Otras disposiciones - Consejería de medio ambiente, vivienda y ordenación del territorio (BOPA nº 2023-151)
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ORDEN MAV/981/2023, de 21 de julio, por la que se modifica la Orden de 28 de marzo de 2006, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se concede autorización ambiental para un centro integral cárnico en el término municipal de Villacastín (Segovia), titularidad de «Hola Food, S.L.U.», como consecuencia de la modificación no sustancial n.º 3 (MNS 3). Expte.: 037-22-MNSSG.
Vista la comunicación de Hola Food, S.L.U. de modificación no sustancial del centro integral cárnico, ubicado en el término municipal de Villacastín (Segovia), y teniendo en cuenta los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El centro integral cárnico ubicado en el término municipal de Villacastín (Segovia) y titularidad de Hola Food, S.L.U., con código PRTR 08266, se encuentra en funcionamiento afectado por las siguientes disposiciones relativas a la autorización ambiental:
- • Orden de 28 de marzo de 2006, de la Consejería de Medio Ambiente por la que se concede autorización ambiental a Centro Integral Cárnico Segovia, S.A. para proyecto de instalación de centro integral cárnico, en el término municipal de Villacastín (Segovia). BOCYL 07/04/2006
- Modificada por
- Además, se ha comunicado la modificación no sustancial 2, que no ha requerido modificar la autorización ambiental inicial.
Disposición | Enlace al BOCYL | Motivo |
---|---|---|
Orden FYM/49/2014, de 3 de enero | BOCYL 10/02/2014 | Actualización |
Resolución de 21 de diciembre de 2018 | BOCYL 21/01/2019 | CT 1- de CENTRO INTEGRAL CÁRNICO SEGOVIA, S.A. en favor de COMERCIAL PECUARIA SEGOVIANA, S.L. |
Resolución de 8 de julio de 2019 | BOCYL 26/07/2019 | CT 2- de COMERCIAL PECUARIA SEGOVIANA, S.L. en favor de HOLA FOOD, S.L.U. |
Orden FYM/888/2019, de 27 de septiembre | BOCYL 14/10/2019 | MNS 1- Cambio de combustible |
Segundo.- El 29 de agosto de 2022, tiene entrada la notificación de Hola Food, S.L.U., por la que comunica la instalación de nueva caldera de vapor en sustitución de la actual, quedando la actual para situaciones de emergencia, la eliminación de la deshidratación de fangos mediante filtro prensa y la modificación en la producción de residuos, en el centro integral cárnico ubicado en el término municipal de Villacastín (Segovia). El titular adjunta, asimismo, la justificación de modificación no sustancial.
Tercero.- Constan en el expediente, informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia de fecha 12 de septiembre de 2022, informe de la Confederación Hidrográfica del Duero de 12 de enero de 2023, e informe en materia de emisiones a la atmosfera y ruido de fecha 7 de junio de 2023.
Cuarto.- Con fecha 13 de julio de 2023, el Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático emite informe relativo a la consideración como modificación no sustancial de los cambios notificados.
Quinto.- La Dirección General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental, teniendo en cuenta el informe del Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático, propone la modificación de la Orden de 28 de marzo de 2006, de la Consejería de Medio Ambiente por la que se concede autorización ambiental para proyecto de instalación de centro integral cárnico, en el término municipal de Villacastín (Segovia), titularidad de Hola Food, S.L.U., como consecuencia de la modificación no sustancial n.º 3.
Los antecedentes de hecho mencionados encuentran su apoyo legal en los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El Órgano Administrativo competente para resolver sobre las solicitudes de autorización ambiental en el caso de actividades o instalaciones recogidas en los apartados A y B.1 del anexo II del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, es el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 19. En consecuencia, le corresponde al mismo titular resolver el presente procedimiento.
Segundo.- Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 10.1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre (en adelante texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación), y en el artículo 45.1 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, la modificación de las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental podrá ser sustancial o no sustancial.
A tales efectos, el artículo 14.1 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre (En adelante Reglamento de emisiones industriales) determina que se considerará que se produce una modificación en la instalación cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la autorización ambiental originalmente otorgada, que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación.
En este contexto, en el artículo 14.1 del citado Reglamento, de acuerdo con el mencionado artículo 10 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación se establecen los criterios para determinar el carácter sustancial o no sustancial de las modificaciones de las actividades o instalaciones.
