Dirección General de Transparencia y Participación Ciudadana.- Anuncio de 1 de abril de 2025, por el que se hace pública la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Las Palmas.
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En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias, se procede a la publicación de la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Las Palmas, inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de Canarias con fecha 16 de febrero de 2025, en los términos del anexo.
Santa Cruz de Tenerife, a 1 de abril de 2025.- La Directora General de Transparencia y Participación Ciudadana, Carmen Delia Alberto Gómez.
ANEXO
ESTATUTOS DEL COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE LAS PALMAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
Los presentes Estatutos tienen por objeto la regulación de la organización y funcionamiento del Ilustre Colegio Oficial de Farmacéuticos de Las Palmas (COFLP).
Artículo 2. Naturaleza y personalidad jurídica.
1. El COFLP es una Corporación de Derecho Público amparada por la Ley y reconocida por el Estado e integrada por quienes ejercen la profesión de farmacéutico en su ámbito territorial.
2. El COFLP tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
3. En su organización y funcionamiento el COFLP goza de plena autonomía en el marco de lo dispuesto en la legislación básica estatal y autonómica sobre colegios profesionales y los presentes Estatutos.
Artículo 3. Ámbito territorial y domicilio.
1. El ámbito territorial del COFLP se corresponde con el de la provincia de Las Palmas.
2. Su domicilio radica en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, Avenida Alcalde José Ramírez Bethencourt, n.º 7. Sin perjuicio de ello, la Junta de Gobierno podrá proponer a la Junta General acordar su cambio o traslado dentro del ámbito territorial del COFLP de conformidad con lo dispuesto en estos Estatutos.
Artículo 4. Fines esenciales.
Son fines esenciales del COFLP:
a) Ordenar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de la profesión farmacéutica en cualquiera de sus modalidades.
b) Asegurar que la actividad de sus colegiados se someta, en todo caso, a las normas deontológicas de la profesión y a las requeridas por la sociedad a la que sirvan.
c) Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados, promoviendo la formación y perfeccionamiento de los mismos.
d) Ostentar, en su ámbito, la representación institucional exclusiva de la profesión farmacéutica.
e) Defender los intereses profesionales de los farmacéuticos.
f) Procurar la adecuada satisfacción de los intereses generales relacionados con el ejercicio de la profesión.
g) Colaborar con las Administraciones Públicas de Canarias en el ejercicio de sus competencias en los términos previstos en la Ley de Canarias 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales.
Artículo 5. Relaciones con las Administraciones Públicas.
1. El COFLP se relacionará con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, en todas las cuestiones relativas a los aspectos institucionales y corporativos, y a través de la Consejería de Sanidad en las cuestiones referentes al contenido de la profesión farmacéutica.
2. El COFLP podrá ejercer, además de sus funciones propias, las competencias administrativas que le delegue la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 23 de mayo.
3. El COFLP mantendrá relaciones y atenderá a las vinculaciones institucionales que le correspondan con la Administración General del Estado, las Administraciones Locales, y demás organismos e instituciones públicas.
TÍTULO II
DE LOS COLEGIADOS
CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE COLEGIACIÓN
Artículo 6. Colegiación obligatoria.
1. Para el ejercicio de su profesión vienen obligados a la incorporación en el COFLP los farmacéuticos que tengan su domicilio profesional único o principal en el ámbito territorial del Colegio.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido para los profesionales titulados vinculados con alguna de las Administraciones públicas canarias mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral que presten su servicio para la Administración en régimen de exclusividad en el artículo 9.3.bis de la Ley 10/1990, de 23 de mayo, o norma que lo sustituya.
3. El COFLP está facultado para verificar y, en su caso, exigir el cumplimiento del deber de colegiación. A estos efectos, podrá incorporar de oficio a los farmacéuticos que estuvieren ejerciendo su profesión sin la obligatoria incorporación a una corporación en los términos previstos en estos Estatutos.
Artículo 7. Colegiación única.
1. La incorporación al COFLP habilita al farmacéutico para ejercer su profesión en todo el territorio español.
2. El Colegio no podrá exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de su colegiación comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
3. En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al COFLP, este deberá utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Artículo 8. Adquisición de la condición de colegiado.
1. Son condiciones necesarias para ingresar en el COFLP:
a) Poseer la titulación legalmente requerida para el ejercicio en España de la profesión farmacéutica: título universitario oficial de Licenciado o Graduado en Farmacia o título universitario extranjero reconocido u homologado a uno de los anteriores.
b) No hallarse incapacitado o inhabilitado legalmente para el ejercicio de la profesión de farmacéutico.
c) No encontrarse suspendido en el ejercicio profesional o haber sido expulsado de un Colegio Oficial de Farmacéuticos por sanción colegial firme.
d) Abonar la cuota colegial de ingreso. Dicha cuota no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción.
2. Quienes estén en posesión de la titulación requerida y cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior tendrán derecho a ser admitidos en el Colegio.
Artículo 9. Procedimiento ordinario de incorporación.
1. En su solicitud de ingreso, el farmacéutico deberá indicar si desea incorporarse como colegiado ejerciente o sin ejercicio. En el primer supuesto, precisará la concreta modalidad de ejercicio profesional a la que desea adscribirse.
2. La Junta de Gobierno resolverá y notificará las solicitudes de colegiación en el plazo máximo de un mes, pudiendo denegarlas únicamente cuando no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior. La Junta podrá delegar en uno de sus miembros el ejercicio de esta competencia.
3. Transcurrido dicho plazo máximo sin que la Junta de Gobierno hubiera resuelto y notificado la solicitud, la misma se entenderá estimada.
4. Podrá suspenderse el plazo para resolver, por término no superior a dos meses, con el fin de subsanar deficiencias de la documentación presentada o de efectuar las comprobaciones pertinentes para verificar su autenticidad y suficiencia.
5. La denegación de incorporación al Colegio deberá ser motivada y podrá ser impugnada potestativamente ante el Consejo de Colegios de Farmacéuticos de Canarias en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución si esta fuera expresa o al de la producción del silencio administrativo en caso de que fuera presunta.
Artículo 10. Colegiación de oficio.
1. Cuando un farmacéutico estuviere ejerciendo la profesión sin la obligatoria incorporación a un Colegio Oficial, el COFLP podrá proceder de oficio a su colegiación, siempre que cumpliera con las condiciones necesarias para su ingreso determinadas en estos Estatutos, instruyendo el correspondiente procedimiento.
2. En ese supuesto, la Junta de Gobierno acordará de oficio el inicio del procedimiento. Dicho acuerdo se notificará al interesado, a quien se requerirá que facilite la documentación necesaria para verificar las condiciones de su ingreso, concediendo trámite de alegaciones por plazo de quince días.
3. Para la comprobación del cumplimiento de las condiciones de incorporación, el Colegio podrá recabar cuanta información, datos o documentos se hallaran a disposición de las Administraciones Públicas, en los términos prescritos por los artículos 141 y 142 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
4. El plazo máximo para resolver y notificar será de tres meses. La resolución que adopte la Junta de Gobierno se notificará al interesado, quien podrá interponer contra la misma los recursos procedentes de conformidad con lo dispuesto en los presentes Estatutos.
5. La resolución por la que, en su caso, se acuerde el ingreso en el Colegio determinará la inmediata sujeción del profesional a la normativa colegial, así como la asunción de todas las obligaciones derivadas de la condición de colegiado, incluidas las de índole económica, previstas en estos Estatutos.
Artículo 11. Pérdida de la condición de colegiado.
1. Son causas de la pérdida de la condición de colegiado:
a) La renuncia voluntaria.
b) El incumplimiento o la no persistencia, debidamente comprobadas, de las condiciones de incorporación al Colegio consignadas en el artículo 8.
c) La expulsión del Colegio en virtud de sanción disciplinaria firme.
d) El impago de las contribuciones colegiales. Incurre en dicha causa el colegiado que deja de abonar el importe correspondiente a tres cuotas ordinarias.
2. La pérdida de la condición de colegiado como consecuencia de la renuncia voluntaria no extingue la responsabilidad disciplinaria en que se hubiera incurrido durante el periodo de colegiación. Si en el momento de solicitar la baja estuviere abierto un procedimiento disciplinario, el Colegio lo continuará hasta su terminación. En el supuesto de concluir mediante sanción que no pudiera hacerse efectiva, esta quedará en suspenso para ser ejecutada en caso de ingresar nuevamente en un Colegio Oficial de Farmacéuticos.
3. En el supuesto previsto en la letra b) del apartado primero, la Junta de Gobierno, constatadas las circunstancias determinantes de la eventual baja colegial, las pondrá de manifiesto al interesado y le concederá trámite de audiencia por periodo de quince días hábiles. Transcurrido dicho plazo adoptará y notificará la correspondiente resolución, en el plazo máximo de un mes.
