Consejería de desarrollo sostenible - Otras disposiciones y actos (BOPA 2023-84)
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Instalaciones Eléctricas. Resolución de 21/04/2023, de la Dirección General de Transición Energética, por la que se otorgan las autorizaciones administrativas previas y de construcción de la instalación solar fotovoltaica denominada FV Dehesa Nueva del Rey, infraestructuras auxiliares y de evacuación (referencia: 2703/01179). [NID 2023/3876]
Visto el expediente incoado en la Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible en Toledo y sus informes, en relación con la autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción de la siguiente instalación eléctrica:
Referencia: 2703/01179 (DP: PE-605).
Peticionario: Generación Fotovoltaica Dehesa Nueva del Rey, SL (B3990335).
Documentación Técnica:
1. Proyecto de ejecución planta fotovoltaica Dehesa Nueva del Rey de 50 MW de potencia término municipal de Seseña (Toledo), redactado por Alfonso Legaz Cano. Se aporta declaración responsable de técnico competente.
2. Proyecto de ejecución SET planta fotovoltaica Dehesa Nueva del Rey Seseña (Toledo), redactado por Alfonso Legaz Cano. Se aporta declaración responsable del proyectista como técnico competente y cumplimiento de normativa.
3. Proyecto de LAT 132 KV E/S nueva subestación Dehesa Nueva del Rey 30/132 KV Seseña (Toledo), redactado por Alfonso Legaz Cano. Se aporta declaración responsable del proyectista como técnico competente y cumplimiento de normativa.
Características principales:
1. Instalación Solar Fotovoltaica con una potencia pico de 62,130 MW y una potencia instalada de 50 MW compuesta de:
- 114.000 módulos fotovoltaicos de 545 Wp cada uno.
- 250 inversores de 200 kVA cada uno.
- 8 centros de transformación 6.500 kVA de relación 0,8/30 kV.
- LSAT 30 kV RHZ1 3X1X150 mm² Al 450 + 565 + 740 + 465 + 380 m (conexión entre CTs).
- LSAT 30 kV RHZ1 3X1X240 mm² Al 450 m (conexión CTs con subestación).
- LSAT 30 kV RHZ1 3X1X400 mm² Al 760 + 210 m (conexión CTs con subestación).
2. Subestación transformadora 30/132 kV de 40/53 MVA.
3. La línea aérea 132 kV tiene una longitud de 42,4 metros. Su origen es Pórtico de la S.E. Dehesa Nueva del Rey y el final de la línea será el nuevo apoyo 40 de la Línea 132 kV Aranjuez-Valdemoro2 a instalar por la compañía distribuidora
Ubicación: Planta: polígono 513 parcela 1 y 1001 del T.M. de Seseña (Toledo). Subestación: Polígono 513, parcela 1 del T.M. de Seseña (Toledo).
Acceso y conexión: Dispone de permiso de acceso y conexión emitido por UFD Distribución Electricidad, SA de fecha 7/9/2018, por una potencia de 50.000 kW e informe de aceptabilidad emitido por REE, de fecha 14/1/219, con unas potencias P. Inst / P. Nom (MW) 50/46,2.
Finalidad: Producción de energía eléctrica y vertido a la red de distribución.
Antecedentes de hecho.
Primero: Con fecha de 04/09/2019 se recibe solicitud de Generación Fotovoltaica Dehesa Nueva del Rey, SL de autorización administrativa previa de la instalación fotovoltaica de referencia, junto con la solicitud se aporta:
1. Anteproyecto planta fotovoltaica Dehesa Nueva del Rey 50 MW Seseña (Toledo), redactado por Alfonso Cano Legaz. Se aporta declaración responsable de técnico competente.
2. Anteproyecto SET planta fotovoltaica Dehesa Nueva del Rey Seseña (Toledo) redactado por Alfonso Cano Legaz.
Segundo: La solicitud, junto a los documentos técnicos, fue sometida al trámite de información pública en los siguientes medios:
- DOCM (26/12/2019).
- Tablón de anuncios electrónico JCCM del 31/12/2019 al 14/02/2020.
Durante el trámite de información pública no se recibieron más alegaciones que las presentadas por Saint-Gobain, remitidas por el Servicio de Minas.
Tercero: En cumplimiento de lo establecido en el Decreto 80/2007, de 19 de junio, por el que se regulan los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica a tramitar por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y su régimen de revisión e inspección, se remitieron las correspondientes separatas a las Administraciones públicas, organismos y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general que fueron identificadas por el peticionario como bienes o servicios a su cargo afectadas por la instalación. En relación a las contestaciones realizadas por las AAPP y organismos afectados, y sobre aspectos que versan sobre la autorización administrativa, se informa lo siguiente:
- Ayuntamiento de Seseña.
Se remite separata el 25/11/2019, recibiendo informe del ayuntamiento en el que se pone de manifiesto que la planta se coloca en suelos donde según las NNSS se permite el uso de infraestructuras. (reg. 4103804 de 23/12/2019).
