ORDEN de 10 de junio de 2025, por la que se establecen los servicios mínimos a prestar por el personal Técnico Superior Sanitario del Servicio Canario de la Salud durante la huelga estatal convocada por la organización sindical Sindicato Estatal de Técnicos Superiores Sanitarios (SIETESS), y que tendrá lugar los días 16 y 17 de junio de 2025.
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La organización sindical Sindicato Estatal de Técnicos Superiores Sanitarios (SIETESS) ha comunicado con fecha 3 de junio de 2025 la decisión de convocar huelga estatal del personal Técnico Superior Sanitario de los servicios de salud, entre otros centros de trabajo, motivada por los resultados infructuosos de los requerimientos realizados por las Comisiones por el Grado universitario, ante los Ministerios de Sanidad, de Educación, Formación Profesional y Deportes, y de Ciencia, Innovación y Universidades.
La huelga afecta al citado personal del Servicio Canario de la Salud, y tendrá lugar los días 16 y 17 de junio de 2025, en horario de 00:00 a 24:00 horas, iniciándose a las 20:00 horas del día 15 de junio de 2025, para hacer partícipes a los turnos nocturnos que comienzan su jornada en día previo y finalizando a las 00:00 horas del día 18 de junio.
En orden a la tramitación de la presente propuesta, se ha dado audiencia al Comité de Huelga concluyendo el trámite con fecha 9 de junio de 2025.
El artículo 28.2 de la Constitución Española reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, reservando a la Ley que regule el ejercicio de este derecho el establecimiento de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, de donde se infiere que la huelga -suspensión colectiva y concertada en la prestación de trabajo por iniciativa de los trabajadores- no es un derecho absoluto, sino limitado por el mantenimiento efectivo de los servicios esenciales de la comunidad.
En igual sentido el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (BOE n.º 261, de 31.10.2015), reconoce en su artículo 15.c) a los empleados públicos como derecho individual que se ejerce de forma colectiva el relativo al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
A tal efecto, el Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC n.º 32, de 16.03.1987; c.e. BOC n.º 34, de 20.3.1987), establece que el derecho de huelga del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se entenderá condicionado a que se mantengan los servicios esenciales en los distintos centros y dependencias de la misma, facultando a los titulares de las diversas Consejerías del Gobierno de Canarias para que, oído el Comité de Huelga, determinen los servicios mínimos que sean necesarios prestar en caso de huelga, así como el personal preciso para su desempeño, todo ello dentro del ámbito de sus respectivos Departamentos.
El citado Decreto establece que tendrán la consideración de servicios esenciales, entre otros, los referidos a salud pública y asistencia sanitaria.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de determinar los principios a tomar en consideración en cuanto a la fijación de los servicios mínimos en relación al derecho de huelga, poniendo el acento en los bienes e intereses de la persona. De acuerdo con la misma, la noción de servicios esenciales que mejor concuerda con los principios que inspiran nuestra Constitución hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se dirige, conectándose con los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos.
En tal sentido, como se desprende de las sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 (RTC 198126) y de 5 de mayo de 1986 (RTC 198653), en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales ha de ponderarse la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquella repercute.
Habiendo declarado el mismo Tribunal, en sentencias de 8 de abril de 1981 (RTC 198111) y 24 de abril de 1986 (RTC 198651), que el derecho de los trabajadores de defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión en el proceso de producción de bienes o servicios, cede cuando con ello se ocasiona, o se puede ocasionar, un mal más grave que el que los huelguistas experimentan si su reivindicación o pretensión no tuviere éxito.
Sostiene a su vez el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de enero de 1988 (RJ 1988285) que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa está facultada para acordar las medidas necesarias en orden a asegurar, de forma tal que el ejercicio del derecho de huelga no menoscabe los intereses sociales, el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, como límite del derecho de huelga que recoge el artículo 28.2 de la Constitución, debiendo de entenderse como tales servicios mínimos los racionalmente necesarios para que la comunidad o cuerpo social pueda recibir las prestaciones vitales o esenciales para la misma.
