ORDEN de 27 de octubre de 2024, por la que se modifica el periodo temporal de fabricación o importación de labores de tabaco, distintas de los cigarrillos y el tabaco para liar, que podrán permanecer hasta el día 20 de mayo de 2026 sin llevar adherida la precinta de circulación.

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La Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y de los productos relacionados, y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE, establece la obligatoriedad de incorporar la precinta de circulación a las labores de tabaco y los productos relacionados, a la que denomina como un identificador único, a la que se le incorpora una medida de seguridad a prueba de manipulaciones.

A este respecto, la disposición final única de la Orden de 17 de abril de 2024, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, que regula la entrada en vigor, dispone en su apartado 2 que "a partir del 20 de mayo de 2024, con la excepción prevista en la disposición transitoria primera de esta Orden, todas las unidades de envasado mínimo que contengan labores del tabaco, de acuerdo con la definición que se recoge en el artículo 4.1 de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, que circulen fuera del régimen suspensivo, deberán llevar adheridos los nuevos modelos de precintas de circulación (marcas fiscales) aprobados en el apartado siete del artículo único de la presente Orden", disponiendo el apartado 2 de la citada disposición transitoria primera de la Orden de 17 de abril de 2024 que "Excepcionalmente las labores de tabaco distintas de los cigarrillos y el tabaco para liar, fabricadas o importadas desde el día 20 de mayo de 2024 hasta el día 31 de octubre de 2024, podrán permanecer sin llevar adherida la precinta de circulación con la fecha límite del 20 de mayo de 2026".

Esto supone que, tal y como figura en la redacción vigente, las labores de tabaco distintas de los cigarrillos y el tabaco para liar, fabricadas o importadas a partir del día 31 de octubre de 2024, deban llevar adheridas las correspondientes precintas fiscales. No obstante, son varias las circunstancias que aconsejan ampliar el referido plazo de 31 de octubre de 2024 hasta la fecha de 31 de diciembre de 2024.

En efecto, en el proceso de entrega de las precintas de la circulación de labores de tabaco a los solicitantes autorizados, es necesario que, previamente a la entrega, estos hayan hecho efectivo el pago del precio público mediante autoliquidación (modelo 464).

Los precios públicos se establecen y se fijan en el Decreto 227/2011, de 21 de julio, por el que se establece y regulan los precios públicos por el suministro de las precintas de circulación de las labores del tabaco consistentes en cigarrillos y picadura para liar, por lo que es imprescindible aprobar los nuevos precios públicos de las labores del tabaco distintas de los cigarrillos y tabaco para liar.

Por diversas razones la tramitación del proyecto de Decreto que modifica, entre otros, el citado Decreto 227/2011 con el objeto de revisar la cuantía de los precios públicos, se ha demorado. Todo ello obliga a ampliar el periodo de tiempo en el que las labores del tabaco distintas de los cigarrillos y el tabaco para liar fabricadas o importadas en dicho periodo podrán permanecer sin llevar adherida la precinta de circulación con la fecha límite del 20 de mayo de 2026.

Cabe señalar que en esta Orden se da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, en los términos previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; siendo la norma respetuosa con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, puesto que se han identificado plenamente en este preámbulo los fines perseguidos; por otra parte, las medidas contenidas en la presente Orden son adecuadas y proporcionadas a las necesidades que exigen su dictado; a su vez, esta iniciativa normativa se adopta de manera coherente con el ordenamiento jurídico, generando un marco normativo de certidumbre.

En virtud de la atribución que me confiere el artículo 8.2.c) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, aprobado por el Decreto 107/2024, de 31 de julio, en relación con el artículo 58.1.b) de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias,

DISPONGO:

Artículo único.- Precintas de circulación de labores de tabaco distintas de los cigarrillos y el tabaco para liar.

1. Las labores de tabaco distintas de los cigarrillos y el tabaco para liar, fabricadas o importadas desde el día 20 de mayo de 2024 hasta el día 31 de diciembre de 2024, podrán permanecer sin llevar adherida la precinta de circulación con la fecha límite del 20 de mayo de 2026.

2. Queda sin efecto el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Orden de 17 de abril de 2024, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, con efectos desde el día 31 de octubre de 2024.

Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de octubre de 2024.

LA CONSEJERA DE HACIENDA Y
RELACIONES CON LA UNIÓN EUROPEA,
Matilde Pastora Asián González.

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