De este modo, una modificación es sustancial cuando represente una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente y concurra cualquiera de los criterios que fijan dichos preceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 14, así como en los supuestos establecidos en el apartado 3 de dicho artículo. Así mismo, según lo establecido en el artículo 45.2 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, se considerará modificación sustancial el supuesto en el que el titular de la instalación deba adquirir la consideración de gestor de residuos para el tratamiento in situ.
En consecuencia, atendiendo a lo expresado en los párrafos anteriores, estaremos ante una modificación no sustancial en aquellos casos en los que no concurran las determinaciones y los criterios establecidos en los artículos citados. Por otra parte, según lo estipulado en el apartado 2 del aludido artículo 14, se considerará como no sustancial la modificación establecida cuando no modifique o reduzca las emisiones.
Según lo recogido en el apartado 2 del aludido artículo 10, así como en el apartado 6 del artículo 45, el titular de una instalación que pretenda llevar a cabo la modificación no sustancial de la misma, deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental, indicando razonadamente porqué considera que se trata de una modificación no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.
El titular podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental no manifieste lo contrario en el plazo de un mes. Cuando sea necesaria una modificación de la autorización ambiental como consecuencia de una modificación no sustancial, ésta se realizará de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos 10.2 y 45.6.
La modificación MNS 3 consiste en:
- 1. Instalación de nueva caldera de vapor en sustitución de la actual, quedando la actual para situaciones de emergencia.
- 2. Eliminación de la deshidratación de fangos mediante filtro prensa.
- 3. Nuevo residuo LER 161001* aguas químicas.
Informes previos:
- Consta informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia de fecha 12 de septiembre de 2022, con respecto al nuevo residuo.
- Consta informe de la Confederación Hidrográfica del Duero de 12 de enero de 2023, modificando la condición 1b) Instalaciones de depuración del Anexo III: Informe del Organismo de cuenca, al eliminar la deshidratación de fangos mediante filtro prensa.
- Consta informe del Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático en materia de emisiones a la atmosfera y ruido de fecha 7 de junio de 2023.
Vista la documentación que forma el expediente, con fecha 13 de julio de 2023, el Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático informa que los cambios notificados suponen una modificación de la instalación de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 del Reglamento de emisiones industriales, dado que afecta al funcionamiento de la instalación. Dicha modificación se considera como modificación no sustancial (MNS 3), en la medida en la que no concurre ninguno de los criterios señalados en los ya citados artículos 10.4 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, 45.2 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León y 14.1 del Reglamento de emisiones industriales. Dicho informe recoge los cambios que se deben incorporar a la modificación de la autorización ambiental.
A efectos de cumplir con lo establecido, en el apartado 3 del artículo 14, del Reglamento de emisiones industriales, se comprueba que la modificación notificada, valorada en conjunto con las modificaciones no sustanciales anteriores, no daría lugar al cumplimiento de ninguno de los criterios del apartado 1 del mismo artículo.
Dicha modificación conlleva la modificación de la Orden de 28 de marzo de 2006 de la Consejería de Medio Ambiente en los términos recogidos en el informe del Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático de fecha 13 de julio de 2023.
De conformidad con lo recogido en el artículo 10.2 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación y en el artículo 45.6 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental, procede la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de Castilla y León.
VISTOS
Los antecedentes de hecho mencionados, la normativa relacionada en los fundamentos de derecho y las demás normas de general aplicación,
RESUELVO
Primero.- Modificar la Orden de 28 de marzo de 2006, de la Consejería de Medio Ambiente por la que se concede autorización ambiental para proyecto de instalación de centro integral cárnico, en el término municipal de Villacastín (Segovia), titularidad de HOLA FOOD, S.L.U., como consecuencia de la modificación no sustancial n.º 3.
En concreto se modifica:
- I. En el ANEXO II. Condicionantes Ambientales, En el epígrafe 5.- Medidas de la fase de explotación. a) Protección del Medio Ambiente Atmosférico., se incluye una nueva caldera, quedando redactado de la siguiente forma:
- A. Protección del Medio Ambiente Atmosférico
- La presente autorización se concede con los límites y condiciones técnicas que se establecen a continuación. Cualquier modificación de lo establecido en estos límites y características de las emisiones a la atmósfera, deberá ser autorizada previamente.
