Órgano de Gestión Tributaria. Aprobación definitiva modificación de la Prdenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre bienes inmuebles, concepto 112,00-112, 01. Ejercicio 2025

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  • Órgano de Gestión Tributaria. Aprobación definitiva modificación de la Prdenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre bienes inmuebles, concepto 112,00-112, 01. Ejercicio 2025

  • Número de edicto 12920 - Páginas 60900-60905

No habiéndose presentado por los interesados, durante el plazo de exposición al público ninguna reclamación contra el acuerdo provisional de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre bienes inmuebles, concepto 112,00-112,01, adoptado por el por el Ayuntamiento Pleno, en sesión de día 26 de septiembre de 2024, se entiende definitivamente aprobado, según lo dispuesto en el artículo 17.3 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, y por este motivo se publica el texto del mencionado acuerdo, que es el siguiente:

ACUERDO

1.- Estimar la enmienda presentada por el Grupo municipal VOX, motivo por el cual se incluye la "Disposición transitoria tercera".

2.- Desestimar el resto de enmiendas propuestas por el Grupo Municipal MIXTO, Grupo Municipal MES y Grupo Municipal PSIB-PSOE.

3.- Aprobar provisionalmente el expediente de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre bienes inmuebles, concepto 112,00-112.01, la última modificación de la cual fue aprobada provisionalmente por acuerdo plenario de 27 de octubre de 2022, y entró en vigor el 28 de diciembre de 2022, se propone ahora una modificación parcial del siguiente tenor literal:

a) Nueva redacción del artículo 16:

Artículo 16 Tipos de gravamen

1. Los incrementos de tipos de gravamen dentro de los límites previstos a la Ley reguladora son los siguientes:

a) Tipo de gravamen para los bienes urbanos: 0,445%

b) Tipo de gravamen para los bienes rústicos: 0,735%

c) Tipo de gravamen para los bienes de características especiales: 1,3%

2. No obstante, se establece el tipo de gravamen diferenciado del 0,59% cuando se trate de bienes inmuebles urbanos que, excluidos los de uso residencial, tengan asignados los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones mencionadas en la tabla siguiente, y que solo se aplica, como máximo al 10% de los bienes inmuebles urbanos que para cada uso tienen más valor catastral, según los valores indicados y que constituyen el umbral de valor para cada uso:

Uso

Valor catastral

C: Comercial

191.214 €

E: Cultural

3.369.310 €

G: Turismo y hotelería

834.771 €

I: Industrial

122.879 €

K: Deportivo

1.291.810 €

M: Obras, jardinería, sol sin edificar

340.695 €

O: Oficinas

293.551 €

P: Edificio singular

6.114.576 €

R: Religioso

2.003.086 €

T: Espectáculo

9.598.026 €

Y: Sanidad y beneficencia

2.587.573 €

A los bienes inmuebles con uso espectáculos (T) se los aplicará el tipo de gravamen para bienes urbanos del 0,445%.

Cuando los inmuebles tienen atribuido más de un uso, se considera el correspondiente al de la edificación o la dependencia principal.

b) Nueva redacción del artículo 18:

Artículo 18 Bonificaciones potestativas para viviendas protegidas y aprovechamiento térmico eléctrico.

1. Pueden disfrutar de una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto, durante los siete periodos impositivos siguientes a los previstos en el apartado 2 del artículo 17, las viviendas protegidas y las equiparables a estas de acuerdo con la normativa de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Esta bonificación se concede a petición de las personas interesadas, la cual puede hacer en cualquier momento antes de que acaben los tres periodos impositivos de duración de aquella y tendrá efectos, si cabe, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

2. Pueden disfrutar de bonificación del 25% de la cuota resultante de aplicar, si cabe, las bonificaciones reguladas en el apartado anterior y los artículos 17, apartados 2 y 3 y 19, donde se hayan instalado sistemas generales para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo.

