Medio Ambiente. Resolución de 15/07/2024, de la Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible de Cuenca, por la que se emite el informe ambiental estratégico del plan o programa: Modificación Puntual número 2 de las Normas Subsidiarias de Fuente de Pedro Naharro, en el término municipal de Fuente de Pedro Naharro (Cuenca), cuyo órgano promotor es el Ayuntamiento de Fuente de Pedro Naharro (Cuenca). Expediente: PLA-CU-24-0052. [NID 2024/5900]
Resumen autogenerado por OpenAI
Audios generados (reproducción automática)
Los audios se reproducen de forma automática uno detrás de otro. Haz clic en el icono para descargar el audio o aumentar/disminuir la velocidad de reproducción.
Debido al tamaño del artículo, la generación del audio puede tardar unos segundos y es posible que se generen varios audios para un mismo artículo.
La Ley 2/2020, de 7 de febrero, de evaluación ambiental en Castilla-La Mancha, establece en su artículo 5.2 que serán objeto de una Evaluación Ambiental Estratégica Simplificada las modificaciones menores de los planes y programas mencionados en su artículo 5.1, los planes y programas mencionados en dicho artículo 5.1 que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión, y los planes y programas que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el citado artículo 5.1.
Además, en su artículo 33 se indica que el órgano ambiental determinará si el plan o programa debe o no ser objeto de Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria mediante la emisión de un Informe Ambiental Estratégico según pueda tener o no efectos significativos sobre el medio ambiente, teniendo en cuenta el resultado de las consultas previas que debe realizar y los criterios establecidos en el anexo V de la Ley.
Primero. Descripción del plan o programa según la documentación aportada por el promotor.
El promotor de la Modificación Puntual (MP) es el Ayuntamiento de Fuente de Pedro Naharro (Cuenca), actúa como órgano sustantivo la Delegación Provincial de Fomento en Cuenca (Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo). El documento de referencia de esta evaluación ambiental es el Documento Ambiental Estratégico de febrero de 2024.
La Modificación Puntual nº 2 de Fuente de Pedro Naharro afecta únicamente a suelo urbano, en el siguiente ámbito:
- Paraje Calle Sur 13 y 15.
- Linda al norte con la calle Sur, al este con parcela municipal clasificada como espacio libre y de uso de piscina municipal, al oeste con la delimitación que separa del suelo rústico y al sur con el arroyo de la Cañada, según denominación catastral.
- Manzana formada por C/ S Isidro, C/ Campo de futbol, C/ Hermanos Silva y C/ Carlos Torrijos Linda en todo su perímetro con vías públicas.
Polígonos y parcelas de catastro afectadas por el Plan:
- "Parcela A": Calle Sur: 9292202VK9199S0001HR y 9292203VK9199S0001WR.
- "Parcela B": Manzana Hnos. Silva: 9599009VK9199N0001DL, 9599010VK9199N0001KL, 9599004VK9199N0001FL y 9599002VK9199N0001LL.
Según el documento ambiental estratégico la MP nª2 de las NNSS de Fuente de Pedro Naharro, tiene dos objetivos:
- Realizar una modificación menor de tipo estético relativo a los cerramientos de parcelas (actualmente se imponen como una parte fija de un metro de altura y otra parte transparente hasta alcanzar la altura de 2 m), por dejar libertad para que los interesados decidan a su conveniencia que sean opacos o transparentes.
- Establecer una nueva ubicación de usos pormenorizados del suelo urbano, afectando principalmente al cambio de ubicación de una parte de espacios libres públicos, con la finalidad de agrupar los mismos dentro del suelo de titularidad pública para su mejor desarrollo y sostenibilidad.
Se basa en trasladar la superficie calificada como espacio libre de la zona junto al arroyo hasta la manzana municipal donde se ubican los servicios deportivos, como el campo de fútbol, el pabellón cubierto y la pista de padel.
Para ello se reconfiguran los usos dentro de la manzana con fachada a la calle Hermanos Silva, en la zona noreste del casco urbano para permitir la nueva ubicación de los equipamientos y espacios libres públicos que se ven afectados por la modificación objeto del presente y sin que exista ninguna merma en las dotaciones previstas inicialmente. La superficie afectada es de 2.073,37m2.
Se afecta la calificación de determinadas parcelas de suelo urbano. No se propone un aumento en el número de viviendas, puesto que las superficies destinadas a uso residencial se mantienen.
La superficie inicial destinada a "espacios libres" pasa a estar incluida en la ordenanza "residencia unifamiliar" y la que recibe el cambio es una "residencial unifamiliar" que pasa a ser "espacios libres".
