Otras disposiciones - Consejería de medio ambiente, vivienda y ordenación del territorio (BOPA 2023-28)
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ORDEN MAV/153/2023, de 2 de febrero, por la que se formula el informe ambiental estratégico de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de León, en el ámbito de los sectores NC 20-02 y ULD 20-01 (León). EAES/2022/152.
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, recoge en su artículo 6.2 los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada, a los efectos de poder determinar que dichos planes y programas no tendrán efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien que los mismos deben someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque podrían tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
El Ayuntamiento de León presentó la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de León, en el ámbito de los sectores NC 20.02 y ULD 20.01, promovida por la mercantil Trígono Consultores, S.L, en el caso del sector NC 20.02 y por Felipe Arias Huerta, Viveros del Cerecedo, S.L.; Landcompany 2020, S.L.; Aliseda, S.A.U.; y Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. como propietarios del ámbito, en el caso del sector ULD 20.01. Dicho plan o programa se encuentra encuadrado en el artículo 6.2 de la Ley 21/2013, Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
El citado artículo 6.2 especifica que, entre otros supuestos, las modificaciones menores de los planes y programas mencionados en el artículo 6.1 serán objeto de una evaluación estratégica simplificada, cuyo procedimiento se regula en los artículos 29 a 32, y de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo V.
A su vez, el artículo 5.2.f) de la Ley de evaluación ambiental define como modificaciones menores los cambios en las características de los planes o programas ya adoptados o aprobados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología pero que producen diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.
La Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio es competente para dictar la presente Orden de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional segunda del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.
1. Objeto y descripción del plan o programa.
El planeamiento vigente en el municipio de León es un Plan General de Ordenación Urbana, en adelante PGOU, cuya revisión fue aprobada definitivamente el 4 de agosto de 2008 por Orden de la Consejería de Fomento, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León n.º 150, de 5 de agosto de 2004.
El objeto de la presente modificación es la de alterar las determinaciones de ordenación general y detallada definidas en el vigente PGOU de León, con la finalidad de posibilitar el desarrollo del suelo existente de sus actuales sectores NC 20-02 y ULD 20-01 de forma acorde a las necesidades actuales de la ciudad y el territorio y a la naturaleza de los propios sectores, así como conforme a las condiciones de viabilidad económica del mismo.
Así, concibiendo los diferentes sectores del ámbito objeto de la presente Modificación del PGOU de León de forma integrada y como un área con capacidad de completar la trama urbana de su entorno, la propuesta planteada toma las siguientes líneas de actuación:
- – La modificación de las condiciones de uso establecidas por el PGOU de León para estos sectores, actualmente Residencial, a uno de Actividades Económicas, más adecuado teniendo en cuenta la ubicación de estos, el estado del mercado inmobiliario y las propias necesidades del municipio y su entorno.
- – La división el sector ULD 20-01 en dos sectores independientes sobre la carretera de Vilecha, de forma que cuenten con una dimensión y una estructura de la propiedad más adecuada para su desarrollo.
- – La preservación, en la medida de lo posible, de las actividades económicas preexistentes, de forma que no sólo se permita su continuidad en los sectores ya urbanizados, sino que también se reduzcan las indemnizaciones por su eliminación al mínimo, haciendo viables los diferentes desarrollos.
- – La definición de una estructura viaria más optimizada y que permita estructurar funcionalmente los diferentes sectores del ámbito, especialmente de cara a la atracción de actividades económicas de mayor relevancia y al mantenimiento de las preexistentes, y la conexión de esta red viaria con la preexistente en su entorno y la adecuación de la ordenación de los elementos de borde, especialmente buscando una relación coherente con el actual polígono de Vilecha.
- – La relocalización de algunos Sistemas Locales como nodos de relación entre ambos sectores y para el mantenimiento y puesta en valor de algunos elementos y construcciones preexistentes.
- – El mantenimiento de la superficie de los Sistemas Generales de Espacios Libres y de Equipamientos interiores, aunque modificando su localización, con el objetivo de poner en valor de preexistencias de interés en el ámbito, principalmente la Presa del Bernesa y su molino.
