DECRETO 30/2024, de 19 de febrero, por el que se declara Bien de Interés Cultural, con la categoría de Tradición y Expresión Oral, el Silbo Gomero en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Vista la propuesta del Director General de Cultura y Patrimonio Cultural de fecha 6 de febrero de 2024, en referencia al expediente instruido por el Servicio de Patrimonio Cultural de ese centro directivo, por la que se propone la declaración de Bien de Interés Cultural, con la categoría de Tradición y Expresión Oral, del Silbo Gomero en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 6 de agosto de 2020, tuvo entrada en el Registro de la extinta Viceconsejería de Cultura y Patrimonio Cultural del Gobierno de Canarias oficio del Presidente del Cabildo Insular de La Gomera de remisión de certificado del acuerdo adoptado por el Pleno de esa Corporación Insular, en sesión ordinaria de fecha de 31 de julio de 2020, relativo a instar a la extinta Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias a la incoación, tramitación y resolución del expediente de declaración de Bien de Interés Cultural a favor del Silbo Gomero, con la categoría de Tradición y Expresión Oral, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

La solicitud se acompaña de un dossier con copia de escritos presentados por la Comunidad de Portadores del Silbo Gomero, que consta de diversos informes de entidades y personas expertas cargados de argumentos que abundan en el valor propio y suprainsular del Silbo Gomero, dada su práctica en varias Islas Canarias y otros territorios, su presencia como uso representativo canario en exhibiciones internacionales, la disposición de una propia Cátedra Científico Cultural de Silbo Gomero en la Universidad de La Laguna y su declaración por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad, entre otras consideraciones, constituyendo todo ello un enorme valor consolidado en la tradición popular gomera y de Canarias en general, y estando incluso su protección citada de modo específico en el artículo 27.4 in fine del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, y en el artículo 106, apartado a), de la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias (en adelante, LPCC).

Constan en el expediente informes adicionales encargados por la extinta Dirección General de Patrimonio Cultural a personas expertas del ámbito cultural canario, a la Academia Canaria de la Lengua y al Comité Nacional Español del Consejo Internacional de Monumentos y Sitios (ICOMOS).

Segundo.- Mediante Resolución n.º 18/2022, de 4 de febrero, de la extinta Dirección General de Patrimonio Cultural, se acuerda la incoación del expediente de declaración como Bien de Interés Cultural a favor del Silbo Gomero, con la categoría de Tradición y Expresión Oral, en el ámbito de Canarias (BOC n.º 36, de 21.2.2022).

Tercero.- El Pleno del Ayuntamiento de Agulo, en sesión extraordinaria de fecha 7 de marzo de 2022, acuerda reafirmar su apoyo institucional a la conservación, divulgación y conocimiento del Silbo Gomero e insta a la extinta Dirección General de Patrimonio Cultural del Gobierno de Canarias para que resuelva el expediente de declaración de Bien de Interés Cultural a favor del Silbo Gomero, con la categoría de Tradición y Expresión Oral, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Cuarto.- Con fechas 16, 17 y 18 de marzo de 2022, la extinta Dirección General de Patrimonio Cultural solicita los preceptivos dictámenes a las Universidades de Las Palmas de Gran Canaria y de La Laguna, así como al Museo de Historia y Antropología de Tenerife, respectivamente.

La Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha de registro de entrada de 4 de abril de 2022, responde en el sentido de reconocer la significación de su importancia "como Patrimonio de la Humanidad y como elemento cultural e identitario de las Islas Canarias", informando favorablemente la propuesta de declaración de "Bien de Interés Cultural a favor del Silbo Gomero, en el Archipiélago Canario".

El Museo de Historia y Antropología de Tenerife, con fecha de registro de entrada de 18 de abril de 2022, basándose en el valor histórico y patrimonial testimoniado por diferentes autores que relaciona en su informe, se pronuncia favorablemente en el expediente de Declaración de Bien de Interés Cultural, con la categoría de Tradiciones y Expresiones Orales, en el ámbito de Canarias, a favor del Silbo Gomero.

