Anuncio. Rectificación de errores materiales en la publicación de la aprobación definitiva de las ordenanzas fiscales recogidas en el expediente SER/2024/52.
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Advertido errores materiales en la publicación del BOPA núm. 83 de 2 de mayo 2025 de aprobación definitiva de las Ordenanzas Fiscales, se procede de nuevo a la publicación del texto íntegro de las mismas.
Aprobación definitiva de las ordenanzas fiscales recogidas en el expediente SER/2024/52.
No habiéndose producido reclamaciones en el período de exposición pública de las ordenanzas fiscales, aprobadas por el Pleno de este Ayuntamiento de Lena, en sesión ordinaria celebrada con fecha 29 de noviembre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.3 del R. D. Legislativo 2/2204, las mismas se consideran definitivamente aprobadas.
En cumplimiento del artículo 17.4 del TRLHL, se da publicidad al texto íntegro de las mencionadas ordenanzas.
ORDENANZA NÚM. T.2
REGULADORA DE LA TASA POR LOS DOCUMENTOS QUE SE EXPIDAN O DE QUE ENTIENDA LA ADMINISTRACIÓN O LAS AUTORIDADES MUNICIPALES
Artículo 1.—Hecho imponible.
1.1.—El hecho imponible de esta tasa consiste en la actividad municipal desarrollada con motivo de la tramitación a instancia de parte o de que entienda la Administración o las autoridades municipales.
Artículo 2.—Sujeto pasivo.
2.1.—Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35.2 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del expediente.
Artículo 3.—Bases y tarifas.
3.1.- Certificaciones y compulsas. | |
a) Certificaciones de documentos o acuerdos municipales | 3,23 |
b) Certificaciones de documentos o acuerdos municipales con antigüedad superior a los cinco años | 11,16 |
c) Diligencia de cotejo de documentos | 2,23 |
d) Testimonio y bastanteo de poderes | 16.55 |
3.2.- Documentos expedidos o extendidos por las oficinas municipales. | |
a) Permisos para espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter eventual | 17,00 |
b) Tarjetas de venta ambulante y otras | 2,11 |
3.3.- Documentos relativos al servicio de urbanismo. | |
a) Declaración de ruina de un edificio | 108,86 |
b) Certificación de las condiciones de habitabilidad | 10,81 |
c) Copias de planos | 2,12 |
d) Tramitación de expedientes de ocupación de montes utilidad pública | 54,16 |
3.4.- Fotocopias de documentos. Esta cantidad se refiere a los documentos que obren en el Ayuntamiento, ya que los documentos que aporten los particulares no serán fotocopiados en ningún caso para no competir con empresas que se dedican a esa actividad. | 0,25 |
3.6. - Por expedición de permisos de matanza | 2,11 |
3.7.- Por la impresión en papel de documentos electrónicos hasta un máximo de 35 hojas semanales por usuario: | B/N: 0,06 |
Color: 0,30 | |
3.8.- Documentos expedidos por la Policía Local: | |
1. Informes técnicos y de comunicados de accidentes de tráfico (diligencia preventivas y que no pasan por el Juzgado), a los interesados, a las compañias o entidades aseguradoras: | 58.80 |
b) Por cada fotografía adicional: | 3,68 |
2. Informes sobre actuaciones de la Policía Local, distintas de las anteriores, por cada informe: | 43.85 |
Artículo 4.—Exenciones y bonificaciones.
4.1.—Los documentos expedidos a instancia de autoridades civiles, militares o judiciales para surtir efecto en actuaciones de oficio.
4.2.—Los relativos a gestionar o solicitar la aplicación de beneficios en materia de enseñanza y los de carácter laboral que tengan por objeto la gestión o reconocimiento de beneficios fiscales y sociales.
4.3-Las asociaciones y agrupaciones vecinales sin ánimo de lucro para el desarrollo de sus actividades sociales en el uso informático. Queda excluida la impresión.
