ANUNCIO de 16 de junio de 2025, relativo al texto consolidado del Reglamento Orgánico del Órgano de Evaluación Ambiental de Fuerteventura.

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No habiéndose presentado alegaciones a la Modificación del Reglamento Orgánico del Órgano de Evaluación Ambiental de Fuerteventura, cuyo acuerdo de aprobación inicial fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas número 51, de fecha 28 de abril de 2025, se entiende aprobado definitivamente, haciendo público el texto consolidado a los efectos de su entrada en vigor, conforme a las disposiciones de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en concreto de los artículos 70 y 65.2 de la misma.

TEXTO CONSOLIDADO DEL REGLAMENTO ORGÁNICO DEL ÓRGANO
DE EVALUACIÓN AMBIENTAL DE FUERTEVENTURA

ÍNDICE
PREÁMBULO.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.- Definición y objeto.

Artículo 2.- Naturaleza del Órgano de Evaluación Ambiental de Fuerteventura y régimen de funcionamiento de sus miembros.

Artículo 3.- Adscripción del Órgano de Evaluación Ambiental de Fuerteventura.

Artículo 4.- Ámbito territorial y material de actuación.

Artículo 5.- Sede del Órgano de Evaluación Ambiental de Fuerteventura.

CAPÍTULO II. ÓRGANOS, FUNCIONES DE LOS MIEMBROS Y RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DEL ÓRGANO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL.

Artículo 6.- Composición, nombramiento, cese de los titulares y suplentes del Órgano de Evaluación Ambiental de Fuerteventura. Retribución de sus funciones.

Artículo 7.- Régimen de incompatibilidades de los miembros del Órgano de Evaluación Ambiental de Fuerteventura.

Artículo 8.- Designación de la Secretaría.

Artículo 9.- Funciones de los miembros del Órgano de Evaluación Ambiental y de la Secretaría.

Artículo 10.- Ponencias, preparación de los asuntos y procedimientos.

Artículo 11.- Convocatoria, asistencia, quórum y adopción de acuerdos.

Artículo 12.- Actas de las sesiones.

Articulo 13.- Régimen de impugnación de acuerdos.

Artículo 14.- Medios materiales y personales de apoyo del OAF.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera.- Aplicación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Segunda.- Régimen de funcionamiento del OAF.

Tercera.- Régimen jurídico de aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL.

Única.- Publicación y entrada en vigor.

PREÁMBULO

La presente modificación del Reglamento Orgánico del Órgano de Evaluación Ambiental de Fuerteventura (en adelante OAF) pretende, por un lado, integrar en su articulado la modificación realizada en septiembre de 2021 (BOP Las Palmas n.º 129, de 27.10.2021) en cuanto a la asignación de la titularidad y suplencia de la secretaría del órgano colegiado, y por otro lado, realizar una serie de modificaciones para incorporar diversas funciones de la Unidad de Apoyo al órgano ambiental en el marco de los procedimientos de evaluación ambiental, modificar la adscripción administrativa del órgano a la Consejería en la que recaiga la adscripción de la propia Unidad de Apoyo, así como adaptar ciertas previsiones recogidas en el texto originario (BOP Las Palmas n.º 15, de 3.2.2021) a las modificaciones legislativas en materia de evaluación ambiental que se han ido produciendo desde su entrada en vigor, de manera que se recojan en un solo texto las normas de organización y funcionamiento del órgano y se viabilice una gestión más ágil de los procedimientos, garantizando la debida separación funcional y orgánica del órgano ambiental respecto del órgano sustantivo, así como asegurando su autonomía en la tramitación de los procedimientos que le vienen encomendados y delimitados por las normas aplicables en materia de evaluación ambiental.

La modificación tiene su amparo en la potestad reglamentaria y de autoorganización que se atribuye a los cabildos insulares en cuanto a entidades locales, por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. La potestad de autoorganización comprende el conjunto de facultades que la Administración ostenta para organizar su estructura, en orden a la creación, supresión y modificación de órganos administrativos y la atribución de respectivas competencias a estos órganos.