4. En el caso descrito en la letra c), el procedimiento a seguir es el disciplinario.
5. En el supuesto previsto en la letra d), la Junta de Gobierno pondrá de manifiesto al interesado la situación de impago de las contribuciones, y le concederá trámite de audiencia por periodo de quince días hábiles. Transcurrido dicho plazo, y a la vista de las alegaciones efectuadas, adoptará y notificará la correspondiente resolución, en el plazo máximo de un mes.
5. La resolución que determine la pérdida de la condición de colegiado podrá ser impugnada en los términos previstos en el apartado 5 del artículo 9 para la denegación de acceso al Colegio.
Artículo 12. Tramitación electrónica de los procedimientos de colegiación y comunicación de las resoluciones.
1. El COFLP dispondrá los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar los procedimientos de ingreso o de baja colegial por vía electrónica, a través de la ventanilla única prevista en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
2. El Colegio comunicará de inmediato al Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos la información concerniente a las incorporaciones o bajas de colegiación, suspensión en el ejercicio profesional, cambios de domicilio profesional y cualesquiera otras modificaciones de los datos que consten en el Registro de colegiados, a efectos de su conocimiento y anotación en el Registro Central de colegiados. La misma información se trasladará al Consejo de Colegios de Farmacéuticos de Canarias.
Artículo 13. Libertades de establecimiento y de prestación de servicios.
El ejercicio permanente en España de la profesión de farmacéutico y la prestación ocasional de sus servicios con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea se regirá por lo dispuesto en su legislación específica.
CAPÍTULO II
CLASES DE COLEGIADOS
Artículo 14. Clases de colegiados.
1. El Colegio está integrado por dos clases de miembros:
a) Colegiados ejercientes.
b) Colegiados sin ejercicio.
2. Son colegiados ejercientes los farmacéuticos que ejerzan la profesión en cualquiera de las modalidades o especialidades profesionales para las que habilita su título académico oficial.
3. Son colegiados sin ejercicio los farmacéuticos que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Los que no ejerciendo la profesión decidan voluntariamente adscribirse al Colegio o mantenerse en esta condición al cesar en su ejercicio.
b) Los suspendidos en el ejercicio profesional como consecuencia de sanción colegial firme, en tanto subsista la misma.
Artículo 15. Acreditación de la condición de colegiado.
1. El COFLP expedirá a cada colegiado un carnet o título acreditativo de su condición, en formato físico o digital, en el que figurará su fotografía, fecha de incorporación, número de colegiado, condición de "ejerciente" o "sin ejercicio", sello o marca del Colegio y firma del interesado.
2. En todos los documentos profesionales que suscriba el farmacéutico, deberá consignar el nombre, número y clase de colegiado, así como mencionar el Colegio de pertenencia.
Artículo 16. Precolegiados.
1. Los alumnos que cursando la enseñanza universitaria oficial cuya titulación dé acceso al Colegio hubieran superado el nivel de estudios que determine la Junta de Gobierno, podrán solicitar su admisión al COFLP en calidad de precolegiados.
2. Los precolegiados, que no tienen la condición de colegiados, podrán obtener información sobre la actividad de interés profesional del COFLP y utilizar sus servicios en la forma y condiciones que se determinen en cada caso.
CAPÍTULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 17. Principio general.
La incorporación al COFLP confiere los derechos y obligaciones recogidos en los presentes Estatutos, de conformidad con lo establecido en la Ley de Canarias 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales.
Artículo 18. Derechos de los colegiados.
Son derechos de los farmacéuticos colegiados:
a) Ejercer su profesión con arreglo a las disposiciones reguladoras de la misma y lo establecido en los presentes Estatutos.
b) Recabar el amparo del Colegio cuando considere lesionados o menoscabados sus derechos e intereses profesionales o corporativos.
c) Participar en el gobierno del Colegio mediante: su asistencia, intervención en las deliberaciones y voto en la Junta General; el ejercicio del derecho a elegir y ser elegido a los órganos de gobierno; y el derecho a remover a los titulares de los órganos de gobierno mediación votación de censura; todo ello en los términos regulados en los Estatutos y en su caso en sus disposiciones de desarrollo.
d) Formular peticiones, presentar iniciativas, quejas y reclamaciones ante los órganos del Colegio, así como recurrir sus acuerdos y resoluciones, de conformidad con lo dispuesto en estos Estatutos.
e) Obtener información sobre el gobierno corporativo y la actividad de interés profesional del COFLP así como acceder a su información pública en los términos dispuestos en la legislación sobre colegios profesionales y sobre transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
f) Obtener información y, en su caso, la certificación de los documentos y actos colegiales que les afecten personalmente.
g) Utilizar los servicios colegiales, en la forma y condiciones que se determinen.
h) Crear agrupaciones representativas de intereses específicos en el seno del Colegio, con sometimiento en todo caso a los órganos de gobierno.
Artículo 19. Obligaciones de los colegiados.
1. Los farmacéuticos colegiados están obligados a:
a) Ejercer la profesión con rectitud, dignidad, sentido ético, y observancia de las disposiciones legales y las reglas de deontología profesional.
b) Cumplir las obligaciones que en el desempeño de su profesión le impongan las leyes.
c) Conocer y cumplir, en el desempeño de la profesión, las disposiciones estatutarias, las normas deontológicas y las resoluciones dictadas por los órganos colegiales.
d) Guardar el debido respeto a los titulares de los órganos colegiales, y en el ejercicio de su profesión a los consumidores y usuarios de sus servicios.
e) Comunicar con prontitud al Colegio las circunstancias determinantes de su ejercicio profesional, así como sus modificaciones y los demás datos necesarios que se les requieran para el cumplimiento de las funciones de ordenación del ejercicio profesional.
f) Mantener el secreto profesional.
g) Abstenerse de realizar actos que entrañen competencia desleal o restrinjan la libre competencia.
h) Satisfacer puntualmente las contribuciones económicas del Colegio, y abonar, en su caso, el precio de los servicios colegiales de que haga uso, conforme a lo dispuesto en las normas estatutarias y en las disposiciones o acuerdos adoptados para su aplicación.
i) Actuar con lealtad y diligencia en el desempeño de los cargos colegiales para los que fuera elegido o designado.
2. Estos deberes configuran el régimen necesario de la actuación profesional y corporativa del farmacéutico. Su observancia constituye el objeto propio de las potestades colegiales de control y disciplina reguladas en los presentes Estatutos.
TÍTULO III
FUNCIONES Y SERVICIOS DEL COLEGIO
CAPÍTULO I
FUNCIONES
Artículo 20. De las funciones del Colegio.
Para la consecución de los fines esenciales determinados en el artículo 4, el COFLP ejercerá en su ámbito territorial las funciones que le atribuye así la legislación estatal y autonómica sobre colegios profesionales, como, en su caso, las leyes sectoriales, en particular, de ordenación de la profesión farmacéutica.
Artículo 21. De ordenación del ejercicio profesional.
Son funciones de ordenación del ejercicio profesional las siguientes:
a) Llevar el Registro de sus colegiados, en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombres y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, modalidad de ejercicio, fecha de alta, domicilio profesional, dirección electrónica y situación de habilitación profesional.
b) Llevar el Registro de sociedades profesionales, con el contenido previsto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, en el que se inscribirán aquellas cuyo domicilio social radique en el ámbito territorial del COFLP.
c) Vigilar la actividad profesional para que esta se someta, en todo caso, a la ética y dignidad de la profesión y al debido respeto a los derechos de los ciudadanos.
d) Ejercer, en el orden profesional y colegial, la potestad disciplinaria.
e) Adoptar, dentro del ámbito de su competencia, las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional y a evitar los actos de competencia desleal que se produzcan entre los colegiados.
f) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes generales y especiales y los estatutos y reglamentos, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.
g) Facilitar a los Tribunales, conforme a las leyes procesales, la relación de profesionales que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales o designarlos por sí mismos, según proceda.
h) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, con las condiciones que en su caso se establezcan para el uso de este servicio.
i) Promover la utilización de mecanismos de resolución extrajudicial de los conflictos que por motivos profesionales se susciten entre farmacéuticos, y en particular intervenir en vía de conciliación, a petición de las partes.
j) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados, así como sobre las sanciones firmes a ellos impuestas y las peticiones de comprobación, inspección o investigación que les formulen las autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea, en los términos previstos en la legislación básica estatal sobre colegios profesionales.
Artículo 22. De representación y defensa de la profesión y de sus colegiados.
