Servicios Mínimos. Orden 178/2024, de 24 de octubre, de la Consejería de Fomento, por la que se establecen servicios mínimos en el transporte público regular de viajeros en el ámbito de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha durante la huelga convocada por el Sindicato Libre de Transportes (SLT) para los días 28/10/2024, 11/11/2024, 28/11/2024 y 29/11/2024, 05/12/2024 y 09/12/2024, y con carácter indefinido a partir del 23/12/2024. [NID 2024/8533]
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Por el Sindicato Libre de Transportes (SLT) se ha convocado huelga, en el sector del transporte de viajeros por carretera, mediante vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas, incluido el conductor, que afectará a las empresas de transporte de viajeros por carretera que presen servicios de transporte regular permanente de uso general, ya sea urbano e interurbano, regulares temporales, regulares de uso especial, discrecionales y turísticos mediante vehículos de tracción mecánica de más de 9 plazas, incluido el conductor, salvo las de carácter público, en todo el territorio nacional.
Los paros previstos se llevarán a cabo y se convocan para los siguientes días y horas:
Octubre:
- El día 28 de octubre de 2024 a partir de las 00:00 horas.
Noviembre:
- El día 11 de noviembre de 2024 a partir de las 00:00 horas.
- Los días 28 y 29 de noviembre de 2024 a partir de las 00:00 horas del día 28.
Diciembre:
- El día 5 de diciembre de 2024 a partir de las 00:00 horas.
- El día 9 de diciembre de 2024 a partir de las 00:00 horas.
- A partir del 23 de diciembre de 2024 desde las 00:00 horas tendrá carácter indefinido.
La Constitución Española que reconoce, en su artículo 28, el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses asegura también aquellos servicios que resultan esenciales para el conjunto de los ciudadanos en la medida que satisface derechos fundamentales, libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos.
En este sentido, los poderes públicos deben promover la adecuada satisfacción de las necesidades de transporte de la ciudadanía, en condiciones idóneas de seguridad, con especial atención a las categorías sociales más desfavorecidas, así como a las zonas y núcleos de población alejadas mediante, entre otros, los servicios públicos colectivos de viajeros, al posibilitar el acceso de los potenciales usuarios a los derechos fundamentales constitucionales.
Se trata, en definitiva, de conciliar ambos intereses, por un lado, el derecho a la huelga de los trabajadores y por otro, el derecho a la libre circulación por el territorio nacional, el derecho a la enseñanza, y el derecho a la salud, artículos 19, 27 y 43 de la Constitución respectivamente.
Los paros convocados afectan tanto a servicios públicos regulares de viajeros de uso general y permanente, que discurren por Castilla-La Mancha de titularidad autonómica, como de servicios parciales de concesiones de titularidad de la Administración Central que discurren íntegramente en el ámbito de la citada Comunidad, en aplicación del artículo 2 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de junio, de delegación de facultades del Estado en las comunidades autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable; así como al transporte público regular de uso especial que transite por la citada Comunidad.
Respecto al transporte escolar, cabe comenzar sosteniendo la vinculación con el derecho a la educación obligatoria que establece el artículo 27 de la Constitución, en tanto que los servicios mínimos establecidos se refieren a las rutas de escolarización obligatoria, y que se trata de una prestación necesaria para poder hacer efectivo tal derecho. Máxime teniendo en cuenta que serán precisamente los escolares con menores posibilidades económicas los que resulten más perjudicados de la falta de prestación del servicio, bloqueando así un elemento básico en el logro de la igualdad de oportunidades, como es la educación.
En la actualidad existen en la región 1.022 rutas escolares, de las que 692 aproximadamente las realizan autobuses, que transportan a un total de 23.400 alumnos.
Desde el Área de Servicios Complementarios y Provinciales de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, teniendo en cuenta que la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, establece que en la educación básica las Administraciones educativas prestarán de forma gratuita los servicios escolares de transporte en aquellas zonas rurales en las que se escolaricen a los niños en un municipio próximo al de su residencia para garantizar la calidad de la enseñanza, se ha estudiado la posibilidad de reestructurar el servicio de transporte escolar para dar cobertura a los alumnos afectados por esta convocatoria, a fin de compatibilizar el derecho a la huelga de los trabajadores y el derecho a la educación de los alumnos, llegando a las siguientes conclusiones:
. No es posible la reducción de expediciones en las rutas escolares con más de una expedición de ida, ya que se discriminaría a unos alumnos en su derecho a la educación en favor de otros que sí podrían acceder a los centros.
