutinaria sino únicamente cuando existan pruebas de que se han producido lesiones de las tetillas de las cerdas o las orejas o rabos de otros cerdos. Se realiza antes del 7º día de vida por un veterinario o personal debidamente formado y en condiciones higiénicas.

LECHONES A Se realiza de forma rutinaria sin acreditar que se han adoptado medidas para corregir las condiciones o sistemas. O después de los primeros 7 días o por personal no capacitado. B Se incumplen simultáneamente dos de los siguientes supuestos: Se realiza de forma rutinaria sin acreditar que se han adoptado medidas para corregir las condiciones o sistemas. Después de los siete primeros días de vida. Por personal no capacitado. VERRACOS A Se realiza de forma rutinaria, o por personal no capacitado. B Se realiza de forma rutinaria y por personal no capacitado.

A

A

En aplicación de las Disposiciones Transitoria Tercera y Final Cuarta del RD 159/2023, de 7 de marzo, en las nuevas explotaciones, así como para las que ya estuvieran en funcionamiento el 8 de marzo de 2023, a partir del 9 de marzo de 2025, se prohibirán todos los procedimientos no debidos a motivos terapéuticos o de diagnóstico, o destinados a la identificación de los cerdos de conformidad con la normativa pertinente y que provoquen lesiones o la pérdida de una parte sensible del cuerpo o la alteración de la estructura ósea, con la excepción siguiente, a propuesta motivada del veterinario de explotación y previa comunicación a la autoridad competente: una reducción uniforme de las puntas de los dientes de los lechones mediante el pulido o sección parcial, antes de que superen los siete días de vida, dejando una superficie lisa intacta; en caso necesario puede reducirse la longitud de los colmillos de los verracos para evitar lesiones a otros animales o por razones de seguridad. La reducción de las puntas de los dientes no deberá ejecutarse por rutina sino únicamente cuando se disponga de una comunicación del resultado de los controles realizados en matadero según lo dispuesto en el artículo 4.4 del RD 1135/2002, de 31 de octubre, o existan pruebas documentales con el contenido mínimo que se indica en el anexo II de la misma disposición normativa de que se han producido lesiones de las tetillas de las cerdas o las orejas o rabos de otros cerdos en el año anterior a la propuesta de raboteo realizada por el del veterinario de explotación. Antes de su ejecución, se adoptarán medidas para prevenir la caudofagia y otros vicios teniendo en cuenta las condiciones ambientales y la carga ganadera. Por esta razón, las condiciones ambientales o los sistemas de gestión deberán modificarse si resultan inadecuados. Dicha modificación debe reflejarse documentalmente, con el contenido mínimo que se indica en el anexo III. En caso de demostrarse necesario realizar dichos procedimientos, se debe dejar constancia de la fecha, número de animales, edad de los mismos e identificación de la persona que lo realiza. Solamente un veterinario o una persona formada con experiencia en la ejecución de las técnicas aplicadas, podrá realizar con los medios adecuados y en condiciones higiénicas el procedimiento descrito anteriormente.