El Colegio ejercerá las siguientes funciones de representación y defensa de la profesión y de sus colegiados:
a) Representar y defender la profesión farmacéutica ante las Administraciones públicas, los órganos jurisdiccionales y demás poderes públicos, así como ante cualesquiera instituciones, entidades y particulares.
b) Defender y amparar a los colegiados en el ejercicio de su profesión, particularmente en la protección de su independencia y libertad de ejercicio.
c) Actuar ante los juzgados y tribunales en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, con la legitimación que la ley les otorga para ser parte y ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley.
d) Intervenir en los procedimientos, administrativos o judiciales, en que se discutan cualesquiera cuestiones profesionales, cuando sean requeridos para ello o cuando se prevea su participación con arreglo a la legislación vigente.
e) Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma que afecten con carácter general a la profesión de farmacéutico y en particular los relativos a funciones, ámbitos, incompatibilidades, cursos de formación o especialización y diplomas.
f) Colaborar con las Universidades en la elaboración de los planes de estudio, sin menoscabo del principio de autonomía universitaria, en los términos que determine la legislación sectorial, y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional a los nuevos profesionales.
g) Participar en los consejos, organismos consultivos, comisiones y órganos análogos de la Administración de la Comunidad Autónoma cuando la misma lo requiera o así se establezca en la normativa vigente.
h) Designar representantes en cualquier Tribunal en que se exijan conocimientos relativos a materias específicas, siempre que se les requiera para ello.
i) Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por las Administraciones públicas y colaborar con ellas mediante la realización de estudios, la emisión de informes, la elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que pueden serles solicitadas o acuerde formular por iniciativa propia.
j) Desarrollar cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados y se encaminen al cumplimiento de los fines esenciales del Colegio.
CAPÍTULO II
DE LAS FORMAS DE EJERCICIO PROFESIONAL Y SU CONTROL
Artículo 23. Libertad de elección y límites de las formas de ejercicio profesional.
Los farmacéuticos podrán ejercer su profesión individual o conjuntamente con otro u otros profesionales de la misma o de distinta profesión, siempre, en este último caso, que no se haya declarado incompatible por norma de rango legal.
Artículo 24. Ejercicio profesional societario.
1. Tanto en el supuesto de ejercicio individual como de ejercicio conjunto se podrá actuar en forma societaria.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende en todo caso sin perjuicio de lo establecido en la legislación sanitaria propia sobre la titularidad y propiedad de la Oficina de Farmacia.
3. El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo dispuesto en las Leyes.
4. La sociedad profesional que se constituya para el ejercicio de las actividades propias de la profesión farmacéutica se inscribirá obligatoriamente en el Registro de sociedades profesionales del COFLP cuando tuviera su domicilio social en el ámbito de este.
5. La inscripción de la sociedad profesional en el Registro de sociedades profesionales determina la incorporación de la sociedad al COFLP y la sujeción de aquella a las competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a este sobre los profesionales incorporados al mismo.
6. Las sociedades multidisciplinares se inscribirán en los Registros de sociedades profesionales de los correspondientes Colegios Profesionales, quedando sometidas a las competencias de cada corporación según la actividad profesional desempeñada en cada caso.
7. El COFLP comunicará de inmediato al Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y al Consejo Autonómico de Colegios de Farmacéuticos de Canarias la información concerniente a las incorporaciones o bajas en el Registro de sociedades profesionales, suspensiones en el ejercicio profesional, cambios de domicilio profesional y cualesquiera otras modificaciones de los datos que consten en aquel, a efectos de su conocimiento y anotación en el Registro Central de sociedades profesionales.
Artículo 25. Derechos y deberes de las sociedades profesionales.
Las sociedades profesionales debidamente inscritas en el Registro de sociedades profesionales serán titulares de los derechos y deberes reconocidos en el Capítulo III del Título II de estos Estatutos, con excepción de los derechos previstos en el artículo 18, apartado c), que se reservan exclusivamente a los colegiados personas físicas.
CAPÍTULO III
SERVICIOS DEL COLEGIO
Artículo 26. Servicios colegiales.
1. El COFLP organizará y prestará los servicios y realizará las actividades siguientes:
a) Atención a consumidores y usuarios, en los términos establecidos en el artículo 12 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
b) Ventanilla única, alojada en la web colegial, a través de la que prestarán a colegiados y consumidores y usuarios la información y los servicios de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
c) Atención de las quejas o reclamaciones presentadas por sus propios colegiados.
d) Organización de actividades y servicios de interés para los colegiados de índole profesional, formativa, cultural, asistencial y de previsión, y otros análogos, o la colaboración, en su caso, con instituciones de este carácter, así como para la cobertura de responsabilidades civiles contraídas por los profesionales en el desempeño de su actividad, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios.
e) Organización de cursos de formación y perfeccionamiento para sus colegiados.
2. El COFLP impulsará y desarrollará la mediación, así como desempeñará funciones de arbitraje, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.
TÍTULO IV
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL COFLP
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 27. Organización básica.
1. Son órganos necesarios de gobierno del COFLP, de carácter colegiado:
a) La Junta General.
b) La Junta de Gobierno.
c) La Comisión Permanente.
2. Son órganos necesarios de gobierno del COFLP, de carácter unipersonal:
a) El Presidente.
b) El Vicepresidente.
c) El Secretario.
d) El Tesorero.
e) El Vicetesorero.
f) El Vocal de número.
g) El Vocal de Oficina de Farmacia.
h) Los Vocales representantes de modalidades de ejercicio de la profesión farmacéutica, uno de los cuales será el de Adjuntos.
i) Los Vocales representantes de los colegiados residentes en las Islas de Fuerteventura y Lanzarote-La Graciosa.
3. Reglamentariamente se podrán crear otros órganos así como desarrollar las previsiones organizativas de los Estatutos.
Artículo 28. Formación de la voluntad a distancia de los órganos colegiados.
1. Todos los órganos colegiados del COFLP se podrán convocar, constituir, celebrar sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, con arreglo en su caso a lo que disponga el Reglamento de Régimen Interno del COFLP.
2. La adopción de acuerdos a distancia por medios electrónicos de los órganos colegiados, cuyo procedimiento podrá ser desarrollado por el Reglamento de Régimen Interno, se ajustará a las siguientes reglas:
a) En las sesiones que celebren a distancia sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos: la identidad de los miembros y, en su caso, de las personas que los suplan, así como la privacidad de las comunicaciones; el contenido de sus manifestaciones; el momento en que estas se producen; la interactividad e intercomunicación entre sus miembros en tiempo real; y la disponibilidad de los medios durante la sesión.
b) Se consideran medios electrónicos válidos las audioconferencias, videoconferencias u otros sistemas tecnológicos que garanticen adecuadamente los requerimientos anteriores.
c) Los miembros que participen a distancia tendrán a todos los efectos la consideración de asistentes y en particular a los de determinación del quórum para la válida constitución del órgano colegiado y el régimen de mayorías en la adopción de acuerdos.
CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS DEL COFLP
Sección 1.ª
Junta General
Artículo 29. Definición y competencias.
1. La Junta General es el órgano supremo de expresión de la voluntad del Colegio y se constituye por todos los colegiados en pleno ejercicio de sus derechos.
2. Son competencias propias de la Junta General:
a) Aprobar y modificar los Estatutos del Colegio, el Código Deontológico, el Reglamento de Régimen Interior y demás normas reglamentarias de desarrollo de los Estatutos, a propuesta de la Junta de Gobierno.
b) Conocer y sancionar la Memoria Anual del Colegio, que tendrá el contenido descrito en el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
c) Aprobar los presupuestos del Colegio y fijar el importe de las contribuciones colegiales.
d) Aprobar definitivamente la liquidación de los presupuestos y las cuentas de gastos e ingresos de cada ejercicio vencido.
e) Autorizar los actos de disposición de los bienes inmuebles y derechos reales constituidos sobre los mismos, así como de los restantes bienes patrimoniales que figuren inventariados como de considerable valor.
f) Controlar la gestión del Presidente y de la Junta de Gobierno, recabando informes y adoptando, en su caso, las oportunas mociones, incluida la de censura para remover a los titulares de los órganos de gobierno mediante el procedimiento fijado estatutariamente.
3. La Junta General también podrá conocer de cuantos otros asuntos le someta la Junta de Gobierno y de los demás previstos en los presentes Estatutos.
Artículo 30. Juntas Generales ordinarias y extraordinarias.
1. La Junta General puede celebrar sesiones con carácter ordinario o extraordinario.
2. Con carácter ordinario la Junta General se reunirá al menos dos veces en el año natural: una en el primer cuatrimestre y otra en el último trimestre. La primera de ellas conocerá necesariamente de los asuntos reseñados en las letras b) y d) del apartado segundo del artículo anterior, y la segunda del consignado en la letra c) del mismo apartado y artículo.
