Aprobación definitiva de la Modificación puntual nº 22 de las Normas Subsidiarias de planeamiento de Santa Eulària des Riu. Modificación del artículo 5.2.02 y de la Disposición adicional 14 de las Normas urbanísticas

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  • Aprobación definitiva de la Modificación puntual nº 22 de las Normas Subsidiarias de planeamiento de Santa Eulària des Riu. Modificación del artículo 5.2.02 y de la Disposición adicional 14 de las Normas urbanísticas

  • Número de edicto 5484 - Páginas 27505-27511

Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu, adoptado en sesión ordinaria celebrada el día 02 de mayo de 2025, ha sido aprobada definitivamente la modificación puntual número 22 de las Normas Subsidiarias de planeamiento municipal, siendo los acuerdos adoptados los siguientes:

PRIMERO.- Aprobar definitivamente la "Modificación puntual nº 22 de las NNSS de Santa Eulària des Riu. Modificación puntual del artículo 5.2.02 y de la Disposición adicional 14 de las NNUU", redactada por el arquitecto D. José Bonilla Villalonga, con desestimación de la alegación formulada a la misma durante el trámite de información pública con RGE202499900024187 de fecha 25.11.2014, por los motivos y fundamentos contenidos en el informe emitido al efecto en el apartado de Participación pública del proyecto, que esta Corporación asume plenamente como motivación de su resolución en cuanto a su desestimación.

SEGUNDO.- Publicar el contenido del presente acuerdo en el Boletín Oficial de les Illes Balears junto con el contenido normativo del proyecto de la Modificación puntual nº 22 de las Normas Subsidiarias de planeamiento del T.M. de Santa Eulària des Riu, así como en la sede municipal su contenido completo.

TERCERO.- Remitir un ejemplar diligenciado al Archivo de Urbanismo de les Illes Balears y otro al Consell Insular d'Eivissa junto con certificación del presente acuerdo.

Contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con sede en Palma (Mallorca) en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio.

Todo ello, sin perjuicio que se pueda ejercitar cualquier otro recurso que se considere pertinente.

En aplicación de los artículos 70.2 y 70.ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y a los efectos del establecido en el artículo 65.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Islas Baleares, se procede a la publicación de su contenido normativo.

 

Santa Eulària des Riu, documento firmado digitalmente (13 de mayo de 2025)

La alcaldesa Mª del Carmen Ferrer Torres

 

MODIFICACIÓN PUNTUAL NÚMERO 22 DE LAS NNSS DE SANTA EULÀRIA DES RIU. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 5.2.02 Y DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL 14 DE LAS NNUU

Introducción

1. Esta Modificación puntual número 22, en adelante la MP 22, de las Normas Subsidiarias de Santa Eulària des Riu, en adelante las NNSS, tiene por objeto:

a. La modificación del primer párrafo del subapartado e) del apartado 1 del artículo 5.2.02 de las Normas urbanísticas, en adelante las NNUU, de las NNSS para de corregir la definición del concepto de uso residencial turístico en la modalidad de alquiler vacacional que actualmente se contiene en dichas NNUU a fin de agilizar las actuaciones preventivas y sancionadoras respecto de las actividades relacionadas con dicho uso que no se ajusten a las limitaciones establecidas por las NNSS.

b. La adición a la Disposición adicional 14 de las NNUU de un nuevo apartado 7 para someter a la regulación que en dicha Disposición se establece todos los elementos que, al suponer la creación de láminas de agua, comportan un consumo de esta que no se considera asumible en las circunstancias actuales.

Marco normativo

2. Las NNSS resultaron definitivamente aprobadas por acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Historicoartístico del Consell Insular de Ibiza de fecha 23 de noviembre de 2011 mediante acuerdo publicado en el BOIB número 20 extraordinario de fecha 08.02.2012, y han sido objeto desde dicha fecha de una serie de modificaciones puntuales encaminadas a la corrección de errores materiales, a la actualización de la normativa, a la adaptación del planeamiento a necesidades de interés municipal y a la trasposición de las determinaciones de su documentación gráfica sobre una nueva cartografía digital actualizada.