Alternativas del plan:
- Alternativa 1: de no realización de la Modificación Puntual.
- Alternativa 2: alternativa propuesta en el Documento Ambiental Estratégico y descrita anteriormente.
- Alternativa 3: implantación el espacio libre en la zona junto al cementerio.
- Alternativa 4: distribuir el espacio libre entre zonas urbanas dispersas, de tamaño pequeño.
- Alternativa 5:prolongar el espacio libre junto al río.
La alternativa elegida es la número 2, espacios sin ningún tipo de protección ambiental. Además con la modificación propuesta se amplia la superficie de uso público en dicha parcela.
Segundo. Tramitación y consultas.
El 21 de enero de 2024, se recibe en el Servicio de Calidad Ambiental de Cuenca, el Documento Ambiental Estratégico (DAE) y la solicitud de inicio del procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica Simplificada del plan, dando cumplimiento al artículo 31 de la Ley 2/2020, de 7 de febrero de evaluación ambiental de Castilla-La Mancha.
Al expediente administrativo de evaluación ambiental se le asigna el número PLA-CU-24-0052.
Con fecha 12 de febrero de 2024 se solicita información complementaria a la documentación presentada. Dicha documentación se recibe con fecha 16 de abril de 2024.
Con fecha 30 de abril de 2024 el órgano ambiental notifica al promotor que la documentación presentada junto con la solicitud de inicio es completa. Sobre la base de dicha documentación, y de acuerdo con el artículo 32 de la citada Ley 2/2020, se formulan consultas previas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas con el objeto de que informen en el ámbito de sus competencias, poniendo a su disposición la documentación del plan o programa para que en el plazo de 45 días hábiles desde su recepción. Los organismos e instituciones consultadas han sido los siguientes (se señalan con un asterisco aquellos que han emitido contestación a las consultas formuladas):
- Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible en Cuenca. Servicio de Medio Natural y Biodiversidad (*)
- Confederación Hidrográfica del Guadiana (*)
- Delegación Provincial de Educación, Cultura y Deportes en Cuenca. Sección de Arqueología
- Consejería de Desarrollo Sostenible. Dirección General de Calidad Ambiental. Servicio de Prevención e Impacto Ambiental.
- Delegación Provincial de Hacienda y Administraciones Públicas en Cuenca. Servicio de Protección Ciudadana (*)
- Delegación Provincial de Fomento en Cuenca. Servicio de Urbanismo (*)
- Delegación Provincial de Sanidad en Cuenca. Servicio de Salud Pública (*)
- Agencia del Agua de Castilla-La Mancha
- Ayuntamiento de Tarancón (Cuenca)
- Ayuntamiento de El Acebrón (Cuenca)
- Ayuntamiento de Horcajo de Santiago (Cuenca)
- WWF/Adena
- Agrupación Naturista Esparvel
- ACEM- Asociación para la Conservación de los Ecosistemas de la Manchuela
- Sociedad Española de Ornitología (SEO)
De las respuestas de las administraciones consultadas no se desprende que el plan sea inviable desde el punto de vista ambiental. Las sugerencias y los aspectos más importantes que figuran en las contestaciones recibidas procedentes de los organismos consultados se contemplan en los apartados siguientes y son tenidas en cuenta en la elaboración de las medidas y condiciones recogidas en el apartado cuarto de la presente Resolución.
Tercero. Análisis según los criterios del Anexo V.
Una vez analizada la documentación que obra en el expediente, y considerando las respuestas recibidas a las consultas practicadas, se realiza el siguiente análisis, según los criterios recogidos en el anexo V de la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de evaluación ambiental en Castilla-La Mancha para determinar si el plan o programa tiene efectos significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, si debe someterse a una Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria, según lo previsto en la Sección 1.ª del Capítulo I del Título II de dicha Ley.
3.1. Características del plan o programa.
La Modificación puntual que se pretende llevar a cabo no altera el alcance ni el contenido de la planificación urbanística general prevista en las Normas Subsidiarias.
No se afecta a ninguna regulación sectorial. La delimitación de suelo urbano definido en las Normas se mantiene, así como el entramado urbano que no altera viario.
No se altera la clasificación del suelo, manteniendo los usos del suelo rústico idénticos a la situación previa. Si afecta a la calificación de determinadas parcelas de suelo urbano. No se propone un aumento en el número de viviendas, puesto que las superficies destinadas a uso residencial se mantienen.
