Actualización de las Ordenanzas Reguladoras de los Impuestos y Tasas Municipales

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  • Actualización de las Ordenanzas Reguladoras de los Impuestos y Tasas Municipales

  • Número de edicto 12599 - Páginas 59230-59291

Mediante el presente anuncio se hace público que en sesión de fecha 17 de octubre de 2024 el Pleno de esta corporación adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:

Actualización de las Ordenanzas Reguladoras de los Impuestos y Tasas Municipales

El Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar optó, desde el año 2009 y como consecuencia de la crisis económica, por dejar de actualizar sus tributos como se venía haciendo cada año con el objetivo de evitar la pérdida de poder adquisitivo. Posteriormente, en noviembre de 2019, el Ayuntamiento Pleno tomó la decisión de aprobar la actualización de únicamente tres figuras impositivas, como son: el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la tasa por la recogida de residuos y la tasa por el servicio de alcantarillado. A partir de esa fecha no se han aprobado nuevas actualizaciones.

La actualización de las ordenanzas municipales según el IPC resulta necesaria para poder llegar a un equilibrio en términos económicos, puesto que de lo contrario nos encontramos en un escenario en el que los ingresos municipales quedan congelados mientras que los gastos municipales van aumentando año tras año. Esta situación implica que finalmente haya que optar por, bien reducir la calidad de los servicios públicos prestados o bien por la realización de incrementos importantes de la presión fiscal.

Para evitar determinadas circunstancias que impliquen un agravamiento de la situación anteriormente descrita, este equipo de gobierno considera necesario proceder anualmente a la actualización de los tributos municipales, con el objetivo claro de evitar futuros incrementos muy agresivos de los tributos municipales, así como reducir considerablemente la calidad de los servicios públicos prestados por el Ayuntamiento.

Dado que el IPC de 2023 fue del 3,1%, se propone el incremento de los tributos municipales en ese importe.

Por todo lo expuesto, propongo al Pleno del Ayuntamiento:

Primero.- Aprobar la actualización de las ordenanzas de los impuestos y tasas municipales, con el siguiente contenido:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Disposición general

ARTÍCULO 1

1.Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15.2 y 60.1 del RD 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar exigirá el impuesto sobre bienes inmuebles, de acuerdo con las normas contenidas en la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 2

1.La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos y de la base de la tributación, la concreción del período impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir o devengo, así como el régimen de administración o gestión, se regula con arreglo a lo establecido en la subsección 2ª, de la sección 3ª, del capítulo 2º, del título II del RD 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en las disposiciones adicionales y transitorias de la referida Ley y las demás normas que sean de aplicación al presente impuesto.

Sujetos pasivos

ARTÍCULO 3

1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

2. El domicilio fiscal de los sujetos pasivos será:

a) Para las personas físicas, el sitio de su residencia habitual.

b) Para las personas jurídicas, su domicilio social.

Las personas o entidades no residentes en España deben designar un representante con domicilio en territorio español y comunicarlo el Ayuntamiento.

Tipo de gravamen y cuota

ARTÍCULO 4

1.Con arreglo a lo que se prevé en el artículo 73 del RD 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, el tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a este municipio queda fijado en los términos establecidos en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 5

1. De conformidad con el artículo 72 del Real Decreto legislativo 2/2004 el tipo impositivo se fija:

a) En bienes urbanos:

Tipo de gravamen a aplicar en bienes urbanos: 0,693%

Tipo de gravamen en cada uno de los usos no residenciales con mayor valor catastral: 0,845%, siempre que su valor catastral supere el millón de euros.

Se establecen tipos de gravamen diferenciado a aplicar al 10 por ciento de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, excluidos los de uso residencial, en función de los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones, que superen el valor catastral que para cada uno de los usos se recoge en el siguiente cuadro:

USO

UMBRAL DE VALOR CATASTRAL

Almacén

1.000.000,00

Comercial

1.000.000,00

Ocio y hostelería

1.900.000,00

Industrial

1.000.000,00

Deportivo

1.800.000,00

Oficinas

1.000.000,00

b) En bienes rústicos:

Tipo de gravamen a aplicar en bienes rústicos: 0,564%

c) En bienes inmuebles de características especiales:

Tipo de gravamen a aplicar en bienes de características especiales: 1,3%

Bonificaciones

ARTÍCULO 6

1.Tendrán una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto siempre que así se solicite por los interesados ​​antes del inicie de las obras, los inmuebles que constituyen el objeto de la actividad de las empresas, urbanizaciones, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a la misma, y ​​no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquél en que se inicien las obras hasta el posterior a la finalización de estas, siempre que durante este tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, puedan exceder de tres períodos impositivos.

2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 % de la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones de los apartados anteriores de este artículo, los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa o monoparental, de conformidad con los requisitos regulados en la Ley 40/2003 de 18 de noviembre de protección a las familias numerosas y la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, cuando se cumplen simultáneamente los siguientes requisitos:

1) Que el domicilio de empadronamiento de todos los miembros de la familia numerosa coincida con la vivienda objeto de la petición de bonificación.

2) Que las rentas atribuibles a los miembros de la unidad familiar no superen los 24.000 euros en el caso de familias numerosas o 18.000 en el caso de las familias monoparentales. En el supuesto de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga una discapacidad superior al 33%, la renta máxima atribuida a la unidad familiar podrá llegar hasta los 50.000 euros.

Esta bonificación se concederá a petición del interesado, la cual deberá efectuarse antes del 31 de marzo del año por el que se solicita la bonificación, acreditando el cumplimiento de las condiciones para su disfrute, debiendo aportar:

- Escrito de solicitud, identificando el inmueble mediante fotocopia del último recibo del IBI.

- Copia de la escritura de propiedad.

- Certificado de Familia Numerosa o monoparental, vigente al año de la solicitud.

- Cualquier otro documento que pueda serle requerido por la administración a efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos para la concesión de la bonificación.

3. Los titulares catastrales podrán gozar de bonificación del 50% de la cuota los inmuebles residenciales donde se instalen sistemas generales para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar o eólica. Esta bonificación está condicionada al carácter no obligatorio de las instalaciones y será de aplicación los cinco ejercicios siguientes al de su instalación. Tendrá efectos, en su caso, desde el período siguiente a aquel en que se solicite. Para el ejercicio en curso, los interesados ​​pueden solicitar su bonificación hasta el 31 de marzo. No podrán ser objeto de bonificación las viviendas vinculadas a actividades no residenciales. El solicitante tendrá que aportar las correspondientes facturas, facilitando la inspección por parte del Ayuntamiento. Deberá adjuntarse la siguiente documentación:

- Escrito de solicitud, identificando el inmueble mediante fotocopia del último recibo del IBI.

- Copia de la escritura de propiedad.

- Cualquier otro documento que pueda serle requerido por la administración a efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos para la concesión de la bonificación.

- Copia de la licencia de obras o de la comunicación previa de obras.

- Factura de la instalación con los justificantes de pago.

El domicilio de empadronamiento del solicitante deberá coincidir con la vivienda objeto de la petición de la bonificación y en ningún caso el importe subvencionado podrá superar el coste de las instalaciones, descontadas las subvenciones y ayudas obtenidas.

El solicitante deberá declarar cualquier subvención que haya obtenido por este concepto, y deberá comunicar las subvenciones que pudiera obtener con posterioridad a la solicitud en el plazo de 10 días desde la notificación de la subvención. La no declaración de las subvenciones obtenidas supondrá la pérdida de la bonificación regulada en el presente artículo, con la devolución de las cantidades ya bonificadas.

Exenciones

ARTÍCULO 7

Están exentos los siguientes inmuebles:

a) Los que son propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales, directamente afectos a la seguridad ciudadana ya los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común

c) Los de la Iglesia católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud del artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, con la condición de reciprocidad, los de los gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

f) Los bienes de naturaleza urbana con una cuota líquida inferior a 5 euros y los bienes de naturaleza rústica con una cuota líquida o agrupada a que se refiere el artículo 24.2 de esta Ordenanza inferior a 5 euros.

g) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, si la densidad de los árboles es la propia o normal de la especie de que se trate.

h) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de estas líneas. No están exentos, consecuentemente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de recreo, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección y las instalaciones fabriles.

Normas de gestión

ARTÍCULO 8

1. El Ayuntamiento podrá agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos situados en el Municipio.

ARTÍCULO 9

1. El Ayuntamiento asume la obligación de poner en conocimiento del Catastro Inmobiliario los hechos, actos o negocios susceptibles de generar una alta, baja o modificación catastral, derivados de actuaciones por las que se haya otorgado la correspondiente licencia municipal, con los términos y condiciones que determine la Dirección General del Catastro.

2. El procedimiento de comunicación, tendrá por objeto los siguientes hechos, actos o negocios jurídicos:

a) La realización de nuevas construcciones.

b) La ampliación, rehabilitación o reforma de las construcciones existentes, ya sea parcial o total.

c) La demolición o derribo de las construcciones

d) La modificación del uso o destino de edificios e instalaciones.

3. Se pondrá en conocimiento de la gerencia del Catastro los cambios de titularidad de los inmuebles afectados por los hechos, actos o negocios objeto de dichas comunicaciones de los que se tenga constancia fehaciente. La remisión de esa información no supondrá la exención de la obligación de declarar el cambio de titularidad.

4. La obligación de comunicar afectará a los hechos, actos o negocios relacionados con la disposición anterior para los que, según corresponda en cada caso, se otorgue de forma expresa:

a) Licencia de obras de construcción de edificaciones e instalaciones de toda clase.

b) Licencias de obra de ampliación de edificios e instalaciones de toda clase existentes.

c) Licencia de modificación, rehabilitación o reforma que afecte a la estructura de los edificios e instalaciones de toda clase existentes.

d) Licencia de demolición de las construcciones.

e) Licencia de modificación del uso de los edificios e instalaciones en general.

f) Cualquier otra licencia o autorización equivalente a las anteriores de acuerdo con la legislación aplicable.

5. Las comunicaciones a que se refiere este artículo tendrán que contener la información gráfica y alfanumérica necesaria para su tramitación, de acuerdo con lo determinado por la DGC, mediante Orden EHA 3482/2006, de 15 de noviembre.

6. Se establece un coeficiente de 1 por el cálculo de la base liquidable en los bienes inmuebles rústicos, de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, después de la modificación introducida por el artículo 11 apartado 3 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

Segundo.- Publicar el presente acuerdo en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de las Illes Balears para que durante treinta días los interesados ​​puedan examinar el expediente y presentar reclamaciones. En caso de que no se presente ninguna reclamación el acuerdo se entenderá definitivamente aprobado y se publicará su texto íntegro.

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Disposición general

ARTÍCULO 1

1. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15.2 y 59.1 del R.D. 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar exigirá el Impuesto sobre Actividades Económicas, de acuerdo con las normas contenidas en la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 2

1. De acuerdo con lo que prevén los artículos 86 y 87 del R.D. 2/2004 de 5 de marzo, el coeficiente y escala de índices del Impuesto sobre Actividades Económicas aplicables en este municipio quedan fijados en los términos que se establecen en los artículos siguientes.

Coeficiente de situación

ARTÍCULO 3

1. La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, en las que se fijan las cuotas mínimas, de acuerdo con los preceptos contenidos en el R.D. 2/2004 de 5 de marzo Texto Refundidos de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ya las disposiciones que la complementan y desarrollen, así como los coeficientes previstos por la ley.

2. Las vías públicas se clasifican en 2 categorías fiscales. Una primera categoría aplicable a las actividades desarrolladas en inmuebles en suelo rústicos, en atención a los menores servicios de que disponen, con un índice de situación del 2,4 y una segunda categoría en el resto del municipio con un índice de situación del 2,5.

ARTÍCULO 4

1. Sobre las cuotas mínimas municipales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo. Este coeficiente es:

  • Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00: 1,29
  • Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00: 1,30
  • Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00: 1,32
  • Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,01: 1,33
  • Más de 100.000.000,00: 1,35
  • Sin cifra neta de negocio: 1,31

A efectos de aplicación de este coeficiente el importe neto de la cifra de negocios será el correspondiente al conjunto de actividades del sujeto pasivo y se determinará de acuerdo con lo previsto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 7 de esta ordenanza.

ARTÍCULO 5

1. A efectos previstos para la aplicación de la escala de índices las vías públicas se clasifican en 4 categorías fiscales.

2. Anexo a esta Ordenanza figura un índice de las vías públicas de este municipio clasificadas por categorías fiscales.

3. Las vías públicas que no aparezcan señaladas se considerarán de última categoría, y así serán calificadas hasta el 1 de enero del año siguiente al año en que el Pleno de esta Corporación apruebe la categoría fiscal que les corresponde y su inclusión en el índice de vías públicas.

ARTÍCULO 6

1. Sobre las cuotas y atendiendo a la categoría fiscal de la vía pública donde radique la actividad económica, se aplicarán los índices de situación recogidos en el anexo de la ordenanza.

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Disposición general

ARTÍCULO 1

1. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15.2 y 59.1 del R.D. 2./2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar exigirá el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, de acuerdo con las normas contenidas en la presente Ordenanza.

 

Naturaleza y hecho imponible

ARTÍCULO 2

1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo municipal directo, que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que haya estado matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja. A efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3.No están sujetas al impuesto:

a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, podrán ser autorizados para circular excepcionalmente con motivo de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esa naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica, cuya masa máxima no sea superior a 750 kilos.

Exenciones y bonificaciones

ARTÍCULO 3

1. Estarán exentos del Impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional oa la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, personas diplomáticas y funcionarias consulares de carrera acreditadas en España, que sean súbditas de sus respectivos países, identificadas externamente ya condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarias y funcionarios, así como de sus diplomáticas y diplomáticos.

c) Las ambulancias y otros vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria, que pertenezcan a Cruz Roja.

d) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de discapacitados para su uso exclusivo.

Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto para los vehículos conducidos por personas con discapacidad como para los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de éstas por más de un vehículo simultáneamente,

A efectos de lo dispuesto en este apartado, se considerarán personas con discapacidad las que tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%.

Las personas interesadas deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio, en el período de un mes desde la fecha de matriculación, o antes de terminar el período de pago voluntario del padrón, en el caso de vehículos ya incluidos en el padrón del impuesto.

e) Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen de concesión administrativa, otorgada por este Ayuntamiento.

f) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la cartilla de inspección agrícola.

2. Para poder disfrutar de las exenciones a las que se refieren las letras d. y f. del apartado 1 del presente artículo, las personas interesadas tendrán que instar su concesión, indicando las características del vehículo, la matrícula y la causa del beneficio. Si la Administración municipal declara la exención, se expedirá un documento que acredite su concesión.

3. Los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de 25 años dispondrán de una bonificación del 100% de la cuota del impuesto.

La referida antigüedad se contará a partir de la fecha de la fabricación o, si ésta no fuera conocida, a partir de la fecha de la primera matriculación 0, en su defecto, de la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

Sujetos pasivos

ARTÍCULO 4

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o que se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil.

 2. Los sujetos pasivos, determinados según el apartado anterior, deberán satisfacer el Impuesto a este Ayuntamiento cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo esté situado en el término municipal de Sant Llorenç des Cardassar.

ARTÍCULO 5

1. Respecto a los responsables del tributo, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria ya todas las demás disposiciones que resulten de aplicación.

Base imponible

ARTÍCULO 6

1. La base imponible de los vehículos que se citan a continuación, constituida por la magnitud en unidades de cantidad o peso del hecho imponible, sobre las que se aplicará la tarifa que corresponda, será la siguiente:

a. Para turismos, el número de caballos fiscales.

b. Para autobuses, número de plazas.

c. Para camiones, remolques y semirremolques, los kilogramos de carga útil.

d. Para tractores, el número de caballos fiscales.

e. Para motocicletas, los centímetros cúbicos de cilindrada.

2. Para ciclomotores, la deuda tributaria vendrá determinada por una cantidad fija.

Cuota tributaria

ARTÍCULO 7

1. Las cuotas tributarias se determinarán por aplicación de las tarifas que figuran en el anexo de esta Ordenanza.

2. En cuanto al concepto de las diversas clases de vehículos y la aplicación de las tarifas, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

A. A efectos de este Impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionadas en las tarifas del mismo será el recogido en la Orden de 16 de julio de 1984.

B. En todo caso, la rúbrica genérica de "tractores" a que se refiere la letra D) de dichas tarifas comprende los "tracto-camiones" y los "tractores de obras y servicios".

C. La potencia fiscal expresada en caballos fiscales se establecerá con arreglo al artículo 260 del Código de la circulación.

D. Los "derivados de turismo" y los "vehículos mixtos adaptables", definidos en los números 30 y 31 del apartado II del anexo I de la orden de 16 de julio de 1984, se clasificarán, a efectos de la aplicación de las tarifas del Impuesto, de acuerdo con los siguientes criterios:

 

a) Como turismos, si la carga útil autorizada es inferior o igual a 525 Kg.

b) Como camiones si el vehículo está autorizado para transportar más de 525 Kg de carga útil.