Remitido este al titular este da conformidad al escrito recibido (reg. 154025 de 20/01/2020).
- CH Tajo.
Se remite separata el 25/11/2019, recibiendo condicionado (reg. 838154 de 18/03/2020). Remitido al titular, éste muestra la conformidad con el mismo, y que se ha procedido a solicitar la autorización de la CH Tajo. (reg. 942716 de 31/03/2020. Posteriormente con fecha 02/07/2020, se aporta por el titular la Resolución de autorización de la CH Tajo.
- Demarcación de Carreteras del Estado.
Se remite separata el 25/11/2019, recibiendo petición de documentación adicional (reg. 741886 de 09/03/2020).
Remitido al titular el 12/06/2020. Se recibe contestación al mismo mediante reg. 1731847 de 25/06/2020. Pero anteriormente a este escrito se recibe nuevo escrito de la Demarcación en el que se indica que se puede informar favorablemente el proyecto condicionándolo. (reg. 1708067 de 24/06/2020) Posteriormente el titular presenta informe de viabilidad de la Demarcación de carreteras del Estado (reg. 1805842 de 01/07/2020).
- UFD Distribución Electricidad SAU
Se remite separata el 25/11/2019 (notificado el 27/11/2019), no habiéndose recibido alegaciones en el plazo establecido.
- Servicio de Minas.
Se remite separata el 13/01/2020, recibiendo contestación el 24/02/2020, en el que se aporta escrito indicando que se han aportado alegaciones por Saint-Gobain Placo Ibérica, SA (en adelante Saint-Gobain) y aporta las mismas. En la citada alegación Saint-Gobain alega lo siguiente:
1. El proyecto de instalación solar es incompatible con los trabajos de aprovechamiento minero del yeso autorizados en la Concesión de Explotación Seseña I nº 3936.
2. Procede que se declare la prevalencia de la actividad minera.
3. Cualquier afección o limitación en el ejercicio de los derechos de aprovechamiento minero deberá ser debidamente indemnizada.
Con fecha 12/06/2020, se remite la citada alegación al solicitante, para que presente las alegaciones que estime oportunas.
Con fecha 23/06/2020, (reg. 1693001) se recibe escrito del solicitante, para que se amplié el plazo concedido para presentar las alegaciones, al requerir revisar los expedientes tramitados por Saint-Gobain.
Posteriormente, el 23/07/2020, (reg. 2074119) se recibe escrito en el que se indica que no ha tenido respuesta de la administración para obtener acceso al expediente de concesión Minera, lo que le impide formular alegaciones con plenitud de garantías y que tampoco se le ha respondido por la administración para la ampliación del plazo para formular alegaciones. No obstante, indica:
1. Se tengan por efectuadas alegaciones con carácter de ad cautelam.
2. Ponga a su disposición el expediente de la concesión minera.
3. Inste al Servicio de Minas a que inicie los trámites para proceder a la caducidad de la concesión
4. Subsidiariamente a lo anterior, valore la compatibilidad de las actividades minera y energética y en caso de darse coincidencia, declare la prevalencia del uso energético.
Se remite los anteriores escritos al Servicio de Minas, para que determine las cuestiones suscitadas, respecto a los puntos 2,3 y 4 citados anteriormente.
Con fecha 03/02/2021, (reg. 291381), se pide que "requiera al Servicio de Minas que informe sobre la validez y eficacia del derecho minero por término de 10 diez días de acuerdo con lo previsto en el artículo 147 del Real Decreto 1955/2000 y, en su caso, suscite, ante el órgano competente, el juicio de prevalencia de la utilidad pública del proyecto fotovoltaico a los efectos de incluir en la Relación de Bienes y Derechos Afectados por la declaración de utilidad pública las cuadrículas mineras 63 a 67, 76 a 80, 89 a 93, 100 a 104, 112 a 116, 123 a 126, 134 a 137 y 143 a 146 de la concesión de recursos de la Sección C) Seseña nº 3936 que se superponen al proyecto que es objeto de autorización", formulándose una serie de alegaciones al respecto.
Con fecha 08/03/2021, se recibe nuevamente desde el servicio de Minas de la DP de Desarrollo Sostenible, nuevo escrito presentando nuevas alegaciones. En el citado escrito se indica que se les remita copia de la contestación a las alegaciones presentadas por GF Dehesa el 23/07/2020.
Cuarto: En relación con la evaluación de impacto ambiental del proyecto señalar:
Con fecha 4/9/2019 se aporta solicitud de evaluación de impacto ambiental ordinaria. Junto a la solicitud se aportan tasas y estudio de impacto ambiental.
La solicitud de evaluación de impacto ambiental ordinaria se somete a información pública en los siguientes medios:
- DOCM de 26/12/2019
- Tablón de anuncios electrónico JCCM del 31/12/2019 al 14/02/2020.
