Área delegada de Seguridad Ciudadana y Civismo. Ordenanza municipal para el fomento de la convivencia cívica en Palma
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Área delegada de Seguridad Ciudadana y Civismo. Ordenanza municipal para el fomento de la convivencia cívica en Palma
Número de edicto 5651 - Páginas 28304-28342
En fecha de 24 de abril de 2025 el Pleno del Ayuntamiento de Palma adoptó el siguiente acuerdo:
1.- ESTIMAR TOTAL o PARCIALMENTE las alegaciones formuladas dentro del periodo de información pública del expediente administrativo de redacción de la Ordenanza municipal por el fomento de la convivencia cívica a Palma, de conformidad con el informe técnico relativo a la resolución de las a alegaciones del Área delegada de Seguridad Ciudadana y Civismo, de fecha 8/04/2025 n.º SEFYCU 3904194 que informa en el sentido estimatorio.
2. DESESTIMAR las alegaciones formuladas dentro del periodo de información pública del expediente administrativo de redacción de la Ordenanza municipal por el fomento de la convivencia cívica a Palma, de conformidad con el informe técnico relativo a la resolución de las alegaciones del Área delegada de Seguridad Ciudadana y Civismo, de fecha 8/04/2025 n.º SEFYCU 3903996 que informa en el sentido desestimatorio.
3. ENMENDAR los errores materiales o formales detectadas en la redacción del texto del la Ordenanza municipal por el fomento de la convivencia cívica a Palma, identificadas al informe de fecha 8/04/2025 n.º SEFYCU 3904194.
4. APROBAR DEFINITIVAMENTE la Ordenanza municipal por el fomento de la convivencia cívica a Palma, de conformidad a los informes técnicos adjuntos y con la redacción que se recoge al anexo del presente acuerdo.
5. Publicar el acuerdo de aprobación definitiva al BOIB con el texto íntegro de la Ordenanza conformemente con el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de bases de régimen local. De acuerdo con este precepto, la Ordenanza municipal entrará en vigor una vez haya transcurrido el plazo de 15 días hábiles previsto para el artículo 65.2 de la Ley 7/1985 y realizada su completa publicación.
6. Notificar este acuerdo a los interesados que han presentado alegaciones durante el plazo de información pública, con indicación de los pertinentes recursos.
Palma, en fecha de la firma electrónica (23 de mayo de 2025)
El regidor del Área delegada de Seguridad Ciudadana y Civismo Miquel Busquets Salom
ORDENANZA MUNICIPAL PARA EL FOMENTO DE LA CONVIVENCIA CÍVICA EN PALMA.
ÍNDICE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I. Finalidad. Fundamentos legales y ámbito de aplicación de la Ordenanza
Artículo 1. Finalidad
Artículo 2. Fundamentos legales
Artículo 3. Ámbito de aplicación objetiva
Artículo 4. Ámbito de aplicación subjetiva
Artículo 4 bis. Competencia municipal
Capítulo II. Principios generales de convivencia y civismo: derechos y deberes
Artículo 5. Derechos generales de convivencia y de civismo
Artículo 6. Deberes generales de convivencia y de civismo
Capítulo III. Medidas para fomentar la convivencia
Artículo 7. Fomento de la convivencia ciudadana y del civismo
Artículo 8. Colaboración con el resto de los municipios
Artículo 9. Acciones de apoyo a las personas afectadas por actos contrarios a la convivencia
Capítulo IV. Organización y autorización de actos públicos
Artículo 10. Organización y autorización de actos públicos
TÍTULO II. NORMAS DE CONDUCTA EN EL ESPACIO PÚBLICO, INFRACCIONES, SANCIONES E INTERVENCIONES ESPECÍFICAS
Capítulo I. Atentado contra la dignidad de las personas
Artículo 11. Fundamentos de la regulación
Artículo 12. Normas de conducta
Artículo 13. Infracciones
Artículo 14. Intervenciones específicas
Capítulo II. Protección visual del paisaje urbano
Artículo 15. Fundamentos de la regulación
Sección 1a Pintadas vandálicas
Artículo 16. Normas de conducta
Artículo 17. Infracciones
Artículo 18. Intervenciones específicas
Sección 2a Pancartas, carteles y folletos
Artículo 19. Normas de conducta
Artículo 20. Infracciones
Artículo 21. Intervenciones específicas
Capítulo III. Juegos y apuestas
Artículo 22. Fundamentos de la regulación
Artículo 23. Normas de conducta
Artículo 24. Infracciones
Artículo 25. Intervenciones específicas
Capítulo IV. Uso inadecuado del espacio público para juegos
Artículo 26. Fundamentos de la regulación
Artículo 27. Normas de conducta
Artículo 28. Infracciones
Artículo 29. Intervenciones específicas
Capítulo V. Otras conductas en el espacio público
Sección 1ª Conductas que adoptan la forma de falsa mendicidad
Artículo 30. Fundamentos de la regulación
Artículo 31. Normas de conducta
Artículo 32. Infracciones
Artículo 33. Intervenciones específicas
Sección 2ª Utilización del espacio público para la demanda de servicios sexuales
Artículo 34. Fundamentos de la regulación
Artículo 35. Normas de conducta
Artículo 36. Infracciones
Artículo 37. Intervenciones específicas
Capítulo VI Actuaciones en la vía pública
Sección 1ª Actuaciones musicales en la vía pública
Artículo 38. Fundamentos de la regulación
Artículo 39. Normas de conducta
Artículo 40. Infracciones
Artículo 41. Intervenciones específicas
Sección 2ª Estatuas humanas, mimos, payasos, malabaristas y similares en la vía pública
Artículo 42. Fundamentos de la regulación
Artículo 43. Normas de conducta
Artículo 44. Infracciones
Artículo 45. Intervenciones específicas
Sección 3ª Amplificadores, altavoces y similares.
Artículo 46. Fundamentación de la regulación
Artículo 47. Normas de conducta
Artículo 48. Infracciones
Artículo 49. Intervenciones específicas.
Sección 4ª Visitas turísticas guiadas
Artículo 50. Fundamentos de la regulación
Artículo 50 bis. Normas de conducta
Artículo 51. Infracciones
Capítulo VII. Suciedad en los espacios públicos y realización de necesidades fisiológicas
Artículo 52. Fundamentos de la regulación
Artículo 53. Normas de conducta
Artículo 54. Infracciones
Capítulo VIII. Consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias
Artículo 55. Fundamentos de la regulación
Artículo 56. Normas de conducta
Artículo 56bis. Espacios de intervención especial
Artículo 57. Infracciones
Artículo 58. Intervenciones específicas
Capítulo IX. Alteraciones grupales de la convivencia
Artículo 59. Fundamentos de la regulación
Artículo 60. Normas de conducta
Artículo 61. Infracciones
Capítulo X. Comercio ambulante no autorizado de alimentos, bebidas y otros productos
Artículo 62. Fundamentos de la regulación
Artículo 63. Normas de conducta
Artículo 64. Infracciones
Artículo 65. Intervenciones específicas
Capítulo XI. Actividades y prestación de servicios no autorizados
Artículo 66. Fundamentos de la regulación
Artículo 67. Normas de conducta
Artículo 68. Infracciones
Artículo 69. Intervenciones específicas
Capítulo XII. Uso impropio del espacio público
Artículo 70. Fundamentos de la regulación
Artículo 71. Normas de conducta
Artículo 72. Infracciones
Artículo 73. Intervenciones específicas
Capítulo XIII. Usos de caravanas, autocaravanas y asimilables por tipología o uso efectivo
Artículo 74. Fundamentos de la regulación
Artículo 75. Normas de conducta
Artículo 76. Infracciones
Artículo 77. Intervenciones específicas
Capítulo XIV. Vandalismo en el uso del mobiliario urbano y deterioro del espacio público
Artículo 78. Fundamentos de la regulación
Artículo 79. Normas de conducta
Artículo 80. Infracciones
Artículo 81. Intervenciones específicas
Capítulo XV. Práctica del nudismo total o parcial
Artículo 82. Fundamentos de la regulación
Artículo 83. Normas de conducta
Artículo 84. Infracciones
Capítulo XVI. Espacios naturales. Playas
Artículo 85. Fundamentos de la regulación
Artículo 86. Normas de conducta
Artículo 87. Infracciones
Capítulo XVII. Vehículos de movilidad personal
Artículo 88. Fundamentos de la regulación
Sección 1ª Uso de vehículos de movilidad personal
Artículo 89. Normas de conducta
Artículo 90. Infracciones
Articulo 91. Intervenciones específicas
Sección 2ª Actividades de explotación económica de VMP
Artículo 92. Normas de conducta
Artículo 93. Infracciones
Capítulo XVIII. Otras conductas que perturban la convivencia ciudadana
Artículo 94. Fundamentos de la regulación
Sección 1ª Balconing o similares
Artículo 94 bis. Normas de conducta
Artículo 95. Infracciones
Sección 2ª Pulcritud y ornamento de edificaciones, espacios privados y terrazas
Artículo 96. Normas de conducta
Artículo 97. Infracciones
Artículo 98. Intervenciones específicas
Sección 3ª Letreros luminosos. Utilización de dispositivos láser
Artículo 99. Normas de conducta
Artículo 100. Infracciones
Artículo 101. Intervenciones específicas
TÍTULO III. DISPOSICIONES COMUNES SOBRE RÉGIMEN SANCIONADOR Y OTRAS MEDIDAS DE APLICACIÓN
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 102. Conductas obstruccionistas en cuanto a las tareas de control, investigación o sanción en los ámbitos de la convivencia y el civismo
Artículo 103. Elementos probatorios de los agentes de la autoridad
Artículo 104. Denuncias ciudadanas
Artículo 105. Medidas de carácter social
Artículo 106. Medidas específicas a aplicar si las personas infractoras no son residentes en el término municipal de Palma
Artículo 107. Responsabilidad por conductas contrarias a la Ordenanza cometidas por menores de edad
Artículo 108. Principio de prevención
Artículo 109 Mediación
Artículo 110. Buzón de sugerencias
Capítulo II. Régimen sancionador
Artículo 111. Sanciones
Artículo 112. Cuadro de importes según el grado de la infracción
Artículo 113. Criterios para la graduación de las sanciones
Artículo 114. Responsabilidad de las sanciones
Artículo 115. Concurrencia de las sanciones
Artículo 116. Proceso de denuncia, pago en periodo voluntario
Artículo 117. Procedimiento sancionador
Artículo 118. Apreciación del delito o la falta
Artículo 119. Prescripción o caducidad
Capítulo III. Reparación de daños
Artículo 120. Reparación de daños
Capítulo IV. Medidas de policía administrativa
Artículo 121. Órdenes singulares de Alcaldía para aplicar la Ordenanza
Capítulo V. Medidas de policía administrativa directa
Artículo 122. Medidas de policía administrativa directa
Capítulo VI. Medidas provisionales
Artículo 123. Medidas provisionales
Artículo 124. Decomisos
Capítulo VII. Medidas de ejecución forzosa
Artículo 125. Multas coercitivas
Artículo 126. Sustitución de sanciones por medidas educativas
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera
Disposición transitoria segunda
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Disposición derogatoria primera
Disposición derogatoria segunda
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera
Disposición final segunda
Disposición final tercera
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La convivencia ciudadana encuentra su cauce idóneo en los espacios públicos de las poblaciones. Palma, nuestra ciudad, presenta peculiaridades que van más allá de su valor patrimonial. Capital de nuestra comunidad autónoma, concentra un amplio abanico de realidades y posibilidades, dirigidas a nuestros vecinos y visitantes. La cada vez mayor tasa poblacional y la multiculturalidad que nos enriquece presentan a la vez retos poliédricos de convivencia.
El mejor escenario para conformar este conglomerado social, implica lograr una Palma amable dentro de un entorno pacificado y ausente de hostilidad ambiental, que nos permita disfrutar de nuestra ciudad en paz y tranquilidad. Este deseo no es una utopía; es un camino que a veces se ve afectado por conductas incívicas que alteran su desarrollo normal. Por ello es necesario no desfallecer a la hora de concienciar a la población en la práctica de la empatía social que facilite la convivencia y avance en la creación de buenos hábitos, y, en último extremo poder sancionar las conductas que lo alteran. Este es el punto de partida de esta Ordenanza, la cual, de acuerdo con la potestad municipal para tipificar infracciones y sanciones, y con el fin de ordenar las relaciones de convivencia ciudadana, incorpora los criterios orientadores de la Carta Europea de Salvaguarda de los Derechos Humanos en la ciudad, en relación con las colectividades que prevén los artículos 140 y 141 de la Constitución Española.
Evitar acciones impropias cotidianas que afectan el derecho al descanso, como la utilización impropia del espacio público; hacer posible andar sin suciedad ni malos olores; disfrutar de nuestro patrimonio y del paisaje urbano sin sufrir el impacto material o emocional de las pintadas vandálicas; poder descansar sin tener que aguantar ruidos diversos, alteraciones grupales, música descontrolada, botellón; evitar qué determinado consumo de alcohol en la vía pública aumente el incivismo y la limitación de las visitas turísticas guiadas, son solo algunas de las finalidades de esta Ordenanza. El objetivo es abordar el incivismo en general desde una perspectiva transversal, unificadora y complementaria de la normativa local vigente, a veces reiterando la ya existente por afectar especialmente a la calidad de vida y a la salubridad.
El texto, que ha tenido una elevada participación ciudadana en su confección, pretende convertirse en un instrumento eficaz para combatir la hostilidad en el ambiente que nos lleva a un tipo de violencia ambiental, dado que altera y conculca nuestros derechos, incluso a la salud. Asimismo, dotar de herramientas y seguridad jurídica a nuestra Policía Local, es una parte imprescindible del texto legal, en el cual las medidas cautelares tienen un papel fundamental, así como el incremento de las cuantías de determinadas infracciones, para aumentar el efecto disuasorio, como pueden ser las multas por acciones vandálicas o grafitis en las fachadas, o en el mobiliario urbano, cuando supongan una degradación grave y relevante.
La innegable vocación preventiva y mediadora de la Ordenanza se hace patente en el abordaje social de determinadas conductas. Las infracciones cometidas por niños, niñas y otras personas vulnerables, o colectivos, como por ejemplo los artistas urbanos, serán denunciadas en última instancia. El texto busca equilibrar el goce del espacio público con el desarrollo de algunas actividades y el derecho a la convivencia pacífica. Cesar en la conducta incívica a requerimiento de los agentes y no reincidir en la misma puede llegar a no sancionar los hechos ni a intervenir los enseres empleados, evitando la denuncia y sanción de los hechos así tipificados. Destaca, aun así, por la sensibilidad hacia las personas con riesgo de exclusión social y el tratamiento diferencial de sus infracciones. El consumo de alcohol se aborda ampliamente y se prevén medidas educativas sustitutorias a las sanciones, en el caso de menores infractores. Asimismo, se elimina el importe mínimo de las faltas leves señalado hasta ahora por la Ordenanza reguladora del uso cívico de los espacios públicos en Palma (ORUCEP) en 100 euros, de forma que, a partir de ahora, las sanciones por infracciones leves podrán ser inferiores a esta cantidad.
La normativa sobre las nuevas formas de desplazamiento, especialmente la de los Vehículos de Movilidad Personal (VMP) encabezados por los patinetes eléctricos, se encuentra en fase de construcción estatal. Esto hace que sea necesario abordar determinados aspectos dentro del ámbito de las competencias municipales sobre la regulación del tráfico urbano, toda vez que las infracciones cometidas mediante VMP se han convertido en uno de los mayores problemas cívicos de nuestra ciudad, existiendo un clamor ciudadano para su contención.
Por eso se incluye dentro de la Ordenanza un capítulo ad hoc que contempla algunos aspectos de este tipo de circulación. Hay que destacar la exigencia de uso de casco y de seguro de responsabilidad civil a los conductores de patinetes eléctricos. Por otro lado, se regula, además de su uso, la actividad comercial, incluyendo las bicicletas en determinados puntos.
Esta Ordenanza cívica presenta una estructura homogénea, constituida por ciento veintiséis artículos, repartidos en tres títulos, desarrollados por cuatro, dieciocho, y siete capítulos respectivamente; dos disposiciones transitorias; dos derogatorias, y tres disposiciones finales.
El título I, dividido en cuatro capítulos, está destinado a regular una serie de disposiciones generales en las cuales se enmarcan las líneas maestras de la política de convivencia que quiere impulsar el Ayuntamiento de Palma. Se concretan la finalidad, los fundamentos legales y el ámbito de aplicación de la Ordenanza; los principios generales de convivencia y civismo; derechos y deberes, y medidas para fomentar la convivencia. También se regulan determinados aspectos relativos a seguridad y limpieza en la organización y la autorización de actos públicos.
El título II establece las normas de conducta en el espacio público, las infracciones, las sanciones y las intervenciones específicas correspondientes a cada una de ellas. Incorpora una estructura fluida en sus diferentes capítulos: en primer lugar, se definen los fundamentos generales o las finalidades que se persiguen con cada regulación; a continuación, se establecen las normas de conducta que se tienen que respetar en cada caso y las sanciones que corresponden a cada una, y, finalmente, en muchos casos se prevén las intervenciones específicas que se pueden activar en diferentes circunstancias.