R10.15. Se acredita que antes de efectuar el raboteo se han adoptado medidas para corregir las condiciones medioambientales o los sistemas de gestión y evitar que los cerdos se muerdan el rabo u otras conductas irregulares. El raboteo no se efectúa de forma rutinaria. Si se realiza en los siete primeros días de vida, lo hace un veterinario u otra persona debidamente formada, en condiciones higiénicas. Tras ese lapso, solo puede realizarla un veterinario con anestesia y analgesia prolongada. A la hora de valorar la gravedad del incumplimiento de este requisito, se tendrá en cuenta si se ha presentado el plan de acción para la prevención del raboteo sistemático. En aplicación de las Disposiciones Transitoria Tercera y Final Cuarta del RD 159/2023, de 7 de marzo, en las nuevas explotaciones, así como para las que ya estuvieran en funcionamiento el 8 de marzo de 2023, a partir del 9 de marzo de 2025, se prohibirán todos los procedimientos no debidos a motivos terapéuticos o de diagnóstico, o destinados a la identificación de los cerdos de conformidad con la normativa pertinente y que provoquen lesiones o la pérdida de una parte sensible del cuerpo o la alteración de la estructura ósea, con la excepción siguiente, a propuesta motivada del veterinario de explotación y previa comunicación a la autoridad competente: el raboteo parcial. La longitud de cola residual debe, como mínimo, cubrir la vulva en las hembras y el esfínter anal en los machos. El raboteo no deberá ejecutarse por rutina sino únicamente cuando se disponga de una comunicación del resultado de los controles realizados en matadero según lo dispuesto en el artículo 4.4 del RD 1135/2002, de 31 de octubre, o existan pruebas documentales con el contenido mínimo que se indica en el anexo II de la misma disposición normativa de que se han producido lesiones de los rabos de otros cerdos en el año anterior a la propuesta de raboteo realizada por el del veterinario de explotación. Antes de su ejecución, se adoptarán medidas para prevenir la caudofagia y otros vicios teniendo en cuenta las condiciones ambientales y la carga ganadera. Por esta razón, las condiciones ambientales o los sistemas de gestión deberán modificarse si resultan inadecuados. Dicha modificación debe reflejarse documentalmente, con el contenido mínimo que se indica en el anexo III.

A Se realiza de forma rutinaria sin acreditar que se han adoptado medidas para corregir las condiciones o sistemas. Si se realiza de forma no rutinaria, antes del 7º día por personal no veterinario ni persona capacitada. Si se realiza de forma no rutinaria, después del 7º día por personal no veterinario. B Se realiza de forma rutinaria sin acreditar que se han adoptado medidas para corregir las condiciones o sistemas y antes del 7º día por personal no veterinario ni persona capacitada. Se realiza de forma rutinaria y después del 7º día por personal no veterinario. C Se después del 7º día y no se utiliza anestesia ni analgesia prolongada realiza con desgarro.

A

A

En caso de demostrarse necesario realizar dichos procedimientos, se debe dejar constancia de la fecha, número de animales, edad de los mismos e identificación de la persona que lo realiza. Solamente un veterinario o una persona formada con experiencia en la ejecución de las técnicas aplicadas, podrá realizar con los medios adecuados y en condiciones higiénicas el procedimiento descrito anteriormente.

R10.16. Que la castración de los machos se efectúa por medios que no sean de desgarre de tejidos, por un veterinario o persona debidamente formada, en condiciones higiénicas y si se realiza tras el 7º día de vida, la lleva a cabo un veterinario con anestesia y analgesia prolongada. En aplicación de las Disposiciones Transitoria Tercera y Final Cuarta del RD 159/2023, de 7 de marzo, en las nuevas explotaciones, así como para las que ya estuvieran en funcionamiento el 8 de marzo de 2023, a partir del 9 de marzo de 2025, se prohibirán todos los procedimientos no debidos a motivos terapéuticos o de diagnóstico, o destinados a la identificación de los cerdos de conformidad con la normativa pertinente y que provoquen lesiones o la pérdida de una parte sensible del cuerpo o la alteración de la estructura ósea, con las excepciones siguientes, a propuesta motivada del veterinario de explotación y previa comunicación a la autoridad competente: la castración de los cerdos machos por medios que no sean el desgarre de tejidos y, el anillado del hocico únicamente cuando los animales se mantengan en sistemas de cría al aire libre y de acuerdo con la normativa nacional. Solamente un veterinario o una persona formada con experiencia en la ejecución de las técnicas aplicadas, podrá realizar con los medios adecuados y en condiciones higiénicas el procedimiento descrito anteriormente.

A Se realiza sin desgarro, antes del 7º día por un no veterinario ni persona capacitada. Si se realiza sin desgarro, después del 7º día por personal no veterinario. B Se realiza con desgarro. C Se realiza con desgarro y después del 7º día no se utiliza anestesia ni analgesia prolongada.

