Otras disposiciones - Consejería de la presidencia (BOPA -2023)
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ACUERDO 35/2023, de 11 de mayo, de la Junta de Castilla y León, por el que se deniega la declaración de la urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa que precisa el Ayuntamiento de Villanueva de Azoague para la ejecución del proyecto «Pista Polideportiva en Villanueva de Azoague».
El Ayuntamiento de Villanueva de Azoague ha iniciado expediente de expropiación forzosa de bienes y derechos afectados a que da lugar la ejecución del proyecto de pavimentación de la Pista Polideportiva en Villanueva de Azoague con la expropiación del solar sito en calle la Huerta n.º 2, solicitando la declaración de urgencia de la ocupación.
El proyecto de obra fue aprobado mediante Decreto de la Alcaldía, de fecha 1 de abril de 2022, cuyo presupuesto asciende a 53.949,30 euros, y declarada su utilidad pública o interés social por Acuerdo del Pleno de fecha 27 de abril de 2022.
La relación de bienes y propietarios afectados por el proyecto ha sido sometida al trámite de información pública mediante su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Zamora, número 56, de 13 de mayo de 2022, en un diario de la provincia, y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Villanueva de Azoague, asimismo, se ha dado trámite de audiencia a los propietarios y titulares de derechos afectados, a fin de que pudieran formular por escrito alegaciones a los efectos de subsanar cuantos errores hubieran podido padecerse al relacionar los bienes afectos por la ocupación.
Consta en el expediente certificado del Secretario del Ayuntamiento en el que se declara que no se han presentado alegaciones por los interesados.
Consta en el expediente certificación relativa a la oportuna retención de crédito, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa dada por la Ley 11/1996, de 27 de diciembre, de Medidas de Disciplina Presupuestaria.
La corporación municipal justifica la declaración de urgente ocupación en las razones siguientes:
«1. Es necesaria la superficie del solar para completar las dimensiones reglamentarias de la Pista multiusos.
2. Se ha intentado la compraventa de dicho solar, y se llegó a un acuerdo del precio, pero no se concretó la firma del mismo por no acreditarse suficientemente la representación total de la propiedad.
3. La urgencia de la ocupación se justifica por la Aprobación del Proyecto en Plan Municipal de Obras 2022 de la Diputación Provincial de Zamora, que tiene un Plazo de ejecución de 10 meses.»
Ni en los documentos e informes del expediente se aportan razones de la necesidad imperiosa de ejecutar las obras proyectadas inmediatamente, por lo que faltaría la motivación justificadora de este procedimiento expropiatorio excepcional sin que pueda acogerse el argumento de que la simple existencia del Plan Municipal de obras de la Diputación Provincial de Zamora justifica por sí mismo la urgencia, pues ninguna de sus previsiones así lo establece, ni podemos deducirlo de su simple existencia máxime tratándose de un procedimiento excepcional según la propia configuración legal, que supone una importante merma de los derechos de los expropiados.
En el supuesto que nos ocupa, se ha de señalar que la motivación que aparece en la memoria justificativa suscrita por la Alcaldía pone de manifiesto que las razones esgrimidas son comunes a numerosas obras públicas, no concurriendo en el presente caso, circunstancias de carácter excepcional que aconsejen acudir al procedimiento de declaración de urgencia y que justifiquen la ocupación inmediata y urgente de los terrenos afectados antes de tramitar el expediente administrativo de justiprecio.
En el presente caso, hemos de recordar que el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa determinan que, para declarar la urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada es necesario que concurran circunstancias de carácter excepcional que aconsejen acudir a este especial procedimiento, y que el acuerdo en que se declare dicha urgencia esté debidamente motivado con la exposición de las indicadas circunstancias, pues se trata de un acuerdo que sólo por vía de excepción puede decretarse. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, refundida por este órgano judicial en la Sentencia de 3 de diciembre de 1998, que para declarar la urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que da lugar la realización de una obra o finalidad determinada, conforme a lo establecido por los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento, es necesario, en primer lugar, que concurran circunstancias excepcionales que exijan acudir a ese procedimiento, pues la declaración de urgencia, como concepto jurídico indeterminado, tiene unas connotaciones de excepcionalidad en la Ley de Expropiación Forzosa y en el Reglamento, y por ello debe responder a urgencias reales y constatadas a lo largo del expediente, en relación con una obra o finalidad concreta y determinada, suficientemente justificadas para que puedan servir de base a una excepción tan importante al sistema general de previo pago del justiprecio; y, en segundo lugar, que el acuerdo en que se declare dicha urgencia esté debidamente motivado con la exposición de las circunstancias que lo justifican.
