Viceconsejería de Educación y Viceconsejería de Formación Profesional y Cualificaciones Profesionales.- Resolución conjunta de 28 de mayo de 2024, por la que se determinan en la Comunidad Autónoma de Canarias las instituciones educativas que pueden ofertar durante los cursos académicos 2024-2025 y 2025-2026 los estudios conducentes a obtener la certificación oficial de la formación pedagógica y didáctica equivalente que se exige a aquellas personas que, estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia, no pueden realizar los estudios de máster regulados por la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, y se aprueba el modelo de certificación oficial.

Vista la necesidad de determinar en la Comunidad Autónoma de Canarias la institución educativa que puede ofertar los estudios conducentes a obtener la certificación oficial de la formación pedagógica y didáctica equivalente que se exige a aquellas personas que, estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia, no pueden realizar los estudios de máster regulados por la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, y de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El artículo 85.2.b) de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, establece que podrán impartir docencia en Formación Profesional del sistema educativo quienes dispongan, además del título de Grado Universitario, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta o, en su caso, titulación de Técnico Superior de Formación Profesional o Técnico Especialista, declarada equivalente a efectos de docencia, de la formación pedagógica y didáctica de nivel de postgrado o la establecida para la capacitación pedagógica y didáctica de Técnicos Superiores o equivalente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

En el apartado a) del artículo 85 de la citada ley se establece que entre el profesorado de Formación Profesional que pertenece a los cuerpos docentes del sistema educativo se encuentra el de profesores y profesoras especialistas en sectores singulares de Formación Profesional, definiendo en su disposición adicional quinta las diez especialidades docentes que se encuadran en este cuerpo.

Por su parte, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 100.2 que para ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en dicha Ley, será necesario estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes y tener la formación pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza. En su disposición adicional séptima b) bis señala esta ley que el cuerpo de profesores especialistas en sectores singulares de Formación Profesional desempeña sus funciones en la formación profesional y, excepcionalmente, en las condiciones que se establezcan en la Educación Secundaria Obligatoria.

En dicho marco, el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones para el ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las Enseñanzas de Régimen Especial, y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, dispone en su artículo 9 que para ejercer la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las Enseñanzas de Idiomas, será necesario estar en posesión de un título oficial de máster que acredite la formación pedagógica y didáctica, de acuerdo con lo establecido en los artículos 94, 95 y 97 de la mencionada Ley Orgánica.

Mediante Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, se han establecido los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de Profesor o Profesora de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas.

Segundo.- El citado Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, en su disposición adicional primera, establece que la formación pedagógica y didáctica del profesorado que, por razones derivadas de su titulación, no pueda acceder a los estudios de máster a los que se refiere el citado real decreto, se acreditará mediante una formación equivalente a la exigida en el mencionado artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las condiciones que establezca el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.

En desarrollo de esta previsión se ha dictado la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, modificada por la Orden ECD/1058/2013, de 7 de junio, por la que se establece la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para aquellas personas que estando en posesión de una titulación equivalente a efectos de docencia no pueden realizar estudios de máster. En la misma, se regulan los requisitos de los estudios que conduzcan a la formación pedagógica y didáctica equivalente, disponiendo que corresponde a las Administraciones educativas, entre otros aspectos, determinar las instituciones educativas que puedan ofertar estos estudios en su ámbito de gestión, así como la emisión de un certificado oficial, con validez en todo el territorio nacional, que acredite la posesión de la referida formación.

Tercero.- La citada Orden/1058/2013, de 7 de junio, dispone que a partir de l1 de septiembre de 2015 será requisito para impartir docencia tener el certificado oficial de formación pedagógica y didáctica equivalente en todas las enseñanzas de formación profesional y en las enseñanzas deportivas que tengan establecido el título en la fecha de publicación de la Orden. También se establece que tendrán reconocido el requisito de formación pedagógica y didáctica quienes acrediten con anterioridad al 1 de septiembre de 2014 haber impartido docencia durante dos cursos académicos completos o dos ciclos de enseñanzas deportivas completos o, en su defecto, doce meses en periodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas correspondientes.

Cuarto.- Teniendo en cuenta todo lo anterior, resulta procedente la determinación de las instituciones educativas que puedan ofertar estos estudios en la Comunidad Autónoma de Canarias, así como la emisión del certificado oficial, con validez en todo el territorio nacional, que acredite la posesión de la indicada formación pedagógica y didáctica equivalente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El artículo 85.2.b) de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, establece que podrán impartir docencia en Formación Profesional del sistema educativo quienes dispongan, además del título de Grado Universitario, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta o, en su caso, titulación de Técnico Superior de Formación Profesional o Técnico Especialista, declarada equivalente a efectos de docencia, de la formación pedagógica y didáctica de nivel de postgrado o la establecida para la capacitación pedagógica y didáctica de Técnicos Superiores o equivalente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Segundo.- La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 100.2, dispone que para ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en dicha ley, será necesario estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes y tener la formación pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza.

Tercero.- El artículo 165 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, establece los requisitos para impartir docencia en ofertas formativas de Formación Profesional integradas en el sistema educativo e indica que podrá impartir docencia en estas ofertas, entre otros, el profesorado especialista en sectores singulares de Formación Profesional.

Cuarto.- El Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, aprobado por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, en su artículo 13.3, en la redacción dada por el Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, por el que se regula la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, y se modifican diversos reales decretos relativos al profesorado de enseñanzas no universitarias, indica que para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, además del requisito de titulación entre el que se encuentran los títulos de Técnico Superior de Formación Profesional declarados equivalentes a efectos de docencia, estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o la establecida para la capacitación pedagógica y didáctica de Técnicos Superiores o equivalente.