3.2. Características de los efectos y del área probablemente afectada.
En el ámbito de estudio no existen Espacios Naturales Protegidos, ni Zonas Sensibles.
El Organismo de cuenca informa que el ámbito de actuación denominado "Calle Sur", que se pretende cambiar a uso residencial, se encuentra en zona de policía del arroyo de la Cañada del Tobar. También informa que el tramo del cauce proximo a la actuación, actualmente no dispone de estudios hidrológico-hidráulicos. Por ello y según lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 14 ter del Reglamento del DPH, en aquellos casos en donde no existe cartografía de zonas inundables elaborada y publicada por las administraciones públicas, serán los promotores de las distintas actuaciones los que deberán incluir, entre la documentación de su expediente, la citada cartografía, según lo dispuesto en el anexo del informe emitido por la CHGn, debiendo aportar un Estudio (hidráulico) de Inundabilidad del arroyo de la Cañada del Tobar, que deberá contener la estimación correspondientes a: Zona de Flujo Preferente (ZFP); Avenida de 100 años de periodo de retorno; y Zona Inundable, o avenida de 500 años de periodo de retorno.
Atendiendo al criterio y la medida en que el plan influirá en otros planes o programas, la actuación no generará un incremento de las afecciones causadas en la zona.
Cuarto. Medidas preventivas, correctoras o compensatorias para la integración ambiental del plan o programa.
Además de las medidas que con carácter general se señalan en el DAE, se cumplirán las condiciones que se expresan a continuación, significando que en los casos en que pudieran existir discrepancias entre unas y otras, prevalecerán las contenidas en el presente informe ambiental estratégico.
4.1.- Protección del sistema hidrológico e hidrogeológico.
La Confederación Hidrografica del Guadiana (en adelante CHGn), informa en los siguientes términos:
Afección al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico (DPH) y en sus zonas de servidumbre y policía:
Si bien la "Parcela A" (calle Sur) no ocuparía el DPH del Estado, constituido en este caso por el cauce del arroyo de la Cañada del Tobar, se contempla su establecimiento en la zona de policía.
De acuerdo con los artículos 6 y 7 del Reglamento del DPH, aprobado por el R.D. 849/1986, de 11 de abril, los terrenos (márgenes) que lindan con los cauces, están sujetos en toda su extensión longitudinal a:
- Una zona de servidumbre de 5 metros de anchura para uso público, con los siguientes fines: protección del ecosistema fluvial y del DPH; paso público peatonal, vigilancia, conservación y salvamento; y varado y amarre de embarcaciones en caso de necesidad.
- Una zona de policía de 100 metros de anchura medidos horizontalmente a partir del cauce (que incluye también la zona de servidumbre). Conforme al artículo 9.4 del Reglamento del DPH, la ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía de cauces deberá contar con la correspondiente autorización administrativa previa o declaración responsable ante el Organismo de cuenca, que se tramitará conforme al artículo 78 y siguientes del Reglamento del DPH. Tanto la autorización como la declaración responsable, en función del caso, serán independientes de cualquier otra que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las Administraciones Públicas.
De acuerdo con el artículo 78 ter.1 del Reglamento del DPH, en zona de policía, para otras actividades y usos del suelo no incluidos en el artículo 78 bis que puedan alterar el relieve natural, para reparación de edificaciones existentes con cambio de uso, o para realizar cualquier tipo de construcción, será necesario la obtención de una autorización previa del organismo de cuenca, a menos que el correspondiente plan de ordenación urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o sectorial, hubieran sido informados por el organismo de cuenca y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto. En todos los casos, los proyectos derivados del desarrollo del planeamiento urbanístico deberán ser comunicados al organismo de cuenca para que se analicen las posibles afecciones al dominio público hidráulico y a lo dispuesto en los artículos 9, 9 bis, 9 ter, 9 quáter, 14 y 14 bis del propio Reglamento.
La zona de flujo preferente (ZFP), definida en el artículo 9.2 del Reglamento del DPH, que es aquella zona constituida por la unión de la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo durante las avenidas, o vía de intenso desagüe, y de la zona donde, para la avenida de 100 años de periodo de retorno, se puedan producir graves daños sobre las personas y los bienes, quedando delimitado su límite exterior mediante la envolvente de ambas zonas.
A los efectos de la aplicación de la definición anterior, se considerará que pueden producirse graves daños sobre las personas y los bienes cuando las condiciones hidráulicas durante la avenida satisfagan uno o más de los siguientes criterios: a) Que el calado sea superior a 1 m. b) Que la velocidad sea superior a 1 m/s. c) Que el producto de ambas variables sea superior a 0,5 m2/s.
