RESOLUCIÓN de 12 de diciembre de 2023, de la Secretaría General de la Universidad de Burgos, por la que se ordena la publicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Burgos, de 11 de diciembre de 2023, por el que se aprueba el sistema de información interna (S.I.I.) y la modificación del plan de medidas antifraude de la Universidad de Burgos.

El Consejo de Gobierno de la Universidad de Burgos, reunido en sesión ordinaria celebrada el día 11 de diciembre de 2023, aprobó el Sistema de Información Interna (S.I.I.) de la Universidad de Burgos, así como la modificación de los anexos IV, V y VIII y la inclusión de un nuevo Anexo IX en el Plan de Medidas Antifraude de la Universidad de Burgos.

El apartado sexto del Acuerdo determina que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Por ello, esta Secretaría General resuelve ordenar la publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Burgos por el que se aprueba el Sistema de Información Interna y la modificación del Plan de Medidas Antifraude de la Universidad de Burgos.

Burgos, 12 de diciembre de 2023.

El Secretario General de la Universidad de Burgos,

Fdo.: Julio Pérez Gil

ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE 11 DE DICIEMBRE DE 2023 POR EL QUE SE APRUEBA EL SISTEMA DE INFORMACIÓN INTERNA (S.I.I.) DE LA UNIVERSIDAD DE BURGOS

La Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, por la que se traspone la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, ha incorporado a nuestro ordenamiento los objetivos principales de la Directiva: proteger a las personas que informen sobre vulneraciones del ordenamiento jurídico y establecer los requisitos mínimos que han de cumplir los cauces de información.

El artículo 4.1 de la citada Ley 2/2023, establece que el Sistema Interno de Información (S.I.I.) ha de ser el cauce preferente para informar sobre las acciones u omisiones previstas en el artículo 2, siempre que se pueda tratar de manera efectiva la infracción y si la persona denunciante considera que no hay riesgo de represalia. En este sentido, en su artículo 13 se dispone que todas las entidades que integran el sector público, entre las que se encuentran las universidades públicas, estarán obligadas a disponer de un Sistema Interno de Información.

La Universidad de Burgos, desde el curso académico 2022/2023 tiene implantado un Plan de Medidas Antifraude, con el objeto de establecer y adaptar, en su caso, las medidas de control necesarias contra el fraude en el ámbito de gestión contractual pública, la ejecución del gasto, la gestión de subvenciones y los recursos humanos. Con ello se trata de evitar, en particular, el mal uso o el fraude en los recursos financieros procedentes de la Unión Europea, principalmente, los correspondientes al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

La puesta en marcha de este Sistema Interno de Información se encuentra alineada con las medidas de detección establecidas en el Plan de Medidas Antifraude de la Universidad de Burgos. Entre las medidas de detección de los comportamientos fraudulentos, y como complemento a las medidas preventivas, se estableció dentro del citado Plan la creación de un «Canal de denuncias» para la comunicación de información sobre fraudes o irregularidades en el ámbito universitario. Regulado en el Anexo V del Plan de Medidas Antifraude, dicho canal cumple con los requisitos básicos del «canal interno de información» previsto en el artículo 7 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero. En consecuencia, el denominado «Canal de denuncias» de la Universidad seguirá funcionando como canal interno de comunicación de presuntos fraudes o infracciones cometidas en el seno de la Institución universitaria, y de las infracciones previstas en el artículo 2 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero.

Por otra parte, resulta indispensable para la eficacia del Sistema Interno de Información la designación del responsable de su correcto funcionamiento, atribuyendo dicha misión a la Comisión de Integridad, creada por el Plan antifraude de la Universidad de Burgos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.6 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, que dispone que: «En las entidades u organismos en que ya existiera una persona responsable de la función de cumplimiento normativo o de políticas de integridad, cualquiera que fuese su denominación, podrá ser esta la persona designada como Responsable del Sistema, siempre que cumpla los requisitos establecidos en esta ley.». Al tratarse de un órgano colegiado, este deberá delegar en uno de sus miembros las facultades de gestión del Sistema Interno de Información y de tramitación de expedientes de investigación.

Con la creación del Sistema se pretende impulsar y fortalecer la cultura de la información o comunicación como mecanismo para prevenir y detectar amenazas al interés público en el ámbito de la Universidad de Burgos, siendo su objeto otorgar la máxima protección a aquellas personas físicas que, en el ámbito laboral y profesional informen sobre las acciones u omisiones que puedan constituir infracciones del Derecho de la Unión Europea o una infracción penal o administrativa grave o muy grave.

En lo que respecta al «Canal externo de información» regulado en la citada Ley, a la espera de la creación de una Autoridad Independiente de Protección del Informante (A.A.I.) de ámbito estatal o el equivalente autonómico, previstas en la norma legal, se mantienen, en nuestro Portal de Integridad los enlaces a las diferentes entidades u organismos que, actualmente, gestionan las informaciones externas, en el apartado «Otros canales antifraude», poniendo en conocimiento de todas las personas informantes la posibilidad que tienen de presentar sus denuncias a través de estos canales externos ante las autoridades competentes (OLAF, IGAE...).

En virtud de lo anterior, a propuesta de la Secretaría General y habiendo sido informada la representación legal de las personas trabajadoras a través de la Mesa de Negociación, este Consejo de Gobierno, acuerda:

Primero.- Aprobar el Sistema de Información Interna (S.I.I.) de la Universidad de Burgos, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, designando a la Comisión de Integridad de la Universidad de Burgos como órgano responsable del sistema.

Segundo.- Actualizar y modificar el Anexo IV del Plan de Medidas Antifraude de la Universidad de Burgos, correspondiente al «Reglamento de la Comisión de Integridad» en los términos que acompañan a este acuerdo.

Tercero.- Actualizar y modificar el Anexo V del Plan de Medidas Antifraude de la Universidad de Burgos, correspondiente a las «Normas de funcionamiento y utilización del canal de denuncias» en los términos que acompañan a este acuerdo.

Cuarto.- Modificar el Anexo VIII («Ámbito normativo») continuando la enumeración que contiene con la referencia a la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.

Quinto.- Aprobar y añadir al Plan de Medidas Antifraude de la Universidad de Burgos el Anexo IX, en el que se desarrolla el procedimiento de gestión para la presentación de denuncias a través del canal interno y su tramitación, garantizando la protección de las personas informantes, la prohibición de represalias y la confidencialidad de las tramitaciones y gestiones relacionadas con las actuaciones derivadas de su utilización.

Sexto.- Determinar que el presente acuerdo y los Anexos citados surtirán efectos desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

ANEXO IV

DEL PLAN DE MEDIDAS ANTIFRAUDE DE LA UNIVERSIDAD DE BURGOS

REGLAMENTO DE LA COMISIÓN DE INTEGRIDAD

Preámbulo

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

  • Artículo 1. Objeto y naturaleza.
  • Artículo 2. Principios de actuación.
  • Artículo 3. Definiciones.
  • Artículo 4. Ámbito de actuación.

CAPÍTULO II. COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN DE INTEGRIDAD

  • Artículo 5. Composición.
  • Artículo 6. Funcionamiento.

CAPITULO III. FUNCIONES.

  • Artículo 7. Actuaciones.