- – El cambio de la calificación de los Sistemas Generales adscritos al sector ULD 20-01, actualmente todos ellos de Servicios Urbanos, que pasan a ser Dotaciones Urbanísticas, que responde a la imposibilidad de ejecutar el planteamiento del PGOU (2004) de permitir la implantación de Estaciones de Suministro de Carburantes exclusivamente sobre suelo de titularidad municipal explotadas en régimen de concesión administrativa, sobrevenida por la promulgación del Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.
- – La eliminación del paso bajo la vía férrea que conectaba la red viaria del Sector ULD 20-01 con la avenida Antibióticos, al tratarse de un elemento inviable desde el punto de vista técnico-económico (a raíz de las obras en las instalaciones ferroviarias acaecidas tras la entrada en vigor del vigente PGOU) y a la cercanía del cauce de la Presa del Bernesga, que no sólo implica unas afecciones hidrológicas y culturales insalvables, sino que, incluso, complicaría la ejecución material de este paso. Finalmente, cabe destacar que en las proximidades existe una conexión muy próxima entre estos ámbitos a través de la Ronda Sur.
El ámbito de afección de esta modificación del PGOU de León se trata de una amplia bolsa de suelo pendiente de desarrollo urbanístico delimitada al Norte por el polígono industrial preexistente, al Sur por la LE-30 (Ronda Sur), al Este por la avenida del Ingeniero Sáenz de Miera y al Este por la vía del Ferrocarril.
2. Consultas realizadas.
La Ley de evaluación ambiental establece en sus artículos 30 y 31 que, previamente a la formulación del informe ambiental estratégico, el órgano ambiental realice consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, orientadas a conocer si el plan o programa a evaluar puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
Se han realizado consultas a:
- – Confederación Hidrográfica del Duero, que emite informe.
- – Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), que emite informe
- – Dirección General de Planificación y Evaluación Ferroviaria, que emite informe.
- – Dirección General de Patrimonio Cultural, que emite informe.
- – Agencia de Protección Civil y Emergencias, que emite informe.
- – Demarcación de Carreteras del Estado En Castilla y León.
- – Diputación Provincial de Valladolid.
- – Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid.
- – Servicio Territorial de Movilidad y Transformación Digital de Valladolid.
- – Ecologistas en Acción.
La Confederación Hidrográfica del Duero remite copia del informe previo emitido el 4 de noviembre de 2022 en aplicación del artículo 52.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, en el que informa que el ámbito de la modificación se encuentra en las inmediaciones del río Bernesga estando parte de él afectado por su zona de policía.
La realización de cualquier obra que pueda afectar a los cauces que discurren por el ámbito o que se encuentre dentro de la zona de policía, requiere la preceptiva autorización de este Organismo de cuenca, independientemente de la clasificación urbanística del suelo.
Las modificaciones planteadas, en principio, no van a implicar ninguna modificación en las condiciones de inundabilidad preexistentes en la zona. No obstante, el río Besnesga a su paso por León se encuentra estudiado por el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, y parte del ámbito se encontraría afectado por las líneas de inundación. Por lo tanto, se recuerda, que deberán tenerse en cuenta las limitaciones de los usos del suelo dentro de la zona de flujo preferente y en la zona inundable.
El Organismo de cuenca considera que el presente instrumento de planeamiento no supone un incremento del Suelo Urbano o Urbanizable, ni un aumento del número de viviendas respecto al planeamiento vigente y, en definitiva, tampoco supone un aumento del volumen de vertido ni incremento del consumo de agua. No obstante, realiza una serie de advertencias respecto a la calidad de las aguas y a la disponibilidad de recursos hídricos.
Por último, la Confederación Hidrográfica del Duero indica que, de acuerdo con la documentación aportada y comprobados los datos obrantes en sus archivos, la presente modificación puntual no supone afección a obras, proyectos e infraestructuras del Organismo de cuenca.