Se han realizado las consultas previas previstas en la normativa de aplicación con fecha.
Solo se ha recibido alegación de Saint-Gobain durante el periodo de información pública.
Con fecha 03/07/2020, se remite la documentación al servicio de medio ambiente para que inicie el trámite ambiental.
Se publica en el DOCM de fecha 17/12/2020, resolución de 03/12/2020, de la Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible de Toledo, por la que se formula la declaración de impacto ambiental del proyecto: Planta solar fotovoltaica Dehesa Nueva del Rey 50 MW e infraestructura de evacuación (expediente PRO-TO- 20-2712), situada en el término municipal de Seseña (Toledo), cuya promotora es Generación Fotovoltáica Dehesa Nueva del Rey SLU. Esta resolución considera viable el proyecto desde el punto de vista ambiental, siempre que se realice conforme al Estudio de Impacto Ambiental presentado y a las prescripciones de esta Declaración de Impacto Ambiental, que deberán ser incorporadas en las autorizaciones que concedan el correspondiente Órgano Sustantivo y siempre que no cambien las condiciones ambientales actuales.
En esta se indica lo siguiente:
El promotor de este proyecto deberá presentar en el órgano sustantivo (Servicio de Industria y Energía de la Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible de Toledo), con copia en el órgano ambiental (Servicio de Medio Ambiente de la misma Delegación Provincial) y, preferentemente, en formato digital, la siguiente documentación:
A) Antes de la autorización del proyecto por parte del órgano sustantivo.
- Anexo técnico en el que se recoja la plantación perimetral e interior de la parcela a realizar, debidamente presupuestado, con calendario de actuaciones, especies a emplear y procedencia, densidad de las mismas, etc., para su visto bueno por parte del Servicio de Medio Ambiente de esta Delegación Provincial.
- Copia de la Autorización del Servicio de Política Forestal y Espacios Naturales, de esta Delegación Provincial, en caso de posible afección a vegetación natural de acuerdo a la Ley 3/2008, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha.
Con fecha 03/02/2021, (reg. 291933), se recibe anejo de plantaciones PSF Dehesa Nueva del Rey y escrito en el que se indica que, analizadas las posibles afecciones, no se prevé afección a vegetación natural todo el terreno es agrícola sin presencia de especies naturales que precisen autorización. Todo ello según se puede observar en planimetría adjunta en documento Anexo "No Afección a Vegetación Natural".
Se remite al servicio de medio ambiente, indicando que informe si con la documentación remitida se da por cumplido con lo indicado en el apartado 5.3.A de la Resolución de 03/12/2020, de la Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible de Toledo, por la que se formula la declaración de impacto ambiental del proyecto: Planta solar fotovoltaica Dehesa Nueva del Rey 50 MW e infraestructura de evacuación (expediente PRO-TO-20-2712), situada en el término municipal de Seseña (Toledo), cuya promotora es Generación Fotovoltáica Dehesa Nueva del Rey SLU. 08/02/20201.
Se recibe email el 16/03/2021, en el que se informa que se le ha pedido al promotor que subsane el anejo de plantación perimetral y que está pendiente de que se aporte para emitir el visto bueno.
Posteriormente con fecha 07/06/2021, se recibe nuevo email de la jefa de servicio de medio ambiente en el que se indica que el informe emitido por el servicio de medio ambiente sobre el plan de integración ambiental y paisajístico aportado por el promotor, se ha dado el visto bueno a la plantación perimetral.
Quinto: La Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible de Toledo cumplió con lo establecido en la resolución de 3/9/2019, de la Dirección General de Transición Energética, sobre delegación de competencias en los/as delegados/as provinciales de la Consejería de Desarrollo Sostenible y ha elaborado con fecha 9/6/2021 informe en relación con la tramitación de la autorización administrativa previa solicitada.
Sexto: El Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Desarrollo Sostenible, en su informe de 27/09/2021, realizado a instancia de la Dirección General de Transición Energética, sobre la petición de prevalencia de derechos en terrenos en los que coinciden espacialmente la concesión minera Seseña I, ubicada en Seseña (Toledo) y el proyecto de GFD, recoge, entre otras cuestiones, lo siguiente:
"Cabe por tanto indicar que pueden darse situaciones de existencia de declaración de dos declaraciones de utilidad pública, en cuyo caso, debe evaluarse su compatibilidad, siendo casuística frecuente la existencia de un derecho minero solapado con ocupaciones precisas para la instalación de líneas eléctricas, declarándose la compatibilidad de ambas con soluciones que finalmente no distorsionan los intereses en juego.
En el caso que se describe, no parece descartable (sin perjuicio de la mejor evaluación del órgano gestor, Dirección General de Transición Energética, como órgano responsable para la autorización de los derechos mineros y de las autorizaciones administrativas fotovoltaicas), que, en el escenario de un posible solapamiento de las declaraciones de utilidad pública, se considere que estas fuesen incompatibles. Únicamente, una confrontación de una declaración de utilidad pública existente frente a una eventual posterior declaración de utilidad pública, determinaría promover la declaración de prevalencia del interés superior sobre el inferior, cuando estos son incompatibles.