A

A

R10.17. Que las celdas de verracos están ubicadas y construidas de forma que los verracos puedan darse la vuelta, oír, oler y ver a los demás cerdos, y que la superficie de suelo libre de obstáculos es igual o superior a 6 metros cuadrados (si los recintos también se utilizan para la cubrición, que la superficie mínima es de 10 metros cuadrados).

A Cuando los verracos que están en su corraleta no pueden ver al resto de cerdos y la superficie es la correcta. B Cuando los verracos que están en su corraleta no pueden ver al resto de cerdos y la superficie no es la correcta.

A

A

R10.18. Que en caso necesario las cerdas gestantes y cerdas jóvenes son tratadas contra los parásitos internos y externos (comprobar las anotaciones de los tratamientos antiparasitarios en el libro de tratamientos de la explotación). En aplicación de las Disposiciones Transitoria Tercera y Final Cuarta del RD 159/2023, de 7 de marzo, en las nuevas explotaciones, así como para las que ya estuvieran en funcionamiento el 8 de marzo de 2023, a partir del 9 de marzo de 2025, las cerdas gestantes y las cerdas jóvenes acomodadas en parideras deberán estar limpias.

B

A

A

R10.19. Que las cerdas disponen antes del parto de suficiente material de crianza, cuando el sistema de recogida de estiércol líquido utilizado lo permita. En aplicación de las Disposiciones Transitoria Tercera y Final Cuarta del RD 159/2023, de 7 de marzo, en las nuevas explotaciones, así como para las que ya estuvieran en funcionamiento el 8 de marzo de 2023, a partir del 9 de marzo de 2025, en la semana anterior al momento previsto del parto, las cerdas jóvenes deben mantenerse en el recinto donde se va a producir el parto con el fin de adaptarse al mismo y permitir la manifestación del comportamiento preparto, donde deberán disponer de material adecuado para hacer el nido en cantidad suficiente a menos que sea técnicamente inviable con respecto al sistema de estiércol líquido utilizado en el establecimiento. Además, detrás de las cerdas jóvenes deberá acondicionarse un espacio libre para permitir un parto de forma natural o asistida y; las celdas de parto en las que las cerdas puedan moverse libremente deberán contar con dispositivos de protección de los lechones, como barrotes.

A

A

A

R10.20. Que los lechones disponen una superficie de suelo que permita que todos los animales se acuesten al mismo tiempo, y que dicha superficie sea sólida o con material de protección.

A Incumplimiento sin provocar sufrimiento grave. B En el caso de que se puedan provocar sufrimientos graves. C En el caso de que se puedan provocar sufrimientos muy graves o incluso la muerte de los cochinillos.

A

A

R10.21. Que los lechones son destetados con cuatro semanas o más de edad; si son trasladados a instalaciones adecuadas, pueden ser destetados siete días antes.

B

A

A

R10.22. Cochinillos destetados y cerdos de producción (cerdos jóvenes y cerdos de cría). Cuando los cerdos se crían en grupo, se adoptan las medidas que prevengan las peleas, que excedan el comportamiento normal. En aplicación de las Disposiciones Transitoria Tercera y Final Cuarta del RD 159/2023, de 7 de marzo, en las nuevas explotaciones, así como para las que ya estuvieran en funcionamiento el 8 de marzo de 2023, a partir del 9 de marzo de 2025, cuando los cerdos se críen en grupos, se adoptarán medidas, como la provisión de material de enriquecimiento novedoso para prevenir peleas que excedan de su comportamiento normal.

A Cuándo no se adoptan medidas, pero los animales no presentan heridas. B Cuando no se adoptan medidas y los animales presentan heridas leves. C Cuando no se adoptan medidas y los animales presentan heridas graves.

A

A

R10.23. Cochinillos destetados y cerdos de producción (cerdos jóvenes y cerdos de cría). Que el uso de tranquilizantes es excepcional y siempre previa consulta con el veterinario.