Este título II se divide en dieciocho capítulos, referidos a los atentados contra la dignidad de las personas; protección visual del paisaje urbano (tanto por pintadas vandálicas, otras expresiones gráficas como por pancartas, carteles y folletos); juegos y apuestas; uso inadecuado del espacio público para juegos; otras conductas en el espacio público: las que adoptan formas de falsa mendicidad y las que suponen la utilización del espacio público para la demanda de servicios sexuales; actuaciones en la vía pública (musicales, estatuas humanas, mimos, payasos, malabaristas y similares); amplificadores, altavoces y similares; visitas turísticas guiadas; suciedad en los espacios públicos y realización de necesidades fisiológicas; el consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias; alteraciones grupales de la convivencia; el comercio ambulante no autorizado de alimentos, bebidas y otros productos; las actividades y la prestación de servicios no autorizados; el uso impropio del espacio público; usos de caravanas, autocaravanas y similares; vandalismo en el uso del mobiliario urbano y el deterioro del espacio público; vehículos de movilidad personal; la práctica del nudismo total o parcial; espacios naturales, playas; otras conductas que perturban la convivencia ciudadana, balconing u otras de similares; pulcritud y ornamento de edificaciones, espacios privados y terrazas; utilización de dispositivos láser.
El título III tiene por objeto las disposiciones comunes relativas al régimen sancionador y otras medidas de aplicación. Se divide en siete capítulos: disposiciones generales, régimen sancionador, reparación de daños, medidas de policía administrativa, medidas de policía administrativa directa, medidas provisionales y medidas de ejecución forzosa. Finalmente, la Ordenanza se cierra con dos disposiciones transitorias, dos disposiciones derogatorias y tres disposiciones finales.
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I FINALIDAD, FUNDAMENTOS LEGALES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE La ORDENANZA
Artículo 1. Finalidad
1. Esta Ordenanza tiene por objeto preservar el espacio público como lugar de convivencia y civismo, en el cual todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, ocio, encuentro y recreo, con respeto pleno a la dignidad y a los derechos de los otros y a la no discriminación por motivos racistas o étnicos, religión, creencias, ideología, edad, situación familiar, género, sexo o identidad sexual, aporofobia, enfermedad o discapacidad, en el término municipal de Palma, disfrutando de la igualdad de trato y no discriminación a persona o colectivo alguno.
2. Asimismo, esta Ordenanza tiene por objeto la prevención de cualquier actuación que perturbe la convivencia ciudadana y la protección, tanto de los bienes públicos de titularidad municipal, como de las instalaciones y de los elementos que forman parte del patrimonio urbanístico y arquitectónico del término municipal de Palma ante las agresiones, las alteraciones y/o los usos indebidos de que puedan ser objeto; la sanción de las conductas incívicas, y la reparación de los daños causados.
3. A los efectos expresados en este artículo, la Ordenanza regula una serie de medidas encaminadas específicamente a fomentar y promover la convivencia y el civismo en el espacio público, identifica cuáles son los bienes jurídicos protegidos, prevé cuáles son las normas de conducta en cada caso y, de ser necesario, sanciona las que pueden perturbar, lesionar o deteriorar tanto la misma convivencia ciudadana como los bienes que se encuentran en el espacio público, y prevé medidas específicas de intervención, si procede.
4. Es también finalidad de esta ordenanza fomentar la educación para la salud y la prevención del consumo abusivo del alcohol y otras drogas.
Artículo 2. Fundamentos legales
1. La Ordenanza incorpora los criterios orientadores de la Carta Europea de Salvaguardia de los Derechos Humanos en la ciudad, en relación con las colectividades que prevén los artículos 140 y 141 de la Constitución.
2. Asimismo, esta Ordenanza se ha elaborado de acuerdo con la potestad municipal de tipificar infracciones y sanciones que, con el fin de ordenar las relaciones de convivencia ciudadana, establecen los artículos 139 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.
3. Todo esto sin perjuicio de lo que dispone en esta materia la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma; la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares; el resto de normativa de régimen local, y la legislación sectorial aplicable, tales como la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (en adelante LOPSC), la ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, la ley 8/2017, de 3 de agosto, de accesibilidad universal de las Islas Baleares, el resto de competencias y funciones atribuidas al municipio de Palma por esta legislación, y los reglamentos y las ordenanzas municipales del Ayuntamiento de Palma.
Artículo 3. Ámbito de aplicación objetiva
1. Esta ordenanza se aplica a todo el término municipal de Palma, salvo en las zonas especialmente reguladas por la normativa autonómica, tales como el Decreto de turismo responsable y la mejora de la calidad en zonas turísticas, referido a parte de la playa de Palma. Así como a cualquier otra zona que se pueda delimitar donde la aplicación de la presente ordenanza será, en su caso, supletoria.
2. Particularmente, la Ordenanza es de aplicación a todos los espacios públicos de la ciudad, como calles, vías de circulación, aceras, plazas, avenidas, paseos, pasajes, bulevares, parques, jardines y otros espacios o zonas verdes o forestales, puentes, túneles y pasos subterráneos, aparcamientos, fuentes y estanques, edificios públicos y otros espacios destinados al uso o al servicio público de titularidad municipal, así como a las construcciones, edificios, las instalaciones, el mobiliario urbano y otros bienes y elementos de dominio público municipal que estén situados en el municipio.
3. Asimismo, la Ordenanza se aplica en otros espacios, construcciones, instalaciones, vehículos o elementos que están destinados a un uso o a un servicio público, de titularidad de una administración diferente a la municipal, o de cualquier otra entidad o empresa, pública o privada, como vehículos de transporte, marquesinas, paradas de autobús, de metro, de ferrocarril, de tranvía o de autocar, vallas, señales de tráfico, contenedores y otros elementos de naturaleza similar. Cuando proceda, el Ayuntamiento tiene que impulsar la suscripción de convenios específicos con los titulares de estos espacios, construcciones, instalaciones, vehículos o elementos a fin de dotar la intervención municipal de la cobertura jurídica necesaria.
4. La Ordenanza se aplica en las zonas de la playa de palma que no estén afectadas por normativa autonómica, en los polígonos y en la zona portuaria, en los ámbitos o las materias que son de competencia municipal de acuerdo con la legislación aplicable o en virtud de un acuerdo de delegación o de un convenio.
5. La Ordenanza se aplica también en los espacios privados de uso público y/o establecimientos públicos, las construcciones, las instalaciones y los bienes de titularidad privada cuando desde estos se llevan a cabo conductas o actividades que pueden afectar negativamente a la convivencia y al civismo en los espacios, las instalaciones y los elementos señalados en los apartados anteriores, o cuando el descuido o la carencia de un mantenimiento adecuado de estos por parte de quien ejerza la propiedad, arrendamiento o uso, puede suponer igualmente consecuencias negativas para la convivencia o el civismo en el espacio público.
6. En la aplicación de la Ley 7/2013 de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades de las Islas Baleares, las personas titulares de las actividades afectadas por conductas incívicas en el interior de sus establecimientos, podrán solicitar el auxilio de agentes de la autoridad, que procederán, si corresponde, al desalojo de las personas infractoras, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.
7. Las medidas de protección previstas en esta Ordenanza también alcanzan, cuando forman parte del patrimonio y el paisaje urbano, a las fachadas de los edificios y a otros elementos urbanísticos y arquitectónicos de titularidad pública o privada, como por ejemplo portales, galerías comerciales, mostradores, patios, solares, pasajes, jardines, vallas, jardineras, farolas, elementos decorativos, contenedores, papeleras y bienes de la misma naturaleza o parecida, si están situados a la vía pública o son visibles desde esta, y sin perjuicio de los derechos que individualmente corresponden a los propietarios.
Artículo 4. Ámbito de aplicación subjetiva
1. Esta Ordenanza se aplica a todas las personas físicas y jurídicas, ya sea como sujetos activos o pasivos, que se encuentran en el término municipal de Palma, sea cual sea su situación jurídica administrativa concreta.
2. Asimismo, en los supuestos en que la Ordenanza lo prevé expresamente, esta también es aplicable a los organizadores de actos públicos a los cuales se refiere su artículo 10.
Artículo 4 bis. Competencia municipal
1. Constituye competencia de la Administración municipal:
a. La conservación y tutela de los bienes y espacios municipales. Asimismo, promoverá la recuperación posesoria de dichos inmuebles o espacios, en caso de ocupación o usurpación.
b. La seguridad en lugares públicos, que incluye la vigilancia de los espacios públicos y la protección de personas y bienes, en coordinación con los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
c. La disciplina urbanística, con el fin de velar por la conservación del medio urbano y de las edificaciones para que se mantengan en condiciones de seguridad y salubridad.
d. Es obligación del Ayuntamiento de Palma elaborar un plan de intervención específico orientado al fomento del civismo y la convivencia ciudadana. Esta acción se enmarcará dentro del Plan Municipal Estratégico de Prevención de las Adicciones (PEMPA).
2. Las medidas de protección de competencia municipal previstas en esta Ordenanza se entienden sin perjuicio de los derechos, facultades y los deberes que corresponden a las personas titulares de los bienes afectados y de las competencias de otras administraciones públicas y de los jueces y tribunales de justicia reguladas por las leyes.
3. En aplicación de las medidas establecidas en esta ordenanza tiene como objetivo principal el restablecimiento del orden cívico perturbado, la reprensión de las conductas antisociales y la reparación de los daños causados.
CAPÍTULO II PRINCIPIOS GENERALES DE CONVIVENCIA Y CIVISMO: DERECHOS Y DEBERES
Artículo 5. Derechos generales de convivencia y de civismo
1. Todas las personas tienen los derechos reconocidos por la legislación vigente y los que se reconocen en esta Ordenanza. El municipio, en el ámbito de sus competencias, tiene que velar especialmente por los derechos de los ciudadanos en las materias que son de competencia municipal, así como de cualquier otro derecho de ejercicio legítimo por parte de las entidades locales que se consideren de interés general.
2. Todas las personas disponen de los siguientes derechos:
a) Derecho a espacios públicos accesibles, seguros y libres de violencia.
El espacio público constituye un espacio preferente para ejercer los derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidas por la Constitución y los tratados internacionales suscritos por nuestro país. Todas las personas tienen derecho a disfrutar de los espacios públicos y de los bienes públicos en condiciones óptimas de accesibilidad, seguridad, funcionalidad, estética y salubridad. Este derecho, en cambio, es limitado por el respeto del derecho ajeno a un idéntico goce del espacio público y a la integridad de los bienes públicos, y por el cumplimiento de las disposiciones legales que se apliquen a su utilización.
b) Derecho a la tranquilidad y al descanso
Con este fin, los usuarios del espacio público se tienen que comportar en todo momento de forma que no incumplan las disposiciones vigentes en materia de contaminación acústica.
c) Derecho a la información y a la orientación
Todas las personas tienen derecho a recibir información objetiva, accesible y actualizada sobre las actividades y las actuaciones municipales, y a recibir orientación sobre los requisitos administrativos, técnicos o de cualquier otro tipo que le requiera la legalidad vigente. Cuando se trate de niños o niñas, la administración asumirá el compromiso de utilizar un lenguaje adaptado para facilitar su comprensión.
d) Derecho universal al espacio público y a la convivencia
Todas las personas tienen el derecho universal al espacio público y a la convivencia en un ambiente de civismo entre la ciudadanía, los colectivos y las instituciones. Donde se respete toda manifestación pública y no se discrimine a las personas ni individual ni colectivamente por motivo alguno, en el término municipal de Palma.
e) Derecho universal a recibir un trato respetuoso, adecuado e igualitario
Todo el mundo tiene derecho universal a recibir un trato respetuoso, adecuado e igualitario y sin discriminación alguna por parte tanto de las autoridades como del personal municipal, que permita no solo ejercer los derechos individuales y colectivos, sino también, cumplir sus obligaciones.
f) Derecho a presentar quejas, sugerencias y a recibir respuesta
Todas las personas tienen derecho a presentar quejas y sugerencias, mediante los diferentes canales de entrada: presencial, telefónico, telemático, Registro General y Defensor/a de la Ciudadanía, así como a recibir por parte del Ayuntamiento respuesta expresa en tiempo y forma a las solicitudes que los ciudadanos formulen.
g) Derecho a solicitar la intervención de la autoridad competente
Todas las personas tienen derecho a solicitar el apoyo de la autoridad competente cuando sean perjudicadas por la realización de actitudes o actividades tipificadas en esta Ordenanza o en otra disposición legal vigente.
h) Derecho a disponer de los espacios, los equipamientos y las actuaciones necesarias y suficientes que le faciliten el cumplimiento de esta Ordenanza municipal.
i) Derecho de la cultura y a disfrutar del patrimonio cultural de la ciudad, de acuerdo con la normativa de patrimonio cultural
j) Derecho a colaborar con las autoridades municipales o sus agentes en la erradicación de las conductas que alteran, perturban o lesionan la convivencia ciudadana.
k) Derecho a la vivienda.
Todas las personas tienen derecho a una vivienda digna, adecuada y accesible, en cumplimiento en lo establecido en la Constitución Española. El Ayuntamiento deberá promover políticas públicas que fomenten el acceso a la vivienda, priorizando a los colectivos en situación de vulnerabilidad social o económica, a la vez que desarrolla programas específicos para prevenir el sinhogarismo, apoyar a familias en riesgo de desahucio y garantizar el acceso a recursos habitacionales de emergencia.
l) Derecho a la ciudad
Todas las personas tienen el derecho colectivo a vivir en una ciudad equitativa, inclusiva, democrática y sostenible, donde puedan acceder a servicios básicos, espacios públicos, vivienda, transporte y oportunidades sin exclusión.
Artículo 6. Deberes generales de convivencia y de civismo
1. Sin perjuicio de otros deberes que se puedan derivar de esta u otras ordenanzas municipales y del resto del ordenamiento jurídico aplicable, todas las personas que se encuentren en el término municipal de Palma, sea cual sea el título, las circunstancias o la situación jurídica administrativa en que están, tienen que respetar las normas de conducta previstas en esta Ordenanza, como presupuesto básico de convivencia en el espacio público.
2. Nadie puede menoscabar con su comportamiento los derechos de las otras personas ni atentar contra su dignidad o su libertad de acción. Todas las personas se tienen que abstener particularmente de llevar a cabo prácticas abusivas, arbitrarias, discriminatorias, o que supongan violencia física o coacción moral o psicológica, o de otro tipo.
3. Es un deber básico de convivencia ciudadana, procurar el respeto, la atención, la consideración y la solidaridad especiales hacia las personas que más lo necesiten por sus circunstancias personales, sociales o de cualquier otra índole.
4. Ejercer el deber cívico de informar a los agentes de la autoridad de aquellas infracciones que pueden afectar más gravemente a la convivencia ciudadana, como puede ser la ocupación ilegal de inmuebles.
5. Todas las personas tienen la obligación de utilizar correctamente los espacios públicos de la ciudad y los servicios, las instalaciones, el mobiliario urbano y otros elementos que están situados, de acuerdo con su naturaleza, su destino y su finalidad, y respetando en todo caso el derecho que también tiene el resto de la ciudadanía, de usarlos y disfrutarlos.
6. Todos los propietarios u ocupantes de inmuebles, edificios, construcciones, instalaciones, vehículos u otros bienes de titularidad privada en tanto afecten en el espacio público, y a los bienes públicos incluidos los catalogados, están obligados a mantenerlos en las condiciones adecuadas de seguridad, salubridad y conservación. Esta obligación incluye las fachadas, las azoteas y las cubiertas, las paredes medianeras descubiertas, los letreros y la numeración de calles, la identificación comercial, los accesos, los espacios libres o ajardinados y las instalaciones complementarias de los inmuebles, como también los portales profundos que se dejan ver a través de rejas o desde la fachada, y, en general, todas las partes de los inmuebles que son visibles desde la vía pública.
El Ayuntamiento puede requerir a los propietarios para que lleven a cabo las obras, la limpieza o las actuaciones de conservación necesarias, o las que hagan falta, para reparar el mal estado observado en una finca o un inmueble.
7. Todas las personas tienen la obligación de respetar las normas de uso y comportamiento establecidas en los vehículos de transporte y en los edificios públicos, atender las indicaciones de la Policía Local, de la Policía Portuaria o de cualquier otro agente de la autoridad o del personal de los servicios municipales competentes y, en todo caso, las de esta ordenanza y los reglamentos que existan.
8. Los visitantes y los turistas de nuestra ciudad tienen el deber de respetar el uso y las normas generales de convivencia e higiene, y los valores ambientales, culturales o de otra clase de los recursos que utilizan o visitan.
CAPÍTULO III MEDIDAS PARA FOMENTAR LA CONVIVENCIA
Artículo 7. Fomento de la convivencia ciudadana y del civismo
1. El Ayuntamiento tiene que llevar a cabo las políticas de fomento de la convivencia y del civismo que sean necesarias para garantizar el civismo y mejorar, en consecuencia, la calidad de vida en el espacio público.
