Resolución de 9 de junio de 2025, de la Consejería de Salud, por la que se establecen servicios mínimos correspondientes a los servicios centrales, centros e instituciones sanitarias dependientes del Servicio de Salud del Principado de Asturias, para la huelga convocada por la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos para el día 13 de junio de 2025.

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Tramitado el expediente de fijación de servicios mínimos por esta Consejería, y en base a los siguientes,

Antecedentes de hecho

Primero.—Con fecha 27 de febrero de 2025 y 22 de mayo de 2025 la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos, CESM (pendiente de inscripción el cambio de denominación como Confederación Española de Sindicatos Médicos conforme a lo que manifiesta en el preaviso ante el Ministerio de Trabajo y Economía Social), tras suspender la jornada de paro inicialmente prevista para el 23 de mayo de 2025 realiza convocatoria de huelga que se desarrollará, de conformidad con el preaviso presentado, desde las 00:00 horas a las 23:59 horas del día 13 de junio de 2025 comprendiendo su ámbito subjetivo a todo el personal sanitario del grupo A1 del Sistema Nacional de Salud, cualquiera que sea su modalidad de contratación, estatutaria, funcionarial o laboral (incluido el personal de formación sanitaria especializada) y cualquiera que sea la modalidad de gestión, lo que incluye centros propios, concertados, consorcios, empresas públicas, etc., y siendo su ámbito territorial el de todo el Estado Español y a todo el personal médico y facultativo que le sea aplicable directa o supletoriamente la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Si bien el citado preaviso anuncia que además de este primer día de paro en el que se especifica su horario, la huelga consistirá en un paro diario al mes, en concreto el último martes del mes que no sea festivo, no especifica el concreto horario de tales futuros paros y manifiesta que las siguientes jornadas de paro serán comunicadas en tiempo y forma en subsiguientes comunicaciones a las administraciones que les corresponda recibirlas.

Con la finalidad de garantizar el derecho a la protección de la salud, contenido en el artículo 43 de la Constitución Española, y atendida la necesidad de garantizar el normal desarrollo de unos servicios públicos que se consideran esenciales a la comunidad, como son los servicios sanitarios, se procede a fijar los servicios mínimos para la huelga de referencia.

Segundo.—En la convocatoria referida se precisan los objetivos de la huelga y se indica expresamente entre ellos la retirada inmediata del borrador de modificación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Igualmente en el preaviso se indica que la huelga se convoca para el día 13 de junio, desde las 00:00 horas a las 23:59 horas, lo que afecta de forma relevante a nuestro ámbito específico, pues en los centros sanitarios existe una disparidad de turnos que han de tenerse en cuenta a la hora de establecer los servicios mínimos que se fijan. Así en esta convocatoria, la duración de la huelga afecta, con carácter general, a cuatro turnos de trabajo de cada una de las categorías de personal convocado a la huelga que presta servicios en el Servicio de Salud del Principado de Asturias, teniendo en cuenta que conforme a tal preaviso el inicio de la huelga comienza con el último turno de trabajo del día anterior a la huelga y finaliza una vez terminado el turno de noche del día de la misma.

Tercero.—Establece la normativa (Art. 10, párrafo segundo, del Real Decreto-Ley 17/1977) que, cuando la huelga se declara en entidades encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa puede acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.

Define la jurisprudencia los "servicios esenciales", como aquellos sin los cuales peligraría la vida, la salud y la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos, esto es, en definitiva los servicios destinados a satisfacer los derechos fundamentales y bienes protegidos constitucionalmente y que priman sobre el derecho de huelga (las sentencias STC 26/81, 51/86, 53/86, 27/89 (sector sanitario), 43/90 y 123/90).

No cabe duda sobre el carácter de servicio esencial de la asistencia sanitaria, pues afecta notablemente al derecho a la salud de los usuarios, que se configura como un bien constitucionalmente protegido (Art. 43 CE). En ese sentido, el derecho de los trabajadores a defender sus intereses mediante el ejercicio del derecho a la huelga, tiene su límite legítimo en el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, a través de la determinación de los "servicios mínimos", para lo cual, deben ponderarse en cada caso los bienes y derechos afectados, el ámbito de la huelga, su duración y demás circunstancias, de modo que exista una razonable proporción entre los servicios que se impongan a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos. Para ello, establece reiteradamente la Jurisprudencia que los elementos esenciales que han de sustentar las medidas adoptadas en orden al establecimiento de los servicios mínimos son, por un lado, la proporcionalidad, debiendo ponderarse todos los aspectos (ámbito territorial y personal de la medida, la duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, las concretas necesidades del servicio, y la naturaleza de los derechos constitucionalmente protegidos sobre los que repercute). Y por otro lado, la motivación. Los servicios mínimos que se establezcan, han de ser suficientemente motivados y explicitar los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, siendo en este sentido uniforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en el sentido de considerar que el acto por el que se establecen los servicios mínimos que se deban prestar a la comunidad en jornadas de huelga, debe estar debidamente motivado, justificando su necesidad con el fin de que los destinatarios conozcan las razones y criterios con los que fueron adoptados.

