Resolución de la consejera ejecutiva de Ordenación Territorial y Turística, de inscripción de la entidad AB-Aucatel Inspección y Control, SLU, en el Registro de Entidades Privadas de Certificación Urbanística del Consejo Insular de Menorca

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  • Resolución de la consejera ejecutiva de Ordenación Territorial y Turística, de inscripción de la entidad AB-Aucatel Inspección y Control, SLU, en el Registro de Entidades Privadas de Certificación Urbanística del Consejo Insular de Menorca

  • Número de edicto 6648 - Páginas 33937-33943

La consejera ejecutiva de Ordenación Territorial y Turística mediante Resolución núm. 283, de fecha 05/06/2025, ha resuelto lo siguiente:

"Atendiendo la solicitud recibida de AB-Aucatel Inspección y Control, SLU en fecha 26.04.2025 con registro de entrada 011528/2025, de solicitud de inscripción en el Registro de entidades privadas de certificación urbanística del Consejo Insular de Menorca (exp.3715 2025 0001).

Visto el informe emitido por la asesora jurídica del Departamento de Ordenación Territorial y Turística en fecha 26.05.2025 que se transcribe a continuación:

«Expediente: 3715/2025/000001

Asunto: informe jurídico

Procedimiento: inscripción en el Registro de entidades privadas de certificación urbanística del Consejo Insular de Menorca

Interesado: AB-Aucatel Inspección y Control, SLU

CIF: B63817191

INFORME JURÍDICO

Antecedentes

1. En fecha 26 de abril de 2025 (con registro de entrada núm. GE/011528/2025) la entidad AB-Aucatel Inspección y Control, SLU, representada por el Sr. Vicente Castillo Morte, presentó solicitud de inscripción en el Registro de entidades privadas de certificación urbanística del Consejo Insular de Menorca, a la cual adjuntó la documentación siguiente, en cumplimiento del apartado 7 del artículo 158 octies de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears :

  • Resolución, nº 9616, de fecha 25 de abril de 2025, del consejero ejecutivo de Territorio, Movilidad e Infraestructuras del Consejo Insular de Mallorca , que acuerda la inscripción, con una condición, de la mencionada entidad en el Registro de entidades privadas de certificación urbanística del Consejo Insular de Mallorca.

2. La Resolución nº 9616, estableció la siguiente condición de eficacia:

«Condicionamiento específico. En el plazo máximo de un mes desde la notificación de esta Resolución y, en todo caso, antes del comienzo de la prestación efectiva en el ámbito territorial de la isla de Mallorca de los servicios derivados de las funciones que se pueden ejercer de acuerdo con el apartado primero, la entidad AB-AUCATEL INSPECCION Y CONTROL SLU debe aportar al Registro de entidades privadas de certificación urbanística, una certificación de la entidad aseguradora relativa al hecho que la cobertura de la póliza de responsabilidad civil de la actividad de verificación y control urbanísticos que ha presentado, queda ampliada en concreto a esta Administración pública, de acuerdo con la norma reguladora correspondiente: (CONSEJO INSULAR DE MALLORCA. Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, capítulo III del título VII).»

3. En fecha 26/ 05/2025 se incorporó de oficio la diligencia del consejero ejecutivo de Territorio, Movilidad e Infraestructuras del Consejo Insular de Mallorca, de fecha 09/05/2025, en la cual se da por cumplimentada la condición de la Resolución, nº 9616, de fecha 25 de abril de 2025, antes mencionada, y, en consecuencia la entidad puede prestar los servicios en la isla de Mallorca.

Fundamentos de derecho

1. Concepto

Las entidades privadas colaboradoras urbanísticas (en adelante EPCU) son entidades jurídicas privadas que desarrollan actuaciones de certificación, verificación, inspección y control, de la conformidad de instalaciones, establecimientos y actividades con la normativa de aplicación en el ámbito municipal y que dispongan de los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para realizarlas, de acuerdo con la presente ley y lo que establezca reglamentariamente.