2. Concretamente, y sin perjuicio de las otras actuaciones que se puedan acordar, el Ayuntamiento:
a) Tiene que llevar a cabo las campañas informativas de comunicación que sean necesarias, con la intensidad y la duración oportunas y utilizando los medios adecuados para llegar a las comunidades o colectivos específicos, sobre la necesidad de garantizar, fomentar la convivencia y respetar los derechos de los demás y el mismo espacio público.
b) Tiene que desarrollar las políticas activas necesarias para garantizar la convivencia, fomentar los acuerdos y evitar el incivismo. A tal efecto, tiene que llevar a cabo tareas de mediación en los conflictos que se puedan generar por los usos diversos en un mismo espacio público.
c) Tiene que promover el comportamiento solidario de los ciudadanos en los espacios públicos para que presten ayuda a las personas que lo necesiten o que hayan sufrido algún accidente o similar y tengan problemas para desplazarse u orientarse.
d) Tiene que facilitar, mediante los canales de comunicación existentes, que toda la ciudadanía del término municipal de Palma y en general, todas las personas, empadronadas o no, que residan o transiten, puedan hacer llegar al Ayuntamiento las sugerencias, las quejas, las reclamaciones o las peticiones que consideren oportunas para mejorar el civismo y la convivencia, y mantener el espacio público en condiciones adecuadas.
e) Tiene que llevar a cabo o impulsar medidas concretas de fomento de la convivencia y el civismo especialmente destinadas a niños, niñas, adolescentes y jóvenes de la ciudad desarrollando programas específicos en los centros docentes, públicos o privados, en los cuales se imparten enseñanzas del régimen general del sistema educativo, en cualquiera de sus niveles y de sus ciclos.
f) Tiene que incentivar la suscripción de acuerdos de colaboración con entidades y asociaciones ciudadanas, culturales, sociales, empresariales, turísticas, deportivas o de cualquier otra índole, para estimular entre sus miembros la colaboración activa con las campañas y las iniciativas a favor de la convivencia y el civismo en la ciudad, así como para dar a conocer y fomentar el respeto a sus normas básicas.
g) Tiene que impulsar, en las zonas turísticas, un plan de fomento del civismo difundiendo un código de comportamientos cívicos que se publique en los idiomas más usuales, en los lugares, en los medios de transporte y en los establecimientos que se consideren oportunos, mediante pósteres, trípticos, charlas y cualquier otro medio de difusión.
h) Tiene que educar en el respeto a la diversidad cultural y religiosa, con el fin de evitar actividades contrarias a la dignidad personal y comportamientos discriminatorios de cualquier tipo.
i) Promover la invisibilidad de las pintadas vandálicas para no amplificar la exposición pública por cualquier canal de comunicación público o privado.
3. Con el fin de garantizar la máxima eficacia de las actuaciones impulsadas o realizadas desde el Ayuntamiento para promocionar y fomentar la convivencia y el civismo en la ciudad, y si se considera necesario en atención a las personas destinatarias y a su finalidad, las actuaciones divulgativas se ajustarán con informaciones accesibles que permitan a las personas tener acceso al contenido en igualdad de condiciones que los demás, con el fin de que puedan comprender adecuadamente los mensajes y asumir como propios los valores de convivencia y civismo.
Artículo 8. Colaboración con el resto de los municipios
1. En el ámbito de sus competencias, el Ayuntamiento tiene que impulsar la colaboración con el resto de los municipios limítrofes, para coordinar acciones destinadas a garantizar el cumplimiento, en sus respectivas ciudades, de unas pautas o unos estándares mínimos comunes de convivencia y de civismo.
2. Asimismo, el Ayuntamiento de Palma tiene que fomentar el establecimiento de sistemas de colaboración, información y recogida, análisis e intercambio de datos y experiencias entre los diferentes municipios, con el fin de que puedan llevar a cabo con el máximo de eficacia y conocimiento sus propias políticas en materia de convivencia y de civismo.
Artículo 9. Acciones de apoyo a las personas afectadas por actos contrarios a la convivencia
1. El Ayuntamiento tiene que colaborar con las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que han sido afectadas o lesionadas por actuaciones contrarias a la convivencia y al civismo, y las tiene que asesorar sobre los medios de defensa de sus derechos y sus intereses.
2. Cuando la conducta atente gravemente contra la convivencia ciudadana, el Ayuntamiento, si procede, se tiene que personar en la condición que corresponda según la legislación procesal vigente, en las causas abiertas en los juzgados y a los tribunales.
CAPÍTULO IV ORGANIZACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE ACTOS PÚBLICOS
Artículo 10. Organización y autorización de actos públicos
1. Los organizadores de actos festivos, musicales, culturales, deportivos o de índole similar que tienen lugar en los espacios públicos tienen que velar por la seguridad de las personas y de los bienes. A tal efecto, tienen que cumplir las condiciones de seguridad general y de autoprotección que el órgano competente fije en cada caso.
2. Atendiendo los principios de colaboración, corresponsabilidad y confianza en la autoridad municipal, los organizadores de actos públicos tienen que velar porque los espacios públicos utilizados no se ensucien y sus elementos urbanos o arquitectónicos no se deterioren, y quedan obligados, si llega el caso, a la reparación, la reposición y la limpieza correspondientes.
TÍTULO II NORMAS DE CONDUCTA EN EL ESPACIO PÚBLICO, INFRACCIONES, SANCIONES E INTERVENCIONES ESPECÍFICAS
CAPÍTULO I ATENTADO CONTRA LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS
Artículo 11. Fundamentos de la regulación
Las conductas tipificadas como infracciones en este capítulo encuentran su fundamento, constitucional y legal, en la necesidad de evitar en el espacio público todas las prácticas individuales o colectivas que atenten contra la dignidad de las personas, así como toda disposición, conducta, acto o práctica que atente contra el derecho a la igualdad por motivos racistas o étnicos, religión, creencias, ideología, edad, situación familiar, género, sexo o identidad sexual, aporofobia, enfermedad o discapacidad en el término municipal de Palma, disfrutando de la igualdad de trato y la no discriminación a persona o colectivo alguno.
Artículo 12. Normas de conducta
1. No se permite en el espacio público toda conducta de desprecio a la dignidad de las personas, así como cualquier disposición, conducta, acto o práctica discriminatoria descrita en el artículo 11.
2. Se consideran especialmente graves las conductas anteriormente descritas cuando tienen como objeto o se dirigen contra personas en situación de vulnerabilidad y/o exclusión social.
3. Son igualmente perseguidas las conductas de agresión o asedio a niños y niñas, realizadas por grupos de personas que actúan en el espacio urbano.
4. No se permite la colocación en propiedad pública o privada, de objetos que supongan desprecio o discriminación por razón de religión, pensamiento o cualquier circunstancia personal, económica o social, mediante insultos, burlas, molestias intencionadas, coacción física o psíquica, agresiones u otras conductas vejatorias que puedan ser observadas desde la vía pública. Tampoco carteles que inciten al consumo de drogas, estupefacientes y otras sustancias prohibidas, así como también de alcohol. No se permitirán aquellos elementos de incitación ofensiva al sexo, cosificación de la mujer o que, con ánimo de causar burla o escarnio público, puedan ser expuestos a tal efecto, como muñecas, muñecos, toallas, grafías y cualquier otro elemento con esta intención.
5. Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, festiva, lúdica o deportiva o de cualquier otra índole tienen que velar porque no se produzcan durante su realización las conductas descritas a los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos, tienen lugar las conductas mencionadas, sus organizadores tienen que comunicarlas inmediatamente a los agentes de la autoridad.
Artículo 13. Infracciones
Las conductas descritas en el artículo anterior tendrán la consideración de graves o muy graves dependiendo de la intensidad de la perturbación, excepto aquellas descritas en el artículo anterior que son consideradas discriminatorias que están tipificadas en la Ley 15/2022, de 22 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, así como las que atiendan a la pertenencia del agraviado a un grupo por motivos racistas o étnicos, religión, creencias, ideología, edad, situación familiar, género, sexo o identidad sexual, aporofobia, enfermedad o discapacidad que se tipifican de acuerdo con el artículo 510 del Código Penal.
Cuando las conductas tipificadas en este capítulo puedan constituir un ilícito penal, los agentes de la autoridad lo tienen que poner en conocimiento de la autoridad judicial competente y dará lugar a la suspensión del procedimiento sancionador.
Artículo 14. Intervenciones específicas
Cuando las conductas contrarias a la dignidad de las personas o discriminatorias no constituyan ilícitos penales, los agentes de la autoridad tienen que retirar e intervenir cautelarmente los materiales o medios empleados, levantando la correspondiente acta.
CAPÍTULO II PROTECCIÓN VISUAL DEL PAISAJE URBANO
Artículo 15. Fundamentos de la regulación
1. La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en el derecho a disfrutar del paisaje urbano de la ciudad, que tiene que ir unido al correlativo deber de mantenerlo en condiciones de limpieza, ornato y conservación patrimonial.
2. El deber de abstenerse de ensuciar el entorno, encuentra su fundamento en evitar la contaminación visual y es independiente -y por lo tanto compatible- con las infracciones, incluidas las penales, basadas en la protección del patrimonio tanto público como privado.
SECCIÓN 1a PINTADAS VANDÁLICAS
Artículo 16. Normas de conducta
1. No se permite deslucir bienes inmuebles de uso o servicio público, así como de bienes muebles o inmuebles privados en la vía pública.
2. No se permite realizar actos de degradación grave y relevante en espacios públicos o privados no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana ni de infracción penal, realizados por cualquier medio, incluidas las pintadas vandálicas a bienes muebles situados en la vía pública, en las fachadas de los inmuebles, o en sus cerramientos.
3. Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, festiva, lúdica o deportiva o de cualquier otra índole tienen que velar para que no se produzcan durante su realización conductas de degradación visual del espacio utilizado tal como se prevé en la ordenanza de ocupación de la vía pública, si bien en caso de que se produjeran las conductas descritas en el apartado primero de este artículo, tendrían que comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad.
Artículo 17. Infracciones
La realización de las conductas descritas en el punto 1 del artículo anterior tendrá la consideración de leve en función de la LOPSC, y la consideración de muy grave las conductas referidas en el apartado 2 de dicho artículo.
Artículo 18. Intervenciones específicas
1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad tienen que retirar e intervenir cautelarmente los materiales o medios empleados, levantando la correspondiente acta.
2. El Ayuntamiento limpiará o reparará subsidiariamente los daños de los bienes públicos o causados por la infracción, con cargo a la persona o personas responsables, sin perjuicio de imponer las sanciones correspondientes.
3. Cuando la pintada vandálica pueda constituir una infracción patrimonial prevista por el Código Penal, los agentes de la autoridad lo tienen que poner en conocimiento de la autoridad judicial competente.
SECCIÓN 2a PANCARTAS, CARTELES Y FOLLETOS
Artículo 19. Normas de conducta
1. Los carteles, vallas, letreros, pancartas y pegatinas, los papeles enganchados o cualquier otra forma de publicidad, anuncio o propaganda se tienen que colocar únicamente en los lugares expresamente habilitados a tal efecto por la autoridad municipal.
No se permite colocar carteles y pancartas publicitarias en edificios e instalaciones municipales, en cualquier espacio público o elemento del paisaje y en el mobiliario urbano o natural, sin la autorización expresa del Ayuntamiento.
2. Asimismo, se necesita autorización expresa del Ayuntamiento, además de la del titular del bien afectado, cuando el cartel o la pancarta se instala en un bien privado si vuela sobre el espacio público, excluidas las pancartas en balcones y otras aperturas.
3. Los titulares de la autorización son responsables de retirar los elementos instalados y de reponer los elementos a su estado anterior, de acuerdo con las indicaciones de los servicios municipales.
4. No se permite rasgar, quitar y tirar en el espacio público carteles, anuncios, pancartas y objetos similares.
5. No se permite colocar folletos enganchados en la parte exterior de los cristales de los vehículos, así como esparcir y tirar toda clase de folletos o papeles de publicidad comercial o cualquier material similar a la vía pública, en los espacios públicos y en otros espacios definidos por el artículo 3 de esta Ordenanza.
6. Las personas que reparten publicidad domiciliaria no pueden dejar propaganda fuera del recinto de la portería de los edificios.
Artículo 20. Infracciones
La realización de las conductas descritas en el artículo anterior están tipificadas en la ordenanza de publicidad dinámica.
Artículo 21. Intervenciones específicas
1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad tienen que retirar e intervenir cautelarmente los materiales o los medios empleados.
2. Asimismo, tienen que conminar personalmente a la persona infractora que retire el material y repare los daños efectuados por la colocación, sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer por la infracción cometida.
3. El Ayuntamiento puede adoptar la medida cautelar de retirar los elementos de propaganda o publicidad con cargo a la persona responsable, sin perjuicio de imponer las sanciones correspondientes.
CAPÍTULO III JUEGOS Y APUESTAS
Artículo 22. Fundamentos de la regulación
La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad pública, en la libertad de circulación de las personas y en la protección de los derechos legítimos de los usuarios del espacio público, sobre todo de los colectivos especialmente vulnerables, como por ejemplo los niños y niñas.
Artículo 23. Normas de conducta
No se permite en el espacio público la realización ni el ofrecimiento de juegos que impliquen apuestas con dinero o bienes, salvo autorización de la administración competente.
Artículo 24. Infracciones
La realización de las conductas descritas en el artículo anterior están tipificadas en la ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y apuestas de las Islas Baleares.
Artículo 25. Intervenciones específicas
1. Cuando se trata de la infracción consistente en jugar u ofrecer juegos en el espacio público, los agentes de la autoridad tienen que intervenir cautelarmente los medios empleados y los frutos económicos de la conducta infractora.
2. Los bienes intervenidos tienen la consideración de confiscación cautelar provisional. Los medios de transporte utilizados se consideran elementos de la actividad y pueden ser intervenidos. Para su recuperación se tienen que abonar los gastos de retirada.
3. Cuando las conductas tipificadas en este capítulo puedan constituir un ilícito penal, los agentes de la autoridad lo tienen que poner en conocimiento de la autoridad judicial competente.
CAPÍTULO IV USO INADECUADO DEL ESPACIO PÚBLICO PARA JUEGOS
Artículo 26. Fundamentos de la regulación
La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la libertad de circulación de las personas, en la protección de los peatones y en el derecho que todas las personas tienen a no ser perturbadas en su ejercicio y a disfrutar lúdicamente de los espacios públicos de acuerdo con la naturaleza y el destino de estos, respetando las indicaciones contenidas en los letreros informativos del espacio afectado, si existen, y en cualquier caso los derechos legítimos de los otros usuarios o usuarias.
Artículo 27. Normas de conducta
1. La práctica de juegos de pelota, monopatín o similares en el espacio público está sometida al principio general de respeto a los otros y, especialmente de su seguridad y su tranquilidad, así como al hecho que no impliquen peligro para las personas, los bienes, los servicios o las instalaciones públicas.
2. Las competiciones deportivas se tienen que practicar en las zonas especialmente acotadas para ello. Se evitará causar daños, deteriorar el arbolado o mobiliario urbano, así como dificultar el paso de personas, o interrumpir la circulación.
Artículo 28. Infracciones
Las conductas descritas en el artículo anterior tendrán la consideración de leves o graves dependiendo de la intensidad de la perturbación y de los daños ocasionados.
Artículo 29. Intervenciones específicas
1. Cuando se trata de la infracción consistente en la práctica de juegos en el espacio público, los agentes de la autoridad podrán intervenir cautelarmente los medios, efectos u objetos utilizados.
2. Igualmente, en el caso de las infracciones graves previstas al apartado segundo del artículo anterior, los agentes podrán intervenir cautelarmente el juego, el monopatín, el patín o similar con el cual se ha producido la conducta.
3. En función de una menor afectación a las personas o el patrimonio, los agentes podrán requerir a las personas infractoras el cese de su conducta. Denunciándola y/o interviniendo temporalmente los enseres empleados, únicamente en caso de negativa o reincidencia.
CAPÍTULO V OTRAS CONDUCTAS EN EL ESPACIO PÚBLICO
SECCIÓN 1a CONDUCTAS QUE ADOPTAN LA FORMA DE FALSA MENDICIDAD
Artículo 30. Fundamentos de la regulación
1. Las conductas tipificadas como infracciones en esta sección pretenden salvaguardar, como bien especialmente protegido, el derecho que tienen los ciudadanos y las ciudadanas a transitar por el término municipal de Palma sin ser molestados o perturbados en su voluntad, la libre circulación de las personas y la protección de los niños y niñas, como también el uso correcto de las vías y de los espacios públicos.
2. Especialmente, esta sección tiene como finalidad la protección de las personas que se encuentran en el término municipal de Palma ante conductas que adoptan formas de mendicidad intrusiva o agresiva y organizada, sea directa o encubierta por la prestación de pequeños servicios no solicitados, o mediante cualquier otra fórmula equivalente, así como ante cualquier otra forma de mendicidad que, directa o indirectamente, utilice menores como reclamo, o si estos niños o niñas acompañan a la persona que ejerce esta actividad.
Artículo 31. Normas de conducta
1. No se permiten las conductas que, bajo la apariencia de mendicidad o mediante formas organizadas, representan actitudes coactivas o de acoso, u obstaculizan e impiden de manera intencionada el tráfico libre de los ciudadanos y las ciudadanas por los espacios públicos.