Quinto.- La disposición adicional primera del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las Enseñanzas de Régimen Especial, y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria.

Sexto.- La Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de Profesor o Profesora de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de idiomas, indica en el apartado quinto de su anexo que los planes de estudios de estos títulos tendrán una duración de 60 ECTS.

Séptimo.- Los artículos 2 y 4 de la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, por la que se establece la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para aquellas personas que estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia no pueden realizar los estudios de máster, modificada por la Orden ECD/1058/2013, de 7 de junio, indican la certificación oficial de la formación pedagógica y didáctica que habilite para el ejercicio de la docencia al superar estos estudios y sus condiciones de acceso.

En atención a lo anteriormente indicado, en ejercicio de las competencias atribuidas a la Viceconsejería de Educación en el artículo 10, apartado 2, del Decreto 7/2021, de 18 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la extinta Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, que conserva su vigencia de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria única del Decreto 123/2023, de 17 de julio, por el que se determina la estructura orgánica y sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias, y a la Viceconsejería de Formación Profesional y Cualificaciones Profesionales para la gestión en materia de formación profesional de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda, apartado 2, del Decreto 123/2023 citado,

RESUELVEN:

Primero.- Instituciones educativas autorizadas.

Autorizar, para los cursos académicos 2024-2025 y 2025-2026, a la Universidad de La Laguna y a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria a ofertar a aquellas personas que, estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia, no pueden realizar los estudios de máster regulados por la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, la formación pedagógica y didáctica equivalente a la exigida en el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Segundo.- Aprobación del modelo de certificado.

Aprobar para el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias el modelo de certificado que acredita dicha formación, que consta como anexo a esta Resolución.

Tercero.- Planificación de las enseñanzas.

1. Los estudios conducentes a la obtención de esta acreditación tendrán una duración de 60 créditos europeos a los que se refiere el artículo 9 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, incluyendo los módulos especificados en el Anexo II de la Orden EDU/2645/2011, de 23 septiembre.

2. Los estudios se podrán impartir en modalidad docente presencial, en la híbrida (o semipresencial) y en la virtual (o no presencial) de acuerdo con el Real Decreto 822/2021. En el primero de los supuestos necesariamente tendrán carácter presencial los correspondientes a las prácticas académicas externas (Prácticum) y al menos el 80% de los créditos totales. Cuando la formación se imparta híbrida o virtual, los créditos correspondientes al Prácticum habrán de tener carácter presencial.

3. El Prácticum podrá ser objeto de reconocimiento, solo en la especialización, a aquellas personas que acrediten debidamente una experiencia profesional por un periodo mínimo de 200 horas de actividad lectiva en centros docentes públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias. En ningún caso será objeto de reconocimiento el trabajo final de estudios.

4. Asimismo, las personas que, habiendo superado los mencionados estudios en la parte teórica, no puedan acreditar la experiencia indicada, podrán realizar el Prácticum, en las condiciones que se determinen por la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias que sean centros colaboradores de acuerdo con el convenio con las Universidades autorizadas, así como el profesorado tutor encargado de la orientación y tutela de los estudiantes.

Cuarto.- Condiciones de acceso.

1. Solo podrán acceder a estos estudios aquellas personas que por razones derivadas de su titulación no puedan acceder a los estudios de máster regulados por la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de Profesor de Enseñanza Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas. Para el ejercicio de la profesión docente en los sectores singulares de la Formación Profesional, las titulaciones habilitantes de Técnico Superior de Formación Profesional serán aquellas vinculadas con las diez especialidades docentes que para este profesorado han sido establecidas en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, para acceder a la formación a la que se refiere la presente Resolución se deberá acreditar como requisito previo el dominio de una lengua extranjera equivalente al nivel B1 del Marco Europeo de Referencia para las lenguas, de acuerdo con la Recomendación n.º R (98) 6 del Comité de Ministros de Estados Miembros, de 17 de octubre de 2000.

Quinto.- Certificación oficial de la formación pedagógica y didáctica equivalente.

1. Al término de la formación, las Universidades autorizadas enviarán a la Dirección General competente en materia de formación del profesorado la relación de personas que han superado los estudios correspondientes a la formación pedagógica y didáctica equivalente exigida para aquellas personas que, estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia, no pueden realizar los estudios de máster regulados por la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre.

2. En la Comunidad Autónoma de Canarias los estudios conducentes a la obtención de esta certificación oficial se denominarán "Certificado oficial de Formación Pedagógica y Didáctica equivalente".

3. Las personas que superen la formación a la que se refiere la presente Resolución obtendrán un "Certificado oficial de Formación Pedagógica y Didáctica equivalente", con validez en todo el territorio nacional, que será expedido por la Consejería competente en materia de educación según el modelo que figura en el anexo de esta Resolución.

Sexta.- Publicación.

Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de Canarias.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes en el plazo de un mes a partir de la publicación de la presente Resolución, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse, conforme a lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de mayo de 2024.- El Viceconsejero de Educación, José Manuel Cabrera Delgado.- El Viceconsejero de Formación Profesional y Cualificaciones Profesionales, Francisco Rodríguez Machado.

ANEXO

CERTIFICADO OFICIAL DE FORMACIÓN PEDAGÓGICA
Y DIDÁCTICA EQUIVALENTE

Ver anexo en la página 18452 del documento Descargar

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