Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto Sobre Vehículos de Tracción Mecànica. Expediente 6097/2024

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  • Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto Sobre Vehículos de Tracción Mecànica. Expediente 6097/2024

  • Número de edicto 13132 - Páginas 62875-62880

Por acuerdo de Ple de fecha 30 de octubre de 2024 se aprobó inicialmente la modificación del Impuesto sobre vehículos de Tracción Mecánica. Finalizado el período de exposición pública no se han presentado alegaciones y en consecuencia el acuerdo de aprobación inicial pasa a ser definitivo.

Seguidos entonces todos los trámites reglamentarios se publica el texto íntegro de la Ordenanza que queda redactado de la siguiente manera:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA DEL AYUNTAMIENTO DE SÓLLER.

ARTICULO 1. Fundamentos Legales

Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en conformidad con el establecido en el artículo 15 en concordancia con el artículo 59.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, regula en este término municipal el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, las normas de la cual atienen al previsto en los artículos 92 a 99 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

ARTICULO 2. Naturaleza y Hecho Imponible

1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un Tributo directo que graba la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptas por circular por las vías públicas, cualesquier que sean su clase y la categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en estos. A efectos de este Impuesto, también se considerarán aptos los vehículos proveídos de permisos temporales y matrícula turística.

Por lo tanto, constituye el hecho imponible la titularidad de vehículos grabados por el impuesto, aptos por circular por vías públicas, a nombre de la persona o entidad que conste en el permiso de circulación de aquel.

3. No están sujetos al Impuesto:

a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a las de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica la carga útil de la cual no sea superior a 750 kg.

ARTICULO 3. Exenciones

1. Estarán exentos del Impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Así mismo, los vehículos de los Organismos Internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive del que se dispone en Tratados o Convenios Internacionales.

d) Las ambulancias y otros vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A de el Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Se trata de vehículos la tara de los cuales no es superior a 350 kg y que, por construcción, no pueden conseguir en plan una velocidad superior a 45 km/h, proyectados y construidos especialmente (y no meramente adaptados) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física.

Así mismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará mientras que se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de estas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos del que se dispone en este párrafo, se considerarán personas con discapacidad quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%.

f) Los autobuses, micro-buses y otros vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nuevo plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria proveídos de Cartilla de Inspección Agrícola.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados tendrán que instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio.

Todas las exenciones de los puntos anteriores, se concederán a instancia de parte, y serán efectivas a partir del año siguiente al de su tramitación, o del mismo año, si se solicita antes del 31 de marzo. No podrán tener nunca, carácter retroactivo. Los solicitantes tendrán que aportar la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.

Para disfrutar de las exenciones de los puntos anteriores, será necesario un certificado que acredite estar al corriente de pago de todas las obligaciones tributarias de este Ayuntamiento.

ARTICULO 4. Sujetos Pasivos

Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al nombre de la cual conste el vehículo en el permiso de circulación.

ARTICULO 5. Cuota

1.Sobre las cuotas de tarifa señaladas en el cuadro contenido en el artículo 95.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se aplicarán los siguientes coeficientes de incremento:

Clase de vehículo

Coeficiente de incremento

A) Turismos

1,72

B) Autobuses

1,72

C) Camiones

1,72

D) Tractores

1,72

E) Remolques y semiremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica

1,72

F) Otros vehículos

1,72

2. Como consecuencia del previsto al apartado anterior, el cuadro de tarifas vigente en este Municipio será el siguiente:

Clase de vehículo y potencia

Cuota (Euros)

A) Turismos

 

De menos de 8 caballos fiscales

21,70

De 8 hasta a 11,99 caballos fiscales

58,60

De 12 hasta a 15,99 caballos fiscales

123,70

De 16 hasta a 19,99 caballos fiscales

154,10

De 20 caballos fiscales en adelante

192,60

B) Autobuses

 

De menos de 21 places

143,30

De 21 a 50 places

204,10

De más de 50 places

255,10

C) Camiones

 

De menos de 1000 kg de carga útil

72,70

De 1000 a 2999 kg de carga útil

143,30

De más de 2999 a 9999 kg de carga útil

204,10

De más de 9999 kg de carga útil

255,10

D) Tractores

 

De menos de 16 caballos fiscales

30,40

De 16 a 25 caballos fiscales

47,80

De más de 25 caballos fiscales

143,30

E) Remolques i semiremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica

 

De 751 a 999 kg de carga útil

30,40

De 1000 a 2999 kg de carga útil

47,80

De más de 2999 kg de carga útil

143,30

F) Otros vehículos

 

Ciclomotores

7,60

Motocicletas hasta a 125 cm³

7,60

Motocicletas de más de 125 hasta a 250 cm³

13

Motocicletas de más de 250 hasta 500 cm³

26,10

Motocicletas de más de 500 hasta 1000 cm³

52,10

Motocicletas de más de 1000 cm³

104,20

3. A efectos de la aplicación de las anteriores tarifas, y la determinación de las varias clases de vehículos, se estará al que se dispone en el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre, y disposiciones complementarias, especialmente el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

4. Se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1a. En todo caso, dentro de la categoría de «tractores», tendrán que incluirse, los «tracto camiones» y los «tractores y la maquinaria para obras y servicios».

