Consejería de desarrollo sostenible - Otras disposiciones y actos (BOPA nº 2023-210)

Medio Ambiente. Resolución de 19/10/2023, de la Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible de Cuenca, por la que se emite el informe ambiental estratégico del plan o programa: Modificación Puntual número 2 del Plan de Ordenación Municipal de San Clemente, situado en el término municipal de San Clemente (Cuenca), cuyo órgano promotor es el Ayuntamiento de San Clemente. Expediente: PLA-CU-23-0047. [NID 2023/8967]

La Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha, establece en su artículo 5.2 que serán objeto de una Evaluación Ambiental Estratégica Simplificada las modificaciones menores de los planes y programas mencionados en su artículo 5.1, los planes y programas mencionados en dicho artículo 5.1 que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión, y los planes y programas que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el citado artículo 5.1.

Además, en su artículo 33 se indica que el órgano ambiental determinará si el plan o programa debe o no ser objeto de Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria mediante la emisión de un Informe Ambiental Estratégico según pueda tener o no efectos significativos sobre el medio ambiente, teniendo en cuenta el resultado de las consultas previas que debe realizar y los criterios establecidos en el anexo V de la Ley.

Primero. Descripción del plan o programa según la documentación aportada por el promotor.

El planeamiento municipal vigente en San Clemente está constituido por un Plan de Ordenación Municipal (POM), aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo en Cuenca el 14 de febrero de 2017, con una única modificación puntual aprobada definitivamente por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cuenca, el día 23 de julio de 2021y que tenía por objeto añadir un área de 976,44 m²s al suelo urbano consolidado, redelimitar el sector RES-4, modificar diversos artículos de las Normas Urbanísticas y subsanar errores en las fichas de gestión de sectores.

El 24 de mayo de 2023, se recibe en el Servicio de Medio Ambiente de la Delegación Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Cuenca, remitido desde el Servicio de Urbanismo de la Delegación Provincial de la Consejería de Fomento en Cuenca (órgano sustantivo), el documento ambiental estratégico de marzo de 2023.

Según el documento ambiental estratégico, la Modificación Puntual Nº 2 tiene por objeto alterar diversos artículos de las Normas Urbanísticas (NNUU) del POM vigente, afectando en varios artículos a la Ordenación estructural, a la Ordenación detallada y a varias Ordenanzas tipológicas:

Del Título III "Regulación de los usos del suelo"

-Art. 36. (OD) Disposiciones generales. Se introduce una aclaración, indicando que sólo tendrán la consideración de usos prohibidos los expresamente así señalados en las distintas ordenanzas de las normas urbanísticas.

-Art. 37. (OD) Uso Residencial (R). Se determina que los usos enumerados son para el suelo urbano, aplicándose en suelo rústico la categorización de usos contenida en el art 11 del Reglamento del Suelo Rústico (RSR). También establece que el uso de garaje o aparcamiento vinculado al uso residencial se considera como parte del uso residencial.

-Art. 38. (OD) Uso Terciario (T). Se determina que los usos enumerados son para el suelo urbano, aplicándose en suelo rústico la categorización de usos contenida en el art 11 del (RSR). También se incluyen los bares y restaurantes como uso terciario recreativo.

-Art. 39. (OD) Uso Industrial (I). Se determina que los usos enumerados son para el suelo urbano, aplicándose en suelo rústico la categorización de usos contenida en el art 11 del (RSR). En la categoría 1 se incluyen los talleres mecánicos. En la categoría 2, donde se habla de contigüidad "con la residencia" se sustituirá tal referencia por la de "uso residencial". Se excluye del uso industrial la explotación de formas de energía. En la categoría de almacenaje, en referencia a las materias primas, se hace referencia a todas las materias primas, sean o no necesarias para el proceso productivo.

-Art. 40. (OD) Uso Dotacional (D). Se determina que los usos enumerados son para el suelo urbano, aplicándose en suelo rústico la categorización de usos contenida en el art 11 del (RSR). En lo referente al uso dotacional de comunicaciones se cambia la referencia "reservas de aparcamiento" para hablar de "aparcamiento" sencillamente, y se considera dentro de este uso el aparcamiento tanto en edificio como al aire libre.

Del Título IV "Regulación de las edificaciones"

-Art. 42. (OD) Definiciones. En la definición de superficie ocupada se concreta que se habla de sobre rasante. Igualmente sucede con el porcentaje de ocupación, del que se aclara que se refiere a sobre rasante. En cuanto a la definición de superficie construida por planta se aclara: que los porches de uso público no computan, al igual que los porches privados y cuerpos volados cerrados sólo por uno o dos de sus lados, los cuartos de instalaciones, ascensores, cuartos de limpieza o basura y los trasteros en viviendas; que computarán al cincuenta por ciento las superficies de los porches privados y cuerpos volados, que estén cubiertos y cerrados por tres de sus lados; y que los balcones o terrazas no computan, estén o no descubiertos.

