Proyecto de Orden de la Consejera de Sanidad por la que se establecen los requisitos que deben cumplir los centros y servicios sanitarios sin internamiento

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La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad reconoce el derecho al ejercicio libre de las profesiones sanitarias, de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 36 de la Constitución y la libertad de empresa en el sector sanitario (art. 88 y 89).

La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud dispone que el Ministerio de Sanidad y Consumo y los órganos competentes de las comunidades autónomas, en el ámbito de las competencias que les corresponden, ejercerán un control de las entidades sanitarias no integradas en el Sistema Nacional de Salud, en relación con las actividades de salud pública y en materia de garantías de información, seguridad y calidad, y requerirán de ellas la información necesaria para el conocimiento de su estructura y funcionamiento (art. 6). Dispone también que mediante real decreto se determinarán, con carácter básico, las garantías mínimas de seguridad y calidad que, acordadas en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, deberán ser exigidas para la regulación y autorización por parte de las comunidades autónomas de la apertura y puesta en funcionamiento en su respectivo ámbito territorial de los centros, servicios y establecimientos sanitarios. Dichos requisitos irán dirigidos a garantizar que el centro, establecimiento o servicio sanitario cuenta con los medios necesarios para desarrollar las actividades a las que va destinado y podrán ser complementados por las comunidades autónomas para todos los centros, establecimientos y servicios sanitarios de su ámbito territorial (art. 27).

Mediante el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios. De conformidad con lo dispuesto en dicha norma, son "requisitos para la autorización" los requerimientos, expresados en términos cualitativos o cuantitativos, que deben cumplir los centros, servicios y establecimientos sanitarios para ser autorizados por la administración sanitaria, dirigidos a garantizar que cuentan con los medios técnicos, instalaciones y profesionales adecuados para llevar a cabo sus actividades sanitarias (art. 2.1.f).

Dicha norma fue desarrollada en la Comunidad Autónoma de Canarias mediante el Decreto 68/2010, de 17 de junio, por el que se regula la autorización y registro de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de Canarias.

A lo largo de los años se han ido regulando, tanto por el Estado como las comunidades autónomas, los requisitos generales o específicos, que deben cumplir determinados centros, servicios y establecimientos sanitarios. Cabe citar, a modo de ejemplo, aquellos en los que se realizan actividades relacionadas con los trasplantes, la reproducción humana asistida o la interrupción voluntaria de embarazo mediante normas básicas. También los hospitales, las consultas dentales, los establecimientos de óptica o los laboratorios clínicos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Hay otros centros huérfanos de regulación, que cuantitativamente suponen un número importante de los inscritos en el Registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios, como pueden ser los clasificados en el Real Decreto 1277/2010 dentro de los proveedores de servicios sanitarios sin internamiento, así como los servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria y a los que se pretende dar respuesta con la norma proyectada.

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