Por ello, debe evaluarse si directamente no es posible la declaración de utilidad pública de la instalación fotovoltaica en los terrenos afectados por la concesión administrativa minera, o bien debe estudiarse la posibilidad jurídica de declaración de prevalencia del mayor interés, en este sentido hay que aludir al concepto del interés general, (artículo 103 de la Constitución), así como la existencia de otros intereses que fundamentan el uso de las potestades públicas como eje para la actuación administrativa, véase el interés público y la utilidad pública".
Como conclusiones se establece:
"Primera. La concesión de recursos de la sección c) Seseña nº 3936, se encuentra vigente, no pudiéndose declarar la nulidad de la Concesión administrativa, por el incumplimiento de las condiciones del título, ni por la caducidad de la DIA, sobre la base de lo argumentado por Generación Fotovoltaica Dehesa Nueva Del Rey.
Segunda. No existe regulación administrativa sobre la declaración de prevalencia sobre eventuales intereses incompatibles entre el interés minero y el interés energético.
Tercera. Ante una eventual petición de solicitud de declaración de prevalencia por parte de Generación Fotovoltaica Dehesa Nueva del Rey, la misma debería ser objeto de adecuada fundamentación, darse audiencia a la mercantil titular de la concesión mineral y en caso de oposición, debería someterse, al suponer una eventual cancelación de la concesión, al dictamen del Consejo Consultivo, como paso previo a la declaración de prevalencia y posterior declaración de utilidad pública de la instalación fotovoltaica, que conllevará la exigencia de evaluación de los perjuicios ocasionados al titular del derecho minero, siendo los mismos sufragados por la empresa beneficiaria, en el seno de un expediente de expropiación forzosa".
Séptimo: Con fecha de 30/12/2021 se solicita por parte de Generación Fotovoltaica Dehesa Nueva del Rey, SL la autorización administrativa de construcción y declaración de utilidad pública de la planta fotovoltaica Dehesa Nueva del Rey, e infraestructuras auxiliares y de conexión y evacuación a la red de distribución, habiendo incorporado los derechos mineros derivados de la concesión de recursos de la Sección C) Seseña I nº 3936 titularidad de SG, que se superponen con el emplazamiento del proyecto de la planta fotovoltaica en la Relación de Bienes y Derechos afectados. Asimismo, solicita ante el órgano competente, el juicio de prevalencia de la utilidad pública del proyecto fotovoltaico - interés energético mediante generación con fuentes de energía renovables, frente al interés minero derivado de los derechos dimanantes de la concesión indicada.
Junto con la solicitud aporta proyectos de ejecución indicados en las características.
El juicio de prevalencia a favor de la instalación solar fotovoltaica la fundamenta en los siguientes aspectos:
1. La utilidad pública energética prevalece sobre la minera por las circunstancias concurrentes en el caso concreto objeto del juicio de prevalencia (mayor interés energético sobre el minero, apoyo social e institucional, menos impacto ambiental, resolución favorable de la Delegación en Toledo de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en relación al ámbito de la protección arqueológica).
2. GFD cuenta con una DIA favorable, mientras que la de Saint Gobain ha expirado.
3. GFD cuenta con un acuerdo con los propietarios de los terrenos afectados.
4. GFD dispone de los informes favorables del Ayuntamiento de Seseña.
5. GFD dispone de todos los permisos e informes sectoriales vinculantes.
6. Efectos sociales beneficiosos del proyecto.
Octavo: A los efectos previstos en el artículo 22 del Decreto 80/2007, se sometió a información pública la solicitud de utilidad pública mediante la publicación en los siguientes medios:
- DOCM de 28/03/2022.
- BOP de 22/03/2022.
- La Tribuna de Toledo de 18/03/2022.
- Tablón de edictos del Ayuntamiento de Seseña del 19/03/2022 al 03/05/2022.
Durante el trámite de información publica se reciben alegaciones de Saint-Gobain.
Noveno: En cumplimiento de lo establecido en el Decreto 80/2007, de 19 de junio, por el que se regulan los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica a tramitar por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y su régimen de revisión e inspección, y del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se remitieron las correspondientes separatas a las Administraciones públicas, organismos y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general que fueron identificadas con bienes o servicios a su cargo afectadas por la instalación. En relación a las contestaciones realizadas por las AAPP y organismos afectados, y sobre aspectos que versan sobre la autorización administrativa, se destaca lo siguiente:
- Ayuntamiento de Seseña.
Se envía petición de condicionado en solicitud de AAC y petición de informe en relación con la DUP.
