Otras disposiciones - Consejería de medio ambiente, vivienda y ordenación del territorio (BOPA 2023-28)
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ORDEN MAV/154/2023, de 2 de febrero, por la que se formula el informe ambiental estratégico de la modificación puntual n.º 3 del plan parcial sector n.º 3 «Polígono Industrial carretera de Villalpando II» del Plan General de Ordenación Urbana de Medina de Rioseco (Valladolid). EAES/2022/135.
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, recoge en su artículo 6.2 los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada, a los efectos de poder determinar que dichos planes y programas no tendrán efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien que los mismos deben someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque podrían tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
El Ayuntamiento de Medina de Rioseco presentó la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada de la modificación puntual n.º 3 del Plan parcial Sector N.º3. «Polígono Industrial Carretera de Villalpando II» del PGOU de Medina de Rioseco (Valladolid)», promovida por TECAL, Logística Integral, S.L. Dicho plan o programa se encuentra encuadrado en el artículo 6.2 de la Ley 21/2013, Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
El citado artículo 6.2 especifica que, entre otros supuestos, las modificaciones menores de los planes y programas mencionados en el artículo 6.1 serán objeto de una evaluación estratégica simplificada, cuyo procedimiento se regula en los artículos 29 a 32, y de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo V.
A su vez, el artículo 5.2.f) de la Ley de evaluación ambiental define como modificaciones menores los cambios en las características de los planes o programas ya adoptados o aprobados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología pero que producen diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.
La Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio es competente para dictar la presente Orden de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional segunda del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.
1. Objeto y descripción del plan o programa.
El planeamiento vigente en el municipio de Medina de Rioseco es un Plan General de Ordenación Urbana, en adelante PGOU, aprobado definitivamente el 25 de noviembre de 2008 por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid, publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León n.º 49 de 12 de marzo de 2009.
El 26 de julio de 2004 se aprobó definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid, el Plan Parcial Sector n.º3 «Polígono Industrial Carretera de Villalpando II», publicándose en el Boletín Oficial de Castilla y León n.º 240, de 15 de diciembre de 2004.
Con la presente modificación del plan parcial se pretende cambiar el uso de las parcelas 1 a 11 de Industria a Equipamiento para posibilitar la implantación de instalaciones comerciales, tanto para los residentes en la localidad como para los vecinos de localidades cercanas y definir una nueva Ordenanza de «Equipamiento–EQ2» con el fin de introducir cambios para habilitar los usos anteriores.
Por último, se modifica la «Ordenanza Industria I-1» propuesta en las parcelas 12 a 16, con el fin de eliminar el retranqueo al frente de las parcelas, lo cual, permitirá la implantación de industrias que requieren accesos de control, salida y vigilancia de operaciones a la entrada de la instalación.
2. Consultas realizadas.
La Ley de evaluación ambiental establece en sus artículos 30 y 31 que, previamente a la formulación del informe ambiental estratégico, el órgano ambiental realice consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, orientadas a conocer si el plan o programa a evaluar puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
Se han realizado consultas a:
- – Confederación Hidrográfica del Duero, que emite informe.
- – Dirección General de Patrimonio Cultural, que emite informe.
- – Agencia de Protección Civil y Emergencias, que emite informe.
- – Diputación Provincial de Valladolid, que emite contestación indicando que no tiene competencias específicas en las materias relacionadas.
- – Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid.
- – Servicio Territorial de Movilidad y Transformación Digital de Valladolid.
- – Ecologistas en Acción.
La Confederación Hidrográfica del Duero informa que por las inmediaciones del ámbito de planeamiento no discurre ningún cauce público, estando el más cercano a más de 300 m (arroyo de Hoza Puercos), por lo que la modificación no supone afección alguna al Dominio Público Hidráulico ni a sus zonas de protección (servidumbre y policía). Asimismo, tampoco supone incidencia en el régimen de corrientes ni afección a las posibles zonas o terrenos inundables existentes en el municipio.
Respecto a la calidad de las aguas y la disponibilidad de recursos hídricos, esta modificación puntual no supone un aumento del volumen de vertido ni un incremento del consumo de agua con respecto a la situación existente en la actualidad. El funcionamiento de la Estación Depuradora de Aguas Residuales (E.D.A.R.) de Medina de Rioseco se considera adecuado. No obstante, para el vertido de las aguas residuales de origen industrial, se deberá realizar un pretratamiento de depuración a la totalidad de los vertidos industriales generados antes del punto de conexión con la red general y cumplir con la Ordenanza de Vertido.
El abastecimiento a la población de Medina de Rioseco se realiza a través de una toma del Canal de Castilla que no está legalizada por caducidad del procedimiento, habiéndose archivado el expediente correspondiente por lo que deberá volver a iniciarse la tramitación de la concesión, y continuar con su tramitación hasta su resolución definitiva.
La Confederación Hidrográfica del Duero concluye indicando que, de acuerdo con la documentación aportada y comprobados los datos obrantes en sus archivos, la presente modificación puntual no supone afección a obras, proyectos e infraestructuras del Organismo de cuenca.