C Si se verifica que el uso de tranquilizantes es rutinario o si aún, siendo excepcional, se realiza sin consultar al veterinario.

A

A

R10.24. Cochinillos destetados y cerdos de producción (cerdos jóvenes y cerdos de cría). Que cuando los grupos son mezcla de lechones de diversa procedencia, el manejo permita la mezcla a edades tempranas.

A

A

A

R10.25. Cochinillos destetados y cerdos de producción (cerdos jóvenes y cerdos de cría): Que los animales especialmente agresivos o en peligro a causa de las agresiones, se mantienen temporalmente separados del grupo. Cerdas y cerdas jóvenes: que se adoptan las medidas que minimizan las agresiones en los grupos. En aplicación de las Disposiciones Transitoria Tercera y Final Cuarta del RD 159/2023, de 7 de marzo, en las nuevas explotaciones, así como para las que ya estuvieran en funcionamiento el 8 de marzo de 2023, a partir del 9 de marzo de 2025, cuando aparezcan signos de agresividad dentro un grupo de animales o conflictos violentos deberán introducirse las medidas adecuadas, como introducir material de enriquecimiento novedoso, para limitarlos al mínimo. Los cerdos que haya que criar en grupos, pero sean particularmente agresivos, hayan sido atacados por otros cerdos o estén enfermos o heridos, deberán trasladarse a las zonas o espacios específicos y exclusivos para la observación y aislamiento de los animales que, por razones sanitarias o de bienestar animal, deban ser apartados del resto. En caso necesario, estos animales podrán mantenerse temporalmente y por el tiempo mínimo que sea necesario en recintos individuales. En los casos especiales descritos anteriormente, el recinto que se utilice deberá disponer de agua y alimento, y deberá permitir que el animal se pueda dar la vuelta fácilmente, siempre que ello no sea contrario a consejos veterinarios específicos.

A En el caso de cochinillos destetados y cerdos de producción, no hay separación de animales agresivos o en peligro. En el caso de cerdas y cerdas jóvenes, cuando se adoptan medidas para evitar peleas, pero se observa que son insuficientes. B En el caso de cochinillos destetados y cerdos de producción, no hay separación de animales agresivos o en peligro y estos últimos presentan lesiones. En el caso de cerdas y cerdas jóvenes, cuando se adoptan medidas para evitar peleas, pero se observan animales con lesiones físicas. C En el caso de cerdas y cerdas jóvenes, no se adoptan medidas.

A

A

RLG 11. Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, artículo 4 (DO L 221 de 8.8.1998, p. 23). La Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte y, el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.

REQUISITO

GRAVEDAD

ALCANCE

PERSISTENCIA

R11.1. Que los animales están cuidados por un número suficiente de personal con capacidad, conocimientos y competencia profesional suficiente.

A En el incumplimiento afecta de manera negativa al bienestar animal. B Si puede afectar de manera grave al bienestar de los animales, de forma que se produzcan lesiones y/o sufrimiento. C Si puede afectar de manera muy grave al bienestar de los animales, de forma que ponga en peligro su vida.

A

A

R11.2. Que los animales mantenidos en criaderos cuyo bienestar exige una atención frecuente son inspeccionados una vez al día, como mínimo. Los animales criados o mantenidos en otros sistemas serán inspeccionados a intervalos suficientes para evitarles cualquier sufrimiento.

A Hay indicios de no atención diaria, pero no hay lesiones, ni sufrimiento de animales. B Se constata desatención y hay animales enfermos o heridos o padecen sufrimiento, sin tratamiento. C Se constata que hay animales enfermos o heridos sin recibir tratamiento y padecen sufrimiento de forma que se pone en peligro su vida.

A

A

R11.3. Que todo animal que parezca enfermo o herido recibe inmediatamente el tratamiento adecuado, consultando al veterinario si es preciso.