Periodo impositivo y devengo

ARTÍCULO 8

1.El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día que se produzca esta adquisición.

2. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También será de aplicación el citado prorrateo en los casos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, contando desde el momento en que se produzca la citada baja temporal en el registro público correspondiente.

Gestión del impuesto

ARTÍCULO 9

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 98.2 del R.D. 2/2004 se considerarán como instrumentos acreditativos del pago del impuesto los recibos tributarios o cartas de pago, debidamente diligenciados de cobro por la Recaudación municipal, o sus entidades colaboradoras.

ARTÍCULO 10

1. En el caso de primeras adquisiciones de un vehículo, o cuando éstos se reformen de forma que se altere su clasificación a efectos del impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días contados desde la fecha de adquisición o reforma, la declaración de este impuesto, según el modelo aprobado por el Ayuntamiento, acompañada de la documentación acreditativa de la compra o modificación, el certificado de las características técnicas y el DNI o el CIF del sujeto pasivo.

2. La oficina gestora practicará la correspondiente liquidación, normal o complementaria, que será notificada individualmente a los interesados, con indicación del plazo de ingreso y recursos procedentes.

ARTÍCULO 11

1. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del período de cobro de cada ejercicio.

2. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual donde figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se encuentren inscritos en el Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en ese término municipal.

3. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público durante el plazo de quince días, para que los legítimos interesados ​​puedan examinarlo y, en su caso, formular las oportunas reclamaciones. La exposición al público se anunciará en el BOIB y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Disposición general

ARTÍCULO 1

2. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15.2 y 59.2 del R.D. 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar exigirá el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y obras, de acuerdo con las normas contenidas en la presente Ordenanza.

3. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

A. Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.

B. Obras de demolición.

C. Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.

D. Alineaciones y rasantes.

E. Obras de fontanería y alcantarillado.

F. Obras en cementerios.

G. Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra urbanística.

4. Este Impuesto es independiente y compatible con la Tasa por licencias urbanísticas.

 

Hecho imponible

ARTÍCULO 2

1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no esta licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento.

Sujetos pasivos y responsables

ARTÍCULO 3

1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, propietarias de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras, siempre que sean propietarias de las obras. En los demás casos, se considerará contribuyente quien detenga la condición de persona propietaria de obra.

2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustituidos del contribuyente las personas que soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

3. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria.

Serán responsables subsidiarios las personas administradoras de las sociedades y las partes sindicales, interventoras o liquidadoras de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley general tributaria.

Exenciones, reducciones y bonificaciones

ARTÍCULO 4

1. Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra que pertenezca al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales que estando sujetas al impuesto, se vayan a destinar directamente a carreteras, ferrocarriles, puertos y aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, a pesar de que su gestión se realice por Organismos Autónomos, tanto si se trata de una obra de inversión nueva como de las de conservación.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 103 del R.D. 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece una bonificación del 30% del importe de la cuota del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras que formen parte del catálogo de patrimonio histórico de Sant Llorenç des Cardassar y de las que se declaren de especial interés o utilidad municipal para realizarse a elementos que formen parte del patrimonio histórico-artístico de acuerdo con la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Regulación del Patrimonio Histórico Español y de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Illes Balears.

La bonificación será concedida por el Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

Base imponible, cuota y devengo

ARTÍCULO 5

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra. No forman parte de este, en ningún caso, el impuesto sobre valor añadido y otros impuestos análogos propios de los regímenes especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos y otras prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con las citadas construcciones, instalaciones obras.

2. La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. El tipo general de gravamen será del 3,00%.

4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aunque no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Normas de gestión

ARTÍCULO 6

1. El Ayuntamiento exigirá este impuesto mediante autoliquidación. A tal efecto:

a. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración-liquidación, según modelo que éste determine, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la liquidación procedente.

b. Esta declaración-liquidación deberá realizarse en el momento de presentar la solicitud de la oportuna licencia de obras o urbanística.

c. En caso de que la correspondiente licencia de obras o urbanística sea denegada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas; así como en los casos de caducidad y desistimiento de la oportuna licencia de obras o urbanística, siempre que no se hayan realizado las correspondientes obras o instalaciones.

2. Cuando se conceda la licencia preceptiva se podrá practicar una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por las personas interesadas, siempre que éste hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible vendrá determinada por las técnicas y técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

3. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y de su coste efectivo, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible a la que se refiere el apartado anterior, y practicará la correspondiente liquidación definitiva, y exigirá del sujeto pasivo o le reintegrará, en su caso, la cantidad que corresponda.

4. En caso de que se inicien obras grabadas por el Impuesto sin que se haya solicitado y concedido la licencia preceptiva, las actuaciones que puedan llevarse a cabo en materia de infracciones urbanísticas serán independientes dientes de los previstos en esta Ordenanza sobre gestión e infracción tributaria.

5. La denegación, caducidad o desistimiento de la oportuna licencia de obras o urbanística dará derecho a la devolución de las cuotas ingresadas, siempre que no se hayan realizado las correspondientes obras o instalaciones.

Inspección y recaudación

ARTÍCULO 7

1. La inspección y recaudación de este impuesto se realizará de acuerdo con la Ley General Tributaria y con las demás leyes del Estado que regulan la materia, así como con las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Infracciones y sanciones

ARTÍCULO 8

1. Para todo lo que se refiere a la calificación de las infracciones tributarias y también para la determinación de las sanciones que por aquéllas procedan en cada caso, se ajustará a la Ley General Tributaria y las disposiciones que la completamenten y desarrollen, y al contenido de la Ordenanza fiscal general.

 

IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCION MECANICA

Con arreglo al artículo 95.4 del R.D. 2/2004 de 5 de marzo Texto Refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, el coeficiente de incremento de las cuotas del impuesto aplicable en este municipio queda fijado en 1.28. Las tarifas resultantes de la aplicación de dicho coeficiente a las cuotas vigentes según la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, son las siguientes:

A) TURISMOS:

 

Cuota mínima

Coeficiente de Incremento

Cuota incrementada

De menos de 8 caballos fiscales

12,62

1,41

17,77

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales

34,08

1,41

47,98

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales

71,94

1,41

101,29

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales

89,61

1,41

126,17

De 20 caballos fiscales o más

112

1,41

157,70

B) AUTOBUSES:

 

Cuota mínima

Coeficiente de Incremento

Cuota incrementada

De menos de 21 plazas

83,3

1,41

117,29

De 21 a 50 plazas

118,64

1,41

167,05

De más de 50 plazas

148,3

1,41

208,81

C) CAMIONES:

 

Cuota mínima

Coeficiente de Incremento

Cuota incrementada

De menos de 1.000 Kg de carga útil

42,28

1,41

59,53

De 1.000 a 2.999 Kg de carga útil

83,3

1,41

117,29

De más de 2.999 a 9.999 Kg de carga útil

118,64

1,41

167,05

De más de 9.999 Kg de carga útil

148,3

1,41

208,81

D) TRACTORES:

 

 

 

 

Cuota mínima

Coeficiente de Incremento

Cuota incrementada

De menos de 16 caballos fiscales

17,67

1,41

24,88

De 16 a 25 caballos fiscales

27,77

1,41

39,10

De más de 25 caballos fiscales

83,3

1,41

117,29

E) REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES TIRADOS POR VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA:

 

Cuota mínima

Coeficiente de Incremento

Cuota incrementada

De menos de 1.000 Kg y más de 750 kg de carga útil

17,67

1,41

24,88

De 1.000 a 2.999 Kg de carga útil

27,77

1,41

39,10

De más de 2.999 de carga útil

83,3

1,41

117,29

 

 

 

 

F) OTROS VEHÍCULOS:

 

 

 

 

Cuota mínima

Coeficiente de Incremento

Cuota incrementada

Ciclomotores

4,42

1,41

6,22

Motocicletas hasta 125 cc

4,42

1,41

6,22

Motocicletas de más de 125 cc hasta 250 cc

7,57

1,41

10,66

Motocicletas más de 250 hasta 500 cc

15,15

1,41

21,33

Motocicletas de más de 500 cc hasta 1000 cc

30,29

1,41

42,65

Motocicletas de más de 1.000 cc

60,58

1,41

85,30

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Disposición general

Artículo 1. Legitimación legal

1. El impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) es un tributo directo establecido por el artículo 59.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales (en adelante, TRLHL) aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, regulado por lo que disponen los artículos 104 a 110 de dicho texto refundido, y por las normas de la presente ordenanza.

Hecho imponible

Artículo 2. Concepto

1. Constituye el hecho imponible el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de disfrute limitador del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. El título referido en el apartado anterior comprende cualquier hecho, acto o contrato, cualquiera que sea su forma, que origine un cambio del titular de las facultades dominicales de disposición o de aprovechamiento sobre un terreno, tanto si tiene lugar por ministerio de la Ley, o por actos intervivos o mortis-causa, a título oneroso o gratuito.

Artículo 3. Terrenos de naturaleza urbana

1. Está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, con independencia de que estén o no previstos como tales en el catastro o en el padrón de aquél.

2. Asimismo estará sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de especiales características a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

 

​​​​​​​Artículo 4. Supuestos de no sujeción

1. No están sujetos a este impuesto, y por tanto no se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal propia de éste, los incrementos de valor de los terrenos que se pongan de manifiesto en los siguientes casos:

a) Los que se pongan de manifiesto en aquellos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

b) No se producirá en ningún caso la sujeción al impuesto en los casos de las transmisiones de terrenos a que se refiere el artículo 6 de esta ordenanza, respecto de los que se constate la inexistencia de incremento de valor de los terrenos entre las fechas de transmisión y adquisición.

c) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago se verifiquen, así como las transmisiones que se realicen a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

d) Los incrementos de valor que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, cualquiera que sea el régimen económico matrimonial.

e) Los incrementos de valor experimentados en las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana previstas en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto de sociedades.

f) Los incrementos de valor que se pongan de manifiesto en las transmisiones de terrenos contempladas en el capítulo II del Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana.

g) Las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo que establece el artículo 48 del Real decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos de acuerdo con lo que dispone el artículo 104.4 del TRLHL.

h) Aquellos otros casos previstos en una disposición con rango de ley.

Exenciones

Artículo 5. Supuestos de exención

1. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor de los terrenos que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:

a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como conjunto histórico-artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando las personas propietarias o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en estos inmuebles.

c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante de este, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga, contraídas con entidades de crédito o cualquiera otra entidad que, de forma profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios con los requisitos establecidos en el artículo 104.1 c) de la TRLHL.

Con respecto a esta exención, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 del TRLHL.

d) Las transmisiones de terrenos, o la constitución o transmisión de derechos reales de disfrute limitativos del dominio, realizadas con ocasión de los donativos, donaciones y aportaciones a que se refiere el artículo 17 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales en el mecenazgo.

e) Aquellos otros actos previstos en una disposición con rango de ley.

2. También estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquel recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) El Estado, así como sus organismos autónomos y sus entidades de derecho público.

b) Las comunidades autónomas, a las que pertenezca el municipio, así como sus organismos autónomos y sus entidades de derecho público, de carácter análogo a los del Estado.

c) El municipio de la imposición, y otras entidades locales integradas o en las que se integre este municipio, así como sus organismos autónomos y sus entidades de derecho público, de carácter análogo a los del Estado.

d) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.

e) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

f) Los titulares de concesiones administrativas reversibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.

g) La Cruz Roja Española.

h) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

i) Aquellas otras personas o entidades previstas en una disposición con rango de ley.

Artículo 6. Supuestos de inexistencia de incremento de valor

1. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los que se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de los terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.

2. La persona interesada en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiendo por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a las que se refiere artículo 7 de esta ordenanza, aplicando las siguientes reglas:

a) Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno, se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos se puedan computar los gastos o tributos que gravan estas operaciones: lo que conste en el título que documente la operación o el comprobado, si procede, por la Administración tributaria.

b) Cuando se trate de la transmisión de un inmueble donde exista suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente a la fecha de devengo del impuesto, el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.

3. Si la adquisición o transmisión ha sido a título lucrativo, se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, como el primero de los dos valores a comparar, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

4. En la posterior transmisión de los inmuebles, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el período anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetos en virtud de lo dispuesto en artículo 4.1 c) y d), así como en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

Sujetos pasivos y responsables

Artículo 7. Sujeto pasivo

1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de disfrute limitativos del dominio a título lucrativo, las personas físicas o jurídicas, o las entidades a las que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de disfrute limitativos del dominio a título oneroso, las personas físicas o jurídicas, o las entidades a que se refiere el artículo 35 de la citada ley, que adquiera cuyo terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. En los supuestos del apartado anterior tendrán la consideración de personas obligadas tributarias las herencias yacentes, comunidades de bienes y otras entidades que, sin personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado susceptibles de imposición.

3. Responden solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la citada ley.

4. Son responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los casos y con el alcance que señala el artículo 43 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

5. La responsabilidad debe exigirse, en todo caso, en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la mencionada ley.

6. En los supuestos, a que se refiere el apartado 1 b), tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a la que se refiere el artículo 35.4 de la mencionada ley, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

Base imponible

Artículo 8. Base imponible

1. La base imponible de este impuesto estará constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

Artículo 9. Determinación del incremento de valor del terreno

1. Para determinar la base imponible del impuesto, mediante el método de estimación objetiva, se multiplicará sin perjuicio de lo que determina el apartado 3 de este artículo, el valor del terreno en el momento del devengo, determinado según el que establece la sección segunda de este capítulo, por el coeficiente que corresponda al período de generación.

2. El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será, para cada período de generación, el máximo actualizado vigente, de acuerdo con el artículo 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En el supuesto de que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, u otra norma dictada al efecto, procedan a su actualización, se entenderán automáticamente modificados, facultándose al Alcalde/Órgano de Gestión Tributaria para, mediante resolución, dar publicidad a los coeficientes que resulten de aplicación.

Hay que tener en cuenta las siguientes reglas:

a) El período de generación será el número de años, y fracciones de éstos, a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor del terreno.

b) En el cómputo del número de años transcurridos deben tomarse años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

c) En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del período de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquélla en que se produjo el devengo anterior del impuesto.

3. A instancia del sujeto pasivo, podrá determinarse la base imponible del impuesto, mediante el método de estimación directa conforme al procedimiento recogido en los apartados 2 y 3 del artículo 6 de esta ordenanza.

Cuando se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada tal y como establece el apartado 1 del presente artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.

Artículo 10. Adquisición del terreno por cuotas o en fechas distintas y casos de pluralidad de transmisiones

1. Cuando el terreno haya sido adquirido por un transmitente por cuotas o porciones en fechas diferentes, se considerarán tantas bases imponibles como fechas de adquisición, estableciéndose cada base en la siguiente forma:

a) Se distribuirá el valor del terreno proporcionalmente a la porción o cuota adquirida en cada fecha.

b) En cada parte proporcional, se aplicará el porcentaje de incremento correspondiente al período respectivo de generación del incremento de valor de acuerdo con las reglas contenidas en esta ordenanza.

2. Cuando con motivo de la transmisión de un terreno, resulten varias transmisiones de propiedad por existir varios adquirentes, se considerará que hay tantos sujetos pasivos como transmisiones se hayan originado.

Se considera que se han producido diversas transmisiones cuando distintas personas transmiten o adquieren partes alícuotas, perfectamente individualizadas, del bien.

3. En los casos de diversas transmisiones, están obligados a presentar la autoliquidación por este impuesto todos los sujetos pasivos.

Valor del terreno

Artículo 11. Valor del terreno

1. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en ese momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando este valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de dicha ponencia, podrá liquidarse provisionalmente este impuesto con arreglo a aquél. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.

b) Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en ese momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el valor catastral referido sea determinado, refiriendo este valor al momento del devengo.

2. Por lo que respecta a la constitución de determinados derechos es necesario tener presente:

a) En la constitución y transmisión de derechos reales de disfrute limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 1 del artículo 10, se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquél, el valor de los citados derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

b) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 1 del artículo 10, se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquél, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

3. En lo que se refiere a la transmisión de determinados terrenos hay que tener presente:

a) Que en las transmisiones de partes indivisas de terrenos o edificios, su valor será proporcional a la porción o cuota transmitida.

b) Que en las transmisiones de pisos o locales en régimen de propiedad horizontal, el valor será el específico del suelo que cada finca o local tuviera determinado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y si no lo tuviera todavía determinado su valor. estimará proporcional a la cuota de copropiedad que tengan atribuida al valor del inmueble y sus elementos comunes.