En definitiva concurre una obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que "exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios". La sentencia TC 1147/1997 establece un resumen claro de los criterios en esta materia:

— El derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionales protegidos, siempre que no rebasen su contenido esencial.

— Una de esas limitaciones, expresamente previstas por la Constitución, procede de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la comunidad, entendidos como tales los que garantizan o atienden el ejercicio de derechos fundamentales, libertades públicas y bienes constitucionalmente protegidos.

— La clase y número de trabajos que hayan de realizarse para cubrir esa exigencia y el tipo de garantías que han de adoptarse no pueden ser determinados de forma apriorística, sino tras una valoración y ponderación de los bienes o derechos afectados, del ámbito personal, funcional o territorial de la huelga, de su duración y demás circunstancias que concurran para alcanzar el mayor equilibrio entre el derecho a la huelga y aquellos otros bienes que el propios servicio esencial satisface.

Cuarto.—A la vista de lo anteriormente expuesto, y a fin de proceder a la determinación de los servicios mínimos necesarios, procede establecer de forma coordinada y de conformidad con las necesidades señaladas en cada caso por los servicios centrales, y por cada una de las Gerencias de las Áreas Sanitarias del SESPA, los servicios mínimos que se contienen en el anexo de la presente Resolución.

Por lo que se refiere a servicios centrales, se fijan como servicios mínimos un FEA de Farmacia en la Unidad de Farmacia, y un FEA de Neumología en el Instituto Nacional de Silicosis.

Para el establecimiento de los servicios mínimos fijados, se han tenido en cuenta los criterios asistenciales que se han seguido en recientes huelgas celebradas en nuestro ámbito, así como las siguientes circunstancias: el carácter de "huelga de un ámbito asistencial fundamentalmente", su duración, los recursos disponibles habitualmente en los centros en la jornada ordinaria y en cada guardia/turno, así como las necesidades en puntos críticos (principalmente áreas de urgencias y puntos de atención continuada en Atención Primaria).

Está claro que los colectivos convocados prestan un servicio esencial a la comunidad, cuya paralización, durante el día de huelga afectaría indudablemente a la salud y a la vida de los usuarios de la sanidad pública, y por ello esta Administración se ve compelida a garantizar el referido servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos. Por ello, en el señalamiento de los servicios mínimos, especialmente en los puntos unidades o servicios "críticos" como son las unidades de atención a las urgencias hospitalarias, la atención a las emergencias (SAMU), y los puntos de atención continuada en el ámbito de Atención Primaria, se han señalado servicios mínimos más elevados que en el resto de servicios o equipos, con el objeto de garantizar una óptima cobertura de esas unidades que atienden las necesidades y patologías urgentes de la población y que requieren atención inmediata, pues de lo contrario se podría poner en grave riesgo vital la salud de los pacientes. En los equipos, se mantendrá el menor número de trabajadores necesario para la correcta atención de los usuarios.

En definitiva se han señalado los servicios mínimos en número suficiente para poder mantener en funcionamiento todos los centros y dispositivos asistenciales en todas las áreas y poder asegurar la prestación de los servicios que sean necesarios para la cobertura mínima del derecho a la salud, evitando en definitiva el riesgo vital en la protección de la salud de los usuarios y perjuicios excesivos a los mismos.

Para todo ello, se han tenido en cuenta, en cada caso, entre otros, los siguientes factores:

— Plantillas de los centros y demanda estimada.

— Extensión de la huelga.

— Modalidad de prestación y características concretas de las categorías y de los puestos de trabajo.

— Número de dispositivos en cada área de salud.

— Modalidad de organización de los dispositivos sanitarios.

Quinto.—Detallando en mayor medida los criterios bajo los cuales se fijan los servicios mínimos que se acompañan, obra en el expediente informe del Sespa en el que se motivan los servicios mínimos fijados, que ahora se intentan sintetizar en los siguientes términos:

En el ámbito Hospitalario, para el establecimiento de los mínimos se ha valorado la necesidad de mantener los efectivos precisos para atender las demandas de carácter urgente.