B Presencia de un animal enfermo o herido sin que esté recibiendo tratamiento adecuado. C Presencia de un animal gravemente herido o enfermo sin que esté recibiendo tratamiento adecuado.

A

A

R11.4. Que en caso necesario se dispone de un local para el aislamiento de los animales enfermos o heridos, que cuente con yacija seca y cómoda.

A Existe local pero la yacija no es seca y cómoda. B No existe local o zona específica para animales enfermemos o heridos.

A

A

R11.5. Que el ganadero tiene registro de tratamientos médicos y este registro (o las recetas que justifican los tratamientos, siempre y cuando éstas contengan la información mínima requerida en el Real Decreto 1749/1998) se mantiene cinco años como mínimo.

A Registro con deficiencias leves. B Deficiencias graves en el registro o el mismo no ha sido mantenido durante 5 años (a excepción de que en años anteriores ya se le haya penalizado por la falta de conservación). C Falta del registro

A

A

R11.6. Que el ganadero registra los animales encontrados muertos en cada inspección, en el apartado de bajas del libro de registro de la explotación, y que este registro se mantiene tres años como mínimo.

A Registro con deficiencias leves. B El registro con deficiencias graves o no ha sido mantenido durante 3 años (a excepción de que en años anteriores ya se le haya penalizado por la falta de conservación). C Falta del registro

A

A

R11.7. Que los materiales de construcción con los que contactan los animales puedan limpiarse y desinfectarse a fondo, no les causen perjuicio, no presentando bordes afilados ni salientes que puedan causar heridas a los animales, y los animales se mantienen de forma que no sufren daños.

A Los equipos y construcciones, por la conservación o características de sus materiales son de difícil limpieza o desinfección, pero eso no les causa daños ni afecta de forma importante al bienestar de los animales. B Los equipos y construcciones son de material que pueden causar daño a los animales, hay presencia de animales contusionados debido a los bordes salientes, o los materiales son de difícil limpieza y desinfección pudiendo afectar de forma importante al bienestar de los animales. C Los equipos y construcciones son de materiales que pueden causar grave daño a los animales, hay presencia de animales heridos debido a los bordes afilados o salientes, o los materiales son de difícil limpieza y desinfección, pudiendo afectar de forma grave a su bienestar o incluso su muerte.

A

A

R11.8. Que las condiciones medioambientales de los edificios (la ventilación, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire, y la concentración de gases) no son perjudiciales para los animales.

A Alguna de las condiciones no es satisfactoria, pero no afecta de forma importante al bienestar de los animales. B Las condiciones medioambientales pueden afectar de forma importante al bienestar de los animales. C Las condiciones ambientales inadecuadas han causado muerte a los animales.

A

A

R11.9. Que los animales no se mantienen en oscuridad permanente, ni están expuestos a la luz artificial sin una interrupción adecuada, la iluminación con la que cuentan es suficiente para satisfacer las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales y se dispone de la iluminación adecuada (fija o móvil) para poder inspeccionar los animales en cualquier momento.

A No se cumplen los requerimientos relativos al número de horas y/o intensidad. B La iluminación no es suficiente para llevar a cabo una inspección completa en cualquier momento. C Los animales se mantienen en oscuridad permanente o están expuestos sin una interrupción adecuada.

A

A

R11.10. Que en la medida en que sea necesario y posible, el ganado mantenido al aire libre se protege contra las inclemencias del tiempo, los depredadores y el riesgo de enfermedades.

A En general. B Si se considera que el hecho de no proteger el ganado contra las inclemencias del tiempo puede afectar gravemente la salud y el bienestar de los animales. C Si se considera que el hecho de no proteger el ganado contra las inclemencias del tiempo puede afectarle de forma muy grave la salud y el bienestar de los animales.