El contenido del Reglamento y su modificación atiende a los principios de buena regulación estipulados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual en el ejercicio de la potestad reglamentaria las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, añadiendo dicho artículo que, en virtud de los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa normativa debe estar justificada por una razón de interés general, basarse en una identificación clara de los fines perseguidos y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.

Consta justificación en los párrafos precedentes del cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, en la medida en que se señalan los motivos y finalidades de la modificación y los objetivos que pretenden, debiéndose añadir que se respeta a su vez el principio de proporcionalidad y seguridad jurídica al regular las cuestiones estrictamente necesarias para su adecuado funcionamiento, limitándose la modificación a permitir el funcionamiento de un órgano colegiado cuyas funciones ya están delimitadas por la Ley, en este caso, por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, de carácter básico, que se complementa en el ámbito autonómico por los preceptos relacionados con la materia recogidos en la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, que exigen la debida separación orgánica y funcional del órgano ambiental respecto al órgano sustantivo, cuestiones que quedan garantizadas con la regulación contenida en el reglamento y su modificación, y en su caso por la propia Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Finalmente, en cuanto al principio de transparencia, se considera engarzado en el debido cumplimiento de los trámites de publicidad, información y participación pública establecidos en la legislación de régimen local concerniente a la materia de elaboración, aprobación y modificación de ordenanzas y reglamentos, que han de ser observados en la tramitación de la modificación reglamentaria, cuya finalidad es la de fomentar el conocimiento general del reglamento por los ciudadanos.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Definición y objeto.

El Órgano de Evaluación Ambiental de Fuerteventura u Órgano Ambiental de Fuerteventura (en adelante OAF), se constituye como el órgano de evaluación ambiental actuante en los expedientes de evaluación ambiental estratégica de planes y programas, y de evaluación ambiental de proyectos, en el ámbito competencial insular definido en las vigentes leyes, llevando a cabo cuantas actuaciones y procedimientos establezca la normativa de aplicación, con carácter previo a las decisiones del órgano sustantivo insular, o municipal en caso de encomienda mediante Convenio de Cooperación o a través de la delegación de la competencia, en virtud de lo establecido en la Ley 4/2017, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, debiendo acordarse la aceptación de la delegación o de la aprobación del convenio de encomienda, por el Pleno del Cabildo Insular.

La evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos objeto del OAF se realizará de conformidad con lo establecido en la normativa europea, legislación básica estatal y normativa autonómica que sea aplicable en cada momento.

Artículo 2.- Naturaleza del Órgano de Evaluación Ambiental de Fuerteventura y régimen de funcionamiento de sus miembros.

2.1. El OAF se configura como órgano complementario del Cabildo de Fuerteventura, de carácter administrativo colegiado, para el cumplimiento de sus fines específicos, estando integrado por miembros que respondan a criterios de autonomía, especialización y profesionalidad, adoptando decisiones de forma colegiada.

Ejercerá sus funciones con independencia, objetividad e imparcialidad, sin sujeción a vínculo jerárquico alguno y con independencia de su adscripción orgánica.

2.2. Los miembros del OAF ejercerán sus funciones con independencia, imparcialidad y objetividad, basando su actuación en los principios de celeridad y eficacia, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

Artículo 3.- Adscripción del Órgano de Evaluación Ambiental de Fuerteventura.

El OAF se adscribe, a efectos organizativos, a la Consejería que tenga asignada la Unidad de Apoyo al Órgano Ambiental. Gozará, en todo caso, de la preceptiva autonomía orgánica y funcional, garantizándose la independencia de sus miembros respecto al órgano sustantivo actuante en relación con cada expediente, en cumplimiento de lo previsto en la normativa europea de evaluación ambiental, legislación básica estatal, y la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

Artículo 4.- Ámbito territorial y material de actuación.

4.1. El ámbito territorial de actuación del OAF, en relación a los expedientes de evaluación ambiental estratégica de planes y programas y de evaluación de impacto ambiental de proyectos, se circunscribe a la isla de Fuerteventura, sin perjuicio de que, en virtud de Convenio de Cooperación, actúe como Órgano de Evaluación Ambiental municipal, circunscribiéndose su actuación, en tal caso, al territorio de los municipios delegantes.