- a.1) Emisiones canalizadas.
- La relación de focos de emisión de la instalación, y características técnicas, es la siguiente
Id Foco | Denominación | CAPCA (1) | Combustible | Potencia térmica (kW) | Caudal ref. (m3N/h) | Emisiones | Régimen anual trabajo | Altura / diámetro chimenea (m) | Coordenadas UTM (X, Y) |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
F1 | Caldera de vapor | C03010303 | gas natural | 2103 | 900 | Gases de combustión | Reserva | 9 / 0,58 | X: 380.025 Y: 4.516.802 |
F2 | Chamuscador n.º 1 | —03010605 | gas natural | 4 | 300 | Gases de combustión | 8h x 260 días | 9 / 0,58 | X: 380.083 Y: 4.516.819 |
F3 | Chamuscador n.º 2 | —03010605 | gas natural | 4 | 300 | Gases de combustión | 8h x 260 días | 9 / 0,58 | X: 380.090 Y: 4.516.811 |
F4 | Equipo n.º 1 de lavado | —03010605 | gasoil | 7,5 | — | Gases de combustión | 8h x 260 días | 6 / 0,12 | X: 380.163 Y: 4.516.890 |
F5 | Equipo n.º 2 de lavado | —03010605 | gasoil | 7,5 | — | Gases de combustión | 6 / 0,12 | X: 380.165 Y: 4.516.893 | |
F6 | Grupo electrógeno de emergencia | C03010503 | gasoil | 3150 | — | Gases de combustión | Emergencia | — | X: 380.014 Y: 4.516.845 |
— | EDAR | B09100101 | — | — | — | Gases de combustión | Continuo | — | |
F7 | Caldera de vapor CERNEY | C03010303 | gas natural | 2322 | 1662 (2) | Gases de combustión | 8h x 260 días | 6,5 / 0,45 | X: 380.028 Y: 4.516.801 |
Notas:
- (1) Código asignado por el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación.
- (2) 2744 m3/h a 219 ºC.
- Los focos de emisión de la planta deberán disponer de sitios y secciones de medición conforme a la norma UNE-EN 15259, de acuerdo con lo establecido en el R.D. 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, y en la Orden Ministerial de 18 de octubre de 1976 de prevención y corrección de la contaminación atmosférica industrial.
- a.2) Emisiones difusas.
- Las fuentes principales de emisiones difusas proceden de los sistemas de extracción de los distintos procesos de matanza (aturdido y colgado, escaldado, oreo, despiece...), de los procesos de chamuscado, de los vahos o emanaciones de los procesos industriales y de limpieza, así como de los corrales y de la depuradora.
- El Documento Bref de referencia a aplicar en las operaciones a realizar en esta instalación son las Mejores Técnicas Disponibles en el sector cárnico, o las del ámbito de mataderos y subproductos animales (sandach). Inciden en la aplicación de medidas de prevención y reducción para las emisiones de olores, tales como:
- • Identificar las fuentes individuales de olor y los factores que influyen en la tasa y el tipo de emisión procedente de distintas operaciones unitarias: manipulación, almacenaje, de material bruto o de residuos y sandach.
- • Asegurar el cierre de las puertas que dan a áreas donde los animales/sandach se cargan/descargan, almacenan o tratan.
- • Reducir la carga orgánica de las aguas brutas, actuando sobre el proceso productivo y reduciendo la contaminación en el origen, así como optimizar las fases de tratamiento de la depuración de aguas.
- • Evitar estancamientos de aguas residuales y reboses en equipos de depuración.
- • El impacto potencial de emisiones malolientes procedentes de la planta debería calibrarse según la naturaleza, tamaño y frecuencia de operación y la distancia de población cercana a la planta, cualquier detección de olor en la valla de delimitación del emplazamiento no es aceptable.
- • Establecimiento de un programa de limpieza documentado de las instalaciones de la planta, áreas donde se almacenan sandach, materias primas y residuos, que cubra todas las estructuras, equipamiento, superficies internas, contenedores de almacenaje de materiales, alcantarillado, y viales internos, impidiendo la formación de charcos de fugas.
- • Identificar las acciones necesarias a emprender en el supuesto de que se produzcan acontecimientos anómalos relativos a la emisión de olores.
- a.3) Valores límite de emisión.