Una vez redactado el documento definitivo relativo al presente instrumento de planeamiento, se deberá solicitar el informe preceptivo del Organismo de cuenca, de acuerdo con lo indicado en el artículo 52.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, en correspondencia con el artículo 153 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero, y por el artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
La Dirección General de Patrimonio Cultural informa a través de su Servicio de Ordenación y Protección que, consultada su base de datos, no constan bienes culturales integrantes del Patrimonio Cultural del citado municipio, en las parcelas objeto de intervención.
No obstante lo anterior, se indica que, si una vez iniciada la tramitación del expediente apareciesen nuevos elementos que pudieran afectar al patrimonio cultural, será necesario que el promotor realice una nueva consulta a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte para que pueda pronunciarse sobre la situación sobrevenida.
Todo ello sin perjuicio del régimen de informes y autorizaciones cuya emisión corresponda a los órganos centrales o periféricos de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, de conformidad con lo establecido en la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.
La Agencia de Protección Civil y Emergencias informa que, de acuerdo con el Plan de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones en la Comunidad Autónoma de Castilla y León el municipio de Medina de Rioseco presenta un riesgo potencial poblacional medio. No obstante, deberá tenerse en cuenta la Cartografía de Peligrosidad y Riesgo de Inundaciones del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables aprobada por el Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación.
En cuanto al riesgo de incendios forestales presenta un índice de riesgo local y un índice de peligrosidad bajos. El riesgo derivado del transporte de sustancias peligrosas por carretera no ha sido delimitado.
Por último, en relación al riesgo de peligrosidad por proximidad a establecimientos que almacenan sustancias peligrosas, no se encuentra afectado por la Zona de Alerta e Intervención de los establecimientos afectados por la Directiva Seveso.
La Agencia de Protección Civil y Emergencias informa que ninguna de las actuaciones que se planifiquen, ni los diferentes usos que se asignen al suelo, deben incrementar el riesgo hacia las personas, sus bienes y el medio ambiente y que, si alguna de las actuaciones derivadas de la modificación puntual pudiera potencialmente aumentar dicho riesgo, deberá hacerse un análisis previo, indicando el grado de afección, así como las medidas necesarias para evitar incrementar dichos riesgos.
3. Análisis según criterios del Anexo V.
Vistos los antecedentes expuestos, las circunstancias que concurren en la modificación puntual n.º 3 del Plan parcial Sector N.º3. «Polígono Industrial Carretera de Villalpando II» del PGOU de Medina de Rioseco (Valladolid)», y teniendo en cuenta los criterios establecidos en el Anexo V de la citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se concluye que:
- a) En cuanto a las características del plan, todos los informes recibidos de las Administraciones públicas afectadas, permiten deducir que no deben existir problemas ambientales significativos relacionados con la modificación puntual y que no existirá una afección indirecta sobre elementos con figuras de protección ambiental; tampoco resulta significativa la medida en que el plan o programa establece un marco para proyectos y otras actividades con respecto a la ubicación, la naturaleza, las dimensiones, las condiciones de funcionamiento o mediante la asignación de recursos.
- Se considera que la modificación puntual no influye en otros planes o programas, ni en la integración de consideraciones ambientales con objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible, ni en la implantación de legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente.
- b) En cuanto a las características de los efectos y del área probablemente afectada, ésta no debe considerarse vulnerable según los criterios del apartado 2.f) del Anexo V, ni el efecto tiene carácter transfronterizo ni acumulativo.
- El ámbito territorial de la modificación puntual se encuentra fuera de la Red Natura 2000; por otra parte, la naturaleza de dicho plan o programa permite prever que no es probable que existan efectos significativos sobre los valores naturales.
- c) En lo que se refiere a la magnitud y el alcance espacial de los efectos de la modificación puntual, estos son limitados, y no se ha señalado la presencia de afecciones significativas por su implantación. Tampoco se ha detectado una especial probabilidad, duración o frecuencia de sus efectos ni éstos tienen la consideración de irreversibles.
- Por último, se considera que no deben existir riesgos derivados de la implantación de la modificación puntual.
Considerando adecuadamente tramitado el expediente, de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa de aplicación anteriormente citada, y vista la propuesta de la Dirección General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental,
RESUELVO
Formular, de acuerdo con la evaluación ambiental estratégica simplificada practicada según la Sección 2ª del Capítulo I del Título II de la Ley de evaluación ambiental, y el análisis realizado de conformidad con los criterios establecidos en su Anexo V, el informe ambiental estratégico de la modificación puntual n.º 3 del Plan parcial Sector N.º3. «Polígono Industrial Carretera de Villalpando II» del PGOU de Medina de Rioseco (Valladolid), determinando que, siempre que se tenga en cuenta lo indicado por la Confederación Hidrográfica del Duero en su informe, no es probable que vayan a producirse efectos significativos sobre el medio ambiente, por lo que no se considera necesaria la tramitación de la evaluación ambiental estratégica ordinaria prevista en la Sección 1ª del Capítulo I del Título II de la Ley de evaluación ambiental.
Esta Orden será notificada a los interesados y publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León.
De conformidad con lo establecido en el artículo 31.5 de la Ley de evaluación ambiental, el informe ambiental estratégico no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que apruebe el plan o programa.
Valladolid, 2 de febrero de 2023.
El Consejero de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio,
Fdo.: Juan Carlos Suárez-Quiñones Fernández