3. También podrán celebrarse sesiones extraordinarias para conocer de los asuntos propios de la convocatoria, cuando lo acuerde la Junta de Gobierno, por iniciativa propia, a instancia del Presidente o a solicitud de, al menos, el diez por ciento de los colegiados.
4. Hasta cinco días hábiles antes de la celebración de la Junta General ordinaria, los colegiados podrán presentar las proposiciones que deseen someter a deliberación y acuerdo de la misma. Para ser incluidas en el orden del día deberán estar suscritas por un mínimo del diez por ciento de los colegiados.
Artículo 31. Convocatoria.
1. La Junta de Gobierno convocará las sesiones de la Junta General con quince días naturales de antelación, que en los casos de urgencia debidamente justificada podrá reducirse a cinco días naturales.
2. La convocatoria se publicará en la página web del Colegio a través de su ventanilla única y se notificará a todos los colegiados por medios electrónicos.
3. En la convocatoria se habrá de precisar el lugar, día y hora, así como la modalidad de celebración. Incluirá el orden del día e irá acompañada, cuando sea necesario, de la documentación correspondiente a los temas a debatir.
Artículo 32. Constitución y celebración de las sesiones.
1. Las sesiones de la Junta General se celebrarán en el lugar, día y hora señalados en la primera convocatoria o, si procediera, en la segunda. En la primera se exigirá la concurrencia de la mitad más uno de los colegiados. En la segunda se constituirá con los miembros asistentes cualquiera que sea su número.
2. Las sesiones estarán presididas y dirigidas por el Presidente del Colegio actuando como Secretario el que lo sea de la Junta de Gobierno o, en su defecto, por quienes estatutariamente los sustituyan.
3. Abierta la sesión, se procederá a la aprobación, en su caso, del acta de la sesión anterior y se debatirán a continuación los asuntos incluidos en el orden del día definitivo.
4. Si reunida la Junta General no pudiera en una sola sesión tratar todos los asuntos para los que hubiera sido convocada, por falta de tiempo o por cualquier otro motivo, se suspenderá y continuará el día o días que en la misma se señalen o, en su defecto, en los que determine la Junta de Gobierno.
Artículo 33. Reglas de asistencia y adopción de acuerdos.
1. Los acuerdos se adoptarán por mayoría.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los acuerdos relativos a moción de censura, disolución y fusión del Colegio requerirán los quórum especiales previstos en estos Estatutos.
3. Todo colegiado podrá conferir su representación y delegar su voto a otro, con sujeción a las siguientes reglas:
a) La delegación se hará por escrito y para cada concreta sesión de la Junta General.
b) Cada colegiado podrá ostentar un máximo de dos representaciones o delegaciones de voto.
c) El colegiado que asuma la representación deberá aportar al Secretario copia del escrito de delegación debidamente firmado en el momento de constitución de la Junta General.
d) No se admitirá representación ni delegación de voto en las Juntas Generales que traten de mociones de censura, fusión y disolución del Colegio.
4. En caso de empate, el Presidente o quien legalmente le sustituya tiene voto de calidad.
5. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
6. Las votaciones serán públicas, excepto en las mociones de censura que serán secretas. Cuando las miembros voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.
7. Los acuerdos adoptados en la Junta General se harán constar en acta que confeccionará el Secretario y que será autorizada por él mismo y por el Presidente. Las actas se incorporarán a un soporte informático.
Sección 2.ª
Junta de Gobierno
Artículo 34. Definición y composición.
1. La Junta de Gobierno es el órgano de dirección, administración y gestión ordinaria del Colegio.
2. Está integrada por los siguientes miembros:
a) Presidente.
b) Vicepresidente.
c) Secretario.
d) Tesorero.
e) Vicetesorero.
f) Vocal de número.
g) Vocal de Oficina de Farmacia.
h) Diez vocales en representación de modalidades de ejercicio de la profesión farmacéutica, uno de los cuales será el de Adjuntos.
i) Dos vocales en representación de los colegiados residentes en las islas de Fuerteventura y Lanzarote-La Graciosa.
Artículo 35. Competencias.
1. La Junta de Gobierno ejerce todas las competencias del Colegio no reservadas a la Junta General, ni asignadas específicamente a otros órganos colegiales en los presentes Estatutos.
2. Con carácter particular, ejercerá las siguientes funciones:
1.º) Con relación a los colegiados y a los órganos colegiales:
a) Resolver los procedimientos de ingreso en la corporación así como sobre los de pérdida de la condición de colegiado.
b) Acordar la inscripción de sociedades profesionales en el Registro colegial de sociedades.
c) Ejercer las funciones colegiales de control de la actividad profesional.
d) Proponer a la Junta General la aprobación o la modificación de los Estatutos, el Reglamento de Régimen Interior, el Código Deontológico, y demás normas reglamentarias de desarrollo de los Estatutos.
e) Elaborar la memoria anual del Colegio y darle publicidad a través de la página web del Colegio, una vez aprobada por la Junta General.
f) Convocar la elección de los miembros de la Junta de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en estos Estatutos.
g) Ejercer la potestad disciplinaria con arreglo a lo establecido en el Título VII.
h) Velar por el cumplimiento de la normativa, legal y colegial, y de los acuerdos adoptados por el Colegio.
i) Coordinar el funcionamiento de toda la actividad y organización del Colegio.
j) Impedir y perseguir ante los tribunales de justicia el intrusismo y el ejercicio profesional con incumplimiento de sus normas reguladoras.
k) Aprobar las bases de los concursos que se convoquen para cubrir las plazas de empleados del Colegio, y proceder a la contratación o extinción de la relación laboral, a propuesta del Secretario.
l) Resolver las quejas o reclamaciones de los usuarios de los servicios profesionales de sus colegiados y organizar y gestionar el servicio de atención a los colegiados.
m) Implantar y organizar nuevos servicios colegiales, programando y supervisando los existentes.
n) Acordar la constitución de comisiones de informe y estudio sobre materias y asuntos de interés de la profesión.
2.º) Con relación a la actividad externa del Colegio:
a) Defender y amparar a los farmacéuticos cuando considere que son perturbados o perseguidos injustamente en el desempeño de sus funciones profesionales.
b) Emitir dictámenes, informes y evacuar consultas, cuando los órganos judiciales, entidades públicas o privadas, usuarios o consumidores requieran actuaciones del Colegio.
c) Realizar y promover en nombre del Colegio cuantas mejoras se estimen convenientes al progreso y a los intereses de la profesión farmacéutica.
d) Designar a los representantes del Colegio en los tribunales, jurados, y comisiones cuando fuera requerida la participación del Colegio.
e) Acordar el ejercicio de toda clase de acciones y recursos, administrativos y judiciales, en nombre y representación del Colegio.
3.º) Con relación al régimen económico del Colegio:
a) Recaudar el importe de las contribuciones colegiales establecidas para el sostenimiento del Colegio y de los demás recursos económicos previstos.
b) Determinar la estructura económica del Colegio, de sus presupuestos y del inventario de sus bienes.
c) Elaborar y someter a la Junta General el proyecto anual de presupuestos.
d) Cerrar y someter a la aprobación de la Junta General la liquidación del presupuesto y las cuentas de ingresos y gastos.
e) Proponer a la Junta General el importe de las contribuciones colegiales y el establecimiento de cuotas extraordinarias o derramas colegiales.
Artículo 36. Régimen de funcionamiento.
1. La Junta de Gobierno se reunirá de modo ordinario una vez al mes y extraordinariamente cuantas veces se convoque por el Presidente, por iniciativa de este o a solicitud de al menos una tercera parte de sus miembros.
2. La convocatoria será cursada por medios electrónicos y con la antelación necesaria para que se halle en poder de sus componentes con al menos tres días hábiles de antelación a la fecha fijada para la sesión, salvo que razones de urgencia justifiquen la convocatoria en menor plazo.
3. En la convocatoria se expresará el lugar, día y hora, así como la modalidad de asistencia, en que deba celebrarse la sesión, a la que se adjuntará el orden del día.
4. Para la válida constitución de la Junta de Gobierno se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o de quienes estatutariamente les sustituyan, así como, al menos, la mitad de sus componentes en primera convocatoria. En segunda, será suficiente la presencia de Presidente y Secretario, o quienes estatutariamente les sustituyan, y de al menos cinco miembros más.
5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el Presidente ostenta voto de calidad.
6. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
Sección 3.ª
Comisión Permanente
Artículo 37. Definición, composición y funciones.
1. La Comisión Permanente es el órgano encargado de la gestión inmediata y del despacho de los asuntos ordinarios y de trámite del COFLP.
2. Estará integrada por: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero, Vicetesorero y Vocal de Oficina de Farmacia.