Del Capítulo I "Condiciones generales".

-Art. 45. (OD) Construcciones permitidas por encima de la altura reguladora. La nueva redacción incluye los petos de cubiertas planas como elementos que podrán sobresalir de la envolvente formada por el plano de 45º. También se definen las alturas permitidas para tales petos con directa relación a la normativa sectorial aplicable.

-Art. 48. (OD) Cuerpos volados. La fijación de la altura mínima de los vuelos se reduce a 3,15 m. Por otro lado, en el punto 4 se añade la salvedad de lo que puedan determinar las ordenanzas particulares. Por último, en el punto 1 se indica que, con carácter general, no se permitirán los cuerpos volados salvo autorización expresa de las ordenanzas particulares.

Del Capítulo II "Condiciones estéticas".

-Art. 56. (OD) Fachadas y cubiertas. En el primer punto se introducen los siguientes cambios: Se suprime la prohibición de las imitaciones; las prohibiciones del punto b se circunscriben a la ordenanza 1 y a las áreas con protección ambiental de la ordenanza 2, que son donde concurren valores ambientales y culturales a preservar; las prohibiciones del punto c se circunscriben a la ordenanza 1 y a las áreas con protección ambiental de la ordenanza 2; se suprime el punto 2 del articulo referente a las reglas para las fachadas; se suprime el punto 4 referente a la regulación específica establecida para los edificios industriales; para los usos terciarios y dotacionales, señalados en el punto 3 del artículo, se hablará ahora de "usos no residenciales".

Del Capítulo III "Condiciones específicas para la captación de energía solar para usos térmicos". Se cambia la denominación a "Condiciones específicas para la utilización de energías renovables".

-Art. 63. (OD) Ámbitos de aplicación. En el punto 1 se sustituye la referencia a "placas solares" por la de "elementos de captación de energía solar"; se sustituye la regulación de los puntos 2 y 3 por una remisión al Código Técnico de la Edificación (CTE); se sustituye la prohibición taxativa de estos elementos en toda la ZOU SU-1 NUH, condicionándola a la obtención de autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

-Art. 64. (OD) Licencias. En su redacción se opta por establecer una simple remisión al TRLOTAU.

-Art. 65 (OD) Requisitos técnicos. En su redacción se opta por establecer una simple remisión al CTE y al RITE.

Del Título V "Regulación del suelo urbano"

Del Capítulo I "ordenanza 1 (ZOU-1. NUH).

-Art. 74. (OD) Parámetros urbanísticos. Apartado 3. Relativos a la intensidad y posición de la edificación, y 4. Relativos al volumen y forma. Los solares con frente a varias calles, se les exigirá el alineamiento a vial sólo en una de ellas; permite que hasta un 40% de la longitud de los frentes a vial de las parcelas no presenten edificación alienada a vial, siempre y cuando se cierre sobre la alineación el espacio no edificado mediante un muro de cerramiento de altura mínima 3,15 m acabado como la fachada de la edificación y coronado al estilo tradicional, mediante albardilla cerámica o alero de bocateja; altura libre de planta: se fija la altura libre mínima en 2,50 m en plantas distintas a la baja, pudiendo reducirse hasta 2,30 m en pasillos, distribuidores, cocinas, trasteros y baños.

-Art. 76. (OD) Condiciones estéticas. Tipo de teja: teja vieja, teja curva o mixta nueva, pero siempre con acabado de imitación de la teja vieja árabe, no admitiendo la teja plana. Aleros: de al menos 30 cm de vuelo.

-Art. 77. (OD) Obras permitidas en los edificios no catalogados. Apartado 9. La nueva redacción sustituye en el punto 9 la palabra "y" por "y/o"

-Art. 78. (OE) Actuaciones en elementos catalogados. Apartado 2. La nueva redacción sustituye en el punto 2 la frase "ante demolición y nueva construcción" por "ante demolición, demolición y nueva construcción o nueva construcción"

Del Capítulo II "Ordenanza 2 (ZOU-2. ACA)".

-Art. 83. (OD) Parámetros urbanísticos. Apartado 3. Relativos a la intensidad y posición de la edificación, y Apartado 4. Relativos al volumen y forma. Los solares con frente a varias calles, se les exigirá el alineamiento a vial sólo en una de ellas; permite que hasta un 40% de la longitud de los frentes a vial de las parcelas no presenten edificación alienada a vial, siempre y cuando se cierre sobre la alineación el espacio no edificado mediante un muro de cerramiento de altura mínima 3,15 m acabado como la fachada de la edificación y coronado al estilo tradicional, mediante albardilla cerámica o alero de bocateja; altura libre de planta: se fija la altura libre mínima en 2,50 m en plantas distintas a la baja, pudiendo reducirse hasta 2,30 m en pasillos, distribuidores, cocinas, trasteros y baños.