Se recibe informe del Ayuntamiento en el que se indica que "Que por parte de este Ayuntamiento no se presenta ningún tipo de oposición a la autorización administrativa de construcción y solicitud de declaración de utilidad pública de la instalación mencionad".
Se envía informe al titular para su aceptación o reparos.
Se recibe la conformidad al informe emitido por el Ayuntamiento de Seseña por parte del solicitante.
- CH Tajo.
Se envía petición de condicionado en solicitud de AAC y petición de informe en relación con la DUP. No se recibe respuesta en el plazo establecido.
- Demarcación de Carreteras del Estado.
Se envía petición de condicionado en solicitud de AAC y petición de informe en relación con la DUP. No se recibe respuesta en el plazo establecido.
- UFD Distribución Electricidad, SAU
Se envía petición de condicionado en solicitud de AAC y petición de informe en relación con la DUP.
Se recibe informe de UFD en el que se solicita documentación adicional.
Se requiere la documentación adicional al interesado.
Se aporta la documentación adicional por el solicitante.
Se remite la documentación adicional a UFD para que muestre la conformidad y/o condicionado a las solicitudes de AAC y DUP.
Se aporta por el solicitante el informe favorable de UFD, en el que se condiciona la actuación.
- Servicio de Minas.
Se envía petición de condicionado en solicitud de AAC y petición de informe en relación con la DUP. No se recibe respuesta en el plazo establecido.
- Saint-Gobain Placo Ibérica, SA
Se envía petición de condicionado en solicitud de AAC y petición de informe en relación con la DUP.
Se recibe solicitud de que se anule el procedimiento al no haberse resuelto la solicitud de prevalencia.
Se recibe informe de alegaciones a la declaración de utilidad pública. En el citado informe se alega:
1. Inexistencia de la declaración de prevalencia de la planta solar Dehesa Nueva del Rey y sus infraestructuras de evacuación respecto a la actividad minera del C.E. Seseña I.
Al tratarse de dos actividades que pueden afectarse mutuamente, al superponerse parcialmente sobre la misma superficie, la Administración debió determinar la incompatibilidad entre ambas y, a continuación, decidir cuál de ellas debía prevalecer sobre las zonas en que se definiera tal incompatibilidad. En ese sentido considera que debe declararse la prevalencia de la actividad de la C.E. Seseña I, tanto por el principio de prioridad temporal, como por el mayor interés y utilidad pública de la concesión minera, señalando asimismo que la propia existencia del yacimiento minero se encuentra condicionado por la propia disponibilidad del mineral, no así la del recurso solar.
En el hipotético caso se determinará la prevalencia de la instalación solar deberían delimitarse con precisión en qué zonas de la C.E. Seseña I se produce la incompatibilidad entre ambas actividades, incluyendo no sólo la superficie en la que se produce la concreta superposición sino también las zonas correspondientes a las distancias que la actividad minera deba en su caso respectar respecto a la instalación solar.
Reitera su solicitud de anulación del procedimiento al no existir una previa resolución declarativa de prevalencia.
2. Las superficies de la C.E. Seseña I que constan como afectadas en la Relación de bienes y derechos afectados no incluyen las zonas de protección correspondientes a las distancias que deba respetar la actividad minera respecto a las instalaciones de la planta solar e infraestructuras de evacuación.
Se remiten las alegaciones al solicitante.
Se recibe del solicitante respuesta a las alegaciones. En el mismo se indica:
1. Generación Fotovoltaica Dehesa Nueva del Rey, SL ha seguido el procedimiento legalmente establecido para la declaración de utilidad pública y la declaración de prevalencia de la planta solar fotovoltaica.
2. Sobre el juicio de prevalencia entre el interés energético y el minero.
2.1. Saint Gobain tiene suspendida la eficacia de la concesión minera en las cuadrículas mineras donde GFD pretende ubicar la instalación fotovoltaica por lo que el único interés prevalente es aquél compatible con la protección del patrimonio arqueológico.
La resolución de 19/5/2003 de la Dirección General de Bienes y Actividades Culturales indicó que: "Al no haber podido realizar una prospección superficial de las cuadrículas mineras 63 a 67, 76 a 80, 89 a 93, 100 a 104, 112 a 116, 123 a 126, 134 a 137 y 143 a 146, por no contar la promotora ni la dirección arqueológica con el permiso de los propietarios y ante la alta susceptibilidad de dicha zona, reflejada en la documentación entregada por dicha dirección arqueológica, la viabilidad de esta zona del proyecto de referencia queda condicionada a la ejecución de dicha prospección y a los resultados de la misma, a los que se deberán aplicar las correspondientes medidas correctoras expresas que se definan por parte de esta Dirección General una vez efectuada dicha valoración, y siempre de manera previa a la autorización del proyecto".
Las cuadrículas identificadas por la Dirección General de Bienes y Actividades Culturales coinciden con aquellas sobre las que GFD pretende desarrollar su proyecto.