Se entiende por vía de intenso desagüe la zona por la que pasaría la avenida de 100 años de periodo de retorno sin producir una sobreelevación mayor que 0,3 m, respecto a la cota de la lámina de agua que se produciría con esa misma avenida considerando toda la llanura de inundación existente. La sobreelevación anterior podrá, a criterio del organismo de cuenca, reducirse hasta 0,1 m cuando el rurales o cuando el incremento de la inundación produzca daños reducidos.
En la delimitación de la ZFP preferente se empleará toda la información de índole histórica y geomorfológica existente, a fin de garantizar la adecuada coherencia de los resultados con las evidencias físicas disponibles sobre el comportamiento hidráulico del río.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 del Reglamento del DPH, sobre la ZFP sólo podrán ser autorizadas aquellas actuaciones no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe de dichas zonas, en los términos previstos en los artículos 9 bis, 9 ter y 9 quáter del Reglamento del DPH.
Se considera zona inundable, según el artículo 14.1 del Reglamento del DPH, los terrenos que puedan resultar inundados por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo período estadístico de retorno sea de 500 años, atendiendo a estudios geomorfológicos, hidrológicos e hidráulicos, así como de series de avenidas históricas y documentos o evidencias históricas de las mismas en los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos. Estos terrenos cumplen labores de retención o alivio de los flujos de agua y carga sólida transportada durante dichas crecidas o de resguardo contra la erosión. Estas zonas se declararán en los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos.
La calificación como zonas inundables no alterará la calificación jurídica y la titularidad dominical que dichos terrenos tuviesen.
En relación con las zonas inundables, se distinguirá entre aquéllas que están incluidas dentro de la zona de policía que define el artículo 6.1.b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en la que la ejecución de cualquier obra o trabajo precisará autorización administrativa o declaración responsable de los organismos de cuenca de acuerdo con el artículo 9.4 del Reglamento del DPH, de aquellas otras zonas inundables situadas fuera de dicha zona de policía, en las que las actividades serán autorizadas por la administración competente con sujeción, al menos, a las limitaciones de uso que se establecen, tanto en el artículo 14 bis del Reglamento del DPH, como en el informe que emitirá con carácter previo la Administración hidráulica de conformidad con el artículo 25.4 del TRLA, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o planes de obras de la Administración, hubieran sido informados y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto.
Los organismos de cuenca en las cuencas intercomunitarias y las administraciones competentes en las cuencas intracomunitarias realizarán, conforme al Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación, los mapas de peligrosidad y riesgo de inundación y la ZFP, que conformarán la denominada cartografía de zonas inundables.
En la Revisión y actualización del Plan de Gestión del Riesgo de Inundación (PGRI) de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana (DHGn), se han elaborado los correspondientes Mapas de Peligrosidad por Inundación que estiman, entre otras cosas, el alcance de las avenidas para los periodos de retorno T10, T100 y T500, así como la ZFP de determinados tramos de cauces.
Los resultados de los estudios hidrológico-hidráulicos obrantes en este Organismo de cuenca sobre zonas inundables y estimaciones de ZFP se pueden consultar en el visor del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables (SNCZI) https://sig.mapama.gob.es/snczi/. No obstante, se informa que, en el tramo del cauce próximo a la actuación, no se dispone de estudios al respecto.
Según lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 14 ter del Reglamento del DPH, en aquellos casos en donde no existe cartografía de zonas inundables elaborada y publicada por las administraciones públicas, los promotores de las distintas actuaciones incluirán entre la documentación de su expediente la citada cartografía, que en todo caso, deberá ser validada tanto por el organismo de cuenca como por las administraciones competentes en ordenación del territorio y urbanismo.
Con base en lo anterior, y dado que la "Parcela A" (Calle Sur), en la que se pretende cambiar el uso a residencial se encuentra en la zona de policía del arroyo de la Cañada del Tobar, se deberá presentar un estudio hidráulico (de inundabilidad), según los requisitos expuestos en el anexo del informe emitido por la CHGn, indicando que deberá contener la estimación correspondientes a: Zona de Flujo Preferente (ZFP); Avenida de 100 años de periodo de retorno; y Zona Inundable, o avenida de 500 años de periodo de retorno.