El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) informa que el ámbito del sector ULD 20-01 está afectado por la línea convencional Palencia – La Coruña y la línea de alta velocidad Madrid – Valladolid – León, las cuales forman parte de la Red Ferroviaria de Interés General. Por lo tanto, resultan de aplicación la normativa vigente sobre el sector ferroviario, en particular, las limitaciones a la propiedad establecidas en los artículos 12 a 18 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre del Sector Ferroviario (línea límite de edificación, zona de dominio público y zona de protección).
Ligado a las infraestructuras ferroviarias existen unas zonas afectadas por servidumbres acústicas de acuerdo con la normativa vigente en materia de ruido por lo que, previamente a la obtención de las correspondientes licencias edificatorias, los proyectos constructivos de las edificaciones colindantes con el Sistema General Ferroviario, deberán incluir una separata que estudie el impacto por ruido y vibraciones producidas por el ferrocarril y las medidas adoptadas en su caso, para que los niveles de ruido y vibraciones estén dentro de los niveles admisibles por la normativa sectorial vigente.
Por último, informa que los interesados que pretendan ejecutar en la zona de dominio público y de protección cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales u otras actividades que hayan de atravesar la vía, o que impliquen alguna servidumbre o limitación sobre el ferrocarril, sus terrenos, instalaciones o dependencias, deberán obtener previamente la preceptiva autorización de ADIF.
La Dirección General de Planificación y Evaluación Ferroviaria adjunta el informe sectorial emitido el 19 de septiembre de 2022 en el que informa que el área que motiva la modificación del PGOU es colindante por el oeste a las siguientes infraestructuras ferroviarias pertenecientes a la Red Ferroviaria de Interés General:
- – 06-130-Venta de Baños-Gijón Sanz Crespo de titularidad de ADIF.
- – 06-134-León Clasificación – Bif. Quintana de titularidad de ADIF.
- – 11-084-Bif. Venta de Baños–León de titularidad de ADIF Alta Velocidad.
Por parte de la Subdirección General de Planificación Ferroviaria no se prevén actuaciones a corto/medio plazo que afecte al ámbito definido en los documentos.
La Memoria vinculante menciona genéricamente las líneas de ferrocarril adyacentes, con excepción de la «Palencia-León». Sería aconsejable precisar las infraestructuras ferroviarias colindantes empleando la referencia incluida en este apartado.
Por otro lado, la modificación del PGOU no clasifica la infraestructura ferroviaria descrita como sistema general equivalente, sin embargo, se puede considerar cumplido dicho requisito en tanto que no afecta a la información gráfica del PGOU de León que debiera realizar dicha clasificación y que, estrictamente, las vías férreas quedan fuera de su ámbito.
En su informe recuerda las limitaciones a la propiedad existentes, reguladas en la normativa del sector ferroviario e indica una serie de correcciones a realizar en el apartado 17 de la memoria vinculante.
Finaliza concluyendo que, desde el punto de vista de la planificación ferroviaria, se podrá continuar con la tramitación de la modificación del PGOU de León una vez que se corrijan los documentos informados de acuerdo con los comentarios incluidos en su informe antes de proceder a su aprobación definitiva.
La Dirección General de Patrimonio Cultural informa a través de su Servicio de Ordenación y Protección que, las actuaciones derivadas de la presente modificación no inciden sobre un área afectada por declaración de Bien de Interés Cultural o Inventariado, ni tampoco existen bienes integrantes del patrimonio arqueológico en el ámbito de la intervención, por lo que, de conformidad con la normativa en materia de Patrimonio Cultural de aplicación, dicho proyecto no necesita ser informado por la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León.
No obstante, se indica que, si como consecuencia de los trabajos se realizaran hallazgos casuales de bienes del patrimonio cultural, los promotores y la dirección facultativa deberán paralizar en el acto las obras, de cualquier índole, si aquéllas hubieran sido la causa del hallazgo casual, y comunicarán éste inmediatamente a la Administración.