La Universidad de La Laguna, con fecha de registro de entrada de 22 de abril de 2022, emite informe en relación con el Silbo Gomero, recabado en el seno del expediente para su declaración como Bien de Interés Cultural.

Quinto.- Con fecha 16 de marzo de 2022, la Subdirección General de Registros y Documentación del Patrimonio Histórico del Ministerio de Cultura y Deporte comunica la anotación preventiva del citado Bien de Interés Cultural en el Registro General de Bienes de Interés Cultural con el código de identificación n.º 30339.

Sexto.- Mediante Resolución n.º 284/2023, de 17 de octubre, de la Dirección General de Cultura y Patrimonio Cultural, se procede a la apertura del trámite de audiencia y del periodo de información pública (BOC n.º 213, de 30.10.2023), de los que resultaron alegaciones formuladas por la Asociación Cultural de Investigación de Lenguajes Silbados Yo Silbo y por la Asociación Cultural para la Investigación y Conservación del Silbo Herreño, las cuales resultaron desestimadas, respectivamente, por Resoluciones n.º 10/2024 y 11/2024, de 25 de enero y comunicadas a las entidades interesadas mediante notificación por comparecencia en sede electrónica.

Séptimo.- Con fecha 19 de diciembre de 2023, la Ponencia Técnica de Patrimonio Arqueológico, Etnográfico y Paleontológico dictamina favorablemente el expediente y lo eleva al Consejo del Patrimonio Cultural de Canarias, para que emita el preceptivo informe, quedando suspendido el plazo de resolución del procedimiento hasta la recepción del mismo, por un periodo máximo de tres meses.

Octavo.- En sesión celebrada con fecha 5 de febrero de 2024, el Consejo del Patrimonio Cultural de Canarias emite el preceptivo informe favorable a la declaración de Bien de Interés Cultural, con la categoría de Tradición y Expresión Oral, del Silbo Gomero, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Noveno.- Con fecha 6 de febrero de 2024, la titular del Servicio de Patrimonio Cultural de la Dirección General de Cultura y Patrimonio Cultural emite certificación en cuya virtud se acredita que no se ha producido la caducidad del expediente referenciado.

Décimo.- El 6 de febrero de 2024 el Director General de Cultura y Patrimonio Cultural emitió informe con propuesta a favor de la declaración como Bien de Interés Cultural, con la categoría de Tradición y Expresión Oral, del Silbo Gomero, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, establece en su artículo 27.4 que los poderes públicos canarios velarán por la protección y la defensa de la identidad, el patrimonio histórico y los valores e intereses de Canarias, del legado etnográfico y arqueológico de la población aborigen prehispánica y de las demás culturas que han ido poblando el Archipiélago, así como de las distintas modalidades lingüísticas, en particular del silbo gomero, atribuyendo en el artículo 137.1 a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural, que en todo caso incluye la regulación del régimen jurídico de los bienes inmateriales de la cultura popular canaria y las particularidades lingüísticas del español hablado en Canarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución.

En desarrollo de los citados fundamentos estatutarios, la incoación y tramitación de este expediente se ha llevado a cabo por la extinta Dirección General de Patrimonio Cultural y por la actual Dirección General de Cultura y Patrimonio Cultural, de acuerdo con la competencia atribuida en el Reglamento orgánico departamental y según lo dispuesto en los artículos 15.2.d), 27.1 y 3 y 30.1 de la LPCC, habiéndose seguido para ello el procedimiento establecido en la Sección 2.ª, Capítulo I del Título IV de dicho texto legal, así como lo dispuesto en el Decreto 118/2001, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias, y en el Decreto 111/2004, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Procedimiento de Declaración y Régimen Jurídico de los Bienes de Interés Cultural.

Segundo.- El artículo 1 de la LPCC señala que tiene por objeto establecer el régimen jurídico del patrimonio cultural de Canarias, estableciendo entre sus finalidades la de garantizar su identificación, protección, recuperación, conservación, acrecentamiento, difusión y fomento, así como su investigación, valorización y transmisión a generaciones futuras, de forma que sirva a la ciudadanía como una herramienta de cohesión social, desarrollo sostenible y fundamento de la identidad cultural.