3. La bonificación se aplicará, en todos los casos, durante los seis periodos impositivos siguientes a la instalación. Esta bonificación, de carácter rogado, se tendrá que solicitar hasta el 31 de diciembre del año anterior al que tenga que generar efectos. En todo caso, el importe acumulado de la bonificación durante todos estos periodos, para los bienes inmuebles de uso residencial, no podrá ser superior al 100% del coste de la instalación sin IVA, y en el caso de inmuebles de uso no residencial, no podrá ser superior al 50% del coste de la instalación, sin IVA, en cualquier caso, no se tendrán en cuenta con este fin los importes que hayan estado objeto de subvención y/o bonificación en otros tributos municipales. Esta bonificación se concederá por una sola vez, por titular y referencia catastral.

Esta bonificación está condicionada a los siguientes requisitos:

a) Al carácter no obligatorio de las instalaciones; y, respecto de las instalaciones para la producción de calor, que estas incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la administración competente.

Estos requisitos se acreditarán mediante certificación emitida por el personal técnico competente, de que se trata de sistemas generales para el aprovechamiento térmico o eléctrico de energía solar no obligatorios y para el autoconsumo, con el justificante de presentación de la documentación técnica en el Registro de autoconsumo de energía eléctrica de las Islas Baleares de la Consejería de transición energética y sectores productivos.

b) Se tendrá que aportar referencia de la comunicación previa de obras, teniendo que estar abonada la tasa por tramitación y el ICIO de las obras y/o instalaciones.

c) En el caso de viviendas en régimen de propiedad horizontal donde se haga una instalación compartida para suministrar energía a todos o algunas de las viviendas, disfrutarán de la misma bonificación y se aplicarán los mismos requisitos. En este caso, solo se podrán beneficiar las viviendas vinculadas a la instalación, por lo cual, tendrán que aportar la relación de las personas propietarias partícipes de la instalación y su cuota de participación. El importe de la bonificación no podrá superar el coste de la participación económica de cada propietario.

c) Nueva redacción del artículo 19:

Artículo 19 Bonificación potestativa para familias numerosas

1. A los sujetos pasivos que tengan la condición de titulares de familia numerosa, o situaciones equiparables según la normativa en vigor, se les aplicará una bonificación en la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones de los artículos anteriores, en las condiciones que se regulan a continuación, correspondiendo a la vivienda habitual de la familia si cumplen siguientes requisitos:

a) Solo se podrá conceder la bonificación por un inmueble y por un título de familia numerosa. Pueden constituir la vivienda habitual dos o más inmuebles cuando se acredite que constituyen una unidad física por estar comunicados entre sí y destinados exclusivamente a vivienda de la familia. En estos casos se suman los valores de los inmuebles para determinar la bonificación aplicable.

b) Cuando exista más de un sujeto pasivo como titular de la vivienda habitual, la bonificación solo se aplicará sobre el porcentaje del derecho que corresponda a los sujetos incluidos en el título de familia numerosa. Sin embargo, en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, la bonificación se aplicará sobre la totalidad del porcentaje que corresponda a los dos cónyuges, con independencia de cuál de ellos esté en el título de familia.

c) El título de familia tiene que estar vigente el 1 de enero del ejercicio en el cual tenga que tener efecto la bonificación.

Sin embargo, aquellos sujetos pasivos a los cuales no se los haya aplicado la bonificación por estar en trámite la prórroga de su título, podrán beneficiarse de la bonificación siempre que presenten, antes de finalizar el periodo voluntario de pagos, un escrito indicando la fecha de la prórroga del citado título.

d) Esta bonificación se concederá de oficio, excepto en el caso indicado en el apartado f)

e) Una vez concedida la bonificación se prorrogará automáticamente siempre que se mantengan las condiciones por las cuales se concedió. En el supuesto de que, en la fecha de devengo del impuesto, el contribuyente no cumpla alguna de las condiciones, se perderá la bonificación.

f) En caso de adquisición de vivienda habitual o cambio del mismo por quien ya tuviera el título de familia numerosa, tendrá que comunicar esta circunstancia antes de 31 de diciembre al Ayuntamiento, a efectos de poder aplicar el presente beneficio fiscal, que se hará efectivo a partir del ejercicio inmediato siguiente.