3. Son competencias de la Comisión Permanente:
a) Organizar y dirigir todos los órganos internos de gestión del COFLP.
b) Gestionar los asuntos administrativos y de cometido ordinario inherentes al funcionamiento del Colegio, incluyendo las cuestiones de mero trámite, así como tramitar, resolver y en su caso ejecutar, aquellos asuntos que exijan una actuación inmediata o urgente.
c) Ejercer por delegación las competencias que la Junta de Gobierno y, en su caso, la Junta General le encomienden.
4. La Comisión Permanente informará y someterá a ratificación de la Junta de Gobierno los acuerdos adoptados en la misma.
5. A las sesiones de la Comisión Permanente podrán asistir, con voz pero sin derecho de voto, otros miembros de la Junta de Gobierno, cuando hubieren sido convocados expresamente a instancia del Presidente del Colegio.
CAPÍTULO III
DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES
Artículo 38. Presidente.
1. El Presidente ostenta la representación legal e institucional del Colegio.
2. Son competencias del Presidente:
a) Dirigir y coordinar la Junta de Gobierno, fijando sus líneas de actuación.
b) Ejecutar los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del Colegio y velar por su cumplimiento.
c) Convocar y presidir las sesiones de la Junta General, la Junta de Gobierno y la Comisión Permanente. Presidirá, además, y en su caso, las reuniones de cualesquiera otros órganos o comisiones colegiales cuando asista a las mismas.
d) Adoptar en los casos de extraordinaria urgencia en que no fuere posible su resolución por la Comisión Permanente las medidas o decisiones que sean necesarias, dando conocimiento posterior a la Junta de Gobierno.
e) Autorizar los gastos e inversiones del Colegio y ordenar el libramiento de los pagos, conjuntamente con el Tesorero.
f) Visar las actas y certificaciones expedidas por el Secretario.
g) Constituir y designar los miembros de las comisiones, ponencias y grupos de trabajo que se estimen necesarios para el mejor desarrollo de las funciones del Colegio.
h) Cuantas otras funciones le asignen los presentes Estatutos y en su caso el Reglamento de Régimen Interior del Colegio.
Artículo 39. Vicepresidente.
1. El Vicepresidente sustituye al Presidente en los casos de ausencia, enfermedad o vacante.
2. El Vicepresidente ejercerá aquellas funciones que le delegue o encomiende el Presidente, pudiendo este avocar en cualquier momento el conocimiento y resolución de los asuntos que esté tratando.
Artículo 40. Secretario.
Son competencias del Secretario:
a) Dar fe de los actos y acuerdos de los órganos de gobierno del Colegio.
b) Llevar los libros y la documentación del Colegio, así como tener a su cargo el archivo del Colegio.
c) Extender las actas de la Junta General y de la Junta de Gobierno.
d) Autorizar las certificaciones con el visto bueno del Presidente.
e) Expedir las convocatorias de actos del Colegio y sesiones de sus órganos colegiados.
f) Dirigir el personal administrativo, proponiendo a la Junta de Gobierno la contratación o extinción de la relación laboral de los empleados.
g) Llevar actualizado el Registro de colegiados y el de sociedades profesionales.
h) Confeccionar la Memoria anual del Colegio.
Artículo 41. Tesorero.
Son competencias del Tesorero:
a) Elaborar los proyectos de presupuestos y de liquidación de cuentas anuales.
b) Fiscalizar la gestión económica, inspección y contabilidad del Colegio.
c) Informar periódicamente a la Junta de Gobierno del estado de las cuentas de ingresos y gastos y del grado de ejecución del presupuesto.
d) Administrar el patrimonio del Colegio bajo las instrucciones o directores de la Junta de Gobierno, y mantener actualizado el correspondiente inventario.
e) Autorizar los libramientos o movimientos de fondos y la domiciliación de cobros y pagos conjuntamente con el Presidente.
f) Cuantas otras de carácter económico se le encomienden para la gestión de los recursos del Colegio.
Artículo 42. Vicetesorero.
1. El Vicetesorero sustituye al Tesorero en los casos de ausencia, enfermedad o vacante.
2. Asimismo ejercerá todas aquellas funciones que le delegue el Tesorero, pudiendo este avocar en cualquier momento el conocimiento y resolución de los asuntos que estén tratando.
Artículo 43. Vocal de número.
1. El Vocal de número sustituye al Secretario en los casos de ausencia, enfermedad o vacante.
2. Asimismo, ejercerá todas aquellas funciones que le delegue la Junta de Gobierno, pudiendo esta avocar en cualquier momento el conocimiento y resolución de los asuntos que estén tratando.
Artículo 44. Vocalía de Oficina de Farmacia.
El Vocal de Oficina de Farmacia desempeña, además de las funciones correspondientes a la Vocalía que reglamentariamente se determinen, una función de colaboración y apoyo a la Junta de Gobierno, bajo las directrices del Presidente del Colegio, en aquellos cometidos que no constituyen una atribución específica de los restantes órganos unipersonales de gobierno.
Artículo 45. Vocalías representantes de modalidades de ejercicio de la profesión farmacéutica.
1. La creación, modificación, supresión o cambio de denominación de las Vocalías en representación de las modalidades de ejercicio profesional farmacéutico se regulará en Reglamento propio aprobado en Junta General a propuesta de la Junta de Gobierno o en el Reglamento de Régimen Interno, que delimitará asimismo sus atribuciones en el marco de lo dispuesto en estos Estatutos. En todo caso, existirá necesariamente una Vocalía de Oficina de Farmacia y otra de Adjuntos.
2. Los Vocales representantes de modalidades de ejercicio de la profesión farmacéutica, tendrán a su cargo, bajo la coordinación del Presidente del Colegio, el estudio y preparación de los asuntos que corresponden a la respectiva Vocalía. Elevarán a la Junta de Gobierno cuantas propuestas e información en relación a las mismas estimen necesarias.
3. En el seno de las Vocalías se podrán crear Secciones en las que se agruparán los Farmacéuticos por razón del área de conocimiento u otra circunstancia específica de la modalidad de ejercicio profesional correspondiente a la Vocalía, cuya organización y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
Artículo 46. Vocalías representantes de los colegiados residentes en Fuerteventura y Lanzarote-La Graciosa.
Los Vocales representantes de los colegiados residentes en Fuerteventura y Lanzarote-La Graciosa desarrollan funciones de representación ante las instituciones y entidades públicas o privadas de las respectivas Islas bajo las directrices del Presidente y enlace con aquellos colegiados de los órganos de gobierno del COFLP, asumiendo aquellos otros cometidos que les sean encomendados y que no constituyan una atribución específica de los restantes órganos unipersonales de gobierno.
TÍTULO V
RÉGIMEN DE PROVISIÓN Y REMOCIÓN DE CARGOS
CAPÍTULO I
PROVISIÓN DE LOS CARGOS DE GOBIERNO
Artículo 47. Carácter electivo.
1. Los miembros de la Junta de Gobierno del COFLP son elegidos por los colegiados con derecho a voto mediante sufragio libre, directo y secreto, con arreglo a lo dispuesto en los presentes Estatutos y en desarrollo de los mismos por el Reglamento de procedimiento electoral y, en su caso, por las normas electorales que rijan cada proceso electoral.
2. La participación de mujeres y hombres en la composición de la Junta de Gobierno se adecuará a lo dispuesto en las leyes.
Artículo 48. Duración del mandato y limitaciones a la reelección.
1. La duración ordinaria del mandato de los miembros de la Junta de Gobierno será de cuatro años.
2. Las personas que ostentan los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero, Vicetesorero y Vocal de Oficina de Farmacia solo podrán ser elegidas dos mandatos consecutivos para el mismo cargo.
Artículo 49. Compensaciones por el ejercicio de los cargos.
1. Los cargos de la Junta de Gobierno que requieran de una intensa dedicación con carácter permanente podrán ser compensados económicamente con arreglo a los conceptos y cuantía que, en su caso, se acuerden previamente por la Junta General y que, además, habrán de constar en los presupuestos anuales del Colegio.
2. Los presupuestos del COFLP fijarán anualmente la cantidad a abonar por los gastos incurridos por los miembros de la Junta de Gobierno para el cumplimiento y ejercicio de sus funciones en concepto de dieta, desplazamiento o estancia.
Artículo 50. Causas de cese.
Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por las causas siguientes:
a) Renuncia del interesado.
b) Pérdida sobrevenida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.
c) Expiración del plazo de mandato para el que fueron elegidos.
d) Aprobación de una moción de censura, de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos.
Artículo 51. Provisión de vacantes.
Si por cualquiera otra causa que no fuera la expiración del plazo del mandato se produjeran vacantes en la Junta de Gobierno que no sobrepasen el veinticinco por ciento del total de sus miembros, sus puestos serán cubiertos en primer lugar por los suplentes propuestos en la candidatura electoral vencedora y en su defecto provistos de entre el resto de miembros de la Junta de Gobierno con arreglo a lo dispuesto en estos Estatutos y en otro caso conforme a lo que esta acuerde.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN ELECTORAL
Artículo 52. Procedimiento electoral y normas electorales.