Para este cauce, además de lo establecido en los artículos 6 y 7 del Reglamento del DPH, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
Zona de Flujo Preferente (ZFP):
Con el objeto de garantizar la seguridad de las personas y bienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.3 del TRLA, y sin perjuicio de las normas complementarias que puedan establecer las comunidades autónomas, el artículo 9 ter del Reglamento del DPH establece las limitaciones a los usos del suelo en ZFP:
Conforme al artículo 9 ter del Reglamento del DPH, en el suelo que se encuentre a fecha 30 de diciembre de 2016 en la situación básica de urbanizado (según definición del artículo 21 Real Decreto 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana) dentro de la ZFP, se podrán realizar nuevas edificaciones, obras de reparación o rehabilitación que supongan un incremento de la ocupación en planta o del volumen de edificaciones existentes, cambios de uso, garajes subterráneos, sótanos y cualquier edificación bajo rasante e instalaciones permanentes de aparcamiento de vehículos en superficie, siempre que se reúnan los siguientes requisitos y sin perjuicio de las normas adicionales que establezcan las comunidades autónomas:
- No representen un aumento de la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas, al haberse diseñado teniendo en cuenta el riesgo al que están sometidos.
- No se incremente de manera significativa la inundabilidad del entorno inmediato ni aguas abajo, ni se condicionen las posibles actuaciones de defensa contra inundaciones de la zona urbana. Se considera que no se produce un incremento significativo de la inundabilidad cuando a partir de la información obtenida de los estudios hidrológicos e hidráulicos, que en caso necesario sean requeridos para su autorización y que definan la situación antes de la actuación prevista y después de la misma, no se deduzca un aumento de la zona inundable en terrenos altamente vulnerables.
- No se traten de nuevas instalaciones que almacenen, transformen, manipulen, generen o viertan productos que pudieran resultar perjudiciales para la salud humana y el entorno (suelo, agua, vegetación o fauna) como consecuencia de su arrastre, dilución o infiltración, en particular estaciones de suministro de carburante, depuradoras industriales, almacenes de residuos, instalaciones eléctricas de media y alta tensión.
- No se trate de nuevos centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores, o de personas con discapacidad, centros deportivos o grandes superficies comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de población.
- Que no se trate de nuevos parques de bomberos, centros penitenciarios o instalaciones de los servicios de Protección Civil.
- Las edificaciones de carácter residencial se diseñarán teniendo en cuenta el riesgo y el tipo de inundación existente y los nuevos usos residenciales se dispondrán a una cota tal que no se vean afectados por la avenida con periodo de retorno de 500 años. Podrán disponer de garajes subterráneos y sótanos, siempre que se garantice la estanqueidad del recinto para la avenida de 500 años de período de retorno, y que se realicen estudios específicos para evitar el colapso de las edificaciones, todo ello teniendo en cuenta la carga sólida transportada y que además dispongan de respiraderos y vías de evacuación por encima de la cota de dicha avenida. Se deberá tener en cuenta, en la medida de lo posible, su accesibilidad en situación de emergencia por inundaciones.
Zona inundable:
Con el objeto de garantizar la seguridad de las personas y bienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, y sin perjuicio de las normas complementarias que puedan establecer las comunidades autónomas, el artículo 14 bis del Reglamento del DPH establece las siguientes limitaciones en los usos del suelo en la zona inundable:
- Las nuevas actividades, edificaciones y usos asociados en aquellos suelos que se encuentren en situación básica de suelo rural a 30 de diciembre de 2016 se realizarán, en la medida de lo posible, fuera de las zonas inundables. En aquellos casos en los que no sea posible, se estará a lo que al respecto establezcan, en su caso, las normativas de las comunidades autónomas, teniendo en cuenta lo siguiente:
a)Las instalaciones y edificaciones se diseñarán teniendo en cuenta el riesgo de inundación existente y los nuevos usos residenciales se dispondrán a una cota tal que no se vean afectados por la avenida con periodo de retorno de 500 años, debiendo diseñarse teniendo en cuenta el riesgo y el tipo de inundación existente. Podrán disponer de garajes subterráneos y sótanos, siempre que se garantice la estanqueidad del recinto para la avenida de 500 años de período de retorno, se realicen estudios específicos para evitar el colapso de las edificaciones, todo ello teniendo en cuenta la carga sólida transportada, y además se disponga de respiraderos y vías de evacuación por encima de la cota de dicha avenida. Se deberá tener en cuenta su accesibilidad en situación de emergencia por inundaciones.
b)Se evitará el establecimiento de servicios o equipamientos sensibles o infraestructuras públicas esenciales tales como, hospitales, centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores o de personas con discapacidad, centros deportivos o grandes superficies comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de población, acampadas, zonas destinadas al alojamiento en los campings y edificios de usos vinculados, parques de bomberos, centros penitenciarios, depuradoras, instalaciones de los servicios de Protección Civil, o similares. Excepcionalmente, cuando tras el correspondiente estudio, se certifique por las administraciones competentes en ordenación del territorio y urbanismo que no existe otra alternativa de ubicación, se podrá permitir su establecimiento, siempre que se cumpla lo establecido en el apartado anterior y se asegure su accesibilidad en situación de emergencia por inundaciones.
