Resolución de 6 de junio de 2025, de la Consejería de Educación, por la que se establecen los servicios mínimos respecto al personal docente no universitario con funciones de dirección en la Red de Escuelas Infantiles del Ciclo de 0 a 3 años de Educación Infantil de todos los ayuntamientos de Asturias, de la Consejería de Educación y de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar, con motivo de la huelga convocada para los días 11 de junio y 4 de septiembre de 2025.
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Antecedentes de hecho
Primero.—Con fecha 30 de mayo de 2025 representantes del Sector de Administración Local de UGT Servicios Públicos, de la Federación de Servicios a la Ciudadanía (FSC) de CCOO, de la Federación de Servicios Públicos (FSP) de UGT y de CSIF Asturias, comunican a la Dirección General de Empleo y Asuntos Laborales de la Consejería de Ciencia, Industria y Empleo, la Consejería de Educación, la Consejería de Derechos Sociales y Ayuntamientos del Principado de Asturias acuerdo de declaración de huelga a celebrar durante los días 11 de junio y 4 de septiembre de 2025, en el horario comprendido entre las 7:00 horas y las 17:00 horas abarcando la totalidad del personal de las escuelas infantiles del ciclo de 0 a 3 años de todos los Ayuntamientos de Asturias, Consejería de Educación y Consejería de Derechos Sociales y Bienestar.
La comunicación registrada, incluye expresamente a las Directoras de las Escuelas Infantiles del ciclo de 0 a 3 años, dependientes de la Consejería de Educación. Procede, por tanto, dictar la siguiente resolución por la que se establecen los servicios mínimos en el ámbito de los servicios prestados por el personal docente de la Consejería de Educación.
Fundamentos de derecho
Primero.—El artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo establece que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas.
En cuanto al alcance de los servicios mínimos fijados, el Tribunal Constitucional ha venido concretando a través de su jurisprudencia este concepto, reconociendo por un lado el derecho y obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de aquellos servicios considerados esenciales, pero ello teniendo en cuenta que "exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables".
La noción de servicios esenciales ha sido abordada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1981, en la que se define en un sentido estricto recogiendo que la esencialidad del servicio proviene del resultado que con dicha actividad se pretende, esto es, "por la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza", de forma que "para que el servicio sea esencial deben ser esenciales los bienes e intereses satisfechos", debiendo considerarse como tales "los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos". A juicio del Tribunal es esta última línea interpretativa la que "ha de ser tenida en cuenta, por ser la que mejor concuerda con los principios que inspira la Constitución". Para la jurisprudencia constitucional, en suma, el límite que el artículo 28.2 de la Carta Magna instituye trae causa en la correlativa satisfacción de otros derechos y libertades constitucionalmente protegidos y en la preservación de los bienes de idéntica significación».
Establecida la posibilidad de acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales, para que el servicio tenga tal consideración deben ser también esenciales los bienes e intereses satisfechos, concurriendo tal condición en los derechos fundamentales, las libertades públicas y otros bienes constitucionalmente protegidos.
Los servicios mínimos que se establecen en la presente Resolución se dirigen a garantizar el derecho a la educación, contemplado en el artículo 27 de la Constitución con el carácter de derecho fundamental; el derecho al trabajo, reconocido en el artículo 35 de la Constitución y respecto al cual el artículo 6.4 del Real Decreto Ley 17/1977 establece la obligación de respetar la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quisieran sumarse a la huelga, más aún cuando a la hora de fijar los servicios mínimos se específica expresamente que se hace con la exclusiva finalidad de garantizar, el acceso de los trabajadores que acudan a su puesto de trabajo deseando así ejercer su derecho al mismo. Asimismo, el cierre de los centros, a los que asisten menores de edad, afecta directamente a sus progenitores o tutores, limitando su libertad para realizar otras actividades, fundamentalmente su asistencia al trabajo, por tratarse de un servicio estrechamente relacionado con el derecho de conciliación laboral y familiar.
En conclusión, las razones de los servicios mínimos que se declaran, atienden a la ponderación de los intereses en conflicto. Las razones que se han expuesto justifican la necesidad de fijar unos servicios mínimos ante cualquier convocatoria de huelga en el ámbito de las escuelas de primer ciclo de educación infantil y estando afectado personal docente no universitario adscrito a la Consejería de Educación; por lo que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 28.2 de la Constitución Española, y con el fin de garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en aquellas actividades que tienen esa consideración, se ha celebrado una reunión el día 6 de junio de 2025 a la que han asistido las personas integrantes del Comité de Huelga con el fin de acordar los servicios mínimos para la huelga convocada. Tras las negociaciones mantenidas, en dicha reunión no se ha alcanzado un acuerdo sobre los servicios mínimos que deben ser fijados para el mantenimiento de los servicios esenciales los días de convocatoria de huelga.
Segundo.—De conformidad con el artículo 20.a) de la Ley 2/2023, de 15 de marzo, de Empleo Público, las competencias que la mencionada ley atribuye al Consejero competente en materia de empleo público serán ejercidas por el Consejero competente en materia de educación respecto del personal docente no universitario, salvo que la legislación específica establezca otro órgano competente.
Tercero.—El marco competencial formal se completa con el Decreto 22/2023, de 31 de julio, del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma y el Decreto 50/2025, de 29 de abril, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Educación.
RESUELVO
Primero.—El derecho de huelga del personal docente de la Consejería de Educación estará condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales.
Segundo.—Se fijan a continuación los siguientes servicios mínimos respecto del personal docente no universitario dependiente de la Consejería de Educación:
— El personal docente dependiente de la Consejería de Educación que ejerza la dirección de las Escuelas Infantiles de 0 a 3 dependientes de los Ayuntamientos, Consejería de Educación y Consejería de Derechos Sociales y Bienestar.
Tercero.—Ordenar la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, surtiendo efectos el día de su publicación.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, o de diez días, para el procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En Oviedo, a 6 de junio de 2025.—La Consejera de Educación por vacante, la Consejera de Cultura, Política Llingüística y Deporte (Decreto del Presidente 33/2025, de 3 de junio, BOPA n.º 106, de 04/06/2025), Ana Vanesa Gutiérrez González.—Cód. 2025-04885.