- Para la determinación de los valores límite de emisión, se han tenido en cuenta: las características técnicas de la instalación, la clasificación de los focos de emisión de acuerdo al catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (CAPCA), lo establecido en el RD 100/2011, de 28 de enero y en el documento Bref de referencia a aplicar en las operaciones a realizar en esta instalación sobre Mejores Técnicas Disponibles del sector.
- Se considera por tanto fijar los siguientes VLE:
Id. Foco | Denominación | Parámetro | VLE (1) | Criterios de fijación | Método | Periodicidad de control externo (3) | |
---|---|---|---|---|---|---|---|
Media del muestreo | Unidad | ||||||
F1 | Caldera de vapor | NOX | 100 (2) | mg/Nm3 | RD 1042/2017 | EN14792 | 3 años |
F7 | Caldera de vapor CERNEY | NOX | 100 | mg/Nm3 |
Notas:
- (1) VLE Valor límite de emisión. Concentración en condiciones normales de presión y temperatura (101,3 kPa, 273ºK) en base seca. Para gases de combustión normalizados al 3% de O2.
- (2) 200 hasta el 01/01/2030.
- (3) Frecuencia de control externo reglamentario por Organismo acreditado en el sector medioambiental por ENAC bajo la norma UNE-EN ISO 17025.
- En cuanto al CO, se reportará el valor obtenido en todos los focos de combustión y se incluirá en los informes anuales.
- Se considerarán como no sistemáticos los focos en los que existan emisiones esporádicas con una frecuencia media inferior a 12 veces por año natural con una duración superior a una hora, o con cualquier frecuencia si la duración global de las emisiones es inferior al 5% del tiempo de funcionamiento de la planta.
- Los focos no sistemáticos estarán exentos de realizar mediciones periódicas, aunque se deberá llevar un registro del número de arranques y las horas de funcionamiento.
- Cualquier modificación relacionada con los límites y características de las emisiones atmosféricas que impliquen un cambio en su caracterización, nuevos focos de emisiones y/o cambios significativos en las emisiones habituales generadas por los mismos que pueda alterar lo establecido en las presentes condiciones, se tramitará según lo recogido en la normativa sobre prevención y control integrados de la contaminación.
- a.4) Control interno de emisiones atmosféricas.
- El centro dispondrá de un registro adaptado a su gestión interna, en el que se recogerán los resultados de los controles internos y externos realizados en los focos de emisión y cualquier incidencia significativa relacionada con las emisiones a la atmósfera.
- Se utilizarán los formatos y plataformas promovidos o aceptados por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio (disponibles en https://medioambiente.jcyl.es/web/es/calidad-ambiental/guia-tecnica-sobre-monitorizacion.html).
- Los registros y el plan de mantenimiento estarán a disposición de los inspectores de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio en las inspecciones de control y seguimiento de la instalación.
- Se dispondrá igualmente de un registro de los focos de emisión considerados como no sistemáticos y el tiempo o porcentaje anual de funcionamiento de cada uno de ellos. En caso de cambio en su funcionamiento a sistemático, serán controlados mediante controles externos o reglamentarios por OCA con la periodicidad establecida.
- Se contará con un plan de gestión dirigido a reducir las emisiones causadas en condiciones distintas a las normales de funcionamiento, incluidos periodos de arranques y paradas. Se incluirá un plan de mantenimiento preventivo específico y diseño adecuado de los sistemas que puedan tener un impacto en las emisiones a la atmósfera, y un registro del tipo y duración de las emisiones causadas por estas circunstancias, y en su caso, medidas correctoras aplicadas si fuera necesario.
- a.5) Controles externos de emisiones.
- Los controles externos de las emisiones serán realizados a través de Organismo de Control Acreditado en el sector medioambiental por ENAC bajo la norma UNE-EN ISO 17025 y las condiciones establecidas en la tabla de valores límite de emisión.
- El número de mediciones a realizar en los controles externos reglamentarios será de 3 medidas de 1 hora de duración cada una de ellas a lo largo de un periodo de 8 h para los parámetros indicados en cada caso.
- El informe del Organismo de Control Acreditado se redactará teniendo en cuenta el condicionado de la autorización ambiental y codificación de focos. Además de los parámetros limitados, el informe deberá recoger:
- - Régimen de operación de cada fuente generadora de emisiones.