CAPÍTULO IV. PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LAS ACTUACIONES NO PLANIFICADAS

  • Artículo 8. Medidas de corrección
  • Artículo 9. Medidas de persecución.
  • Artículo 10. Actuaciones correspondientes al sistema interno de información.
  • Artículo 11. Plazo para dar respuesta a la persona denunciante.
  • Artículo 12. Confidencialidad.

Disposición final. Vigencia

Preámbulo

La Universidad de Burgos, como administración pública, ha manifestado públicamente en una Declaración institucional de fecha 20 de diciembre de 2021 su política de tolerancia cero frente al fraude y la corrupción en la gestión de los procedimientos relativos a la contratación pública, ejecución del gasto, gestión de subvenciones y recursos humanos y, en especial, la gestión de los fondos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR).

A tal efecto, la Universidad de Burgos cuenta con un Plan para la puesta en marcha de medidas eficaces y proporcionadas contra el fraude, teniendo en cuenta los riesgos detectados. Este Plan incluye dentro de las medidas previstas la creación de una Comisión de Integridad a la que se asigna funciones que se deriven de la elaboración, aplicación y seguimiento del Plan antifraude y de las medidas en él contenidas, encargada de realizar la evaluación de riesgos, examinar las denuncias que le pudieran llegar, evaluar situaciones que puedan ser constitutivas de fraude o corrupción, así como de proponer medidas correctoras y, en definitiva, velar por el cumplimiento del Código de Conducta incluido en el propio Plan.

Con posterioridad a la aprobación del Plan de Medidas Antifraude de la Universidad de Burgos, se ha publicado la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, en cuyo artículo 13 se establece que todas las entidades que integran el sector público, entre ellas las Universidades públicas, estarán obligadas a disponer de un Sistema interno de información en los términos previstos en la ley.

El artículo 4.1 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, dispone que el Sistema interno de información es el cauce preferente para informar sobre las acciones u omisiones previstas en el artículo 2, siempre que se pueda tratar de manera efectiva la infracción y si la persona denunciante considera que no hay riesgo de represalia.

La configuración del Sistema interno de información debe reunir determinados requisitos, entre otros, su uso asequible, las garantías de confidencialidad, las prácticas correctas de seguimiento, investigación y protección del informante.

Asimismo, el artículo 8 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, determina que el órgano de gobierno de cada entidad será el competente para la designación de la persona física o el órgano colegiado responsable del sistema, habiéndose atribuido dicha misión a la Comisión de Integridad, por Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 11 de diciembre de 2023, por el que se aprueba el Sistema Interno de Información de la Universidad de Burgos.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y naturaleza.

1. El objeto del presente Reglamento es regular las competencias, funciones, procedimientos y funcionamiento de la Comisión de Integridad de la Universidad de Burgos.

2. La Comisión de Integridad (en adelante Comisión) es el órgano encargado de velar por el cumplimiento del Plan de Medidas Antifraude y del Código de Conducta y Principios éticos de lucha contra el fraude de la Universidad de Burgos. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de la Universidad, se le encomiendan funciones de prevención, detección, corrección y persecución del fraude, la corrupción y los conflictos de intereses en todos los procedimientos que son responsabilidad de la Universidad de Burgos.

3. La Comisión de integridad es, además, el órgano responsable del sistema interno de información de la Universidad de Burgos. El nombramiento de los miembros de la Comisión de Integridad será notificado a la Autoridad Independiente de Protección del Informante (A.A.I.), o, en su caso, a las autoridades u órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. También se notificará el cese o destitución de sus integrantes y las razones que lo justifiquen.

4. La Comisión actuará como órgano autónomo, con plena independencia, sin sujeción a mandato imperativo alguno o a instrucciones de ningún tipo en su ejercicio.

5. La Comisión deberá disponer de medios personales y materiales para llevar a cabo sus funciones, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, el Plan de Medidas Antifraude, los Estatutos de la Universidad de Burgos, el presente Reglamento y el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 2. Principios de actuación.

1. Las actuaciones de la Comisión estarán presididas por los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad, confidencialidad y rendición de cuentas.

2. El procedimiento de gestión de informaciones previstas en el artículo 2 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, se basa, además de lo dispuesto en la misma, en el respeto y cumplimiento de los siguientes derechos respecto de las personas que informan y de las afectadas:

  • a) Derecho a la presunción de inocencia.
  • b) Derecho al honor.
  • c) Derecho al cumplimiento de las disposiciones sobre protección de datos personales, de acuerdo con lo previsto en el Título VI de la Ley 2/2023, de 20 de febrero.

3. Las actuaciones que desarrolle la Comisión finalizarán, en su caso, con la formulación de propuestas dirigidas al rector o rectora.

4. La Comisión podrá proponer la adopción de las medidas cautelares y correctoras que considere convenientes.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos del presente Reglamento son de aplicación las definiciones de fraude, corrupción, irregularidad y conflicto de intereses recogidas en el punto 3 del Plan de Medidas Antifraude de la Universidad de Burgos.

Artículo 4. Ámbito de actuación.

1. La Comisión ejercerá sus competencias sobre todo el personal que mantenga una relación estatutaria o contractual, de cualquier tipo, con la Universidad de Burgos y, fuera de ella, las que mantengan una relación contractual o de otra índole relacionadas con los procedimientos y actuaciones que sean responsabilidad de la Universidad de Burgos.

2. También extenderá su ámbito de actuación subjetivo sobre el alumnado que realice prácticas en la Universidad o que ocupe algún puesto en sus órganos de gobierno o de representación.

3. Desde el punto de vista objetivo, la Comisión desarrollará sus competencias con respecto a todos los procedimientos de contratación pública, ejecución del gasto, gestión de subvenciones y recursos humanos, en especial, la gestión de los recursos financieros programados en el Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia (PRTR), con la finalidad de prevenir, detectar y establecer medidas correctoras para el buen uso de estos recursos.

4. Asimismo, el Sistema interno de información permitirá a todas las personas referidas en el artículo 3 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, comunicar información sobre las infracciones previstas en el artículo 2 de la misma, en concreto:

  • 1º) Las acciones u omisiones que puedan constituir infracciones del Derecho de la Unión Europea, siempre que constituyan actos enumerados en el anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, afecten a los intereses financieros de la Unión Europea o incidan en el mercado interior.
  • 2º) Acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o administrativa grave o muy grave.

CAPÍTULO II

COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN DE INTEGRIDAD

Artículo 5. Composición.

1. La Comisión estará integrada por:

  • a) Una persona funcionaria de carrera perteneciente a los cuerpos docentes universitarios, con experiencia, competencia y profesionalidad contrastada en materias relacionadas con la ética, el derecho o la gobernanza, que asumirá la presidencia.
  • b) Un/a vicerrector/a en cuyo ámbito de competencias se incluya la gestión de fondos procedentes de la Unión Europea (o persona en quien delegue).
  • c) El/la secretario/a general (o persona en quien delegue).
  • d) El/la gerente (o persona en quien delegue).
  • e) La persona que ostente la jefatura del Servicio de Inspección.
  • f) La persona que ostente la jefatura de la Asesoría Jurídica.
  • g) La persona que ostente la jefatura del Servicio de Auditoría interna, quien ejercerá la secretaría.

2. En aplicación del artículo 8.2 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, la Comisión de Integridad deberá delegar en uno de sus miembros las facultades de gestión del Sistema interno de información y de tramitación de expedientes de investigación.