4.4.—Ingresos por unidad familiar por debajo del salario mínimo interprofesional. 4.5.—Las certificaciones de residencia, empadronamiento y convivencia.
Artículo 5.—Devengo.
5.1.—La obligación de contribuir nacerá en el momento de presentación de la solicitud que inicie el expediente.
Disposición final
La modificación de la presente ordenanza ha siso aprobada provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento de Lena en sesión ordinaria celebrada el 29 noviembre 2024, no habiendo alegaciones, y comenzará a regir el día siguiente de su publicación en el BOPA permaneciendo en vigor hasta su derogación o modificación expresa.
Contra el acuerdo de aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal número T.2. Reguladora de la Tasa por los documentos que se expidan o de que entienda la Administración o las autoridades municipales, que pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Oviedo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de su publicación.
ORDENANZA NÚM. T.3
REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO
Artículo 1.
En uso de las facultades conferidas por el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece una tasa por alcantarillado.
Artículo 2.—Constituye el hecho imponible de la tasa:
a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.
b) La prestación de los servicios de evacuación de, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado.
Artículo 3.—Sujetos pasivos:
1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35.2 de la Ley General Tributaria que sean:
a) Cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red, el propietario usufructuario o titular del dominio útil de la finca.
b) En el caso de prestación de servicios del número 1b, del artículo anterior, los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas o arrendatarios, incluso en precario.
2. En todo caso, tendrán la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales, el propietario de estos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.
Artículo 4.—Responsables:
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refiere el art. 42 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5.—Base de Gravamen.
Las tasas exigibles por el aprovechamiento de la red de alcantarillado municipal, serán las que constan en las siguientes tarifas:
Tarifa primera: Tasa de alcantarillado | |
---|---|
A) Cuota fija (consumo doméstico) | 5.01 |
B) Cuota fija (consumo industrial) | 12.52 |
C) Por cada m³ de agua potable facturado a partir del 18 | 0,32 |
D) Para usuarios cuyo abastecimiento de agua sea privado o explotado en comunidad, etc. | 1,82 |
Tarifa segunda: Derechos de acometida de alcantarillado | |
---|---|
Por cada vivienda | 38.85 |
Beneficios fiscales.
Se establecen los siguientes beneficios fiscales en función de la renta de la unidad familiar y su número de miembros:
Miembros | Bonificacion 100% | Bonificacion 50% | |
---|---|---|---|
Unidad Familiar | Ingresos unidad familiar | Ingresos unidad familiar | |
Hasta | Superiores a | Hasta | |
1 | 1,00 x IPREMAnual | 1,00 x IPREMAnual | 1,50 x IPREMAnual |
2 | 1,22 x IPREMAnual | 1,22 x IPREMAnual | 1,83 x IPREMAnual |
3 | 1,38 x IPREMAnual | 1,38 x IPREMAnual | 2,07 x IPREMAnual |
4 | 1,54 x IPREMAnual | 1,54 x IPREMAnual | 2,31 x IPREMAnual |
5 | 1,61 x IPREMAnual | 1,61 x IPREMAnual | 2,41 x IPREMAnual |
6 ó más | 1,65 x IPREMAnual | 1,65 x IPREMAnual | 2,47 x IPREMAnual |
A estos efectos se entenderá por unidad familiar todas las personas que convivan en la misma vivienda.
Los usuarios que disfruten de los presentes beneficios fiscales deberán comunicar al Ayuntamiento de Lena, todo cambio en el número de miembros o en el nivel de ingresos de la unidad familiar que impliquen cambios en el disfrute de bonificaciones.
Solicitudes
1. Documentación a aportar:
Junto con la solicitud se acompañaran los documentos siguientes:
— Fotocopia del DNI o pasaporte.
— Certificado de convivencia.
— Fotocopia de la declaración de la renta del ejercicio anterior o justificante que acredite la no obligación de declarar.
— En caso de que no hubiese presentado declaración de la renta, deberá aportar justificante de ingresos, expedido por las empresas y organismos competentes, certificado de las pensiones percibidas por el solicitante y todos los miembros que integran la unidad familiar e información fiscal de los intereses de capitales, depositados en entidades bancarias.