1. El Reglamento de procedimiento electoral del COFLP desarrollará el procedimiento para la elección de los cargos de la Junta de Gobierno que incluirá el régimen de: presentación y proclamación de candidaturas, Junta Electoral, votaciones y escrutinio, proclamación de electos, reclamaciones y toma de posesión, con arreglo a las siguientes previsiones:
a) La Junta de Gobierno convocará elecciones con una antelación mínima de tres meses a la fecha en que concluya su mandato.
b) La candidatura general para la provisión de los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Vicetesorero se presentará en lista cerrada, completa y con asignación concreta de los candidatos a los cargos que aspiran a ocuparse, e incluirá asimismo suplentes en el número que se establezca reglamentariamente.
c) Las candidaturas para la provisión de las Vocalías en representación de modalidades de ejercicio de la profesión farmacéutica, Vocalías de los colegiados residentes en las islas de Fuerteventura y Lanzarote-La Graciosa y Vocalía de número serán abiertas, pudiéndose presentar los colegiados de forma aislada e independiente para cada uno de los cargos.
d) Una Junta Electoral, cuya composición, forma de designación y competencias se determinarán reglamentariamente con sujeción a los principios de neutralidad e independencia, velará por el respeto de las normas estatutarias y reglamentarias que rigen los procedimientos electorales, ejerciendo las funciones de impulso y ordenación del proceso electoral.
e) Los electores podrán ejercer su derecho al voto por medio de todos o solo algunos de los siguientes procedimientos, de acuerdo con lo que se establezca al efecto para garantizar su autenticidad: votación presencial, votación electrónica, votación por correo. Las normas electorales determinarán las especialidades del procedimiento electoral derivadas del empleo de la modalidad o modalidades a empelar, que deberán garantizar todos los atributos del voto definidos en el artículo 47 de estos Estatutos.
f) En el supuesto de que por la Junta Electoral se proclamara una sola candidatura, no se procederá a la votación suspendiéndose los trámites subsiguientes del procedimiento electoral excepción hecha de la toma de posesión.
2. La Junta de Gobierno podrá aprobar normas que rijan cada proceso electoral, en desarrollo de las previsiones contenidas en los Estatutos y el Reglamento de procedimiento electoral.
Artículo 53. Derecho de sufragio activo.
Son electores los colegiados que a la fecha de convocatoria del proceso electoral se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos colegiales, con arreglo a las siguientes reglas:
a) Serán electores de la candidatura general y de la Vocalía de número todos los colegiados del COFLP.
b) Serán electores de las Vocalías en representación de modalidades de ejercicio de la profesión farmacéutica los colegiados que figuren inscritos en las correspondientes Vocalías.
c) Serán electores de las Vocalías representantes de los colegiados residentes en las islas de Fuerteventura y Lanzarote-La Graciosa los colegiados residentes en las respectivas islas.
Artículo 54. Derecho de sufragio pasivo.
1. Son condiciones generales de elegibilidad para todos los cargos de la Junta de Gobierno:
a) Estar colegiado en el COFLP.
b) Hallarse en el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus modalidades.
c) Contar con tres años de ejercicio profesional ininterrumpido, salvo el cargo de Presidente que requerirá al menos cinco años.
d) No haber sido condenado mediante sentencia firme que lleve aparejada inhabilitación o suspensión del ejercicio de la profesión o cargo público, en tanto subsista la situación.
e) No estar sancionado disciplinariamente mediante resolución firme por cualquier Colegio Oficial de Farmacéuticos, mientras no hayan sido canceladas las sanciones.
f) Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones de contribución colegial.
2. Son condiciones específicas de elegibilidad de los cargos de Vocales en representación de modalidades de ejercicio de la profesión farmacéutica:
a) Hallarse en el ejercicio de la profesión de la concreta modalidad de ejercicio profesional.
b) Haber ejercido con una antigüedad mínima de un año la concreta modalidad de que se trate.
La condición de elegibilidad definida en la letra a) de este apartado no será de aplicación, en caso de existir, al cargo de Vocal representante de los colegiados sin ejercicio.
3. Son condiciones específicas de elegibilidad de los cargos de Vocal en representación de los colegiados de Fuerteventura y Lanzarote-La Graciosa:
a) La residencia en las islas de Fuerteventura y Lanzarote-La Graciosa, respectivamente.
4. Ningún colegiado podrá presentarse, como candidato, a más de un cargo de los que hayan de ser elegidos en la misma convocatoria.
5. La existencia de relación o vinculación laboral con el COFLP es causa de incompatibilidad con el desempeño de los cargos colegiales de gobierno del mismo.
CAPÍTULO III
MOCIÓN DE CENSURA
Artículo 55. Moción de censura.
1. La moción de censura a la Junta de Gobierno en pleno deberá sustanciarse siempre en Junta General extraordinaria convocada a ese solo efecto.
2. La solicitud de esa convocatoria de Junta General extraordinaria deberá ser suscrita, como mínimo, por un veinticinco por ciento de los colegiados ejercientes y expresará, con claridad, las razones en que se funde.
3. La Junta General extraordinaria deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. No podrán debatirse en la misma otros asuntos que los expresados en la convocatoria.
4. La válida constitución de la Junta General Extraordinaria requerirá la concurrencia personal de más de la mitad del censo colegial con derecho a voto. En esta Junta el voto será siempre personal, directo y secreto, no permitiéndose el ejercicio del derecho de voto mediante delegación.
5. Para que prospere la moción de censura será necesario el voto positivo de la mayoría absoluta de los colegiados asistentes.
6. La aprobación de la moción de censura determinará el cese del mandato de los cargos, cuyos titulares permanecerán en funciones, y la inmediata convocatoria del proceso electoral.
7. Si la moción de censura fuera rechazada, quienes hubieran suscrito la solicitud no podrán avalar con su firma nuevas propuestas de censura durante el periodo restante de mandato de la Junta de Gobierno.
TÍTULO VI
RÉGIMEN JURÍDICO
Artículo 56. Normativa aplicable.
1. El COFLP se rige por las siguientes normas:
a) La legislación básica estatal y la legislación autonómica en materia de Colegios Profesionales.
b) Los presentes Estatutos.
c) El Reglamento de Régimen Interior y demás normas corporativas que se adopten en desarrollo y aplicación de los Estatutos.
d) El resto del ordenamiento jurídico en cuanto le resulte aplicable.
2. Los actos y disposiciones del colegio adoptados en el ejercicio de funciones públicas se sujetarán al Derecho Administrativo.
3. La legislación básica sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas será de aplicación supletoria en los términos dispuestos por la misma.
Artículo 57. Sujeción a la legislación de defensa de la competencia y comunicaciones comerciales.
1. Los acuerdos, decisiones o recomendaciones del Colegio deberán observar los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
2. En materia de comunicaciones comerciales se estará con carácter general a lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y a la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y con carácter especial a las previsiones reguladoras de la publicidad sanitaria.
3. En los términos previstos por la legislación básica estatal sobre colegios profesionales, el COFLP podrá contemplar previsiones expresas dirigidas a exigir a los profesionales colegiados que su conducta en materia de comunicaciones comerciales sea ajustada a la Ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión.
Artículo 58. Eficacia de los actos.
1. Los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en ejercicio de potestades administrativas se considerarán ejecutivos desde su adopción, sin más requisito que su notificación o publicación cuando proceda y salvo que de sus propios términos resulten sometidos a plazo o condición de eficacia. De esta regla solo se exceptúan las resoluciones en materia disciplinaria que se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 74 de los Estatutos.
2. Cuando el Colegio no disponga de capacidad propia ni medios para la ejecución forzosa de sus actos administrativos, lo pondrán en conocimiento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias a través de la Consejería de adscripción. A tal efecto, recabará de esta el auxilio ejecutivo necesario para la ejecución forzosa de sus actos administrativos.
Artículo 59. Régimen general de impugnación.
1. Los actos y resoluciones emanados del COFLP, en cuanto estén sujetos al derecho administrativo, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotados los recursos corporativos.
2. Los acuerdos y resoluciones de los órganos colegiales, incluso los actos de trámite que directa o indirectamente decidan el fondo del asunto, impiden la continuación del procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, son susceptibles de recurso en los siguientes términos:
a) Los acuerdos de la Junta de Gobierno y de la Junta General, que ponen fin a la vía administrativa, serán potestativamente ante el Consejo de Colegios de Farmacéuticos de Canarias en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución si esta fuera expresa o al de la producción del silencio administrativo en caso de que fuera presunta.
b) Los acuerdos de los demás órganos colegiales serán recurribles en su caso en alzada ante la Junta de Gobierno.