4. En los supuestos de expropiación forzosa, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 1 del artículo 10, se aplicarán sobre la parte del justiprecio correspondiente al terreno, salvo que el valor definido en el apartado 1 a) anterior fuera inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

5. En la constitución o transmisión de derechos reales de disfrute limitadores del dominio, su valor vendrá determinado, a su vez, por aplicación, sobre el valor definido en los apartados anteriores, de los porcentajes que resulten de las siguientes reglas:

a) El derecho de usufructo temporal, se reputará proporcionalmente al valor total del terreno a razón del 2% por cada período de un año, sin exceder del 70%.

b) Para el cómputo del valor del derecho de usufructo temporal no se tendrán en cuenta las fracciones de tiempo inferiores al año, si bien el usufructo por tiempo inferior a un año se computará en el 2% del valor del terreno.

c) El derecho de usufructo vitalicio, se reputará proporcionalmente al valor total del terreno, al 70% cuando el usufructuario tenga menos de veinte años, minorándose, a medida que aumente la edad, en la proporción de un % menos por cada año más, con el límite mínimo del 10%.

d) El derecho de usufructo constituido a favor de una persona jurídica, si se establece para un plazo superior a 30 años o por tiempo indeterminado, se considerará fiscalmente como una transmisión de la plena propiedad sujeta a condición resolutoria, y se reputará, por tanto, al 100% del valor del terreno.

e) Los derechos reales de uso y habitación deben estimarse al 75% de los porcentajes que correspondan a los usufructos temporales o vitalicios según las reglas precedentes.

El valor de la nuda propiedad se obtendrá por la diferencia del valor correspondiente al pleno dominio, una vez deducido el valor correspondiente de derechos reales de disfrute limitadores del dominio.

6. Los derechos reales no incluidos en apartados anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubieran pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés legal del dinero de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuera menor. En ningún caso el valor así imputado será superior al definido en los apartados anteriores, y, cuando sea factible, quedará automáticamente limitado al producto de multiplicar éste último por una fracción cuyo numerador sería el valor imputado al derecho, y el denominador el valor atribuido en la finca a la escritura de constitución del mismo.

7. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, se aplicará, sobre el valor definido en este artículo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el porcentaje que resulte de establecer la proporción entre la superficie o el volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

Cuota tributaria

Artículo 12. Cuota íntegra y cuota líquida

1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible o, en su caso, las bases imponibles los tipos de gravamen del 30 por ciento.

2. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, las bonificaciones a que se refieren los siguientes apartados:

2.1. Gozarán de una bonificación de hasta el 99 por ciento las cuotas que se devenguen en las transmisiones que se realicen con ocasión de las operaciones de fusión o escisión de empresas a que se refiere la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, siempre que el Ayuntamiento lo acuerde de esta forma.

Si los bienes cuya transmisión dio lugar a la bonificación fuesen enajenados dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la fusión o escisión, el importe de la bonificación deberá ser satisfecho al Ayuntamiento, sin perjuicio del pago del impuesto que proceda por la enajenación.

Esta obligación recaerá sobre las personas o entidad que adquirió los bienes a consecuencia de la operación de fusión o escisión.

2.2. De acuerdo con el artículo 108.4 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, se aplicará una bonificación de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos y en la transmisión o constitución de derechos reales de disfrute que limiten el dominio, realizados a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, hasta 2º. grado, en ambos supuestos, los cónyuges y ascendientes y adoptantes, hasta 2º. grado, en ambos supuestos.

Los porcentajes de bonificación, en función del número de años transcurridos entre las dos últimas transmisiones serán:

  • Hasta 6 años: 60%
  • De 7 a 18 años: 40%
  • 19 años o más: 60%
  • Devengo del impuesto

Artículo 13. Momento del devengo del impuesto

1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, inter vivos o mortis-causa, en la fecha de transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará como fecha de la transmisión:

a) En los actos o contratos inter vivos, la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de la incorporación o inscripción en un registro público o de la entrega a la administración municipal.

b) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará excepcionalmente la fecha del auto o providencia aprobando el remate si queda constancia de la entrega del inmueble. En otro caso, se estará a la fecha del documento público.

c) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación y pago o consignación del justiprecio.

d) En las transmisiones mortis-causa, la de la muerte del causante.

3. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme que ha tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de disfrute sobre el mismo , si el contrato quedara sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, o en caso de que los actos o contratos estuvieran sujetos a una condición resolutoria será de aplicación lo dispuesto en el artículo 109 del TRHL.

Periodo impositivo

Artículo 14. Periodo impositivo

1. El período impositivo comprende el período a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana y se computará desde la fecha del devengo inmediato anterior del impuesto, con el límite máximo de veinte años.

Artículo 15. Periodo impositivo y actos no sujetos al impuesto

1. En la transmisión de los terrenos que sea posterior a los actos no sujetos reseñados en el artículo 4, se entenderá que el número de daños a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento del valor, no se ha interrumpido por causa de los actos mencionados y, por tanto, se tomará como fecha inicial del período impositivo el del último devengo del impuesto.

Artículo 16. Periodo impositivo y ejercicio del derecho legal de retracto

1. En las adquisiciones de inmuebles en el ejercicio del derecho de retracto legal, se considerará como fecha de iniciación del período impositivo la que se tomó o tuvo que tomar como tal en la transmisión verificada a favor del reproche.

Artículo 17. Periodo impositivo y consolidación de dominio

1. En la primera transmisión del terreno posterior a la consolidación o liberación del dominio por extinción del usufructo, se tomará como fecha inicial la de consolidación del dominio por el nudo propietario.

Gestión del impuesto

Obligaciones materiales y formales

Artículo 18. Finiquito

El impuesto se exige bajo el sistema de Declaración por los sujetos pasivos y Liquidación por parte de la Administración tributaria.

Artículo 19. Obligación de comunicación de los sujetos pasivos

Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el organismo gestor la declaración en el impuesto, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la práctica de la liquidación procedente.

A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originen la imposición.

Esta declaración podrá realizarse en el modelo que el Ayuntamiento facilitará y que podrá tener oficializado, donde se contendrán los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar o comprobar la correspondiente liquidación. Este modelo también podrá descargarse desde la/s páginas web que a tal fin se habilite por el Ayuntamiento.

Inspección, infracciones y sanciones

Artículo 20. Comprobación del impuesto

1. La inspección se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y las disposiciones dictadas para su desarrollo.

2. En relación con la calificación de las infracciones tributarias y la determinación de las sanciones que corresponden en cada caso, es necesario aplicar el régimen regulado en la mencionada ley y el Real decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.

3. El incumplimiento por parte de los notarios del deber a que se refiere el artículo 29 de la presente ordenanza tendrá el carácter de infracción grave y se sancionará según lo dispuesto en el artículo 199.4 de la citada ley general tributaria.

No obstante, cuando se produzca resistencia, obstrucción, excusa o negativa por parte de los notarios al no atender algún requerimiento de la administración municipal debidamente notificado referido al deber de aportar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la citada ley general tributaria, esta conducta será asimismo infracción grave y la sanción consistirá en la multa pecuniaria a que se refiere el artículo 203.5, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 186.3, ambos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4. En particular, se considerará infracción tributaria simple, de acuerdo con lo previsto en el art. 198 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria la no presentación en plazo de la autoliquidación o declaración tributaria, en los casos de no sujeción por inexistencia de incremento de valor establecidos en esta ordenanza.

Disposición adicional primera

1. En lo no previsto en la presente Ordenanza, serán de aplicación subsidiariamente la normativa de gestión, inspección y recaudación de esta entidad local que le sean de aplicación, el Texto Refundido de la Ley de Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año, así como la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y todas las normas que se dictan para su aplicación las.

2. Las modificaciones producidas por Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto se aplicarán automáticamente en esta ordenanza.

Disposición adicional segunda

1. A efectos de la aplicación del impuesto, en particular en relación con el supuesto de no sujeción del artículo 4.1 b), así como para la determinación de la base imponible del artículo 6, se podrá suscribir el convenio de colaboración por el intercambio de información tributaria correspondiente con la administración tributaria autonómica.

Disposición final

1. Quedan suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieran establecidos respecto del anterior arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos, tanto de forma genérica como específica, en todo tipo de disposiciones distintas a las del régimen local, sin que su anterior vigencia pueda, por tanto, ser invocada respecto del presente impuesto regulado por los artículos 104 a 110 TRLHL y por esta ordenanza

2. Esta ordenanza entra en vigor desde su publicación en el Boletín oficial de las Illes Balears, y continuará vigente mientras no se acuerde modificarla o derogarla

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

Fundamento y naturaleza

ARTÍCULO 1

1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R.D. 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por expedición de documentos administrativos, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, las normas de la que atienden lo establecido en el artículo 58 de dicho R.D. 2/2004.

Hecho imponible

ARTÍCULO 2

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que la Administración o las autoridades municipales expidan y de expedición diciendo que los compitiendo.

2. A estos efectos, se considerará tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio, aunque no haya habido solicitud expresa del interesado.

3. No se considerará sujeto a esta tasa la expedición de documentos administrativos a ciudadanos a quienes los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar informen que carecen de recursos económicos.

Sujeto pasivo

ARTÍCULO 3

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

Responsables

ARTÍCULO 4

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y síndicos, interventores o liquidadores de las quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance señalado en el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Exenciones, reducciones y modificaciones

ARTÍCULO 5

1. Con arreglo al artículo 9 del R.D. 2/2004 de 5 de marzo, en materia de esta tasa no se reconocerán otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de tratados internacionales y, en cualquier caso, en la forma que este artículo establece.

Cuota tributaria

ARTÍCULO 6

1. La cuota tributaria se determinará según la naturaleza de los documentos o expedientes que deban tramitarse, de acuerdo con las en las tarifas contenidas en el anexo de esta Ordenanza.

Devengo

ARTÍCULO 7

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presenta la solicitud que inicia la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.

2. En los casos a que se refiere el número 2 del artículo 2º, el devengo se produce cuando tienen lugar las circunstancias que originen la actuación municipal de oficio o cuando ésta se inicie sin previa solicitud del interesado, pero redunde en su beneficio.

3. No se tramitarán las solicitudes sin que se haya efectuado el correspondiente pago.

Declaración e ingreso

ARTÍCULO 8

1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación.

2. Los escritos recibidos por el conducto a que se refiere el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que no vengan debidamente reintegrados, serán admitidos provisionalmente, pero no se podrán tramitar sin que se corrija la deficiencia. A tal fin se requerirá al interesado que, en el plazo de diez días, abone las cuotas correspondientes con el aviso de que, transcurrido este plazo sin que lo haya hecho, se tendrán los escritos por no presentados y se archivará la solicitud.

3. Los certificados o documentos que expida la Administración en virtud de oficio de juzgados o tribunales para toda clase de pleitos, no se entregarán ni enviarán sin que previamente se haya satisfecho la correspondiente cuota tributaria.

4. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la actividad administrativa o el servicio público no se preste, procederá la devolución del importe correspondiente.

Infracciones y sanciones

ARTÍCULO 9

1. En materia de infracciones tributarias y de las sanciones que les correspondan en cada caso, se ajustará a lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general y la Ley General Tributaria y las disposiciones que la complementen y la desarrollen.

ANNEX TASA POR EXPEDICION DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS.

CUADRO DE TARIFAS

Epígrafe

Euros

Autorización para alquiler de equinos.

40,75

Autorización para alquiler de bicicletas

81,51

Autorización para alquiler de motos y ciclomotores

122,26

Expedición de carnet municipal

22,15

Expedientes de declaración de ruina de edificios

122,26

Certificado de antigüedad

81,51

Certificado de final de obra

81,51

Certificado de cierre de local

40,75

Certificado de trámite de expediente

16,31

Certificado de servicios prestados

16,31

Certificados o informes urbanísticos

81,51

Confección de extracto informativo por accidente de tráfico

81,51

Confección de un informe por accidente de tráfico

163,01

Confección de otros informes por la policía

81,51

Certificados o informes de servicios prestados por contratistas

30,93

Certificados o informes que requieren la comprobación de hechos o documentos

81,51

Certificados de documentos incluidos en un expediente administrativo

41,22

Derechos de inscripción a exámenes selectivos municipales

5,16

Informe de arraigo social

20,62

Informe de adecuación de vivienda

41,24

Expedición de autorizaciones por actividades de calle

81,51

Expedición de licencia de animales peligrosos

81,51

Certificados conexión red alcantarillado

20,62

Copia de documentos incluidos en un expediente administrativo en formato CD, Per cada CD.

3,09

Copia de documentos incluidos en un expediente administrativo

Euros/fotoc.

          Medida A4

0,15

          Medida A3

0,21

          Medidas superiores

2,06

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN EL SERVICIO MUNICIPAL DE CARTOGRAFÍA

Fundamento y naturaleza

ARTÍCULO 1

1.En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R. D. 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación del servicio municipal de cartografía, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo establecido en el artículo 57 de la mencionada R.D. 2/2004

Hecho imponible

ARTÍCULO 2

1.Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios municipales relativos a la cartografía del territorio municipal que puedan ser facilitados en soporte papel o en soporte informático.

Sujeto pasivo

ARTÍCULO 3

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria que soliciten la prestación de los servicios que integran el hecho imponible.

Responsables

ARTÍCULO 4

1.Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria.

2.Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de las quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance señalado en el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Exenciones, reducciones y modificaciones

ARTÍCULO 5

1.Con arreglo al artículo 9 del R. D. 2/2004 de 5 de marzo, en materia de esta tasa no se reconocerán otros beneficios fiscales que los expresamente previstos a normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de tratados internacionales y, en cualquier caso, en la forma que este artículo establece.

Cuota tributaria

ARTÍCULO 6

1.La cuota tributaria se determinará según la naturaleza de los servicios solicitados, de acuerdo con las en las tarifas contenidas en el anexo de esta Ordenanza.

Devengo

ARTÍCULO 7

1.Se devenga la tasa cuando se presenta la solicitud que inicia la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.

2. Nace la obligación de contribuir en el momento en que se realiza el hecho imponible.

3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la actividad administrativa o el servicio público no se preste, procederá la devolución del importe correspondiente.

ANEXO TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MUNICIPAL DE CARTOGRAFIA

CUADRO DE TARIFAS

Ortofotos en suporte papel

Euros

Ortofoto 1:5000 con papel fotográfico con carátula (A3)

77,52

Ortofoto 1:5000 con papel fotográfico sin carátula (A3)

62,26

Ortofoto 1:5000 con papel normal sin carátula (A3)

34,59

 

 

Cartografía en formato vectorial

Euros

Cartografía 2D 1/5000. Precio por Ha (max. 140 Ha)

0,21

Cartografía 2D 1/1000. Precio por Ha (max. 140 Ha)

0,29

 

 

Cartografía en formato papel o ráster

Euros

Reproducción A0 B/N. Formato papel o ráster (TIFF,JPF,PDF)

12,45

Reproducción A0 color. Formato papel o ráster (TIFF,JPF,PDF)

24,90

Reproducción A0 color. Poliéster

37,35

Reproducción A1 B/N. Formato papel o ráster (TIFF,JPF,PDF)

6,23

Reproducción A1 color. formato papel o ráster (TIFF,JPF,PDF)

12,45

Reproducción A2 B/N. formato papel o ráster (TIFF,JPF,PDF)

4,15

Reproducción A3 color. formato papel o ráster (TIFF,JPF,PDF)

8,30

Reproducción A3 B/N. formato papel

1,15

Reproducción A3 color. formato papel

2,31

Reproducción A3 color. formato ráster (TIFF,JPF,PDF)

3,46

 

 

Soportes para información digital

Euros

Soporte CD-Rom

2,88

Soporte DVD

8,07

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS

Fundamento y naturaleza

ARTÍCULO 1

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por los artículos 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y 15 a 19 del R. D. 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por licencias urbanísticas, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas se ajustan a lo que dice artículo 57 de la mencionada R.D. 2/2004.

Hecho imponible

ARTÍCULO 2

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo a que se refiere el artículo 242 de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, texto refundido aprobado por decreto legislativo 1/1992, y que deban realizarse en este término municipal, se ajustan a las normas urbanísticas, de edificación y de policía previstas en dicha Ley del suelo, en el Plan general de ordenación urbana de este municipio ya las demás disposiciones generales y particulares que le sean de aplicación.

2. No estarán sujetas las obras de simple adorno, conservación y reparación que se realicen en el interior de las viviendas.

Sujeto pasivo

ARTÍCULO 3

1. Están obligadas al pago de la tasa en concepto de sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria que sean propietarias o poseedoras o, en su caso, arrendatarias, de los inmuebles en los que se realicen las construcciones o instalaciones o se ejecuten las obras.

2. En todo caso, tendrán la condición de sustitutos y sustitutas del contribuyente los constructores y constructoras, así como los contratistas de obras.