La Agencia de Protección Civil y Emergencias informa que, de acuerdo con el Plan de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones en la Comunidad Autónoma de Castilla y León el municipio de León presenta un riesgo potencial poblacional medio. No obstante, deberá tenerse en cuenta la Cartografía de Peligrosidad y Riesgo de Inundaciones del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables aprobada por el Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación.
En cuanto al riesgo de incendios forestales presenta un índice de riesgo local y un índice de peligrosidad bajos. El riesgo derivado del transporte de sustancias peligrosas por carretera es medio y por ferrocarril es alto.
Por último, en relación al riesgo por proximidad a establecimientos que almacenan sustancias peligrosas, no se encuentra afectado por la Zona de Alerta e Intervención de los establecimientos afectados por la Directiva Seveso.
La Agencia de Protección Civil y Emergencias informa que ninguna de las actuaciones que se planifiquen, ni los diferentes usos que se asignen al suelo, deben incrementar el riesgo hacia las personas, sus bienes y el medio ambiente y que, si alguna de las actuaciones derivadas de la modificación puntual pudiera potencialmente aumentar dicho riesgo, deberá hacerse un análisis previo, indicando el grado de afección, así como las medidas necesarias para evitar incrementar dichos riesgos.
3. Análisis según criterios del Anexo V.
Vistos los antecedentes expuestos, las circunstancias que concurren en la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de León, en el ámbito de los sectores NC 20.02 y ULD 20.01, y teniendo en cuenta los criterios establecidos en el Anexo V de la citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se concluye que:
- a) En cuanto a las características del plan, todos los informes recibidos de las Administraciones públicas afectadas, permiten deducir que no deben existir problemas ambientales significativos relacionados con la modificación puntual y que no existirá una afección indirecta sobre elementos con figuras de protección ambiental; tampoco resulta significativa la medida en que el plan o programa establece un marco para proyectos y otras actividades con respecto a la ubicación, la naturaleza, las dimensiones, las condiciones de funcionamiento o mediante la asignación de recursos.
- Se considera que la modificación puntual no influye en otros planes o programas, ni en la integración de consideraciones ambientales con objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible, ni en la implantación de legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente.
- b) En cuanto a las características de los efectos y del área probablemente afectada, ésta no debe considerarse vulnerable según los criterios del apartado 2.f) del Anexo V, ni el efecto tiene carácter transfronterizo ni acumulativo.
- El ámbito territorial de la modificación puntual se encuentra fuera de la Red Natura 2000; por otra parte, la naturaleza de dicho plan o programa permite prever que no es probable que existan efectos significativos sobre los valores naturales.
- c) En lo que se refiere a la magnitud y el alcance espacial de los efectos de la modificación puntual, estos son limitados, y no se ha señalado la presencia de afecciones significativas por su implantación. Tampoco se ha detectado una especial probabilidad, duración o frecuencia de sus efectos ni éstos tienen la consideración de irreversibles.
- Por último, se considera que no deben existir riesgos derivados de la implantación de la modificación puntual.
Considerando adecuadamente tramitado el expediente, de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa de aplicación anteriormente citada, y vista la propuesta de la Dirección General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental,
RESUELVO
Formular, de acuerdo con la evaluación ambiental estratégica simplificada practicada según la Sección 2ª del Capítulo I del Título II de la Ley de evaluación ambiental, y el análisis realizado de conformidad con los criterios establecidos en su Anexo V, el informe ambiental estratégico de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de León, en el ámbito de los sectores NC 20.02 y ULD 20.01, determinando que no es probable que vayan a producirse efectos significativos sobre el medio ambiente, por lo que no se considera necesaria la tramitación de la evaluación ambiental estratégica ordinaria prevista en la Sección 1ª del Capítulo I del Título II de la Ley de evaluación ambiental.
Esta Orden será notificada a los interesados y publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León.
De conformidad con lo establecido en el artículo 31.5 de la Ley de evaluación ambiental, el informe ambiental estratégico no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que apruebe el plan o programa.
Valladolid, 2 de febrero de 2023.
El Consejero de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio,
Fdo.: Juan Carlos Suárez-Quiñones Fernández