— Certificado de los padrones del I. B. I. rústica y urbana, a nombre del solicitante y de los miembros que constituyan la unidad familiar.
2. El Ayuntamiento comprobará la verdad de los datos aportados, reservándose el derecho a exigir ampliación de los mismos.
3. El expediente será resuelto mediante resolución motivada por la Alcaldía, previo informe del técnico responsable de la Administración de Rentas.
4. Los trabajadores del Ayuntamiento estarán exentos de la tasa por prestación del servicio de alcantarillado hasta los 66 metros cúbicos de agua facturados. Este beneficio será también aplicable al personal que haya obtenido su jubilación durante su permanencia en el Ayuntamiento.
Artículo 6.—Las cuotas exigibles para esta exacción tendrán:
a) Carácter trimestral y se recaudarán conjuntamente con el recibo por consumo de agua, las de tarifa primera.
b) Carácter individual, recaudándose por acto de servicio prestado, las de tarifa segunda.
Artículo 7.
Tributarán por inspección sanitaria de pozos negros, sépticos y alcantarillas particulares en la zona urbana y sectores o pueblos donde exista alcantarillado público, los edificios que utilicen tales instalaciones y no el alcantarillado municipal. El tipo de imposición de estos casos, será igual al de los derechos señalados en las anteriores tarifas, incrementadas con un recargo del doscientos cuatro con veinte por ciento (204,20%).
Artículo 8.
Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma:
a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formula expresamente.
b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida de la red de alcantarillado municipal.
El devengo de esta modalidad de Tasa, se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometido y sin perjuicio de la indicación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.
El uso del alcantarillado público será obligatorio, siempre que pueda ser utilizado para el desagüe de las respectivas fincas, y en todo caso, cuando las instalaciones no se encuentren a una distancia superior a cincuenta metros del inmueble.
En caso de que el desagüe de éstos, tenga lugar en cauces de ríos o arroyos cuya conservación y limpieza corra en todo o en parte a cargo del Ayuntamiento, subsistirá la obligación de pago con arreglo a la tarifa ordinaria.
Artículo 9.
Los usuarios de inmuebles sujetos a esta exacción presentarán en las oficinas municipales la correspondiente declaración de alta.
También deberá presentar declaración, en caso de alteración o baja en los servicios declarados, hasta el último día del mes natural siguiente aquél en que el hecho se produzca. Quienes incumplan tal obligación seguirán sujetos al pago de la exacción.
Artículo 10.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Disposición final
La modificación de la presente ordenanza ha sido aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento en Pleno, en sesión ordinaria celebrada el 29 de noviembre 2024, no habiendo alegaciones, y comenzará a regir a partir del primer día del trimestre que comience después de su publicación definitiva en el BOPA, permaneciendo en vigor hasta su derogación o modificación expresa.
Contra el acuerdo de aprobación definitiva de la ordenanza fiscal número T.3, reguladora de la tasa por prestación del servicio de alcantarillado, que pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de la Contencioso- Administrativo de Oviedo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación.
ORDENANZA NÚM. T.4
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE BASURA.
Artículo 1.
En uso de las facultades conferidas por el art. 57 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece una tasa por prestación del servicio de recogida de basuras a domicilio y de los locales industriales y comerciales.
Artículo 2.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras a domicilio y de los locales industriales y comerciales.
Artículo 3.
Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35.2 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o incluso de precario.
Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios, los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
La obligación de contribuir se extinguirá cuando el usuario solicite la baja en el servicio y se compruebe que efectivamente no lo utiliza. A estos efectos, se considerará prueba fehaciente la baja en el padrón del servicio municipal de abastecimiento de agua a domicilio de la misma vivienda.
Artículo 4.