3. El régimen de interposición, plazos y resolución de los recursos en la vía colegial será el dispuesto en la legislación básica estatal sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
4. Los actos dictados en uso de facultades o competencias delegadas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias estarán sometidas al régimen de impugnación general de los actos de la misma.
TÍTULO VII
RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO
Artículo 60. Recursos económicos.
1. Son ingresos ordinarios del Colegio:
a) Los productos de los bienes y derechos que integren el patrimonio colegial.
b) Las contribuciones económicas de los colegiados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
c) Las percepciones por la expedición de certificaciones o copias de datos o documentos obrantes en sus archivos, o de copias de documentos por él producidos.
d) Los honorarios por la elaboración de informes, dictámenes, estudios técnicos, análisis, y cualesquiera otros asesoramientos que se requieran al Colegio, así como los derechos por admisión y administración de arbitrajes y mediaciones.
e) Los importes que obtenga por la prestación de servicios o la realización de actividades, en el ejercicio de sus competencias propias o delegadas.
f) Los que por cualquier otro concepto legalmente procedan.
2. Constituyen recursos extraordinarios del Colegio:
a) Las subvenciones, donaciones, herencias o legados y demás aportaciones otorgadas por Administraciones Públicas, instituciones, empresas o particulares, de los que el Colegio pueda ser beneficiario.
b) El producto de la enajenación de los bienes de su patrimonio.
c) Las cantidades que en cualquier concepto corresponda percibir al Colegio por administración de bienes ajenos.
d) Los que por cualquier otro concepto legalmente procedan y no tengan la consideración de ordinarios.
Artículo 61. Contribuciones económicas de los colegiados.
1. Son contribuciones económicas de los colegiados:
a) Las cuotas ordinarias. Podrán ser fijas y/o variables, ambas con periodicidad mensual. En su caso, el establecimiento de estas últimas tendrá como base de cálculo la modalidad del ejercicio de la profesión.
b) Las cuotas extraordinarias o las derramas colegiales.
c) Las cantidades que, en su caso, se establezcan por el uso individualizado de los servicios colegiales.
2. La Junta General determinará, a propuesta de la Junta de Gobierno, la cuantía de las contribuciones colegiales. Podrán establecerse cuotas minoradas para colegiados en situaciones excepcionales o singulares en tanto persista dicha situación. Los no ejercientes tendrán en todo caso cuotas ordinarias más reducidas.
3. A los farmacéuticos procedentes de otro Colegio que realicen actuaciones profesionales en el ámbito del COFLP no podrán exigírseles cuotas de ingreso, cuotas ordinarias ni cuotas extraordinarias o derramas colegiales.
Artículo 62. Régimen presupuestario.
1. El COFLP actuará, con carácter ordinario, en régimen de presupuesto anual y equilibrado y comprenderá la totalidad de ingresos y gastos del Colegio referido al año natural.
2. En cada presupuesto se cifrarán con la suficiente especificación los gastos previstos en función del programa de actividades a desarrollar por los órganos colegiales, así como los ingresos que se prevea devengar durante el ejercicio.
3. De iniciarse un nuevo ejercicio económico sin que se hubiera aprobado el presupuesto correspondiente, quedará prorrogado automáticamente el del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo.
Artículo 63. Auditoría de las cuentas anuales.
Las cuentas anuales serán auditadas por un auditor de cuentas o por una sociedad de auditoría, debidamente autorizados por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas e inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, que emitirán su informe de conformidad con lo dispuesto en la vigente Ley de Auditoría de Cuentas.
Artículo 64. Del patrimonio.
Constituye el patrimonio del Colegio el conjunto de todos sus bienes, derechos y obligaciones.
TÍTULO VIII
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 65. Ejercicio de la potestad disciplinaria.
1. Los profesionales integrados en el COFLP tendrán como guía de su actuación el servicio a la comunidad y el cumplimiento de las obligaciones deontológicas propias de la profesión.
2. El COFLP sancionará disciplinariamente las acciones y omisiones de los farmacéuticos y, en su caso, de las sociedades profesionales, que vulneren las normas reguladoras de la profesión, los Estatutos y Reglamentos colegiales o el Código Deontológico.
Artículo 66. Competencia.
1. El COFLP ejercerá su potestad disciplinaria sobre los actuaciones u omisiones de los farmacéuticos colegiados y de las sociedades profesionales cuya actividad profesional se desarrolle en su territorio.
2. El ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los miembros de la Junta de Gobierno del COFLP corresponderá al Consejo de Colegios de Farmacéuticos de Canarias.
Artículo 67. Exigencia de procedimiento.
1. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento con audiencia al interesado.
2. El COFLP regulará el procedimiento aplicable para el ejercicio de su potestad disciplinaria con arreglo a las prescripciones sobre los procedimientos sancionadores contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. El procedimiento disciplinario establecerá la debida separación entre la fase instructora y sancionadora, que se encomendará a órganos distintos:
a) La Junta de Gobierno del Colegio es el órgano competente para la iniciación y la resolución del procedimiento disciplinario.
b) Los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario tendrán el cometido de instruir los procedimientos disciplinarios.
4. El Reglamento de procedimiento aplicable para el ejercicio de la potestad disciplinaria regulará la composición y régimen de funcionamiento de la Comisión de Régimen Disciplinario, como órgano dotado de autonomía funcional y no sujeto a instrucciones o directrices de los órganos de gobierno del COFLP.
CAPÍTULO II
INFRACCIONES
Artículo 68. Clases de infracciones.
Las infracciones se califican como muy graves, graves o leves.
Artículo 69. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
a) La realización de una conducta, en el ejercicio de la profesión, constitutiva de delito doloso apreciada en sentencia firme.
b) La comisión de actos con ocasión del ejercicio profesional que constituyan un atentado u ofensa muy grave a la dignidad de la profesión o de las reglas deontológicas que la gobiernan.
c) La negligencia en el ejercicio profesional, cuando concurra la existencia de daños graves, probada aquella y demostrados estos en sentencia firme.
d) La realización de actividades profesionales incompatibles por razón del cargo o función desempeñada, individualmente o en asociación o colaboración con quienes estén afectados por la situación de incompatibilidad.
e) Amparar, encubrir o consentir el intrusismo profesional o el ejercicio irregular de la profesión en cualquiera de sus modalidades.
f) La violación del secreto profesional, cuando ocasione grave perjuicio o daño material o moral.
g) El falseamiento, ocultación o inexactitud grave en la declaración de los datos que el Colegio deba conocer para el ejercicio de las funciones de ordenación del ejercicio profesional legal o estatutariamente atribuidas.
Artículo 70. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de los deberes consignados en el Código Deontológico, salvo que el mismo se tipifique como infracción muy grave.
b) El incumplimiento de las obligaciones de los colegiados descritas en el artículo 19, salvo que el mismo tenga la consideración de infracción muy grave con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
c) Las actividades encaminadas a impedir el legítimo derecho de los particulares o entidades a elegir con plena libertad el servicio del profesional farmacéutico que deseare.
c) La falta de atención o de diligencia o fidelidad en el desempeño de los cargos colegiales, o el incumplimiento de los deberes correspondientes al cargo.
d) La concertación de pactos o convenios, verbales o escritos, con otros profesionales o sociedades profesionales para lucrarse con la recomendación de los servicios respectivos.
e) El incumplimiento o desatención de los requerimientos de los órganos colegiales competentes.
g) La realización de comunicaciones comerciales no ajustadas a lo dispuesto en las Leyes.
g) La práctica de actos de competencia desleal declarados por el órgano administrativo o jurisdiccional competente.
h) La desconsideración ofensiva hacia los cargos de gobierno colegiales.
i) La violación del secreto profesional, cuando no ocasione grave perjuicio o daño material o moral a la persona a quien el secreto violado afecte.
j) El uso indebido del logo, emblema o escudo distintivos del Colegio.
Artículo 71. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
a) La falta de consideración a los colegiados.
b) La desconsideración no ofensiva hacia los cargos de gobierno colegiales.
c) Las acciones descritas en el artículo anterior cuando no tuvieran la entidad suficiente para ser consideradas infracciones graves.
CAPÍTULO III
SANCIONES
Artículo 72. Clases de sanciones.
1. Podrán imponerse las siguientes sanciones disciplinarias:
1.ª) Apercibimiento por escrito.
2.ª) Amonestación pública.
3.ª) Multa de hasta 600 euros.
4.ª) Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo de hasta seis meses.
5.ª) Multa desde 601 a 6.000 euros.
6.ª) Multa desde 6.001 a 15.000 euros.
7.ª) Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo superior a seis meses e inferior a dos años.
8.ª) Expulsión del Colegio.