-Art. 85. (OD) Condiciones estéticas. Cubiertas. Con la nueva regulación se hace distinción entre las condiciones estéticas de las zonas de esta ordenanza que tienen protección ambiental a las que no la tiene. Las condiciones establecidas originalmente en el artículo se circunscriben ahora a las zonas con protección ambiental. Tipo de teja: teja vieja, teja curva o mixta nueva, pero siempre con acabado de imitación de la teja vieja árabe, no admitiendo la teja plana. Longitud mínima de 30 cm para los aleros.

En las zonas sin protección ambiental, se pasan a aplicar las mismas condiciones estéticas para las cubiertas que en la ordenanza 3.

Del capítulo III "Ordenanza 3 (ZOU-3. ENS)".

-Art. 90. (OD) Parámetros urbanísticos. Apartado 4. Relativos al volumen y forma. Altura libre de planta: se fija la altura libre mínima en 2,50 m en plantas distintas a la baja, pudiendo reducirse hasta 2,30 m en pasillos, distribuidores, cocinas, trasteros y baños. En el área se suprime la obligación de cubiertas inclinadas.

-Art. 92. (OD) Condiciones estéticas. Se suprime la exigencia del uso de materiales tradicionales y de la obligación de cubiertas inclinadas. Se mantiene la prohibición de cubiertas impropias del uso residencial (fibrocemento, metálicas,....).

Del capítulo IV "Ordenanza 4 (ZOU-4. IND-1)".

-Art. 96. (OD) Parámetros urbanísticos. 4. Relativos al volumen y la forma. La altura libre mínima para el uso residencial se establece en 2,5 m.

Del Capítulo V "Ordenanza 5 (ZOU-5. IND-2)".

-Art. 101. (OD) Parámetros urbanísticos. 4. Relativos al volumen y la forma. La altura libre mínima para el uso residencial se establece en 2,5 m.

Del Capítulo VI "Ordenanza 6 (ZOU-6. TER)".

-Art. 104. (OE) Usos. Se introduce como compatible el uso industrial productivo en categoría 2, que se refiere a industrias que no son insalubres, nocivas ni peligrosas y generan un reducido nivel de tránsito, por entenderlas perfectamente compatibles con el uso terciario

-Art. 106. (OD) Parámetros urbanísticos. 4. Relativos al volumen y la forma. La altura libre mínima para el uso residencial se establece en 2,5 m.

Del Capítulo VII "Ordenanza 7 (Dotacional Equipamiento)".

-Art. 110. (OE) Usos. Introduce el uso terciario recreativo como compatible.

Del Capítulo VIII "Ordenanza 8 (Dotacional Zona Verde)".

-Art. 116. (OE) Usos. Se introduce como compatible el uso terciario recreativo para usos temporales de circos, ferias, mercados y similares

Del Título VII "Normas urbanísticas reguladoras de la ordenación del suelo rústico"

Del Capítulo I "Determinaciones Generales".

-Art. 158. (OE) Condiciones de las construcciones vinculadas a los usos adscritos al sector primario. Este artículo en su redacción actual es más restrictiva que la resultante de aplicar el RSR y la ITP. La nueva redacción realiza una mera remisión a la ITP en sustitución de las determinaciones fijadas anteriormente. También se suprimen expresiones que generan confusión y dan pie a variadas interpretaciones.

-Art. 162. (OE) Protección respecto a actividades extractivas. Este artículo en su redacción actual prohíbe las actividades extractivas en suelo rústico de especial protección. Con la nueva redacción se permiten siempre que se garantice la compatibilidad con los valores sectoriales que han motivado la clasificación del suelo como de especial protección.

-Art. 164. (OD) Nuevos núcleos de población. Se sustituye la redacción actual de este artículo por una mera remisión al RSR.

Del Capítulo III "condiciones específicas del suelo rústico no urbanizable de especial protección ambiental (SRNUEP-A)"

-Art. 168. (OE) Cauces, riberas y márgenes. La nueva regulación propone el límite a la implantación de actos, usos y construcciones está en la obtención del informe favorable de la Confederación Hidrográfica competente. Además se distingue entre los actos que se llevan a cabo en las zonas de flujo preferente o inundables de los cauces, donde será obligatorio cumplir lo dispuesto en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de aquellas otras zonas que, aun estando dentro de la zona de policía de los cauces, no afectan al área inundable ni a la zona de flujo preferente de los mismos, y en las que el suelo se tratará como Rústico de Reserva, sin perjuicio de la obligada obtención de informe favorable de la Confederación Hidrográfica competente. En cuanto a los vallados, se exige para los mismos iguales requisitos que en el suelo rústico de reserva, sin perjuicio del obligado cumplimiento de la normativa sectorial de aplicación. También se incluye una regulación expresa sobre las edificaciones existentes.