2. Tampoco se permite ofrecer cualquier bien o servicio con la intención de obtener algún tipo de beneficio económico a personas que están en el interior de vehículos privados o públicos o se disponen a hacer uso de estos vehículos, cuando se realice de forma intrusiva o coactiva.
Se consideran incluidos en este supuesto por tratarse de formas coactivas de mendicidad, entre otros comportamientos, la limpieza de los parabrisas de los automóviles detenidos en los semáforos o en la vía pública y el ofrecimiento de cualquier objeto, así como la actividad de señalización, reserva y/o vigilancia de los vehículos en las plazas de estacionamiento público cuando se lleva a cabo sin autorización de la autoridad competente.
Artículo 32. Infracciones
1. Cuando la infracción consista en obstaculizar el tráfico libre de los ciudadanos y las ciudadanas por los espacios públicos, en primer lugar, los agentes de la autoridad tienen que informar a estas personas, que las prácticas mencionadas están prohibidas por esta Ordenanza. Si la persona persiste en su actitud y no abandona el lugar se le tiene que imponer la sanción que corresponda.
2. La realización de las conductas descritas en el punto 1 del artículo anterior constituyen infracciones leves.
3. Las conductas recogidas en el apartado segundo del artículo anterior se consideran infracciones leves, excepto la limpieza de los parabrisas de los automóviles parados en los semáforos o en la vía pública, que se consideran graves por el riesgo que implica. En este último supuesto, los agentes de la autoridad tienen que requerir la orden de abandono de la actividad e iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionador.
4. Si la mendicidad es ejercida por niños o niñas, las autoridades municipales les tienen que prestar inmediatamente la atención que sea necesaria, sin perjuicio de lo que prevé el Código Penal, y de las normativas específicas vigentes contra el crimen organizado la delincuencia grave y de protección jurídica del niño o de la niña.
5. El Ayuntamiento puede sustituir la sanción por medidas correctoras y alternativas como la asistencia a sesiones formativas, la participación en actividades cívicas y otros tipos de trabajo en la comunidad. Estas medidas se tienen que adoptar de forma motivada en función del tipo de infracción y tienen que ser proporcionadas a la sanción que reciba la conducta infractora.
Artículo 33. Intervenciones específicas
1. El Ayuntamiento tiene que adoptar todas las medidas a su alcance para erradicar el fenómeno de la mendicidad en cualquiera de sus formas en la ciudad. Con este objetivo tiene que trabajar y prestar la ayuda que sea necesaria en el marco de un plan estratégico de bienestar social, en cuanto a las actuaciones dirigidas a inclusión social, aprobado por el municipio, como también aplicar la legislación sobre esta materia.
2. En función de una menor afectación para las personas o el patrimonio, los agentes podrán requerir a las personas infractoras el cese de su conducta. Denunciándola y/o interviniendo los enseres empleados, únicamente en caso de negativa o reincidencia.
3. Ante la posibilidad de explotación por terceros de las personas infractoras, además de la denuncia, se informará en todos los casos a los Servicios Sociales, por si fuera el caso, salvaguardar sus propios derechos.
4. Los agentes de la autoridad, o si se da el caso los servicios sociales, tienen que informar a todas las personas que ejercen la mendicidad de la localización de las dependencias municipales y los centros de atención institucional o de carácter privado (asociaciones, ONGs o similares) a los cuales pueden acudir para recibir el apoyo que sea necesario para abandonar estas prácticas.
SECCIÓN 2a UTILIZACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO PARA LA DEMANDA DE SERVICIOS SEXUALES
Artículo 34. Fundamentos de la regulación
Esta normativa tiene como objetivo principal la protección de los derechos de las mujeres en situación de prostitución y cualquier otra víctima de explotación sexual, regulando la ocupación del espacio público como consecuencia de las actividades de demanda de servicios sexuales. Se dicta teniendo en cuenta los títulos competenciales municipales y la voluntad de prevenir la explotación de determinados colectivos, preservar a los menores de la exhibición de servicios sexuales en la calle, mantener la convivencia y evitar problemas de visibilidad en lugares de tráfico público.
Artículo 35. Normas de conducta
No se permite solicitar, directa o indirectamente, servicios sexuales retribuidos en el espacio público cuando contravengan el uso común del dicho espacio y produzcan una degradación evidente.
Artículo 36. Infracciones
La realización de la conducta descrita en el artículo anterior está tipificada como grave en el artículo 36.11 de la LOPSC.
Artículo 37. Intervenciones específicas
1. A través del área competente, los servicios municipales en colaboración con las entidades que trabajan en este ámbito, tienen que facilitar información y orientación a todas las mujeres víctimas de prostitución y explotación sexual.
2. Los agentes de la autoridad tienen que informar a todas las personas que ofrecen servicios sexuales retribuidos en espacios públicos sobre las dependencias municipales y los centros de atención institucional o de carácter privado, tales como asociaciones, ONGs o similares, a los cuales pueden acudir para recibir el apoyo que sea necesario para abandonar estas prácticas.
3. El área municipal competente en prostitución tiene que coordinar las actuaciones dirigidas a las personas que realizan esta actividad en el espacio urbano, y en este sentido tiene que:
a) Colaborar con las entidades que trabajan en la protección de las personas en situación de prostitución y víctimas de explotación sexual.
b) Informar sobre los servicios públicos disponibles y muy especialmente de los servicios a las personas: sociales, educativos y sanitarios.
c) Informar sobre los recursos laborales disponibles desde la Administración o en colaboración con las entidades referentes en la materia, y ofrecerlos.
4. El Ayuntamiento tiene que colaborar con las fuerzas y los cuerpos de seguridad del Estado en la detección y la denuncia de las conductas que atentan contra la libertad y la integridad sexual de las personas que, se puedan cometer en el espacio público, especialmente las actividades de proxenetismo o cualquier otra forma de explotación sexual y, muy especialmente, en cuanto a los menores se refiere.
CAPÍTULO VI ACTUACIONES EN LA VÍA PÚBLICA
SECCIÓN 1a ACTUACIONES MUSICALES EN LA VÍA PÚBLICA
Artículo 38. Fundamentos de la regulación
El fundamento de la regulación contenida en este capítulo, tiene por objeto evitar conductas incívicas que perjudiquen la salud provocada por actuaciones musicales en la vía pública, dispongan o no de permiso o licencia.
Artículo 39. Normas de conducta
No se permite:
a) Causar molestias al vecindario utilizando instrumentos o de viva voz.
b) Actuar en zonas acústicamente contaminadas, de especial protección, o donde disponga el área municipal correspondiente, tal como se prevé en la ordenanza reguladora de ruidos y las vibraciones, siempre y cuando no se disponga autorización municipal o se traten de actuaciones tradicionales tales como ferias, procesiones, pasacalles.
c) Situarse ante establecimientos públicos sin su conformidad y edificios oficiales o de gran concurrencia, así como ante monumentos, edificios históricos o bienes de interés cultural, de forma que se interfiera en su accesibilidad, su visibilidad o su perspectiva, sin perjuicio de que las actividades musicales se realicen respetando los límites de la normativa vigente, siempre que no afecten al acceso público ni a la seguridad de los espacios.
d) Actuar en la calzada.
e) Interferir en la circulación de peatones o tráfico rodado, o en actividades debidamente autorizadas, sea directamente o con el público que el actuante congregue.
f) Incorporar menores de 16 años en las actuaciones.
g) Molestar a los peatones, acometerlos o interrumpirlos en su recorrido.
h) Depositar complementos o elementos fuera del espacio previsto, si pueden tropezar los peatones.
i) Situarse en las proximidades de otra actividad musical cuando el sonido sea audible.
Artículo 40. Infracciones
Las conductas descritas en el artículo anterior tendrán la consideración de leves o graves dependiendo de la intensidad de la perturbación ocasionada, sin perjuicio de las infracciones cometidas reguladas por la normativa específica de las actividades artísticas de los artistas callejeros.
Para la aplicación del artículo 39a de la presente ordenanza, será necesario que exista un requerimiento ciudadano. Además, se deberá constatar la existencia de molestias por parte de la Policía Local, quienes evaluarán la situación y determinarán las acciones a seguir.
La reincidencia de las conductas descritas en el artículo anterior constituirá una infracción grave.
Artículo 41. Intervenciones específicas
1. Los agentes de la autoridad pueden intervenir cautelarmente los instrumentos musicales utilizados. Los bienes retirados tienen la consideración de confiscación cautelar. Para recuperarlos se tienen que abonar los gastos ocasionados por la retirada.
2. En función de una menor afectación a las personas o el patrimonio, los agentes podrán requerir a las personas infractoras el cese de su conducta. Denunciándola y/o interviniendo los enseres empleados, únicamente en caso de negativa o reincidencia.
SECCIÓN 2a ESTATUAS HUMANAS, MIMOS, PAYASOS, MALABARISTAS Y SIMILARES EN LA VÍA PÚBLICA
Artículo 42. Fundamentos de la regulación
El fundamento de la regulación contenida en este capítulo es evitar las molestias provocadas por las actuaciones en la vía pública en que participan estatuas humanas, mimos, payasos, malabaristas y similares.
Artículo 43. Normas de conducta
Esta Ordenanza no permite:
a) Actuar en zonas de especial protección o dónde así lo disponga el área municipal competente.
b) Situarse en la calzada donde hay circulación rodada, para no favorecer o incrementar la inseguridad viaria.
c) Interferir en la circulación de peatones o tráfico rodado, o en actividades debidamente autorizadas, directamente o a través del público que el actuante congregue.
d) Depositar fuera de la superficie prevista complementos o elementos, si pueden tropezar los peatones.
e) Utilizar materiales o instrumentos potencialmente peligrosos: líquidos inflamables, sables, antorchas, etc.
f) Dirigirse a los peatones, acometerlos o interrumpirlos en su recorrido, molestarlos, tocarlos o asustarlos.
g) Efectuar ejercicios con fuego o que sean peligrosos tanto para sí como para los peatones, nocivos para la salud o para la convivencia social, que inciten a la violencia o que pueden herir la susceptibilidad de los peatones.
h) Lanzar objetos al aire en zonas concurridas de forma que puedan caer encima de personas o bienes.
i) Situarse ante establecimientos públicos sin su conformidad y edificios oficiales o de gran concurrencia, así como ante monumentos, edificios históricos o bienes de interés cultural, de forma que se interfiera en su accesibilidad, su visibilidad o su perspectiva, sin perjuicio de que las actividades artísticas se realicen respetando los límites de la normativa vigente, siempre que no afecten al acceso público ni a la seguridad de los espacios.
j) Tener elementos que sobresalen de la proyección de su base con una anchura que ocasione molestias a los peatones y los cuales puedan no ser detectados por los bastones de los invidentes.
k) Incorporar a la actividad personas menores de 16 años.
l) Acotar el espacio, instalar tiendas de campaña o similares, situar más elementos que los estrictamente necesarios o desarrollar actividades que representan una privatización del espacio público.
m) Deteriorar o ensuciar el espacio público.
Artículo 44. Infracciones
Las conductas descritas en el artículo precedente constituyen infracción leve.
Artículo 45. Intervenciones específicas
1. Los agentes de la autoridad pueden intervenir cautelarmente los instrumentos empleados. Los bienes intervenidos tienen la consideración de confiscación cautelar, a cuenta del importe de la posible multa. Para recuperarlos hay que abonar los gastos de retirada.
2. En función de una menor afectación a las personas o el patrimonio, los agentes podrán requerir a las personas infractoras el cese de su conducta. Denunciándola y/o interviniendo los enseres empleados, únicamente en caso de negativa o reincidencia
3. El Ayuntamiento se reserva la posibilidad de desarrollar un decreto o resolución administrativa que recoja los requisitos, los derechos y las obligaciones de quienes llevan a cabo esta actividad.
SECCIÓN 3a AMPLIFICADORES, ALTAVOCES Y SIMILARES
Artículo 46. Fundamentos de la regulación
El comportamiento de los ciudadanos en la vía pública, en las zonas de concurrencia pública utilizando amplificadores, altavoces en formato pequeño y también en el interior de los vehículos se tiene que mantener dentro de los límites de la convivencia pacífica y en el respeto a los derechos de las otras personas, y para proteger la salud pública de los vecinos.
Artículo 47. Normas de conducta
No se permite poner en funcionamiento equipos de sonido, amplificadores, altavoces de cualquier potencia, instrumentos de percusión o similares que pueden generar un impacto acústico significativo en sus alrededores, salvo las actividades al aire libre con autorización municipal. Sobre esta materia se tiene que ajustar a lo que dispone la Ordenanza municipal reguladora de los ruidos y vibraciones.
Artículo 48. Infracciones
La realización de la conducta descrita en el artículo anterior se considerará infracción leve.
Artículo 49. Intervenciones específicas
El personal inspector municipal o los agentes de la Policía Local tienen que evaluar con criterios de proporcionalidad el volumen de los emisores acústicos y los ruidos descritos en el artículo anterior, que no se puedan medir con sonómetro para constatar las molestias a los vecinos, interponer la denuncia y/o adoptar las medidas correctoras oportunas. En este sentido, tendrá que existir un requerimiento directo y constatar de forma objetiva por parte de la Policía Local, las molestias denunciadas.
Los agentes de la autoridad pueden intervenir cautelarmente los instrumentos musicales empleados. Los bienes intervenidos tienen la consideración de confiscación cautelar, a cuenta del importe de la posible multa y para recuperarlos se tienen que abonar los gastos de retirada.
SECCIÓN 4a VISITAS TURÍSTICAS GUIADAS
Artículo 50. Fundamentos de la regulación
Facilitar la gestión del espacio público, permitiendo un flujo más ordenado de visitantes y reduciendo la congestión en puntos de interés. Contemplando las visitas turísticas peatonales y en vehículo.
Artículo 50 bis. Normas de conducta
1. Cuando se trate de grupos guiados con fines turísticos, se restringirán a un máximo de 35 personas guía incluido. No se permite la utilización de altavoces o megáfonos, recomendando el uso de audio guías.
2. En caso de que se utilicen "artefactos rodados", VMP o bicicletas, para realizar las visitas guiadas la limitación será de un máximo de 4 personas, guía incluido. No se permite la utilización de altavoces o megáfonos, recomendando el uso de audio guías.
3. Los/las guías turísticos profesionales de los recorridos deberán ser identificables y tendrán que llevar a disposición de los agentes de la autoridad el carné oficial habilitador del ejercicio de su profesión. En caso de que los agentes de la policía local detecten su ausencia, levantarán acta que será tramitada a la Conselleria de Turismo.
4. No se permite realizar visitas turísticas guiadas mediante vehículos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, así como de lo expresamente autorizado por la normativa municipal.
5. Las previsiones recogidas en el artículo 92.d) 2, 3 y 4, se harán extensivas a los ciclos.
Artículo 51. Infracciones
La realización de la conducta descrita en el punto 1 del artículo anterior se considera infracción leve. Las recogidas en los puntos 2 y 4 se considerarán graves. En los tres supuestos, los guías serán los responsables de su comisión, salvo que exista una empresa contratista, en cuyo caso responderá esta.
CAPÍTULO VII SUCIEDAD EN LOS ESPACIOS PÚBLICOS Y REALIZACIÓN DE NECESIDADES FISIOLÓGICAS
Artículo 52. Fundamentos de la regulación
Es fundamento de la regulación contenida en este capítulo la protección de la salud pública y la salubridad, el derecho de disfrutar de un espacio público limpio y no degradado, y el respeto a las pautas de convivencia ciudadana y civismo generalmente aceptadas.
Artículo 53. Normas de conducta
No se permite:
a) Defecar, orinar o escupir a cualquiera de los espacios definidos en el artículo 3 de esta Ordenanza como ámbito de aplicación objetiva de esta, salvo las instalaciones o los elementos destinados especialmente a la realización de estas necesidades.
b) La conducta descrita en el apartado anterior cuando se lleva a cabo en espacios de concurrida afluencia de personas o frecuentados por niños o niñas o cuando se realiza a monumentos o edificios catalogados o protegidos.
c) Verter en las vías y espacios públicos o privados de concurrencia pública, cualquier tipo de basuras o residuos que ensucien la ciudad y, de forma especial, colillas, chicles, cáscaras, plásticos, latas, envases, botellas o similares.
d) Limpiar esteras, ropa, manteles o cualquier otro utensilio doméstico desde los balcones o desde los espacios abiertos a las fachadas encima las calles y las vías públicas. Asimismo, tampoco se puede lanzar ningún tipo de basuras ni de residuo sólido o líquido. Esta prohibición también afecta quién lleve a cabo estas operaciones desde las plantas bajas o de la misma vía o espacio público.
e) El goteo de líquidos o residuos sólidos encima de la vía pública producido por el riego de plantas, la limpieza de terrazas y balcones o los extractores de aire, climatización o refrigeración.
f) Evacuar o vaciar agua sucia, jabonosa, restos de pintura u otros líquidos sobre la acera directamente, en los imbornales de pluviales de las calles o en los alcorques de los árboles.
g) Depositar encima de las aceras o calzadas cualquier tipo de objetos o materiales que puedan obstaculizar o impedir la prestación normal del servicio de limpieza viaria.
h) Tirar hacia el exterior, sobre las vías y espacios libres públicos, residuos o escombros procedentes de la limpieza de viviendas, comercios, oficinas y otros locales o edificios.
