ORDEN de 9 de abril de 2025, por la que se aprueba el Catálogo de Categorías Profesionales Laborales sujetas a conversión del vínculo jurídico funcionarial en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
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El artículo 9 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, establece que son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.
En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.
Por su parte, el artículo 11 señala que es personal laboral el que, en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato este podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.
Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2.
El artículo 11 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria (LFPC, en adelante), establece que son funcionarios de carrera quienes en virtud de nombramiento legal y mediante su ingreso en un Cuerpo o Escala, se incorporan al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma con carácter permanente, quedando vinculados a la misma por una relación profesional de carácter estatutario, determinada por normas de Derecho Administrativo.
El ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales de la Administración Pública, corresponderá, en exclusiva, al personal funcionario.
Dicho artículo fue objeto de modificación en virtud de la disposición final primera, apartado uno, del Decreto ley 7/2024, de 31 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, la gestión eficiente y la calidad en el empleo público de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como para la protección de la infancia y la familia (BOC n.º 158, de 12.8.2024).
El citado Decreto ley incorpora también en la LFPC el artículo 11 bis de forma que se consideran comprendidas en las funciones que implican la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales, a que se refiere el artículo anterior, aquellas a través de las cuales se materializa el ejercicio de la autoridad pública o la realización de actuaciones administrativas que resulten de obligado cumplimiento para las personas físicas o jurídicas destinatarias del acto y cuyo incumplimiento pueda acarrear consecuencias jurídicas desfavorables.
Quedan excluidas las actuaciones de carácter meramente preparatorio, instrumental, técnico y de apoyo o auxilio que no constituyan en sí mismas actos administrativos.
En todo caso, a los efectos previstos en el apartado anterior, son funciones que han de ser desempeñadas por personal funcionario de carrera, y conforme a lo previsto en el artículo 10.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en caso de urgente e inaplazable necesidad, por personal funcionario interino nombrado para el desempeño de puestos reservados a personal funcionario o de funciones propias de los funcionarios de carrera, entre otras, las siguientes:
a) Los actos de fe pública administrativa, incluida la expedición de certificaciones de toda clase, actas y copias auténticas de documentos.
b) La emisión de actos de conocimiento en virtud de los cuales se deje constancia de la constatación de hechos y circunstancias que conforme a la normativa en cada caso aplicable gocen de presunción de certeza.
c) Los actos administrativos por los que se inscriben, anotan, cancelan y modifican hechos, circunstancias y resoluciones en registros oficiales de la Administración Pública de carácter declarativo o constitutivo.
d) El dictado, verbal o por escrito, de órdenes y requerimientos integrados en el ejercicio de la policía administrativa.
e) La adopción, modificación y enervación de medidas cautelares en el procedimiento administrativo, así como aquellas que de forma sumaria se adopten con carácter previo al inicio del correspondiente procedimiento.
f) Las actuaciones materiales y jurídicas en virtud de las cuales se procede a la identificación y en su caso validación de la firma de documentos por parte de la ciudadanía en sus relaciones con la Administración Pública.
g) El control y la fiscalización interna de la gestión de la actividad económico-financiera y presupuestaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como los de contabilidad y tesorería, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 67.2 de la presente ley.
h) Los actos administrativos de interpretación, modificación, resolución, verificación y control, así como el ejercicio de la potestad tarifaria, en los expedientes de contratación y en su caso los de imposición de penalidades contractuales.
i) Los actos administrativos que deban dictarse en los expedientes de reintegro de ayudas, subvenciones, haberes y en general de derechos económicos a favor de la hacienda pública canaria.
j) El ejercicio de las facultades de deslinde y de recuperación de bienes de titularidad pública y en general de los que sean de contenido desfavorable en el ejercicio de las potestades de conservación y recuperación del patrimonio de la Administración Pública.
k) El asesoramiento legal preceptivo.
l) Los actos de instrucción y la formulación de propuestas de resolución que deban dictarse en el ejercicio de la potestad sancionadora y en los procedimientos de restablecimiento de la legalidad infringida.
Por otra parte, el artículo 14 de la LFPC determina que constituyen el personal laboral los trabajadores que contrate la Administración de la Comunidad Autónoma al objeto de ocupar puestos de trabajo reservados a los mismos.
