Servicios Mínimos. Resolución de 05/06/2025, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen los servicios mínimos durante la huelga parcial y ámbito regional convocada para los días 16, 17 y 18 de junio de 2025, que afectará a todos los trabajadores de las empresas UTE Ambulancias Cuenca, Digamar Servicios SL y José María San Román Gómez-Menor SL, concesionarias del servicio de transporte sanitario prestado al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha. [NID 2025/4855]
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Por la Secretaria General de la Federación de Servicios a la Ciudadanía del Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO) en Castilla-La Mancha y el Secretario de Organización de la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos del Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) en Castilla-La Mancha, se ha comunicado a la autoridad laboral la convocatoria de huelga, para diversos días e intervalos horarios, que afectará a los trabajadores de las empresas UTE Ambulancias Cuenca, Digamar Servicios S.L. y José María San Román Gómez-Menor S.L. que prestan el servicio de transporte sanitario terrestre urgente y programado al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.
El artículo 28.2 de la Constitución Española reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, señalando, asimismo, que "la ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad".
Según la doctrina del Tribunal Constitucional, la noción de "servicios esenciales" hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza y, en consecuencia, ninguna actividad en sí misma puede ser considerada esencial, sino que solo lo será en aquellos casos en que la satisfacción de esos intereses exija el mantenimiento del servicio y en la medida y con la intensidad que lo exija.
Es preciso pues que se establezca un justo equilibrio entre el ejercicio del derecho de huelga y la protección de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos, entre los que sin duda se incluye el derecho de protección de la salud previsto en el artículo 43 del texto constitucional. Así, en la propia finalidad de un servicio de transporte sanitario se encuentra la justificación de su esencialidad, ya que la rápida intervención del mismo ante situaciones de urgencia y emergencia y, asimismo, la trascendencia del transporte programado como prestación necesaria para mantener la secuencia temporal de los tratamientos de determinadas patologías críticas o especialmente graves, son indispensables para evitar consecuencias lesivas para la salud de las personas.
Los términos del ejercicio del derecho de huelga se regulan en el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, que en su artículo 10 atribuye a la autoridad gubernativa, responsable ante el conjunto de los ciudadanos, la competencia para la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.
Es obligación de las Administraciones Públicas, por tanto, garantizar la prestación de los servicios esenciales en sus respectivos ámbitos territoriales, y así, el Decreto 78/2010, de 1 de junio, por el que se establecen las instrucciones generales a las que habrá de ajustarse el establecimiento de los servicios mínimos en los casos de huelga en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contempla la asistencia sanitaria como sector de actividad en el que ha de garantizarse la prestación de los servicios esenciales de la comunidad.
La Disposición adicional única del mencionado Decreto hace referencia a los servicios esenciales de titularidad de la Junta de Comunidades prestados a través de gestión indirecta que resulten afectados por la convocatoria de una huelga, y atribuye la competencia para establecer los servicios mínimos necesarios a la persona titular de la Consejería competente por razón de la materia.
En la determinación de los servicios mínimos durante la huelga convocada se ha ponderado, entre otros aspectos considerados, la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute. Si bien el criterio para el establecimiento de servicios mínimos en caso de huelga ha de tomar como referencia de carácter general la de los efectivos que prestan servicio durante un día festivo, en el caso del transporte urgente sanitario ha de considerarse que los efectivos de cualquier día del año son idénticos, sin distinción entre días festivos y laborables. Respecto al transporte sanitario programado, se han establecido servicios mínimos en aquellos servicios necesarios para garantizar los tratamientos oncológicos, de radioterapia y de hemodiálisis, así como los traslados interhospitalarios de pacientes en los cuales no es aconsejable el cambio de fecha o su reprogramación para evitar que se produzcan efectos perjudiciales en su situación y evolución clínica.
Además, se establecen servicios mínimos en las altas de los servicios de urgencia hospitalarios sin ingreso en planta, con una doble finalidad.
Por un lado, se busca la necesaria rotación que garantice la disponibilidad de los servicios de atención urgente en todo momento. Desde esta óptica estos servicios mínimos complementan el criterio general de que los servicios urgentes deben contar con la totalidad de sus recursos en todo momento, lo que también debe referirse a los espacios, equipos y material auxiliar, que deben estar a disposición para el normal funcionamiento del servicio sin sufrir merma, molestia ni limitación alguna.
Por otro el transporte sanitario tras un alta, previsto en la cartera de servicios suplementaria de los servicios de salud, tiene por finalidad el desplazamiento de enfermos o accidentados que no se encuentran en situación de urgencia o emergencia, pero que por causas exclusivamente clínicas están incapacitados para desplazarse en los medios ordinarios de transporte a un centro sanitario para recibir asistencia sanitaria, o a su domicilio tras recibir la atención sanitaria correspondiente, y que pueden precisar o no atención sanitaria durante el trayecto.
Los criterios clínicos para la indicación de transporte sanitario no urgente requieren la existencia de deficiencia, física, sensorial, cognitiva o psíquica, sea temporal o permanente, que cause incapacidad para poder desplazarse de forma autónoma y que, a juicio del facultativo prescriptor, no permita utilizar los medios ordinarios de transporte públicos o privados, formando con ello, en cierto modo, parte del tratamiento.
Por lo expuesto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo y en virtud de la competencia que me atribuye la Disposición adicional única, en relación con los artículos 3.1.d) y 6.2., del Decreto 78/2010, de 1 de junio, por el que se establecen las instrucciones generales a que habrá de ajustarse el establecimiento de los servicios mínimos en los casos de huelga en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,
Resuelvo:
Primero. - Objeto.
La presente resolución tiene por objeto establecer los servicios mínimos durante la huelga que afectará a diversos trabajadores que prestan al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha el servicio de transporte sanitario terrestre urgente y programado, convocada en los siguientes ámbitos:
a) Ámbito temporal de la convocatoria de huelga:
Lunes 16 de junio, martes 17 de junio y miércoles 18 de junio de 2025, desde las 05:00 hasta las 23:00 los tres días.
b) Ámbito personal de la convocatoria de huelga:
Están convocados a la huelga todos los trabajadores de las empresas UTE Ambulancias Cuenca, Digamar Servicios S.L. y José María San Román Gómez-Menor S.L. que prestan los servicios de transporte sanitario terrestre urgente y programado al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.
c) Ámbito territorial:
La convocatoria se circunscribe a las cinco provincias de Castilla-La Mancha.
Segundo. - Servicios mínimos.
Se establecen como servicios mínimos los siguientes:
1.- Urgencia y emergencia: el 100% de los servicios necesarios para su correcto funcionamiento, incluyendo las altas de los servicios de urgencias hospitalarias.
2.-Transporte programado de radioterapia, tratamientos y pruebas oncológicas: el 100% de los servicios de un día laborable.
3.-Transporte programado de hemodiálisis: el 100% de los servicios de un día laborable
4.-Transporte interhospitalario motivado por cualquier causa asistencial cuya demora pueda suponer un perjuicio grave para el estado de salud de los pacientes.
Tercero. - Designación del personal que prestará los servicios mínimos.
La designación de los trabajadores que deben prestar los servicios mínimos que se establecen en esta resolución corresponderá a las personas titulares o responsables de las empresas Digamar Servicios, UTE Ambulancias Cuenca y José María San Román Gómez-Menor S.L.
Cuarto. - Efectos de la resolución y recursos.
1. La presente resolución surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
2. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes ante la persona titular de la Consejería de Sanidad, o recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el plazo de dos meses, contados uno y otro plazo desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Toledo, 5 de junio de 2025