4.2. El ámbito material de actuación del OAF se encuentra determinado, con carácter general, por la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, normativa de carácter básico en los términos establecidos en su disposición final octava.

En particular, el ámbito material está determinado por la evaluación ambiental de planes, programas y proyectos, ya sean de iniciativa pública o privada, que precisen de evaluación ambiental, regulados en la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, y cuya aprobación, modificación sustancial, adaptación o autorización, corresponda:

a) Al Cabildo Insular de Fuerteventura.

b) A los municipios, en el supuesto de delegación de la competencia, o encomienda de los aspectos técnicos o materiales de la evaluación ambiental.

4.3. El OAF también actuará como órgano de evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos recogidos en los puntos 4.1 y 4.2 anteriores, promovidos por los organismos públicos del Cabildo de Fuerteventura. Asimismo, también podrá actuar como Órgano de Evaluación Ambiental para la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos promovidos por los organismos públicos dependientes de los municipios con los que se acuerde cooperación.

4.4. El OAF ejercerá aquellas otras competencias que le atribuyan las leyes, y en particular:

a) La emisión de informes o dictámenes para resolver consultas que puedan realizarse en relación con la evaluación ambiental de planes, programas y proyectos, incluida la evaluación previa de aquellos que puedan afectar a la Red Natura 2000 y que puedan ser objeto de exención.

b) Declarar cualquiera de las formas de finalización del procedimiento establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 5.- Sede del Órgano de Evaluación Ambiental de Fuerteventura.

El OAF tendrá su sede en el Cabildo Insular de Fuerteventura, sito en la calle Rosario, número 7, de Puerto del Rosario, con independencia del lugar donde se acuerde la celebración de las reuniones del OAF.

CAPÍTULO II

ÓRGANOS, FUNCIONES DE LOS MIEMBROS Y RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DEL ÓRGANO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL

Artículo 6.- Composición, nombramiento, cese de los titulares y suplentes del Órgano Ambiental de Fuerteventura. Retribución de sus funciones.

6.1. El OAF del Cabildo de Fuerteventura tendrá carácter colegiado y estará integrado por la Presidencia, la Secretaría y seis Vocales, con sus respectivos suplentes. Los suplentes intervendrán, con carácter temporal, en los supuestos de ausencia, enfermedad o impedimento de cualquiera de los titulares, así como por causa de incompatibilidad puntual respecto a un concreto expediente. Existirá un suplente para la Presidencia y otro para la Secretaría, así como seis suplentes para los vocales, interviniendo estos últimos en los supuestos señalados de forma rotatoria, atendiendo al orden que se establezca en la propia designación, de tal forma que se incentive una más amplia participación.

6.2. La designación de los miembros titulares del OAF y de sus suplentes será publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas y se realizará nominalmente por acuerdo del Consejo de Gobierno Insular, por mayoría simple, a propuesta del Sr. Presidente de la Corporación y sin perjuicio de lo establecido para la Secretaría en el siguiente párrafo.

6.2.1. El nombramiento de las personas titulares y suplentes deberá efectuarse de acuerdo a criterios de formación, competencia profesional y experiencia, entre funcionarios de carrera del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el Grupo A, Subgrupo A1 y A2, o, en atención a las características específicas de las funciones de este órgano, no siendo funcionarios, entre personas que estén en posesión del grado universitario o equivalente, que habilita para el acceso a los cuerpos y escalas clasificados en los mencionados Subgrupos A1 y A2, y con más de cinco años de ejercicio profesional en ambos casos.

Todos los miembros deberán contar, con formación y especialización acreditadas en materia, técnica o territorial vinculadas al ámbito medioambiental: en definitiva, que cuenten con cualificación profesional y solvencia técnica acreditada mediante las titulaciones oportunas y solvencia como para atender con profesionalidad y calidad la tarea encomendada.

6.2.2. Igualmente deberán cumplir los criterios de profesionalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

6.2.3. En el caso de la Secretaría y su suplente, deberán ser necesariamente designados entre funcionarios de carrera de cuerpos y escalas clasificados en el Subgrupo A1, de conformidad con el artículo 92.3 de la Ley de Bases del Régimen Local.