3. El artículo 59 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, en adelante la LUIB, determina que:

3.1. La modificación de las determinaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones que rijan su formulación.

3.2. Las propuestas de modificaciones de los planes urbanísticos contendrán las determinaciones adecuadas a su finalidad, contenido y alcance específicos, de entre las propias del instrumento de planeamiento modificado y, en cualquier caso:

a. Identificarán y describirán, en la documentación escrita y gráfica, las determinaciones y las normas urbanísticas objeto de modificación.

b. Establecerán, mediante las normas urbanísticas y los planos de ordenación correspondientes, las determinaciones que se introduzcan con la modificación y que sustituyan a las precedentes.

c. Incorporarán, en los casos sometidos a evaluación ambiental estratégica, los documentos exigidos en la legislación de evaluación ambiental.

d. Incorporarán un estudio de evaluación de la movilidad generada, en los casos en que su finalidad específica lo requiera.

e. Incorporarán la memoria de viabilidad económica y el informe de sostenibilidad, en el caso de su formulación preceptiva, en los términos establecidos en la presente ley y en la legislación estatal.

Antecedentes

4. La definición del concepto de uso residencial turístico en la modalidad de alquiler vacacional fue introducida en las NNUU de las NNSS con ocasión de la tramitación de la Modificación puntual número 9 de las NNSS, en adelante la MP 9, definitivamente aprobada mediante acuerdo plenario de fecha 27.07.2017 publicado en el BOIB número 114 de fecha 24.08.2017, en cuya memoria justificativa se indicaba que:

4.1. Era voluntad municipal incluir, en la normativa urbanística por la que se rige el municipio, una prohibición expresa de esta modalidad de alquiler vacacional en los edificios de tipología plurifamiliar, de modo que resultara factible su control, además de por la vías propias de la normativa sectorial turística, por las vías que arbitra la normativa urbanística en relación con el obligado cumplimiento de sus determinaciones.

4.2. Con tal finalidad, resultaba necesario, en primer lugar, incluir en la clasificación y definiciones de los usos globales y pormenorizados que se contiene en el artículo 5.2.02 de las NNUU la definición de este tipo de uso y, en segundo lugar, incluir en el régimen de compatibilidad de usos que se establece en el artículo 5.2.03 que el mismo resulta prohibido en los edificios de tipología plurifamiliar.

4.3. En cuanto al primer aspecto, las NNUU ya contenían en el apartado 1 de su artículo 5.2.02, en que se define el uso residencial, un apartado e) en que se establece la definición del uso residencial turístico, entendiendo por tal el uso temporal de segunda residencia o vacacional, desarrollado en viviendas unifamiliares, viviendas plurifamiliares o en residencias comunitarias y destinado fundamentalmente a albergar población no permanente, faltando por tanto tan sólo precisar cuando éste uso se desarrolla en la modalidad de alquiler vacacional a cuyo efecto se proponía la adición de un nuevo párrafo en dicho apartado e) del tenor literal siguiente:

Se entenderá que éste uso se desarrolla en la modalidad de alquiler vacacional cuando, a cambio de contraprestación económica y dos o más veces en el período de un año, las viviendas sean cedidas a terceros en condiciones de uso inmediato por período inferior a 31 días y concurran las siguientes circunstancias:

- Que además del alojamiento se oferte algún servicio de los contemplados por la normativa turística como propios de las estancias turísticas en viviendas.

- Que se comercialicen a través de las agencias de viajes, centrales de reserva y otras empresas de intermediación y organización de servicios turísticos, incluidos los canales de intermediación virtuales; páginas webs de promoción, publicidad, reserva o alquiler; y publicidad realizada por cualquier medio de comunicación

quedando con tal adición el apartado 1.e) del artículo 5.2.02 de las NNUU redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 5.2.02 CLASIFICACIÓN Y DEFINICIONES DE LOS USOS GLOBALES Y PORMENORIZADOS

1.- Uso residencial (R): Uso global que se desarrolla por particulares o entidades públicas sobre

bienes de titularidad privada o pública de carácter residencial. Dicho uso podrá desarrollarse en la modalidad de vivienda libre o en régimen de protección pública u otro que permita tasar el precio máximo de venta o alquiler. Comprende los siguientes usos pormenorizados:

./.

e) Residencial turístico: Uso temporal de segunda residencia o vacacional, desarrollado en cualquiera de las modalidades anteriores y destinado fundamentalmente a albergar población no permanente.