2a. Los «todo-terrenos» tendrán que calificarse como turismos.

3a. Las «furgonetas mixtas» o «vehículos mixtos adaptables» son automóviles especialmente dispuestos para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de 9 incluido el conductor, y en los cuales se pueden sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos.

Estos vehículos tributarán según los siguientes criterios:

 

a) Como turismo, si la carga útil autorizada es inferior o igual a 525 kg.

b) Como camión, si el vehículo está autorizado a transportar más de 525 kg. de carga útil.

 

4a.Los «moto-carros» son vehículos de tres ruedas dotados de caja o plataforma para el transporte de cosas, y tendrán la consideración, a efectos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, de «motocicletas».

Tributarán por la capacidad de su cilindrada.

5a. Los «vehículos articulados» son un conjunto de vehículos formado por un automóvil y un semirremolque.

Tributará simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y el semirremolque arrastrado.

6a.Los «conjuntos de vehículos o trenes de carretera» son un grupo de vehículos acoplados que participan en la circulación como una unidad.

Tributarán como «camión»

7a. Los «vehículos especiales» son vehículos autopropulsados o remolcados concebidos y construidos para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, están exceptuados de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en el Código o sobrepasan permanentemente los límites establecidos en este para pesos o dimensiones, así como la máquina agrícola y sus remolques.

Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los «tractores».

8a.Las motocicletas eléctricas tendrán la consideración, a efectos de este impuesto, de motocicletas hasta 125 c.c. y los vehículos de motor eléctrico tendrán la consideración de turismos de 8 a 11,99 caballos fiscales. Este punto se mantendrá hasta que se regule en la Ley de Haciendas Locales, momento en el cual será de aplicación la mencionada norma.

ARTICULO 6. Bonificaciones

1. Se establecen las siguientes bonificaciones de las cuotas:

a) Una bonificación del 50% de la cuota tributaria a favor de:

  • Los vehículos eléctricos y los que utilicen por su funcionamiento exclusivamente fuentes de energía no contaminante podrán disfrutar de una bonificación del 50% de la cuota del impuesto.
  • Los vehículos híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-gasóleo o eléctrico-gas), que estén homologados de fábrica, podrán disfrutar de una bonificación del 50% de la cuota.

b) Una bonificación del 100% a favor de los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si esta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en qué lo correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar, en los términos previstos en el artículo 1 del Reglamento de Vehículos Históricos, aprobado por Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio.

Todas bonificaciones de los puntos anteriores, se concederán a instancia de parte, y serán efectivas a partir del año siguiente al de su tramitación, o del mismo año, o del mismo año, si se solicita antes del 31 de marzo. No podrán tener nunca, carácter retroactivo. Los solicitantes tendrán que aportar la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.

Para disfrutar de las bonificaciones de los puntos anteriores, será necesario un certificado que acredite estar al corriente de pago de todas las obligaciones tributarias de este Ayuntamiento.

ARTICULO 7. Período Impositivo y Devengo

1. El periodo impositivo coincide con el año natural, excepto en el caso de primera adquisición de vehículos. En este caso, el periodo impositivo empezará el día en que se produzca esta adquisición.

2.El Impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.

3.El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo.

Cuando proceda el prorrateo de la cuota por alta del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de esta cuota correspondiente a los trimestres del año que restan para transcurrir incluido aquel en el cual tenga lugar la referida alta.

Cuando proceda el prorrateo por baja definitiva del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de la cuota correspondiente a los trimestres del año que hayan transcurrido incluido aquel en el cual haya tenido lugar la referida baja.

Cuando el Ayuntamiento conozca la baja del vehículo antes de la elaboración del documento de cobranza, el Impuesto se liquidará con el prorrateo de la cuota que corresponda.

Cuando la baja del vehículo tenga lugar con posterioridad a la elaboración del documento de cobro y se haya hecho efectivo el pago del Impuesto, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente.