6.2.4. La designación de los suplentes deberá también ser nominal.

6.2.5. En el caso de que el OAF actúe como Órgano de Evaluación Ambiental de la ordenación que no sea estructural de un plan general de ordenación o de sus modificaciones no sustanciales, la administración municipal promotora podrá en su caso designar a un representante municipal para el caso concreto, que actuará con voz, pero sin voto y que deberá cumplir igualmente los requisitos señalados para su nombramiento y se someterá al régimen previsto en el presente Reglamento y en los términos que prevea el Convenio de Cooperación.

6.3. Corresponde al Sr. Presidente de la Corporación designar por Decreto, de entre los miembros del OAF, al Presidente del mismo y a su suplente.

6.4. Los miembros del OAF serán nombrados por un periodo de tres años, pudiendo ser nombrados nuevamente por periodos de igual duración a la señalada, sin perjuicio de los puestos del órgano creados en la RPT, que se regirán por la normativa de función pública.

6.5. Los miembros titulares y suplentes del OAF tendrán carácter independiente y no podrán ser removidos de sus puestos sino por las causas siguientes:

a) Por expiración de su nombramiento, no pudiendo cesar hasta tanto se proceda al nombramiento de los nuevos miembros una vez cumplido el plazo de los 3 años mencionados en el previo apartado 6.4.

b) Por renuncia aceptada por el Consejo de Gobierno Insular.

c) Por incurrir en incumplimiento de las obligaciones asumidas como miembro del OAF, tanto los miembros que ostenten la condición de empleados públicos como el resto de los miembros. En el caso de los primeros, les será directamente aplicable el régimen disciplinario propio de los empleados públicos según el supuesto y, en el caso de los segundos, se utilizará tal régimen como marco de referencia, en unión al régimen jurídico que pueda resultar de aplicación de conformidad con la naturaleza jurídica del OAF.

d) Por condena firme a pena privativa de libertad o de inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público por razón de delito o por sanción disciplinaria por falta grave o muy grave en el caso de los empleados públicos.

e) Por muerte o incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función.

f) A propuesta de una mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo de Gobierno.

Salvo en el caso de los puestos adscritos en la RPT al Órgano de Evaluación Ambiental (que se regularán según la normativa de función pública), el cese de los demás miembros será acordado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Sr. Presidente de la Corporación, figurando expresamente, tanto en la propuesta como en el Acuerdo y, como motivación de los mismos, la causa o causas que lo justifiquen.

En el caso de que un miembro del OAF haya cesado por expiración de su mandato o renuncia, deberá continuar en el ejercicio de sus funciones hasta que tome posesión de su cargo el que lo haya de sustituir.

En caso de ausencia, enfermedad o impedimento, con carácter temporal de las personas suplentes de los miembros titulares del OAF, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Sr. Presidente de la Corporación y una vez analizada la petición o propuesta del Presidente del Órgano de Evaluación Ambiental, podrán designarse segundos suplentes, que deberán cumplir los requisitos que se establecen en el punto 6.2 del presente artículo.

En el caso de ausencia, enfermedad o impedimento con carácter temporal, conjuntamente en la persona del Presidente y de su suplente, actuará como Presidente el Vocal que tenga mayor antigüedad en el órgano y en caso de igualdad, el de mayor edad.

6.6. Si los miembros del OAF (titulares o suplentes), en caso de tratarse de empleados públicos del Cabildo de Fuerteventura, se encuentran en situación administrativa de servicio activo en puestos vinculados o adscritos al OAF en la RPT de la Corporación, percibirán las retribuciones establecidas para dicho/s puesto/s.

6.7. Si los miembros del OAF (titulares o suplentes), son empleados públicos en situación de servicio activo en cualquier otro puesto de trabajo dentro o fuera del Cabildo de Fuerteventura, podrán percibir:

1) Asistencias por concurrencia a reuniones de órganos colegiados de la Administración, con arreglo a lo establecido en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón de servicio, y en las Bases de Ejecución del Presupuesto de la Corporación.

2) Gratificaciones por servicios extraordinarios, siempre que se trate de empleados públicos del Cabildo de Fuerteventura. Dichos servicios extraordinarios se han de realizar fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser tales gratificaciones, ni fijas en su cuantía, ni periódicas en su devengo, debiendo contar con la debida consignación presupuestaria.