La concesión minera no puede reputarse eficaz porque sobre las cuadrículas 63 a 67, 76 a 80, 89 a 93, 100 a 104, 112 a 116, 123 a 126, 134 a 137 y 143 a 146 ya que nunca se completaron los estudios arqueológicos requeridos e impuestos como condicionantes al otorgamiento del título minero sobre ciertas cuadrículas que, precisamente, coinciden con las afectadas por el proyecto de GFD. Saint Gobain nunca ha proyectado labores mineras, por medio del correspondiente Plan, sobre el espacio que ocupará la planta. La concesión nunca ha obtenido la declaración de utilidad pública, en concreto, para llevar implícita la ocupación de esos terrenos, como exige el artículo 105.3 LMi.
Por otro lado, en la ponderación de intereses debe contemplarse que Saint Gobain planteaba la explotación de la zona donde se ubicará el proyecto de mi representada en el año 31 (zona marcada en amarrillo en el plano que se inserta a continuación y que se obtuvo del expediente minero obrante en el Servicio de Minas de Toledo) desde el comienzo de labores, esto es, en un momento temporal no sólo incierto (porque Saint Gobain no cuenta con los permisos necesarios) sino muy alejado en el tiempo frente a la inmediatez del proyecto fotovoltaico.
GFD, sin embargo, sí ha desarrollado los trabajos arqueológicos exigidos por la normativa de protección del patrimonio histórico.
2.2 En cualquier caso, prevalece el interés energético sobre el minero.
El principio de prioridad temporal no puede desplazar al juicio de prevalencia. El juicio de prevalencia va intrínsecamente unido a la valoración de la utilidad pública, en concreto, de cada actuación.
La concesión de la que es titular Saint Gobain tiene declarada ex lege la utilidad pública por aplicación del artículo 105.2 LMi.
Esta declaración requiere de su concreción en el espacio. La Ley de Minas, así lo prevé en su artículo 105.3, al señalar que
"La aprobación del proyecto y de los planes inicial y anuales a que se refieren los artículos sesenta y ocho y setenta llevará implícita la declaración de la necesidad de ocupación de los terrenos, si se cumplen las condiciones establecidas en el número dos del artículo diecisiete de la Ley de Expropiación Forzosa".
Los terrenos sobre los que se proyecta la planta solar fotovoltaica no están incluidos en ningún plan de labores, ni en el inicial ni en ninguno de los anuales. La concesión minera no ha obtenido la declaración de utilidad pública, en concreto, que lleva implícita la necesidad de ocupación de esos terrenos como así exige el citado artículo 105.3 LMi.
Saint Gobain no tiene la disponibilidad civil de los terrenos para proceder a su ocupación. GFD sí ha solicitado, en cambio, la declaración de utilidad pública, en concreto, del proyecto. La ausencia de dos declaraciones, en concreto, de utilidad pública, determinaría incluso la improcedencia (por innecesariedad) del juicio de prevalencia.
Los proyectos de energías renovables no sólo tienen el interés público o la utilidad social destinada a favorecer el uso racional de los recursos naturales -las fuentes de energía renovables- sino que también son de interés público o utilidad social en cuanto que son actividades reguladas que forman parte de la política energética nacional y autonómica.
La ponderación de los intereses y proyecto debe llevar al órgano competente a declarar la prevalencia de la utilidad pública del proyecto promovido por mi representada declarándolo de utilidad pública en concreto:
i.La concesión minera no puede reputarse eficaz en relación con las cuadrículas mineras afectadas por la declaración de utilidad pública en concreto porque nunca se completaron los estudios arqueológicos requeridos e impuestos como condicionantes al otorgamiento del título minero sobre las cuadrículas que, precisamente, coinciden con las afectadas por el proyecto de mi representada.
ii. No hay paridad entre utilidades públicas. Saint Gobain no ha concretado la suya. El conflicto, y con ello la necesidad de dirimir la prevalencia, sólo se sustancia entre utilidades públicas, en concreto.
iii. GFD cuenta con una Declaración de Impacto Ambiental Favorable otorgada con fecha 3 de diciembre de 2020 (DOCM 17 de diciembre de 2020) mientras que la DIA de Saint Gobain ha expirado, tal como ha sido puesto de manifiesto en los escritos presentados por GFD a los que nos remitimos en aras a la brevedad
iv. GFD cuenta con un acuerdo con los propietarios de los terrenos afectados mientras que Saint Gobain nunca alcanzó este acuerdo, por el contrario, ambas partes entraron en litigio. Por tanto, su proyecto obligaría a la expropiación de los terrenos afectados.
v. GFD dispone de los informes favorables del Ayuntamiento de Seseña, así como de la preceptiva Calificación Urbanística otorgada por la Comisión Regional de Urbanismo, de conformidad con lo previsto Decreto Legislativo 1/2010, de 18/05/2010, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla La Mancha (documento nº 5), mientras que Saint Gobain nunca la ha obtenido.
vi. GFD dispone de todos permisos e informes sectoriales vinculantes, como la autorización de la Confederación Hidrográfica del Tajo en relación a la afección a cauces, así como el informe previo vinculante del Ministerio de Fomento, por afección a la R4.
vii. La explotación fotovoltaica no emite ruidos, ni emisiones ni residuos peligrosos que puedan afectar al suelo.