3. Dependiendo de la naturaleza de los asuntos a tratar, se podrán incorporar temporalmente, previa invitación de la Presidencia de la Comisión, integrantes de las unidades o servicios que resultaren afectados, así como personas expertas en la materia controvertida, con la finalidad de llevar a cabo una mejor gestión de las tareas encomendadas. Las personas invitadas tendrán voz, pero no voto en las decisiones que sean tomadas.

4. Los miembros de la Comisión, así como todas las personas invitadas a las sesiones, deberán observar los deberes de reserva y secreto profesional con respecto a toda la información de la que hayan tenido conocimiento. En particular, deberán preservar la identidad de las personas denunciantes. Asimismo, no podrán realizar ninguna declaración pública o privada relacionada con la información de sus actuaciones y con los procedimientos investigados.

Artículo 6. Funcionamiento.

1. En su actuación, la Comisión, como órgano colegiado, se regirá por lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Serán de aplicación a cada miembro de la Comisión las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en los artículos 23 y 24 de la citada Ley.

2. Todos los órganos y personas que integran la Universidad de Burgos, con los límites que se señalen en la legislación vigente, tienen el deber de colaborar con la Comisión en el desempeño de sus funciones.

CAPÍTULO III

FUNCIONES

Artículo 7. Actuaciones.

1. La Comisión de Integridad llevará a cabo las siguientes actuaciones planificadas:

  • a) Implantación y desarrollo del Sistema interno de información.
  • b) Coordinación, ejecución y seguimiento de las actuaciones recogidas en el Plan de Medidas Antifraude de la Universidad de Burgos.
  • c) Evaluación del riesgo, impacto y probabilidad de riesgo de fraude en los procedimientos de responsabilidad de la Universidad de Burgos, en los términos establecidos en el apartado 9.4 del Plan de Medidas Antifraude.
  • d) Supervisión y seguimiento del mapa de riesgos de fraude de acuerdo con lo establecido en el Plan de Medidas Antifraude.
  • e) Supervisión y seguimiento de un catálogo de banderas rojas o indicadores de riesgos de acuerdo con lo establecido en el Plan de Medidas Antifraude.
  • f) Elaboración del informe anual al que hace referencia el apartado 7.4. del Plan de Medidas Antifraude y su presentación ante el rector o rectora. Las conclusiones de este se publicarán en la web de la Universidad de Burgos dedicada a la lucha contra el fraude.
  • g) Propuesta a los órganos competentes de la Universidad de Burgos de aquellas medidas que resulten adecuadas como consecuencia del resultado de la evaluación anual.
  • h) Difusión del Plan de Medidas Antifraude y del Código de Conducta y Principios éticos de lucha contra el fraude, entre la comunidad universitaria.
  • i) Velar por el cumplimiento del Código de Conducta y Principios éticos de lucha contra el fraude de la Universidad de Burgos, así como su revisión anual, elevando al Consejo de Gobierno propuestas de actualización y mejora.
  • j) Realización de campañas de formación y sensibilización sobre conductas éticas.
  • k) Resolución de consultas, observaciones y sugerencias de la comunidad universitaria sobre la conducta ética en el ejercicio de sus tareas y competencias.

2. Son actuaciones no planificadas aquéllas que vengan impuestas por la necesidad de una gestión puntual y sobrevenida del riesgo del fraude. El procedimiento de actuación se regula en el Capítulo IV del presente Reglamento.

3. En los casos de conflictos de intereses la Comisión será la encargada de supervisar y aplicar el procedimiento de prevención, detección y corrección regulado en el apartado 8 del Plan de Medidas Antifraude de la Universidad de Burgos.

4. Las funciones de la Comisión se entenderán, en todo caso, sin perjuicio de las que son propias de los distintos órganos y servicios con competencia en materia de gestión económica, contratación pública, subvenciones públicas y de recursos humanos, dentro de la Universidad, estando encaminada, específicamente, a coordinar las actuaciones de todos ellos en el aspecto de la lucha contra el fraude.

5. Corresponde al miembro de la Comisión de Integridad en quien se haya delegado la gestión del Sistema Interno de Información de la UBU la tramitación diligente de las informaciones y los expedientes de investigación.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LAS ACTUACIONES NO PLANIFICADAS

Artículo 8. Medidas de corrección.

La Comisión de Integridad, en el momento en que tenga conocimiento de una conducta que pudiera ser constitutiva de fraude o corrupción, podrá proponer al rector o rectora la adopción de las siguientes actuaciones de carácter correctivo:

  • a) Recopilar toda la documentación que pueda constituir evidencias de dicho fraude.
  • b) Solicitar al órgano, servicio o unidad correspondiente la suspensión cautelar del procedimiento, cuando sea posible conforme a la normativa reguladora del mismo.
  • c) Evaluar la incidencia del fraude y su calificación como sistémico o puntual.
  • d) Elaborar un informe descriptivo de los hechos acaecidos.
  • e) Trasladar el asunto, con su informe y la pertinente evidencia al órgano, servicio o unidad responsable del procedimiento afectado por la conducta fraudulenta, así como al órgano rector para la valoración de la posible existencia de fraude.
  • f) Adoptar las medidas que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento, deba o pueda adoptar para evitar la concurrencia de fraude.
  • g) Proponer la denuncia del fraude a las autoridades competentes (Autoridad Independiente de Protección del Informante, Servicio Nacional de Coordinación Antifraude, Oficina Europea de Lucha contra el Fraude u otras), así como, en su caso, a la autoridad judicial, al Ministerio Fiscal, a la Fiscalía Europea o a la Policía.
  • h) En el supuesto de que la acción fraudulenta afecte a fondos del PRTR, se podrá proponer a las instancias competentes la suspensión total o parcial de los proyectos afectados.

Artículo 9. Medidas de persecución.

1. Iniciación.

  • a) Las medidas de persecución del fraude se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo de la Comisión, bien por propia iniciativa o por denuncia. En este último caso, se estará a lo establecido en el artículo 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  • b) Para que sea posible la iniciación del procedimiento a partir de denuncias, se diseñará un canal electrónico específico (Canal de denuncias) alojado en el Portal de Integridad de la página web de la Universidad de Burgos, que permita el conocimiento de los hechos que puedan implicar actuaciones fraudulentas.
  • c) Cuando el procedimiento se haya iniciado como consecuencia de denuncia se garantizará la preservación del anonimato de la persona denunciante, ya sea interna o externa, así como de los datos de carácter personal, de modo que no pueda identificarse a la persona denunciante, ni a otras personas que pudieran resultar afectadas, garantizando con ello los derechos a la protección de datos personales y a no sufrir represalias de ningún tipo.
  • d) En el caso de que no se admita a trámite la denuncia presentada, por incumplir con las condiciones exigidas o por resultar lo planteado ajeno a la competencia de la Comisión, se deberá informar, de forma motivada, a la persona denunciante, sin perjuicio de que esta pueda dirigir su denuncia al rector o rectora.
  • e) En cualquier caso, la persona denunciante deberá recibir acuse de recibo de la denuncia presentada en un plazo máximo de siete días a partir de la recepción por parte de la Universidad de Burgos.