1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija que se exigirá conforme a la siguiente tarifa (las cantidades indicadas a continuación serán mensuales):
a) Cocheras colectivas, gasolineras, garajes, discotecas, almacenes de construcción y grandes almacenes | 48,92 |
b) Cafeterías, restaurantes, distribuidoras de bebidas, pescaderías y garajes con recogida de aceite o que no realicen el cambio del mismo | 30,49 |
c) Bares y chigres | 21,55 |
d) Pequeños comercios | 12,55 |
e) Viviendas particulares, despachos de profesionales, asociaciones, centros de enseñanza sin ánimo de lucro y cualquier otro no incluido en los epígrafes anteriores | 7,39 |
En casos particulares de industrias, etc., por su situación, de común acuerdo se podrá establecer concierto para el establecimiento del servicio.
2. Beneficios fiscales y solicitudes: se aplicarán los criterios determinados en la Ordenanza n.º 9 reguladora de la Tasa por prestación del servicio de alcantarillado.
Artículo 5.
Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en la calles o lugares donde se ubiquen las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.
Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada trimestre natural, salvo que el devengo de la Tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del trimestre siguiente.
Artículo 6.
El cobro de los derechos correspondientes se realizará en el mismo recibo del suministro de agua domiciliaria. La Administración de Rentas y Exacciones, confeccionará la relación de los usuarios de este servicio y la Inspección cuidará del exacto cumplimiento de cuanto antecede, dentro de su competencia.
Aunque es obligatorio para todos los usuarios de este servicio darse de alta en la Administración de Rentas y Exacciones, quedan dispensados de dicho trámite y serán incluidos en las relaciones correspondientes del mismo, los que ya lo estén en el suministro de agua potable.
La Administración de Rentas y Exacciones, tramitará todas las altas y bajas que puedan producirse, modificando convenientemente las relaciones de usuarios trimestralmente y de oficio, confeccionará la primera con los datos de la del suministro de agua y otras altas que puedan producirse en virtud de edictos que se fijarán cuando sea aprobada esta Ordenanza.
Artículo 7.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a la misma correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Artículo 8.
Cualquier duda que surja en la aplicación de esta Ordenanza, será resuelta por la Corporación, previo informe de la Administración de Rentas o Intervención de Fondos.
Disposición final
La modificación de la presente ordenanza ha sido aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento en Pleno, en sesión ordinaria celebrada el29 de noviembre 2024, no habiendo alegaciones, y comenzará a regir a partir del primer día del trimestre que comience después de su publicación definitiva en el BOPA, permaneciendo en vigor hasta su derogación o modificación expresa.
Contra el acuerdo de aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal número T. 4, Reguladora de la Tasa por prestación del servicio de recogida de basura, que pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso - administrativo de Oviedo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de su publicación.
ORDENANZA NÚM. T.5
REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE CEMENTERIO
Artículo 1.
En uso de las facultades conferidas por el art. 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece una tasa por prestación del servicio de cementerio.
Artículo 2.
Constituye el hecho imponible de las tasas reguladoras por esta Ordenanza:
a) La ocupación de terrenos con sepulturas, nichos, urnas y otros lugares de enterramiento.
b) Enterramientos.
c) Licencias para obras en el cementerio.
d) Ocupación por tiempo indefinido o temporal de cinerarios
Artículo 3.
La obligación de contribuir nacerá desde el momento en que sean prestados o autorizados los servicios enumerados en el artículo anterior concedida la ocupación mencionada en el artículo anterior. Los servicios del apartado a) del artículo 2, solamente se autorizarán para inhumación inmediata de cadáveres.
Artículo 4.
Estarán obligados al pago como sujetos pasivos de la tasa, los solicitantes de los respectivos servicios.
No se prestará dentro de los cementerios, servicio alguno que no haya sido solicitado y concedido, previo pago de los derechos de la tarifa, salvo inhumación necesaria.
Artículo 5.
La ocupación de terrenos podrá ser:
a) Por tiempo indefinido.
b) Temporal, la de sepulturas y nichos, por plazo de cinco años, que podrán prorrogarse por otros cinco más a petición de los interesados, caducando en todo caso a los diez años del último enterramiento.