Artículo 54. Infracciones
Las conductas del artículo anterior que no estén sancionadas en la Ordenanza de limpieza, desechos y residuos sólidos tienen la consideración de infracción leve, excepto el apartado b) que se considerará grave.
CAPÍTULO VIII CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y OTRAS SUSTANCIAS
Artículo 55. Fundamentos de la regulación
La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la protección de la salud pública y la salubridad, el respeto al medioambiente, la protección de los menores, el derecho al descanso y a la tranquilidad de los vecinos o vecinas, el derecho a disfrutar de un espacio público limpio y no degradado, la utilización ordenada de la vía pública, la garantía de la seguridad pública, además de otros bienes como, por ejemplo, la competencia leal en el marco de una economía de mercado y los derechos de las personas consumidoras o usuarias.
Artículo 56. Normas de conducta
1. Se prohíbe, siempre que altere la convivencia, el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública y en aquellos espacios regulados en el artículo 3 de la presente Ordenanza.
2. La prohibición a la cual se refiere este apartado es extensiva a los supuestos en que el consumo de bebidas alcohólicas tenga lugar en establecimientos y otros espacios reservados expresamente para esta finalidad, como terrazas y veladores, y cuando este consumo cuente con la oportuna autorización, que las autoridades competentes puedan otorgar en casos puntuales.
2 bis. Con independencia a la condición de que el consumo de alcohol pueda alterar la convivencia ciudadana, quedará prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en aquellas zonas en las que la legislación de carácter autonómico así lo prevea.
3. En relación con el consumo de menores de edad, se prohíbe:
a. El consumo de bebidas alcohólicas a menores de edad en el espacio público.
b. Incitar a los menores de edad a consumir alcohol. Suministrar, proporcionar o vender alcohol a menores de edad y, en general, facilitarles el consumo.
c. Cualquier actividad de venta, dispensación, suministro y/o regalo por cualquier medio de bebidas alcohólicas a los menores de edad que se lleve a cabo en las vías y en los espacios públicos. En los establecimientos públicos y privados, es responsable quién haya facilitado el alcohol al menor.
La Policía Local de Palma tiene autoridad para identificar a las personas y hacer las comprobaciones necesarias, respetando siempre el derecho al honor y a la intimidad, especialmente en menores, según lo que establece la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. La protección de los menores frente al consumo de alcohol y la sanción de su dispensación, venta o suministro a menores se justifica desde diferentes perspectivas.
4. Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas entre las 24 y las 8 horas en los establecimientos comerciales, máquinas expendedoras, venta ambulante o cualquier otra forma de expedición, tal y como se establece en la Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Illes Balears.
Se exceptúan de esta prohibición los locales de ocio y restauración cuando el consumo se produce dentro del local, y/o en sus extensiones de actividad en terrazas durante el horario de apertura de estas.
5. Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole tienen que velar para que no se produzcan las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se llevan a cabo estas conductas, sus organizadores lo tienen que comunicar inmediatamente a los agentes de la autoridad.
6. Los recipientes de bebida se tienen que depositar en los contenedores correspondientes y, si se da el caso, en las papeleras situadas en el espacio público. Se prohíbe tirar al suelo o depositar a la vía pública recipientes de bebidas como latas, botellas, vasos o cualquier otro objeto.
7. Queda prohibida la publicidad y la inducción al consumo de bebidas alcohólicas en las zonas exteriores de los establecimientos comerciales, como también en mostradores exteriores o ventanas que den al exterior.
8. Los establecimientos de venta de bebidas y alimentos, así como los demás establecimientos, no pueden provocar molestias acústicas al vecindario o a los peatones y se rigen por la normativa aplicable a ruidos.
9. En las fiestas populares o eventos similares que se celebren en la vía pública, la venta de bebidas, tanto alcohólicas como no alcohólicas y de alimentos de cualquier tipo en la misma, estará permitida únicamente cuando se cuente con la autorización expresa del Ayuntamiento.
10. No se permite el consumo de óxido nitroso (gas de la risa) o de sustancias similares, inhalándolas o de cualquier otra forma a modo de droga, salvo uso facultativo, que afecte al sistema nervioso central.
Se consideran sustancias similares aquellas que, al ser introducidas en el organismo por cualquier vía, actúan sobre el sistema nervioso central provocando alteraciones físicas o psíquicas, pudiendo llegar a modificar el comportamiento de la persona o generar dependencia. También se incluye en la restricción el consumo de otras sustancias utilizadas para obtener estos efectos, como puedan ser ciertos inhalantes, pegamentos u otras análogas.
Artículo 56 bis. Espacios de intervención especial. ESIES
Si los supuestos previstos en el artículo 56 se produjeran de manera reiterada en una misma zona, y la implementación de otras medidas preventivas y de intervención se demostraran insuficientes, la Junta de Gobierno Local con el informe previo de la Policía Local, puede delimitar espacios públicos de intervención especial (ESIES), con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas de convivencia e impedir, con carácter preventivo y entre las 22 y las 8 horas, la formación de agrupamientos que puedan facilitar la repetición de los supuestos descritos.
A los efectos de este artículo han de protegerse con especial cuidado los espacios próximos a equipamientos sociosanitarios, hospitales, centros escolares, lugares que se caractericen por la afluencia de menores y los que tengan una especial relevancia turística, patrimonial o medioambiental.
La realización de conductas que alteren la convivencia ciudadana en las zonas donde se ha declarado un espacio de intervención especial, servirá como circunstancia de graduación de la sanción concreta que proceda imponer.
Artículo 57. Régimen de sanciones
1. La conducta descrita en el apartado 1 del artículo anterior está tipificada como leve en el artículo 37.17 de la LOPSC.
2. Las conductas descritas en los apartados 2 al 10 del artículo anterior son consideradas como infracciones graves, salvo en las zonas especialmente reguladas por la normativa autonómica.
Artículo 58. Intervenciones específicas
1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad tienen que retirar e intervenir cautelarmente las bebidas, los envases o los otros elementos objeto de las prohibiciones, como también los materiales o los medios empleados. Las bebidas alcohólicas y los alimentos intervenidos pueden ser destruidos inmediatamente por razones higiénico sanitarias, levantando el acta correspondiente.
2. Para garantizar la salud de las personas afectadas y para evitar molestias graves a los ciudadanos y las ciudadanas, los agentes de la autoridad pueden acompañar a las personas en estado de embriaguez a los servicios de salud o de atención social correspondientes.
3. Si son menores deben requerir a los padres, madres o representantes legales que se hagan cargo. Si lo rehúsan, se tienen que tomar las medidas oportunas de protección al menor.
4. A los efectos de esta Ordenanza se entiende como la práctica del botellón, el consumo en grupo de bebidas preferentemente alcohólicas o drogas en las vías o espacios públicos, causando molestias a las personas, alterando la tranquilidad, provocando insalubridad en el entorno, o deteriorando los espacios, instalaciones o bienes públicos.
CAPÍTULO IX ALTERACIONES GRUPALES DE LA CONVIVENCIA
Artículo 59. Fundamentos de la regulación
La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en el uso racional, ordenado y propio de las vías y los espacios públicos, y el derecho de las personas a no ser molestadas o perturbadas en la vía pública por personas en grupo. Las concentraciones, manifestaciones y/o reuniones en el espacio público, disponen de su régimen jurídico constitucional específico. Tales derechos fundamentales se regulan por la Ley Orgánica 8/1983 y su desarrollo.
Artículo 60. Normas de conducta
1. Salvo el ejercicio de los derechos fundamentales y las concentraciones legalmente constituidas, no se permite desarrollar en grupo conductas que pueden alterar el orden público y/o la convivencia ciudadana, si producen ruidos o molestias que limitan el derecho al descanso.
2. No se permiten los agrupamientos de personas, asociados a la práctica del botellón o de cualquier otro carácter, que alteren la convivencia ciudadana en los siguientes supuestos:
a) Se deteriora la tranquilidad del entorno o se provocan situaciones de insalubridad.
b) Se producen situaciones denigrantes para peatones u otros usuarios de los espacios públicos, de los espacios privados de uso público o de establecimientos públicos.
c) El agrupamiento que impida o dificulte la utilización normal del espacio o servicio público, la actividad comercial estratégica o la circulación.
d) El lugar del agrupamiento se caracteriza por la afluencia de menores que consumen bebidas alcohólicas u otras drogas.
e) Se deterioren los espacios públicos o cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles.
3. No se permite entre las 24 horas y las 8 horas que los clientes de los establecimientos de restauración y ocio o entretenimiento saquen bebidas al exterior de los locales, excepto que la misma sea consumida en las terrazas o zonas legalmente establecidas a tal efecto.
Artículo 61. Infracciones
Las conductas descritas en el artículo anterior tendrán la consideración de grave o muy grave dependiendo de la intensidad de la perturbación ocasionada.
CAPÍTULO X COMERCIO AMBULANTE NO AUTORIZADO DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y OTROS PRODUCTOS
Artículo 62. Fundamentos de la regulación
Sin perjuicio de lo que dispone la Ordenanza de ocupación de la vía pública y la LOPSC., las conductas tipificadas como infracción en este capítulo se fundamentan en la protección de la salubridad, el uso racional y ordenado de la vía pública y la salvaguarda de la seguridad pública, además, de la protección de la propiedad industrial e intelectual, la competencia leal en la economía de mercado y los derechos de consumidores y de los usuarios.
Artículo 63. Normas de conducta
1. Se prohíbe la venta ambulante en el espacio público de cualquier tipo de alimentos, bebidas y otros productos, salvo las autorizaciones específicas, los cuales no pueden situarse de forma que interfiera su visibilidad, ante actividades comerciales permanentes, edificios oficiales o de gran concurrencia, monumentos, edificios históricos o bienes de interés cultural. En todo caso, la licencia o autorización tiene que estar situada en un lugar perfectamente visible.
2. Se prohíbe colaborar en el espacio público con los vendedores ambulantes no autorizados con acciones como facilitar el género o vigilar y alertar sobre la presencia de agentes de la autoridad.
3. Se prohíbe comprar en el espacio público toda clase de artículos procedentes de la venta ambulante no autorizada. Quedan exentos de responsabilidad los compradores cuando esta compra se efectúa en mercados autorizados.
4. Los organizadores de actos públicos de naturaleza cultural, festiva, lúdica o deportiva o de cualquier otra índole tienen que velar porque no se produzcan las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se llevan a cabo las conductas mencionadas, sus organizadores lo tienen que comunicar inmediatamente a los agentes de la autoridad.
Artículo 64. Infracciones
1. Las conductas descritas en el apartado 1 están tipificadas como leve en el artículo 37.7 de la LOPSC.
2. Las conductas descritas en el apartado 2 y 3 del artículo anterior se consideran infracción leve.
Artículo 65. Intervenciones específicas
1. Los agentes de la autoridad tienen que informar a las personas que incurran en los supuestos recogidos en el artículo 63, de los canales y los espacios establecidos por el Ayuntamiento para regularizar su situación.
2. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad tienen que retirar e intervenir cautelarmente el género o los elementos objeto de las prohibiciones y los materiales o los medios empleados. Si se trata de alimentos o bienes fungibles, se tienen que destruir o dar el destino adecuado.
3. Cuando las conductas tipificadas en este capítulo puedan constituir un ilícito penal los agentes de la autoridad lo tienen que comunicar a la autoridad judicial competente.
CAPÍTULO XI ACTIVIDADES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO AUTORIZADOS
Artículo 66. Fundamentos de la regulación
La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en el derecho de las personas a no ser molestadas o perturbadas en el ejercicio de su libertad en el espacio público.
Artículo 67. Normas de conducta
1. Se prohíbe la realización de actividades y la prestación de servicios de no autorizados en el espacio público, como tarot, videncia, masajes o tatuajes.
2. Se prohíbe colaborar en el espacio público con quien efectúa las actividades o presta los servicios no autorizados, con acciones como vigilar y alertar sobre la presencia de los agentes de la autoridad.
3. Se prohíbe la demanda, el uso o el consumo en el espacio público de las actividades o los servicios no autorizados a que se refiere este capítulo. En todo caso, la licencia o autorización tiene que ser perfectamente visible.
Artículo 68. Infracciones
Las conductas prohibidas tipificadas en el artículo anterior constituyen una infracción grave.
Artículo 69. Intervenciones específicas
1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad tienen que retirar e intervenir cautelarmente el género o los elementos objeto de las prohibiciones y los materiales o los medios empleados. Si se trata de alimentos o bienes fungibles se tienen que destruir o se les tiene que dar el destino adecuado.
CAPÍTULO XII USO IMPROPIO DEL ESPACIO PÚBLICO
Artículo 70. Fundamentos de la regulación
La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la garantía de un uso racional y ordenado del espacio público y sus elementos, además de la salvaguarda de la salud pública y la protección de la seguridad y el patrimonio municipal.
Artículo 71. Normas de conducta
1. No se permiten los siguientes usos inadecuados de los espacios públicos, de forma que se impida o se dificulte la utilización o el disfrute por parte del resto de los usuarios:
a) Acampar en las vías y en los espacios públicos. Acción que incluye la instalación estable de elementos, mobiliario, tiendas de campaña o similares, salvo de autorizaciones para lugares concretos.
b) Utilizar los bancos y los asientos públicos para usos diferentes a aquellos a los cuales están destinados.
c) Lavarse o bañarse en fuentes, estanques o similares.
d) Lavar ropa en fuentes, estanques, duchas o similares.
e) Llevar a cabo la actividad de aparcacoches sin autorización. Esta actividad se define como el ofrecimiento de lugar de aparcamiento en el espacio público a los conductores de vehículos con la intención de obtener un beneficio económico por parte de personas no autorizadas.
f) Mantener relaciones sexuales en vías y espacios libres públicos.
g) No se permite ubicar los vehículos adosados a los inmuebles de forma que facilite el acceso furtivo o delictivo a las viviendas o comercios.
h) Las motocicletas deberán estacionar en batería, de forma perpendicular a la acera o línea delimitadora, con una inclinación máxima de 30 grados, excepto que esté expresamente señalizado, a fin de compartir el uso del espacio público.
i) No se permite el acceso o la permanencia en el interior de parques o jardines públicos fuera del horario de apertura.
j) El deterioro de la tranquilidad del entorno que afecte negativamente la convivencia ciudadana o la provocación de situaciones de insalubridad.
k) Causar molestias a los vecinos, peatones u otras personas usuarias de los espacios públicos, incluyendo establecimientos públicos, siempre que no sea una infracción específica regulada en la ordenanza de ruido.
l) Lanzar cualquier objeto en, o a la vía pública, siempre que no constituya infracción penal ni esté contemplada en la LOPSC como alteración orden público.
m) El escalamiento de edificios o monumentos sin autorización cuando exista un riesgo cierto de que se ocasionen daños a las personas o a los bienes, tal como prevé la LOPSC.
n) No se permite encender hogueras o fuegos en zona urbana sin autorización municipal expresa.
o) No se permite estacionar ni circular en vehículo por zonas ajardinadas de uso público.
p) No se permite circular con vehículos a motor, o estacionarlos, por zonas boscosas, forestales, agrícolas o similares, salvo por viales expresamente autorizados.
q) No se permite, en los espacios ornamentales acuáticos de los parques o en las fuentes públicas, desarrollar cualquier uso o actividad que no esté expresamente autorizada.
Artículo 72. Infracciones
1. Las conductas descritas en el artículo anterior tendrán la consideración de leves o graves dependiendo de la intensidad de la perturbación ocasionada, excepto el apartado l) que se considerará infracción grave, el apartado n) que se tipifica de infracción leve por la LOPSC, y el apartado p) que, en su caso, se aplicaría de forma supletoria o subsidiaria a la Ley de Montes.
2. Cuando las infracciones a los puntos a, b, c, d y e, del artículo anterior, las cometan personas en situación de exclusión social, no se establece sanción, siendo aplicable lo que prevé el artículo 105 de esta Ordenanza.
Artículo 73. Intervenciones específicas
1. En el supuesto recogido en el punto a) del artículo 71, los agentes de la autoridad podrán retirar e intervenir cautelarmente el género, los materiales y los medios empleados. Quedan excluidos de cualquier intervención los enseres personales de las personas sin hogar.
2. Los servicios municipales tienen que adoptar en cada caso las medidas que procedan en coordinación con los servicios sociales municipales o, si se da el caso, con otras instituciones públicas. Si lo consideran necesario por razones de salud, tienen que acompañar a estas personas al establecimiento o al servicio municipal adecuado, con el fin de socorrerlas o ayudarlas en lo que sea posible. En este caso no se tiene que imponer la sanción prevista.
CAPÍTULO XIII USO DE CARAVANAS, AUTOCARAVANAS Y VEHÍCULOS ASIMILABLES POR TIPOLOGÍA O USO EFECTIVO
Artículo 74. Fundamentos de la regulación
La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la garantía del uso racional y ordenado del espacio público y su ocupación temporal o habitual dentro del término municipal de Palma, con el fin de hacer compatible la equitativa distribución de los aparcamientos con su rotación y la fluidez del tráfico rodado, entre todas las personas usuarias de la vía pública.
Artículo 75. Normas de conducta
1. La acampada en vehículos solamente estará permitida en aquellos lugares expresamente autorizados en el planeamiento municipal vigente.