Las EPCU estuvieron introducidas en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears mediante el Decreto Ley 3/2024, de 24 de mayo, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears (en adelante, DL 3/2024), que añadió al título VII de la Ley 12/2017 de urbanismo un nuevo capítulo III, que regula el régimen de colaboración público-privada de entidades privadas en el ejercicio de funciones administrativas en el ámbito urbanístico.

Este DL 3/2024, una vez convalidado, se derogó por la letra o) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears (BOIB núm. 162, de 13 de diciembre de 2024), ley que continua regulando el régimen de esta colaboración público-privada en materia de urbanismo.

2.. Normativa de aplicación

• Artículos 158 bis al 158 sexdecies de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears (BOIB núm. 160, de 29 de diciembre de 2017)

• Ley 4/2022, de 28 de junio, de consejos insulares (BOIB núm. 88, de 7 de julio de 2022)

• Reglamento orgánico del Consejo insular de Menorca [(BOIB núm. 65, de 10 de mayo de 2003), en todo aquello que no contradiga a la Ley 4/2022, de consejos insulares]

3. Órgano competente

El artículo 158 nonies, apartado 1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears (en adelante LUIB), determina que el Registro de entidades privadas de certificación urbanística de cada consejo insular depende del órgano competente en materia de urbanismo que se determine de acuerdo con las normas de organización correspondientes, y que tiene carácter público.

El órgano competente en materia de urbanismo del Consejo Insular de Menorca es el Departamento de Ordenación Territorial y Turística, de acuerdo con el Decreto de Presidencia del Consejo Insular de Menorca nº 91, de 10 de julio de 2023, por el cual se establecen las competencias de los departamentos del Consejo Insular de Menorca (BOIB núm. 97 de 13/07/2023), modificado por el Decreto nº 94, de 1 de julio de 2023 (BOIB núm. 97 de 13/07/2023), modificado a su vez por el Decreto de la presidencia del Consejo Insular de Menorca núm. 227, de 17 de noviembre de 2023, relativo a la extinción de un departamento y reestructuración del resto de los departamentos (BOIB núm. 158 de 21-11-2023) a través del cual se añade a este departamento la atribución de la competencia relativa a la implementación de las políticas del Consejo Insular en materia de agenda urbana y vivienda.

Corresponde a Nuria Torrent Pallicer, como consejera ejecutiva del Departamento de Ordenación Territorial y Turística, autorizar la inscripción de la EPCU en su correspondiente registro insular, de acuerdo con los artículos 30, 31 y 33.2 letra m), de la Ley 4/2022, de 28 de junio, de consejos insulares, y de acuerdo con el artículo 75.1 del Reglamento orgánico del Consejo Insular de Menorca.

4. Nuevo régimen de colaboración público-privada con las entidades privadas colaboradoras urbanísticas (EPCU)

La L7/2024 añade los artículos 158 bis al 158 sexdecies a la LUIB, los cuales regulan el régimen de colaboración público-privada de los ayuntamientos con las -entidades privadas de certificación urbanística- (en adelante EPCU). Los ayuntamientos podrán ejercer las funciones urbanísticas a través de estas entidades y mediante ordenanza podrán regular su régimen jurídico y su funcionamiento.

A. Acreditación (artículo 158 ter de la LUIB)

Estas entidades son acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), carecen de autoridad y su actuación no puede impedir la función de verificación, inspección y control propia de los servicios técnicos municipales.

B. Intervención y alcance de las EPCU (artículo 158 quinquies de la LUIB)

El sistema de externalización regula la emisión por las entidades mencionadas en este capítulo de un certificado de cumplimiento con la normativa urbanística y territorial, o bien de un certificado de conformidad que verifica que las obras ejecutadas cumplen con la licencia otorgada al efecto de la licencia de primera ocupación o primera utilización, de manera que permitirán agilizar la concesión de licencias por parte de los ayuntamientos.

Las EPCU actúan a instancia de la persona interesada, y su intervención no es preceptiva. No tienen en ningún caso carácter de autoridad, ni su actuación puede impedir la función de verificación, inspección y control propia de los servicios técnicos municipales.