La motivación que requiere todo acuerdo declaratorio de la urgencia de la ocupación debe contar con un «plus» respecto de la justificación para acudir al procedimiento expropiatorio ordinario. Esa excepcionalidad debe venir acreditada por circunstancias y causas cuya concurrencia pueda suponer serios perjuicios bien por el fin público perseguido, bien para bienes jurídicos protegibles, de tal forma que para evitar que estos se produzcan resulta aconsejable anteponer la fase de ocupación a la del justiprecio.
A la vista de estas consideraciones, la declaración de urgencia sólo será acertada cuando, en cada caso concreto y habiéndose ponderado en conjunto los elementos presentes en cada expediente, se considere que es legítimo interponer al particular afectado un suplemento en el sacrificio patrimonial que debe soportar respecto de la expropiación ordinaria.
Es claro que cuanto antes se proceda a la ocupación antes se verá atendido el fin público. Pero la Ley entiende que para satisfacer el interés público mediante una actuación expropiatoria debe seguirse un procedimiento, el ordinario, de acuerdo con el cual la ocupación sólo puede tener lugar una vez que se haya hecho efectivo el pago o consignado el importe del justo precio.
Si se entendiese que la ocupación urgente está justificada por el mero hecho o la simple constatación de que con la misma el interés público se ve atendido antes de que lo fuere de procederse a la ocupación por el procedimiento ordinario, estaríamos convirtiendo en regla lo que en la ley es excepcional, razón por la cual debe desecharse esta interpretación.
En este sentido, los motivos alegados por el Ayuntamiento de Villanueva de Azoague son circunstancias que justifican la expropiación forzosa pero el fin público perseguido no se ve frustrado ni absoluta ni relativamente por el hecho de que la ocupación se lleve a cabo después de haber pagado o consignado el justiprecio.
Deben por tanto darse otras circunstancias que justifiquen la urgente ocupación. Entendemos que podrían ser aquellas que, concurriendo en el caso concreto, impedirían o frustrarían la satisfacción del interés público perseguido con la expropiación y ocupación de no realizarse ésta última de manera urgente.
La ejecución de la obra que se pretende, que redunda en beneficio de los vecinos, justifica, teniendo en cuenta la importancia social del fin perseguido, acudir al instituto de la expropiación forzosa, pero en ningún caso, fundamenta el que se realice por el procedimiento excepcional de urgencia, ya que el fin público perseguido no se ve frustrado ni absoluta ni relativamente por el hecho de que la ocupación se lleve a cabo después de haber pagado o consignado el justo precio.
Por lo expuesto, en el caso concreto que nos ocupa, las circunstancias alegadas no pueden ser consideradas excepcionales sino más bien las ordinarias a las que cualquier entidad local tiene que enfrentarse en el desarrollo regular de sus actividades, por lo que no resulta justificada la declaración de urgencia solicitada.
Procede en consecuencia denegar la solicitud formulada por el Ayuntamiento de Villanueva de Azoague, al no apreciarse ninguna circunstancia que autorice a la corporación municipal para que anteponga la fase de ocupación a la de justiprecio, siguiendo el procedimiento contemplado en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
La competencia para la resolución de las peticiones de declaración de urgencia en los expedientes expropiatorios incoados por las entidades locales viene atribuida a la Junta de Castilla y León, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16.q) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 11 de mayo de 2023, adopta el siguiente
ACUERDO
Primero.- Denegar al Ayuntamiento de Villanueva de Azoague (Zamora), la declaración de urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados que resultan necesarios para la ejecución del Proyecto "Pista Polideportiva en Villanueva de Azoague".
Segundo.- Contra el Acuerdo que se dicte, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer con carácter previo y potestativo, recurso de reposición ante el mismo órgano que lo ha dictado en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen oportuno en defensa de sus intereses.
Valladolid, 11 de mayo de 2023.
El Presidente de la Junta de Castilla y León,
Fdo.: Alfonso Fernández Mañueco
El Consejero de la Presidencia,
Fdo.: Jesús Julio Carnero García