Tercero.- De conformidad con el artículo 2.2 de la LPCC, el patrimonio cultural de Canarias está constituido por bienes muebles, inmuebles y manifestaciones inmateriales de las poblaciones aborígenes de Canarias, de la cultura popular y tradicional, que tengan valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, etnográfico, bibliográfico, documental, lingüístico, paisajístico, industrial, científico, técnico o de cualquier otra naturaleza cultural, cualquiera que sea su titularidad y régimen jurídico.

Por su parte, el artículo 3.1.c) de la LPCC define el patrimonio cultural inmaterial como el correspondiente a los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas de las poblaciones aborígenes de Canarias, de la cultura popular y tradicional que las comunidades, grupos y, en algunos casos, individuos reconozcan como parte integrante del patrimonio cultural de Canarias.

Este concepto se desarrolla por el artículo 106 del citado texto legal y, en particular, a título enunciativo y no limitativo, específicamente, en su apartado a), en cuya virtud, tendrán dicha consideración: "las tradiciones y expresiones orales, incluidas las modalidades y particularidades lingüísticas del español de Canarias, la terminología y grafismos de origen aborigen, el silbo gomero y otras manifestaciones del lenguaje silbado, refranes, poemas, décimas, leyendas, así como sus formas de expresión y transmisión".

La protección de los bienes que integran el patrimonio inmaterial mediante su inclusión en alguno de los instrumentos previstos en la propia Ley se contempla en el artículo 108 del reiterado texto legal.

Cuarto.- Los bienes de interés cultural constituyen el primero de los niveles de protección previstos en el artículo 9 de la LPCC, que contempla en su apartado 1.a) que se declaren de este nivel aquellos bienes muebles, inmuebles e inmateriales más sobresalientes de valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, etnográfico, bibliográfico, documental, lingüístico, paisajístico, industrial, científico o técnico o de naturaleza cultural, así como los que constituyan testimonios singulares de la cultura canaria. De acuerdo al régimen general de los bienes de interés cultural regulado en su artículo 22, esta declaración implica el establecimiento de un régimen singular de protección y tutela.

Quinto.- Se propone incluir el Silbo Gomero en la categoría de clasificación prevista en el artículo 25, apartado a) "Tradiciones y expresiones orales", en consonancia con el carácter de este uso. El ámbito autonómico viene determinado por su arraigo en el conjunto de Canarias y su representatividad como elemento cultural de identidad de las Islas Canarias.

Sexto.- Según lo dispuesto en el artículo 15.2.d) de la LPCC, corresponde a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias incoar, instruir y resolver los procedimientos de declaración de los bienes de interés cultural, entre otros, respecto de los bienes inmateriales cuyo ámbito de manifestación sea superior al insular, previa solicitud de las comunidades u organizaciones representativas.

Séptimo.- De acuerdo con el artículo 31.1 de la LPCC, el procedimiento para la declaración de bien de interés cultural deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de veinticuatro meses desde el inicio del procedimiento, sin perjuicio del plazo de suspensión del procedimiento previsto en la legislación de procedimiento administrativo común.

Por su parte, el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el plazo para resolver el procedimiento se suspende por el tiempo que medie entre la petición y la recepción de los informes preceptivos, que en ningún caso podrá exceder de tres meses. No obstante, conforme al artículo 8 del Reglamento sobre Procedimiento de Declaración y Régimen Jurídico de los Bienes de Interés Cultural, el informe de las instituciones consultivas deberá ser emitido en el plazo máximo de un mes, por lo que el plazo del presente expediente debe entenderse suspendido desde el 16 de marzo de 2022, fecha de la primera de las solicitudes de dictámenes a tales instituciones consultivas, hasta el 16 de abril de 2022.

Octavo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la LPCC, la declaración de un bien de interés cultural se realizará mediante decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de la persona titular del departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de patrimonio cultural y previo informe favorable del Consejo del Patrimonio Cultural de Canarias. La solicitud de este informe tendrá efectos suspensivos del plazo de resolución del procedimiento que medie entre la petición de informe favorable, que deberá comunicarse a las personas interesadas, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a las mismas, de acuerdo con lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo común. En los casos de pluralidad de personas interesadas, dicha comunicación será sustituida por publicación en el Boletín Oficial de Canarias. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso los tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento.