2. Instrucción.

  • a) La Comisión designará de entre sus miembros a una persona como instructora que realizará las actividades de determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse en el informe de valoración.
  • b) La persona instructora designada solicitará información al órgano, unidad, servicio o persona implicada en los hechos denunciados, recopilando la información inicial que se requiera para poder efectuar una primera valoración del caso, así como de posibles antecedentes o indicadores de interés para el caso, con los límites que pudiera tener, en su caso, determinada información confidencial.
  • c) La fase de instrucción deberá desarrollarse con la máxima rapidez, confidencialidad y sigilo.
  • d) De ser necesario, el instructor podrá entrevistar a personas afectadas, testigos u otro personal de interés. En todo caso, la investigación deberá realizarse con el máximo respeto a los derechos de todas las personas afectadas.

3. Finalización.

  • a) Terminada la fase de instrucción, la Comisión emitirá, en el plazo máximo establecido en el artículo 9, un informe de valoración, que contendrá las conclusiones y propuestas que se deriven de la misma, que elevará al rector o rectora, acompañado de las actuaciones practicadas.
  • b) En el Informe de valoración, la Comisión, si considera que puede existir responsabilidad disciplinaria, podrá proponer la incoación del expediente sancionador a la persona presunta infractora, que será tramitado por el Servicio de Inspección de la Universidad de Burgos.
  • c) Las actuaciones que desarrolle la Comisión respecto de los fraudes detectados y acreditados finalizarán, en su caso, con la correspondiente propuesta al rector o rectora.

Artículo 10. Actuaciones correspondientes al Sistema Interno de Información.

En el supuesto de presentación de información sobre acciones u omisiones cometidas, dentro del ámbito de actuación y competencias de la Universidad de Burgos, que pudieran ser constitutivas de las infracciones previstas en el artículo 2 de la Ley 2/2023, será de aplicación el procedimiento previsto en el Anexo IX (Procedimiento de gestión de informaciones recibidas a través del canal de denuncias, relativas al Sistema Interno de Información.)

Artículo 11. Plazo para dar respuesta a la persona denunciante.

1. El seguimiento y la respuesta a la persona denunciante deben producirse en el plazo de tres meses, contados a partir del acuse de recibo o, en caso contrario, a partir del vencimiento del plazo de siete días después de realizarse la denuncia.

2. El referido plazo podrá ampliarse a seis meses por acuerdo de la Comisión cuando sea necesario debido a las circunstancias específicas del caso, atendiendo en particular a la naturaleza y complejidad del objeto de la denuncia.

Artículo 12. Confidencialidad.

1. Se guardará total confidencialidad respecto de la identidad de la persona denunciante de los hechos que pudieran suponer actuaciones fraudulentas, salvo que esta exprese lo contrario. A tal fin, en todas las comunicaciones, actuaciones de verificación o solicitudes de documentación se omitirán los datos relativos a su identidad, así como cualesquiera otros que pudieran conducir total o parcialmente a su identificación.

2. Los datos de la persona que formule la denuncia, del personal de la Universidad y de terceras personas deberán conservarse en el sistema de denuncias únicamente durante el tiempo imprescindible para decidir sobre la procedencia de iniciar una investigación sobre los hechos denunciados. No obstante, antes de ser suprimidos, los datos quedarán bloqueados a los únicos efectos de atender posibles requerimientos de jueces y tribunales dirigidos a la investigación de eventuales responsabilidades penales derivadas de los hechos.

3. La persona denunciante deberá mantener la confidencialidad de la información y de los datos aportados en los que se base su denuncia.

Disposición Final. Vigencia.

El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

ANEXO V

DEL PLAN DE MEDIDAS ANTIFRAUDE

NORMAS DE FUNCIONAMIENTO Y UTILIZACIÓN DEL CANAL INTERNO DE DENUNCIAS

Preámbulo

Artículo 1. Definición y alcance del Canal de denuncias.

Artículo 2. Reglas básicas de funcionamiento del Canal de denuncias.

Artículo 3. Naturaleza. Derechos de las personas informantes.

Artículo 4. Deberes de las personas informantes.

Artículo 5. Procedimiento de investigación.

Artículo 6. Datos personales.

Artículo 7. Órgano responsable de la gestión del Canal de denuncias.

Artículo 8. Acepción de las condiciones de uso.

Artículo 9. Registro de informaciones recibidas.

Preámbulo

La puesta en marcha de un Canal interno de denuncias (en adelante Canal) responde a la implantación de las medidas de prevención, detección y corrección del fraude, corrupción y conflicto de intereses recogidas como estándar mínimo en la Orden Ministerial HFP/1030/2021, de 29 de septiembre, por la que se configura el sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

El Plan de medidas Antifraude de la Universidad de Burgos prevé, entre las medidas de prevención a adoptar contra el fraude, la corrupción o el conflicto de intereses, la creación de un Canal de denuncias para la comunicación de información sobre actuaciones fraudulentas cometidas dentro de la institución universitaria. Con posterioridad a la aprobación del citado Plan, se ha publicado la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019. En su artículo 13 se establece que todas las entidades que integran el sector público, entre ellas las Universidades públicas, estarán obligadas a disponer de un Sistema Interno de Información en los términos previstos en la ley.

El artículo 4.1 de la ley 2/2023, de 20 de febrero, dispone que el Sistema interno de información es el cauce preferente para informar sobre las acciones u omisiones previstas en el artículo 2, siempre que se pueda tratar de manera efectiva la infracción y si la persona denunciante considera que no hay riesgo de represalia.

La configuración del Sistema Interno de Información debe reunir determinados requisitos, entre otros, su uso asequible, las garantías de confidencialidad, las prácticas correctas de seguimiento, investigación y protección del informante.

El canal de denuncias creado por el Plan de Medidas Antifraude cumple con los requisitos básicos, previstos en el artículo 7 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, por lo que en aras de la eficiencia y con el fin de facilitar su uso a las personas denunciantes el Canal de denuncias previsto en el Plan de Medidas Antifraude se integra en el Sistema interno de información, y además de recibir las informaciones relativas al fraude, corrupción y conflictos de intereses, permitirá presentar denuncias sobre acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de las infracciones previstas en el artículo 2 de la Ley 2/2023, dentro del ámbito de actuación y competencias de la Universidad de Burgos.

Artículo 1. Definición y alcance del canal de denuncias.

1. El Canal interno de denuncias es el cauce preferente para informar, en un contexto laboral o profesional, sobre las infracciones previstas en el artículo 2 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, en concreto:

  • a) Las acciones u omisiones que puedan constituir infracciones del Derecho de la Unión Europea, siempre que constituyan actos enumerados en el anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, afecten a los intereses financieros de la Unión Europea o incidan en el mercado interior.
  • b) Acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o administrativa grave o muy grave.

2. Además, el Canal se configura asimismo como un instrumento de comunicación electrónica que facilita la participación de la ciudadanía en general y permite que cualquier persona comunique hechos o conductas que resulten contrarias al Derecho y a los principios o reglas éticas y de buen gobierno y administración que determina la normativa vigente.

3. Las comunicaciones efectuadas a través del Canal se deben referir a acciones u omisiones que se produzcan en el ámbito de actuación de la Universidad de Burgos.

4. Sin perjuicio de la utilización del presente Canal, las personas informantes pueden realizar comunicaciones por escrito, verbalmente o de ambas formas. Si la información se transmite por escrito se podrá hacer llegar a través de correo postal o a través de cualquier medio electrónico habilitado al efecto. Si se hace verbalmente, podrá trasladarse por vía telefónica o a través de sistemas de mensajería de voz. A solicitud del informante, también podrá aportarse la correspondiente información mediante una comparecencia en persona, que se fijará dentro del plazo máximo de siete días desde la solicitud y cuyo contenido se documentará por escrito.