C. Autorización (artículo 158 octies de la LUIB)

Por regla general toda EPCU debe estar autorizada por el consejo insular para poder ser inscrita en el registro insular pertinente. No obstante, si las EPCU ya cuentan con autorización en el territorio español, no procede que se vuelvan a autorizar por el consejo insular antes de inscribirlas, de conformidad con el apartado 6 del artículo 158 octies de la LUIB que seguidamente se transcribe:

«6. Las entidades privadas de certificación urbanística que ejerzan legalmente la actividad en cualquier otro lugar del territorio español no necesitan obtener la autorización a que se refiere este artículo para poder llevar a cabo sus funciones en el ámbito de la isla correspondiente, siempre que para acceder al ejercicio de la actividad en algún otro lugar de dicho territorio hayan tenido que acreditar el cumplimiento de requisitos materiales, personales y financieros equivalentes o superiores a los exigidos por esta ley.

La autorización, la cualificación o el título o documento equivalente obtenido para iniciar la actividad en este otro territorio deberá aportarse junto con la solicitud a que se refiere el apartado siguiente.»

«7. Las entidades de certificación urbanística que se acojan a lo dispuesto en el apartado anterior deben solicitar la inscripción en el Registro de entidades privadas de certificación urbanística de cada consejo insular a que se refiere el artículo 158 nonies y obtenerla con carácter previo al ejercicio de sus funciones en el ámbito de la isla correspondiente.

El consejo insular respectivo puede denegar motivadamente la inscripción cuando no pueda verificar la equivalencia o la superioridad de los requisitos acreditados por la entidad para iniciar la actividad en otro lugar del territorio español.

La circunstancia de que no se haya tenido que obtener autorización de acuerdo con lo que prevé este apartado no excluye la aplicación de los efectos previstos en los artículos 158 «undecies» y 158 «duodecies» de esta ley cuando concurra alguna de las causas o motivos que se establecen en estos preceptos.»

En torno a este apartado concluye que la solicitud de inscripción de la interesada debe ser atendida sin previa autorización dado que la entidad interesada ya se encuentra autorizada para ejercer su actividad en la isla de Mallorca (consta el cumplimiento de la condición única de la autorización otorgada por el consejo Insular de Mallorca), de acuerdo con los preceptos antes expuestos.

D. Registro ( artículo158 nonies de la LUIB)

De conformidad con la normativa indicada las EPCU autorizadas deben constar inscritas en el Registro de entidades privadas de certificación urbanística insular, competencia de cada uno de los consejos insulares de las Illes Balears. El registro se crea ex lege en virtud de lo dispuesto en el artículo 158 nonies de la LUIB y tiene carácter público.

Las anotaciones del registro deben contemplar lo que se indica en el apartado tercero del artículo 158 nonies de la LUIB, que seguidamente se transcribe:

«Las anotaciones contendrán, como mínimo, los siguientes extremos,:

a) Datos identificadores de la entidad privada de certificación urbanística.

b) Alcance de las funciones para las cuales la entidad está acreditada, con arreglo al certificado de acreditación.

c) Extinción y revocación de la autorización, en su caso.

d) Modificaciones que se produzcan en la autorización, ampliando o reduciendo las actividades que puede llevar a cabo la entidad de certificación, si procede.»

El plazo para practicar la inscripción es de 3 meses, de acuerdo con lo que regula el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. De no haberse comunicado la inscripción al interesado en este plazo debe entenderse estimada en virtud del silencio administrativo en los términos regulados en el artículo 24 de la Ley 39/2015.

E. Funcionamiento (artículo 158 quater de la LUIB)

Emitir certificados, sobre si las actuaciones son conformes con la normativa sectorial y con lo aplicable en el municipio donde se realicen o pretendan realizar; que podrán ser asumidos por la administración pública competente sin perjuicio de sus competencias.