- - Régimen de operación durante la medición.
- - Caudal de emisión.
- - Velocidad de salida de gases.
- - Tª de salida de gases.
- - Contenido en humedad de los gases.
- - Contenido de oxígeno de los gases.
- - N.º de horas de funcionamiento del proceso asociado al foco/año.
- - Metodología de toma de muestras y análisis de los parámetros objeto de control.
- - Estado de la conducción de la emisión.
- Las muestras analizadas deberán ser representativas de la emisión, debiendo ser tomadas en momentos en los que la carga es previsible que sea mayor, en consideración al funcionamiento de la instalación.
- Estos informes formarán parte del informe ambiental asociado al Plan de vigilancia ambiental recogido en el apartado de Control, Seguimiento y Vigilancia.
- No es obligatorio el control externo reglamentario a través de OCA en los focos considerados como de emisión no sistemáticos: «aquellos en los que existan emisiones esporádicas con una frecuencia media inferior a 12 veces por año natural con una duración superior a una hora, o con cualquier frecuencia si la duración global de las emisiones es inferior al 5% del tiempo de funcionamiento de la planta.»
- a.6) Superación de Valores Límite de Emisión.
- Se considerará que se cumple el valor límite de emisión si la media de las medidas realizadas, expresadas en las mismas condiciones en que se define el VLE, es igual o inferior al VLE y ninguna de las medidas individuales es superior a 1,4 veces el VLE.
- Si se superara alguno de los VLE, en el plazo de quince días desde que la empresa tenga conocimiento de este hecho, deberá presentar ante el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia, un informe en el que se expliquen las causas que originaron dicha superación y en su caso, las medidas correctoras que se han decidido adoptar, con plazo concreto para su ejecución.
- En todo caso en el plazo de un mes, a contar desde que se corrijan las causas de la superación o se implementen las medidas correctoras necesarias, la empresa presentará nueva medida de los parámetros superados, debiendo presentar de forma inmediata dichos resultados en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia.
- Si de la situación de superación de los VLEs pudieran derivarse incidentes en la calidad del aire del entorno, se podrán adoptar por la Consejería de Medio Ambiente las medidas cautelares que se estimen convenientes para que dichas circunstancias no se prolonguen en el tiempo.
- a.7) Metodología de Mediciones.
- Para la realización de los ensayos de los parámetros especificados en la autorización se emplearán las normas de referencia legal o técnicamente establecidas. En caso de llevar a cabo, procedimientos desarrollados internamente por el laboratorio, se deberá justificar convenientemente que los mismos están basados, igualmente, en las normas de referencia legal o técnicamente establecidas.
- De cualquier modo, las normas de referencia serán siempre UNE-EN (o del Comité Europeo de Normalización, CEN), EPA, Standard Methods, o cualquier otro organismo reconocido. En cualquier caso, también podrá ser empleado alguno de los métodos especificados «Documento de orientación para la realización del EPER» o en el documento de referencia de los principios generales de monitorización (Documento BREF).
- En el caso de no disponer de método de referencia en la normativa sectorial, se propone que la jerarquía para definir métodos de referencia sea la siguiente:
- a) Métodos UNE equivalentes a normas EN. También se incluyen los métodos EN publicados, antes de ser publicados como norma UNE.
- b) Métodos UNE equivalentes a normas ISO.
- c) Métodos UNE, que no tengan equivalencia ni con norma EN ni con norma ISO.
- d) Otros métodos internacionales.
- e) Procedimientos internos admitidos por la Administración.
- a.8) Ruido y Vibraciones.
- Los principales focos de emisión de ruidos existente en la instalación son los procedentes de la propia actividad (despiece de canales, del tránsito de vehículos, la EDAR).
- Se llevarán a cabo estas medidas, no limitativas, para minimizar las emisiones sonoras:
- • La maquinaria y los motores se mantendrán en perfecto estado de puesta a punto, debiendo estar toda la maquinaria empleada homologada y cumplir la normativa existente sobre emisión de ruido.
- • Todos los sistemas asociados a la minimización de la emisión de ruidos estarán incorporados al Plan de Mantenimiento que deberá ser correctamente cumplido y estar convenientemente registrado.
- • En las naves donde opere maquinaria ruidosa se mantendrán las puertas cerradas.
- a.9) Niveles de Ruido.