Artículo 2. Reglas básicas de funcionamiento del canal de denuncias.

1. Tanto en el caso de comunicaciones anónimas como identificadas, la Universidad de Burgos garantiza la total confidencialidad en la gestión del Canal. Dicha garantía no impide la cesión de datos que sean requeridos por los juzgados y tribunales en ejercicio de su función jurisdiccional o por el Ministerio Fiscal o la Fiscalía Europea en el ejercicio de las facultades de investigación.

2. Todas las comunicaciones que se presenten a través del Canal serán tramitadas, salvo aquellas que incurran en falsedad evidente o sean manifiestamente infundadas.

3. Se investigarán aquellas comunicaciones o informaciones que contengan una descripción suficiente que permita identificar el hecho o la conducta y que estén dentro del ámbito de actividad de la Universidad de Burgos.

4. No se admitirán comunicaciones o informaciones que sean notoriamente falsas o faltas de fundamento, que comuniquen hechos que no sean competencia de la Universidad de Burgos o que incumplan otras condiciones fijadas en este Anexo. Tampoco se admitirán las que ya estén siendo investigadas por la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal, la Fiscalía Europea o la Policía Judicial.

Artículo 3. Naturaleza y derechos de las personas informantes.

1. Las comunicaciones efectuadas a través del Canal en ningún caso comportan el inicio de un procedimiento administrativo ni producen el efecto de presentación en el Registro de la Universidad. A la persona que informa o comunica los hechos o conductas fraudulentas no le corresponde, por este mero hecho, la condición de persona interesada en un procedimiento administrativo.

2. Las comunicaciones realizadas a través del Canal no implican el ejercicio del derecho de petición ni comportan la formulación de un recurso administrativo, ni tampoco el ejercicio de cualquier acción o reclamación a la que pudieran tener derecho las personas que las formulan.

3. Las personas informantes tienen derecho a la confidencialidad de las comunicaciones e informaciones que proporcionen, así como a mantener su anonimato si así lo desean.

4 Las personas que comuniquen infracciones previstas en el artículo 2 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, tendrán derecho a las medidas de protección establecidas en el Título VII de la citada norma legal, en los términos y condiciones previstos en la misma.

5. La Universidad de Burgos protegerá los derechos de las personas que hayan hecho uso del Canal, sin que se les puedan derivar consecuencias lesivas para su esfera personal o profesional.

Artículo 4. Deberes de las personas informantes.

1. Las personas que hagan uso del Canal deben tener indicios razonables o suficientes sobre la certeza de la comunicación que comuniquen, no pudiendo formularse comunicaciones genéricas, de mala fe o con abuso de derecho.

2. Las personas informantes deberán describir de la manera más detallada posible los hechos o conductas que comuniquen, estando obligadas a proporcionar toda la documentación disponible sobre la situación descrita o indicios objetivos para obtener pruebas.

3. Puede incurrir en responsabilidad la persona que comunique hechos o conductas vulnerando el principio de buena fe o con abuso de derecho. Asimismo, en el caso de que se haga con pleno conocimiento de la falsedad de la información o faltando de manera temeraria a la verdad, se adoptarán las medidas necesarias para materializar las consecuencias civiles, penales o disciplinarias previstas por el ordenamiento.

Artículo 5. Procedimiento de investigación.

1. Para cada información o comunicación realizada a través del Canal se asignará un código alfanumérico que identifica a la persona informante.

2. La persona informante será responsable de la conservación, con las debidas precauciones de seguridad, del código alfanumérico que identifica su comunicación, así como de su uso a los solos efectos de mantener la relación con la Universidad y de adicionar información relevante.

3. La tramitación de investigación de la información o comunicación se realizará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV del Reglamento de la Comisión de Integridad, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Integridad.

Artículo 6. Datos personales.

Los tratamientos de datos personales se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, así como en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

En el caso de que se incluyan datos personales en las comunicaciones o informaciones recibidas, estos serán tratados de forma reservada y confidencial por la Comisión de Integridad con el fin de llevar a cabo las tareas propias de análisis e investigación en materia de fraude y corrupción. La información detallada sobre el tratamiento y los derechos que regula la normativa en materia de protección de datos, podrán consultarse en el portal de integridad de la Universidad de Burgos.

Artículo 7. Órgano responsable de la gestión del canal de denuncias.

Corresponde a la Comisión de Integridad de la Universidad de Burgos gestionar y tramitar las informaciones o comunicaciones a que se refiere este Anexo.

Artículo 8. Aceptación de las condiciones de uso.

1. El uso del Canal de la Universidad de Burgos implica la aceptación de las condiciones de uso que se contienen en este Anexo.

2. Queda prohibido formular comunicaciones con una finalidad diferente de la que prevé esta resolución o bien que vulneren los derechos fundamentales al honor, la imagen y la intimidad personal y familiar de terceras personas o que sean contrarias a la dignidad de las personas. La formulación de comunicaciones de esa naturaleza podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidad que corresponda.

Artículo 9. Registro de informaciones recibidas.

La Comisión de Integridad de la Universidad de Burgos, a través de la persona que ejerza la Secretaría, dispondrá de un libro-registro de las informaciones recibidas y de las investigaciones internas a que hayan dado lugar, garantizando en todo caso su confidencialidad. Ese registro no será público y únicamente podrá accederse total o parcialmente a su contenido previa petición razonada de la autoridad judicial competente con ocasión de la investigación de hechos relacionados.

ANEXO IX

DEL PLAN DE MEDIDAS ANTIFRAUDE DE LA UNIVERSIDAD DE BURGOS

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN DE LAS INFORMACIONES RELATIVAS AL SISTEMA INTERNO DE INFORMACIÓN

PREÁMBULO

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

  • Artículo 1. Objeto
  • Artículo 2. Ámbito subjetivo
  • Artículo 3. Ámbito material

CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN

  • Artículo 4. Principios del Sistema interno de información
  • Artículo 5. Iniciación del procedimiento
  • Artículo 6. Recepción y registro de la información
  • Artículo 7. Admisión a trámite de la información
  • Artículo 8. Instrucción del procedimiento
  • Artículo 9. Terminación de las actuaciones
  • Artículo 10. Plazo para resolver

CAPÍTULO III. MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROHIBICIÓN DE REPRESALIAS

  • Artículo 11. Medidas de protección
  • Artículo 12. Prohibición de represalias
  • Artículo 13. Supuestos de exención y atenuación de la sanción

CAPÍTULO IV. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

  • Artículo 14. Régimen jurídico de tratamiento de datos personales
  • Artículo 15. Tratamiento de datos en el Sistema interno de información

CAPÍTULO V. PUBLICIDAD Y REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO

  • Artículo 16. Publicidad del procedimiento

DISPOSICIÓN FINAL. Entrada en vigor

PREÁMBULO

La Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión ha sido traspuesta al ordenamiento español por la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. En ella se regula la forma de alcanzar los objetivos principales de la Directiva: proteger a las personas que informen sobre vulneraciones del ordenamiento jurídico y establecer los aspectos mínimos que han de cumplir los cauces de información.