. No es posible la reagrupación de otras líneas, si tenemos en cuenta que las localidades de procedencia, las paradas, o el destino no son las mismas ni tampoco existen itinerarios coincidentes y aunque existieran, la capacidad de los vehículos sería insuficiente para transportar a todo el alumnado usuario.
. La alternativa de llegar de forma anticipada a los centros también tiene un límite de veinte minutos de espera antes de la hora fijada para la entrada o salida del centro de las rutas de transporte escolar (artículo 9.2.b) del Decreto 119/2012, de 26 de julio, por el que se regula la organización y funcionamiento del servicio del transporte escolar financiado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en los centros docentes públicos dependientes de ésta).
. El alumnado residente en zonas catalogadas como escasamente pobladas, zonas en riesgo de despoblación y zonas rurales intermedias por la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha, disponen de peores servicios de transporte y comunicación con los centros escolares que el alumnado residente en zonas rurales intermedias periurbanas o urbanas.
. Las especiales características de los vehículos de las rutas de transporte escolar para el alumnado de los Centros de educación especial, la mayoría adaptados a personas con movilidad reducida, y las necesidades específicas educativas hacen inviable la supresión de alguno de los trayectos.
A la vista de los hechos anteriores y teniendo en cuenta que lo que está en juego por el ejercicio del derecho de huelga es el derecho a la educación, se ha valorado la minimización de las consecuencias negativas que el mismo produciría, como es la desigualdad en la recepción de este derecho que se genera respecto a los alumnos que no tienen que utilizar el transporte escolar para acudir al centro, o que, siendo usuarios del transporte escolar, no se vieran afectados por la actual convocatoria de huelga, por la citada Secretaria General se propone los siguientes servicios mínimos los días previstos para la huelga:
a) El mantenimiento del servicio de todas las rutas de transporte escolar con origen o parada en zonas catalogadas como escasamente pobladas, zonas en riesgo de despoblación y zonas rurales intermedias por la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales, y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha.
b) El mantenimiento de todas las rutas de transporte escolar con destino a centros educativos de educación especial.
c) La expedición de ida de las rutas no incluidas en los apartados a) y b).
De esta manera se garantiza el ejercicio de derecho a la educación del alumnado y el ejercicio de derecho de huelga de los trabajadores especialmente cuando la zona de origen de los usuarios de transporte es fundamentalmente rural.
Por lo que respecta a la fijación de los servicios mínimos adecuados para los servicios públicos regulares de viajeros de uso general, se ha optado por el criterio del mantenimiento del servicio con mayor o menor intensidad, en función del número de expediciones existente en el calendario de la concesión o autorización. Así, como mínimo se imponen dos servicios, uno de ida y otro de vuelta, y cuando el número de expediciones supera uno de los dos hitos planteados, que son seis o diez expediciones completas, se intensifica el servicio mínimo impuesto progresivamente.
Tales servicios mínimos suponen una ratio igual o inferior al 50%, salvo en los casos en que sólo existe prevista en el calendario de la concesión o autorización una expedición de ida y otra de vuelta.
De esta forma, la esencia del derecho de huelga se respeta, puesto que una reducción de al menos la mitad de los servicios prestados ya tiene una incidencia muy evidente para los clientes, e indirectamente, para el empresario.
Por otra parte, para justificar la afectación del derecho de huelga, aunque no sea de forma esencial, cabe acudir a la Ley 14/2005, de 29 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla-La Mancha.
Así, en su artículo 3.2.a) establece como objetivo al que debe orientarse la política de transportes "la satisfacción de la demanda de movilidad (...) con especial atención a los estratos sociales menos favorecidos económicamente (...) y a las zonas en las que por su densidad de población, lejanía o difícil accesibilidad el transporte público resulte esencial para promover la igualdad de oportunidades". Por su parte, en el apartado 1 del mismo artículo 3 declara el "transporte público de personas viajeras" como "servicio público esencial a fin de atender los intereses y demandas generales de movilidad personal cuando la iniciativa privada no satisfaga convenientemente las necesidades de desplazamiento de la población".