Del Capítulo IV "Condiciones específicas del Suelo Rústico No Urbanizable de Especial Protección Natural 1 (SRNUEP-N1)"

-Art. 171. (OE) Usos y actividades permitidas. La nueva regulación propone que el límite a la implantación de actos, usos y construcciones está en la obtención del informe favorable de la Consejería competente en materia de protección del medio natural. Por tanto, se trata el suelo como Rústico de Reserva, pero con la obligada obtención de informe favorable de la Consejería competente en materia de protección del medio natural. En cuanto a los vallados, se exige para los mismos iguales requisitos que en el suelo rústico de reserva, sin perjuicio del obligado cumplimiento de la normativa sectorial de aplicación. También se incluye una regulación expresa sobre las edificaciones existentes.

Del Capítulo V "Condiciones específicas del Suelo Rústico No Urbanizable de Especial Protección Natural 2 (SRNUEP-N2)"

-Art. 173. (OE) Usos y actividades permitidas. La nueva regulación propone que el límite a la implantación de actos, usos y construcciones está en la obtención del informe favorable de la Consejería competente en materia de protección del medio natural. Por tanto, se trata el suelo como Rústico de Reserva, pero con la obligada obtención de informe favorable de la Consejería competente en materia de protección del medio natural. En cuanto a los vallados, se exige para los mismos iguales requisitos que en el suelo rústico de reserva, sin perjuicio del obligado cumplimiento de la normativa sectorial de aplicación. También se incluye una regulación expresa sobre las edificaciones existentes.

Del Capítulo VI "Condiciones específicas del Suelo Rústico No Urbanizable de Especial Protección Natural 3 (SRNUEP-N3)"

-Art. 175. (OE) Usos y actividades permitidas. La nueva regulación propone que el límite a la implantación de actos, usos y construcciones está en la obtención del informe favorable de la Consejería competente en materia de protección del medio natural. Por tanto, se trata el suelo como Rústico de Reserva, pero con la obligada obtención de informe favorable de la Consejería competente en materia de protección del medio natural. En cuanto a los vallados, se exige para los mismos iguales requisitos que en el suelo rústico de reserva, sin perjuicio del obligado cumplimiento de la normativa sectorial de aplicación. También se incluye una regulación expresa sobre las edificaciones existentes.

Del Capítulo VII "Condiciones específicas del Suelo Rústico No Urbanizable de Especial Protección Cultural (SRNUEP-C)"

-Art. 176. (OE) Usos y actividades permitidas. La nueva regulación propone que el límite a la implantación de actos, usos y construcciones está en la obtención del informe favorable de la Consejería competente en materia de protección del patrimonio cultural. Por tanto, se trata el suelo como Rústico de Reserva, pero con la obligada obtención de informe favorable de la Consejería competente en materia de protección del patrimonio cultural. Se suprime la regulación del último punto del artículo, referente a las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos, por considerarla fuera de lugar.

Del Capítulo VIII "Condiciones específicas del Suelo Rústico No Urbanizable de Especial Protección Paisajística (SRNUEP-P)"

-Art. 177. (OE) Usos y actividades permitidas. Se sustituyen las condiciones de parcela mínima y ocupación máxima establecidas en este artículo, por una remisión a la Instrucción Técnica de Planeamiento (ITP). La nueva redacción también permite edificaciones para usos dotaciones, independientemente de su titularidad y aquellos actos sin impacto paisajístico (actividades agrícolas y caminos).

Del Capítulo IX "Condiciones específicas del Suelo Rústico No Urbanizable de Especial protección Estructural Agrícola (SRNUEP-Eag)"

-Art. 178. (OE) Usos y actividades permitidas. Se sustituyen las condiciones de parcela mínima y ocupación máxima establecidas en este artículo, por una remisión a la ITP. La nueva redacción también permite el uso dotacional privado anteriormente prohibido.

Del Capítulo X "Condiciones específicas del Suelo Rústico No Urbanizable de Especial Protección de Infraestructuras y Equipamientos (SRNUEP-Ieq)"

-Art. 179. (OE) Usos y actividades permitidas. En la nueva regulación se sustituye la enumeración de actos permitidos por una remisión a los artículos pertinentes de la norma sectorial vigente, o norma que la sustituya. También, se da una regulación distinta a los suelos de la zona de protección de la carretera, en función de que estén o no en zona edificable, tratando como suelo rústico de reserva los suelos que, aun estando en zona de protección, están fuera del límite de la zona no edificable.

Del Título IX "Normas urbanísticas reguladoras de las obras y actividades"

-Art. 209. (OE) Explotaciones ganaderas. Se sustituye la regulación actual por una mera remisión a la normativa estatal y autonómica que regula las explotaciones ganaderas, estableciendo en cualquier caso como condición para la implantación y ejercicio de la actividad, que se acredite que la instalación no genera molestias a la población.

Del Capítulo V "Licencias y Legalidad Urbanística".

-Art. 249. (OD) Actos sujetos a la obtención de licencias. La enumeración de los actos objeto de licencia urbanística reflejada en el artículo, se sustituye por una remisión al art. 165 del TRLOTAU.