El artículo 4.1 de la citada Ley 2/2023 establece que el Sistema interno de información (S.I.I.) es el cauce preferente para informar sobre las acciones u omisiones previstas en el artículo 2, siempre que se pueda tratar de manera efectiva la infracción y si la persona denunciante considera que no hay riesgo de represalia. En este sentido, en su artículo 13 se dispone que todas las entidades que integran el sector público estarán obligadas a disponer de un Sistema Interno de Información, entre las que se encuentran específicamente las universidades públicas en el apartado 1.d).

Con objeto de dar cumplimiento al mandato contenido en la normativa citada, se procede a la aprobación del Reglamento del Procedimiento de Gestión de las Informaciones relativas al Sistema interno de información.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente reglamento tiene por objeto regular el procedimiento que se aplicará en los supuestos de aportación de información sobre acciones u omisiones cometidas dentro del ámbito de actuación y competencias de la Universidad de Burgos que pudieran ser constitutivas de las infracciones previstas en el artículo 2 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.

Artículo 2. Ámbito subjetivo.

El presente reglamento se refiere a los miembros de la comunidad universitaria, así como las personas físicas establecidas en el artículo 3 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero.

Artículo 3. Ámbito material.

Este procedimiento resultará de aplicación a las informaciones referidas a:

  • a) Cualesquiera acciones u omisiones que puedan constituir infracciones del Derecho de la Unión Europea siempre que:
    • 1º Entren dentro del ámbito de aplicación de los actos de la Unión Europea enumerados en el anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, con independencia de la calificación que de las mismas realice el ordenamiento jurídico interno;
    • 2º Afecten a los intereses financieros de la Unión Europea tal y como se contemplan en el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE); o
    • 3º Incidan en el mercado interior, tal y como se contempla en el artículo 26, apartado 2 del TFUE, incluidas las infracciones de las normas de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas otorgadas por los Estados, así como las infracciones relativas al mercado interior en relación con los actos que infrinjan las normas del impuesto sobre sociedades o con prácticas cuya finalidad sea obtener una ventaja fiscal que desvirtúe el objeto o la finalidad de la legislación aplicable al impuesto sobre sociedades.
  • b) Acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o administrativa grave o muy grave. En todo caso, se entenderán comprendidas todas aquellas infracciones penales o administrativas graves o muy graves que impliquen quebranto económico para la Hacienda Pública y para la Seguridad Social.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN

Artículo 4. Principios del Sistema interno de información.

En relación tanto con las personas informantes como con las posiblemente afectadas, el procedimiento de gestión de informaciones toma como premisa, además de lo dispuesto en la Ley 2/2023, el pleno respeto del derecho a la presunción de inocencia, al honor y al cumplimiento de las disposiciones sobre protección de datos personales, de acuerdo con lo previsto en el Título VI de la Ley 2/2023, de 20 de febrero.

Artículo 5. Iniciación del procedimiento.

1. La información se podrá realizar bien por escrito o bien verbalmente:

  • a) Por escrito a través de una dirección de correo postal, que constará públicamente o a través del Canal de denuncias de la Universidad de Burgos.
  • b) Verbalmente por vía telefónica o mediante sistemas de mensajería de voz a un número de teléfono que se difundirá públicamente. A solicitud del informante también podrá aportarse mediante una reunión presencial que se ha de fijar dentro del plazo máximo de siete días desde que se solicite.
  • En su caso, se advertirá al informante de que la comunicación será grabada y se le informará del tratamiento de sus datos de acuerdo con lo que establece el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, así como la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

2. Las comunicaciones verbales, incluidas las que se deriven de reuniones presenciales, deberán documentarse, previo consentimiento del informante, de alguna de las maneras siguientes:

  • a) Mediante una grabación de la conversación en un formato seguro, duradero y accesible.
  • b) A través de una transcripción completa y exacta de la conversación realizada por el personal responsable de tratarla. Se ofrecerá al informante la oportunidad de comprobar, rectificar y aceptar mediante su firma la transcripción del mensaje.

3. La información podrá trasladarse de forma anónima. En otro caso, se preservará la identidad del informante, adoptándose las medidas oportunas para ello. De acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, la comunicación de la identidad del informante únicamente se realizará a la autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o a la autoridad administrativa competente en el marco de una investigación penal, disciplinaria o sancionadora, aspecto que se comunicará a la persona afectada.

4. A efectos de recibir las notificaciones, la persona informante podrá indicar un correo electrónico o bien renunciar expresamente a la recepción de cualquier comunicación de las actuaciones llevadas a cabo como consecuencia de la comunicación.

5. En el caso de que las comunicaciones hayan sido remitidas y/o recibidas por canales distintos a los anteriormente mencionados, o bien lo hayan sido a miembros del personal no responsable del tratamiento de las informaciones recibidas en el Sistema interno de información, las personas receptoras están obligadas a remitirlas inmediatamente a la persona responsable del Sistema. El quebranto de esta obligación constituirá una infracción muy grave del artículo 63 de la Ley 2/2023.

6. Se habrá de informar de forma clara y accesible a quienes realicen la comunicación a través de canales internos sobre los canales externos de información ante las autoridades competentes y, en su caso, ante las instituciones, órganos u organismos de la Unión Europea.

Artículo 6. Recepción y registro de la información.

1. Presentada la información, se procederá a su registro en el Sistema interno de información, siéndole automáticamente asignado un código alfanumérico del caso, que será la única referencia identificativa en el procedimiento.

2. Todas las informaciones formuladas a través de este Canal interno serán objeto del oportuno registro, en el que se recogerán los hitos básicos de su gestión, manteniéndose en todo caso la confidencialidad a la que está obligado tanto la persona responsable del sistema como el personal administrativo que realice las gestiones.

Este registro no será público y únicamente a petición razonada de la Autoridad judicial competente, mediante auto, y en el marco de un procedimiento judicial y bajo la tutela de aquella, podrá accederse total o parcialmente al contenido del referido registro.

3. Los datos personales relativos a las informaciones recibidas y a las investigaciones internas solo se conservarán durante el período que sea necesario y proporcionado a efectos de cumplir la Ley 2/2023, de 20 de febrero. En particular, se tendrá en cuenta lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 32 de la citada norma legal, sin que en ningún caso puedan conservarse los datos por un periodo superior a diez años.

3. En el plazo de siete días naturales siguientes a la recepción de una comunicación, se realizará el envío de acuse de recibo de la comunicación al informante, salvo que ello pueda poner en peligro la confidencialidad de la comunicación, o el informante haya renunciado expresamente a recibir comunicaciones relativas a la investigación.

Artículo 7. Admisión a trámite de la información.