Responsables

ARTÍCULO 4

1.Responderán solidariamente de las obligaciones del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance señalado en el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Base imponible

ARTÍCULO 5

1. Constituye la base imponible de la tasa:

a) El coste real y efectivo de la obra civil, cuando se trate de movimientos de tierra, obras de nueva planta y modificación de estructuras o aspecto exterior de las edificaciones existentes.

b) El coste real y efectivo de la vivienda, local o instalación, cuando se trate de la primera utilización de los edificios y la modificación de sus usos.

c) El valor que tengan señalados los terrenos y construcciones a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuando se trate de parcelaciones urbanas y de demolición de construcciones.

d) La superficie de los carteles de publicidad colocados de forma visible desde la vía pública.

2. Del coste señalado en las letras a) yb) del número anterior, se excluye el correspondiente a la maquinaria e instalaciones industriales y mecánicas.

Cuota tributaria

ARTÍCULO 6

1. La cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible los siguientes tipos de gravamen:

a) El 1,5 por ciento en los supuestos 1.a) del art. anterior

b) El 1,5 por ciento en el supuesto 1.b) del art. anterior

c) 180,00 euros por las parcelaciones y agrupaciones.

d) 11 euros por metro cuadrado de cartel en el supuesto 1.d) del art. Anterior

e) Renovaciones y prórrogas de licencias, 0,25% del valor pendiente de realizar.

 

2. En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia, las cuotas a liquidar serán el 25 por ciento de las señaladas en el número anterior, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente.

En todo caso se aplicarán la tarifa mínima de 100,00 euros para licencias, renovaciones, prórrogas y comprobaciones de proyectos de ejecución cuando la aplicación del tipo de gravamen en la base imponible no llegue a estas cantidades.

Exenciones y bonificaciones

ARTÍCULO 7

1. No se concederá exención o bonificación alguna en el pago de la tasa.

Devengo

ARTÍCULO 8

1. Se devenga la tasa y aparece la obligación de contribuir cuando se inicia la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entiende que la actividad se inicia el día de la presentación de la oportuna solicitud de licencia urbanística, si el sujeto la formula expresamente.

2. Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable, independientemente de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de estas obras o su demolición si no fueran autorizables.

3. La obligación de contribuir una vez aparecida no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de esta condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o el desistimiento del suelo solicitando una vez conseguida la licencia. La renuncia o el desistimiento formulados antes del otorgamiento o denegación de la licencia generarán la tarifa prevista en el apartado F del anexo.

4. No se tramitarán las solicitudes sin que se haya efectuado el correspondiente pago.

5. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la actividad administrativa o el servicio público no se preste, procederá la devolución del importe correspondiente.

Normas de gestión

ARTÍCULO 9

1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia tendrán que presentar al Ayuntamiento la oportuna solicitud, haciendo constar toda la información necesaria para la exacta aplicación de esta tasa.

2. El procedimiento de ingreso será, tal y como prevé el artículo 27 del R. D. 2/2004, el de autoliquidación. Los sujetos pasivos tendrán que autoliquidar la tasa en el momento de iniciarse la prestación del servicio o actividad.

3. En las obras que, de acuerdo con las ordenanzas de edificación municipales, comporten la obligación de colocar vallas o andamios en la vía pública, se exigirá el pago de los precios públicos correspondientes a estos conceptos, conforme a lo que se dice en las ordenanzas de estos precios públicos. A estos efectos, los solicitantes de esta clase de licencias tendrán que adjuntar a sus peticiones la declaración de todos los elementos necesarios para la determinación de los precios públicos.

Infracciones y sanciones

ARTÍCULO 10

1.Para todo lo que se refiere a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que correspondan en cada caso, se ajustará a lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general y los artículos 191 y siguientes de la Ley general tributaria y demás disposiciones que la desarrollen y complementen.

Las infracciones y sanciones tributarias lo serán sin perjuicio de las que puedan corresponder por infracciones previstas en la Ley del suelo y en las normas concordantes.

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA PARA EL CONTROL POSTERIOR AL INICIO DE LA ACTIVIDAD DE LA CIUDADANÍA

Fundamento y naturaleza

ARTÍCULO 1

1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y con arreglo a lo dispuesto en los arti ¬culos 15 a 19 del RD 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa para el control posterior al inicio de la actividad de la ciudadanía , que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden lo que establece el artículo 57 del mencionado RD 2/2004.

Hecho imponible

ARTÍCULO 2

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, para verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes ordenanzas y reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento y el control posterior al inicio de la actividad de la ciudadanía a la que se refiere el artículo 178.1.d de la Ley Municipal y de régimen local de las Illes Balears 20/2006.

2. A tal efecto, tendrá la consideración de inicio de actividad:

a) La instalación por primera vez del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.

b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque sea el propio titular.

c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo una nueva variación.

d) Traspaso de titularidad.

3. Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda y que:

a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril. artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeto al IAE.

b) Aunque no se desarrollen estas actividades, las que les sirvan de auxilio o complemento, o tengan relación con él de forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.

Sujeto pasivo

ARTÍCULO 3

1. Están obligadas al pago de la tasa en concepto de sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria titulares de la actividad que se pretende desarrollar o , en su caso, se desarrolle en el establecimiento.

Responsables

ARTÍCULO 4

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance señalado en el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Cuota tributaria

ARTÍCULO 5

1. Las tarifas a aplicar son las recogidas en el anexo de la ordenanza.

Exenciones y bonificaciones

ARTÍCULO 6

1. No se concederá exención o bonificación alguna en el pago de la tasa.

Devengo

ARTÍCULO 7

1. Con arreglo al artículo 26 del RD 2/2004 de 5 de marzo, la tasa se devengará cuando la administración haya finalizado el control posterior al inicio de la actividad de que se trate. A tal efecto, se considerará iniciada esta actividad en la fecha de presentación de la oportuna declaración responsable, acompañada de la documentación que determine la normativa sectorial, o bien, la fecha señalada por el inicio de la actividad en esta declaración.

2. La tasa se devengará cuando finalice la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento cumple las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente sancionador administrativo que se pueda instruir en caso de que no se cumplan los requisitos legales por el inicio de la actividad. Todo esto sin perjuicio de la actuación de la Inspección Tributaria.

3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la renuncia o desistimiento del solicitante al derecho adquirido a través de la declaración responsable.

Declaración e ingreso

ARTÍCULO 8

1. El procedimiento de ingreso será, con arreglo a lo previsto en el artículo 27 del R. D. 2/2004, el de autoliquidación. Los sujetos pasivos tendrán que autoliquidar la tasa en el momento de la notificación del control posterior realizado, mediante la oportuna declaración-liquidación.

Si posteriormente a la iniciación del servicio o actividad se varía o amplía la actividad que deba desarrollarse en el establecimiento, o se amplía el local inicialmente previsto, estas modificaciones deberán ponerse en conocimiento. miento de la Administración municipal con el mismo alcance que en la declaración-liquidación prevista en el número anterior.

Infracciones y sanciones

ARTÍCULO 9

1. En cuanto a la calificación de infracciones tributarias y de las sanciones que les correspondan en cada caso, se ajustará a lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general y los artículos 191 y siguientes de la Ley General Tributaria y el resto de las disposiciones que la desarrollan y complementan.

ANEXO ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA PARA EL CONTROL POSTERIOR AL INICIO DE LA ACTIVIDAD DE LA CIUTADANIA

A) Cuota General

 

Cuota fija inicial

320,05

Incrementos por exceso de superficie: per cada metro cuadrado que exceda de 250 m2 la superficie del local, se aplicarán los siguientes incrementos, además de la cuota fija inicial.

0,45

B) Cuotas Fijas iniciales individualizadas

 

Discotecas, Salas de Fiesta y Salas de Baile

2.046,02

Bares, cafeterías y restaurantes

358,06

Cafés-concierto, cafés-restaurantes, cafés-teatro, bares musicales, pubs y similares

460,35

Hoteles, aparta-hoteles, apartamentos turísticos, hostales y pensiones, per plaza:

 

De 5 estrellas

30,69

De 4 estrellas

26,60

De 3 estrellas

19,43

De 2 estrellas

15,34

D'1 estrellas

11,25

Agroturismos, por plaza

25,78

Bingos

2.046,02

Bancos y Sucursales

1.461,44

Compañías de seguros. Delegaciones y subdelegaciones

1.023,01

Salas de juegos recreativos con máquinas de azar que den premios en metálico, además de la cuota general, por cada máquina instalada

102,31

Máquinas de azar que den premios en metálico situadas en otros establecimientos, además de la cuota correspondiente al establecimiento del cual se trate

102,31

C) Actividades permanentes mayores

 

En los casos de actividades sujetas a calificación, las cuotas señaladas en los apartados A y B se incrementarán con una cuota complementaria que se reducirá al 50% cuando se trate de solicitudes de ampliación.

515,50

D) Ampliaciones

 

En los casos de ampliaciones de locales por desarrollar actividades autorizadas se aplicará el 50% de la cuota fija inicial correspondiente al establecimiento objeto de ampliación

Cuando se trate de ampliación de actividades autorizadas por ser realizadas en el mismo establecimiento, de carácter permanente, se satisfará el 20% de la cuota inicial correspondiente

E) Por cambio de titularidad

 

Cuota única

206,20

F) Actividades secundarias

 

Por la realización de actividades recreativas simultáneas a la actividad principal, realizada dentro del recinto del establecimiento, la cuota tributaria por el otorgamiento o renovación de la licencia es determinará por aplicación de la tarifa siguiente:

206,20

G) Actividades no permanentes.

 

Por día de realización de actividades.

20,62

h) Actividades itinerantes

 

Por día de realización de actividad.

10,31

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO

Fundamento y naturaleza

ARTÍCULO 1

1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R.D. 2/2004 de 5 de marzo, Texto Refundido de la ley reguladora de las haciendas locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación del servicio de alcantarillado, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden el que establece el artículo 57 del citado R.D. 2/2004.

Hecho imponible

ARTÍCULO 2

1. Constituye el hecho imponible de la tasa:

a) La actividad municipal, técnica y administrativa, que tiende a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la toma en la red de cloacas municipal.

b) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, de aguas pluviales, negras y residuales mediante la red de cloacas municipal y su tratamiento para depurarlas.

2. No estarán sujetas a esta tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o de terreno.

Sujeto pasivo

ARTÍCULO 3

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria siguientes:

a) Cuando se trate de la concesión de licencia de toma en la red, la persona propietaria, la usufructuaria o el titular del dominio útil de la finca.

b) En el caso de prestación de servicios del número 1.b) del artículo anterior, las personas ocupantes o usuarias de las fincas del término municipal beneficiarias de estos servicios, cualquiera que sea su título: propietarias, usufructuarias, habitantes o arrendatarias, incluso en precario.

2.En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales el propietario de estos inmuebles, que podrán repercutir, en su caso, las cuotas que se han satisfecho sobre los respectivos beneficiarios del servicio.

Responsables

ARTÍCULO 4

1. Son responsables tributarios las personas físicas o jurídicas determinadas como tales en los artículos 34 y 36 de la Ordenanza General.

2. La derivación de responsabilidad requerirá que, previa audiencia del interesado, se dicte acto administrativo, en los términos previstos en la Ley General Tributaria.

Cuota tributaria

ARTÍCULO 5

1.La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de toma en la red de alcantarillado se exigirá una sola vez y consistirá en las siguientes cantidades:

 

Euros

a) Hostelería (Hoteles, hostales, pensiones, residencias)

144,74

b) Apartamentos

67,16

c) Bares, cafés y restaurantes

48,25

d) Locales y establecimientos diversos

38,60

e) Viviendas y chalets

19,30

2. La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado, consistirá en las cantidades siguientes:

 

 Euros

a) Viviendas, apartamentos y chalets

20,92

b) Plazas hoteleras, por unidad y año

14,94

c) Bares y similares

53,98

d) Locales comerciales y similares

24,02

e) Discotecas

104,85

f) Lavanderías, lavacoches y similares

119,84

3. Vertidos de agua residual efectuados por camiones cisterna directamente a las estaciones depuradoras:

Descarga de vehículo cisterna a la EDAR de Sa Coma

5,65 €/m3 x V (m3)

Exenciones y bonificaciones

ARTÍCULO 6

1. No se concederá exención o bonificación alguna en el pago de la tasa.

Devengo

ARTÍCULO 7

1. La tasa se acredita y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, y se entenderá que ésta se inicia:

a) En la fecha de presentación de la correspondiente solicitud de la licencia de toma, si el sujeto pasivo la formuló expresamente.

b) Desde que tiene lugar la toma efectiva en la red de cloacas municipal. El devengo por esta modalidad de la tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio del inicio del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.

2. Los servicios de evacuación de excretas, de aguas pluviales, negras o residuales y de su depuración, son de carácter obligatorio para todas las fincas del municipio que tengan fachada a las calles, plazas o vías públicas donde haya alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros, y la tasa se acreditará incluso cuando los interesados ​​no efectúen la toma en la red.

3. Para los ejercicios siguientes al del alta en el registro de contribuyentes, el devengo de la tasa se produce el día primero de cada año.

Declaración e ingreso

ARTÍCULO 8

1. Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la tasa antes de finalizar el año. Estas declaraciones tendrán efectos a partir del primero de enero siguiente.

La inclusión inicial en el censo se realizará de oficio una vez concedida la licencia de toma de la red.

2. Las cuotas exigibles por esta tasa se liquidarán y recaudarán mediante recibo anual único, junto con el resto de las exacciones municipales anuales, exigibles mediante recibo, salvo en los casos de inicio o finalización de uso del servicio.

3. En el supuesto de licencia de toma, el contribuyente formulará la oportuna solicitud a los servicios de este Ayuntamiento, una vez concedida, practicarán la liquidación que proceda, que será notificada para ingreso directo en la forma y plazos que señala el reglamento general de recaudación.

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA Y GESTIÓN DE RESIDUOS

Fundamento y naturaleza

ARTÍCULO 1

1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de RDL 2/2004 de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación del servicio de recogida y gestión de estiércol, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden lo establecido en el artículo 58 de dicho R.D. 2/2004.

Hecho imponible

ARTÍCULO 2

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y recepción obligatoria de recogida, acumulación, conducción y eliminación de estiércoles domiciliarios y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejerzan actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.

2. A tal efecto, se considerarán estiércoles domiciliarios y residuos sólidos urbanos los restos y desechos de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales y viviendas y se excluyen los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias o materiales contaminados, corrosivos, peligrosos, cuya recogida o vertido exija la adopción de medidas higiénicas especiales, profilácticas o de seguridad.

3. No se halla sujeto a la tasa la prestación, de carácter voluntario ya instancia de parte, de los siguientes servicios:

a) Recogida de estiércol y residuos no calificados de domiciliarios y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.

b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.

c) Recogida de escombros de obras.

Sujeto pasivo

ARTÍCULO 3

1. Son sujetos pasivos como contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades referidas en el art. 35.4 de la Ley general tributaria que ocupen o utilicen las viviendas y locales situados en los lugares, plazas, calles o vías públicas donde se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, alojado, arrendatario o, incluso, precario.

2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de las viviendas o locales, beneficiarios del servicio.

Responsables

ARTÍCULO 4

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas referidas a los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades o síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance señalado en el art. 43 de la Ley general tributaria.

Exenciones

ARTÍCULO 5

1. No se concederá exención o bonificación alguna en el pago de la tasa.

 

 

​​​​​​​Cuota tributaria

ARTÍCULO 6

1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles, de acuerdo con las tarifas contenidas en el anexo.

2. Las cuotas señaladas tendrán carácter irreductible y anual.

Devengo

ARTÍCULO 7

1. Se acredita la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicia la prestación del servicio, entendiéndose como iniciada, dada su naturaleza de recepción obligatoria, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida domiciliaria de estiércol en las calles y lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 26.2 del R.D. 2/2004, la tasa de estiércol tiene un devengo periódico semestral, éste se produce el 1 de enero y el 1 de julio de cada año, excepto en los casos de inicio o finalización del uso del servicio, el período impositivo se ajustará a esta circunstancia con el prorrateo correspondiente de acuerdo con lo establecido en las siguientes normas.

3. Cuando se inicie el uso en el primer semestre del año se abonará en concepto de tasa correspondiente a ese ejercicio la cuota íntegra. Si el inicio se produce en el segundo semestre se liquidará la mitad de la cuota anual.

4. Si se produce la finalización del uso durante el primer semestre del ejercicio procederá la devolución de la mitad de la cuota. Si la finalización del uso se produce en el segundo semestre no procederá devolución de cantidad alguna.

5. Se entenderá que una vivienda inicia el uso del servicio cuando adquiera las condiciones necesarias para ser habitable. Se entenderá que una vivienda finaliza el uso del servicio cuando se declare en escombros o pierda las condiciones para ser habitable.