FAMILIAS NUMEROSAS
VALOR CATASTRAL BONIFICACIÓN
Hasta 200.000,00 euros 90%
De 200.000,01 euros en adelante 50%

d) Nueva redacción del artículo 20:

Se elimina el actual artículo 20 que regula el sistema especial de pagos, que pasa a quedar regulado a la ordenanza fiscal general, y en su lugar se regula una nueva bonificación para los negocios emblemáticos de la ciudad.

Artículo 20 Bonificación potestativa a negocios emblemáticos.

1. En atención a lo que se prevee en el artículo 74.2 *quàter del RDL 2/2004 se establece una bonificación del 95% del IBI por los inmuebles donde desarrollen su actividad los negocios emblemáticos que así se hayan reconocido para cumplir con los requisitos establecidos por el organismo municipal regulador, y su actividad se declare de especial interés, estableciéndose un límite cuantitativo de 300€ como límite máximo a bonificar por establecimiento.

La bonificación tendrá que ser solicitada por el sujeto pasivo antes del 31 de diciembre del ejercicio anterior al que tenga que generar efectos, entendiéndose esta solicitud prorrogada automáticamente de año en año, mientras se cumplan las condiciones para su otorgamiento.

La declaración de especial interés será acordada por el pleno de la Corporación, previa solicitud del sujeto pasivo, con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

Las bonificaciones reguladas en este artículo no son compatibles con ninguna otra de las reguladas en la presente ordenanza.

e) Nueva redacción del artículo 21:

Artículo 21 Bonificación de viviendas destinadas a arrendamiento social con renta limitada

Se establece una bonificación del 95% de la cuota íntegra para aquellos inmuebles de uso residencial destinados a alquiler social de vivienda con renta limitada por una norma jurídica, a tales efectos se presentará una solicitud antes del 31 de diciembre del ejercicio anterior al que tenga que hacer efecto la bonificación, donde se identificará el inmueble o inmuebles arrendados, y se acreditará bajo que régimen de alquiler de renta limitada se opera, así como su carácter social.

Las bonificaciones reguladas en este artículo no son compatibles con ninguna otra de las reguladas en la presente ordenanza.

La citada bonificación se solicitará antes del 31 de diciembre para que tenga efecto en el ejercicio posterior.

 

f) Nueva redacción del artículo 22:

Artículo 22 Bonificación relativa a inmuebles donde se desarrollen actividades de carácter social y cultural de especial interés

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 74.2 *quàter del RDl 2/2004, los inmuebles de naturaleza urbana y de titularidad privada en los cuales se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias culturales, y que tengan la consideración de espacio estable de las actividades relacionadas en el presente apartado y acreditada mediante la correspondiente licencia de actividad, tendrán derecho a una bonificación del 95% de la cuota del IBI, siempre que se den las condiciones relacionadas en el presente artículo.

Las actividades que pueden dar lugar a la concesión de la bonificación aquí regulada son las siguientes:

a) Artes en vivo: espacios estables de exhibición de artes escénicas como teatro y circo.

b) Comercio cultural: establecimientos comerciales del ámbito cultural, galerías de arte, salas de exposición y librerías.

c) Bibliotecas, archivos y museos.

d) Espacios culturales emblemáticos.

2. Para la concesión de la bonificación se exigirá que se presente solicitud antes del 31 de diciembre del ejercicio anterior para el cual se solicita que se haga efectiva la bonificación prevista en el presente artículo, a la que se acompañará la documentación acreditativa de los extremos enumerados en el apartado 4.