Tomando en consideración el ámbito temporal y subjetivo preavisado, que podría incidir en la asistencia sanitaria que se presta en los centros sanitarios afectados, por la Administración se estima conveniente garantizar el 100% de la asistencia sanitaria de carácter urgente, tanto en régimen ambulatorio como domiciliario, incluyendo las prescripciones farmacéuticas, y en particular la de ciertos servicios hospitalarios encuadrados dentro de lo que en la práctica hospitalaria suele denominarse "actividad urgente o crítica", como los de Oncología Médica, Oncología Radioterápica, Diálisis y Hospital de Día, así como la actividad quirúrgica programada de pacientes oncológicos y de aquellas otras patologías que no pudieran demorarse atendido el riesgo que implicaría en el paciente.
Visto el artículo 2 del Decreto 24/1987, de 13 de marzo, así como la propuesta de establecimiento de servicios mínimos de la Dirección del Servicio Canario de la Salud,
DISPONGO:
Fijar los servicios mínimos que han de prestarse por el personal Técnico Superior Sanitario del Servicio Canario de la Salud durante la huelga estatal que tendrá lugar los días 16 y 17 de junio de 2025, en horario de 00:00 a 24:00 horas, iniciándose a las 20:00 horas del día 15 de junio de 2025, para hacer partícipes a los turnos nocturnos que comienzan su jornada en día previo y finalizando a las 00:00 horas del día 18 de junio, en los siguientes términos:
1.- Órganos de prestación de servicios sanitarios.
A) Servicios a prestar:
- Asistencia sanitaria de carácter urgente, tanto en régimen ambulatorio como domiciliario.
- Servicios de Oncología Médica, Oncología Radioterápica, Diálisis y Hospital de Día.
- Actividad quirúrgica programada de pacientes oncológicos y de aquellas otras patologías que no pudieran demorarse atendido el riesgo que implicaría en el paciente.
- Cobertura de aquellas ausencias no motivadas por el ejercicio del derecho de huelga.
B) Efectivos mínimos:
1. En el nivel de la atención primaria:
• Equipos de Atención Primaria: con carácter general, un efectivo de cada categoría profesional, que atenderá preferentemente a las urgencias.
• Servicios de Urgencias Extrahospitalarias: 100% de los efectivos, en el turno de trabajo en que habitualmente se presta el servicio.
2. En el nivel de la atención especializada:
• Con carácter general, los servicios mínimos serán los equivalentes a los previstos para los domingos y festivos.
• En el ámbito de los servicios centrales (laboratorio, radiología, anatomía patológica, medicina nuclear) se garantizará la realización de las pruebas complementarias urgentes, quirófanos urgentes y programados de prioridad, patologías oncológicas y las que se refieran a los/las enfermos/as hospitalizados/as que, a criterio del personal facultativo, sean necesarias e inaplazables, en correspondencia con los efectivos de un domingo o festivo.
• Unidades especiales: el número de efectivos necesario para garantizar el cuidado de los/las pacientes, en correspondencia con los efectivos de un domingo o festivo.
• Servicios de Oncología Médica, Oncología Radioterápica, Diálisis y Hospital de Día: el número de efectivos indispensables para garantizar el 100% de la asistencia.
• Intervenciones quirúrgicas programadas de pacientes oncológicos y de aquellas otras patologías que no pudieran demorarse atendido el riesgo que implicaría en el paciente: el número de efectivos indispensables para garantizar el 100% de la actividad.
2.- Dirección General de Hemodonación y Hemoterapia.
Turno de noche: 100% de los efectivos, en el turno de trabajo en que habitualmente se presta el servicio, en Gran Canaria y Tenerife.
Turno de mañana: 4 efectivos en Gran Canaria y 2 efectivos en Tenerife.
Turno de tarde: 2 efectivos en Gran Canaria y 2 efectivos en Tenerife.
Por los Directores Gerentes de Hospitales y Gerentes de Servicios Sanitarios y de Atención Primaria, así como por el Director General de Hemodonación y Hemoterapia, se determinará la relación nominal del personal sujeto a la prestación de los servicios mínimos, notificándoselo a los interesados por cualquier procedimiento que permita tener constancia de su recepción.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, o ante aquel en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, o de diez días, si se acudiera al procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Potestativamente, para el supuesto de que se acudiera al procedimiento ordinario, podrá interponerse recurso de reposición ante esta Consejería, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación, significando que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de junio de 2025.
LA CONSEJERA
DE SANIDAD,
Esther María Monzón Monzón.