6.8. En el caso de los miembros del OAF que no ostenten la condición de empleados públicos recibirán las cuantías fijadas en las Bases de Ejecución del Presupuesto.

Artículo 7.- Régimen de incompatibilidades de los miembros del Órgano de Evaluación Ambiental de Fuerteventura.

El régimen contenido en el presente artículo se aplicará, tanto a los miembros que ostenten la condición de empleados públicos como al resto de los miembros. En el caso de los primeros, por aplicación directa y, en el caso de los segundos, se utilizará tal régimen por analogía como marco de referencia, en unión al régimen jurídico que pueda resultar de aplicación de conformidad con la naturaleza jurídica del OAF.

7.1. A los miembros del OAF les será de aplicación el régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y, en lo que resulte de aplicación, la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

7.2. Deberán abstenerse de conocer y resolver en los supuestos previstos en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

7.3. Los interesados podrán recusarlos por idénticas causas, siendo de la competencia del Presidente del Órgano Ambiental de Fuerteventura resolver sobre la recusación de los vocales y del Sr. Presidente de la Corporación sobre la de la Presidencia del OAF.

7.4. A los efectos de garantizar la debida separación funcional y orgánica de los miembros del Órgano de Evaluación Ambiental respecto del órgano sustantivo actuante en relación con cada expediente, se dispone que, ni los miembros del OAF, ni los técnicos y jurídicos de la Unidad de Apoyo al Órgano Ambiental podrán actuar en aquellos expedientes que tengan su origen en el propio Servicio Administrativo o Técnico en el que presten sus servicios, siempre y cuando hubieran participado en cualquier fase de su tramitación previa, singularmente mediante la emisión de informes en los mismos; y sin que tampoco puedan participar en ningún trámite posterior propio del órgano sustantivo.

7.5. Los miembros del OAF y los miembros de la Unidad de Apoyo al Órgano Ambiental que ostenten la condición de empleados públicos, y dada la naturaleza permanente de aquella (en el caso de los miembros de la Unidad de Apoyo, solo los A1/A2/Grupo 1 y 2), estarán obligados a presentar declaración jurada de no hallarse incursos en causa de incompatibilidad, tanto de conformidad con el régimen general de incompatibilidades señalado en el previo apartado 7.1, como por razón de actividad pública/privada en materia de planeamiento (territorial, urbanístico y/o medioambiental).

Artículo 8.- Designación de la Secretaría.

8.1. La Secretaría del OAF ejercerá las funciones reconocidas en el artículo 9.3 del presente, que actuará con voz y sin voto.

8.2. El nombramiento del titular y suplente de la Secretaría, será acordado por el Consejo de Gobierno del Cabildo Insular, a propuesta del Presidente de la Corporación.

Artículo 9.- Funciones de los miembros del Órgano de Evaluación Ambiental y de la Secretaría.

9.1. Corresponden a la Presidencia del OAF las siguientes funciones:

a) Representar al OAF, dirigir su actividad, su coordinación y sus relaciones externas, así como coordinar la Unidad de Apoyo al OAF, en relación a los trámites derivados de los procedimientos de evaluación ambiental.

b) Convocar, suspender y levantar las sesiones del OAF y fijar el orden del día con la asistencia de la Secretaría del OAF.

c) Presidir las sesiones, dirigiendo las deliberaciones y votaciones.

d) Dirimir con voto de calidad los empates en las votaciones.

e) Visar los acuerdos y actas.

f) Solicitar informes técnicos y jurídicos para el mejor asesoramiento del OAF.

g) Adoptar cuantos actos sean procedentes, para asegurar la efectividad y ejecución de los acuerdos/informes del OAF, así como asegurar el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos en los procedimientos de evaluación ambiental.

h) Mantener informado al órgano sustantivo de los acuerdos del OAF, así como del seguimiento de los procedimientos que le afecten.

i) Acordar el reparto de los asuntos entre las vocalías y la propia Presidencia.

j) Designar los ponentes de los asuntos que deba decidir el OAF.

k) Cuantas otras funciones sean inherentes a la condición del Presidente y le atribuya la normativa básica de aplicación.