En virtud de lo anterior, desde el día 19 de diciembre de 2023, fecha en que la Ponencia Técnica de Patrimonio Arqueológico, Etnográfico y Paleontológico dictamina favorablemente y eleva al Consejo del Patrimonio Cultural el expediente, hasta su emisión el día 5 de febrero de 2024 por parte del órgano consultivo, el plazo para su resolución estaba suspendido.

A propósito de lo anterior, por lo que respecta a la comunicación a los interesados de la solicitud de informe preceptivo, señala el Tribunal Supremo en su STS de 19 de febrero de 2016, al confirmar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de julio de 2013 (RRCCA 378/2011 y acumulado 329/2012): "(..). Ahora bien no es este el planteamiento en el caso de la suspensión del plazo para resolver, pues el artículo 42.5.c) LRJPAC [en la actualidad, artículo 22.1.d) LPACAP)], prevé inequívocamente la suspensión entre la solicitud del informe y su recepción, no desde la comunicación de aquella -in claris non fit interpretatio-.

En definitiva, la comunicación opera como una carga jurídica vinculada a la suspensión del procedimiento, pero no como una condición suspensiva de esta".

En este sentido, el Alto Tribunal viene a puntualizar con esta afirmación que la ausencia de la comunicación a las entidades y personas interesadas a través su publicación en el respectivo boletín oficial no constituye en modo alguno una suerte de condición suspensiva de la propia suspensión, que opera automáticamente o ex lege -en el caso del artículo 32.1 de la LPCC es inequívoca la voluntad del legislador en este sentido-, por lo que la suspensión opera automáticamente desde la propia solicitud de informe al reseñado órgano consultivo.

En suma, el deber de comunicar constituye una carga jurídica impuesta al órgano administrativo competente, pero cuyo incumplimiento no implica per se la falta de efectos de suspensión autonómica ex lege del plazo máximo para resolver el procedimiento.

Por su parte, los apartados 2 y 4 del citado artículo 32 LPCC establecen que el decreto por el que se declare un bien de interés cultural deberá contener, al menos, la descripción del bien, así como que se publicará en el Boletín Oficial de Canarias y se comunicará a las personas interesadas y a las administraciones públicas competentes por razón del territorio.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura, visto el informe favorable del Consejo del Patrimonio Cultural de Canarias, y tras la deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 19 de febrero de 2024

DISPONGO:

Único.- Declarar Bien de Interés Cultural, con la categoría de Tradición y Expresión Oral, el Silbo Gomero, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, según la descripción y los elementos esenciales que se contienen en el anexo.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición ante el Gobierno, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, o directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala competente de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, significando que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo y, todo ello, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

Dado en Canarias, a 19 de febrero de 2024.

EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Fernando Clavijo Batlle.

LA CONSEJERA DE UNIVERSIDADES,
CIENCIA E INNOVACIÓN Y CULTURA,
Migdalia María Machín Tavío.

ANEXO

BIEN DE INTERÉS CULTURAL

Clasificación: Bien inmaterial.

Categoría: Tradición y Expresión Oral de ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En favor de: El Silbo Gomero.

Descripción:

El Silbo Gomero es una de las manifestaciones culturales tradicionales más singulares y representativas de la Comunidad Autónoma de Canarias. Su origen se halla en la isla de La Gomera y se remonta a las poblaciones prehispánicas del archipiélago canario. Posee notorios valores históricos y etnográficos pues se vincula a actividades como la agricultura tradicional, la ganadería y la trashumancia, así como los rituales festivos, incluidos los religiosos. Su sentido es permitir la comunicación entre personas que se encuentran separadas por grandes distancias, principalmente a través de los barrancos.