-Art. 254. (OD) Licencias de obra. La enumeración de los actos objeto de licencia de obras reflejada en el artículo, se sustituye por una remisión al los artículos 157 y 165 del TRLOTAU.

Segundo. Tramitación y consultas.

El 24 de mayo de 2023, se recibe en el Servicio de Medio Ambiente de Cuenca, el documento ambiental estratégico y la solicitud de inicio del procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica Simplificada del plan, dando cumplimiento al artículo 31 de la Ley 2/2020, de 7 de febrero de evaluación ambiental de Castilla-La Mancha.

Con fecha 14 de julio de 2023 se notifica la apertura de un periodo de consultas a las Administraciones Públicas afectadas y personas interesadas, poniendo a su disposición la documentación del plan o programa para que en el plazo de 45 días hábiles desde su recepción, se remita a este Servicio de Medio Ambiente sus sugerencias que sirvan para determinar la existencia o no de efectos significativos sobre el medio ambiente y la necesidad o no de sometimiento a una evaluación ambiental ordinaria, todo ello de acuerdo con el artículo 32 de la ley 2/2020 de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha. Los organismos e instituciones consultadas han sido los siguientes (se señalan con un asterisco aquellos que han emitido contestación a las consultas formuladas):

-Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible en Cuenca. Servicio de Medio Natural y Biodiversidad (*)

-Confederación Hidrográfica del Guadiana (*)

-Delegación Provincial de Educación, Cultura y Deportes en Cuenca. Sección de Arqueología

-Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible en Cuenca. Unidad de Coordinación Provincial de Agentes Medioambientales

-Consejería de Desarrollo Sostenible. Dirección General de Economía Circular. Servicio de Prevención e Impacto Ambiental.

-Delegación Provincial de Fomento en Cuenca. Servicio de Carreteras (*)

-Ministerio de Fomento. Demarcación de carreteras del Estado en Cuenca.

-Diputación Provincial de Cuenca. Carreteras (*)

-Ayuntamiento de San Clemente (Cuenca) (*)

-Ayuntamiento de La Alberca de Záncara (Cuenca)

-Ayuntamiento de Santa María del Campo Rus (Cuenca)

-Ayuntamiento de Solera de El Cañavate (Cuenca)

-Ayuntamiento de Atalaya del Cañavate (Cuenca) (*)

-Ayuntamiento de Cañadajuncosa (Cuenca)

-Ayuntamiento de Vara del Rey (Cuenca)

-Ayuntamiento de Casas de Fernando Alonso (Cuenca)

-Ayuntamiento de Casas de los Pinos (Cuenca)

-Ayuntamiento de El Provencio (Cuenca)

-Delegación Provincial de Hacienda y Administraciones Públicas en Cuenca. Servicio de Protección Ciudadana

-Delegación Provincial de Fomento en Cuenca. Servicio de Urbanismo (*)

-Delegación Provincial de Sanidad en Cuenca. Servicio de Salud Pública (*)

-Agencia del Agua de Castilla-La Mancha

-WWF/Adena

-Agrupación Naturista Esparvel

-Ecologistas en Acción.

-ACEM- Asociación para la Conservación de los Ecosistemas de la Manchuela

-Sociedad Española de Ornitología (SEO)

-Asociación Nacional Micorriza

-Fundación 2001-Global Nature.

Los aspectos más destacados de las contestaciones recibidas son:

El Servicio de Medio Natural y Biodiversidad en Cuenca informa no observar afecciones negativas de consideración a áreas o recursos naturales protegidos ni otros recursos de su competencia, adecuándose a lo dispuesto en la legislación de vías pecuarias, montes y conservación de la naturaleza.

La Confederación Hidrográfica del Guadiana indica en su informe que la Modificación Puntual en sí misma no supondría nuevas afecciones al medio hídrico, ni comportaría nuevas demandas de recursos hídricos, por lo que informa favorablemente a la actuación. También indica en su informe que las actividades que pudieran derivarse tras la aprobación de la misma sí podrían ser susceptibles de causar impactos sobre el agua y/o de generar nuevas demandas hídricas, por lo que deberán tenerse en cuenta diversas consideraciones, las cuales se describirán en el apartado correspondiente de esta resolución.

La Dirección General de Carreteras de la Consejería de Fomento informa que, desde el punto de vista ambiental, la Modificación Puntual no produce ninguna afección ambiental directa sobre la red de carreteras autonómica.

El Servicio de Obras Provinciales de la Diputación Provincial de Cuenca informa favorablemente la actuación.

Tercero. Análisis según los criterios del Anexo V.

Una vez analizada la documentación que obra en el expediente, y considerando las respuestas recibidas a las consultas practicadas, se realiza el siguiente análisis, según los criterios recogidos en el anexo V de la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, para determinar si el plan o programa tiene efectos significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, si debe someterse a una Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria, según lo previsto en la Sección 1.ª del Capítulo I del Título II de dicha Ley.