Además, conviene tener en cuenta los efectos sociales beneficiosos que tendrá la planta solar fotovoltaica.
3. Las zonas de protección que debe respetar la actividad minera vienen delimitadas por la normativa minera. no es necesario la expropiación de este derecho de Saint Gobain.
Saint Gobain sostiene que en la determinación de la superficie de la concesión a expropiar no se han incluido las distancias mínimas que debe respetar la instalación del proyecto fotovoltaico.
Saint Gobain yerra en su planteamiento. No es necesaria la inclusión de estas zonas en la relación de bienes y derechos a expropiar puesto que estas distancias mínimas, como reconoce la propia mercantil titular de la concesión, vienen delimitadas en la normativa minera.
Estas distancias mínimas operan como verdaderas restricciones legales en el desarrollo del proyecto.
GFD no comparte que sea obligación de la mercantil incluir en la relación de bienes y derechos afectados las superficies correspondientes a las distancias mínimas a respetar por la planta fotovoltaica. Las referidas distancias mínimas operan ope legis y, en ningún caso, supone una expropiación de la concesión sino la concreción de la limitación legal que ope legis tiene impuesta el concesionario.
Saint Gobain no tiene derecho a que la superficie de la concesión que quede inculta por aplicación del régimen de distancias mínimas le sea expropiada. El derecho de propiedad, en la medida en que puede equipararse en este punto a la titularidad de una concesión minera, es un derecho de configuración legal.
No toda limitación al citado derecho implica una ablación del derecho de propiedad que deba dar lugar al abono de la correspondiente indemnización (justiprecio) mediante la expropiación del derecho.
Las restricciones legales operan con independencia del procedimiento expropiatorio y ante cualquier tipo de instalación o actividad. GFD no tenía obligación de solicitar la declaración de utilidad pública de ninguna superficie distinta de aquella en la que se superpone la concesión y el proyecto fotovoltaico.
Las limitaciones al desarrollo de la actividad minera en la proximidad de la instalación fotovoltaica tienen su origen en las limitaciones reglamentarias dispuestas en la normativa minera que configuran al alcance del título concesional sin que ello pueda equipararse a una expropiación parcial.
Décimo: En relación con la evaluación ambiental del proyecto: Aporta el interesado documento ambiental de la modificación de proyecto, que se remite al servicio de medio ambiente.
Se recibe informe de plantación perimetral, en el que se indican una serie de condiciones que se deben cumplir considerando el resto de las que figuran en el anexo como adecuadas.
Se recibe informe de medio ambiente en el que se indica que las modificaciones no requieren nueva evaluación ambiental
Decimoprimero: La Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible de Toledo cumplió con lo establecido en la resolución de 03/09/2019, de la Dirección General de Transición Energética, sobre delegación de competencias en los/as delegados/as provinciales de la Consejería de Desarrollo Sostenible y ha elaborado con fecha 14/09/2022 informe:
1. En relación con la tramitación de la autorización administrativa de construcción y la declaración de utilidad pública solicitadas.
2. Que, existiendo una discrepancia en cuanto a la prevalencia de los derechos mineros preexistentes, con respecto a la instalación proyectada. Dado que la norma de aplicación no establece el órgano competente para la resolución de dichas discrepancias, remite a la Dirección General para que en su caso resuelva sobre la misma.
Decimosegundo: Esta Dirección General de Transición Energética ha realizado, de acuerdo al informe de 27/09/2021 del Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Desarrollo Sostenible, la tramitación en relación a la solicitud de prevalencia de la utilidad pública de la instalación de producción de energía eléctrica sobre la concesión minera Seseña I Nº 3936.
A estos antecedentes de hecho son aplicables los siguientes
Fundamentos de derecho.
Primero: Esta Consejería de Desarrollo Sostenible es el órgano competente para la emisión de la presente resolución según lo establecido en el Decreto 87/2019, de 16 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y las competencias de la Consejería de Desarrollo Sostenible.
Segundo: Justificación de la resolución.
El expediente contiene la documentación necesaria para la emisión de la presente resolución y se ha realizado la tramitación según lo establecido en el Decreto 80/2007, de 19 de junio, por el que se regulan los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica a tramitar por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y su régimen de revisión e inspección y demás normativa de aplicación.
En relación con las alegaciones presentadas por Saint Gobain señalar:
Todas alegaciones presentadas lo son en relación con la solicitud de utilidad pública de la instalación de producción de energía eléctrica y a la solicitud de prevalencia de la utilidad pública de la instalación de producción de energía eléctrica sobre la concesión minera Seseña I Nº 3936.