2. El estacionamiento de vehículos, caravanas, autocaravanas y vehículos asimilables por tipología o uso efectivo solo se considerará como tal, cuando el vehículo reúna las condiciones que se establecen en los apartados siguientes. En caso contrario, queda prohibida su permanencia en la vía pública:
a) Que con el motor parado, solo esté en contacto con el suelo a través de las ruedas. No puede hacer uso de elementos estabilizadores ni de cualquier otro artilugio que no esté previsto en la normativa de tráfico.
b) Que no emita ningún tipo de fluido, olores, vibraciones o ruidos al exterior.
c) Que la actividad que pueda desarrollarse en su interior o cualquier parte exterior del mismo, no trascienda externamente mediante el despliegue de elementos proyectables de cualquier tipo, que desborden el perímetro del vehículo. Entendido este perímetro como la proyección en planta del vehículo, como por ejemplo tendederos, toldos, ropa tendida, mesas, sillas, neveras, barbacoas, parrillas.
d) Que no despliegue o añada elementos al mismo, aumentando su volumen, de modo que no pueda circular de forma autorizada con esa configuración.
3. En función de lo previsto en la ordenanza municipal de circulación vigente, no estará permitido el estacionamiento, total o parcialmente, en un mismo lugar durante más de diez días consecutivos. En todo caso, el propietario del vehículo tendrá la obligación de cerciorarse por sí, o por cualquier otra persona o medio, de que su vehículo no se encuentra indebidamente estacionado como consecuencia de cualquier cambio de señalización u ordenación del tráfico; para hacerlo, dispondrá de un máximo de cuarenta y ocho horas consecutivas, a cuyo efecto solo se computarán los días hábiles.
4. En función de lo previsto en la ordenanza municipal de circulación vigente, no estará permitido el estacionamiento total o parcial, de remolques sin vehículo tractor.
Artículo 76. Infracciones
1. La realización de las conductas descritas en los puntos 1 y 2 del artículo precedente constituye infracción grave. Cuando las infractoras sean personas en situación de exclusión social, en función del artículo 105 de esta Ordenanza, no serán objeto de sanción económica.
2. Las señaladas en los puntos 3 y 4 se sancionarán en función de lo previsto en la ordenanza municipal de circulación.
3. Las infracciones que aparezcan recogidas en la Ley 5/2005 de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), se sancionarán de acuerdo a la misma, aplicándose la ordenanza en este caso de forma subsidiaria.
Artículo 77. Intervenciones específicas
1. En los supuestos que prevé el artículo 71. 1º de esta Ordenanza en cuanto a caravanas y autocaravanas, los servicios municipales y los agentes de la autoridad tienen que informar de los lugares habilitados del municipio para acampar con estos vehículos.
2. Cuando se trata de la acampada con autocaravanas, caravanas o similares descrita en el artículo 75 de esta Ordenanza y la persona infractora no acredita la residencia legal en territorio español, el agente denunciante tiene que fijar provisionalmente la cuantía de la multa y si no se deposita el importe, se tiene que inmovilizar el vehículo o similar y, en su caso, retirar e ingresar en el depósito municipal.
3. Los agentes de la autoridad tienen que requerir a los propietarios o usuarios de las tiendas de campaña cuando no se trate de personas sin hogar, vehículos o de cualquier tipo de material que ocupe indebidamente la vía pública, que cejen en su actitud, sin perjuicio de efectuar la denuncia correspondiente. En caso de negativa o de imposibilidad de localizarlos, los agentes de la autoridad pueden articular los medios necesarios para retirarlos inmediatamente, y en estos casos los infractores, y solidariamente los propietarios, tienen que abonar los gastos que se originen. De tratarse, la retirada de un vehículo utilizado como vivienda, en aplicación de su inviolabilidad no se podrá acceder a su interior, salvo las excepciones previstas legalmente.
CAPÍTULO XIV VANDALISMO EN El USO DEL MOBILIARIO URBANO Y DETERIORO DEL ESPACIO PÚBLICO
Artículo 78. Fundamentos de la regulación
Las conductas tipificadas como infracción en este capítulo protegen el uso racional del espacio público, el respeto a las personas y los bienes, la seguridad, la salud y la integridad física de las personas o el patrimonio municipal.
Artículo 79. Normas de conducta
1. Se prohíben las conductas vandálicas, agresivas o negligentes en el uso del mobiliario urbano que generen situaciones de riesgo o peligro para la salud y la integridad física de las personas, los bienes, o supongan dañar parcial o totalmente cualquier elemento del mobiliario urbano.
2. No se permiten los actos de deterioro grave, como por ejemplo destrozos de los espacios públicos, sus instalaciones o elementos, sean muebles o inmuebles, derivadas de las alteraciones de la seguridad ciudadana previstas en el apartado anterior.
3. Los organizadores de actos públicos de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole tienen que velar para que no se produzcan, cuando se lleven a cabo, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos tienen lugar las mencionadas conductas, sus organizadores lo tienen que comunicar inmediatamente a los agentes de la autoridad.
Artículo 80. Régimen de sanciones
Las conductas descritas en el artículo anterior tendrán la consideración de leves o graves dependiendo de la intensidad de la perturbación y los daños ocasionada cuando no sea de aplicación la LOPSC.
Artículo 81. Intervenciones específicas
1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, si procede, los agentes de la autoridad tienen que retirar e intervenir cautelarmente los materiales, el género o los medios empleados.
2. El Ayuntamiento puede reparar subsidiariamente los daños causados por la infracción, con cargo a la persona o personas responsables y sin perjuicio de imponer las sanciones correspondientes. El Ayuntamiento se tiene que resarcir de los gastos que supongan la limpieza o la reparación, también sin perjuicio de imponer las sanciones oportunas.
CAPÍTULO XV PRÁCTICA DEL NUDISMO TOTAL O PARCIAL
Artículo 82. Fundamentos de la regulación
La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la protección del derecho de las personas que utilizan el espacio público a no sufrir molestias como consecuencia de la carencia de respeto a las pautas mínimas generalmente admitidas, en relación con la forma de vestir de las personas, que igualmente están en el espacio público o transitan. Así, se considera nudismo total la práctica de mostrarse completamente sin ropa, o nudismo parcial la práctica de ir sin ropa en la parte superior del cuerpo o en la parte inferior del cuerpo.
Artículo 83. Normas de conducta
1. No se permite ir desnudo o desnuda por la vía pública, salvo autorizaciones para lugares públicos concretos mediante decreto del Ayuntamiento.
2. Asimismo, se prohíbe transitar por los espacios públicos o permanecer, incluidos los transportes y las instalaciones públicas, desproveído de ropa en la parte superior. Se exceptúan las piscinas, paseos marítimos, playas y vías inmediatamente contiguas a las mismas, zonas de baño o el resto del litoral.
Artículo 84. Infracciones
1. Las conductas descritas en el punto 1 del artículo anterior tendrán la consideración de infracción leve, tal como se establece en la LOPSC.
2. Las conductas descritas en el punto 2 del artículo anterior tendrán la consideración de infracción leve.
CAPÍTULO XVI ESPACIOS NATURALES. PLAYAS
Artículo 85. Fundamentos de la regulación
El fundamento de esta normativa es proteger el uso correcto de parques y jardines, zonas forestales, así como garantizar la seguridad de las personas y el mantenimiento de las playas, proteger la salud pública y el patrimonio natural y cultural.
Artículo 86. Normas de conducta
1. La seguridad en las playas, y especialmente las actividades en el mar, exige observar las indicaciones que se dan y el respeto a las señalizaciones sobre las condiciones y los lugares de baño. La bandera verde indica la ausencia de peligro, lo cual permite una actividad normal en la playa. Con bandera amarilla se tienen que extremar las precauciones en el agua. La bandera roja significa la prohibición del baño.
2. No se permite el baño en los espigones y en otras zonas en que esta prohibición esté señalizada o el paso esté restringido.
3. No se permite utilizar cualquier recipiente o vaso de vidrio en las zonas de arena y adyacentes. También se prohíbe introducir objetos cortantes o potencialmente peligrosos en la zona de arena.
4. No se permite utilizar jabón u otros elementos de higiene en las duchas públicas de las playas.
5. Encender fuego en los espacios públicos previstos en el artículo 3.2 y 3.4 de la presente ordenanza, exceptuando los casos que dispongan de autorización municipal.
Artículo 87. Infracciones
1. El incumplimiento de los apartados 1 y 2 del anterior artículo constituye una infracción grave.
2. Las conductas descritas en el apartado 3 Y 4 del artículo anterior se tipifica por la Ordenanza municipal de limpieza, desechos y residuos sólidos urbanos, considerándose infracción leve.
3. Para las conductas descritas en el apartado 5 será de aplicación la Ley 43/2003 de 21 de noviembre, de Montes y la Ley 5/1999 de prevención y lucha contra los incendios forestales.
CAPÍTULO XVII VEHÍCULOS DE MOVILIDAD PERSONAL (VMP)
Artículo 88. Fundamentos de la regulación
Las conductas tipificadas como infracciones en este capítulo pretenden salvaguardar, como bien especialmente protegido, el derecho que tienen los ciudadanos y las ciudadanas a transitar por el término municipal de Palma de forma pacífica, a la libre circulación de las personas y la protección de los niños y niñas, el uso correcto de las vías y de los espacios públicos, y en definitiva proteger la integridad física de la ciudadanía. Además, regular la actividad comercial desarrollada mediante actividades de explotación económica de VMP en la vía pública.
Se consideran vehículos de movilidad personal (VMP) a los vehículos de una o más ruedas, dotados de una única plaza y propulsados exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 a 25 km/h. Se excluyen los vehículos para personas con movilidad reducida.
SECCIÓN 1ª USO DE VEHÍCULOS DE MOVILIDAD PERSONAL
Artículo 89. Normas de conducta
Además de las generales recogidas en la legislación general de tráfico y las ordenanzas municipales, la circulación de los VMP se ajustará a las siguientes normas de conducta:
a. Se permite la circulación de los VMP por las calzadas de zonas 30 y por las calles limitadas a velocidades iguales o inferiores a 40 km/h, y en las ciclo calles sin superar, en ninguno de los supuestos, los 25 km/h.
b. Se permite la circulación de los VMP por los carriles bici, siempre respetando sus señales y en el sentido de circulación autorizado; por los carriles bici no segregados del espacio por peatones; por aceras bici y por sendas ciclables, sin superar la velocidad máxima de 10 km/h. En los carriles bici situados en el espacio comprendido entre la parte de aparcamiento y la acera, no podrán superar la velocidad de 15 km/h. Si por cualquier circunstancia tienen que utilizar espacios para peatones, lo harán andando empujando el VMP.
c. De coincidir una acera o carril bici con una parada de transporte público, sus usuarios tendrán preferencia de paso, sobre los VMP que circulen por la acera bici, al realizar los viajeros operaciones de subida o bajada a los vehículos.
d. En ningún caso, quien utiliza patines, patinetes, o similares puede aferrarse a los laterales o a la parte posterior de los vehículos como medida de locomoción, mediante arrastre o cualquier otro uso indebido.
e. Las personas que circulan mediante patines, patinetes, monopatines o similares lo harán en las zonas expresamente autorizadas, tomando las precauciones necesarias para no lesionar, golpear o molestar al resto de usuarios y especialmente a los peatones.
f. Se prohíbe la circulación de los VMP por las aceras, las plazas, los parques y los jardines y cualquier otra zona peatonal.
g. La edad permitida para conducir un VMP o un ciclo de más de dos ruedas es de 16 años en todos los casos y de 15 años si se dispone del carnet de conducir AM.
h. Se tiene que conducir con conocimiento de las normas de circulación, y con la diligencia y la precaución necesarias para evitar daños propios o ajenos, sobre todo al atravesar calzadas y evitando poner en peligro el resto de personas usuarias de la vía pública. En los pasos de ciclistas tienen que reducir la velocidad a paso de peatón y pasar cuando los vehículos los puedan ver.
a. Todas las personas conductoras de VMP, tienen que hacer uso adecuado del casco homologado, deben mantenerse erguidas y llevar correctamente colocado un chaleco reflectante debidamente homologado, rodeando el cuerpo a una altura suficiente para ser visible y sin ningún obstáculo que dificulte su visión, tipo mochila o similar.
j. Se prohíbe la circulación de los VMP por los túneles urbanos, las travesías y vías interurbanas.
k. Todas las personas conductoras de VMP que circulen por las vías urbanas del término municipal de Palma tienen que disponer de un seguro de responsabilidad civil con cobertura igual o superior a 120.000 euros para accidentes o daños que se puedan producir conduciendo el VMP. El documento deberá poder acreditarse a requerimiento de los agentes de la autoridad, durante el uso del vehículo.
l. Los VMP solo se pueden estacionar en las reservas de bicicletas o en los lugares específicamente destinados a esta finalidad y debidamente señalizados. En ningún caso podrán asegurarlos al mobiliario urbano.
m. Los usuarios de los VMP deberán mantener, circulando, los pies apoyados sobre la plataforma destinada al efecto.
n. En los pasos específicos para ciclistas en carriles‐bici no semaforizados, los VMP tendrán la misma prioridad y restricciones que las bicicletas, recogidas en la ordenanza específica, sobre los demás vehículos. En todo caso deberán atravesarlos a velocidad moderada y con precaución para que puedan ser detectados por los demás vehículos.
o. En viales de plataforma única en los que se permita la circulación de vehículos, se deberá mantener respecto de la línea de fachadas una distancia mínima de seguridad de 1 metro.
p. En caso de transportar objetos, no deberán dificultar la conducción, el control del vehículo, o favorecer su desequilibrio.
Artículo 90. Infracciones
Las conductas no tipificadas en la normativa general de tráfico descritas en el artículo anterior serán consideradas leves con el importe especificado en el artículo 111 de la presente ordenanza.
Artículo 91. Intervenciones específicas
1. Los agentes de Policía Local pueden adoptar de forma motivada, medidas provisionales de inmovilización o retirada de las vías urbanas de los vehículos objeto de este capítulo, para proteger la seguridad viaria cuando del incumplimiento de los preceptos de la legislación estatal en materia de tráfico, circulación y seguridad viaria, o de esta Ordenanza pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes. Será motivo de inmovilización la carencia o falta de acreditación del seguro obligatorio del conductor, conducir sin casco, con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas. Asimismo, en cualquier caso, se considera riesgo grave la alteración de la limitación de velocidad, la falsificación o manipulación del VMP, borrar el número de serie de bastidor o de la placa de marcaje, y la ausencia de luces. La falta de documentación personal y del vehículo se tiene que tener en consideración.
2. Al adoptar las medidas provisionales de inmovilización y de retirada de los vehículos a que hace referencia el apartado anterior, que no tengan el carácter de sanción, se tienen que observar los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad, de forma que solo se tienen que adoptar en los supuestos en que sea estrictamente necesario para permitir la fluidez del tráfico o porque representan un peligro para la seguridad vial o para la protección de la salud pública de la ciudadanía y del medioambiente, así como del mobiliario urbano y del patrimonio municipal.
3. Salvo las excepciones legalmente previstas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada del vehículo, incluidos los conceptos por utilización de la Grúa municipal, y su estancia en el Depósito municipal serán por cuenta del titular, que tendrá que pagarlos o garantizar el pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de interposición de recurso que le asista. Por otro lado, la recuperación del vehículo solo podrá hacerla el titular o persona autorizada. La recuperación del vehículo comportará la acreditación documental de lo siguiente: Documentación acreditativa para circular según los criterios de la DGT en cada momento; cobertura del seguro obligatorio en vigor; y la titularidad del vehículo.
SECCIÓN 2ª ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN ECONÒMICA DE VMP
Artículo 92. Normas de conducta
Se establecen las siguientes condiciones específicas de circulación cuando los VMP estén adscritos en una actividad de explotación económica por parte de las empresas, que actualmente cumplen los requisitos establecidos por la normativa vigente de actividades y dispongan de un establecimiento público para el alquiler de estos vehículos.
En este sentido, además de las generales de circulación y las diferentes ordenanzas municipales afectadas, las condiciones específicas serán las siguientes:
a. Los VMP adscritos a una actividad de explotación económica que cuente con la correspondiente licencia municipal tienen que estar identificados e inscritos en el registro que corresponda, si así lo dispone la normativa aplicable.
b. Las personas físicas o jurídicas titulares de los vehículos de movilidad personal, a título de propiedad o a cualquier otro, tienen que contratar un seguro de responsabilidad civil ante terceros para cubrir la indemnización de carácter subsidiario que corresponda por los daños y los perjuicios derivados del uso de dichos vehículos por parte de los usuarios a los cuales los cedan o alquilen, por un importe mínimo de 800.000 euros.
c. Si circulan en grupo, los VMP, lo harán como máximo en una agrupación de 3 personas más 1 guía, debiendo respetar las normas generales de circulación en general y las de la presente ordenanza en particular.
d. Los grupos de VMP que excedan en número a los indicados en el apartado anterior, hasta un máximo de 8 personas y 1 guía, tienen que solicitar una autorización municipal al Departamento de Movilidad. Para obtenerla, la persona que la solicita tiene que presentar:
1. Documento que acredite la homologación de los VMP (tienen que estar identificados con una numeración relacionada con su número de bastidor).