Por su parte, el artículo 67 señala que los puestos de trabajo que vayan a ser desempeñados por personal laboral deberán estar determinados en las relaciones de puestos de trabajo.
En su apartado 2 se establece que no podrán ser desempeñadas por personal contratado en régimen de Derecho Laboral las funciones públicas que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería y, en general, aquellas en que la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función aconsejen desempeñarlas por funcionarios de carrera.
En ese sentido, este personal podrá desempeñar las funciones propias del registro y las de compulsa de los documentos que se presenten en los registros. Asimismo, podrán efectuar las compulsas electrónicas de los documentos, cuando estén habilitados para ello, utilizando alguno de los sistemas de firma electrónica de empleado público previstos en la normativa que regula la utilización de los medios electrónicos en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
No obstante lo previsto en el párrafo primero, el personal laboral podrá llevar a cabo funciones de colaboración y apoyo de control y fiscalización interna de la gestión económica-financiera y presupuestaria, así como formar parte de las mesas de contratación, previa habilitación de la persona titular de la Intervención General.
Pues bien, lo cierto es que en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias subsiste una situación derivada de la creación, en su momento, de puestos de trabajo que, bajo vínculo jurídico laboral, sin embargo, desempeñan funciones o tareas propias del personal funcionario, por lo que debe abordarse un proceso de regularización.
A ello precisamente responde la disposición adicional 28.ª de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2025, que establece lo siguiente:
1. Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias serán desempeñados por personal funcionario, con las únicas excepciones previstas en la normativa básica de aplicación.
2. Las nuevas relaciones de puestos de trabajo, o las modificaciones de las ya existentes, no podrán incorporar la creación o modificación de puestos de trabajo de personal laboral que por razón de las funciones que se le asignen deban ser reservados a personal funcionario, cuando tales funciones se correspondan con las propias de un cuerpo, escala y, en su caso, especialidad del personal funcionario de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias; o cuando, de conformidad con legislación vigente, sean funciones reservadas a personal funcionario. Ello sin perjuicio de las actuaciones que procedan en los casos de ejecución de resoluciones judiciales.
Como consecuencia del apartado 2 expuesto, debe señalarse por tanto que los expedientes de creación o de modificación de relaciones de puestos de trabajo no pueden crear puestos de trabajo bajo vínculo jurídico-laboral que hayan de serlo de personal funcionario, ni tampoco podrán proceder a la modificación de los puestos de trabajo de vínculo jurídico-laboral ya existentes, si se encontrasen en la misma situación jurídica expuesta, produciéndose, por tanto, respecto de estos últimos, una especie de congelación o bloqueo que impedirá su provisión salvo las excepciones legalmente establecidas.
Prosigue la citada disposición adicional 28.ª, en su apartado 3, señalando lo siguiente:
La Dirección General de la Función Pública, a propuesta del departamento u organismo correspondiente, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, procederá, mediante resolución, a la supresión de los puestos de trabajo de personal laboral que, encontrándose vacantes, se encuentren en la situación descrita en el apartado anterior de esta disposición adicional.
Se faculta, por tanto, a la Dirección General de la Función Pública al ejercicio de la potestad de supresión de los puestos de trabajo con vínculo jurídico-laboral que se encuentren en situación de vacancia y respondan a la situación antes descrita.
De otra parte, el propio apartado 3 señala lo siguiente:
La supresión de estos puestos podrá simultanearse con la creación del correspondiente puesto de trabajo de personal funcionario, bien adscribiéndose al cuerpo, escala y, en su caso, especialidad que corresponda, o bien mediante creación de uno u otros puestos de personal funcionario adscritos a otros cuerpos, escalas y, en su caso, especialidades; o de personal laboral cuando legalmente proceda, aunque, en ninguno de los casos anteriores, el coste de los puestos de nueva creación podrá ser superior al coste de los puestos suprimidos.
Así pues, la Ley habilita a la Administración para que, a través de un expediente de modificación de relación de puestos de trabajo, proceda a la supresión de tales puestos y, simultáneamente, dentro del coste de los puestos suprimidos, cree o modifique otros puestos de trabajo de personal funcionario o laboral.