Se entenderá que este uso se desarrolla en la modalidad de alquiler vacacional cuando, a cambio de contraprestación económica y dos o más veces en el período de un año, las viviendas sean cedidas a terceros en condiciones de uso inmediato por período inferior a 31 días y concurran las siguientes circunstancias:

- Que además del alojamiento se oferte algún servicio de los contemplados por la normativa turística como propios de las estancias turísticas en viviendas.

- Que se comercialicen a través de las agencias de viajes, centrales de reserva y otras empresas de intermediación y organización de servicios turísticos, incluidos los canales de intermediación virtuales; páginas webs de promoción, publicidad, reserva o alquiler; y publicidad realizada por cualquier medio de comunicación."

5 La experiencia en la aplicación de tales conceptos a lo largo del período de vigencia de los mismos ha evidenciado una serie de carencias que dificultan considerablemente la persecución, suspensión inmediata y sanción de las prácticas relacionadas con el uso residencial en la modalidad de alquiler vacacional desarrolladas de forma no ajustada a las limitaciones que las NNSS establecen, ya que:

a. Obliga a los servicios de inspección a constatar, por dos veces como mínimo, que concurren las circunstancias que el precepto establece para considerar que una vivienda se está empleando en la modalidad de alquiler vacacional.

b. No es fácil en la práctica controlar si la duración de las estancias se ajusta a la definida en los contratos.

c. Tales conceptos no se ajustan exactamente a lo que dispone la legislación turística

6 La introducción en las NNUU de la regulación de las piscinas a que el artículo 49 del Plan Hidrológico de las Illes Balears 2022-2027, aprobado mediante Real Decreto 49/2023, de 24 de enero, hace referencia se efectuó mediante la tramitación de la Modificación puntual definitivamente aprobada por acuerdo plenario de fecha 27.06.2024 publicado en el BOIB número 89 de fecha 06.07.2024 en cuya memoria justificativa se señalaba que:

6.1 El Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, determina en su artículo 3 la obligación para los poderes públicos de propiciar un uso racional de los recursos naturales y entre ellos el del agua, fomentando una cultura de eficiencia en el uso de los recursos hídricos basada en el ahorro y en la reutilización.

6.2 En ese marco, el artículo 49 del Plan Hidrológico de las Illes Balears 2022-2027, aprobado mediante Real Decreto 49/2023, de 24 de enero, determina que, a los efectos de gestionar la demanda, el planeamiento urbanístico o las ordenanzas municipales relacionadas con el uso y ahorro del agua han de contemplar medidas respecto a la limitación de construcción de nuevas piscinas y la limitación del uso de agua de la red municipal de abastecimiento para su llenado

6.3 Los últimos informes relativos al estado de sequía que asola la isla de Ibiza caracterizaban la situación como alarmantemente próxima a la situación de alerta por sequía, por lo que se consideraba inaplazable la adopción, de forma contundente, de cuantas medidas fueran necesarias para conseguir una auténtica e inmediata reducción del consumo de agua.

6.4 A nivel urbanístico, las NNSS vigentes regulaban los requisitos para la autorización de piscinas particulares limitándose básicamente a establecer las condiciones de su ubicación, no existiendo norma o determinación alguna que limitara o restringiera al número de piscinas que pueden construirse por parcela, así como tampoco la superficie y volumen máximo de las mismas, resultando además que en suelo urbano no computaban a efectos del porcentaje máximo de ocupación de parcela, lo que fomentaba que tales instalaciones fueran de gran tamaño.

