Resolución 9 de junio de 2025, de la Consejería de Salud, por la que se establecen servicios mínimos correspondientes a los centros concertados del Servicio de Salud del Principado de Asturias, para la huelga convocada por la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos para el día 13 de junio de 2025.
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Tramitado el expediente de fijación de servicios mínimos por esta Consejería, y en base a los siguientes,
Antecedentes de hecho
Primero.—Con fecha 27 de febrero de 2025 y 22 de mayo de 2025 la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos, CESM (pendiente de inscripción el cambio de denominación como Confederación Española de Sindicatos Médicos conforme a lo que manifiesta en el preaviso ante el Ministerio de Trabajo y Economía Social), tras suspender la jornada de paro inicialmente prevista para el 23 de mayo de 2025 realiza convocatoria de huelga que se desarrollará, de conformidad con el preaviso presentado, desde las 00:00 horas a las 23:59 horas del día 13 de junio de 2025 comprendiendo su ámbito subjetivo a todo el personal sanitario del grupo A1 del Sistema Nacional de Salud, cualquiera que sea su modalidad de contratación, estatutaria, funcionarial o laboral (incluido el personal de formación sanitaria especializada) y cualquiera que sea la modalidad de gestión, lo que incluye centros propios, concertados, consorcios, empresas públicas, etc., y siendo su ámbito territorial el de todo el Estado Español y a todo el personal médico y facultativo que le sea aplicable directa o supletoriamente la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
Si bien el citado preaviso anuncia que además de este primer día de paro en el que se especifica su horario, la huelga consistirá en un paro diario al mes, en concreto el último martes del mes que no sea festivo, no especifica el concreto horario de tales futuros paros y manifiesta que las siguientes jornadas de paro serán comunicadas en tiempo y forma en subsiguientes comunicaciones a las administraciones que les corresponda recibirlas.
Con la finalidad de garantizar el derecho a la protección de la salud, contenido en el artículo 43 de la Constitución Española, y atendida la necesidad de garantizar el normal desarrollo de unos servicios públicos que se consideran esenciales para la comunidad, como son los servicios sanitarios, se procede a fijar los servicios mínimos correspondientes a los centros concertados del Servicio de Salud del Principado de Asturias, para la huelga de referencia.
Segundo.—El legítimo ejercicio del derecho de huelga por los trabajadores reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución no es ilimitado, derivando sus límites no sólo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente protegidos, lo que implica que deba asegurarse el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad.
En el ámbito de los servicios sanitarios esto supone la necesidad de conjugar el derecho de huelga con el derecho a la vida y a la integridad física de los usuarios de aquellos servicios, de modo que una disposición inadecuada de los servicios mínimos cuando se trata, como en el caso que nos ocupa, de funciones desarrolladas en centros sanitarios, implicaría una vulneración del derecho fundamental a la salud, tanto de pacientes, como del personal, en la amplia dimensión que resulta de su configuración constitucional.
De ahí que, por razones suficientemente fundadas, y dado que son trabajos desarrollados para Instituciones Sanitarias, los servicios esenciales se han establecido teniendo en cuenta el carácter de la huelga y el número de efectivos afectados, tratando de fijar como servicios mínimos el personal estrictamente necesario para garantizarlos, teniendo especialmente en cuenta que la ausencia de establecimiento de aquellos dejaría a la población, por su repercusión sobre el servicio sanitario, sin una asistencia esencial.
Tercero.—El legítimo ejercicio del derecho de huelga por los trabajadores debe conjugarse, en el caso de los servicios sanitarios, con el derecho a la vida y a la integridad física de los usuarios de aquellos servicios, de modo que una disposición inadecuada de los servicios mínimos cuando se trata, como en el caso que nos ocupa, de funciones desarrolladas en centros sanitarios, implicaría una vulneración del derecho fundamental a la salud, tanto de pacientes como del personal, en la amplísima dimensión que resulta de su configuración constitucional.
De ahí que, también por razones suficientemente fundadas y debido a que en el caso de otros centros vinculados en su caso a la Red Sanitaria de Utilización Pública mediante concierto o convenio con el SESPA se está ante trabajos desarrollados para Instituciones Sanitarias, los servicios esenciales se han establecido teniendo en cuenta las necesidades asistenciales a cubrir, el carácter de la huelga, el personal afectado y especialmente que la ausencia de establecimiento de aquellos dejaría, por su repercusión sobre el servicio sanitario, a la población sin una asistencia esencial, tratando de fijar como servicios mínimos el personal estrictamente necesario para garantizarlo.
Teniendo en cuenta los criterios expuestos, se ha procedido a fijar los servicios mínimos como se detalla en los Anexos, de manera proporcionada y que garantice el correcto funcionamiento de los servicios sanitarios, y el respeto del derecho fundamental a la vida, salud e integridad física de los pacientes, y del personal al servicio de instituciones sanitarias.
Fundamentos de derecho
Único.—Vistos el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, en tanto que atribuye a la autoridad gubernativa la potestad y el deber de dictar las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, en este caso el servicio sanitario, el artículo 11 de la Ley Orgánica 7/1981, de Estatuto de Autonomía para Asturias, el artículo 7 de la Ley 8/1991 de 30 de julio, de organización de la Administración del Principado de Asturias, el artículo 5 de la Ley 7/2019, de 29 de marzo, de Salud, y el artículo 6 del Decreto 22/2023, de 31 de julio, del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma,
RESUELVO
Primero.—Establecer como servicios mínimos precisos para garantizar el mantenimiento de los servicios públicos esenciales a la comunidad los siguientes:
Anexo I: Servicios mínimos de centros vinculados a la Red Hospitalaria Pública mediante Convenio Singular.
Anexo II: Servicios mínimos de otros centros vinculados en su caso a la Red Sanitaria de Utilización Pública mediante concierto o convenio con el SESPA.
Segundo.—Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Tercero.—La presente Resolución pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
En Oviedo, a 9 de junio de 2025.—La Consejera de Salud, María Concepción Saavedra Rielo.—Cód. 2025-04986.