Finalmente, el apartado 4 de la citada disposición adicional señala que:
4. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los departamentos u organismos correspondientes podrán promover de forma anticipada la modificación de su relación de puestos de trabajo que, aun no encontrándose vacantes, se identifiquen como puestos que una vez vacantes deban ser suprimidos y puedan ser creados los correspondientes puestos de trabajo de personal funcionario, quedando los puestos de trabajo de personal laboral en situación de supresión, de forma que una vez queden vacantes se producirá su automática supresión y sustitución por el puesto de personal funcionario creado, sin perjuicio, no obstante, de que, en ese momento u otro posterior, el departamento u organismo promueva su supresión o modificación.
De esta forma, la Ley igualmente habilita un procedimiento de supresión anticipada respecto de los puestos que se encuentren en la situación irregular antes descrita, cuya eficacia de supresión se producirá automáticamente en ocasión de quedar vacante, así como, en su caso, la creación o modificación de otros puestos consecuencia de tal supresión.
Lo cierto es que la aplicación de la citada disposición adicional supone que en ambos casos, es decir, de supresión de puestos o de supresión y simultánea creación o modificación de otros puestos de trabajo, precisa del establecimiento de un marco común de actuación que aborde tal proceso de regularización de los puestos de trabajo existentes en esta Administración y que estando en la actualidad adscritos a régimen laboral, conforme a las relaciones de puestos de trabajo, por razón del contenido de las funciones a desempeñar, deben ser objeto de regularización ya fuere porque se corresponden con categorías funcionariales o bien porque por razón de su contenido se trata de funciones legalmente reservadas a personal funcionario.
Si bien las formas de regularización previstas en la citada disposición adicional se inician a instancia del departamento u organismo competente, titular de la relación de puestos de trabajo, y se resuelven o bien por la Dirección General de la Función Pública cuando implica la simple supresión o bien mediante Decreto del Gobierno cuando comporte una modificación de una relación de puestos de trabajo, no menos cierto es que dichos procedimientos precisan de un marco común definitorio de ese procedimiento que sea público, transparente y que proporcione certeza jurídica tanto a los propios órganos gestores como a las personas interesadas por ser titulares de un derecho o interés legítimo que pueda verse afectado por el procedimiento de regularización.
El artículo 6 de la LFPC establece que a la persona titular de la Consejería competente en materia de función pública le corresponde, entre otras, cuidar el cumplimiento de las normas generales en materia de personal, así como ejercer las competencias que en las normas generales se le atribuyan y las que en materia de personal no estén atribuidas a otros órganos, constituyendo esto último una cláusula general residual de competencia para garantizar la integridad de la actuación de la Administración.
A través de la presente Orden se aprueba el Catálogo de Categorías Profesionales adscritas a personal laboral respecto de las que debe procederse a una regularización hacia su conversión a vínculo jurídico funcionarial, con independencia de la decisión que se adopte, a nivel de ordenación de puestos, en relación con su efectiva transformación, amortización o modificación como puesto de trabajo distinto.
Este Catálogo, por tanto, se configura como un instrumento técnico de ordenación de puestos de trabajo que actúa como marco de actuación sobre el que descansen los procedimientos previstos en la citada disposición adicional.
En la medida en que la determinación de las categorías profesionales y puestos de trabajo con identidad singular, que se contienen en este Catálogo y que suponen el marco conceptual sobre el que ejecutar la citada disposición adicional, afecta a la ordenación de puestos y al régimen jurídico del personal laboral y funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, se ha sometido a la preceptiva negociación colectiva.
Visto el informe-propuesta de la Dirección General de la Función Pública.
Visto el informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
Visto el informe de la Comisión Asesora de Plantillas.
Previa su negociación en el ámbito de la mesa sectorial de personal funcionario.
En virtud de lo anteriormente expuesto, a propuesta del Director General de la Función Pública,
RESUELVO:
Primero.- Aprobación del Catálogo.
Se aprueba el Catálogo de Categorías Profesionales Laborales sujetas a conversión legal a vínculo jurídico funcionarial (en adelante, Catálogo), de acuerdo con la legislación básica del Estado en materia de función pública y la legislación autonómica de desarrollo.
Segundo.- Publicidad del Catálogo.
El Catálogo se expondrá en los siguientes espacios:
a) En el portal web de la Dirección General de la Función Pública, en el enlace: https://www.gobiernodecanarias.org/administracionespublicas/funcionpublica
b) En el portal web de Personal integrado en el Entorno Colaborativo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante su acceso como personal del Gobierno de Canarias o como personal ajeno al Gobierno de Canarias con acceso autorizado.