6. En los supuestos de transmisión de la propiedad del inmueble será sujeto pasivo quien haya disfrutado de la titularidad del bien en mayor proporción.

7. La administración podrá de oficio modificar el padrón de acuerdo con las labores de inspección que se realicen oa la información con trascendencia tributaria de que disponga el Ayuntamiento.

Declaración e ingreso

ARTÍCULO 8

1. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se pague por primera vez la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula, presentando, para ello, la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota que les corresponda.

2. Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados, cualquier variación de los datos que figuran en la matrícula, se llevarán a cabo las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobro siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.

Infracciones y sanciones

ARTÍCULO 9

1. En todo aquello que se relacione con la calificación de infracciones tributarias, así como las sanciones que les correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

 

​​​​​​​ANEXO CUADRO DE TARIFAS DE LA ORDENANZA FISCAL  REGULADORA DE LA

TASA POR RECOGIDA DE RESIDUOS

Concepto

Recogida

Eliminación

Tarifa Anual Total

Plazas turísticas (por plaza y año)

46,27

26,63

72,89

Plazas turísticas en establecimientos hoteleros sin actividad (por plaza y año)

46,27

 

46,27

Agroturismos, Hoteles Rurales, que no dispongan de servicio de recogida de residuos (por plaza y año)

5,14

50,59

55,73

Viviendas turísticas de vacaciones y estancias turísticas. Por plaza.

21,59

24,85

46,44

Viviendas turísticas de vacaciones y estancias turísticas, que no dispongan de servicio de recogida de residuos. Por plaza.

4,80

37,28

42,08

Tiendas, almacenes, carnicerías, gasolineras y similares con superficie inferior al 50 m2.

95,64

49,54

145,18

Tiendas, almacenes, carnicerías, gasolineras y similares con una superficie igual o superior a los 50m2 e inferior a los 100 m2

178,53

132,11

310,64

Tiendas, almacenes, carnicerías, gasolineras y similares con superficie igual o superior al 100 m2 i inferior al 150 m2

239,10

49,54

288,64

Tiendas almacenes, carnicerías, gasolineras y similares con una superficie igual o superior a los 150m2 e inferior a los 200 m2

229,54

99,08

328,62

Tiendes almacenes, carnicerías, gasolineras y similares con superficie igual o superior a los 200 m2.

255,04

132,11

387,15

Establecimientos no hoteleros sin actividad.

34,43

99,08

133,51

Talleres, industrias y locales, el producto de cuya actividad no se recoja por el servicio municipal (herrerías, talleres, mecánicos de lacados, carpinterías, peluquerías, etc); y despachos profesionales, con superficie inferior a 100 m2.

34,43

99,08

133,51

Talleres, industries y locales, el producto de cuya actividad no es recogido por servicio municipal (herrerías, talleres, mecánicas de lacados, carpinterías, peluquerías, etc);  y despachos profesionales, con superficie igual o superior a los 100 m2 e inferior a los 200 m2.

95,64

49,54

145,18

Talleres, industrias y locales, el producto de cuya actividad no es recogido por el servicio municipal (herrerías, talleres, mecánicos de lacados, carpinterías, peluquerías, etc.); despachos profesionales con superficie igual o superior a los 200 m2.

43,36

132,11

175,46

Bares, cafés y cafeterías con superficie inferior a 100 m2

414,44

165,13

579,58

Bares, cafés y cafeterías con superficie igual o superior a los 100 m2 i inferiores a los 200 m2.

459,08

247,70

706,77

Bares, cafés y cafeterías con superficie igual o superior a los 200 m2

446,32

330,26

776,59

Restaurantes con superficie inferior a 100 m2

613,70

288,98

902,68

Restaurantes con superficie igual o superior a los 100 m2 e inferior a los 200 m2

652,75

433,47

1.086,22

Restaurantes con superficie igual o superior a los 200 m2

658,33

577,96

1.236,29

Supermercados con superficie inferior a los 100 m2

1.004,23

173,39

1.177,62

Supermercados con superficie igual a superior a los 100 m2 i inferior a los 200 m2

1.104,65

520,17

1.624,82

Supermercados con superficie igual a superior a los 200 m2 i inferior a los 500 m2

1.174,95

751,35

1.926,30

Supermercados con superficie igual a superior a los 500 m2 i inferior a los 1000 m2

2.231,62

1.155,92

3.387,55

Supermercados con superficie superior a los 1000 m2

8.414,41

4.231,51

12.645,92

Viviendas familiares

58,18

30,14

88,32

Viviendas en suelo rústico que no dispongan de servicio de recogida de residuos

5,82

30,14

35,96

Limpieza de playas

8.376,95

4.132,43

12.509,38

En el supuesto de establecimientos que durante el ejercicio fiscal no desarrollen su actividad la aplicación de la tarifa podrá solicitarse por el interesado y se podrá presentar una vez finalizado el período impositivo correspondiente, previa justificación de no haber -se llevado a cabo la actividad, presentando la documentación justificativa adecuada, como por ejemplo la baja del impuesto sobre actividades económicas.

Efectuadas las comprobaciones pertinentes, el Ayuntamiento procederá a la devolución del exceso abonado por el cambio de tarifa.

Uno de los objetivos que marcan las Directivas Europeas y el marco normativo vigente en materia de residuos es la consecución de un 50% de recogida de residuos realizada de forma selectiva.

Por este motivo, y con el objeto de alcanzar estos objetivos en la gestión de los residuos, los sujetos pasivos que participen en los programas de recogida selectiva de los residuos sólidos urbanos que impulse el Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar tendrán derecho a recibir una tarifa diferenciada (Tred) en función del porcentaje de residuos recogidos selectivamente de las fracciones de papel-cartón, envases ligeros, envases de vidrio y materia orgánica (FORM).

No podrán acceder a la tarifa diferenciada los sujetos pasivos que no logren más de un 65% de los residuos separados correctamente de las fracciones de papel-cartón, envases ligeros, envases de vidrio y materia orgánica.

Asimismo, el importe máximo a aplicar será del 10% del importe total del recibo correspondiente a la tasa de estiércol que prevé esta ordenanza.

Así pues, el importe al que tendrán derecho para cada sujeto pasivo que cumpla los requisitos mencionados, será el importe resultante de la aplicación de la siguiente fórmula:

Tred = (((0'25 x %RS sujeto pasivo )-10) x Find)* Tasa estiércol

Donde:

Tasa estiércol es el importe del recibo de la tasa de recogida de estiércol del sujeto pasivo,

Tred es el importe a recibir por parte del sujeto pasivo,

%RSsujeto pasivo corresponde al porcentaje de residuos recogidos selectivamente de las fracciones de papel-cartón, envases ligeros, envases de vidrio y FORM,

FInd es el factor de corrección determinado por el número de incidencias por incumplimiento de las ordenanzas municipales en materia de Medio Ambiente, que se hayan registrado mediante el programa informático de gestión de residuos municipales y comunicado mediante correo electrónico al sujeto pasivo.

Los valores que podrá adoptar el FInd será entre 0 y 1, siendo 0 cuando el número de incidencias detectadas durante el año sea igual o mayor a 10 y tendrá valor 1 cuando no se registren ninguna incidencia."

 

 

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA PARA EL EMPLEO DE LOS TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON ESCOMBROS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y SIMILARES

Fundamento y naturaleza

ARTÍCULO 1

1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R.D.2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa para la ocupación de los terrenos de uso público local con escombros, materiales de construcción y similares, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden lo establecido en el artículo 58 del mencionado R.D. 2/2004.

Hecho imponible

ARTÍCULO 2

1. El hecho imponible de la tasa consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial que se produce por la ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, andamios y otras instalaciones análogas.

Sujeto pasivo

ARTÍCULO 3

1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorgue la correspondiente licencia por gozar del aprovechamiento especial, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la correspondiente autorización.

Responsables

ARTÍCULO 4

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

2. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de las citadas Entidades.

3. Los Administradores de personas jurídicas que no realizaron los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquéllas responderán subsidiariamente de las siguientes deudas:

-cuando se haya cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.

-cuando se haya cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.

-en los casos de finalización de la actividad de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de finalización.

4. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria.

Exenciones y bonificaciones

ARTÍCULO 5

1.El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligadas al pago de la tasa cuando soliciten licencia para disfrutar de los aprovechamientos especiales siempre que sean necesarios para los servicios públicos de comunicación que exploten directamente y por otros usos que de inmediato interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

2. No se aplicarán bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda.

 

​​​​​​​Cuota tributaria

ARTÍCULO 6

1. La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza será el resultado de aplicar las tarifas recogidas en el anexo de la ordenanza.

3. De acuerdo con lo que prevé el art. 24.5 del R.D. 2/2004 de 5 de marzo, cuando, con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta ordenanza, se produjeran desperfectos en el pavimento o en las instalaciones de la vía pública, los titulares de las licencias o los obligados al pago tendrán que reintegrar totalmente las gastos de reconstrucción y reparación de estos desperfectos o reparar los daños causados, que serán, en cualquier caso, independientes de los derechos liquidados por los aprovechamientos realizados.

4. Las cantidades exigibles de acuerdo con la tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado.

Devengo

ARTÍCULO 7

1. La tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, momento en que se entiende que coincide con el de concesión de la licencia, si la misma fue solicitada.

2. Cuando se ha producido el uso privativo o el aprovechamiento especial sin solicitar la licencia, el devengo se produce en el momento del inicio del aprovechamiento.

3. En los casos de autorizaciones de mercancías continuadas la tasa tendrá carácter periódico. En ejercicios sucesivos se notificará colectivamente, mediante exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el período que se publicará en el Boletín Oficial de la CAIB.

ANEXO TASA PARA EL EMPLEO DE LOS TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON ESCOMBROS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y SIMILARES

CUADRO DE TARIFAS

EPÍGRAFE

Euros/m2

Tarifa primera. Ocupación de la vía pública con mercancías

 

1.Ocupación o reserva especial de la vía pública o terrenos de uso público que hagan los empresarios con materiales o productos del comercio a que dedican su actividad, por día.

0,15

Tarifa segunda. Ocupación de la vía pública con materiales de construcción, escombros, andamios y otros análogos.

 

1. Ocupación de la vía pública con materiales de construcción, escombros, andamios y otros análogos. Per día

0,62

2. Ocupación de la vía pública con materiales de construcción, escombros, andamios y otros análogos. Por mes.

14,85

3. Ocupación de la vía pública con materiales de construcción, escombros, andamios y otros análogos. Por trimestre.

38,60

Tarifa tercera. Cierre de vías públicas.

 

1. Cierre de vías públicas de hasta 1 hora.

15,47

2. Cierre de vías públicas de hasta 3 horas.

36,09

3. Cierre de vías públicas de más de 3 horas.

51,55

 

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA PARA EL EMPLEO DE LOS TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MESAS, SILLAS Y TRIBUNAS, CON FINALIDAD LUCRATIVA

Fundamento y naturaleza

ARTÍCULO 1

1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R.D. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa para la ocupación de los terrenos de uso público local con mesas, sillas y tribunas, con finalidad lucrativa, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo establecido en el artículo 58 del mencionado R.D. 2/2004.

Hecho imponible

ARTÍCULO 2

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los terrenos de uso público local con mesas, sillas y tribunas, con ánimo de lucro.

2. No se considerarán sujetos a esta tasa (deberán contar preceptivamente con la oportuna licencia) los actos de carácter cultural o educativo organizados por entidades inscritas en el Registro municipal de entidades ciudadanas, o bien cuando la asistencia a estos actos sea gratuita, aunque los organizadores no estén inscritos en dicho registro.

Sujeto pasivo

ARTÍCULO 3

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen licencias, o las que se beneficien del aprovechamiento si se procedió sin la autorización oportuna.

Responsables

ARTÍCULO 4

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

2. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de las citadas Entidades.

3. Los Administradores de personas jurídicas que no realizaron los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquéllas responderán subsidiariamente de las siguientes deudas:

- cuando se haya cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.

- cuando se haya cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.

- en los casos de finalización de la actividad de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de finalización.

4. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria.

 

​​​​​​​Exenciones y bonificaciones

ARTÍCULO 5

1. No se concederá exención o bonificación alguna en el pago de la tasa.

2. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no estarán obligadas al pago de la tasa por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Cuota tributaria

ARTÍCULO 6

1. Cuando por licencia municipal se autorice la instalación de mesas y sillas, la cuota tributaria se determinará de acuerdo con las tarifas contenidas en el anexo de la ordenanza, aplicadas en función de la categoría de la vía pública de que se trate.

2. A los efectos previstos para la aplicación del apartado 2 anterior, se considerará lo siguiente:

a) Si el número de metros cuadrados del aprovechamiento no fuese entero, se redondeará por exceso para obtener la superficie ocupada.

b) Si, a consecuencia de la colocación de toldos, marquesinas, separadores, barbacoas y otros elementos auxiliares se delimita una superficie mayor a la ocupada por mesas y sillas, se tomará aquélla como base de cálculo.

c) El anexo de esta ordenanza contiene las calles clasificadas por categorías.

Devengo

ARTÍCULO 7

1. Con arreglo al artículo 26 del R.D. 2/2004 de 5 de marzo, la tasa se devengará en el momento de solicitar el uso privativo o el aprovechamiento especial, que no se tramitará si no se ha efectuado el pago correspondiente.

2. Cuando se produzca el uso privativo o el aprovechamiento especial sin solicitar licencia, la tasa se devengará en el momento de inicio del aprovechamiento.

Periodo impositivo

ARTÍCULO 8

1. La duración del aprovechamiento venderá definida en la autorización, pueden ser anuales o por períodos más cortos.

Declaración e ingreso

ARTÍCULO 9

1. Las cantidades exigibles de acuerdo con las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento pedido o realizado.

2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta ordenanza tendrán que pedir, previamente, la correspondiente licencia, y formular declaración donde conste la superficie del aprovechamiento y los elementos que se instalarán, así como un plano detallado de la superficie que se quiere ocupar y su situación en el municipio.

3. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por las personas interesadas, concediendo las autorizaciones si no encuentran diferencias con las peticiones de licencias; si se turbaran diferencias, se notificarán a los interesados, concediendo las autorizaciones cuando se subsanen las diferencias.

4. El Ayuntamiento podrá exigir el pago de una parte o de la totalidad de la tasa en el momento de presentarse la solicitud para conseguir la autorización. En su caso, no se consentirá la ocupación de la vía pública hasta que se haya abonado el depósito previo y se haya obtenido la correspondiente licencia. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la concesión de la licencia sin perjuicio del pago de la tasa y de las sanciones y recargos que correspondan.

5. En caso de denegar las autorizaciones, las personas interesadas podrán pedir al Ayuntamiento la devolución de los importes depositados en su caso.

6. Las licencias se entenderán caducadas en la fecha prevista para su finalización. Las autorizaciones caducan automáticamente a la fecha de su vencimiento, si se desea obtener su renovación se procederá a cursar una nueva solicitud por parte del interesado.

7. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceras personas. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia.

8. En los casos de autorizaciones continuadas la tasa tendrá carácter periódico. En ejercicios sucesivos se notificará colectivamente, mediante exposición pública del padrón en el tablón de anuncios de el Ayuntamiento, por el período que se publicará en el Boletín Oficial de la CAIB.

ANEXO TASA PARA EL EMPLEO DE LOS TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MESAS, SILLAS Y TRIBUNAS, CON FINALIDAD LUCRATIVA

CUADRO DE TARIFAS

Las tarifas de las tasas serán las siguientes, aplicadas en función de la categoría de la vía pública de que se trate y los m2 de ocupación.

CATEGORIA DE LA VIA PÚBLICA

TARIFA A APLICAR (Euros/m2/mes)

Meses de Mayo a Octubre. Por metro y mes.

Meses de Noviembre a abril. Por metro y mes.

Categoría Primera

8,25

0,00

Categoría Segunda

6,91

0,00

Categoría Tercera

3,30

0,00

En el supuesto de solicitud de ocupación únicamente los fines de semana (de viernes a domingo) las tarifas serán:

CATEGORIA DE LA VIA PÚBLICA

TARIFA A APLICAR (Euros/m2/mes)

Meses de mayo a octubre. Por metro y mes.

Meses de noviembre a abril. Por metro y mes.

Categoría Primera

0,46

0,00

Categoría Segona

0,46

0,00

Categoría Tercera

0,46

0,00

En los supuestos en los que la ocupación de la vía pública se haya efectuado sin autorización previa las tarifas a aplicar en el tiempo de la ocupación, se verán incrementadas en un 20%.