A

A

R11.11. Que todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar animal (alimentación, bebida, ventilación) sean inspeccionados al menos una vez al día. Cuando se descubran deficiencias, se subsanarán de inmediato o, si ello no fuere posible, se tomarán las medidas adecuadas para proteger la salud y el bienestar de los animales. Cuando la salud y el bienestar de los animales dependan de un sistema de ventilación artificial, deberá preverse un sistema de emergencia apropiado (apertura de ventanas u otros), que garantice una renovación de aire suficiente para proteger la salud y el bienestar de los animales en caso de fallo del sistema, y deberá contarse con un sistema de alarma que advierta en caso de avería. El sistema de alarma deberá verificarse con regularidad.

B

A

A

R11.12. Que cuando la salud y el bienestar de los animales dependan de un sistema de ventilación artificial, esté previsto un sistema de emergencia apropiado, que garantice una renovación de aire suficiente en caso de fallo del sistema, y que existe un sistema de alarma para el caso de avería y se verifica regularmente que su funcionamiento es correcto.

B Que no funciona o no se dispone de sistema de emergencia o del sistema de alarma (en el caso de explotaciones con sistema de ventilación artificial) y no hay incidencia de mortalidad en la explotación. C Que no se dispone de sistema de emergencia y/o de sistema de alarma o no funcionan los sistemas de alarma (en el caso de explotaciones con sistema de ventilación artificial) o no funcionan y hay incidencia de mortalidad en la explotación.

A

A

R11.13. Que los animales reciben una alimentación sana, adecuada a su edad y especie y en cantidad suficiente y que no se da a los animales alimentos o líquidos que les ocasionen daño o sufrimiento.

A El sistema de alimentación no es adecuado, pero no hay animales afectados o su efecto es leve. B Los animales se agolpan a la hora de comer, se estresan y se propinan golpes entre sí y contra los elementos del comedero. C Si se observan animales caquécticos o con problemas graves de malnutrición que pueden provocar lesiones permanentes o incluso la muerte.

A

A

R11.14. Que todos los animales tienen acceso al alimento y agua en intervalos adecuados a sus necesidades, y que tienen acceso a una cantidad suficiente de agua de calidad adecuada o pueden satisfacer su ingesta líquida por otros medios.

A El establecimiento no dispone de suficientes bebederos o comederos o no se evita la contaminación o bien existen evidencias (color, olor turbidez...) de que el agua no es adecuada, pero ello no afecta negativamente al bienestar de los animales. B Lo anterior, cuando se afecta de manera grave el bienestar de los animales o si los animales se agolpan a la hora de comer o beber, se estresan y se propinan golpes entre sí y contra los elementos del comedero. C Cuando no existe agua en el momento de la inspección, o se producen graves afecciones a los animales porque el agua no es adecuada o se observan animales caquécticos o con problemas graves de malnutrición que pueden provocar lesiones permanentes o incluso la muerte.

A

A

R11.15. Que los equipos de suministro de alimentos y agua estén concebidos y ubicados de forma que se reduzca la contaminación de los mismos y que la competencia entre animales se reduzca al mínimo.

A Equipos mal concebidos o ubicados, pero no hay contaminación ni rivalidad. B Existen contaminación de los alimentos, o se desencadena rivalidad entre los animales o afecta gravemente al bienestar de los animales.

A

A

R 11.16. Que no se mantiene a ningún animal en la explotación con fines ganaderos que le puedan acarrear consecuencias perjudiciales para su bienestar, ni se usan procedimientos de cría, naturales o artificiales, que ocasionen o puedan ocasionar sufrimientos o heridas a cualquiera de los animales afectados. Los animales no tienen limitada la capacidad de movimiento, de manera que se les evita sufrimiento o daño innecesario, y si, por alguna causa justificada, hay algún animal atado, encadenado o retenido, continua o regularmente, se le proporciona espacio suficiente para sus necesidades fisiológicas y etológicas. Que se cumple la normativa vigente en materia de mutilaciones. Que no se administra a ningún animal ninguna otra sustancia, a excepción de las administradas con fines terapéuticos o profilácticos o para tratamiento zootécnico tal como se define en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 96/22/CE, a menos que los estudios científicos de bienestar animal o la experiencia adquirida demuestren que la sustancia no resulta perjudicial para la salud o el bienestar del animal.