F. Tarifas ( artículo 158 terdecies de la LUIB)

La normativa incluye dentro del listado de obligaciones que se imponen a las EPCU, la de cobrar las tarifas previstas, respetando el límite máximo y máximo de estas que pueda fijar cada consejo insular.

La dualidad tasas (municipales)-tarifas no constituye un supuesto de doble imposición, dado que la tarifa no es un tributo, sino un precio privado (intervenido).

De acuerdo con el artículo 158 terdecies de la LUIB, el órgano insular que corresponda según las normas de organización del consejo insular «puede» establecer la cuantía mínima y máxima de la contraprestación (tarifa) de las EPCU en el tercer trimestre del año natural anterior a su aplicación y publicarlas en el «Boletín Oficial de las Illes Balears». Se trata de una facultad potestativa que se calcula «en función de los costes del servicio y de su evolución.»

Las EPCU, por su parte, deben comunicar los precios a la consejera ejecutiva de Ordenación Territorial y Turística dos meses antes del año natural anterior a su aplicación.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto procedería acordar la inscripción de la entidad interesada en el Registro de entidades privadas de certificación urbanística del Consejo insular de Menorca en caso que el consejo insular no decida fijar la cuantía mínima y máxima de la contraprestación (tarifa) de las EPCU. En caso contrario, las tarifas mínimas y máximas deberían estar aprobadas antes de inscribir las EPCU en el Registro de entidades privadas de certificación urbanística del Consejo insular de Menorca.

G. Régimen sancionador ( Artículo 158 quaterdecies, quincedecies y sexdecies de la LUIB)

Las entidades privadas de certificación urbanística reguladas en la LUIB son responsables del contenido de las certificaciones que emiten y quedan sujetas al régimen de infracciones que dispone el artículo 158 quaterdecies, de la LUIB, con una sanción económica que en el caso de las muy graves puede comportar además, la retirada de la autorización.

5. Procedimiento

El procedimiento de inscripción de esta EPCU en el Registro de las EPCU del Consejo insular de Menorca es el que determinen los apartados 6 y 7 del artículo 158 octies de la LUIB.

En este sentido, en el apartado 6 se prevé que las entidades privadas de certificación urbanística que ejerzan legalmente la actividad en cualquier otro lugar del territorio español no necesiten obtener la autorización a que hace referencia aquel artículo para poder llevar a cabo sus funciones en el ámbito de la isla correspondiente, siempre que para acceder al ejercicio de la actividad en algún otro lugar de dicho territorio hayan tenido que acreditar el cumplimiento de requisitos materiales, personales y financieros equivalentes o superiores a los exigidos por esta ley.

El mismo precepto determina que la autorización, la cualificación o el título o documento equivalente obtenido para iniciar la actividad en este otro territorio debe aportarse junto con la solicitud a que hace referencia el apartado 7, de acuerdo con el cual, las entidades de certificación urbanística que se acojan a lo dispuesto en el apartado anterior deben solicitar la inscripción en el Registro de entidades privadas de certificación urbanística de cada consejo insular a que se refiere el artículo 158 nonies y obtenerla con carácter previo al ejercicio de sus funciones en el ámbito de la isla correspondiente.

Por todo lo expuesto, en caso que el Consejo Insular de Menorca decida de manera potestativa no fijar la cuantía mínima y máxima de la contraprestación (tarifa) de las EPCU, quien suscribe informa favorablemente la adopción de un acuerdo por parte de la consejera ejecutiva del Departamento de Ordenación Territorial y Turística, que podría tener el siguiente contenido:

Propuesta

Primero. Inscribir a la entidad AB-AUCATEL INSPECCION Y CONTROL, SLU, con el CIF: B63817191, en el Registro de entidades privadas de certificación urbanística del Consejo Insular de Menorca, adscrito a este Departamento de Ordenación Territorial y Turística, con la modalidad de inscripción registral directa para acreditación del ejercicio de las actividades de certificación en otros territorios, de acuerdo con lo que determinen los apartados 6 y 7 del artículo 158 octies de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears (en adelante LUIB), haciendo constar a efectos de lo que prevé el artículo 158 nonies, apartado 3, de la Ley citada, los siguientes extremos:

Número de inscripción registral que le corresponde por correlación: 001-REPCU-CIMe

Datos identificadores de la entidad privada de certificación urbanística:

Denominación: AB-AUCATEL INSPECCION Y CONTROL SLU

Número identificación fiscal: B63817191

Domicilio social: Consol Nogueras, núm. 8, CP: 08304 Mataró (Barcelona)

Alcance de las funciones por las cuales la entidad está acreditada, conformidad con el certificado de acreditación:

- Certificado de acreditación otorgado por la Entidad Nacional de Acreditación núm. 208/EI387, con vigencia desde 03/09/2010, para las actividades de inspección definidas en el anexo técnico.

- Anexo técnico de alcance de la acreditación de la entidad, revisado el 19/04/2024, con respecto a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020: 2012. Actividad de inspección, con acreditación núm. 208/EI387, para el control de actividades y actuaciones urbanísticas tipo A.

Funciones que puede ejercer en el ámbito territorial de la isla de Menorca, de conformidad con la presente Resolución (artículo 158 quater, 1, de la LUIB):

a) De intervención en el procedimiento de tramitación de licencias urbanísticas, incluidos los procedimientos a que se refieren el segundo párrafo del artículo 148.3 y el artículo 156 de la LUIB, a instancia del ciudadano, mediante la emisión de certificados de conformidad urbanística.

b) De intervención en la verificación y la comprobación de actas de uso del suelo o subsuelo y edificación, a instancia del ciudadano, mediante la emisión de certificados de conformidad urbanística.

Segundo. Acondicionamiento específico. En el plazo máximo de un mes desde la notificación de esta Resolución y, en todo caso, antes del comienzo de la prestación efectiva en el ámbito territorial de la Isla de Menorca de los servicios derivado de las funciones que se pueden ejercer de acuerdo con el apartado primero, la entidad AB-AUCATEL INSPECCION Y CONTROL, SLU, debe aportar al Registro de entidades privadas de certificación urbanística, una certificació de la entidad aseguradora relativa a que la cobertura de la póliza de responsabilidad civil de la actividad de verificación y control urbanísticos que ha presentado, queda ampliada en concreto a esta Administración pública, de acuerdo con la norma reguladora correspondiente: (CONSEJO INSULAR DE MENORCA. Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, capítulo III del título VII).

Tercero. Esta inscripción habilita a la entidad mencionada, de acuerdo con el artículo 158 quinquies, apartado 7 de la LUIB, a ejercer sus funciones en todo el territorio de la isla de Menorca, con las siguientes especialidades:

1a. En los municipios en los que su ayuntamiento, de acuerdo con el artículo 158 bis de la LUIB, haya regulado a través de una ordenanza el régimen jurídico y el funcionamiento de estas entidades, la posible actuación de las entidades privadas de certificación urbanística autorizadas o inscritas en el Registro de este Consejo Insular de Menorca dependerá, en último término, de las determinaciones contenidas en la ordenanza expresada, las cuales serían de aplicación preferente al régimen que establezcan los artículos 158 ter a 158 sexdecies de la mencionada LUIB.

2a. No es posible el ejercicio de sus funciones en los casos de exclusión de intervención de estas entidades que determina el apartado 2 del artículo 158 quater de la LUIB, de acuerdo con el cual el ayuntamiento que así lo considere puede excluir expresamente esta intervención, mediante un acuerdo plenario que debe publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears, bien en todos o en una parte de los procedimientos de tramitación de licencias, bien en la realización de las actuaciones de verificación y comprobación de todos o de una parte de los actos de uso del suelo subsuelo y edificación, o en ambas funciones.