Tercero.- Naturaleza del Catálogo.
1. El Catálogo tiene naturaleza de instrumento técnico de ordenación de puestos de trabajo.
2. A través del presente Catálogo se identifican aquellas categorías profesionales de personal laboral que por razón del contenido de sus funciones se corresponden con las asignadas y propias de los Cuerpos, Escalas y Especialidades de personal funcionario de esta Administración, así como, en su caso, de las Agrupaciones Profesionales.
3. Por el contrario, aquellas categorías profesionales laborales no incluidas en el Catálogo se considera que cuentan con funciones que no son propias o exclusivas de personal funcionario de esta Administración.
4. El Catálogo, como instrumento técnico de ordenación de puestos de trabajo, orientará los expedientes de aprobación o modificación de las relaciones de puestos de trabajo.
Cuarto.- Estructura y contenido del Catálogo.
1. En el Catálogo se establecen, de forma ordenada por grupo profesional, las categorías profesionales existentes en las relaciones de puestos de trabajo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que, por razón de las funciones o tareas asignadas, se corresponden con las propias de un Cuerpo, Escala, Especialidad o agrupación profesional de personal funcionario, o bien porque se trata de funciones o tareas reservadas, por Ley, de forma exclusiva, al personal funcionario.
2. El Catálogo se estructura en los siguientes anexos:
A) Anexo I: categorías laborales objeto de transformación.
B) Anexo II: categorías laborales en desuso objeto de transformación.
3. En el Anexo I se contienen las categorías profesionales que, por razón de su denominación, titulación académica exigida y/o funciones asignadas, se corresponden con categorías profesionales uniformes derivadas de la clasificación y ordenación normalizada contenida en las relaciones de puestos de trabajo.
4. En el Anexo II se contienen aquellas categorías profesionales laborales previstas en el Tercer Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio esta Administración que no se encuentran implementadas en la actualidad en las relaciones de puestos de trabajo vigentes y que por las razones expuestas solo podrían implementarse a través de puestos reservados a personal funcionario.
5. El Catálogo refleja los siguientes elementos definitorios de los puestos:
a) Grupo profesional.
b) Categoría profesional.
c) Denominaciones integradas en la categoría profesional por razón de su equivalencia o analogía.
d) Grupo profesional funcionarial equivalente.
e) Cuerpo, Escala, Especialidad y/o agrupación profesional funcionarial equivalente.
Quinto.- Delegación de la competencia para ampliar o modificar el Catálogo.
Se delega en la persona titular de la Dirección General de la Función Pública el ejercicio de la competencia para ampliar o modificar el Catálogo que mediante esta Orden se aprueba, previa su negociación colectiva, cuando por circunstancias organizativas sobrevenidas hubiere de crearse, suprimirse o modificarse su contenido.
Sexto.- Publicación de la Orden.
La presente Orden se publicará en el Boletín Oficial de Canarias.
Asimismo, se difundirá en la página web de la Dirección General de la Función Pública y en el portal web de Personal de la Administración autonómica.
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses a contar desde el día posterior al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
No obstante, de forma potestativa, se podrá interponer recurso de reposición ante la Consejera de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, en el plazo de un mes a contar desde el día posterior al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, el cual, de interponerse, deberá resolverse en el plazo máximo de un mes desde su interposición, no pudiendo, hasta que se resuelva dicho recurso o transcurra el plazo máximo para su resolución, acudir a la vía contencioso-administrativa.
Lo anterior, sin perjuicio de cualquier otro recurso o mecanismo de impugnación que se estime procedente en derecho.
Santa Cruz de Tenerife, a 9 de abril de 2025.
LA CONSEJERA DE PRESIDENCIA,
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS,
JUSTICIA Y SEGURIDAD,
Nieves Lady Barreto Hernández.
ANEXO I
CATEGORÍAS LABORALES OBJETO DE TRANSFORMACIÓN
Ver anexo en las páginas 16236-16242 del documento Descargar
ANEXO II
CATEGORÍAS LABORALES OBJETO DE TRANSFORMACIÓN
(EN DESUSO)
Ver anexo en las páginas 16243-16244 del documento Descargar