Considerando lo anterior, esta Administración considera que ninguno de los fundamentos incluidos en las mismas impide otorgar la autorización administrativa previa y de construcción solicitadas, dado que dichas autorizaciones no otorgan derecho de ocupación permanente o temporal ni servidumbre frente a bienes y derechos necesarios para su establecimiento, por lo que para obtener este derecho deberá llegarse al oportuno acuerdo con los titulares de los mismos o tramitar el correspondiente expediente de expropiación forzosa.
Respecto del conjunto de alegaciones, informes y condicionados presentados, a la vista de la documentación aportada, se entiende que no existe alguna que impida otorgar la autorización administrativa previa y la autorización administrativa de construcción solicitadas.
Cumplidos los trámites reglamentarios y analizada la documentación presentada.
Vistos el Decreto 87/2019; la Ley 24/2013; la Ley 2/2020; el Real Decreto 1183/2020; el Decreto 80/2007; la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás legislación concordante de aplicación.
En su virtud resuelve:
Primero: Otorgar a Generación Fotovoltaica Dehesa Nueva del Rey, SL la autorización administrativa previa de las instalaciones eléctricas de referencia, con las características anteriormente indicadas.
Segundo: Otorgar a Generación Fotovoltaica Dehesa Nueva del Rey, SL la autorización administrativa de construcción de las instalaciones eléctricas de referencia, con las características anteriormente indicadas.
La presente resolución está sujeta a las siguientes condiciones:
Primera: Las autorizaciones otorgadas se entienden sin perjuicio de otras concesiones y autorizaciones que sean necesarias en aplicación de la legislación que le afecte y, en especial, aquéllas relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, no eximiendo del cumplimiento del resto de requisitos y obligaciones previstas en la legislación vigente.
Segunda: El titular de la instalación tendrá en cuenta para su ejecución las condiciones impuestas por los Organismos que las han establecido, las cuales han sido puestas en su conocimiento y aceptadas expresamente por él.
Tercera: Cualquier modificación que afecte a las características técnicas básicas de la instalación proyectada o modifique la afección a terceros requerirá la valoración por parte de la Delegación Provincial, sobre la necesidad de obtener o no una nueva Autorización Administrativa Previa y/o Autorización Administrativa de Construcción.
Cuarta: Estas autorizaciones producirán los efectos previstos en la normativa procedimental de aplicación a este tipo de instalaciones, y su vigencia se encuentra supeditada a la cumplimentación y obtención, por parte del solicitante, del resto de trámites y requisitos necesarios para la efectiva conexión de la instalación objeto de la misma.
Quinta: Se cumplirá lo establecido en la resolución de 03/12/2020, de la Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible de Toledo, por la que se formula la declaración de impacto ambiental del proyecto, así como en el resto de informes emitidos por el órgano ambiental, en el marco de lo dispuesto en la normativa básica aplicable y en la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha y demás normativa autonómica de aplicación.
Sexta: Se concede un plazo de dos años, para la ejecución del proyecto a partir de la fecha de la presente resolución. Dicho plazo podrá ser ampliado previa solicitud motivada del titular.
Séptima: El titular debe comunicar al gestor de red la modificación de los datos que constan en los permisos de acceso y conexión obtenidos, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional decimocuarta del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que en su punto 4 establece que "En aquellos casos en los que las instalaciones con permisos de acceso y conexión solicitados y/o concedidos hayan sufrido modificaciones que impliquen que dichas instalaciones puedan ser consideradas las mismas de acuerdo con lo establecido en esta disposición, los titulares deberán actualizar la solicitud de los permisos de acceso y conexión, o en su caso, actualizar los permisos de acceso y conexión concedidos para adaptarlos a las características de la instalación modificada", para que , en su caso, proceda a actualizar los permisos de acceso y conexión.
Octava: El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación, previa audiencia del interesado o interesada.
A efectos de lo establecido en el artículo 21.4 de la Ley 24/2013 en cuanto a la variación sustancial de los presupuestos determinantes del otorgamiento de la presente autorización, habrá de tenerse en cuenta, en particular, el mantenimiento de las condiciones que han permitido considerar acreditados los requisitos de capacidad legal, técnica y económico-financiera.
Esta resolución no agota la vía administrativa y contra la misma cabe recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Desarrollo Sostenible en el plazo máximo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la interposición de cualquier recurso deberá realizarse a través de medios electrónicos cuando los sujetos (o sus representantes) tengan obligación de relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos, a través del correspondiente trámite electrónico disponible en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha:
https://www.jccm.es código RKGU (apartado "Tramitación Online")
Aquellas personas interesadas no obligadas a relacionarse por medios electrónicos con la Administración podrán utilizar esa misma vía, sin perjuicio de que pueda utilizar cualquier otra de las recogidas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Toledo, 21 de abril de 2023
El Director General de Transición Energética
MANUEL GUIRAO IBÁÑEZ