Asimismo, esta inscripción y autorización de funcionamiento que lleva implícita, queda sujecta a los siguientes condicionamientos legales previstos en la LUIB:

- De acuerdo con el artículo 158 octies, apartado 7, tercer párrafo, la circunstancia que para la inscripción registral objeto de esta Resolución no se haya tenido que obtener la autorización de actuación a que se refiere aquel artículo, no excluye la aplicación de los efectos previstos en los artículos 158 undecies y 158 duodecies, cuando concurra alguna de las causas o motivos de suspensión o de extinción que en ellos se establecen.

- De acuerdo con el artículo 158 octies, apartado 5, esta inscripción registral quedará sin efecto en el supuesto en que la entidad pierda alguno de los requisitos que establece la LUIB para su funcionamiento.

- De acuerdo con el artículo 158 decies, letra a), la entidad debe comunicar a este departamento cualquier modificación de los requisitos que han servido de base para su inscripción en el Registro de entidades privadas de certificación urbanística.

- De acuerdo con el artículo 158 terdecies, apartado primero, la entidad inscrita en el Registro debe fijar anualmente los precio que debe percibir para el ejercicio de sus funciones. Estos precios deben comunicarse a este departamento con una antelación mínima de dos meses a la finalización del año natural anterior.

Cuarto. Publicar esta Resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 158 octies, apartado 4, de la LUIB."

Como titular del Departamento de Ordenación territorial y Turística en ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 33 de la Ley 4/2022, de 28 de junio, de consejos insulares, en relación con el Decreto de presidencia núm. 227/2023 de 17 de noviembre, de extinción de un departamento y reestructuración del resto de departamentos (BOIB núm. 158 de 21 de noviembre de 2023)

RESUELVO

Primero. Inscribir a la entidad AB-AUCATEL INSPECCION Y CONTROL, SLU, con el CIF: B63817191, en el Registro de entidades privadas de certificación urbanística del Consejo Insular de Menorca, adscrito a este Departamento de Ordenación Territorial y Turística, con la modalidad de inscripción registral directa para acreditación del ejercicio de las actividades de certificación en otros territorios, de acuerdo con lo que determinan los apartados 6 y 7 del artículo 158 octies de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears (en adelante LUIB), haciendo constar a efectos de lo que prevé el artículo 158 nonies, apartado 3, de la Ley mencionada, los siguientes extremos:

Número de inscripción registral que le corresponde por correlación: 001-REPCU-CIMe

Datos identificadores de la entidad privada de certificación urbanística:

Denominación: AB-AUCATEL INSPECCION Y CONTROL SLU

Número identificación fiscal: B63817191

Domicilio social: Consol Nogueras, núm. 8, CP: 08304 Mataró (Barcelona)

Alcance de las funciones para las cuales la entidad está acreditada, conformidad con el certificado de acreditación:

- Certificado de acreditación otorgado por la Entidad Nacional de Acreditación núm. 208/EI387, con vigencia desde 03/09/2010, para las actividades de inspección definidas en el anexo técnico.

- Anexo técnico de alcance de la acreditación de la entidad, revisado el 19/04/2024, respecto de la norma UNE-EN ISO/IEC 17020: 2012. Actividad de inspección, con acreditación núm. 208/EI387, para el control de actividades y actuaciones urbanísticas tipo A.

Funciones que puede ejercer en el ámbito territorial de la isla de Menorca, de conformidad con la presente Resolución (artículo 158 quater, 1, de la LUIB):

a) De intervención en el procedimiento de tramitación de licencias urbanísticas, incluidos los procedimientos a los que se refieren el segundo párrafo del artículo 148.3 y el artículo 156 de la LUIB, a instancia del ciudadano, mediante la emisión de certificados de conformidad urbanística.

b) De intervención en la verificación y la comprobación de actos de uso del suelo o subsuelo y edificación, a instancia del ciudadano, mediante la emisión de certificados de conformidad urbanística.