3. No podrá concederse la bonificación regulada en este artículo a entidades que desarrollan su actividad en una equiparación pública en régimen de cesión, concesión o alquiler público, ni a quienes hubieran recibido alguna subvención municipal en el ejercicio para el cual se solicita la bonificación, ni escuelas, institutos, centros educativos o cualquier otro espacio que tenga por actividad la docencia o formación u otro tipo de actividad que no sea la estrictamente artístico-cultural como actividad principal.

No podrá otorgarse el presente beneficio fiscal, cuando el titular del inmueble cuente con deudas con los organismos de la Seguridad Social, o deudas municipales de cualquier tipo, que estén en periodo ejecutivo en el momento del devengo del impuesto.

No serán objeto de bonificación aquellos inmuebles que se encuentren entre el 10% de los de mayor valor catastral del uso cultural.

4. Corresponderá al Pleno de la Corporación, por mayoría simple de sus miembros, la apreciación del especial interés/utilidad pública y concesión de esta bonificación, entendiéndose que concurren las circunstancias necesarias para su apreciación cuando en las actividades ejercidas al inmueble a bonificar se den, al menos, dos de las siguientes circunstancias:

  • Que la actividad se desarrolle en un edificio con nivel de protección B del Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Palma.
  • Se acredite convenientemente la participación en circuitos y/o proyectos de ámbito estatal o internacional.
  • Trayectoria y consolidación del espacio y/o proyecto por un periodo mínimo de 3 años, o compromiso de mantenimiento de la actividad por este plazo.
  • No haber sido objeto de sanción por incumplimiento de la normativa municipal o supramunicipal reguladora de la actividad comercial, en relación con la actividad que apoya al beneficio fiscal que se pretende.

5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 74.2 quàter del RDl 2/2004, los inmuebles de naturaleza urbana y de titularidad privada en los cuales se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, y que tengan la consideración de espacio estable de las actividades relacionadas en el presente apartado y acreditada mediante la correspondiente licencia de actividad, tendrán derecho a una bonificación del 95% de la cuota del IBI, siempre que se den las condiciones relacionadas en el presente artículo.

Las actividades que pueden dar lugar a la concesión de la bonificación aquí regulada son las siguientes:

Centros donde se desarrollen principalmente actividades orientadas a personas mayores, y aquellos inmuebles donde se desarrollen principalmente actividades destinadas a la reinserción social de personas que pertenezcan a colectivos vulnerables.

La declaración, si fuera el caso, se realizará previo informe favorable del departamento de servicios sociales, donde se analizarán los aspectos que se relacionan a continuación. Corresponderá al Pleno de la Corporación, por mayoría simple de sus miembros, la apreciación del especial interés/utilidad pública de la actividad en cuestión, entendiéndose que concurren las circunstancias necesarias para su apreciación cuando, en las actividades ejercidas en el inmueble a bonificar, se den al menos dos de las siguientes circunstancias:

  • Trayectoria y consolidación del espacio y/o proyecto por un periodo mínimo de 3 años, o compromiso de mantenimiento de la actividad por este plazo.
  • No haber sido objeto de sanción por incumplimiento de la normativa municipal o supramunicipal reguladora de la actividad comercial, en relación con la actividad que apoya al beneficio fiscal pretenso.
  • Grado satisfactorio de reinserción de colectivos vulnerables/grado satisfactorio en las actividades o servicios enfocados a personas mayores.

6. Las bonificaciones reguladas en este artículo no son compatibles con ninguna otra de las reguladas en la presente ordenanza.

7. La citada bonificación se solicitará antes del 31 de diciembre, para que tenga efectos en el ejercicio posterior.

g) Nueva redacción del artículo 23:

Artículo 23 Bonificación por instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos

Se establece una bonificación de hasta el 25 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de los bienes inmuebles de uso residencial en los cuales se hayan instalado puntos de recarga para vehículos eléctricos.

La aplicación de esta bonificación estará condicionada al hecho que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente, que cuente con las autorizaciones o comunicaciones previas correspondientes, y que sean de carácter no obligatorio.