A Cuando le comporta un padecimiento. B Cuando el animal está sufriendo gravemente. C Cuando el padecimiento puede provocar la muerte. Cuando se administran sustancias a los animales con fines diferentes a los terapéuticos, profilácticos o zootécnicos.

A

A

ANEXO II

CÁLCULO DEL PORCENTAJE DE REDUCCIÓN POR INCUMPLIMIENTOS DEL AÑO 2023

A) Porcentajes de reducción por obligación.

El porcentaje de reducción de cada requisito/norma que corresponda a los beneficiarios se calculará en función de la valoración de los incumplimientos detectados efectuada según el Anexo I, tal como se establece a continuación.

GRAVEDAD (G)

ALCANCE (A)

PERSISTENCIA (P)

PORCENTAJE DE REDUCCIÓN APLICABLE.

A

A

A

0 %

A

B

A

1 % o del 0,5 % (*)

A

A

B

A

B

B

B

A

A

3 %

B

B

A

B

A

B

B

B

B

A

A

C

5 % o del 10 % (**)

A

B

C

B

A

C

B

B

C

C

A

A

C

B

A

C

A

B

C

B

B

C

A

C

C

B

C

  • (*) Se aplicará un porcentaje del 0,5 % en las combinaciones de GAP identificadas con una reducción general de pago del 1%, en las normas B7.1 y B7.2, dado que las mismas se controlan mediante monitorización de superficies.
  • (**) Asimismo, se aplicará un porcentaje del 10 % en las combinaciones de GAP identificadas con una reducción general de pago del 5% en los requisitos: R5.2, R5.3, R5.5, R5.6, R5.8, R5.9, R5.10, R5.11, R5.12, R5.19, R5.20, R6.1, R6.2, R6.3, R6.4, R7.1, R7.2, R8.1, R8.4, R10.14, R10.15, R10.16 y R11.5, debido a que su incumplimiento se considera que conlleva consecuencias graves para la consecución del objetivo del requisito o, constituye un riesgo directo para la salud pública o animal.
  • B) Porcentajes de reducción por incumplimientos por reiteración.

Se considera reiteración cuando el incumplimiento de un mismo requisito/norma se repite dos veces en los últimos tres años naturales o, dos veces consecutivas en los dos últimos años naturales.

La reiteración de incumplimientos en requisitos/normas a los que corresponda una valoración de gravedad, alcance y persistencia A-A-A, se les aplicará un porcentaje de reducción del 0 %, siempre que los incumplimientos no sean intencionados y se considere que el mismo no tenga consecuencias, o sean insignificantes para la consecución del objetivo del requisito/norma.

VALORACIÓN REQUISITO/NORMA

PORCENTAJE DE REDUCCIÓN

Valoraciones que en la tabla del apartado A) del Anexo II se corresponden con un 0,5 o 1 % de reducción

5 %

Valoraciones que en la tabla del apartado A) del Anexo II se corresponden con un 3 o 5 % de reducción

10 %

Valoraciones que en la tabla del apartado A) del Anexo II se corresponden con un 10 % de reducción

15 %

C) Incumplimientos intencionados.

Se considerará incumplimiento intencionado el que tenga su origen en una de las causas identificadas en el Art. 2 b) del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre. Asimismo, si existiera una repetición adicional del incumplimiento tras una reiteración, el mismo se considerará incumplimiento intencionado.

Además, cualquier situación que induzca a la autoridad competente a sospechar que se puede tratar de una actuación deliberada, será objeto de análisis para determinar si la misma ha sido intencionada o no.