6.5 Por todo lo expuesto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49.3 del Plan Hidrológico de les Illes Balears se estimaba necesario introducir en el planeamiento municipal las siguientes medidas:

6.5.1 Modificar el segundo párrafo del artículo 5.1.04 de las NNUU a fin de incorporar que las piscinas computen como ocupación, por lo que tal párrafo pasaba a establecer que:

Las piscinas, así como las construcciones en las que se ubiquen las instalaciones y maquinaria de estas que sobrepasen la rasante del terreno final, computarán como superficie ocupada de la parcela

6.5.2 Incorporar a las NNUU una nueva Disposición adicional 14 a fin de establecer limitaciones al número y dimensiones de las nuevas piscinas así como medidas de ahorro y restricciones en la utilización para su llenado de agua de la red municipal de abastecimiento con el siguiente contenido:

DISPOSICIÓN ADICIONAL 14

1. En los terrenos calificados como Casco Antiguo (CA), Zona Intensiva (I), , Zona Extensiva Plurifamiliar (E-P), Zona Extensiva Turística (E-T) tan sólo podrá autorizarse la construcción de una piscina por parcela.

En los terrenos calificados como Zona Extensiva Unifamiliar (E-U) tan sólo podrá autorizarse la construcción de una piscina por vivienda.

En suelo rústico y vinculada al uso de vivienda unifamiliar únicamente podrá autorizarse la construcción de una piscina en cada finca.

2. Las piscinas anexas a las viviendas unifamiliares en todas las clases de suelo no podrán tener una lámina de agua cuya superficie sea mayor de 35 m2 ni un volumen de agua que supere los 60 m3.

3. Las piscinas deberán de estar dotadas de una acometida de agua independiente de la general del edificio que posibilite la carga de agua tanto desde la red de abastecimiento como desde una toma exterior en la via pública. La toma desde la red de abastecimiento deberá estar dotada de un contador independiente que deberá ser de lectura remota en las zonas del término municipal en que tal servicio exista.

4. Todas las piscinas deberán estar dotadas de sistemas de recuperación del agua sobrante.

5. Las acometidas de entradas externas e independientes de las piscinas han de tener el caudal reducido y dispositivos de control de consumo y ahorro de agua, tal y como establece Ordenanza de Gestión y Uso Sostenible del Agua en el Término Municipal de Santa Eulària des Ríu en su Capítulo II (artículo 8 y siguientes).

6. En todo lo no previsto en las NNSS en materia de tratamientos químicos y de controles de seguridad del baño, se establecen y actualizan de forma directa a los parámetros y criterios técnico-sanitarios del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, de criterios técnico-sanitarios de las piscinas.

7 La regulación que en la Disposición adicional 14 se establece hace referencia en exclusiva a las piscinas incurriendo en el error de no tener en cuenta que otros elementos que suponen la creación de láminas de agua como jacuzzis, maxibañeras, etc., conllevan un consumo de agua que se considera asimismo inasumible en las circunstancias actuales, lo que hace necesaria su corrección.

Propuesta

8. A la vista de lo expuesto:

8.1. A fin de garantizar una más eficiente y rápida adopción de las correspondientes medidas preventivas, de restablecimiento de la legalidad y sancionadoras en los casos en que las actividades relacionadas con el uso residencial turístico en la modalidad de alquiler vacacional no se efectúen de forma ajustada a lo que las NNSS disponen, se estima necesario modificar los conceptos a que con anterioridad se ha hecho referencia a cuyo efecto se propone una nueva redacción del subapartado e) del apartado 1 del artículo 5.2.02 del tenor literal siguiente:

ARTÍCULO 5.2.02 CLASIFICACIÓN Y DEFINICIONES DE LOS USOS GLOBALES Y PORMENORIZADOS

1.- Uso residencial (R): Uso global que se desarrolla por particulares o entidades públicas sobre

bienes de titularidad privada o pública de carácter residencial. Dicho uso podrá desarrollarse en la modalidad de vivienda libre o en régimen de protección pública u otro que permita tasar el precio máximo de venta o alquiler. Comprende los siguientes usos pormenorizados:

./.

e) Residencial turístico: Uso temporal de segunda residencia o vacacional, desarrollado en cualquiera de las modalidades anteriores y destinado fundamentalmente a albergar población no permanente.