3.1. Características del plan o programa.

La presente Modificación Puntual (MP), en las modificaciones introducidas en la Ordenación estructural, no afecta a la clasificación del suelo, afectando en suelo rústico solo a la normativa de aplicación, pero no a su clasificación ni categorización.

La MP contempla las determinaciones para el establecimiento de las condiciones de uso y actividades permitidas en Suelo Rústico No Urbanizable de Especial Protección, para que se garantice que se cumplan las restricciones y limitaciones que motivan la clasificación del suelo como de especial protección.

Afecta a los bienes de dominio público de carreteras y cauces, ya que modifica la regulación que se da a los mismos en las normas urbanísticas.

3.2. Características de los efectos y del área probablemente afectada.

Atendiendo al criterio y la medida en que el plan influirá en otros planes o programas, la actuación no generará un incremento de las afecciones causadas en la zona.

Cuarto. Medidas preventivas, correctoras o compensatorias para la integración ambiental del plan o programa.

Además de las medidas que con carácter general se señalan en el Documento Ambiental Estratégico, se cumplirán las condiciones que se expresan a continuación, significando que en los casos en que pudieran existir discrepancias entre unas y otras, prevalecerán las contenidas en el presente informe ambiental estratégico.

4.1.- Protección del sistema hidrológico e hidrogeológico.

La Confederación Hidrográfica del Guadiana (CHGn) informa que en relación a las actuaciones a desarrollar junto a los cauces presentes en el término municipal se deberá tener en cuenta las siguientes consideraciones:

-Por el término municipal de San Clemente discurre, entre otros, el río Rus. Cualquier actuación que se realice en el Dominio Dominio Público Hidráulico (DPH) del Estado, requiere autorización administrativa previa. De acuerdo con el artículo 126 del Reglamento del DPH, aprobado por el R.D. 849/1986, de 11 de abril, la tramitación de expedientes de autorización de obras dentro, o sobre el DPH, se realizará según el procedimiento normal regulado en los artículos 53 y 54, con las salvedades y precisiones que en aquel se indican.

En ningún caso se autorizará dentro del DPH la construcción, montaje o ubicación de instalaciones destinadas a albergar personas, aunque sea con carácter provisional o temporal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51.3 del Reglamento del DPH.

Tal y como se establece en los artículos 6 y 7 del Reglamento del DPH, los terrenos (márgenes) que lindan con los cauces se encuentran protegidos por una faja lateral de 5 metros de anchura, que constituye la zona de servidumbre, y por una faja lateral de 100 metros de anchura, que conforma la zona de policía.

De acuerdo con el artículo 78.1 del Reglamento del DPH, para realizar cualquier tipo de construcción en zona de policía de cauces, se exigirá la autorización previa del Organismo de cuenca, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o planes de obras de la Administración, hubieran sido informados por el Organismo de cuenca y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto. En todos los casos, los proyectos derivados del desarrollo del planeamiento deberán ser comunicados al Organismo de cuenca para que se analicen las posibles afecciones al DPH y a lo dispuesto en el artículo 9, 9 bis, 9 ter, 9 quáter, 14 y 14 bis del propio Reglamento.

-La zona de flujo preferente (ZFP) definida en el artículo 9.2 del Reglamento del DPH, es aquella zona constituida por la unión de la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo durante las avenidas, o vía de intenso desagüe, y de la zona donde, para la avenida de 100 años de periodo de retorno, se puedan producir graves daños sobre las personas y los bienes, quedando delimitado su límite exterior mediante la envolvente de ambas zonas.

Sobre la ZFP, sólo podrán ser autorizadas aquellas actuaciones no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe de dichas zonas, en los términos previstos en los artículos 9 bis, 9 ter y 9 quáter del Reglamento del DPH.

-Se considera zona inundable, según el artículo 14.1 del Reglamento del DPH, los terrenos que puedan resultar inundados por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo período estadístico de retorno sea de 500 años, atendiendo a estudios geomorfológicos, hidrológicos e hidráulicos, así como de series de avenidas históricas y documentos o evidencias históricas de las mismas en los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos. Estos terrenos cumplen labores de retención o alivio de los flujos de agua y carga sólida transportada durante dichas crecidas o de resguardo contra la erosión. Estas zonas se declararán en los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos.

En relación con las zonas inundables, se distinguirá entre aquéllas que están incluidas dentro de la zona de policía que define el artículo 6.1.b) del TRLA, en la que la ejecución de cualquier obra o trabajo precisará autorización administrativa de los organismos de cuenca de acuerdo con el artículo 9.4 del Reglamento del DPH, de aquellas otras zonas inundables situadas fuera de dicha zona de policía, en las que las actividades serán autorizadas por la administración competente con sujeción, al menos, a las limitaciones de uso que se establecen, tanto en el artículo 14 bis del Reglamento del DPH, como en el presente informe, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o planes de obras de la Administración, hubieran sido informados y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto.