CATEGORÍA DE LAS VÍAS PÚBLICAS

Categoría 1ª: C/ Cristóbal Colón (Son Moro)

Paseo del Mar

Paseo Punta de n'Amer

Avenida de las Sabinas

Categoría 2ª: Todo el núcleo de S´Illot

Resto de Sa Coma

Resto de Son Moro

Categoría 3ª: Resto del municipio

 

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA PARA LAS ENTRADAS DE VEHÍCULOS A TRAVES DE LAS ACERAS Y LAS RESERVAS DE LA VÍA PUBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PROHIBICIÓN DE ESTACIONAMIENTO Y CARGA O DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE.

Fundamento y naturaleza

ARTÍCULO 1

1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R.D. 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, este Ayuntamiento establece la tasa para las entradas de vehículos a través de las aceras y las reservas de la vía pública para aparcamiento exclusivo, prohibición de estacionamiento y carga o descarga de mercancías de cualquier clase, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo establecido en el artículo 58 del citado R.D. 2/2004.

Hecho imponible

ARTÍCULO 2

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los terrenos de uso público local por las entradas de vehículos a través de las aceras y las reservas de la vía pública por aparcamiento exclusivo, prohibición de estacionamiento y carga o descarga de mercancías de cualquier clase

Sujeto pasivo

ARTÍCULO 3

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las concesiones o autorizaciones, o las que se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

2. En las tasas establecidas por entradas de vehículos a través de las aceras, que comprenden también las reservas de espacio de la vía pública para prohibición de estacionamiento, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de las fincas y locales en que den acceso las mencionadas reservas de espacio y entradas de vehículos, los cuales podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Responsables

ARTÍCULO 4

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance señalado en el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Cuota tributaria

ARTÍCULO 5

1. Las cuotas a pagar serán las contenidas en el anexo de la ordenanza.

Exenciones y bonificaciones

ARTÍCULO 6

1. No se concederá exención o bonificación alguna en el pago de la tasa.

2. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no estarán obligadas al pago de la tasa por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Devengo

ARTÍCULO 7

1. Con arreglo al artículo 26 del R.D. 2/2004 de 5 de marzo, la tasa se devengará en el momento de solicitar el uso privativo o el aprovechamiento especial, que no se tramitará si no se ha efectuado el pago correspondiente.

2. Cuando se produzca el uso privativo o el aprovechamiento especial sin solicitar licencia, la tasa se devengará en el momento de inicio del aprovechamiento.

Periodo Impositivo

ARTÍCULO 8

1. Cuando el aprovechamiento deba durar menos de un año, el período impositivo coincidirá con lo establecido en la licencia municipal.

2. Cuando el aprovechamiento especial haya sido autorizado o prorrogado por varios ejercicios, el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los casos de inicio o finalización en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en que se aplicará lo dispuesto en los apartados siguientes.

3. Cuando se inicie el aprovechamiento especial dentro del primer semestre, se abonará en concepto de tasa correspondiente a ese ejercicio la cuota íntegra. Si el inicio del aprovechamiento especial tiene lugar en el segundo semestre se liquidará la mitad de la cuota anual.

4. Si finaliza el aprovechamiento especial durante el primer semestre del ejercicio procederá la devolución parcial de la cuota (la mitad). Si finaliza dentro del segundo semestre no procederá la devolución de cantidad alguna.

Declaración e ingreso

ARTÍCULO 9

1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación.

2.Cuando se solicite licencia para proceder al aprovechamiento especial, se adjuntará plano detallado del aprovechamiento, se declararán las características de este y se presentará autoliquidación de la tasa.

3.El sujeto pasivo podrá solicitar la domiciliación del pago de la deuda, en cuyo caso se ordenará el cargo en cuenta bancaria.

4. En los casos de aprovechamientos especiales continuados la tasa tendrá carácter periódico. En ejercicios sucesivos se notificará colectivamente, mediante exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el período que se publicará en el Boletín Oficial de la CAIB.

ANEXO TASA PARA LAS ENTRADAS DE VEHÍCULOS A TRAVES DE LAS ACERAS Y LAS RESERVAS DE LA VÍA PUBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PROHIBICIÓN DE ESTACIONAMIENTO Y CARGA O DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE

CUADRO DE TARIFAS

  EPÍGRAFE

Euros

 1. Entrada de vehículos a edificios o cocheras a través de las aceras

 

               Mínimo, hasta 4 metros lineales

154,65

               Por metro lineal o fracción que pase de los 4 mts

36,09

 2. Reserva permanente de la vía pública per a aparcamientos a vehículos particulares y empresas de alquiler de vehículos

 

               Mínimo, hasta 4 metros lineales

154,65

               Por metro lineal o fracción que pase de los 4 mts

36,09

 3. Por la entrega de la placa de vado permanente

18,33

 4. Por la reserva temporal de la vía pública, por m2 y día

1,15

 5. Instalación de espejos de seguridad para la circulación

247,44

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE RETIRADA DE VEHÍCULOS Y OBJETOS PESADOS O VOLUMINOSOS DE LA VÍA PÚBLICA Y DE SU CUSTODIA

Fundamento y naturaleza

ARTÍCULO 1

1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por los artículos 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y 15 a 19 del R.D. 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la prestación de los servicios de retirada de vehículos y objetos pesados ​​o voluminosos de la vía pública y de su custodia, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas se ajustan a lo que dice el artículo 58 de la mencionada R.D. 2/2004.

2. Esta tasa es independiente y compatible con las multas señaladas en la Ley de Tráfico, Circulación de vehículos y Seguridad Vial y sus reglamentos, o cualquier otra disposición vigente, para la infracción cometida al estacionar el vehículo indebidamente, o depositar el objeto de que se trate, en el lugar de donde se ha efectuado la retirada.

Hecho imponible

ARTÍCULO 2

1. Constituyen el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios y la realización de las siguientes actividades:

a. La actividad municipal provocada por quien ha estacionado un vehículo indebidamente, por quien ha dejado en la vía pública cualquier objeto pesado o voluminoso que perturbe la fluidez de la circulación rodada o peatonal o por cualquier actividad singular de la Policía Local que requiera la retirada del vehículo u objeto de que se trate y trasladarlo al Depósito Municipal o al lugar que se determine.

b. La estancia o custodia del vehículo u objeto en el Depósito o lugar donde haya sido trasladado.

c. La inmovilización, por parte de agentes de circulación, de vehículos mediante procedimientos mecánicos que impidan su circulación.

2. No estarán sujetas a la tasa:

a. Los casos de robo y hurto del vehículo por parte de quien lo ha estacionado en el lugar de donde fue retirado o inmovilizado, siempre que la desaparición del vehículo haya sido denunciada por la persona propietaria o que quede suficientemente probada la ilegitimidad de la utilización.

b. Cuando el vehículo haya sido estacionado en lugar permitido y sobrevenido posteriormente una causa que haya hecho necesario a su traslado.

Sujeto pasivo

ARTÍCULO 3

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que han provocado la prestación del servicio y, en su defecto, las personas propietarias de los vehículos u objetos retirados.

Responsables

ARTÍCULO 4

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios las personas administradoras de las sociedades y los síndicos, las personas interventoras o liquidadoras de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Cuota tributaria

ARTÍCULO 5

1. La cuota tributaria se determinará de acuerdo con las siguientes:

a) Retirada de vehículos u otros objetos de la vía pública:

Concepto

Horario diurno

Horario nocturno (de 19:00 a 08:00), sábados, domingos o festivos

Turismos de hasta 1.600 KG, ciclomotores y motocicletas

175,27

206,20

Turismos de más de 1.600 KG, furgonetas i otros

206,20

237,13

Si antes de iniciarse los trabajos de retirada del vehículo u objeto se suspende por comparecencia de la persona conductora u otra persona autorizada que adopte las medidas convenientes, las tarifas se reducirán en un 50% siempre que el pago de la tasa se realice en el acto.

b) Estancia o custodia en el depósito municipal o lugar habilitado al efecto: 6,00 euros por cada día natural o fracción, salvo aquél en que se produjo la retirada del vehículo u objeto.

c) La inmovilización, por parte de agentes, de vehículos mediante procedimientos mecánicos, 60,00 €.

d) Retirada, descontaminación y desguace de vehículos abandonados a vía pública:

Concepto

Importe

Motocicletas

721,70

Turismos

1.546,50

Camiones

3.093,00

Exenciones y bonificaciones

ARTÍCULO 6

1. No se concederá exención o bonificación alguna en el pago de la tasa.

Devengo

ARTÍCULO 7

1. Con arreglo al artículo 26 del R.D 2/2004 de 5 de marzo, la tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad.

 

​​​​​​​Declaración e ingreso

ARTÍCULO 8

1. El procedimiento de ingreso será, de acuerdo con el artículo 27 del R. D. 2/2004, el de autoliquidación. Los sujetos pasivos tendrán que autoliquidar la tasa en el momento de iniciarse la prestación del servicio o actividad o, en todo caso, antes de recuperar el vehículo u objeto retirado o inmovilizado.

 

ORDENANZA FISCAL QUE REGULA LA TASA POR PARADAS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS O ATRACCIONES SITUADOS EN TERRENO DE USO PÚBLICO E INDUSTRIAS DE LA CALLE Y RODAJE CINEMATOGRÁFICO

Fundamento y naturaleza

ARTÍCULO 1

1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R. D. 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por paradas, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso público e industrias de la calle y rodaje cinematográfico, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo establecido en el artículo 58 del mencionado R.D. 2/2004.

Hecho imponible

ARTÍCULO 2

1. El hecho imponible de la tasa consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial de la vía pública en los términos establecidos en el artículo 6 de esta Ordenanza, donde se regulan las tarifas a aplicar.

Sujeto pasivo

ARTÍCULO 3

1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorgue la correspondiente licencia por gozar del aprovechamiento especial, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la correspondiente autorización.

Responsables

ARTÍCULO 4

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

2. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de las citadas Entidades.

3. Las personas administradoras de personas jurídicas que no realizaron los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las siguientes deudas:

-Cuando se haya cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.

-Cuando se haya cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.

-En los casos de finalización de la actividad de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de finalización.

4. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria.

 

​​​​​​​Exenciones, reducciones y modificaciones

ARTÍCULO 5

1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligadas al pago de la tasa cuando soliciten licencia para disfrutar de los aprovechamientos especiales siempre que sean necesarios para los servicios públicos de comunicación que exploten directamente y por otros usos que de inmediato interesen a la seguridad ciudadana oa la defensa nacional.

Cuota tributaria

ARTÍCULO 6

1. La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza será la fijada en la tarifa contenida en el apartado siguiente.

2. La tarifa se basa en la superficie ocupada por los elementos o aprovechamientos que constituyen el objeto de esta Ordenanza.

3. La tarifa será la siguiente:

A) En los núcleos de Sant Llorenç y Son Carrió:

Licencia o permiso

Euros/m2

Paradas, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones, industrias de calle. Por día.

0,58

A)    En la Zona Costera:

 

Licencia o permiso

Euros

Paradas, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones, industrias de calle. Por día y m2

0,81

Ocupación de la vía pública y autorización de paradas para minitrenes y transportes colectivos similares, por mes

1.237,20

Utilización de puntos de atraque. Por embarcación.

266,04

La licencia anual por utilización de traste de mercado se fija en 30,18 euros/m2 por los núcleos de Sant Llorenç y Son Carrió y en 33,17 euros/m2 por la zona costera. En el caso de solicitarse la utilización de traste de mercado por un período inferior se prorrateará el importe a pagar en función del número de meses solicitados, computándose mensualidades completas.

Devengo

ARTÍCULO 7

1. La tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, momento en que se entiende que coincide con el de concesión de la licencia, si la misma fue solicitada.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, se podrá exigir depositar el importe de la tasa cuando se presente la solicitud de autorización para disfrutar especialmente el dominio público local en beneficio particular.

3. Cuando se ha producido el uso privativo o el aprovechamiento especial sin solicitar la licencia, el devengo se produce en el momento del inicio del aprovechamiento.

4. La duración de la autorización viene definida en la licencia.

Declaración e ingreso

ARTÍCULO 8

1. Las cantidades exigibles de acuerdo con las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por el período autorizado.

2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta ordenanza, y no sacados a licitación pública, tendrán que pedir previamente la correspondiente licencia, realizar, en su caso, el depósito y formular declaración donde conste la superficie del aprovechamiento y los elementos que se van a instalar, así como un plano detallado de la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del municipio.

En los casos de ferias, fiestas u otros eventos que puedan dar lugar al aprovechamiento de la vía pública regulado en esta Ordenanza, las personas interesadas tendrán que pedir la autorización con un mes de antelación. Si no se cumple este requisito, la Corporación podrá denegar la autorización.

Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por las personas interesadas, concediendo las autorizaciones si no se encuentran diferencias. Si se turbaran, se notificarán a las personas interesadas y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que correspondan, concediendo las autorizaciones una vez reparadas las diferencias y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que correspondan.

En caso de denegar las autorizaciones, los interesados ​​podrán solicitar al Ayuntamiento la devolución del importe ingresado.

3.Los emplazamientos, instalaciones, paradas, etc. podrán sacarse a licitación pública antes de la celebración de las Ferias, y el tipo de licitación, será la cuantía fijada en las tarifas de esta ordenanza.

Se procederá, con antelación a la subasta, a la formación de un plano de los terrenos disponibles para ser subastados, numerando las parcelas que deban ser objeto de licitación, y señalando su superficie. Asimismo, se indicarán las parcelas que puedan dedicarse a autos de choque, circos, teatros, exposiciones de animales, restaurantes, conservadoras, bisuterías, etc.

Si algún concesionario de los aprovechamientos utilizara una mayor superficie de la adjudicada en subasta, satisfará por cada metro cuadrado utilizado de más el 100% del importe de la licitación, además de la cuantía fijada en las tarifas.

4. No se consentirá ninguna ocupación de la vía pública hasta que se haya abonado y obtenido la correspondiente licencia.

5. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceras personas. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia, sin perjuicio de las cuantías que las personas interesadas deban abonar.

Infracciones y sanciones

ARTÍCULO 9

Las Infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.

 

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA PARA EL EMPLEO DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LOS TERRENOS DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

Fundamento y naturaleza

ARTÍCULO 1

1.En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R.D. 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales, este Ayuntamiento establece la tasa para la ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de los terrenos del dominio público local, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo establecido en el artículo 58 del mencionado R.D. 2/2004.

Hecho imponible

ARTÍCULO 2

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de los terrenos del dominio público local.

 

​​​​​​​Sujeto pasivo

ARTÍCULO 3

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen licencias, o las que se beneficien del aprovechamiento si se procedió sin la autorización oportuna.

Responsables

ARTÍCULO 4

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance señalado en el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Cuota tributaria

ARTÍCULO 5

1. La cuota tributaria se determinará con arreglo a las tarifas contenidas en el anexo de esta Ordenanza.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, para las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o parte importante del vecindario, la cuantía regulada en esta ordenanza consistirá, en todo caso, y sin excepción alguna en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal las citadas empresas.

Las tasas reguladas en esta ordenanza, exigibles a las empresas referidas en el párrafo anterior, son compatibles con las tasas establecidas o que puedan establecerse por el Ayuntamiento, por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las cuales las mencionadas empresas deban ser sujetas pasivos.

Exenciones y bonificaciones

ARTÍCULO 6

1. No se concederá exención o bonificación alguna en el pago de la tasa.

2. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no estarán obligadas al pago de la tasa por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Devengo

ARTÍCULO 7

1. Con arreglo al artículo 26 del R.D. 2/2004 de 5 de marzo, la tasa se devengará en el momento de solicitar el uso privativo o el aprovechamiento especial, que no se tramitará si no se ha efectuado el pago correspondiente.

2. Cuando se produzca el uso privativo o el aprovechamiento especial sin solicitar licencia, la tasa se devengará en el momento de inicio del aprovechamiento.

Periodo Impositivo

ARTÍCULO 8

1. Cuando el aprovechamiento especial deba durar menos de un año, el período impositivo coincidirá con el determinado en la licencia municipal.

2. Cuando el aprovechamiento especial haya sido autorizado o prorrogado para varios ejercicios, la tasa se devengará el primero de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en el que se aplicará lo previsto en los siguientes apartados.

3.Cuando se inicie el disfrute del aprovechamiento especial en el primer semestre, se abonará en concepto de tasa correspondiente a ese ejercicio la cuota íntegra. Si el inicio del disfrute del aprovechamiento especial tiene lugar en el segundo semestre del ejercicio, se liquidará la mitad de la cuota anual.

4. Si se cesa en el disfrute del aprovechamiento especial durante el primer semestre del ejercicio procederá la devolución parcial de la cuota (la mitad). Si el cese tiene lugar en el segundo semestre, no procederá la devolución de cantidad alguna.

Declaración e ingreso

ARTÍCULO 9

1. Las personas o entidades interesadas en los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza tendrán que solicitar previamente la correspondiente licencia, autoliquidar la tasa, con arreglo al artículo 27 del R.D. 2/2004 de 5 de marzo, y formular una declaración en la que consten los elementos necesarios para la fijación de la tasa.