Se entenderá que éste uso se desarrolla en la modalidad de alquiler vacacional cuando, a cambio de contraprestación económica, las viviendas sean cedidas a terceros en condiciones de uso inmediato por cualquier período, con fines turísticos.

A título enunciativo y no exclusivo, se considerará que el fin es turístico en los siguientes casos:

- Cuando además del alojamiento se oferte algún servicio de los contemplados por la normativa turística como propios de las estancias turísticas en viviendas.

- Cuando se publiciten, contraten y/o comercialicen a través de las agencias de viajes, centrales de reserva y otras empresas de intermediación y organización de servicios turísticos, incluidos los canales de intermediación virtuales; páginas webs de promoción, páginas o aplicaciones en las que se publiciten alojamientos, redes sociales, publicidad, reserva o alquiler; y publicidad realizada por cualquier medio de comunicación.

8.2 Para corregir el error a que en el apartado 7 anterior se ha hecho referencia se propone la adición a la Disposición adicional 14 de un nuevo apartado 7 del siguiente tenor literal:

7 Todo lo dispuesto en esta Disposición resultará asimismo aplicable a cualquier tipo de lámina de agua tipo jacuzzi, maxibañera o similar, cuya superficie en planta asimismo computará como superficie ocupada de la parcela.

Modificaciones introducidas como consecuencia del trámite de información pública e informes de otras administraciones

9. Tal y como en la correspondiente Memoria se señala, como consecuencia de tal trámite se propone la modificación del nuevo apartado 7 de la Disposición adicional 14 en el sentido que la misma se señala pasando tal apartado a determinar que:

7. Todo lo dispuesto en esta Disposición resultará asimismo aplicable a cualquier tipo de lámina de agua tipo jacuzzi, maxibañera o similar, que se emplace en el exterior de las edificaciones incluidas las terrazas y porches, cuya superficie en planta computará como superficie ocupada de la parcela en los casos en que su proyección horizontal resulte exterior a la del resto de la edificación.

[...]

Relación de documentación modificada

14. Como consecuencia de las determinaciones de esta MP 22 en las NNUU de las NNSS resultan modificados:

a. La redacción del subapartado e) del apartado 1 del artículo 5.2.02.

b. El texto de la Disposición adicional 14

en ambos casos en la forma que se concreta en el Anexo 2 de este documento.

ANEXO 2

1 Como consecuencia de las determinaciones de la MP 22 resultan modificadas las siguientes determinaciones de las NNUU de las NNSS:

1.1 El artículo 2.2.02 que actualmente reza:

ARTÍCULO 5.2.02 CLASIFICACIÓN Y DEFINICIONES DE LOS USOS GLOBALES Y PORMENORIZADOS

1.- Uso residencial (R): Uso global que se desarrolla por particulares o entidades públicas sobre bienes de titularidad privada o pública de carácter residencial. Dicho uso podrá desarrollarse en la modalidad de vivienda libre o en régimen de protección pública u otro que permita tasar el precio máximo de venta o alquiler. Comprende los siguientes usos pormenorizados:

a). Vivienda unifamiliar aislada o entre medianeras: Es la que, albergando a una sola familia en el total de un edificio, constituye junto con la parcela una única unidad registral, teniendo acceso exclusivo desde vía pública. Su tipología funcional y el programa y distribución del conjunto de las dependencias serán los inequívocos para constituir una única vivienda unifamiliar no pudiendo, a estos efectos, incluir espacios de comunicación vertical ni dependencias auxiliares, de estar, comer, cocinar o dormir, que distorsionen, por su tamaño, reiteración o excesivo número, su carácter unifamiliar.

b). Vivienda unifamiliar adosada: Conjunto de dos o más viviendas unifamiliares adosadas en una única parcela, formando un único cuerpo de edificación y con accesos independientes. Serán de aplicación a cada una de ellas los anteriores requisitos sobre tipología funcional, programa y distribución

c). Residencial plurifamiliar: Conformado por un conjunto de viviendas con acceso comunitario desde el exterior.

d). Residencial comunitario: Es el correspondiente al alojamiento de personas en régimen de interrelación, como residencias, albergues, asilos, etc., excepto los de carácter asistencial o religioso.

e) Residencial turístico: Uso temporal de segunda residencia o vacacional, desarrollado en cualquiera de las modalidades anteriores y destinado fundamentalmente a albergar población no permanente.