- En aquellos suelos que se encuentren a 30 de diciembre de 2016, en la situación básica de suelo urbanizado, podrá permitirse la construcción de nuevas edificaciones, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, lo establecido en las letras a) y b) citadas anteriormente.
Tanto en ZFP como en zona inundable, independientemente de la clasificación del suelo, para las edificaciones ya existentes, las administraciones competentes fomentarán la adopción de medidas de disminución de la vulnerabilidad y autoprotección, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil y la normativa de las comunidades autónomas. Asimismo, el promotor deberá suscribir una declaración responsable sobre el riesgo de inundación existente en la que exprese claramente que conoce y asume el riesgo existente y las medidas de protección civil aplicables al caso, comprometiéndose a trasladar esa información a los posibles afectados, con independencia de las medidas complementarias que estime oportuno adoptar para su protección. Esta declaración responsable deberá estar integrada, en su caso, en la documentación del expediente de autorización. En los casos en que no haya estado incluida en un expediente de autorización de la administración hidráulica, deberá presentarse ante ésta con una antelación mínima de un mes antes del inicio de la actividad.
Para las nuevas edificaciones, con carácter previo al inicio de las obras, se deberá disponer, además, del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción se encuentra en ZFP o en zona inundable.
Las nuevas urbanizaciones, polígonos industriales y desarrollos urbanísticos en general, deberán introducir sistemas de drenaje sostenible, tales como superficies y acabados permeables, de forma que el eventual incremento del riesgo de inundación se mitigue. A tal efecto, el expediente de desarrollo urbanístico deberá incluir un estudio hidrológico-hidráulico que lo justifique.
En el marco del Plan PIMA Adapta Agua, se han elaborado las Guías de Adaptación al Riesgo de Inundación: Sistemas Urbanos de Drenaje Sostenible, en la que se profundiza y detalla lo establecido el artículo citado sobre Sistemas Urbanos de Drenaje Sostenible, proporcionando una visión amplia de las tipologías, criterios de diseño y su utilización. Esta guía se puede consultar en la web https://www.miteco.gob.es/es/agua/temas/gestion-de-los-riesgos-de-inundacion/planes-gestionriesgos- inundacion/Adaptacion-al-riesgo-de-inundacion.aspx.
Consumo de agua en el municipio:
La CHGn indica en su informe que según los datos obrantes en ese Organismo, no existen aprovechamientos destinados al abastecimiento de la población de Fuente de Pedro Naharro desde esa cuenca hidrográfica. El abastecimiento de la población de Fuente de Pedro Naharro se realiza desde el embalse de Almoguera, perteneciente a la cuenca hidrográfica del Tajo, por lo que será dicho organismo de cuenca el que deberá pronunciarse sobre la existencia o no de recursos suficientes para satisfacer nuevas demandas hídricas.
Redes de saneamiento, depuración y vertido:
De acuerdo con la documentación aportada, se considera que el incremento de aguas residuales que supone la actuación planteada no resulta significativo respecto al vertido actual del municipio.
Según los datos obrantes en el Organismo de cuenca, el municipio de Fuente de Pedro Naharro dispone de una autorización de vertido con referencia VU-020/06-CU por la que se autoriza a verter un volumen de 102.854 m3/año al cauce del arroyo de la Cañada del Tobar, con una serie de condiciones y limitaciones.
4.2.- Protección a recursos naturales, fauna y flora.
El informe emitido por el Servicio de Medio Natural y Biodiversidad indica no observar afecciones negativas de consideración a áreas o recursos naturales protegidos ni a dominio público pecuario o forestal.
También indica que deberá tenerse en cuenta que la "parcela A" limita con el arroyo de la Cañada del Tobar, debiendo estar a lo que corresponda conforme a legislación urbanística y de aguas.