En los supuestos de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria la cuota será irreducible y el obligado al pago del Impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los casos de primera adquisición el día en que se produzca esta adquisición.

 

ARTICULO 8. Gestión

1. Normas de gestión.

1. Corresponde en este Ayuntamiento la gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de los vehículos que, en los correspondientes permisos de circulación, consten domiciliados en el Municipio de Sóller, con base en lo dispuesto en el artículo 97 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo

2. En los supuestos de adquisición y primera matriculación de los vehículos o cuando estos se reformen, de forma que altere su clasificación a efectos del presente Impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante la Administración municipal y con carácter previo a su matriculación en la Jefatura provincial de tráfico auto-liquidación a efectos de la cual se rellenará el impreso aprobado por este Ayuntamiento haciendo constar los elementos tributarios determinantes de la cuota a ingresar.

Se acompañará:

a) Certificado de Características Técnicas.

b) DNI del sujeto pasivo.

La liquidación se podrá presentar por el interesado o por su representante.

Simultáneamente a la presentación de la auto-liquidación, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del Impuesto resultante de esta.

Esta auto-liquidación tendrá la consideración de liquidación provisional, mientras que por la Administración municipal no se compruebe que esta se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del Impuesto.

La oficina gestora, después de verificar que el pago se ha hecho en la cuantía correcta, dejará constancia de la verificación en el impreso de declaración .

3. En los supuestos de vehículos ya matriculados o declarados aptos por circular, el Impuesto se gestiona a partir del Padrón anual de este.

Las modificaciones del Padrón se fundamentarán en los datos del Registro de Tráfico y en las Comunicaciones de la Jefatura de Tráfico relativas a altas, bajas, transferencias, reformas de los vehículos, siempre que se altere su clasificación a efectos de este Impuesto, y cambios de domicilio.

El Padrón del Impuesto se expondrá al público por un plazo de 15 días naturales porque los interesados puedan examinarlo y, si procede, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público del Padrón se anunciará en Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas de forma colectiva se determinará cada año y se anunciará públicamente en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el periodo ejecutivo de recaudación, lo cual comporta el devengo del recargo del 20% del importe de la deuda no ingresada, así como lo de los intereses de demora correspondientes

Este recargo será del 5% cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada al deudor la Provisión de apremio, y del 10% cuando se satisfaga la totalidad de la deuda y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto al apartado 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4. Sin embargo, una vez abonada la cuota del Impuesto, si algún contribuyente se cree con derecho a la devolución podrá solicitarla dentro del plazo determinado a tal efecto y por alguna de las causas previstas en la Legislación vigente..

2. Altas, bajas, reformas de los vehículos cuando se altera su clasificación a efectos del Impuesto, transferencias y cambios de domicilio.

1. Quienes soliciten ante la Jefatura provincial de tráfico la matriculación o la certificación de aptitud por circular de un vehículo tendrán que acreditar previamente el pago del Impuesto.

2. Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura provincial de tráfico la reforma de estos, siempre que altere su clasificación a efectos de este Impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de estos vehículos, tendrán que acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último recibo presentado al cobro del Impuesto, sin perjuicio de qué sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por este concepto reportadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.

3. Las Jefaturas provinciales de tráfico no tramitarán los expedientes, si no se acredita el pago del Impuesto en los términos establecidos a los apartados anteriores.

3. Sustracción de vehículos.

En el caso de sustracciones de vehículos, previa solicitud y justificación documental, podrá concederse la baja provisional en el Impuesto con efectos desde el ejercicio siguiente a la sustracción, prorrateándose la cuota del ejercicio de la robo por trimestres naturales. Por eso será necesario presentar justificando de comunicación de la baja de la DGT (Dirección General de Tráfico).

La recuperación del vehículo motivará la reanudación de la obligación de contribuir desde esta recuperación. Con este fin los titulares de los vehículos tendrán que comunicar su recuperación a la Policía Municipal en el plazo de quince días desde la fecha en que se produzca, la que dará traslado de la recuperación a la oficina gestora del Tributo

ARTICULO 9. Régimen de Infracciones y Sanciones

En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten cualquier elemento del presente Impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los vehículos que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, resultando exentos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica por aplicación de la anterior redacción del artículo 94.1.d) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no cumplan los requisitos fijados para la exención en la nueva redacción dada por la Ley 51/2002, a este precepto, continuarán teniendo derecho a la aplicación de la exención prevista en la redacción anterior del citado precepto, mientras que el vehículo mantenga los requisitos fijados en esta para tal exención.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2025 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

Documento firmado electrónicamente (18 de diciembre de 2024)

El batle Miquel Nadal Vaquer

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