1. Una vez que se ha realizado la recepción de la información, en el plazo de 10 días hábiles a contar desde el registro de la misma, se realizará un análisis preliminar para comprobar si aquella expone hechos o conductas incluidas en el ámbito de aplicación recogido en el artículo 2 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero

2. El resultado de dicho análisis preliminar será:

  • a) Inadmisión de la comunicación, que se producirá cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
    • 1º. Los hechos relatados carecen de toda verosimilitud o fundamento.
    • 2º. Los hechos relatados no son constitutivos de infracción del ordenamiento jurídico contenida en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2023, de 20 de febrero.
    • 3º. Existen indicios racionales, a juicio de la persona responsable del Sistema interno de información, de que la información comunicada se ha obtenido mediante la comisión de un delito. En este caso se trasladará al Ministerio Fiscal una relación circunstanciada de los hechos que se estiman constitutivos de delito.
    • 4º. La comunicación no contiene información nueva y significativa sobre infracciones comunicadas anteriormente respecto de la cual han concluido los correspondientes procedimientos, a menos que se den nuevas circunstancias de hecho o de derecho que justifiquen un seguimiento distinto. En estos casos, la persona responsable del Sistema interno de información lo notificará mediante resolución motivada.
  • La inadmisión a trámite se notificará al informante salvo que la comunicación fuera anónima o el informante hubiera renunciado a recibir comunicaciones.
  • b) Admisión a trámite de la comunicación, que se notificará al informante, salvo que la comunicación fuera anónima o el informante hubiera renunciado a recibir comunicaciones.
  • c) Remisión de la comunicación con carácter inmediato al Ministerio Fiscal, cuando los hechos pudieran ser indiciariamente constitutivos de delito o a la Fiscalía Europea en el caso de que los hechos afecten a los intereses financieros de la Unión Europea.
  • d) Remisión de la comunicación a la autoridad, entidad u organismo que se considere competente para su tramitación.

Artículo 8. Instrucción del procedimiento.

1. La fase de instrucción comprende todas las actuaciones encaminadas a comprobar la verosimilitud de los hechos relatados.

Durante esta fase se podrá solicitar al informante, si se considera necesario para el esclarecimiento de los hechos y de las posibles responsabilidades, información adicional, siendo potestativo para el informante aportarla o no.

2. En todo momento se preservará la identidad del informante en caso de que se hubiera identificado, y se garantizará la confidencialidad de los datos correspondientes a las personas afectadas y a cualquier persona que se mencione en la información suministrada.

3. La persona afectada tiene derecho a que se le informe de las acciones u omisiones que se le atribuyen, así como a ser oída en cualquier momento. Dicha comunicación tendrá lugar en el tiempo y forma que se considere adecuado para garantizar el buen fin de la investigación.

4. Para su mejor cumplimiento, en el desarrollo de este procedimiento se respetarán los siguientes aspectos:

  • a) Información sobre los hechos. Se garantiza que la persona afectada por la información tendrá:
    • - Noticia de la misma.
    • - Información sobre los hechos relatados de manera sucinta.
    • - Información sobre su derecho a presentar alegaciones por escrito.
    • - Información sobre tratamiento de sus datos personales. No podrá ejercer el derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.4 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero.
    • - Posibilidad de comparecer asistida por abogado/a.
  • No obstante, esta información podrá efectuarse en el trámite de audiencia si se considerara que su aportación con anterioridad pudiera facilitar la ocultación, destrucción o alteración de las pruebas.
  • En ningún caso se comunicará a los sujetos afectados la identidad del informante ni se dará acceso a la comunicación.
  • b) Entrevista. Sin perjuicio del derecho a formular alegaciones por escrito, la instrucción comprenderá, siempre que sea posible, una entrevista con la persona afectada en la que, con absoluto respeto a la presunción de inocencia, se le invitará a:
    • - Exponer su versión de los hechos.
    • - Aportar aquellos medios de prueba que considere adecuados y pertinentes.
  • c) Derecho de defensa. Con objeto de garantizar su derecho de defensa, la persona afectada, tendrá acceso al expediente, sin que puedan revelarse datos que pudieran conducir a la identificación de la persona informante, pudiendo ser oída en cualquier momento. Se le advertirá de la posibilidad de comparecer asistida de abogado/a.

Artículo 9. Terminación de las actuaciones.

1. Concluidas todas las actuaciones, la persona que instruya el caso emitirá un informe que contendrá al menos:

  • a) Una exposición de los hechos relatados, junto con el código de identificación de la comunicación y la fecha de registro.
  • b) La clasificación de la comunicación a efectos de conocer el nivel de prioridad en su tramitación.
  • c) Las actuaciones realizadas con el fin de esclarecer los hechos.
  • d) Las conclusiones alcanzadas en la instrucción y la valoración de las diligencias y de los indicios que las sustentan, indicando la propuesta de actuaciones a llevar a cabo.

2. Emitido el informe, la persona Responsable del Sistema interno de informaciónadoptará alguna de las siguientes decisiones:

  • a) Archivo del expediente, que será notificado al informante y, en su caso, a la persona afectada. En estos supuestos, el informante tendrá derecho a la protección prevista por el Sistema, salvo que, como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo en fase de instrucción, se concluyera que la información, a la vista de la información recabada, debía haber sido inadmitida por concurrir alguna de las causas previstas en el presente procedimiento.
  • b) Remisión al Ministerio Fiscal si, pese a no apreciar inicialmente indicios de que los hechos pudieran revestir el carácter de delito, así resultase del curso de la instrucción.
  • Si el delito afectase a los intereses financieros de la Unión Europea, se remitirá a la Fiscalía Europea.
  • c) Traslado de todo lo actuado a la autoridad competente, para su tramitación.
  • d) Inicio del procedimiento administrativo correspondiente si la naturaleza de los hechos y de las actuaciones así lo determinan.

3. La decisión adoptada por el órgano competente se comunicará al informante, salvo que este hubiese renunciado a ello o que la comunicación se presentase de forma anónima.

4. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 13.5 de la Ley 2/2023, las decisiones adoptadas en las presentes actuaciones no serán recurribles en vía administrativa ni en vía contencioso-administrativa, sin perjuicio del recurso administrativo o contencioso-administrativo que pudiera interponerse frente a la eventual resolución que ponga fin al procedimiento sancionador que pudiera incoarse con ocasión de los hechos relatados.

Artículo 10. Plazo para resolver.

1. El plazo máximo para dar respuesta a las actuaciones de investigación es de tres meses, a contar desde la recepción de la comunicación en la unidad encargada de tramitarla. En caso de que no se haya remitido acuse de recibo al informante, el plazo de tres meses se computará a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de siete días posteriores a la recepción de la comunicación.

2. En los casos de especial complejidad, de forma motivada, la persona responsable del Sistema podrá acordar ampliación del plazo máximo para dar respuesta a las actuaciones de investigación, por un plazo máximo adicional de tres meses.

CAPÍTULO III

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROHIBICIÓN DE REPRESALIAS

Artículo 11. Medidas de Protección.

1. En la tramitación de las informaciones recibidas en el ámbito de este procedimiento, se aplicarán las medidas de protección previstas en el Título VII «Medidas de Protección» de la Ley 2/2023 en los términos y condiciones previstas en la misma.

2. Las condiciones de protección de las personas que comuniquen o revelen infracciones tendrán derecho a protección siempre que concurran las circunstancias siguientes:

  • a) Tener motivos razonables para pensar que la información referida es veraz en el momento de la comunicación o revelación, aun cuando no aporten pruebas concluyentes, y que la citada información entra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 2/2023.
  • b) Que la comunicación o revelación se haya realizado conforme a los requerimientos previstos en el artículo anterior.