4.3.- Prevención de riesgos naturales
El Servicio de Protección Ciudadana en Cuenca informa que, de acuerdo con los artículos 16.1, 20.1.c), 21.2.a) y 22.2, del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, la ordenación que hagan las Administraciones Públicas de los usos del suelo, deberán atender, entre otras cosas, a la prevención de riesgos naturales y de accidentes graves. Así mismo, el citado artículo 22.2, dispone que: "el informe de sostenibilidad ambiental de los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización deberá incluir un mapa de riesgos naturales del ámbito objeto de ordenación". Es por ello que, la Modificación Puntual Nº 2 de las normas subsidiarias de Fuente de Pedro Naharro deberá dar cumplimiento a los preceptos contemplados tanto en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, la Norma Básica de Protección Civil (Real Decreto 524/2023, de 20 de junio), como en el actual Plan Territorial de Emergencias de Castilla-La Mancha (Platecam), aprobado por Decreto 36/2013, de 04/07/2013 y revisado actualmente por la Orden 126/2021, de 14 de julio, como Plan Director de Emergencias de la Comunidad Autónoma, así como en lo contenido en los Planes Especiales, Específicos y de Respuesta aprobados como desarrollo del mismo. Estas normas, establecen que las Entidades Locales, elaborarán y aprobarán sus correspondientes planes territoriales, especiales y específicos de ámbito municipal siguiendo las directrices marcadas, con la finalidad de cubrir las diversas situaciones de riesgo existentes en cada municipio.
El Servicio de Protección Ciudadana también informa que el municipio de Fuente de Pedro Naharro está clasificado con los siguientes niveles de riesgo en los diferentes Planes Especiales y Específicos de Protección Civil de Castilla-La Mancha, actualmente en vigor, circunstancia que habrá necesariamente ser tenida en cuenta en la MP nº 2 pretendida:
Riesgos tecnológicos:
- Según se indica en el actual Plan Territorial de Emergencias de Castilla-La Mancha (Platecam), Fuente de Pedro Naharro no figura dentro del grupo de localidades afectada de riesgo químico por alguna de las instalaciones industriales sujetas a normativa de prevención de accidentes graves con sustancias peligrosas (normativa Seveso).
- Según el Plan Especial de Protección Civil Ante el Riesgo de Accidente de Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera y Ferrocarril de Castilla-La Mancha (Petcam), el término municipal de Fuente de Pedro Naharro no se encuentra dentro de las poblaciones con un nivel de riesgo alto debido al transporte de mercancías peligrosas.
- Fuente de Pedro Naharro no se encuentra incluido dentro de las zonas de planificación nuclear que afecta al territorio de Castilla-La Mancha.
- Fuente de Pedro Naharro no cuenta con instalaciones radiactivas.
- Por el término municipal de Fuente de Pedro Naharro no discurre ningún tramo de Gasoducto.
Riesgos naturales:
- Según el Plan Especial de Protección Civil Ante el Riesgo de Inundaciones de Castilla-La Mancha (Pricam), Fuente de Pedro Naharro no se encuentra afectado por zonas inundables asociadas a periodos de retorno, por lo cual el municipio no está obligado a realizar el correspondiente Plan de Actuación Municipal Frente al Riesgo de Inundación.
- Fuente de Pedro Naharro no se encuentra dentro de los municipios de Castilla-La Mancha con riesgo sísmico alto.
- Según el Plan Específico de Fenómenos Meteorológicos Adversos de Castilla-La Mancha (Meteocam), el término municipal de Fuente de Pedro Naharro no presenta un riesgo alto o muy alto para ninguno de los fenómenos meteorológicos adversos incluidos en el plan.
Riesgos antrópicos:
- Según el Plan Regional de Incendios Forestales (Infocam), el municipio de Fuente de Pedro Naharro no tiene polígonos clasificados como zona de Alto Riesgo de Incendio (11-12-13-504-505 y 506), de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha, modificada por la ley 8/2023, por lo que el municipio está obligado a elaborar un Plan de Actuación Municipal Frente al Riesgo por Incendios Forestales.
El informe del Servicio de Protección Ciudadana concluye emitiendo las siguientes observaciones:
- Debe añadirse al documento la legislación aplicable en materia de protección ciudadana y riesgos naturales en el epígrafe Marco Normativo.
- El municipio de Fuente de Pedro Naharro no está obligado a realizar ni planes territoriales ni de actuación municipal frente a riesgos.
- Se subraya que en ningún caso la modificación de las normas subsidiarias que afecta a la parcela A, que actualmente se clasifica como espacio libre y que pasaría a ser suelo residencial, debe suponer un riesgo para la población o sus bienes, teniendo en cuenta la cercanía del Arroyo de la Cañada del Tobar, para lo cual se sugiere se realicen cuantos estudios correspondan, teniendo en cuenta además la franja de protección que le corresponde por ser Suelo Rustico No Urbanizable de Protección Ambiental de cauces.