Limitaciones a los usos en Suelo Rural:

-En ZFP: con el objeto de garantizar la seguridad de las personas y bienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.3 del TRLA, y sin perjuicio de las normas complementarias que pueda establecer la comunidad autónoma, se cumplirá el artículo 9 bis del Reglamento de DPH, donde se establecen las limitaciones a los usos en ZFP.

-En zona inundable: las nuevas edificaciones se realizarán en la medida de lo posible, fuera de las zonas inundables. En los casos que no sea posible, se estará a lo que al respecto establezca, en su caso, la normativa de la comunidad autónoma, teniendo en cuenta lo siguiente:

Las edificaciones se diseñarán teniendo en cuenta el riesgo de inundación existente y los nuevos usos residenciales se dispondrán a una cota tal que no se vean afectados por la avenida con periodo de retorno de 500 años.

Se evitará el establecimiento de servicios o equipamientos sensibles o infraestructuras públicas esenciales.

Limitaciones en Suelo Urbanizado:

-En ZFP: se cumplirá lo establecido en el artículo 9 ter del Reglamento de DPH, donde se establecen las limitaciones a los usos en ZFP.

-En zona inundable: las limitaciones son las mismas que las indicadas en Suelo rural.

Tanto en ZFP como en zona inundable, independientemente de la clasificación del suelo, para las edificaciones ya existentes, las administraciones competentes fomentarán la adopción de medidas de disminución de la vulnerabilidad y autoprotección, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil y la normativa de la comunidad autónoma.

Para las nuevas edificaciones, con carácter previo al inicio de las obras, se deberá disponer, además, del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción se encuentra en ZFP o en zona inundable.

-En el término municipal de San Clemente existen varias captaciones de agua subterránea destinadas a consumo humano, cuyo perímetro de protección y zona de salvaguarda están incluidos en el apéndice 2 del Anejo 8 de la Memoria del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana (DHGn), aprobado por Real Decreto 35/2023, de 24 de enero (BOE nº 35 de 10/02/2023).

Dentro del perímetro de protección y/o zona de salvaguarda, el Organismo de cuenca podrá imponer limitaciones al otorgamiento de nuevas concesiones de aguas y autorizaciones de vertido. Asimismo, podrán imponerse condicionamientos en el ámbito del perímetro a ciertas actividades o instalaciones que puedan afectar a la cantidad o a la calidad de las aguas subterráneas.

-Con respecto a las actuaciones en suelo rústico que no cuenten con conexión a la red municipal y pretendan abastecerse a partir de una captación de aguas superficiales o subterráneas, se recuerda que el artículo 93.1 del Reglamento del DPH establece que todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 del TRLA requiere concesión administrativa. Su otorgamiento será discrecional, pero toda resolución será motivada y adoptada en función del interés público. Las concesiones serán susceptibles de revisión con arreglo a lo establecido en el artículo 65 del TRLA.

-En relación a los vertidos que puedan generarse a consecuencia de las actuaciones derivadas de la modificación del planeamiento, se informa que queda prohibido, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa (artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Aguas). Dichas autorizaciones de vertido corresponderán a la Administración hidráulica competente, salvo en los casos de vertidos efectuados en cualquier punto de la red de alcantarillado o de colectores gestionados por las Administraciones autonómicas o locales o por entidades dependientes de las mismas, en los que la autorización corresponderá al órgano autonómico o local competente

-Se considera que la M.P., en sí misma, no comportaría nuevas demandas de recursos hídricos. No obstante, las actividades que pudieran derivarse tras la aprobación de la M.P., y que fueran susceptibles de causar impactos sobre el agua, y/o de generar nuevas demandas hídricas, deberán ser informadas, preceptivamente, por este Organismo de cuenca.

4.2.- Protección del paisaje

Para mitigar el impacto paisajístico, las infraestructuras se integrarán en el entorno, siendo sus coloraciones acordes con las tonalidades naturales de los alrededores. Los acabados exteriores de cerramientos y cubiertas se realizarán en colores mates acordes con las propias características del entorno para dar cumplimiento al artículo 16 del Reglamento de Suelo Rústico aprobado por Decreto 242/2004 y modificado por Decreto 177/2010.. En ningún caso permanecerán sin tratar superficies de colores brillantes o que produzcan reflejos.

4.3.- Protección del Patrimonio Histórica Artístico y Arqueológico y a bienes de dominio público.

Se deberá cumplir con los condicionantes que establezca el Visado/Resolución que emita la Viceconsejería de Cultura, en el que se establecerá la protección al Patrimonio Histórico-Artístico y Arqueológico.

En el caso de aparición de restos arqueológicos y/o paleontológicos durante el trascurso cualquier obra, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 4/2013, de 16 de mayo, del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, debiendo paralizar las obras y comunicar el hallazgo en un plazo no superior a 48 horas a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural y a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

La ejecución de las obras de referencia incumpliendo las indicaciones del Informe del Servicio de Cultura y del resto de la normativa aplicable en materia de protección del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha será causa de infracción administrativa, sancionable conforme a lo dispuesto en el Título VI, Capítulo II (Régimen sancionador) de la citada Ley 4/2013.