Esta bonificación se extenderá a lo largo de los 3 ejercicios posteriores a su concesión, sin que su importe pueda exceder el 50% del coste de las instalaciones, a tal efecto, no se consideran costes, aquellos importes que puedan haber sido objeto de subvención, ni los que hayan dado lugar a bonificaciones en otros tributos municipales.

La citada bonificación se solicitará antes del 31 de diciembre, para que tenga efectos en el ejercicio posterior, acreditando el coste del punto de recarga.

Esta bonificación no será compatible con ninguna de las reguladas en la presente ordenanza.

h) Inclusión de tres Disposiciones transitorias:

Disposición transitoria primera:

Durante el ejercicio 2025, y de manera transitoria, es continuarán aplicando a instancia de la parte interesada, las bonificaciones por familia numerosa, en los mismos términos y condiciones anteriores a la presente modificación, por lo que, la referencia a la aplicación de oficio de este beneficio fiscal, será plenamente aplicable a partir del 1 de enero de 2026.

Disposición Transitoria segunda:

Aquellos sujetos pasivos que, a la fecha de entrada en vigor de la presente modificación, tengan concedida la bonificación por instalación de sistemas de aprovechamiento térmico, disfrutarán del porcentaje de bonificación vigente en el momento de su concesión hasta el último ejercicio que les sea aplicable.

Disposición transitoria tercera:

Para que las bonificaciones reguladas en los artículos 18.2,19,20,21,22 y 23 de la Ordenanza Fiscal del IBI puedan ser plenamente aplicables al 2025, el plazo de presentación de las solicitudes de bonificaciones a aplicar a los recibos de dicho ejercicio, será desde la fecha de publicación de la presente ordenanza al Boletín Oficial de las Islas Baleares, y hasta 31 de marzo de 2025.

i) Reasignación de número en los siguientes artículos sin cambios al redactado:

Dado que se han incluido nuevos artículos en la ordenanza y eliminado otros, se hace necesario reasignar la numeración de los artículos del nuevo texto para que continúen siendo correlativos

  • El artículo 21 pasa a ser el 24
  • El artículo 22 pasa a ser el 25
  • El artículo 23 pasa a ser el 26
  • El artículo 24 pasa a ser el 27
  • El artículo 25 desaparece (sistema especial de pagos)
  • El artículo 26 pasa a ser el 28
  • El artículo 27 pasa a ser el 29
  • El artículo 28 pasa a ser el 30
  • El artículo 29 pasa a ser el 31
  • El artículo 30 pasa a ser el 32
  • El artículo 31 pasa a ser el 33
  • El artículo 32 pasa a ser el 34
  • El artículo 33 pasa a ser el 35
  • El artículo 34 pasa a ser el 36

4.- Que una vez adoptado el acuerdo provisional referido, se publique en el BOIB y en uno de los diarios de mayor difusión de la Comunidad Autónoma el correspondiente anuncio de exposición al público del expediente, a efectos de reclamación. La citada exposición se hará en el tablón de edictos de este Excmo. Ayuntamiento durante el plazo de treinta días, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas, entendido que, si durante dicho plazo no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo provisional.

5.- La expresada modificación entrará en vigor el 1 de enero de 2025.

Lo que se publica para que se tenga conocimiento general y a los efectos oportunos, y se comunica que, conforme a lo que dispone el Art. 19.1 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, los interesados podrán interponer, contra el acuerdo definitivo de establecimiento y modificación de las ordenanzas mencionadas, recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, ante la Sala Contenciosa-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente al de su publicación en el BOIB.

 

Palma, 10 de diciembre de 2024

El director del Órgano de Gestión Tributaria Por delegación, Decreto de alcaldía núm. 3000 de 26/02/2014 (BOIB núm. 30 de 04/03/2014) ​​​​​​​David Martínez Sánchez de Rojas

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