3. Quedarán excluidos de dicha protección aquellos que comuniquen:

  • a) Informaciones contenidas en comunicaciones que hayan sido inadmitidas por algún canal interno de información o por la Autoridad Independiente por alguna de las causas previstas en el artículo 18.2.a) de la Ley 2/2023.
  • b) Informaciones vinculadas a reclamaciones sobre conflictos interpersonales o que afecten únicamente al informante y a las personas a las que se refiera la comunicación o revelación.
  • c) Informaciones que ya estén completamente disponibles para el público o que constituyan meros rumores.
  • d) Informaciones que se refieran a acciones u omisiones no comprendidas en el artículo 2 de la Ley 2/2023.

3. Las personas que hayan comunicado o revelado públicamente información sobre acciones u omisiones de forma anónima pero que posteriormente hayan sido identificadas y cumplan las condiciones previstas en la ley 2/2003, tendrán derecho a la protección prevista en la misma.

4. Las medidas de protección del informante también se aplicarán, en su caso, a la representación de las personas trabajadoras en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento y apoyo al informante, así como a las personas incluidas en el apartado 4 del artículo 3 de la Ley 2/2023.

Artículo 12. Prohibición de represalias.

1. Se prohíben expresamente los actos constitutivos de represalia, incluidas las amenazas de represalia y las tentativas de represalia contra las personas que presenten una comunicación conforme a lo previsto en la Ley 2/2023; entendiéndose por represalia cualesquiera actos u omisiones que estén prohibidos por la ley, o que, de forma directa o indirecta, supongan un trato desfavorable que sitúe a las personas que las sufren en desventaja particular con respecto a otra en el contexto laboral o profesional, solo por su condición de informantes, o por haber realizado una revelación pública.

2. La persona que viera lesionados sus derechos por causa de su comunicación o revelación una vez transcurrido el plazo de dos años, podrá solicitar la protección de la autoridad competente que, excepcionalmente y de forma justificada, podrá extender el período de protección, previa audiencia de las personas u órganos que pudieran verse afectados. La denegación de la extensión del período de protección deberá estar motivada.

3. Los actos administrativos que tengan por objeto impedir o dificultar la presentación de comunicaciones y revelaciones, así como los que constituyan represalia o causen discriminación tras la presentación de aquellas al amparo de esta ley, serán nulos de pleno derecho y darán lugar, en su caso, a medidas correctoras disciplinarias o de reclamación de responsabilidad, pudiendo incluir la correspondiente indemnización de daños y perjuicios al perjudicado.

4. No se considerará que las personas que comuniquen información sobre las acciones u omisiones recogidas en la Ley 2/2023 o que hagan una revelación pública de conformidad con la misma hayan infringido ninguna restricción de revelación de información, y aquellas no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo en relación con dicha comunicación o revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación pública de dicha información era necesaria para revelar una acción u omisión en virtud de la citada Ley, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa específica en el ámbito laboral y de seguridad y salud en el trabajo. Esta medida no afectará a las responsabilidades de carácter penal.

Lo previsto en el párrafo anterior se extiende a la comunicación de informaciones realizadas por la representación de las personas trabajadoras, aunque se encuentren sometidas a obligaciones legales de sigilo o de no revelar información reservada. Todo ello sin perjuicio de las normas específicas de protección aplicables conforme a la normativa laboral.

5. Los informantes no incurrirán en responsabilidad respecto de la adquisición o el acceso a la información que es comunicada o revelada públicamente, siempre que dicha adquisición o acceso no constituya un delito.

Cualquier otra posible responsabilidad de los informantes derivada de actos u omisiones que no estén relacionados con la comunicación o la revelación pública o que no sean necesarios para revelar una infracción en virtud de esta ley será exigible conforme a la normativa aplicable.

Artículo 13. Supuestos de exención y atenuación de la sanción.

1. Cuando una persona que hubiera participado en la comisión de la infracción administrativa objeto de la información sea la que informe de su existencia mediante la presentación de la información y siempre que la misma hubiera sido presentada con anterioridad a que hubiera sido notificada la incoación del procedimiento de investigación o sancionador, el órgano competente para resolver el procedimiento, mediante resolución motivada, podrá eximirle del cumplimiento de la sanción administrativa que le correspondiera siempre que resulten acreditados en el expediente los extremos recogidos en el artículo 40.1 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero.

2. Cuando estos requisitos no se cumplan en su totalidad, incluida la reparación parcial del daño, quedará a criterio de la autoridad competente, previa valoración del grado de contribución a la resolución del expediente, la posibilidad de atenuar la sanción que habría correspondido a la infracción cometida, siempre que el informante o autor/a de la revelación no haya recibido sanción anteriormente por hechos de la misma naturaleza que dieron origen al inicio del procedimiento.

3. La atenuación de la sanción podrá extenderse al resto de participantes en la comisión de la infracción, en función del grado de colaboración activa en el esclarecimiento de los hechos, identificación de otras personas participantes y reparación o minoración del daño causado, apreciado por el órgano encargado de la resolución.

CAPÍTULO IV

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 14. Régimen jurídico de tratamiento de datos personales.

1. Los tratamientos de datos personales que deriven de la aplicación de esta ley se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

No se recopilarán datos personales cuya pertinencia no resulte manifiesta para tratar una información específica o, en caso contrario, se eliminarán sin dilación indebida.

2. Se considerará lícito el tratamiento de datos personales necesarios para la tramitación de informaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 2/2023.

3. Se informará a las personas interesadas sobre las condiciones del tratamiento de sus datos personales en los términos que prevén los artículos 13 del Reglamento General de Protección de Datos y 11 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como sobre los derechos que les asisten en virtud de los artículos 15 a 22 del citado Reglamento General.

Artículo 15. Tratamiento de datos personales en el Sistema Interno de Información.

1. El acceso a los datos personales contenidos en el Sistema interno de información quedará limitado, dentro del ámbito de sus competencias y funciones, exclusivamente a los miembros de la Comisión de Integridad, a la persona responsable del Sistema y a quien lo gestione directamente, a las y los empleados públicos que deban intervenir en la tramitación y al Delegado de Protección de Datos.

2. Será lícito el tratamiento de los datos por otras personas, o incluso su comunicación a terceras personas cuando resulte necesario para la adopción de medidas correctoras en la entidad o la tramitación de los procedimientos sancionadores o penales que, en su caso, procedan.

3. Los datos que sean objeto de tratamiento podrán conservarse en el Sistema de informaciones únicamente durante el tiempo imprescindible para decidir sobre la procedencia de iniciar una investigación sobre los hechos informados.

Si se acreditara que la información facilitada o parte de ella no es veraz, deberá procederse a su inmediata supresión desde el momento en que se tenga constancia de dicha circunstancia, salvo que dicha falta de veracidad pueda constituir un ilícito penal, en cuyo caso se guardará la información por el tiempo necesario durante el que se tramite el procedimiento judicial.

4. En todo caso, transcurridos tres meses desde la recepción de la comunicación sin que se hubiesen iniciado actuaciones de investigación, deberá procederse a su supresión, salvo que la finalidad de la conservación sea dejar evidencia del funcionamiento del sistema.

CAPÍTULO V

PUBLICIDAD Y REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 16. Publicidad del procedimiento.

El procedimiento de gestión de informaciones será revisado y actualizado cuando así sea necesario para mejorar su efectividad o realizar las adaptaciones que sean oportunas.

El presente documento será divulgado entre los miembros de la Comunidad Universitaria y publicado en la página web de la Universidad de Burgos (Portal de Integridad).

DISPOSICIÓN FINAL. Entrada en vigor.

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

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