2. Seguro de responsabilidad civil que cubra como mínimo un importe de un millón de euros.
3. Propuesta de itinerarios y horarios.
4. Declaración responsable en que se compromete a no permitir el uso de un VMP a quien esté bajo los efectos de cualquier sustancia psicoactiva.
En la autorización que se emita figurará, en cualquier caso, su plazo de vigencia, el recorrido a realizar, el horario permitido y todas las limitaciones que se establecen para garantizar la seguridad de quienes usen la vía pública.
Cuando coincidan varios grupos de VMP, circulando o detenidos en una visita itinerante, deberán evitar aglomeraciones manteniendo una distancia mínima, entre ellos, de más de 50 metros.
e) La persona física o jurídica titular de la explotación económica tiene que velar porque las personas usuarias de los VMP, dispongan de un nivel de habilidad mínimo que garantice su seguridad y la del resto de usuarios de la vía pública.
f) El vehículo y las personas usuarias pueden llevar elementos que los identifiquen como pertenecientes a la titularidad de la explotación económica. La publicidad en los vehículos o a las personas usuarias está regulada por la Ordenanza Municipal de Publicidad.
g) La persona física o jurídica titular de la explotación económica tiene que informar a los usuarios de los VMP de las rutas autorizadas y de las condiciones de circulación.
Artículo 93. Infracciones
Excepto lo dispuesto en la normativa general de tráfico, el incumplimiento de las conductas descritas en el artículo anterior tendrá la consideración de infracción grave.
CAPÍTULO XVIII OTRAS CONDUCTAS QUE PERTURBAN LA CONVIVENCIA CIUDADANA
Artículo 94. Fundamentos de la regulación
La regulación contenida en las tres secciones del presente capítulo, se fundamenta en la protección de las personas, los bienes, así como de la seguridad, salubridad y limpieza relacionada con edificios o actividades.
SECCIÓN 1a BALCONING O SIMILARES
Artículo 94bis. Normas de conducta
No se permite la conducta conocida como balconing; el desplazamiento acrobático únicamente con el cuerpo, utilizando cualquier elemento del entorno urbano como medio (parkour); u otras similares que pongan o puedan poner en peligro la seguridad propia o de terceros, de las cuales son responsables las personas que las llevan a cabo y las que incitan, sin que se pueda extender esta responsabilidad a la persona que es propietaria, explotadora o responsable del establecimiento, salvo negligencia grave u omisión completa de sus obligaciones.
Artículo 95. Infracciones
1. Constituyen falta grave las conductas descritas en el artículo anterior.
2. Con independencia de las sanciones que se pueda imponer, la policía podrá colaborar en la expulsión del establecimiento del infractor a requerimiento de la dirección del establecimiento o la persona comercializadora de la vivienda, tal como lo establece el artículo 3 del Decreto-ley 1/2020, de 17 de enero, contra el turismo de excesos para la mejora de la calidad en zonas turísticas.
3. Las infracciones de este artículo se tienen que denunciar según esta Ordenanza siempre que no constituyan delito y/o alteración de orden público según el Código penal, la normativa sectorial de protección de seguridad ciudadana o de otra normativa que por competencia material sea de aplicación atendiendo las circunstancias concretas.
SECCIÓN 2a PULCRITUD Y ORNAMENTO DE EDIFICACIONES, ESPACIOS PRIVADOS Y TERRAZAS
Artículo 96. Normas de conducta
1. Los propietarios de inmuebles o subsidiariamente los usuarios, tienen la obligación de mantenerlos en las condiciones adecuadas de seguridad, salubridad y conservación. Esta obligación incluye las fachadas, las azoteas y las cubiertas, las paredes medianeras descubiertas, los letreros y la numeración de calles, la identificación comercial, los accesos, los espacios libres o ajardinados y las instalaciones complementarias de los inmuebles, así como los portales profundos que se dejan ver a través de rejas o desde la fachada, y, en general, todas las partes de los inmuebles que son visibles desde la vía pública.
2. Los establecimientos fijos o móviles que, sirvan comida con envolturas y bebidas tales como establecimientos de comida rápida, take away, food-truck, bares, cafés, etc., deben tomar medidas para reducir la producción de residuos y su abandono en las vías y espacios públicos. En cualquier caso, los establecimientos que sirvan comida dentro de envolturas y bebidas en vasos desechables deberán limitar, en la medida de lo posible, la salida de esta clase de materiales del recinto o área de influencia próxima y, en cualquier caso, deberán tomar medidas de concienciación cívica para evitar el abandono inadecuado de los residuos que se generan y hacerse responsables de las tareas de limpieza del área de influencia próxima de la actividad. Entendida esta, como el espacio público comprendido en la circunferencia de 25 metros de radio contados desde sus puertas de acceso, o instalación móvil en su caso. Asimismo, deberán instalar sus propias papeleras y poner todos los medios necesarios para evitar la suciedad que provocan los envases de usar y tirar en los espacios públicos. Serán responsables de la limpieza de los espacios públicos que linden con su fachada exterior y de los alrededores.
3. La suciedad producida como consecuencia de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local es responsabilidad de la persona que es titular del aprovechamiento.
Artículo 97. Infracciones
Las conductas descritas en el artículo anterior tendrán la consideración de leves o graves dependiendo de la intensidad de la perturbación y los daños ocasionados, cuando no sea de aplicación la ordenanza de ocupación de la vía pública o normativa autonómica que será de aplicación lo especificado en las mismas.
Artículo 98. Intervenciones específicas
1. El Ayuntamiento puede requerir a los propietarios que lleven a cabo las obras, la limpieza o las actuaciones de conservación necesarias o las que hagan falta para reparar el mal estado observado en una finca o un inmueble, teniendo en cuenta el grado de protección de los bienes catalogados de interés cultural.
SECCIÓN 3a LETREROS LUMINOSOS. UTILIZACIÓN DE DISPOSITIVOS LÁSER
Artículo 99. Normas de conducta
1. No se permite ocasionar molestias usando dispositivos láser, letreros luminosos de alta intensidad o similares.
2. Se considera que los letreros luminosos ocasionan molestias cuando tengan una intensidad inapropiada, provoquen flashes cambiantes, o emisión de haz de luz hacia el exterior, tal como se regula a la ley 6/2001, de 31 de mayo, de ordenación del alumbrado por la protección del medio nocturno.
Artículo 100. Infracciones
El incumplimiento de las normas previstas en el artículo anterior se considera infracción leve, sin perjuicio delo regulado en el artículo 35.4 de la LOPSC sobre los dispositivos láser, que tendrá la consideración de infracción muy grave.
Artículo 101. Intervenciones específicas
Los agentes de la autoridad podrán retirar cautelarmente los utensilios utilizados, así como tomar las medidas oportunas para que el peligro o las molestias ocasionadas desaparezcan.
TÍTULO III DISPOSICIONES COMUNES SOBRE RÉGIMEN SANCIONADOR Y OTRAS MEDIDAS DE APLICACIÓN
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 102. Conductas obstruccionistas en cuanto a las tareas de control, investigación o sanción en los ámbitos de la convivencia y el civismo
1. En los ámbitos de la convivencia ciudadana y el civismo, y salvaguardando todos los derechos previstos por el ordenamiento jurídico, no se permiten las conductas siguientes:
a) Negarse o resistirse a las tareas de inspección o control del Ayuntamiento.
b) Negarse o resistirse a suministrar datos o facilitar la información requerida por los funcionarios actuantes en cumplimiento de sus funciones.
c) Suministrar a los funcionarios actuantes en cumplimiento de sus tareas de inspección, control o sanción, información o documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error de manera explícita o implícita.
d) Incumplir las órdenes o los requerimientos específicos formulados por las autoridades municipales o sus agentes.
e) Despreciar la actuación de los agentes de la autoridad.
2. Las conductas descritas en el apartado anterior se tipificarán como graves, a excepción de las faltas de respeto y consideración hacia los agentes de la autoridad, cuando no sean constitutivas de infracción penal, que serán consideradas leves según lo establecido en los artículos 36.6, 36.17 y 37.4 de la LOPSC.
3. Los agentes pueden requerir a los infractores que depongan su actitud, evitar la comisión de la infracción, o bien su reparación, o su limpieza inmediata para que vuelva a la situación anterior a la comisión de la infracción.
4. Obstaculizar la tarea inspectora se considera también desobediencia a los agentes.
Artículo 103. Elementos probatorios de los agentes de la autoridad
1. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en aplicación de esta Ordenanza, los hechos constatados por agentes de la autoridad tienen presunción de veracidad, de acuerdo con la normativa aplicable, sin perjuicio de otras pruebas que puedan aportar los interesados.
2. A los expedientes sancionadores que se instruyan, y con los requisitos que correspondan de acuerdo con la legislación vigente, se pueden incorporar imágenes de los hechos denunciados, ya sea en fotografía, filmación digital u otros medios tecnológicos, que permitan acreditar los hechos recogidos en la denuncia formulada de acuerdo con la normativa aplicable. La utilización de videocámaras fijas y portátiles, o drones, requiere las autorizaciones previstas por la legislación aplicable, así como su uso de acuerdo con el principio de proporcionalidad.
Artículo 104. Denuncias ciudadanas
1. Cualquier persona puede presentar denuncia para poner en conocimiento del Ayuntamiento la existencia de un determinado hecho que pueda infringir esta Ordenanza.
2. Las denuncias tienen que expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que pueden constituir infracción, la fecha en que se han cometido y, si es posible, la identificación de las personas presuntamente responsables.
3. Si la denuncia se acompaña de una solicitud de iniciación del procedimiento sancionador, el Ayuntamiento tiene que comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento y, si procede, la resolución que recaiga.
4. Después de la ponderación del riesgo por la naturaleza de la infracción denunciada, el instructor puede declarar confidenciales los datos personales del denunciante, garantizando así el anonimato durante la tramitación del expediente administrativo. Esta confidencialidad se tiene que declarar cuando lo solicita el denunciante.
Artículo 105. Medidas de carácter social
1. Cuando el presunto responsable del incumplimiento de la Ordenanza es una persona vulnerable, en situación de exclusión social o presenta otras carencias o necesidades de asistencia social o de atención médica especiales o urgentes, los agentes de la autoridad que intervienen le tienen que informar de la posibilidad de acudir a los servicios sociales o médicos correspondientes y del lugar concreto en que puede hacerlo.
2. En aquellos casos especialmente graves o urgentes, y con el único objeto que la persona pueda recibir efectivamente y cuanto antes mejor la atención social o médica requerida, los agentes de la autoridad u otros servicios competentes pueden acompañarlo a los servicios mencionados.
3. Inmediatamente después de haber practicado estas diligencias, si las han llevado a cabo agentes de la autoridad estos tienen que informar a los servicios municipales correspondientes, con el fin de que adopten las medidas oportunas y, si procede, hagan el seguimiento o pongan el caso en conocimiento de la autoridad o administración competente.
4. Las multas que se impongan a las personas en situación de vulnerabilidad social, sanitaria (física o mental) y económica por la comisión de infracciones descritas en el artículo 71 de la presente ordenanza se podrán suspender siempre que conste el preceptivo informe de vulnerabilidad social, sanitaria y económica emitidas por los servicios sociales, sanitarios y/o económicos de referencia o esa situación, aunque no esté acreditada, sea evidente.
Artículo 106. Medidas específicas a aplicar cuando las personas infractoras no son residentes en el término municipal de Palma
1. Las personas denunciadas no residentes en el término municipal de Palma tienen que comunicar y acreditar al agente de la autoridad a efectos de notificación, su identificación personal, su domicilio habitual y, en su caso, el lugar y la dirección donde están alojados. Los agentes de la autoridad pueden comprobar en todo momento si la dirección proporcionada por la persona infractora es la correcta.
2. Si esta identificación no es posible o la localización proporcionada no es correcta, los agentes de la autoridad pueden requerir a la persona infractora que los acompañe a dependencias próximas, de acuerdo con lo que prevé la LOPSC.
3. Si las personas denunciadas no residentes en el término municipal de Palma son extranjeras y no satisfacen la sanción, una vez que haya finalizado el procedimiento mediante resolución se comunicará a la embajada o consulado correspondiente y a la Delegación del Gobierno la identidad de la persona infractora y la sanción que recaiga, a los efectos oportunos.
4. El Ayuntamiento tiene que proponer a las autoridades competentes las modificaciones de la normativa vigente que tiendan a facilitar y mejorar la efectividad de las sanciones que se impongan a los no residentes en la ciudad.
5. De acuerdo con los artículos 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y el 8.3 del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado mediante el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, las actuaciones en materia de recaudación ejecutiva de los ingresos de derecho público, procedente de las sanciones previstas en esta Ordenanza y que se tienen que efectuar fuera del término municipal de Palma, se rigen por el Convenio suscrito con la Comunidad Autónoma sobre esta materia, o por otros convenios que se puedan suscribir con el resto de las administraciones públicas.
Artículo 107. Responsabilidad por conductas contrarias a la Ordenanza cometidas por menores de edad
1. De acuerdo con la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, todas las medidas sancionadoras de las autoridades municipales que puedan afectar a los menores, tienen que atender principalmente el interés superior de estos. Asimismo, en función de su edad y madurez, se tiene que garantizar el derecho de los menores a ser escuchados en todos los asuntos que les afecten y que sus opiniones sean tenidas en cuenta.
2. Cuando las personas infractoras sean menores, con el fin de proteger los derechos del niño, niña o adolescente, su desarrollo y su formación, se pueden sustituir las sanciones pecuniarias por medidas correctoras, como asistencia a sesiones formativas, trabajos para la comunidad o cualquier otro tipo de actividad de carácter cívico. Estas medidas se tienen que adoptar de manera motivada en función del tipo de infracción y tienen que ser proporcionadas a la sanción que reciba la conducta infractora. A tal efecto, se tiene que solicitar la intervención de los padres o madres o representantes legales, que es vinculante.
3. Los padres y madres o representantes legales, son responsables civiles subsidiarios de los daños producidos por las infracciones cometidas por los menores de edad que dependen de ellos.
4. La asistencia a los centros de enseñanza durante la educación básica obligatoria (educación primaria y secundaria) es un derecho y un deber de los menores, desde la edad de 6 años hasta la de 16.
5. La Policía Local tiene que intervenir en los supuestos en que un menor de edad transite o permanezca en espacios públicos durante el horario escolar. Con este fin, la Policía Local tiene que solicitar la identificación, averiguar cuáles son las circunstancias y los motivos por los cuales no está en el centro de enseñanza y lo tiene que conducir a su domicilio o al centro escolar en que esté inscrito.
En todo caso, tiene que poner en conocimiento de sus padres, madres o representantes legales y de la autoridad educativa competente que ha sido encontrado fuera del centro educativo en horario escolar, los padres o madres o representantes legales serán responsables directos y este hecho puede comportar consecuencias dentro de la legislación civil y penal.
6. Sin perjuicio que de acuerdo con lo que prevé esta Ordenanza se puede acudir a fórmulas de mediación para resolver estas conductas. Los padres, madres o representantes legales, son responsables de la permanencia de los niños y las niñas en la vía pública y de su inasistencia a los centros educativos.
7. En todo caso, cualquier denuncia, incoación de un expediente sancionador o eventual imposición de una sanción a un menor se tiene que notificar también a los padres, madres o representantes legales.
Artículo 108. Principio de prevención
El Ayuntamiento tiene que dar prioridad a todas las medidas municipales encaminadas a prevenir riesgos para la convivencia ciudadana y el civismo en el espacio público.
Artículo 109. Mediación
1. Cuando se trate de menores, el Ayuntamiento tiene que promover especialmente la mediación y la resolución alternativa de los conflictos, como herramienta básica para conseguir una sociedad menos litigiosa y más cohesionada.
2. Si las infracciones son cometidas por menores, con el objetivo de proteger los intereses superiores del niño o de la niña, el Ayuntamiento tiene que establecer un sistema de mediación que actúe con carácter voluntario respecto del procedimiento administrativo sancionador con personal especializado, al cual tienen que ser citados a comparecer los menores presuntamente infractores, sus padres, madres o representantes legales, así como, si procede, las posibles víctimas o personas afectadas por las conductas tipificadas como infracción por esta Ordenanza.
3. El Ayuntamiento tiene que designar especialistas en mediación que, como terceras personas neutrales, resuelvan los conflictos de convivencia ciudadana siempre que los padres, madres, o representantes legales del menor, acepten que este se someta a una solución consensuada entre ellos, el menor, la administración municipal y, en su caso, las víctimas de la infracción.
4. La mediación tiene por objeto que el menor infractor sea consciente del daño causado en la comunidad y tiene que perseguir, después de una negociación entre las partes, un acuerdo sobre las medidas de reparación que se tienen que adoptar en cada caso.
5. Este sistema de mediación se puede aplicar también, con carácter voluntario, a otras conductas y colectivos específicos. Mediante acuerdo motivado y después de la solicitud de la persona infractora o de los servicios sociales competentes, el órgano competente para resolver el expediente sancionador puede reconducir el procedimiento sancionador a un sistema de mediación, siempre que la dimensión retributiva de la conducta infractora sea más eficaz a través de esta vía.