Se entenderá que éste uso se desarrolla en la modalidad de alquiler vacacional cuando, a cambio de contraprestación económica y dos o más veces en el período de un año, las viviendas sean cedidas a terceros en condiciones de uso inmediato por período inferior a 31 días y concurran las siguientes circunstancias:

- Que además del alojamiento se oferte algún servicio de los contemplados por la normativa turística como propios de las estancias turísticas en viviendas.

- Que se comercialicen a través de las agencias de viajes, centrales de reserva y otras empresas de intermediación y organización de servicios turísticos, incluidos los canales de intermediación virtuales; páginas webs de promoción, publicidad, reserva o alquiler; y publicidad realizada por cualquier medio de comunicación.

[...]

pasará a señalar:

ARTÍCULO 5.2.02 CLASIFICACIÓN Y DEFINICIONES DE LOS USOS GLOBALES Y PORMENORIZADOS

1.- Uso residencial (R): Uso global que se desarrolla por particulares o entidades públicas sobre bienes de titularidad privada o pública de carácter residencial. Dicho uso podrá desarrollarse en la modalidad de vivienda libre o en régimen de protección pública u otro que permita tasar el precio máximo de venta o alquiler. Comprende los siguientes usos pormenorizados:

a). Vivienda unifamiliar aislada o entre medianeras: Es la que, albergando a una sola familia en el total de un edificio, constituye junto con la parcela una única unidad registral, teniendo acceso exclusivo desde vía pública. Su tipología funcional y el programa y distribución del conjunto de las dependencias serán los inequívocos para constituir una única vivienda unifamiliar no pudiendo, a estos efectos, incluir espacios de comunicación vertical ni dependencias auxiliares, de estar, comer, cocinar o dormir, que distorsionen, por su tamaño, reiteración o excesivo número, su carácter unifamiliar.

b). Vivienda unifamiliar adosada: Conjunto de dos o más viviendas unifamiliares adosadas en una única parcela, formando un único cuerpo de edificación y con accesos independientes. Serán de aplicación a cada una de ellas los anteriores requisitos sobre tipología funcional, programa y distribución

c). Residencial plurifamiliar: Conformado por un conjunto de viviendas con acceso comunitario desde el exterior.

d). Residencial comunitario: Es el correspondiente al alojamiento de personas en régimen de interrelación, como residencias, albergues, asilos, etc., excepto los de carácter asistencial o religioso.

e). Residencial turístico: Uso temporal de segunda residencia o vacacional, desarrollado en cualquiera de las modalidades anteriores y destinado fundamentalmente a albergar población no permanente.

Se entenderá que éste uso se desarrolla en la modalidad de alquiler vacacional cuando, a cambio de contraprestación económica, las viviendas sean cedidas a terceros en condiciones de uso inmediato por cualquier período, con fines turísticos. A título enunciativo y no exclusivo, se considerará que el fin es turístico en los siguientes casos:

- Cuando además del alojamiento se oferte algún servicio de los contemplados por la normativa turística como propios de las estancias turísticas en viviendas.

- Cuando se publiciten, contraten y/o comercialicen a través de las agencias de viajes, centrales de reserva y otras empresas de intermediación y organización de servicios turísticos, incluidos los canales de intermediación virtuales; páginas webs de promoción, páginas o aplicaciones en las que se publiciten alojamientos, redes sociales, publicidad, reserva o alquiler; y publicidad realizada por cualquier medio de comunicación.

[...]