En caso de determinarse un incumplimiento intencionado se aplicarán los siguientes porcentajes de reducción según la valoración de la gravedad, alcance y persistencia:

VALORACIÓN REQUISITO/NORMA

PORCENTAJE DE REDUCCIÓN

Valoraciones que en la tabla del apartado A) del Anexo II se corresponden con un 0 % de reducción

15 %

Valoraciones que en la tabla del apartado A) del Anexo II se corresponden con un 0,5, 1 o 3 % de reducción

20 %

Valoraciones que en la tabla del apartado A) del Anexo II se corresponden con un 5 o 10 % de reducción

100 %

D) Múltiples incumplimientos en el mismo año natural.

En el caso de existencia de varios incumplimientos en requisitos/normas de condicionalidad en el mismo año natural se procederá de la siguiente forma:

  • 1) Cuando en el mismo año natural se hayan producido más de un incumplimiento no intencionado no recurrente, el procedimiento de fijación de la reducción se aplicará individualmente a cada incumplimiento y se sumarán los porcentajes resultantes. No obstante, la reducción total no excederá de:
    • a) un 5 % del importe total resultante de los pagos y ayudas, siempre que ninguno de los incumplimientos tenga consecuencias graves para la consecución del objetivo de la norma o, requisito en cuestión ni constituya un riesgo directo para la salud pública o animal.
    • b) un 10 % del importe total resultante de los pagos y ayudas, cuando al menos un incumplimiento tenga graves consecuencias para la consecución del objetivo de la norma o requisito en cuestión o, constituya un riesgo directo para la salud pública o animal.
  • 2) Cuando en el mismo año natural se hayan producido más de un incumplimiento no intencionado recurrente constatado, el procedimiento de fijación de la reducción se aplicará individualmente a cada incumplimiento y se sumarán los porcentajes resultantes. No obstante, el porcentaje de reducción aplicable no excederá del 20 % del importe total resultante de los pagos y ayudas.
  • 3) Cuando en el mismo año natural se hayan producido más de un incumplimiento intencionado constatado, el procedimiento de fijación de la reducción se aplicará individualmente a cada incumplimiento y se sumarán los porcentajes resultantes. No obstante, el porcentaje de reducción aplicable no excederá del 100 % del importe total resultante de los pagos y ayudas.
  • 4) Cuando, en el mismo año natural, se hayan producido diversos casos de incumplimientos no intencionados, recurrentes e intencionados, se sumarán los porcentajes de reducción resultantes, según proceda. No obstante, el porcentaje de reducción aplicable no excederá del 100% del importe total resultante de los pagos y ayudas.
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9259 {"title":"RESOLUCIÓN de 6 de febrero de 2024, de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, por la que se establece la clasificación de los criterios de evaluación de gravedad, alcance y persistencia, y el cálculo de las reducciones a los efectos de aplicar la condicionalidad reforzada de las ayudas de la Política Agrícola Común en al año 2023.","published_date":"2024-02-13","region":"castillayleon","region_text":"Castilla y León","category":"boa","category_text":"Boletin Oficial Autonómico","image":"https:\/\/govclipping.com\/webapp\/assets\/images\/icons\/flags\/logo-bandera-castillayleon","id":"9259"} castillayleon BOPA,BOPA 2024 nº 31,Consejería de agricultura, ganadería y desarrollo rural,Resoluciones,subvenciones https://govclipping.com/modules/controller/ArticlesController.php Resaltar Quitar resaltado https://govclipping.com/es/castillayleon/boa/2024-02-13/9259-resolucion-6-febrero-2024-direccion-general-politica-agraria-comunitaria-se-establece-clasificacion-criterios-evaluacion-gravedad-alcance-persistencia-calculo-reducciones-efectos-aplicar-condicionalidad-reforzada-ayudas-politica-agricola-comun-ano-2023 https://govclipping.com/signup https://govclipping.com/modules/controller/UserController.php Sector económico actualizado! El sector económico de tu perfil ha sido actualizado correctamente. Error Por algún motivo no hemos podido tramitar la petición. Vuelve a intentarlo más tarde.