4.4.- Protección del paisaje
Para mitigar el impacto paisajístico, las infraestructuras se integrarán en el entorno, siendo sus coloraciones acordes con las tonalidades naturales de los alrededores. Los acabados exteriores de cerramientos y cubiertas se realizarán en colores mates acordes con las propias características del entorno para dar cumplimiento al artículo 16 del Reglamento de Suelo Rústico aprobado por Decreto 242/2004 y modificado por Decreto 177/2010. En ningún caso permanecerán sin tratar superficies de colores brillantes o que produzcan reflejos.
4.5.- Protección del Patrimonio Histórica Artístico y Arqueológico y a bienes de dominio público.
El Servicio de Cultura de la Delegación Provincial de Educación, Cultura y Deportes en Cuenca informa favorablemente el plan y que se e deberá cumplir con los condicionantes que establezca el Visado/Resolución que emita la Viceconsejería de Cultura, en el que se establecerá la protección al Patrimonio Histórico-Artístico y Arqueológico.
En el caso de aparición de restos arqueológicos y/o paleontológicos durante el trascurso cualquier obra, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 4/2013, de 16 de mayo, del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, debiendo paralizar las obras y comunicar el hallazgo en un plazo no superior a 48 horas a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural y a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
La ejecución de las obras de referencia incumpliendo las indicaciones del Informe del Servicio de Cultura y del resto de la normativa aplicable en materia de protección del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha será causa de infracción administrativa, sancionable conforme a lo dispuesto en el Título VI, Capítulo II (Régimen sancionador) de la citada Ley 4/2013.
Quinto. Especificaciones para el seguimiento ambiental del plan o programa.
De acuerdo con el artículo 63 de la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de evaluación ambiental en Castilla-La Mancha, corresponde al órgano sustantivo el seguimiento del cumplimiento del Informe Ambiental Estratégico.
Las características de la innovación no exigen realizar un seguimiento específico, considerando en todo caso las medidas previstas en el documento ambiental estratégico.
El órgano ambiental podrá recabar información y realizar las comprobaciones que considere necesarias para verificar el cumplimiento del condicionado del Informe Ambiental Estratégico. De las inspecciones llevadas a cabo, podrán derivarse modificaciones de las actuaciones previstas, con el fin de lograr la consecución de los objetivos de la presente Resolución.
Sexto. Documentación adicional
La Delegación Provincial de Fomento en Cuenca (Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo) será la que determine la adecuación urbanística de la Modificación puntual mediante su aprobación definitiva.
Antes de la realización de las actuaciones contempladas en el presente Plan se deberán obtener las autorizaciones derivadas de la legislación sectorial correspondiente.
Séptimo. Conclusión.
Como consecuencia del análisis realizado, esta Delegación Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Cuenca, en virtud del Decreto 112/2023, de 25 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y las competencias de la Consejería de Desarrollo Sostenible (modificado por el Decreto 6/2024, de 20 de febrero), y en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Resolución de 24 de mayo de 2024, de la Dirección General de Calidad Ambiental, por la que se delegan competencias en las delegaciones provinciales de la Consejería de Desarrollo Sostenible y conforme a la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, resuelve que el plan denominado "Modificación Puntual nº 2 de las Normas Subsidiarias de Fuente de Pedro Naharro (Exp. PLA-CU-24-0052)", no necesita someterse a una Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria por estimarse que no tiene efectos significativos en el medio ambiente, siempre que se cumplan las medidas ambientales y de seguimiento que propone el promotor y los requisitos ambientales que se desprenden del presente Informe Ambiental Estratégico.
Esta resolución se hará pública a través del Diario Oficial de Castilla-La Mancha y de la sede electrónica de la Consejería de Desarrollo Sostenible (https://neva.jccm.es/nevia/), tal y como establece el artículo 33.2 de la Ley 2/2020.
De acuerdo con el artículo 33.3 de la Ley 2/2020, este Informe Ambiental Estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica Simplificada del plan o programa.
De conformidad con el artículo 33.4 de la Ley 2/2020, el Informe Ambiental Estratégico no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien, sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan o programa.
De conformidad con el artículo 34 de la Ley 2/2020, el órgano sustantivo, en el plazo de quince días desde la aprobación del plan o programa, remitirá para su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, la resolución por la que se adopta o aprueba el plan o programa, una referencia a la dirección electrónica en la que dicho órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o programa y una referencia al Diario Oficial de Castilla-La Mancha en el que se ha publicado este Informe Ambiental Estratégico.
Cuenca, 15 de julio de 2024