1.2 La Disposición adicional 14 de las NNUU que actualmente reza:

DISPOSICIÓN ADICIONAL 14

1 En los terrenos calificados como Casco Antiguo (CA), Zona Intensiva (I), , Zona Extensiva Plurifamiliar (E-P), Zona Extensiva Turística (E-T) tan sólo podrá autorizarse la construcción de una piscina por parcela.

En los terrenos calificados como Zona Extensiva Unifamiliar (E-U) tan sólo podrá autorizarse la construcción de una piscina por vivienda.

En suelo rústico y vinculada al uso de vivienda unifamiliar únicamente podrá autorizarse la construcción de una piscina en cada finca.

2. Las piscinas anexas a las viviendas unifamiliares en todas las clases de suelo no podrán tener una lámina de agua cuya superficie sea mayor de 35 m2 ni un volumen de agua que supere los 60 m3.

3. Las piscinas deberán de estar dotadas de una acometida de agua independiente de la general del edificio que posibilite la carga de agua tanto desde la red de abastecimiento como desde una toma exterior en la via pública. La toma desde la red de abastecimiento deberá estar dotada de un contador independiente que deberá ser de lectura remota en las zonas del término municipal en que tal servicio exista.

4. Todas las piscinas deberán estar dotadas de sistemas de recuperación del agua sobrante.

5. Las acometidas de entradas externas e independientes de las piscinas han de tener el caudal reducido y dispositivos de control de consumo y ahorro de agua, tal y como establece Ordenanza de Gestión y Uso Sostenible del Agua en el Término Municipal de Santa Eulària des Riu en su Capítulo II (artículo 8 y siguientes).

6. En todo lo no previsto en las NNSS en materia de tratamientos químicos y de controles de seguridad del baño, se establecen y actualizan de forma directa a los parámetros y criterios técnico-sanitarios del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, de criterios técnico-sanitarios de las piscinas.

pasará a señalar:

DISPOSICIÓN ADICIONAL 14

1. En los terrenos calificados como Casco Antiguo (CA), Zona Intensiva (I), Zona Extensiva Plurifamiliar (E-P), Zona Extensiva Turística (E-T) tan sólo podrá autorizarse la construcción de una piscina por parcela.

En los terrenos calificados como Zona Extensiva Unifamiliar (E-U) tan sólo podrá autorizarse la construcción de una piscina por vivienda.

En suelo rústico y vinculada al uso de vivienda unifamiliar únicamente podrá autorizarse la construcción de una piscina en cada finca.

2. Las piscinas anexas a las viviendas unifamiliares en todas las clases de suelo no podrán tener una lámina de agua cuya superficie sea mayor de 35 m2 ni un volumen de agua que supere los 60 m3.

3. Las piscinas deberán de estar dotadas de una acometida de agua independiente de la general del edificio que posibilite la carga de agua tanto desde la red de abastecimiento como desde una toma exterior en la vía pública. La toma desde la red de abastecimiento deberá estar dotada de un contador independiente que deberá ser de lectura remota en las zonas del término municipal en que tal servicio exista.

4. Todas las piscinas deberán estar dotadas de sistemas de recuperación del agua sobrante.

5. Las acometidas de entradas externas e independientes de las piscinas han de tener el caudal reducido y dispositivos de control de consumo y ahorro de agua, tal y como establece Ordenanza de Gestión y Uso Sostenible del Agua en el Término Municipal de Santa Eulària des Riu en su Capítulo II (artículo 8 y siguientes).

6. En todo lo no previsto en las NNSS en materia de tratamientos químicos y de controles de seguridad del baño, se establecen y actualizan de forma directa a los parámetros y criterios técnico-sanitarios del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, de criterios técnico-sanitarios de las piscinas.

7. Todo lo dispuesto en esta Disposición resultará asimismo aplicable a cualquier tipo de lámina de agua tipo jacuzzi, maxibañera o similar, que se emplace en el exterior de las edificaciones incluidas las terrazas y porches, cuya superficie en planta computará como superficie ocupada de la parcela en los casos en que su proyección horizontal resulte exterior a la del resto de la edificación.

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