- Durante el funcionamiento de la actividad no se sobrepasarán los niveles ruido en el ambiente exterior e interior que determina Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León. En el ambiente exterior del recinto de la instalación no se sobrepasarán los siguientes valores:
AREA RECEPTORA EXTERIOR | Índice acústico | DIA 8 h-22 h | NOCHE 22 h - 8 h |
---|---|---|---|
Tipo 4. Área ruidosa | LAeq 5 s dB(A)* | 65* | 55* |
(*) Cuando en el proceso de medición de un ruido se detecta la presencia de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia o ruido de carácter impulsivo se aplicará el LKeq,T
- donde:
- • El índice de ruido LKeq,T es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, (LAeq,T), corregido por la presencia de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia y ruido de carácter impulsivo, de conformidad con la expresión siguiente:
LKeq, T = LAeq,T+ K t + k f + Ki |
- donde:
- • Kt es el parámetro de corrección asociado al índice LKeq,T , para evaluar la molestia o los efectos nocivos por la presencia de componentes tonales emergentes, calculado por aplicación de la metodología descrita en el Anexo V.1;
- • kf es el parámetro de corrección asociado al índice LKeq,T , para evaluar la molestia o los efectos nocivos por la presencia de componentes de baja frecuencia, calculado por aplicación de la metodología descrita en el Anexo V.1;
- • Ki es el parámetro de corrección asociado al índice LKeq, T para evaluar la molestia o los efectos nocivos por la presencia de ruido de carácter impulsivo, calculado por aplicación de la metodología descrita en el Anexo V.1;
- • T= 5 segundos
- a.10) Control externo de niveles de ruido.
- Cada dos años se deberá realizar una medición de ruido en el que se justificará el cumplimiento de los niveles de ruido en ambiente exterior, tanto diurno como nocturno. El número de puntos de medida será representativo de los niveles sonoros transmitidos por la instalación.
- Se emitirá informe realizado por una de las entidades de evaluación a las que se refiere el artículo 18 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León describiendo la relación de las medidas adoptadas por la empresa para reducir o minimizar las emisiones de ruido, incluyendo los resultados de las mediciones realizadas, régimen de operación durante el control, fecha y hora de la medición.
- II. En el ANEXO II. Condicionantes Ambientales, En el epígrafe 5.- Medidas de la fase de explotación. b) Gestión y producción de residuos., se sustituye el listado de residuos quedando redactado de la siguiente forma:
- B. Gestión y producción de residuos
- b.1) Prescripciones generales.
- Obligaciones generales relativas a la producción de residuos
- 1. La empresa deberá encargar el tratamiento de residuos a una entidad o empresa autorizada, o a un negociante registrado conforme a la Ley, siempre que no realice el tratamiento de los residuos por sí mismo (en cuyo caso deberá contar con la correspondiente autorización para la actividad de tratamiento).
- 2. La empresa, para facilitar la gestión de sus residuos, está obligada a:
- a. Suministrar a las empresas autorizadas para llevar a cabo la gestión de residuos la información necesaria para su adecuado tratamiento y eliminación.
- b. Informar inmediatamente a la Dirección General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental en caso de desaparición, pérdida o escape de residuos peligrosos o de aquellos que por su naturaleza o cantidad puedan dañar el medio ambiente.
- 3. Tanto en los movimientos de residuos en el interior de Castilla y León como en el traslado de residuos entre Comunidades Autónomas se atenderá a lo dispuesto en el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado.
- 4. Los materiales siguientes: papel, metales, plástico y vidrio deberán ser separados del resto de residuos de forma que se facilite su recogida selectiva y proporcionar un reciclado de alta calidad.
- 5. En relación con el almacenamiento, la mezcla y el etiquetado de residuos en el lugar de producción, el productor u otro poseedor inicial de residuos debe cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 20 y 21 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
- Asimismo, el envasado y etiquetado de residuos peligrosos se realizará con arreglo al Reglamento CE 1272/2008, de 16 de septiembre, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (CLP). El código y la descripción del residuo se establecerán de acuerdo con la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista europea de residuos.
- 6. Los residuos peligrosos se almacenarán bajo cubierta, protegidos de la intemperie y de la entrada de agua de lluvia, debidamente etiquetados por código LER en contenedores o envases debidamente homologados. Se garantizará que, en caso de vertido accidental, se pueda proceder a su contención, sin posibilidad de que el residuo salga del lugar de almacenamiento y mucho menos alcance cauce fluvial o sistema de saneamiento.