2. En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados ​​podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe correspondiente, siempre que no se hubiera disfrutado, utilizado o aprovechado especialmente el dominio público local y también cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se ejerza.

3. No se consentirá la ocupación de la vía pública, hasta que no se haya autoliquidado la tasa y los interesados ​​hayan obtenido la correspondiente licencia. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia, sin perjuicio del pago de la tasa y de las sanciones y recargos que corresponda.

Infracciones y sanciones

ARTÍCULO 10

1. Para todo lo que se refiere a la calificación de Infracciones tributarias, así como a las sanciones que correspondan en cada caso, se ajustará a lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general y en los artículos 191 y siguientes de la Ley general tributaria y demás disposiciones que la desarrollen y complementen.

ANEXO ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA PARA EL EMPLEO DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LOS TERRENOS DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL.

CUADRO DE TARIFAS

EPÍGRAF

Euros

Tarifa primera: pérgola, transformadores, cajas de amarre, de distribución y de registro, cables, raíles y análogos.

 

 

 

1. Pérgolas para sostener los cables, cada un trimestre

3,78

2. Transformadores colocados en quioscos, por cada metro cuadrado o fracción, por trimestre

3,78

3. Cajas de amarre, de distribución y de registro, cada una, por trimestre

11,28

4. Cables de trabajo colocados en la vía pública o terrenos de uso público, por metro lineal o fracción y por trimestre.

3,75

5. Cables de alimentación de energía eléctrica, colocados en la vía pública o terrenos de uso público, por metro lineal o fracción, cada trimestre.

3,78

6. Cables de conducción eléctrica, subterránea o aérea, por cada metro lineal o fracción, cada trimestre.

3,78

7. Conducción telefónica aérea, adosada o no a la fachada Por cada metro lineal o fracción de canalización y por cada trimestre.

7,49

8. Ocupación telefónica subterránea. Por cada metro lineal o fracción y por cada trimestre.

7,49

9. Ocupación subsuelo, suelo o vuelo de la vía pública o terrenos de uso público con cables no especificados en otros epígrafes. Por cada metro lineal o fracción y por cada trimestre.

7,49

10. Ocupación de la vía pública con tuberías para la conducción de agua y gas. Por cada metro lineal o fracción y por cada trimestre.

7,49

 

 

Tarifa segunda: Palos

 

 

 

1. Palos con diámetro superior a 50 cm. Por cada palo y trimestre.

7,49

2. Palos con un diámetro inferior a 50 cm y superior a 10 cm. Por cada palo y trimestre.

5,65

3. Palos con un diámetro inferior a 10 cm, por trimestre

3,78

 

 

NOTA:  Si el palo aguanta cables de energía eléctrica pagará según la tarifa, si la corriente es de baja tensión, el doble de la tarifa, si es de media tensión, i el triple si es de alta tensión.

 

La alcaldía podrá conceder una bonificación de hasta un 50 % respecto a las cuotas de este epígrafe cuando los palos instalados por particulares con otras finalidades sean utilizados al mismo tiempo per algún servicio municipal.

 

 

 

Tarifa tercera: Básculas, aparatos o máquinas automáticas (Excepto aparatos destinados a la venta de gasolina)

 

 

 

 Por cada metro cuadrado o fracción, cada día

0,24

 

 

Tarifa cuarta: Aparatos surtidores de gasolina y análogos.

 

 

 

1. Ocupación de la vía pública o terrenos municipales con aparatos surtidores de gasolina. Por cada metro cuadrado o fracción y por cada día

0,24

2. Ocupación del subsuelo de la vía pública con depósitos de gasolina. Por cada metro cuadrado o fracción y por cada día

0,24

 

0,24

Tarifa quinta: Grúas

 

 

 

1. Por cada grúa utilizada en la construcción el brazo o pluma de la cual ocupe en su recorrido el brazo o pluma de la cual ocupe en su recorrido el vuelo de la vía pública, cada semestre.

72,54

 

 

Tarifa sexta: Otras instalaciones diferentes de las incluidas en las tarifas anteriores.

 

 

 

1. Subsuelo: Por cada metro cuadrado del subsuelo realmente ocupado, medidas sus dimensiones con el grueso de los muros de contención, solares y losas, cada día

0,13

2.  Suelo: Por cada metro cuadrado o fracción, cada día

0,13

3. Vuelo: Per cada metro cuadrado o fracción, medido en proyección horizontal, por cada día

0,13

En los supuestos en que la ocupación de la vía pública se haya efectuado sin previa autorización las tarifas a aplicar en el tiempo de la ocupación, se verán incrementadas en un 20%.

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LA PERRERA MUNICIPAL

Fundamento y naturaleza

ARTÍCULO 1

1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y conforme a lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R.D. 2/2004 de 5 de marzo Texto Refundido de la reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación de servicios en la perrera municipal, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas se atienden al que prevé el artículo 58 de dicho R.D. 2/2004.

Hecho imponible

ARTÍCULO 2

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios:

a) El depósito y manutención de los perros.

b) El sacrificio de los animales.

Sujeto pasivo

ARTÍCULO 3

1. Están obligados al pago las siguientes personas o entidades:

a) Las peticionarias de los servicios de carácter voluntario.

b) Las propietarias de los perros domiciliados en el Término Municipal de Sant Llorenç des Cardassar.

c) Los Ayuntamientos que, mediante la firma de un Convenio de colaboración en materia de acogimiento de animales vagabundos o abandonados, utilicen los servicios.

Cuota tributaria

ARTÍCULO 4

1. La cuota tributaria quedará determinada por la aplicación de las siguientes tarifas:

Concepto

Importe

Depósito de los animales

30,93

Costos de manutención. Perros de más de 15 kg., por día

1,03

Costos de manutención. Perros hasta 15 kg., por día

1,80

Sacrificio de los animales

51,55

Implantación del microchip identificativo

41,24

Cambio del propietario identificado en el microchip

20,62

Vacunación antirrábica.

30,93

Recogida de perros perdidos

51,55

Renuncia de animales a favor del Ayuntamiento (*)

150,00

Si el animal recibe tratamiento veterinario el coste antes citado se añadirá el coste de este, por aplicación del baremo de honorarios establecido por el Colegio Oficial de Veterinarios. A ese coste se sumará el de los productos farmacéuticos utilizados.

En caso de que los servicios sean prestados a entidades protectoras de animales las tarifas se reducirán en un 30%.

(*) La tarifa por la renuncia de perros a favor de Ayuntamiento incluye el cambio de titularidad del chip a favor del Ayuntamiento. En el pasaporte del animal deben figurar las vacunas correspondientes con una vigencia de 2 meses de antelación de la fecha de su caducidad, exceptuando los cachorros con menos de 3 meses. No se admitirá la entrega de animales a la perrera manifiestamente enfermos sin previo informe veterinario acreditando que no padece ninguna enfermedad contagiosa para los demás perros.

Gestión

ARTÍCULO 5

1. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace con la prestación del servicio. No obstante, las personas o entidades que soliciten los servicios regulados por esta Ordenanza tendrán que ingresar el importe correspondiente a la tasa en el momento de la solicitud, este ingreso tendrá carácter de depósito previo, quedando elevado a definitivo cuando se realice el servicio.

2. En los demás supuestos, la Administración girará a las personas obligadas al pago la liquidación de la tasa, su importe deberá hacerse efectivo en el lugar y en los plazos establecidos en la misma.

Infracciones y sanciones

ARTÍCULO 6

1. En todo cuanto hace referencia a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que les correspondan en cada caso, se procederá a lo dispuesto en los artículos 191 y siguientes de la Ley General Tributaria.

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS DE AUTOTAXIS Y OTROS VEHÍCULOS DE ALQUILER

  Fundamento y naturaleza

ARTÍCULO 1

1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R.D. 2/2004 de 5 de marzo Texto Refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la expedición de licencias y autorizaciones administrativas de autotaxis y otros vehículos de alquiler , que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden lo que establece el artículo 58 del mencionado R.D. 2/2004.

Hecho imponible

ARTÍCULO 2

1. Constituyen el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios y la realización de las actividades en relación con la expedición de las licencias necesarias y autorizaciones por cualquiera de los conceptos que a continuación se indican:

A. Obtención de licencia municipal para la prestación de los servicios de autotaxi; de servicios especiales y de abono y vehículos de alquiler de tracción animal.

B. Autorización municipal para sustituir el vehículo adscrito a la licencia de autotaxi y de servicios especiales y de abono.

C. Transmisión de licencias municipales a las que se refiere el concepto 1º en los casos en que se autorice.

Sujeto pasivo

ARTÍCULO 3

1. Están obligadas al pago de la tasa en concepto de sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria:

A. La persona o entidad a cuyo favor se expida la licencia o autorización, oa cuyo favor se autorice la transmisión de esta licencia.

B. La persona titular de la licencia cuyo vehículo sea sustituido.

Responsables

ARTÍCULO 4

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán personas responsables subsidiarias las personas administradoras de las sociedades y los síndicos, las interventoras o liquidadoras de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43, de la Ley general tributaria.

Cuota tributaria

ARTÍCULO 5

1. La cuota tributaria se determinará según la naturaleza de las licencias o autorizaciones que se soliciten, con arreglo a las tarifas contenidas en el anexo de esta Ordenanza.

Exenciones y bonificaciones

ARTÍCULO 6

1. No se concederá exención o bonificación alguna en el pago de la tasa.

Devengo

ARTÍCULO 7

1. Con arreglo al artículo 26 del R.D. 2/2004 de 5 de marzo, la tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o la actividad, que no se realizará ni tramitará si no se ha efectuado el pago correspondiente.

Declaración e ingreso

ARTÍCULO 8

1. Las personas interesadas en la obtención de licencias y autorizaciones reguladas por esta Ordenanza deberán solicitarlas mediante instancia dirigida al Alcalde o Alcaldesa, adjuntando la pertinente documentación.

2. El procedimiento de ingreso será, de acuerdo con lo que prevé el artículo 27 del R.D. 2/2004, el de autoliquidación. Los sujetos pasivos deberán autoliquidar la tasa en el momento de presentar la solicitud de licencia o autorización, sin perjuicio de los derechos que deban abonarse establecidos en el vigente Reglamento municipal del servicio urbano de transportes en automóviles ligeros con conductor y el resto que sea de aplicación.

3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la actividad administrativa o el servicio público no se preste, procederá la devolución del importe correspondiente.

Infracciones y sanciones

ARTÍCULO 9

1. En cuanto a la calificación de Infracciones tributarias y de las sanciones que les correspondan en cada caso, se ajustará a lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general y los artículos 191 y siguientes de la Ley General Tributaria y otras disposiciones que la complementen.

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 7 de octubre de 2005, entrará en vigor y empezará a aplicarse a partir del día 01 de enero de 2006 y fue publicada íntegramente en el Boletín Oficial de las Islas Baleares núm. 189 de 17 de diciembre de 2005 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados permanecerán vigentes.

ANEXO TASA POR EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y AUTORIZACIONES ADMINISTRA-TIVAS DE AUTOTAXIS Y OTROS VEHÍCULOS DE ALQUILER

CUADRO DE TARIFAS

 

Concepto

Euros

1

Expedición de licencia municipal per a la prestación de los servicios de autotaxi, per una sola vez y vehículo

122,26

2

Expedición de permiso per a la sustitución de vehículo afecto a las licencias compreses en el epígrafe anterior

81,51

3

Per expedición de permiso per a transmisión de licencia de los epígrafes anteriores, a favor de los herederos legítimos o familiares

309,30

4

Per expedición de licencia per a la prestación de los servicios de alquiler en vehículos de tracción animal. Por cada vehiculo.

61,13

5

Per expedición de permiso per a transmisión de licencia de los vehículos a que se refiere el epígrafe anterior

40,75

6

Expedición de carnet de conducción de taxi

79,36

7

Per renovación del carnet de conducción de taxi

22,15

8

Per expedición de permiso per a transmisión de licencia de autotaxi, a favor de conductores asalariados. Art. 28 del Reglamento de Autotaxis

12.372,00

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL CEMENTERIO MUNICIPAL

Fundamento y naturaleza

ARTÍCULO 1

1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por los artículos 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y 15 a 19 del R.D. 2/2004 de 5 de marzo de la Ley, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, este Ayuntamiento establece la Tasa Reguladora del cementerio municipal, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, las normas de la que se ajustan a lo que dice el artículo 58 de la mencionada R.D. 2/2004.

Hecho imponible

ARTÍCULO 2

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios del cementerio municipal, tales como: asignación de panteones o sepulturas, su ocupación, reducción, incineración, movimiento y colocación de lápidas, colocación de rejas y adornos, conservación de los espacios destinados al descanso de los difuntos, y cualesquiera otros que, de acuerdo con lo que prevé el Reglamento de policía sanitaria mortuoria, sean procedentes o se autoricen a instancia de parte.

Sujeto pasivo

ARTÍCULO 3

1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas, por los servicios funerarios que constituyen el hecho imponible de esta Ordenanza.

Responsables

ARTÍCULO 4

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

2. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a las que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de las citadas Entidades.

3. Las personas administradoras de personas jurídicas que no realizaron los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquéllas responderán subsidiariamente de las siguientes deudas:

- Cuando se haya cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.

- Cuando se haya cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.

- En los casos de finalización de la actividad de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de finalización.

4. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria.

Exenciones y bonificaciones

ARTÍCULO 5

1. Estarán exentos los servicios que se presten en las siguientes ocasiones:

a) Los entierros de los asilados procedentes de la beneficencia, siempre que dichos establecimientos verifiquen la conducción y sin pompa fúnebre que sea pagada por la familia de los fallecidos.

b) Los entierros de cadáveres de pobres de solemnidad.

c) Las inhumaciones que ordene la Autoridad judicial y que se efectúen en la fosa común.

Cuota tributaria

ARTÍCULO 6

1. La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza será el resultado de aplicar las tarifas contenidas en el anexo de la ordenanza.

2. En los supuestos de venta de nichos por parte del Ayuntamiento, el precio de venta vendrá determinado por el coste efectivamente soportado por el Ayuntamiento, que se determinará mediante el correspondiente estudio económico.

Devengo

ARTÍCULO 7

1.Cuando se trata de actuaciones singulares se acredita la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud.

2. Cuando se trata de actuaciones periódicas, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, excepto en los casos de inicio o finalización del uso del servicio, el período impositivo se ajustará a esta circunstancia con el prorrateo correspondiente de acuerdo con lo establecido en las siguientes normas.

3. Cuando se inicie el uso en el primer semestre del año se abonará en concepto de tasa correspondiente a ese ejercicio la cuota íntegra. Si el inicio se produce en el segundo semestre se liquidará la mitad de la cuota anual.

4. Si se produce la finalización del uso durante el primer semestre del ejercicio procederá la devolución de la mitad de la cuota. Si la finalización del uso se produce en el segundo semestre no procederá devolución de cantidad alguna.

Declaración e ingreso

ARTÍCULO 8

1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación.

2. Los sujetos pasivos pedirán la prestación de los servicios necesarios. La solicitud de permiso para construcción de mausoleos y panteones irá acompañada del correspondiente proyecto y memoria, autorizada por facultativo competente.

3. Cuando solicite la prestación del servicio, se presentará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación. Alternativamente, pueden presentarse los elementos de declaración para que el funcionario municipal pueda determinar la cuota a satisfacer.

4. El ingreso de la cuota tributaria se efectuará simultáneamente en la presentación de la autoliquidación.

Infracciones y sanciones

ARTÍCULO 9

1. Todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que les correspondan, se ajustará a lo dispuesto en los artículos 191 y siguientes de la Ley General Tributaria.

ANEXO LA TASA

POR EL CEMENTERIO MUNICIPAL

CUADRO DE TARIFAS

   EPÍGRAFE

Euros

   Utilización de les cámaras frigorífiques hasta 12 horas

15,87

   Utilización de les cámaras frigoríficas de 12 horas a 24 horas

31,74

   Utilización coche por traslados dentro del término municipal

31,74

   Utilización coche por traslados des del municipio de Manacor

44,44

   Utilización coche por traslados en los supuestos restantes

63,48

   Inhumaciones

79,35

   Exhumaciones

39,67

  Depósito de urnas de incineración

39,67

   Traslado de cadáveres i despojos

39,67

   Limpieza de sepulturas. Por cadáver o despojo.

79,35

   Limpieza de sepulturas. Por cadáver o despojo (con arca incluida de fibra)

133,54

   Limpieza de sepulturas. Per cadáver o despojo (con arca incluida de fusta)

160,63

   Título de cesión de nichos. Per nicho

25,39

   Título de cesión de sepultura de a 8 nichos

152,35

   Título de cesión de sepultura hasta 12 nichos

228,52

   Título de cesión de sepultura de más de 12 nichos

317,39

   Conservación de nichos. Por cada nicho.