9.2. Corresponden a los Vocales del OAF:

a) Asistir a las sesiones del OAF.

b) Examinar la documentación sobre los asuntos a tratar.

c) Recabar del ponente, o de cualquier otro técnico presente en la sesión, las aclaraciones o explicaciones que estime necesarias para un mejor conocimiento de los temas examinados, sin perjuicio de la información documental que sobre cada asunto se pondrá a su disposición desde la correspondiente convocatoria.

d) Preparar la propuesta de declaración o informe de la correspondiente evaluación, admisión a trámite o subsanaciones de los expedientes que tengan asignados, con la asistencia de la Unidad de Apoyo, y efectuar la ponencia de los mismos ante los restantes miembros del OAF, debidamente convocados al efecto.

e) Intervenir en las deliberaciones y votar, en su caso, para la adopción de acuerdos.

f) Cualquier otra función que se les atribuya por las disposiciones de aplicación o les asigne la Presidencia.

9.3. Corresponde a la Secretaría del OAF:

a) Asistir a las reuniones del OAF, con voz en todas aquellas cuestiones de estricta legalidad planteadas por cualquiera de los miembros del órgano ambiental.

b) Efectuar por orden de la Presidencia la convocatoria de las sesiones.

c) Redactar, autorizar y custodiar las actas de las sesiones.

d) Velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del OAF.

e) Expedir certificaciones sobre los acuerdos y datos contenidos en las actas del OAF.

f) Notificar los acuerdos adoptados por el OAF.

g) Cualquier otra función que se atribuya a la Secretaría de los órganos colegiados por la legislación básica reguladora de los órganos colegiados.

Artículo 10.- Ponencias, preparación de los asuntos y procedimientos.

10.1. Para los asuntos que deba decidir el OAF, será designado por la Presidencia, de entre los vocales y la propia Presidencia, un Ponente o varios, atendiendo a la dificultad o amplitud del expediente a evaluar. En caso de que para un mismo expediente sea designado más de un ponente, todos ellos tendrán derecho a percibir las retribuciones íntegras establecidas para las ponencias.

10.2. La ponencia analizará los expedientes con la asistencia de la Unidad de Apoyo al OAF, y preparará los asuntos que deban ser sometidos al OAF y expresará su propuesta de acuerdo para su debate en sesión al OAF.

10.3. En cuanto a la documentación a presentar para el sometimiento de un asunto al OAF será la exigida, según los casos, en la legislación básica sobre evaluación ambiental, así como en la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, y las normas que las desarrollen.

10.4. En los supuestos en los que la documentación remitida no cumpla con el contenido establecido en la normativa a que se refiere el apartado anterior, la Presidencia del OAF con la asistencia de la Unidad de Apoyo al OAF, formulará el respectivo requerimiento de subsanación al órgano sustantivo o, en su caso, al promotor, de conformidad con la legislación básica sobre el procedimiento administrativo común. En caso de no atenderse el requerimiento en el plazo establecido, se acordará el correspondiente desistimiento de la solicitud.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de los acuerdos de inadmisión de la solicitud que pueda adoptar el OAF, en los supuestos establecidos en la legislación sobre evaluación ambiental.

10.5. La documentación técnica que se presente deberá identificar a su autor o autores indicando su titulación y, en su caso, profesión reglada. Además, deberá constar la fecha de conclusión y firma del autor.

Artículo 11.- Convocatoria, asistencia, quórum y adopción de acuerdos.

11.1. Las sesiones del OAF serán convocadas por su Presidencia en la periodicidad que determinen los asuntos a resolver, o a propuesta de la mayoría absoluta de los vocales, teniendo en todo caso una periodicidad mensual, siempre que existan expedientes que deban ser sometidos a sesión.

La convocatoria se realizará con la antelación suficiente para que sea conocida por todos los miembros, con un mínimo de 5 días naturales de antelación, salvo en los casos de urgencia apreciada por la Presidencia, en la que bastará una antelación de 24 horas.

La citación para la convocatoria será cursada por la Secretaría, en nombre del Presidente, incluyendo el orden del día, y el lugar, día y hora de celebración en primera y segunda convocatoria. Podrá realizarse por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por el destinatario y preferiblemente a través de medios electrónicos.