2. Las sanciones 4.ª y 7.ª implican accesoriamente la suspensión de los derechos electorales por el mismo periodo de su duración así como, en su caso, el cese en los cargos colegiales que se ejercieran.
3. Cuando las infracciones sean cometidas por una sociedad profesional, se aplicarán las mismas sanciones que a los colegiados con las siguientes especialidades:
a) Las sanciones 4.ª y 7.ª conllevarán simultáneamente la baja de la sociedad en el Registro de sociedades profesionales por el mismo periodo de su duración.
b) La sanción 8.ª consistirá en la baja definitiva del Registro de sociedades profesionales con prohibición indefinida de ejercicio profesional.
c) No resultará de aplicación la sanción accesoria descrita en el apartado segundo de este precepto.
Artículo 73. Correspondencia entre infracciones y sanciones. Proporcionalidad de estas.
1. A las infracciones leves corresponderán las sanciones 1.ª, 2.ª y 3.ª descritas en el apartado primero del artículo anterior, a las graves las sanciones 4.ª y 5.ª, y a las muy graves, las sanciones 6.ª, 7.ª y 8.ª.
2. En la imposición de las sanciones se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de infracción. A tal efecto, en la graduación de las sanciones se considerarán las siguientes circunstancias:
a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
c) La naturaleza de los perjuicios causados.
d) La obtención de lucro ilegítimo.
e) La desobediencia reiterada a acuerdos o requerimientos colegiales.
f) Hallarse en el ejercicio de cargo público o colegial al cometer la infracción, cuando prevalezca esta condición.
g) La reincidencia, por comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
Artículo 74. Eficacia y ejecución de las sanciones.
1. Las sanciones impuestas por el Colegio surtirán efectos en todo el territorio español.
2. Las sanciones no se ejecutarán hasta que no alcancen firmeza en vía administrativa sin perjuicio de su eventual suspensión cautelar cuando sean ejecutivas en el supuesto previsto en el artículo 90.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. De todas las sanciones, así como de su cancelación, se dejará constancia en el expediente colegial del interesado y, cuando adquieran firmeza, se comunicarán al Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, al Consejo de Colegios de Farmacéuticos de Canarias, y, en su caso, al Colegio de pertenencia.
CAPÍTULO IV
PRESCRIPCIÓN Y CANCELACIÓN
Artículo 75. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día de la comisión de la infracción. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a contar desde que finalizó la conducta infractora.
3. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por la iniciación, por el Colegio, con conocimiento del interesado, de un procedimiento disciplinario.
Artículo 76. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las correspondientes a infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones muy graves a los tres años.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución sancionadora o hubiera transcurrido el plazo para recurrirla.
3. Interrumpirá la prescripción de las sanciones la iniciación por el Colegio, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución.
Artículo 77. Cancelación de las sanciones.
1. Las sanciones se cancelarán al año si la sanción impuesta fuera la 1.ª, 2.ª o 3.ª, a los dos años si fuera la 4.ª o 5.ª, a los cuatro años si fuera la 6.ª o 7.ª, y a los cinco años la 8.ª.
2. Los plazos anteriores se contarán a partir del cumplimiento efectivo de la sanción.
3. La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos.
TÍTULO IX
RÉGIMEN DE DISTINCIONES
Artículo 78. Distinciones honoríficas.
1. La Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno, podrá nombrar colegiados de honor a las personas, físicas o jurídicas, que acrediten méritos o servicios relevantes prestados a la profesión. Podrá concederse a título póstumo.
2. Dicha distinción es puramente honorífica y no comporta el reconocimiento de la cualidad de colegiado a la que son inherentes los derechos y obligaciones consignados en estos Estatutos.
3. La Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno, también podrá otorgar a título honorífico la condición de Presidente. La distinción recaerá en aquellas personas merecedoras de tal distinción por sus excepcionales cualidades profesionales y sociales y su contribución a la defensa, desarrollo y perfeccionamiento de la profesión farmacéutica.
Artículo 79. Otras recompensas.
1. La Junta de Gobierno del Colegio podrá conceder otras recompensas honoríficas y de carácter económico-científico.
2. Las recompensas honoríficas podrán consistir en: felicitaciones y menciones; propuesta de condecoraciones oficiales; designación como miembros honoríficos; y otorgamiento de la Medalla de Honor del Colegio.
3. Las recompensas de carácter económico-científico podrán ser las que, en cada momento, decida la Junta de Gobierno y serán concedidas por esta, pudiendo consistir en: premios a trabajos de investigación y publicación, a cargo del Colegio, de aquellos trabajos de destacado valor científico o de investigación que en cada momento se acuerde editar.
TÍTULO X
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DISOLUCIÓN Y FUSIÓN
Artículo 80. Disolución.
1. La disolución del COFLP, salvo en los casos en que venga impuesta por directamente por Ley, será acordada por una Junta General extraordinaria, convocada a ese solo efecto, siendo necesario para su aprobación la asistencia de, al menos, tres quintas partes del número legal de colegiados y el voto favorable de la mayoría absoluta de los asistentes. La Junta General decidirá sobre el destino del patrimonio colegial y designará una comisión encargada de liquidarlo.
2. El acuerdo se comunicará a la Consejería competente en materia de colegios profesionales, al Consejo General de los Farmacéuticos de España y al Consejo de Colegios de Farmacéuticos de Canarias.
3. La disolución será aprobada por Decreto del Gobierno de Canarias, previo informe del Consejo de Colegios de Farmacéuticos de Canarias.
Artículo 81. Fusión o absorción por otros Colegios de Farmacéuticos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
1. El COFLP podrá fusionarse con otros Colegios de Farmacéuticos de la Comunidad Autónoma de Canarias o ser absorbido por uno de ellos.
2. La operación de fusión o absorción requerirá de su aprobación en Junta General extraordinaria por mayoría absoluta, con la asistencia, al menos, de la cuarta parte de los colegiados, que se pronunciará sobre un protocolo de fusión que habrá de proponer la Junta de Gobierno.
3. La fusión o absorción deberá ser aprobada por Decreto del Gobierno de Canarias, previo informe del Consejo de Colegios de Farmacéuticos de Canarias.
4. Si la aplicación de este procedimiento de fusión conllevara la disolución del Colegio no sería de aplicación el procedimiento dispuesto en el artículo anterior.
Disposición adicional única. Lenguaje de género.
El lenguaje utilizado en el texto de estos Estatutos aplica el género masculino como genérico para designar a ambos sexos. En consecuencia, en la voz farmacéuticos se incluyen tanto a las mujeres como a los hombres que practican la Farmacia.
Disposición transitoria primera. Mandatos de cargos de gobierno del Colegio.
1. Los miembros de los actuales órganos de gobierno del Colegio continuarán en sus cargos hasta la fecha en que proceda su renovación o sustitución de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos por los que se determinó su elección.
2. A la expiración de su mandato, se procederá a la elección de los cargos de los órganos de gobierno previstos por estos Estatutos y de conformidad con lo establecido en los mismos.
Disposición transitoria segunda. Vocalías en representación de modalidades de ejercicio de la profesión farmacéutica.
Entretanto no se desarrollen reglamentariamente las previsiones estatutarias relativas a las Vocalías en representación de modalidades de ejercicio de la profesión farmacéutica, la planta de Vocalías y las condiciones de adscripción de los colegiados a cada una de ellas serán las establecidas en el artículo 38, apartado 6, de los Estatutos del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Las Palmas, cuya publicación en el Boletín Oficial de Canarias (BOC) se dispuso por anuncio de la Viceconsejería de Administración Pública de 12 de mayo de 2011.
Disposición transitoria tercera. Recursos.
Los recursos que se encontraren en tramitación a la entrada en vigor de estos Estatutos continuarán la misma de acuerdo con las normas vigentes en el momento de su interposición.
Disposición derogatoria única. Efectos derogatorios.
1. Quedan derogados los Estatutos del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Las Palmas, cuya publicación en el Boletín Oficial de Canarias (BOC) se dispuso por anuncio de la Viceconsejería de Administración Pública de 12 de mayo de 2011.
2. Esta derogación se entiende sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda de estos Estatutos.
Disposición final primera. Adecuación y desarrollos normativos.
1. El COFLP adecuará la normativa reglamentaria interna del Colegio a las previsiones de los presentes Estatutos en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
2. A propuesta de la Junta de Gobierno, la Junta General procederá a la aprobación de las normas de desarrollo que precisan los presentes Estatutos y, en particular, de las siguientes:
a) El Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad disciplinaria.
b) El Reglamento de procedimiento electoral.
3. Asimismo, el Colegio podrá desarrollar los presentes Estatutos mediante un Reglamento de Régimen Interno que la Junta de Gobierno propondrá a la Junta General para su aprobación.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Estos Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.