Consiste en un sistema de comunicación silbado, mediante un lenguaje articulado, similar al de un idioma. Inicialmente, en la sociedad gomera prehispánica, se silbaba amazigh y en la actualidad representa el español de las Islas Canarias. El silbo gomero reemplaza las vocales y consonantes del español por silbidos: dos silbidos diferenciados sustituyen a las cinco vocales y otros cuatro a las consonantes. Los silbidos se distinguen por la frecuencia del tono y por su interrupción o continuidad. Se pueden encontrar algunas variantes locales. Este canal comunicativo no es único en el mundo, pues es compartido por unos pocos grupos humanos del planeta, como el pueblo mazateco, en México, la población del Valle del Kusköy, en Turquía y algún pueblo bereber, en el norte de África, pero destacan del Silbo Gomero su salvaguarda y su vigencia.

La notable labor de preservación de esta tradición hace posible que en la actualidad la practique una comunidad de más de veinte mil personas, especialmente en La Gomera pero también en otras islas canarias y otros territorios donde han arraigado sus practicantes. Desde la década de los ochenta del siglo XX se introduce en las escuelas gomeras como actividad extraescolar y desde 1999 forma parte de los currículos del área de Lengua Castellana y Literatura de la Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria de la Comunidad Autónoma de Canarias. En 2009 es reconocido por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad. En 2010, el Cabildo Insular de La Gomera pone en marcha el Aula Insular de Silbo Gomero. En 2015, vinculada a los programas de innovación de la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias, se crea la Red de centros educativos para la enseñanza del Silbo Gomero en Canarias. Desde 2018 dispone de una propia Cátedra Científico Cultural en la Universidad de La Laguna.

El Silbo Gomero tiene un valor reconocido en la tradición popular gomera y de Canarias en general, estando incluso reconocido de una manera específica en el artículo 106.a) de la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias. Representa a la Comunidad Autónoma de Canarias en exhibiciones internacionales, congresos y actividades de formación y es objeto de investigaciones universitarias. En los espacios culturales, en la bibliografía patrimonial y en el imaginario el Silbo Gomero es consustancial a la identidad canaria.

Elementos esenciales:

Los elementos esenciales cuya alteración supondría un menoscabo de los valores que motivaron la declaración de Bien de Interés Cultural vienen dados por la propia naturaleza del Silbo Gomero como lenguaje natural que posee una estructura formal semejante a la de todos los lenguajes silbados segmentales o no tonales. Esta estructura fonológica es sorprendentemente simple y está compuesta solo por dos vocales y cuatro consonantes:

• Las vocales se presentan como líneas más o menos sostenidas que se oponen entre sí en virtud del contraste entre la frecuencia alta, para la vocal I (que representa las vocales i y e de la lengua hablada que se silba), y la frecuencia baja para la vocal grave A (que representa las vocales a, o y u de la lengua hablada que se silba). No resulta posible emitir vocales con otros grados intermedios de frecuencia, debido a que, al contrario de lo que sucede en el vocalismo de las lenguas naturales, no pueden utilizarse contrastes diferentes de los de agudo/grave.

• Las consonantes se presentan como modificaciones de las líneas vocálicas y pueden ser ascendentes o descendentes y, al mismo tiempo, continuas o interruptas u oclusivas. Hay, pues, cuatro consonantes: una aguda continua (representada habitualmente por la Y), que representa las consonantes l, ll, n, ñ, r, rr, d e y de la lengua hablada que se silba; una aguda interrupta (que se suele representar como Ch), que representa las consonantes ch, t y s, de la lengua hablada que se silba; una grave continua (que se representa habitualmente como G), que representa las consonantes g, b, m y h de la lengua hablada que se silba; y una grave interrupta (que se representa habitualmente como K), que representa las consonantes k y p de la lengua hablada que se silba.

• La aparente anomalía de s, tratada como aguda interrupta, siendo en la lengua hablada una aguda continua, se explica por dos razones fundamentales: su elevada frecuencia y enorme rentabilidad funcional y por una razón estructural, pues la consonante aguda interrupta silbada solo representa por derecho propio la ch y t, de manera que resultaría enormemente confuso silbar la s con la consonante aguda continua que soporta una enorme carga funcional al representar las consonantes l, ll, n, ñ, r, rr, d e y.

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