El orden del día podrá ser modificado por motivos de urgencia, siempre y cuando sea comunicado con una antelación de 24 horas.

Podrán ser objeto de deliberación y acuerdo asuntos que no estén incluidos en el orden del día de la convocatoria, siempre que estén presentes la totalidad de los vocales del OAF y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

A partir de la convocatoria estarán a disposición de todos los miembros del OAF la documentación necesaria para la deliberación de los asuntos a tratar, cuando sea posible.

La Presidencia del OAF, por razón de la materia, podrá invitar a las sesiones de la misma, con voz, pero sin voto, a cuantos profesionales y representantes de las Administraciones Públicas u otras entidades, que considere oportuno.

11.2. Todos los miembros del OAF están obligados a asistir a las sesiones a las que sean convocados y a participar en las deliberaciones necesarias para la adopción de acuerdos.

11.3. Para la válida constitución en primera convocatoria del OAF, será necesaria la presencia de la Presidencia, de la Secretaría o quienes les sustituyan y tres vocales, siendo necesaria la presencia al menos de 4 miembros con derecho a voto.

De no existir el quórum previsto en el apartado anterior, este podrá constituirse en segunda convocatoria, transcurridos 30 minutos desde la hora señalada para la primera convocatoria, siempre que estén presentes la Presidencia, la Secretaría, quienes les sustituyan y al menos dos vocales, siendo necesaria la presencia de 3 miembros con derecho a voto.

De no existir el quorum previsto en el apartado anterior para la válida constitución, el Presidente dejará sin efecto la convocatoria, incluyendo los asuntos no tratados, en el orden del día de la siguiente sesión.

Abierta la sesión por el Presidente, se procederá en su caso a la aprobación del acta de la última sesión celebrada, la cual será remitida junto con el orden del día de la convocatoria.

En ningún caso podrá modificarse el fondo de los acuerdos adoptados y solo cabrá subsanar los meros errores materiales o de hecho.

A continuación, se iniciará el examen y debate de los asuntos siguiendo el orden del día, con la lectura íntegra o en extracto de los informes propuestas pertinentes de las Ponencias y de la Unidad de Apoyo. Tras la lectura, si nadie solicita la palabra, el asunto se someterá a votación.

11.4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes, resolviendo los empates el voto de calidad de la Presidencia.

11.5. Fuera de los motivos de abstención previstos en la legislación básica, ninguno de los asistentes podrá abstenerse de votar, y el que disienta de la mayoría podrá formular voto particular por escrito en el plazo de 48 horas, que adoptará la misma forma que los acuerdos y se incorporará al expediente y al acuerdo adoptado por el Órgano Ambiental.

11.6. Cuando los miembros del órgano voten en contra, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.

11.7. El OAF, a propuesta de la Presidencia, podrá acordar que uno o varios asuntos debatidos no se sometan a votación y queden sobre la mesa, incluyéndose en el orden del día de la siguiente sesión.

Artículo 12.- Actas de las sesiones.

12.1. Deberá extenderse acta de todas las sesiones que celebre el OAF. En ella se indicará la fecha en que se celebra la sesión, los asistentes, el lugar, la duración de la sesión, los expedientes examinados, el resultado de las votaciones y el sentido de los acuerdos adoptados.

12.2. Las actas se aprobarán en la misma o posterior sesión, se firmarán por la Secretaría con el visto bueno de la Presidencia y se conservarán correlativamente numeradas en la secretaría del órgano colegiado.

12.3. Junto con las actas de cada sesión se archivará el original de los acuerdos adoptados en ella.

12.4. La Secretaría podrá emitir certificación sobre los acuerdos adoptados, aún cuando no haya sido aprobada el acta, haciendo constar dicha circunstancia en la certificación.

12.5. Las posiciones de los invitados por la Presidencia al OAF, podrá hacerse constar en acta de forma sucinta, cuando así lo solicitaren.

Artículo 13.- Régimen de impugnación de acuerdos.

13.1. En los supuestos de evaluación ambiental de planes y programas, no cabrá recurso alguno contra las declaraciones ambientales estratégicas e informes ambientales estratégicos, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan o programa.