A este respecto, es necesario tener en cuenta que el transporte público de uso general es, para el segmento de población con menos posibilidades económicas, y más aún en el caso de personas de edad avanzada, prácticamente la única posibilidad de movilidad interurbana. Por otra parte, cabe notar que las líneas de transporte de uso general han sido declaradas previamente como servicio público esencial, al formar parte del sistema de concesiones y autorizaciones de la Región.
En este sentido, los mismos motivos que han llevado a esa declaración de esencialidad como consecuencia de la integración en una concesión o autorización, deben ser considerados en este momento, confirmando la conclusión de la procedencia de imponer servicios mínimos. Así, básicamente, se trata de satisfacer el objetivo impuesto en la Ley, de atender la demanda de movilidad no satisfecha por otros medios, o a los que cierto segmento de la población no puede acceder fácilmente.
En tanto que por hipótesis no existe una alternativa fácil, al menos para un sector de la población, resulta razonable sacrificar una parte del derecho de huelga de los trabajadores de los operadores de transporte. Ese sacrificio se manifiesta en forma de la imposición de servicios mínimos, que en ningún caso afecta de un modo esencial al derecho de huelga, como se ha argumentado, puesto que por hipótesis no supera el porcentaje citado del 50%.
Puesto que tales derechos deben ser garantizados en los casos expuestos, en virtud de los argumentos anteriores, se concluye que la imposición de los servicios mínimos conjuga razonablemente los intereses en liza.
De acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2 de la Constitución: artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1997, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, y en virtud de la competencia que me atribuye la disposición adicional única del Decreto 78/2010, de 1 de junio, por el que se establecen las instrucciones generales a que habrá de ajustarse el establecimientos de los servicios mínimos en los casos de huelga en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y previa audiencia realizada a los interesados,
Dispongo:
Artículo 1. Servicios mínimos.
Las empresas gestoras de los servicios públicos de titularidad autonómica que puedan verse afectadas por esta convocatoria de huelga, deberán prestar en las rutas afectadas por la convocatoria de huelga, tanto si se trata de concesiones de titularidad autonómica, como de servicios parciales de concesiones de titularidad de la Administración Central que discurren íntegramente en el ámbito de la citada Comunidad, en aplicación del artículo 2 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de junio, de delegación de facultades del Estado en las comunidades autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, los siguientes servicios mínimos por número de expediciones de ida y vuelta:
1.1 Servicios regulares de transporte de viajeros de uso general:
a) De 1 a 6 expediciones completas: Una expedición de ida y otra de vuelta.
b) De 6 a 10 expediciones completas: Dos expediciones de ida y dos de vuelta.
c) Más de 10 expediciones completas: Entre las 6 y las 9 horas y 18 y 21 horas, el 40% de las expediciones de ida y vuelta. El resto de la jornada, el 20% de las expediciones.
1.2 Servicios regulares de viajeros de uso especial:
a) El mantenimiento del servicio de todas las rutas de transporte escolar con origen o parada en zonas catalogadas como escasamente pobladas, zonas en riesgo de despoblación y zonas rurales intermedias por la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales, y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha.
b) El mantenimiento de todas las rutas de transporte escolar con destino a centros educativos de educación especial.
c) La expedición de ida de las rutas no incluidas en los apartados a) y b).
Artículo 2. Concurrencia de rutas.
Las rutas que simultáneamente transporten viajeros de uso general y de uso especial escolar se considerarán, a los efectos de la aplicación del artículo anterior, como servicios regulares de viajeros de uso especial.
Artículo 3. Responsabilidad del personal que desarrolle servicios mínimos.
Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Artículo 4. Designación del personal que presta los servicios mínimos.
La designación de los trabajadores que deben prestar los servicios mínimos que se establecen en esta Orden corresponderá a las empresas afectadas.
Artículo 5. Derecho a la huelga
Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Disposición final. Entrada en vigor y recursos.
1. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
2. Contra esta Orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes, ante el Sr. Consejero de Fomento, o recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el plazo de dos meses, contados uno y otro plazo desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Toledo, 24 de octubre de 2024