3,09

   Alquileres de nichos. Por cada nicho y por un periodo de 5 años.

335,70

   Alquileres de nichos. Por cada nicho y por un periodo de 1 año.

77,33

   Concesión de nichos. Por nicho

1.457,15

   Concesión de solares. Por solar

2.577,50

   Concesión de columbarios

360,85

   Alquiler columbarios. Por año

51,55

 

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE GASTOS SUNTUARIOS

Disposición general

ARTÍCULO 1

1. La exacción del Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios, regulada en la disposición transitoria sexta del R.D. 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por los artículos 372 a 376 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril y demás disposiciones complementarias relativas a la misma, se regulará de acuerdo con las normas contenidas en la presente Ordenanza.

Hecho imponible

ARTÍCULO 2

1. El Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios grava el aprovechamiento de los cotos privados de caza, cualquiera que sea la forma de explotación o disfrute de estos aprovechamientos.

Sujetos pasivos y responsables

ARTÍCULO 3

1. Están obligados al pago del Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios en concepto de contribuyentes, las personas titulares de los cotos o las personas a las que corresponda por cualquier título el aprovechamiento de caza en el momento del devengo del impuesto.

2. Tendrán la condición de persona sustituta del contribuyente las personas propietarias de los bienes acotados.

3. En cualquier traspaso o cesión, la nueva persona titular se hará cargo de los débitos y responsabilidades que por el respectivo concepto correspondieran al anterior; a tal efecto aquél podrá exigir a éste una certificación entregada por la Administración municipal en la que se haga constar su situación tributaria en relación con el respectivo tributo.

Cuota tributaria

ARTÍCULO 4

1. La cuota tributaria se fijó en la cantidad de 75 euros por cada coto de caza constituido en el término municipal.

2. Las personas propietarias de bienes acotados, sujetas a este impuesto, tendrán que presentar a la Administración municipal, dentro del primer mes de cada año, declaración de la persona a la que corresponda por cualquier título el aprovechamiento de caza.

Periodo impositivo y devengo

1.El impuesto será anual e irreductible y se devengará el 1 de enero de cada año.

 

ORDENANZA GENERAL DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Disposición general

ARTÍCULO 1

1. En uso de las facultades conferidas por el artículo 58 del R.D. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece y exigirá contribuciones especiales, de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 28 a 37 del citado R.D. y en la presente Ordenanza.

Hecho imponible

ARTÍCULO 2

1. El hecho imponible de las contribuciones especiales estará constituido por la obtención por parte del sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o la ampliación de servicios públicos de carácter municipal por parte de este Ayuntamiento.

2. Las contribuciones especiales se fundamentarán en la simple realización de las obras o en el establecimiento o ampliación de los servicios a que se refiere el apartado anterior y su exacción será independiente de que los sujetos pasivos los usen efectivamente.

ARTÍCULO 3

1. A efectos del artículo precedente, tendrán la consideración de obras y servicios municipales los siguientes:

A. Los que dentro del ámbito de su competencia realice o establezca el Ayuntamiento para atender a los fines que le estén atribuidos. Se excluyen las obras realizadas por el Ayuntamiento como propietario de sus bienes patrimoniales.

B. Los que realice o establezca el Ayuntamiento para que le hayan sido atribuidos o delegados por otras entidades públicas, así como aquellos de los que, de acuerdo con la ley, hubiera asumido la titularidad.

C. Los que realicen o establezcan otras entidades públicas o los concesionarios de éstas, con aportaciones económicas de este Ayuntamiento.

2. Las obras y servicios a que se refiere la letra A. del apartado anterior conservarán su carácter de municipales, aunque sean realizados o establecidos por:

A. Organismos autónomos municipales o sociedades mercantiles de cuyo capital social sea único titular este Ayuntamiento.

B. Concesionarios con aportaciones de este Ayuntamiento.

C. Asociaciones de contribuyentes.

3. Las contribuciones especiales municipales son tributos de carácter finalista y el producto de su recaudación se destinará, íntegramente, a sufragar los gastos de la obra o del establecimiento o la ampliación del servicio por razón de los cuales hayan sido establecidas y exigidas.

ARTÍCULO 4

1. El Ayuntamiento podrá, potestativamente, acordar la imposición y la ordenación de contribuciones especiales siempre que se den las circunstancias conformadoras del hecho imponible establecidas en el artículo 2 de la presente Ordenanza general:

A. Por la apertura de calles y plazas y la primera pavimentación de las calzadas.

B. Por la primera instalación, renovación y sustitución de redes de distribución de agua, de redes de alcantarillado y desagües de aguas residuales.

C. Por el establecimiento y la sustitución de redes del alumbrado público y por la instalación de redes de distribución de energía eléctrica.

D. Por el ensanchamiento y nuevas alineaciones de calles y plazas ya abiertas y pavimentadas, así como la modificación de las rasantes.

E. Por la sustitución de calzadas, aceras, alcantarillas y bocas de riego de las vías públicas urbanas.

F. Por el establecimiento y ampliación del servicio de extinción de incendios.

G. Por la construcción de embalses, canales y otras obras para la irrigación de fincas.

H. Por la realización de obras de captación, embalse, depósito, conducción y depuración de agua para el abastecimiento.

I. Por la construcción de estaciones depuradoras de aguas residuales y colectores generales.

J. Por la plantación de árboles en calles y plazas, así como por la construcción y ampliación de parques y jardines que sean de interés para un determinado barrio, zona o sector.

K. Por el desmonte, el terraplenado y la construcción de muros de contención.

L. Por la realización de obras de desecación y saneamiento y de defensa de terrenos contra avenidas e inundaciones, así como la regulación y el desvío de cursos de agua.

M. Por la construcción de galerías subterráneas para el alojamiento de redes y tuberías de distribución de agua, gas y electricidad, así como para que sean utilizadas por redes de servicios de comunicación e información.

N. Por la realización o el establecimiento o ampliación de cualesquiera otras obras o servicios municipales.

Exenciones y bonificaciones

ARTÍCULO 5

1. No se reconocerán en materia de contribuciones especiales otros beneficios fiscales que los que vengan establecidos por disposiciones con rango de ley o por tratados o convenios internacionales.

2. Las personas que, en los casos a que se refiere el apartado anterior, se consideren con derecho a un beneficio fiscal lo harán constar así ante el Ayuntamiento, mencionando expresamente el precepto en que consideren amparado el derecho.

3. Cuando se reconozcan beneficios fiscales a las contribuciones especiales municipales, las cuotas que hubieran podido corresponder a los beneficiarios o, en su caso, el importe de las bonificaciones no podrán ser objeto de distribución entre los demás sujetos pasivos.

Sujetos pasivos

ARTÍCULO 6

1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos de las contribuciones especiales municipales las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, especialmente beneficiadas por el establecimiento o ampliación de los servicios municipales que originen la obligación de contribuir.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán personas especialmente beneficiadas:

A. En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, sus propietarias.

B. En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas.

C. En las contribuciones especiales por establecimiento o ampliación del servicio de extinción de incendios, además de las personas propietarias de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo dentro del término municipal.

D. En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.

ARTÍCULO 7

1. Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 de la presente Ordenanza general, las contribuciones especiales recaerán directamente sobre las personas naturales o jurídicas que aparezcan en el Registro de la propiedad , como propietarias o poseedoras de los bienes inmuebles, o en el Registro mercantil o en la Matrícula del Impuesto sobre actividades económicas, como titulares de las explotaciones o negocios afectados por las obras o servicios en la fecha de terminación de aquéllas o en la de comienzo de la prestación de éstos, salvo prueba en contrario.

2. En los casos de régimen de propiedad horizontal, la representación de la comunidad de propietarios facilitará a la Administración municipal el nombre de los copropietarios y su coeficiente de participación en la comunidad, a fin de proceder al giro de las cuotas individuales. Si no se hace así, se entenderá aceptado que se gire una única cuota, de cuya distribución se ocupará la propia comunidad.

Base imponible

ARTÍCULO 8

1. La base imponible de las contribuciones especiales estará constituida, como máximo por el 90 por ciento del coste que el Ayuntamiento soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.

2. Dicho coste estará integrado por los siguientes conceptos:

A. El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos.

B. El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.

C. El valor de los terrenos que deban ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente al municipio, o el de inmuebles cedidos en los términos establecidos en la Ley del Patrimonio de las Administraciones Publicas.

D. Las indemnizaciones oportunas por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que deban abonarse a los arrendatarios de los bienes que deban ser derruidos u ocupados.

E. El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando el Ayuntamiento deba apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de aquéllas.

3. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de simple previsión. Si el coste real es mayor o menor que el previsto, se tomará aquél para calcular las cuotas correspondientes.

4. Cuando se trate de obras o servicios a que se refiere el artículo 3.1.c de esta Ordenanza, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones municipales a que se refiere el apartado 2.b del mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras administraciones públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90 por 100 a que se refiere el apartado primero de este artículo.

5. A efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por el Ayuntamiento la cuantía resultante de restar de la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la entidad local obtenga del Estado o de cualquier otra persona o entidad pública o privada. Se exceptúa el caso de que la persona o entidad aportante de la subvención tenga la condición de sujeto pasivo, en el que se procederá con arreglo al apartado 2 del artículo 9 de la presente Ordenanza general.

Cuota tributaria

ARTÍCULO 9

1. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y la naturaleza de las obras y servicios, de acuerdo con las siguientes reglas:

A. Con carácter general, se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros de fachada de los inmuebles, la superficie, el volumen edificable y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre bienes inmuebles.

B. Si se trata del establecimiento o mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes situados en este municipio, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas. año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuese superior al 5 por ciento del importe de las primas recaudadas por él, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta la amortización completa.

C. En el caso de las obras a que se refiere el artículo 4.13 de la presente Ordenanza general, el importe de la contribución especial se distribuirá entre las compañías o empresas que deban utilizarlas en función del espacio reservado a cada una o en proporción a la sección total de aquéllas, aunque no las usen inmediatamente.

2. En caso de que se otorgara para la realización de las obras o el establecimiento o la ampliación de los servicios municipales una subvención o auxilio económico por parte de quien tuviera la condición de sujeto pasivo de las contribuciones especiales que se originen por esta razón, el importe de la subvención o el auxilio se destinará, en primer lugar, a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. El exceso, si existe, se aplicará a reducir, a prorrata, la cuota de los demás sujetos pasivos.

ARTÍCULO 10

1.En toda clase de obras, cuando a la diferencia de coste por unidad en los diversos trayectos o secciones de la obra o servicio no corresponda una diferencia análoga en el grado de utilidad o beneficio para los interesados, todas las partes del plan correspondiente serán consideradas en conjunto a efectos del reparto y, consiguientemente, para la determinación de las cuotas individuales no se atenderá solamente el coste especial del tramo o la sección que afecte inmediatamente a cada contribuyente .

2. En caso de que el importe total de las contribuciones especiales se repartiera teniendo en cuenta los metros lineales de fachada de los inmuebles, se entenderá por fincas con fachada a la vía pública no sólo las edificadas siguiendo la alineación exterior de la manzana, sino también las construidas en bloques aislados, sea cual sea su situación respecto de la vía pública que delimite la manzana y sea objeto de la obra. Como consecuencia, la longitud de la fachada se medirá, en estos casos, por la del solar de la finca, independientemente de las circunstancias de la edificación, retranqueo, patios abiertos, zonas de jardín o espacios libres.

3. Cuando el encuentro de dos fachadas esté formado por un chaflán o se unan en curva, se considerarán a efectos de la medición de la longitud de la fachada la mitad de la longitud del chaflán o la mitad del desarrollo de la curva, que se sumarán a las longitudes de las fachadas inmediatas.

 

​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​Devengo

ARTÍCULO 11

1. Las contribuciones especiales se devengarán en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras son fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Ayuntamiento podrá exigir de antemano el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto por al año siguiente. No se podrá exigir el adelanto de una nueva anualidad sin que se hayan ejecutado las obras para las que se exigió el correspondiente anticipo.

3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a efectos de determinar la persona obligada al pago, de acuerdo con el artículo 6 de la presente Ordenanza general, aunque en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea en referencia a la fecha de la aprobación y que hubiera anticipado el pago de cuotas, de acuerdo con el apartado 2 de este artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo al acuerdo concreto de ordenación y haya sido notificada, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación del acuerdo y el nacimiento del devengo, estará obligado a informar a la Administración municipal de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de esta. Si no lo hiciere, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro contra aquél que figuraba como sujeto pasivo a dicho expediente.

4. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, base y cuotas individualizadas definitivas. Se girarán las liquidaciones que corresponda y se compensarán como entregas a cuenta los pagos anticipados que se hubieran realizado. Esta señalización definitiva será realizada por los órganos competentes del Ayuntamiento ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate.

5. Si los pagos anticipados hubieran sido realizados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien se excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, el Ayuntamiento practicará de oficio la devolución pertinente.

Gestión, liquidación, inspección y recaudación

ARTÍCULO 12

1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de las contribuciones especiales se realizarán en la forma, plazos y condiciones que se establecen en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

ARTÍCULO 13

1. Una vez determinada la cuota a satisfacer, el Ayuntamiento podrá conceder, a requerimiento del contribuyente, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por un plazo máximo de cinco años.

Deberá garantizarse el pago de la deuda tributaria, que incluirá el pago del interés de demora de las cantidades aplazadas, mediante hipoteca, prenda, aval bancario u otra garantía suficiente a satisfacción de la Corporación.

2. La concesión del fraccionamiento o el aplazamiento implicará la conformidad del solicitante con el importe total de la cuota tributaria que le corresponda.

3. La falta de pago dará lugar a la pérdida del beneficio de fraccionamiento y se expedirá una certificación de descubierto por la parte pendiente de pago, recargos e intereses correspondientes.

4. En cualquier momento, el contribuyente podrá renunciar a los beneficios del aplazamiento o fraccionamiento e ingresar la cuota o parte pendiente de pago y los intereses vencidos. Se cancelará la garantía constituida.

5. Con arreglo a las condiciones socioeconómicas de la zona en la que se ejecuten las obras, su naturaleza y cuadro de amortización, el coste, la base liquidable y el importe de las cuotas individuales, el Ayuntamiento podrá acordar de oficio el pago fraccionado a todos los efectos para todos los contribuyentes, sin perjuicio de que ellos mismos puedan en todo momento adelantar los pagos que consideren oportunos.

 

Imposición y ordenación

ARTÍCULO 14

1. La exacción de las contribuciones especiales requerirá la adopción previa por parte del Ayuntamiento del acuerdo de imposición en cada caso concreto.

2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado ordenación concreta.

3. El acuerdo de ordenación u ordenanza reguladora será de adopción inexcusable y contendrá la determinación del coste previo de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. El acuerdo de ordenación concreto o la ordenanza reguladora se remitirá en las demás cuestiones a esta Ordenanza general de contribuciones especiales.

4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas se notificarán individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio son conocidos o, por el contrario, por edictos. Los interesados ​​podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deben satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.

ARTÍCULO 15

1. Cuando este Ayuntamiento colabore con otra entidad local en la realización de obras o en el establecimiento o ampliación de servicios, y siempre que se impongan contribuciones especiales se seguirán las siguientes reglas:

A. Cada entidad conservará sus competencias respectivas en lo que se refiere a los acuerdos de imposición y ordenación concretos.

B. Si alguna de las entidades realizara las obras o estableciese o ampliara los servicios con la colaboración económica de la otra, corresponderá a la primera la gestión y la recaudación de la contribución especial, sin perjuicio de lo dispuesto en la misma letra a. anterior.

2. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuese aprobado por una de dichas entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación y cada una de ellas adoptará separadamente las decisiones que procedan.

Colaboración ciudadana

ARTÍCULO 16

1. Los propietarios o titulares afectados por las obras se podrán constituir en asociación administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o la ampliación de servicios por parte del Ayuntamiento, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a este Ayuntamiento cuando su situación financiera no lo permitiera, además de las que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.

2. Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o la ampliación de servicio promovidos por el Ayuntamiento, se podrán constituir en asociaciones administrativas de contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales.

ARTÍCULO 17

1. Para la constitución de las asociaciones administrativas de contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.

Infracciones y sanciones

ARTÍCULO 18

1. En todo lo que se refiere a infracciones tributarias y su calificación, así como a las sanciones que le correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

2. La imposición de sanciones no suspenderá en ningún caso la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.

 

​​​​​​​Disposición final

La presente Ordenanza fiscal, aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día, entrará en vigor y empezará a aplicarse a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados permanecerán vigentes.

 

Sant Llorenç des Cardassar, en la data de la signatura electrónica (9 de diciembre de 2024)

El alcalde Jaume Soler Pont

 

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