En el ámbito de Atención Primaria, se ha tenido en cuenta la dispersión de los puntos asistenciales y la dotación de los mismos, así como los consultorios unipersonales. En el caso del servicio de atención continuada se han tenido que señalar unos servicios mínimos del cien por cien pues de otro modo no podría prestarse la atención continuada durante la huelga y muchos consultorios tendrían que cerrarse impidiendo a los pacientes el acceso a un servicio esencial. Concretamente, se ha fijado personal en número suficiente como para:

— Garantizar la atención a las urgencias que se produzca tanto en el centro como en domicilios.

— Garantizar la atención a enfermos que precisen asistencia continuada en su tratamiento.

— Garantizar las prescripciones farmacéuticas necesarias para instaurar o proseguir un tratamiento urgente.

— Garantizar los programas de vacunaciones que se encuentren en curso.

— Para garantizar la asistencia, en horario de atención continuada se establece el 100% de la dotación que presta servicios habitualmente.

En el ámbito de Atención a las Urgencias y Emergencias (SAMU), se establece personal en servicios mínimos en cantidad necesaria para la íntegra atención de los servicios habituales que prestan y que tienen carácter de emergencias. Así, los servicios mínimos en las UVIs móviles, al tratarse de puestos unipersonales, se han señalado en su totalidad con el fin de dar cobertura a todas las UVIs que han de estar disponibles durante las 24 horas de los días en los que se desarrolla la huelga. En el mismo sentido se fijan los mínimos en el Centro Coordinador de Urgencias y Emergencias Médicas.

Por su parte, mención especial ha de hacerse al personal residente, que se encuentra específicamente incluido en el ámbito de afectación de la convocatoria. A este respecto se ha de señalar que no se han establecido servicios mínimos respecto de este personal, y ello se debe a que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien el personal en formación para la obtención de la especialidad no se encuentra exceptuado del derecho constitucionalmente reconocido del ejercicio de huelga, resulta improcedente señalar a dicho personal como servicios mínimos por cuanto que al desempeñar una relación laboral especial de residencia para la obtención del título de especialista en Ciencias de la Salud, no realizan actividad asistencial propiamente dicha pues la realizan en la medida requerida para su formación y especialización. Así el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones (Sentencias TS 16-11-1993, 16-12-1993, 19-5-2003 y 27-1-2005 entre otras), ha manifestado que el personal MIR es "personal en formación", la colaboración que presta este personal en las tareas asistenciales de los centros sanitarios, lo es en cuanto a actividad requerida para la formación que ha de realizarse con el fin de obtener el título de Médico especialista. Así las funciones asistenciales del MIR, autorizadas bajo la supervisión de los facultativos del centro, tienen un carácter instrumental al servicio de la formación especializada y no tratan de suplir ni de completar las que incumben a los Médicos que integran la plantilla del centro sanitario, que debe ser suficiente para cubrir sus necesidades asistenciales.

Sexto.—Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el establecimiento de los servicios mínimos que se detalla en el anexo, se ha de considerar suficientemente motivado y ajustado a la legalidad si bien se ha de tener en cuenta el incremento de la media porcentual de los servicios mínimos señalados que se provoca con la inclusión en el mismo del señalamiento al cien por cien de la actividad de "atención continuada", así como de los mínimos señalados para el SAMU, también en un cien por cien de porcentaje por la peculiar actividad que desarrolla ese servicio.

Séptimo.—Esta Consejería establece por la presente Resolución unos servicios mínimos esenciales mediante la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de aquellos servicios que, limitando lo menos posible el contenido de dicho derecho, sean a la vez suficientes para garantizar las actividades de carácter esencial para los intereses de la Administración del Principado de Asturias.

Teniendo en cuenta los criterios expuestos, se ha procedido a fijar los servicios mínimos del SESPA como se detalla en el anexo, de manera proporcionada, garantizando el correcto funcionamiento de los servicios, y el respeto del derecho fundamental a la vida, salud e integridad física de los/as usuarios/as.

Fundamentos de derecho

Único.—Visto el artículo 16 en relación con el artículo 20 c) de la Ley del Principado de Asturias 2/2023, de 15 de marzo, de Empleo Público, el artículo 38 de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, así como el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, por la presente,

RESUELVO

Primero.—Establecer como servicios mínimos precisos para garantizar el mantenimiento de los servicios públicos esenciales a la comunidad dependientes del Servicio de Salud del Principado de Asturias, por lo que se refiere a los servicios centrales, centros e instituciones sanitarias del mismo, los que figuran como anexo a la presente Resolución.

Segundo.—Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Tercero.—La presente Resolución pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

En Oviedo, a 9 de junio de 2025.—La Consejera de Salud, María Concepción Saavedra Rielo.—Cód. 2025-04984.

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