Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto de Instalaciones, Construcciones y Obras del Ayuntamiento de sa Pobla
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Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto de Instalaciones, Construcciones y Obras del Ayuntamiento de sa Pobla
Número de edicto 1038 - Páginas 5702-5705
No habiéndose presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de fecha 05.12.2024 de modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del ICIO, el texto íntegro del cual se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
««Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras del Ayuntamiento de Sa Pobla
Artículo 1. Fundamento y naturaleza
El Ayuntamiento de Sa Pobla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15.1 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, continuará percibiendo el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, previsto en el artículo 100 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto contenidas en la citada Ley y por las otras disposiciones legales y reglamentarias que la complementen y desarrollen, así como por la presente Ordenanza Fiscal.
Artículo 2. Hecho Imponible
1. De conformidad con el que dispone el artículo 100.1 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, constituye el hecho imponible del impuesto, la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la cual se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no esta licencia, o para la cual se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda en este ayuntamiento.
2. A título enunciativo y no limitado, las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:
a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de cualquier clase de nueva planta.
b) Obras de demolición.
c) Obras en edificios, tanto aquellos en que se modifique la disposición interior como el aspecto exterior.
d) Alineaciones y rasantes.
e) Obra de fontanería y alcantarillado.
f) Obras en el cementerio.
g) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones y obras que requieran licencia de obra urbanística, declaración responsable o comunicación previa.
Artículo 3. Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean amos de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el cual se realice aquella.
A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quién asume los gastos o el coste de la ejecución.
2. En caso de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o realicen las construcciones, instalaciones u obras.
La persona sustituta podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
Artículo 4. Base imponible, cuota y devengo
1. La base imponible de este impuesto la constituye el coste real y efectivo de la construcción, la instalación u obra, entendiendo por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.
No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas y precios públicos y otras prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con las mencionadas construcciones, instalaciones u obras, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar en la base imponible el tipo de gravamen.
3. El tipo de gravamen será el cuatro por ciento (4,00%)
4. El impuesto se merita en el momento de empezar la construcción, la instalación o la obra, aunque no se haya obtenido la licencia correspondiente.
Artículo 5. Exenciones y bonificaciones
1. De conformidad y con los términos del artículo 100.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra el dueño de la cual sea el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, que estando sujeta al impuesto, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
2. Disfrutarán de una bonificación del 95% de la cuota del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal para concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico - artísticas o de fomento de la ocupación que justifiquen la mencionada declaración.
Corresponderá al Pleno Municipal, por mayoría simple, la adopción del mencionado acuerdo de declaración de especial interés o utilidad municipal, y se acordará previa solicitud del sujeto pasivo.
3.- En aplicación del punto 2 anterior, y previo informe de los servicios técnicos urbanísticos del ayuntamiento, se podrá conceder la bonificación mencionada a las construcciones, instalaciones y obras realizadas dentro del Área de Rehabilitación Integral delimitada por el Ayuntamiento, de conformidad con el Decreto 76/2000, de 5 de mayo, de la Consellería de Obras Públicas, Vivienda y Transporte del Gobierno Balear.
El informe preceptivo mencionado en el apartado anterior, tendrá que indicar, expresamente, entre otras cuestiones, que la construcción, instalación u obra que se pretende bonificar reúne los requisitos y cumple las normas urbanísticas y de construcción que le sean de aplicación.
4.- En aplicación del punto 2 anterior, y previo informe de los servicios técnicos urbanísticos del Ayuntamiento, se podrá conceder una bonificación del 75% de la cuota del impuesto sobre las obras de rehabilitación de fachadas siempre que se mantenga en la tipología original.
5.- Disfrutarán de una bonificación será del 50% de la cuota del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras destinadas a la incorporación de sistemas por el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para el autoconsumo. Esta bonificación solo será aplicable sobre el presupuesto de la construcción, instalación u obra que se refiera, exclusivamente, al objeto de la bonificación, excluyendo el resto de las obras, construcciones e instalaciones, y previo informe de los técnicos municipales.
No será de aplicación la presente bonificación cuando el sujeto pasivo esté obligado, por cualquier título, a la instalación de energías renovables.
Así mismo, solo será de aplicación la presente bonificación cuando la incorporación de estos tipos de sistemas no venda impuesta por las ordenanzas fiscales u otra normativa sectorial aplicable. Además, se exigirá, por su aplicación práctica, que las instalaciones para la producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.
6.- Disfrutarán de una bonificación del 90% de la cuota del impuesto las construcciones, instalaciones y obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. Esta bonificación solo será aplicable sobre el presupuesto de la construcción, instalación u obra que se refiera, exclusivamente, al objeto de la bonificación, excluyendo el resto de las obras, construcciones e instalaciones, y previo informe de los técnicos municipales.
7.- Las bonificaciones establecidas en este artículo no serán acumulativas, y solo podrán ser concedidas previa solicitud del sujeto pasivo.