4.4.- Protección a recursos naturales, fauna y flora.

El informe emitido por el Servicio de Medio Natural y Biodiversidad indica que la modificación no altera los límites de los distintos tipos de suelo ni sus categorías.

Concluye informando no observar afecciones negativas de consideración a áreas o recursos naturales protegidos ni otros recursos de su competencia, adecuándose a lo dispuesto en la legislación de vías pecuarias, montes y conservación de la naturaleza.

4.5.- Protección contra olores y emisión de partículas a la atmósfera

Con la presente Modificación Puntual se regula la implantación de nuevas explotaciones ganaderas en el término municipal, atendiendo a la normativa estatal y autonómica que regula las explotaciones ganaderas, y estableciendo en cualquier caso como condición para la implantación y ejercicio de la actividad, que se acredite que la instalación no genera molestias a la población.

Se recomienda requerir al promotor de las futuras instalaciones ganaderas a implantar en el término municipal, un estudio pormenorizado de vientos dominantes, y un estudio de la afección de dichas instalaciones a núcleos de población.

Quinto. Especificaciones para el seguimiento ambiental del plan o programa.

De acuerdo con el artículo 63 de la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación de Ambiental de Castilla-La Mancha, corresponde al órgano sustantivo el seguimiento del cumplimiento del Informe Ambiental Estratégico.

El promotor remitirá al órgano sustantivo y al órgano ambiental, un informe de seguimiento sobre el cumplimiento de las condiciones, o de las medidas correctoras y compensatorias establecidas. Este informe incluirá un listado de comprobación de las medidas previstas en el programa de vigilancia. Cada informe deberá estar suscrito conjuntamente por el promotor y el responsable del seguimiento y vigilancia ambiental del plan o programa.

El programa de vigilancia ambiental y el listado de comprobación se harán públicos en la sede electrónica del órgano sustantivo.

El órgano ambiental podrá recabar información y realizar las comprobaciones que considere necesarias para verificar el cumplimiento del condicionado del Informe Ambiental Estratégico. De las inspecciones llevadas a cabo, podrán derivarse modificaciones de las actuaciones previstas, con el fin de lograr la consecución de los objetivos de la presente Resolución.

Para llevar a cabo el programa de seguimiento y vigilancia el promotor deberá designar un responsable del mismo, que podrá ser personal interno o externo de la empresa promotora, y notificar su nombramiento tanto al órgano sustantivo como ambiental.

Sexto. Documentación adicional.

El promotor del plan o programa deberá presentar la siguiente documentación ante el órgano sustantivo:

-Designación por parte del promotor de un responsable para el cumplimiento del plan de seguimiento y vigilancia ambiental del plan o programa.

-Informes sobre los controles y actuaciones en aplicación del plan de seguimiento y vigilancia ambiental.

Séptimo. Conclusión.

Como consecuencia del análisis realizado, esta Delegación Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Cuenca, en virtud del Decreto 112/2023,de 25 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y las competencias de la Consejería de Desarrollo Sostenible, y en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Resolución de 13 de octubre de 2020, de la Dirección General de Economía Circular, por la que se delegan competencias en materia de evaluación ambiental en las delegaciones provinciales de la Consejería de Desarrollo Sostenible y conforme a la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, resuelve que el plan denominado "Modificación Puntual nº 2 del POM de San Clemente (Cuenca) (Ex. PLA-CU-23-0047)" no necesita someterse a una Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria por estimarse que no tiene efectos significativos en el medio ambiente, siempre que se cumplan las medidas ambientales y de seguimiento que propone el promotor y los requisitos ambientales que se desprenden del presente Informe Ambiental Estratégico.

Esta Resolución se hará pública a través del Diario Oficial de Castilla-La Mancha y de la sede electrónica de la Consejería de Desarrollo Sostenible (https://neva.jccm.es/nevia), tal y como establece el artículo 33.2 de la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha.

De acuerdo con el artículo 33.3 de la Ley 2/2020, este Informe Ambiental Estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica Simplificada del plan o programa.

De conformidad con el artículo 33.4 de la Ley 2/2020, el Informe Ambiental Estratégico no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien, sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan o programa.

Por último, y de conformidad con el artículo 34 de la Ley 2/2020, el órgano sustantivo, en el plazo de quince días desde la aprobación del plan o programa, remitirá para su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, la resolución por la que se adopta o aprueba el plan o programa, una referencia a la dirección electrónica en la que dicho órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o programa y una referencia al Diario Oficial de Castilla-La Mancha en el que se ha publicado este Informe Ambiental Estratégico.

Cuenca, 19 de octubre de 2023

El Delegado Provincial

JOSÉ IGNACIO BENITO CULEBRAS

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