- 7. El almacenamiento temporal en las instalaciones, con carácter previo a su tratamiento, no podrá exceder de los 6 meses para los residuos peligrosos y de 1 año para los residuos no peligrosos cuando el destino final sea la eliminación o 2 años si ese destino final es la valorización.
- 8. Disponer de un archivo, físico o telemático, donde se recoja por orden cronológico, la cantidad y naturaleza del residuo, proceso que genera el residuo, identificación del transportista, frecuencia de recogida, identificación del gestor autorizado de destino de cada residuo y operación de tratamiento o eliminación de destino del residuo. En el archivo se incorporará la información contenida en la acreditación documental de las operaciones de producción y gestión de residuos.
- El citado archivo afecta a cualquier tipo de residuo producido (residuo peligroso, no peligroso, comercial o doméstico).
- Se guardará la información archivada durante, al menos, tres años, y se mantendrán a disposición de las autoridades competentes a efectos de inspección y control.
- A través de la aplicación informática Sistema de Información de Residuos de Castilla y León-SIRECYL (https://servicios.jcyl.es/sire/) se podrá realizar el mantenimiento on-line del archivo cronológico de la instalación».
- Más información en www.tramitacastillayleon.jcyl.es (Introducir en el buscador de trámites el texto «archivo cronológico»).
- 9. La empresa deberá presentar una comunicación previa en los casos de modificación sustancial o traslado de la industria o actividad productora de residuos.
- 10. Cualquier incidencia que afecte a la actividad o que se produzca durante las operaciones de almacenamiento de los residuos, con posible afección medioambiental se comunicará inmediatamente al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia.
- b.2) Producción de residuos no peligrosos.
- Los residuos generados en la actividad desarrollada por el titular en la instalación de referencia son los que se muestran en la siguiente tabla. La gestión de estos deberá atender a la jerarquía de residuos dispuesta en el artículo 8 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, justificándose en caso de que no se respete el orden de prioridad establecido en dicho artículo.
LER(1) | Descripción | Proceso | Cantidad t/año | Tratamiento (R/D) que se aplicará fuera de las instalaciones |
---|---|---|---|---|
02 01 06 | Heces de animales, orina y estiércol (incluida paja podrida) y efluentes recogidos selectivamente y tratados fuera del lugar donde se generan. | Producción/ Mantenimiento | 2585,162(2) | |
02 02 03 | Materiales inadecuados para el consumo la elaboración | Producción/ Mantenimiento | 2,72 | R12 |
02 02 04 | Lodos de tratamiento in situ de efluentes | Producción/ Mantenimiento | 10 519 | R10 |
08 03 13 | Residuos de tientas distintos de los especificados en el código 080312 | Oficinas | 0,01 | |
08 03 18 | Residuos de tóner de impresión distintos de los especificados en el código 080317 | Oficinas | 0,01 | |
15 01 01 | Envases de P/C | Envasado | 13,77 | R12 |
15 01 02 | Envases de plástico | Envasado | 10,06 | R12 |
15 01 03 | Envases de madera | Envasado | 11,86 | R12 |
15 01 04 | Envases metálicos | Envasado | 3,88 | R12 |
- (1) Código LER (Lista Europea de Residuos), según la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
- (2) Cuando según lo dispuesto en la Ley 7/2022, de 8 de abril, se destinen a la incineración, a los vertederos o sean utilizados en una planta de biogás o de compostaje.
- A los subproductos animales les es de aplicación el Reglamento (CE) N.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) N.º 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) y el Reglamento (UE) n.º 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma.
- Cuando los subproductos animales generados se entreguen a gestor autorizado para su incineración, depósito en vertedero o utilización en plantas de biogás o de compostaje, además, se regularán, por la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. En este caso, los subproductos generados podrán gestionarse como residuo no peligroso.
- b.3) Producción de residuos peligrosos.
- Los residuos generados en la actividad desarrollada por el titular en la instalación de referencia son los que se muestran en la siguiente tabla. La gestión de estos deberá atender a la jerarquía de residuos dispuesta en el artículo 8 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, justificándose en caso de que no se respete el orden de prioridad establecido en dicho artículo.