No podrán beneficiarse de las bonificaciones contenidas en el presente artículo, o se perderá la bonificación que se hubiera podido conceder o aprobar con anterioridad, cuando el sujeto pasivo del impuesto incurra en cualquier de las circunstancias siguientes:
a) No esté al corriente en el pago de los tributos municipales. A estos efectos, el sujeto pasivo tendrá que adjuntar, a su solicitud de bonificación, certificado expedido por los servicios de recaudación municipal.
b) Que iniciaron las construcciones, instalaciones u obras susceptibles de bonificación antes de obtener la preceptiva licencia de obras.
c) Se sancionara la comisión de alguna infracción urbanística como consecuencia de la realización de las construcciones, instalaciones u obras bonificadas.
d) Que de las actuaciones de la inspección de tributos se determine que la base imponible, es decir el coste real y efectivo final, es superior en más de un 5% a la declarada por el sujeto pasivo de las construcciones, instalaciones u obras bonificadas.
Así mismo, la recaudación del impuesto en periodo ejecutivo y por el procedimiento administrativo de constreñimiento, determinará también la pérdida de la bonificación que se hubiera podido conceder o aprobar con anterioridad.
Artículo 6. Gestión
1.- Cuando se conceda licencia preceptiva o cuando, no habiendo solicitado, concedida o denegada encara la mencionada licencia, se practicará una liquidación provisional, y se determinará la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que aquel esté visado por el Colegio Oficial correspondiente; si no fuera así, la base imponible la determinarán los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.
En cuando la forma y plazos de pago de la liquidación provisional a que se refiere el apartado anterior, se aplicará el que dispone el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2.- A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de estas, el ayuntamiento, intermediando de oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, si procede, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, y practicar la liquidación definitiva correspondiente, y exigir del sujeto pasivo, o bien devolverle, si procede, la cantidad correspondiente.
Se emitirá la liquidación definitiva correspondiente, menguada con el importe de la liquidación provisional y con las bonificaciones que correspondan. El resultado será el líquido a abonar por el interesado o a devolver por el ayuntamiento.
3.- A efectos de la liquidación del impuesto y de los precedentes apartados, la fecha de finalización de las construcciones, instalaciones u obras será la de notificación de la concesión del final de obra municipal, en los casos de construcciones, instalaciones y obras sujetas a licencia, y la de presentación por parte del sujeto pasivo de la declaración de su coste real y efectivo al finalizar estas, en los casos de declaración responsable o comunicación previa, sin perjuicio que se pueda determinar por medio de otras pruebas admisibles en derecho.
4. En caso de que, a raíz de la liquidación definitiva de este impuesto con motivo de la solicitud de licencia de ocupación o primera utilización se presenten, junto con el certificado técnico de final de obra, modificaciones en el transcurso de las obras no solicitadas durante el plazo de ejecución, la fecha de referencia a efectos de valoración del hecho imponible del impuesto será lo del último día de vigencia de la licencia urbanística.
Artículo 7. Inspección y recaudación
1. La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con aquello que prevé la Ley General Tributaria y el resto de Leyes del Estado reguladoras de la materia, y también las disposiciones dictadas por su desarrollo.
2. A efectos de la comprobación administrativa del coste real y efectivo, los servicios de Inspección Tributaria Municipal podrán realizar las actuaciones y procedimientos de inspección previstos en los artículos 141 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A tal fin, y en el marco de estos procedimientos de inspección, podrán requerir a los sujetos pasivos y otros obligados tributarios, así como a los terceros que resulten necesarios, la aportación de la documentación en la cual se refleje este coste.
A título enunciativo la documentación requerida podrá consistir en el presupuesto definitivo, el contrato de ejecución de obra celebrado entre la promotora y la constructora, las certificaciones de obras, las facturas, el libro mayor o la contabilidad referida a las obras realizadas, la declaración de obra nueva y/o cualquier otro documento que pueda considerarse válido para la determinación del coste real, final y efectivo de las obras.
3. En aquellos supuestos en los cuales durante la realización de las construcciones, instalaciones u obras se produzcan cambios en las personas o entidades que pudieran ser sujetos pasivos del impuesto, la liquidación definitiva a la cual se refiere el artículo anterior, se practicará al que ostente la condición de sujeto pasivo en el momento de acabarse aquellas.
Artículo 8. Infracciones y sanciones
En todo aquello que hace referencia a la calificación de las infracciones tributarias y también a la determinación de las sanciones que se los correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado a la Ley General Tributaria y a las disposiciones que la complementan y desarrollan.
Disposición Derogatoria
Mediante esta ordenanza queda derogada la Ordenanza fiscal publicada en el BOIB n.º 180 de 28.12.2013 y la modificación publicada en el BOIB n.º 84 de 26.06.2021
Disposición final
La presente Ordenanza entrará en vigor el día su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, en los términos previstos en el artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Permanecerá en vigor hasta que se modifique o derogue expresamente».
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente en la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sa Pobla, a fecha de firma electrónica (4 de febrero de 2025)
El alcalde Biel Ferragut Mir