Segundo. Condicionamiento específico. En el plazo máximo de un mes desde la notificación de esta Resolución y, en todo caso, antes del comienzo de la prestación efectiva en el ámbito territorial de la Isla de Menorca de los servicios derivados de las funciones que se pueden ejercer de acuerdo con el apartado primero, la entidad AB-AUCATEL INSPECCION Y CONTROL, SLU, debe aportar al Registro de entidades privadas de certificación urbanística, una certificación de la entidad aseguradora relativa al hecho de que la cobertura de la póliza de responsabilidad civil de la actividad de verificación y control urbanísticos que ha presentado, queda ampliada en concreto a esta Administración pública, de acuerdo con la norma reguladora correspondiente: (CONSEJO INSULAR DE MENORCA. Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, capítulo III del título VII).

Tercero. Esta inscripción habilita a la entidad mencionada, de acuerdo con el artículo 158 quinquies, apartado 7 de la LUIB, a ejercer sus funciones en todo el territorio de la isla de Menorca, con las siguientes especialidades:

1a. En los municipios en que su ayuntamiento, de acuerdo con el artículo 158 bis de la LUIB, haya regulado a través de una ordenanza el régimen jurídico y el funcionamiento de estas entidades, la posible actuación de las entidades privadas de certificación urbanística autorizadas o inscritas en el Registro de este Consejo Insular de Menorca dependerá, en último término, de las determinaciones contenidas en la ordenanza expresada, las cuales serían de aplicación preferente al régimen que establecen los artículos 158 ter a 158 sexdecies de la mencionada LUIB.

2a. No es posible el ejercicio de sus funciones en los casos de exclusión de intervención de estas entidades que determina el apartado 2 del artículo 158 quater de la LUIB, de acuerdo con el cual el ayuntamiento que así lo considere puede excluir expresamente esta intervención, mediante un acuerdo plenario que debe publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears, bien en todos o en una parte de los procedimientos de tramitación de licencias, bien en la realización de las actuaciones de verificación y comprobación de todos o de una parte de los actos de uso del suelo o subsuelo y edificación, o en ambas funciones.

Asimismo, esta inscripción y autorización de funcionamiento que lleva implícita, queda sujeta a los siguientes condicionamientos legales previstos en la LUIB:

- De acuerdo con el artículo 158 octies, apartado 7, tercer párrafo, la circunstancia que para la inscripción registral objeto de esta Resolución no se haya tenido que obtener la autorización de actuación a que se refiere aquel artículo, no excluye la aplicación de los efectos previstos en los artículos 158 undecies y 158 duodecies, cuando concurra alguna de las causas o motivos de suspensión o de extinción que en ellos se establecen.

- De acuerdo con el artículo 158 octies, apartado 5, esta inscripción registral quedará sin efecto en el supuesto en que la entidad pierda alguno de los requisitos que establece la LUIB para su funcionamiento.

- De acuerdo con el artículo 158 decies, letra a), la entidad debe comunicar a este departamento cualquier modificación de los requisitos que han servido de base para su inscripción en el Registro de entidades privadas de certificación urbanística.

- De acuerdo con el artículo 158 terdecies, apartado primero, la entidad inscrita en el Registro debe fijar anualmente los precios que debe percibir para el ejercicio de sus funciones. Estos precios se deben comunicar a este departamento con una antelación mínima de dos meses a la finalización del año natural anterior.

Cuarto. Publicar esta Resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 158 octies, apartado 4, de la LUIB"

Lo que le comunico para su conocimiento y efectos que correspondan, al tiempo que le hago saber que contra el acuerdo precedente, que no agota la vía administrativa, puede interponer, en el plazo de un mes a partir del día siguiente de la fecha de recepción de esta notificación, recurso de alzada ante el Consejo Ejecutivo del Consejo Insular, sin perjuicio de que pueda utilizar cualquier otro recurso que considere procedente en derecho.

Dicho recurso se entenderá desestimado si no se le ha notificado la resolución cuando hayan transcurrido tres meses desde su interposición. Contra la desestimación del recurso de alzada por silencio administrativo podrá interponer recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Contencioso Administrativo de Palma.

(Firmado electrónicamente: 12 de junio de 2025)

La consellera executiva del Departament d'Ordenació Territorial i Turística Núria Torrent Pallicer

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