Artículo 110. Buzón de sugerencias
El Ayuntamiento tiene que impulsar la puesta en marcha de un buzón de sugerencias ciudadanas para todos los organismos dependientes, con el fin de analizarlos, valorarlos y sacar conclusiones que puedan servir como apoyo para mejorar el marco administrativo, operativo y funcional a la hora de garantizar la convivencia ciudadana.
CAPÍTULO II RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 111. Sanciones
De acuerdo con el artículo 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, las sanciones previstas para las infracciones reguladas en esta Ordenanza son las siguientes:
a) Las infracciones muy graves tienen una sanción de 1.501,01 € a 3.000,00 €.
b) Las infracciones graves tienen una sanción de 750,01 € a 1.500,00 €.
c) Las infracciones leves tienen una sanción de hasta 750,00 €, excepto las conductas no tipificadas por la normativa general de tráfico u otras normas referenciadas.
Las infracciones descritas en la sección 1.ª del capítulo XVII, sobre Vehículos de Movilidad Personal, se considerarán leves con un importe de 90 euros. Asimismo, lo dispuesto en el apartado (k) del artículo 89 sobre el seguro personal de responsabilidad civil, se considerará leve con un importe de 600 euros.
Artículo 112. Cuadro de importes según el grado de la infracción
Según lo que establece el artículo 111, el cuadro general de los importes de las infracciones que se tienen que aplicar en la instrucción de cualquier expediente sancionador por infracciones a los preceptos de esta Ordenanza es el siguiente:
Grado de gravedad | Mínimo | Medio | Máximo |
---|---|---|---|
Muy grave (Importe posible: de 1.500,01€ a 3.000€) | De 1.500,01€ a 2.000€ | De 2.000,01€ a 2.500€ | De 2.500,01€ a 3.000€ |
Grave (Importe posible: de 750,01€ a 1.500€) | De 750,01€ a 1.000€ | De 1.000,01€ a 1.250€ | De 1.250,01€ a 1.500€ |
Leve (Importe posible: hasta 750€) | hasta 450€ | De 450,01€ a 600€ | De 600,01€ a 750€ |
2. El importe de las sanciones se gradúa de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Grado máximo: cuando concurran más de dos criterios de graduación de las sanciones.
b) Grado medio: cuando concurran dos criterios de graduación de las sanciones.
c) Grado mínimo: cuando no se pueda incluir en ninguno de los grados anteriores.
Si es aplicable el criterio de graduación recogido el artículo 113 en su vertiente colaboradora, la gravedad de la sanción se reduce en un grado. En caso de concurrir el criterio del mismo artículo y letra, a la vertiente no colaboradora la gravedad de la sanción se aumentará en un grado.
3. Sin perjuicio de las sanciones previstas, la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza implica la confiscación de los instrumentos y los efectos empleados en su comisión.
4. Serán considerados infracciones leves, aquellos comportamientos o situaciones no permitidas en esta ordenanza que no se hayan tipificado de forma expresa.
5. Cuando según lo que prevé esta Ordenanza se imponen sanciones no pecuniarias, sean alternativas u obligatorias, también se tienen que determinar el contenido y la duración, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y los criterios enunciados en los párrafos anteriores.
Artículo 113. Criterios para la graduación de las sanciones
1. Para determinar las sanciones previstas en esta Ordenanza se tienen en consideración el principio de proporcionalidad y, en todo caso, los siguientes criterios de graduación de la sanción recogidos por el artículo 24 del Reglamento del régimen jurídico del procedimiento general sancionador municipal:
a) El grado de intencionalidad o malicia del causante.
b) La naturaleza de los daños personales y materiales y los perjuicios causados por el infractor, y la condición de la persona dañada o perjudicada.
c) El beneficio obtenido de un particular, actividad o empresa derivado de la infracción.
d) El impacto medioambiental y la afectación a la salud y a la seguridad de las personas y las cosas.
e) La alteración social causada por la infracción, así como el efecto que produzca sobre la convivencia de las personas.
f) La cooperación con la Administración para reparar voluntariamente el daño causado o, al contrario, la negativa a reparar este deterioro o hecho causado, si es sencillo y viable hacerlo inmediata y rápidamente cuando este sea requerido por los agentes de la autoridad.
g) La deposición de la actitud del infractor, así como la reparación efectiva del daño, su restauración o su limpieza inmediata.
h) La reincidencia, entendiendo como tal la comisión en el plazo de año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando haya una resolución firme.
i) El hecho de que las infracciones se produzcan en zonas próximas a equipamientos sociosanitarios, hospitales, centros escolares, que tengan una relevancia turística, patrimonial o medioambiental especial sobre bienes culturales, árboles, jardines y medio natural.
4. Las conductas resultantes de la exteriorización del consumo de alcohol se sancionan en el grado medio o el máximo cuando se llevan a cabo en una concentración mayor de personas, atendiendo las circunstancias concurrentes, y si no, en el grado mínimo.
5. La venta ambulante no autorizada de productos diferentes al alcohol u óxido nitroso, si se exponen en tierra o en mobiliario urbano (manteros y asimilados) se sanciona en su grado máximo.
6. La práctica del nudismo o la exhibición de genitales o nalgas, si esta conducta no constituye delito o infracción de la LOPSC, se sanciona en el grado máximo de la tipificación. Para el resto de casos se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes.
Como principio general, al fijar las sanciones se debe tener en cuenta que cumplir la sanción no sea más beneficioso para el infractor que cumplir las normas infringidas.
Artículo 114. Responsabilidad de las infracciones
Si una vez practicadas las diligencias de investigación oportunas para individualizar la persona o las personas infractoras, no es posible determinar el grado de participación de los varios sujetos que han intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria.
Artículo 115. Concurrencia de sanciones
1. Si se incoa un procedimiento sancionador por dos o más infracciones entre las cuales hay relación de causa-efecto, se tiene que imponer solo la sanción que resulta más elevada.
2. Si no se da la relación de causa a efecto a que se refiere el apartado anterior, a los responsables de dos infracciones o más se les tienen que imponer las sanciones correspondientes a cada infracción cometida, salvo que se aprecie identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En este último supuesto, se tiene que aplicar el régimen que sancione con mayor intensidad, gravedad o severidad la conducta de que se trate.
Artículo 116. Proceso de denuncia, pago en periodo voluntario
1. Los presuntos infractores pueden reconocer su responsabilidad pagando las sanciones de multa, con una reducción del 30 % del importe de la sanción que aparezca al pliego de cargos o, en los casos de procedimientos abreviados, en la propuesta de resolución. En los procedimientos ordinarios la reducción tiene que ser del 20 % del importe de la sanción que aparezca a la propuesta de resolución. Las dos reducciones son acumulables.
2. El pago del importe de la sanción de multa implica la terminación del procedimiento, sin perjuicio de presentar los recursos procedentes.
3. El Ayuntamiento tiene que implantar el cobro anticipado e inmediato de multas y medidas provisionales, con las rebajas pertinentes, mediante un sistema automatizado o de dispositivos específicos, sin perjuicio que el pago se pueda hacer efectivo a través de las entidades financieras previamente concertadas.
Artículo 117. Procedimiento sancionador
1. El procedimiento sancionador se rige por lo que dispone el Decreto 1/2024, de 5 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para aquellas conductas que no estén tipificadas por una normativa estatal.
2. Cuando se trata de infracciones leves cometidas por extranjeros no residentes en el territorio español, salvo que afecten a la convivencia ciudadana, en los términos de esta Ordenanza se aplica la legislación competente en esta materia.
3. Cuando la propuesta de resolución del procedimiento sancionador tramitado por el Ayuntamiento contiene una sanción que por la cuantía de la multa o por su carácter no es de competencia municipal, el alcalde o la alcaldesa tiene que elevar el expediente al órgano correspondiente de la Administración que sea competente para imponer la sanción que se propone, de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.
Artículo 118. Apreciación del delito o la falta
1. Cuando las conductas a que se refiere esta Ordenanza pueden constituir una infracción penal, los antecedentes necesarios de las actuaciones practicadas se tienen que enviar al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial que corresponda.
2. En el caso de identidad de sujeto, hecho y fundamento de las conductas ilícitas, la incoación de un proceso penal no impide tramitar expedientes sancionadores por los mismos hechos, pero la resolución definitiva del expediente solo se puede producir cuando la resolución recaída en el ámbito penal es firme, y queda interrumpido hasta entonces el plazo de prescripción. Los hechos declarados probados en vía judicial vinculan la autoridad competente para imponer la sanción administrativa.
3. Las medidas provisionales adoptadas en el seno del procedimiento administrativo sancionador antes de la intervención judicial se pueden mantener en vigor mientras no recaiga un pronunciamiento expreso de las autoridades judiciales sobre la cuestión, sin perjuicio de los recursos que pueda interponer el presunto infractor sobre el establecimiento o la vigencia de estas medidas provisionales.
Artículo 119. Prescripción y caducidad
La prescripción de las infracciones y sanciones se rige por el artículo 186 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares y la caducidad se rige por la legislación administrativa sancionadora general, sin perjuicio de lo que disponga la legislación sectorial.
CAPÍTULO III REPARACIÓN DE DAÑOS
Artículo 120. Reparación de daños
1. La imposición de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta Ordenanza no exonera a la persona infractora de la obligación de reparar los daños o los perjuicios causados.
2. A efectos de lo que establece el apartado anterior, cuando proceda, el Ayuntamiento tiene que tramitar la obligación de resarcimiento que corresponda, por la vía de ejecución subsidiaria.
CAPÍTULO IV MEDIDAS DE POLICÍA ADMINISTRATIVA
Artículo 121. Órdenes singulares de Alcaldía para aplicar la Ordenanza
1. El Ayuntamiento puede dictar las órdenes singulares o nominativas y las disposiciones especiales que proceda sobre conducta en la vía pública o el comportamiento de los ciudadanos y ciudadanas, para hacer cumplir la normativa en materia de convivencia ciudadana y de civismo.
2. En los casos justificados y con la correspondiente motivación, además de las sanciones, pueden establecer otras medidas de carácter sancionador, como la prohibición de uso o acceso a bienes o instalaciones de las entidades locales, la pérdida de la autorización que permita el ejercicio de una actividad, o el cierre de instalaciones o servicios, graduando el carácter temporal no superior a 6 meses o definitivo de estas medidas atendiendo a la gravedad de la infracción.
3. El incumplimiento de las órdenes, las disposiciones o los requerimientos que se mencionan en los apartados anteriores se sanciona en los términos previstos en esta Ordenanza, sin perjuicio de que se pueda iniciar un procedimiento penal por causa de desobediencia.
CAPÍTULO V MEDIDAS DE POLICÍA ADMINISTRATIVA DIRECTA
Artículo 122. Medidas de policía administrativa directa
1. Los agentes de la autoridad tienen que exigir en todo momento el cumplimiento inmediato de las disposiciones previstas en esta Ordenanza y, sin perjuicio de denunciar las conductas antijurídicas, pueden requerir verbalmente a las personas que no respeten las normas, que cesen en su actitud o su comportamiento, y advertirlas que en caso de resistencia pueden incurrir en responsabilidad criminal por desobediencia.
2. Cuando la infracción cometida provoque, además de una perturbación de la convivencia ciudadana y el civismo, un deterioro del espacio público, se tiene que requerir a su causante que lo repare, lo restaure o limpie inmediatamente, cuando sea posible.
3. En caso de resistencia a estos requerimientos, y sin perjuicio de lo que dispone el apartado 1 anterior, las personas infractoras pueden ser desalojadas, cumpliendo en todo caso con el principio de proporcionalidad.
4. Para poder incoar el procedimiento sancionador correspondiente, los agentes de la autoridad tienen que requerir a la persona presuntamente responsable que se identifique.
5. Si no se consigue la identificación por cualquier medio de la persona que ha cometido una infracción, los agentes de la autoridad pueden requerirle, a fin de iniciar el expediente sancionador de la infracción cometida, que los acompañe a dependencias próximas que cuenten con medios adecuados para llevar a cabo las diligencias de identificación. Solo a tal efecto y por el tiempo imprescindible, e informarla de los motivos del requerimiento de acompañamiento de acuerdo con el que prevé la LOPSC.
6. En todo caso y al margen de la sanción que corresponda imponer por la infracción de las normas que hayan originado la intervención o el requerimiento de los agentes de la autoridad, las conductas obstruccionistas tipificadas a las letras -b- y -c- del artículo 102.1 de esta Ordenanza, constituyen una infracción independiente, sancionada de acuerdo con el apartado 2 del artículo, salvo que el hecho implique responsabilidad criminal. En este caso se pasa el tanto de culpa al Ministerio Fiscal.
CAPÍTULO VI MEDIDAS PROVISIONALES
Artículo 123. Medidas provisionales
1. Una vez iniciado el expediente sancionador, mediante acuerdo motivado, se pueden adoptar las medidas provisionales imprescindibles para el desarrollo normal del procedimiento, para evitar que se cometan nuevas infracciones o asegurar que se cumpla la sanción que se imponga. Estas medidas pueden consistir en cualquiera de las previstas por la normativa general y sectorial aplicable en cada caso, y tienen que ser proporcionadas a la naturaleza y la gravedad de la infracción.
2. Cuando la Ley lo prevé, las medidas provisionales se pueden adoptar también antes de iniciar el expediente sancionador.
3. En los casos de infracciones cometidas por personas extranjeras no residentes en el territorio español, se han de tener en cuenta las disposiciones especiales de procedimiento previstas por el artículo 106 de esta Ordenanza.
Artículo 124. Decomisos
1. Además de los supuestos en que esta Ordenanza lo prevé expresamente, los agentes de la autoridad pueden decomisar los enseres y el género objeto de la infracción o que hayan servido, directamente o indirecta, para cometerla, así como el dinero, los frutos o los productos obtenidos con la actividad infractora, los cuales quedan bajo la custodia municipal mientras sea necesario para tramitar el procedimiento sancionador o, si no existe, mientras continúen las circunstancias que han motivado el comiso.
2. Los gastos ocasionados por el comiso serán a cargo del causante de las circunstancias que lo han determinado.
3. Si se trata de bienes fungibles, se tienen que destruir o darle el destino adecuado. Los objetos decomisados se tienen que depositar a disposición del órgano sancionador competente para la resolución del expediente. Una vez dictada resolución firme y transcurridos dos meses sin que el titular haya recuperado el objeto, se tienen que destruir o entregar gratuitamente a entidades sin ánimo de lucro con fines sociales.
4. Para recuperar el material decomisado, el interesado dispone de un plazo de 5 días hábiles para abonar los gastos de la intervención y el 50 % de la cuantía de la multa en su grado mínimo. Si se confirma la sanción, se considera abonada y, en caso contrario, se tiene que devolver el importe de la misma.
CAPÍTULO VII MEDIDAS DE EJECUCIÓN FORZOSA
Artículo 125. Multas coercitivas
Para la ejecución forzosa de las resoluciones, el Ayuntamiento puede imponer multas coercitivas, de acuerdo con lo que dispone la legislación sectorial.
Artículo 126. Sustitución de sanciones por medidas educativas
Ante las infracciones relacionadas con el consumo de alcohol cometidas por menores de edad, el Ayuntamiento podrá sustituir la sanción por medidas alternativas, tales como la asistencia a sesiones formativas. El programa formativo, las condiciones y las infracciones afectadas deberán ser previamente estipuladas mediante decreto del Área Delegada de Seguridad Ciudadana y Civismo. La participación en las sesiones ha de adoptarse con el consentimiento previo de la persona interesada y de sus padres, madres o representantes legales. Significando una alternativa a las sanciones de orden pecuniario, a menos que la Ley imponga el carácter obligatorio.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera
Los expedientes incoados por infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de esta ordenanza se rigen, en lo que no perjudique a la persona imputada, por el régimen sancionador vigente en el momento de cometer la infracción.
Disposición transitoria segunda
En aras de garantizar la seguridad jurídica respecto de los potenciales paquetes turísticos contratados por las empresas, las previsiones contempladas en el artículo 50 sobre visitas turísticas guiadas, entrarán en vigor a partir del 1 de enero del año 2026.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Disposición derogatoria primera
Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en las ordenanzas municipales de Palma que contradigan esta Ordenanza.
Disposición derogatoria segunda
Se deroga la anterior Ordenanza municipal reguladora del uso cívico de los espacios públicos de Palma, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Palma del 28 de febrero de 2011, así como su modificación, aprobada por el Pleno del 26 de julio de 2018 (BOIB núm. 156, de 13 diciembre de 2018).
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera
Para todo lo que no prevé esta Ordenanza, se tiene que ajustar a las que regulen específicamente cada materia y a las disposiciones legales aplicables que rijan, con carácter general, en cada momento.
Disposición final segunda
La Alcaldía tiene que dictar las resoluciones y adoptar las medidas que considere necesarias para la concreción, el desarrollo y la aplicación de lo que establece esta Ordenanza, de acuerdo con las atribuciones que le confiere la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y el resto de normativa que resulte de aplicación.
Disposición final tercera
Esta Ordenanza entrará en vigor cuando se publique el texto íntegro al BOIB, en la forma y los plazos previstos por los artículos 103 y 113 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y del régimen local de las Islas Baleares, de acuerdo con lo que se establece en los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.