13.2. En el caso de evaluación ambiental de proyectos, no cabrá recurso alguno contra la declaración de impacto ambiental e informe de impacto ambiental, sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

Artículo 14.- Medios materiales y personales de apoyo del OAF.

14.1. El OAF de Fuerteventura dispondrá de una Unidad de Apoyo, de carácter administrativo, técnico y jurídico, integrada por los empleados públicos necesarios para el adecuado desarrollo de sus competencias, garantizando la disponibilidad de medios personales y materiales necesarios para que lleve a cabo sus funciones adecuadamente. Al personal de la Unidad de Apoyo le es de aplicación lo contenido en los artículo 7.4 y 7.5 de este Reglamento.

14.2. Todos los órganos insulares y personal al servicio del Cabildo tendrán el deber de colaborar con el OAF en el desarrollo de sus funciones.

14.3. Corresponde a la Unidad de Apoyo al OAF:

a) El asesoramiento técnico y jurídico, así como la asistencia administrativa al OAF y a sus miembros. Las actuaciones administrativas del OAF se realizarán conforme a lo previsto en la normativa estatal básica y autonómica que resulte de aplicación, actuando como órgano de relación con otras Administraciones, otros órganos de la Corporación insular, y/o interesados, indistintamente, la Presidencia del OAF o cualquiera de los miembros de la Unidad de Apoyo al OAF. A petición de la Presidencia, los miembros de la Unidad de Apoyo asistirán a las sesiones del OAF, con voz pero sin voto.

b) La elaboración de los informes y propuestas para los asuntos que deban ser debatidos en el OAF, cuando proceda.

c) La tramitación de los expedientes administrativos relacionados con las materias propias de su competencia.

d) La publicación de las declaraciones e informes ambientales.

e) En los términos establecidos en la legislación ambiental, la posible participación en el seguimiento de las declaraciones ambientales estratégicas y de los informes ambientales estratégicos, en el caso de planes y programas, y de las declaraciones de impacto ambiental y de los informes de impacto ambiental, en el caso de proyectos.

f) El archivo y custodia de los expedientes tramitados y resueltos por el OAF.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Aplicación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

1. El Consejo de Gobierno del Cabildo de Fuerteventura procurará observar el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en el nombramiento de los miembros titulares y suplentes del OAF, en los términos de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

2. Las referencias realizadas en el presente Reglamento en género masculino se entenderá referidas igualmente al género femenino.

Segunda.- Régimen jurídico de aplicación.

1. Para lo no regulado en este Reglamento, corresponderá al OAF, la aprobación de las normas de organización y funcionamiento de la misma, en los términos establecidos en la legislación básica reguladora de los órganos colegiados.

2. La constitución y funcionamiento del OAF se regirá por el presente Reglamento, por sus propias normas de organización y funcionamiento dictadas de conformidad con el punto anterior, y supletoriamente por lo establecido para los órganos colegiados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por las disposiciones de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la Ley 8/2015, de 1 de abril, de cabildos insulares, el Real Decreto 2586/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Entidades Locales, así como el Reglamento Orgánico del Cabildo de Fuerteventura.

3. Asimismo, en cuanto al desarrollo del procedimiento de evaluación ambiental, en todo lo no previsto en la normativa europea, estatal básica y autonómica, será de aplicación, con carácter supletorio y cuando proceda, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Tercera.- Desarrollo y ejecución del Reglamento.

Se faculta a la Consejería a la cual se adscriba la Unidad de Apoyo al OAF para realizar cuantas gestiones sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Reglamento, a propuesta de la persona titular de la Presidencia del OAF y en particular para establecer la progresiva asignación de medios al OAF.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- Publicación y entrada en vigor.

El presente Reglamento entrará en vigor a los 15 días hábiles de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, sin perjuicio de su publicación igualmente en el Boletín Oficial de Canarias y en la página web Corporativa.

Puerto del Rosario, a 16 de junio de 2025.- La Consejera de Área de Presidencia, Ordenación del Territorio, Accesibilidad, Informática y Nuevas Tecnologías, Nereida Calero Saavedra.

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