LER(1) | Descripción | Proceso | Cantidad t/año | Tratamiento (R/D) que se aplicará fuera de las instalaciones |
---|---|---|---|---|
13 01 10* | Aceites hidráulicos | Producción/ Mantenimiento | 0,1 | R03 |
13 02 05* | Aceites de motor y lubricantes | Producción/ Mantenimiento | 0,2 | R12 |
15 01 10* | Envases contaminados | Producción/ Mantenimiento | 0,85 | R03/R12 |
15 01 11* | Aerosoles | Producción/ Mantenimiento | 0,19 | R12/R13 |
15 02 02* | Absorbentes, materiales de filtración trapos de limpieza | Producción/ Mantenimiento | 0,05 | |
16 01 10* | Aguas químicas | Producción/ Mantenimiento | 0,3 | D14 |
16 02 13* | Equipos desechados que contienen componentes peligrosos (4) distintos en es especificados en los códigos 160209 y 160212 | Mantenimiento | 0,02 | |
16 06 01* | Baterías de plomo | Mantenimiento | 0,03 | |
20 01 21* | Fluorescentes | Mantenimiento |
- (1) Código LER (Lista Europea de Residuos), según la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
- El promotor se encuentra inscrito en el registro de pequeños productores de residuos peligrosos con los siguientes números: NIMA: 4000009088 y N.º de Productor: 07P02194000009088.
- Las instalaciones o lugares destinados a almacenamiento de residuos peligrosos deben cumplir, como mínimo y con independencia del resto de prescripciones establecidas por la normativa sectorial aplicable a determinados flujos de residuos, las siguientes características técnicas:
- a) Los residuos se almacenarán en flujos separados y en condiciones tales que se pueda lograr el mejor y máximo porcentaje de reutilización, reciclado y/o valorización.
- b) El almacén de residuos deberá estar delimitado y destinado exclusivamente al almacenamiento de los residuos peligrosos generados en la actividad.
- c) Las dimensiones mínimas vendrán definidas por la cantidad y volumen de los residuos generados y por la frecuencia de las entregas a gestor autorizado.
- d) El almacenamiento estará ubicado preferentemente en el interior del edificio, y en todo caso, en un espacio que cumpla los siguientes requisitos mínimos:
- La cubierta superior deberá evitar que el agua de lluvia pueda provocar incremento de volumen o arrastre de contaminantes y deberá proteger a los residuos de los efectos de la radiación solar.
- Solera con cubierta de material impermeable y resistente a las características físico-químicas de los residuos almacenados.
- El almacenamiento poseerá algún sistema de ventilación que asegure un número mínimo de renovaciones del aire de su interior.
- No se almacenarán en recintos abiertos residuos peligrosos que por sus características pudieran ser dispersados por efecto del viento.
- Los residuos estarán debidamente contenerizados y etiquetados, salvo casos excepcionales. Las condiciones de envasado y etiquetado de residuos peligrosos se deberán ajustar a lo establecido en el artículo 13 y 14 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.
- e) En todas las zonas destinadas al almacenamiento o manipulación de residuos peligrosos líquidos o que puedan dar lugar a derrames de lixiviados deberán cumplirse los siguientes requisitos:
- Se habilitará una solera impermeable con suficiente pendiente hacia los sistemas de contención de derrames o bien una zona con cubeto para la recogida de derrames, sin que exista conexión alguna con la red de saneamiento o la de aguas pluviales de la instalación.
- La dimensión de los sistemas de contención de derrames accidentales (cubetos, arquetas ciegas u otros sistemas) será suficiente para contener un volumen equivalente al depósito de mayor volumen.
- La instalación dispondrá de material absorbente para recogida de derrames de residuos peligrosos.
- b.4) Producción y gestión de envases
- Como empresa que pone envases en el mercado se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 1055/2022, de 27 de diciembre, de envases y residuos de envases.
- III. En el ANEXO III, 1) Autorización de Vertido: b) Descripción de las instalaciones de depuración: se elimina el punto.
- - Deshidratación de fangos mediante filtro prensa.
Segundo.- El titular comunicará al Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático la puesta en marcha de la citada modificación.
Contra la presente Orden que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición según lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, o contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Valladolid, 21 de julio de 2023.
El Consejero de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio,
Fdo.: Juan Carlos Suárez-Quiñones Fernández