Artículo 6.—Tarifas y reglas de aplicación
Tarifa primera: Ocupación en régimen de concesión por 50 años | Euros |
---|---|
Al autorizar la ocupación: | |
1. Por cada sepultura, por unidad de capacidad | 848,43 |
2. Por cada nicho | 848.43 |
3. Por cimerario | 489.82 |
Para conservación del cementerio, anualmente | 12,76 |
Tarifa segunda: Ocupación en régimen de concesión por 5 años | Euros |
1. Por cada sepultura | 98,74 |
2. Por cada nicho | 98,74 |
3. Por cinerario | 98,74 |
Para conservación del cementerio, anualmente | 12,76 |
Reglas para la aplicación de las tarifas anteriores:
— Primera: Si, por causas no previstas, el Ayuntamiento no dispusiese de sepulturas construidas podrá, excepcionalmente, autorizar la ocupación de terrenos con el fin de que por los interesados se lleve a efecto, a su costa, la construcción de la sepultura conforme a las normas y situación establecidas. En estos casos, los derechos de tarifa se liquidarán con las siguientes reducciones:
1. Un 25% en la tarifa 1 a), en ocupaciones del artículo 5 a).
2. Un 50% en la tarifa 2, en ocupaciones del artículo 5 b).
— Segunda: Las tasas señaladas en la tarifa segunda, se liquidarán por cada período de cinco años o fracción de este período en que la sepultura o nicho estén ocupados.
La primera liquidación y cobro se producirá al autorizarse la ocupación de la sepultura o nicho.
Se entenderá ejercido el derecho de prórroga, devengándose las tasas correspondientes, si dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de caducidad del arrendamiento no se hace manifestación escrita en sentido contrario.
—Tercera: Tratándose de sepulturas de dimensiones de párvulos las tarifas se reducirán en un cincuenta por ciento.
Tarifa tercera: Enterramientos
Por cada enterramiento de cadáveres o restos, el coste que fijen los servicios municipales en la valoración que emitan al respecto. En concreto :
Sepultura: | 231,74 |
Panteón: | 140,69 |
Nicho: | 123,82 |
Reglas para la aplicación de la tarifa tercera
— Primera: La tarifa citada se aplicará a las licencias relativas a la primera inhumación de cadáveres en el cementerio.
— Segunda: El enterramiento de párvulos se liquidará por el 50% de los tipos señalados.
— Tercera: En caso de enterramiento de cadáveres previamente exhumados en el mismo cementerio los tipos de la tarifa se aplicarán con un recargo del 100%.
— Cuarta: El enterramiento de fetos devengará el 25% de los tipos de tarifa.
— Quinta: La exhumación de restos, para su traslado dentro o fuera del cementerio, devengará el 50% de los tipos de tarifa.
Tarifa cuarta: Licencias para obras
Se abonarán las siguientes tasas:
Por tapiado de nichos: | 18,49 |
Por tapiado de panteones: | 64,08 |
Por tapiado de columbarios: | 16,06 |
Reglas para la aplicación de la tarifa cuarta
— Primera: Las licencias correspondientes a esta tarifa serán concedidas por la Alcaldía, previa petición de los interesados.
— Segunda: No se permitirá ninguna obra, aunque sea menor o de simple reparación, ni en el interior ni en el exterior de la sepultura o nicho, sin obtener la correspondiente licencia.
Tarifa quinta: Exhumaciones e inhumaciones.
Exhumaciones a petición de particulares
De sepultura en tierra | 90,18 |
De nichos | 72,28 |
De panteones, mausoleos, capillas | 99,38 |
Inhumaciones de cenizas | 27,14 |
Inhumaciones de restos en columbarios | 27,14 |
Exhumaciones en columbario | 27,14 |
Tarifa sexta: Transmision de panteones, nichos, sepulturas y cinerarios
Se admitirán las transmisiones a titulo gratuito (donación, legado o herencia) entre parientes de 2.º grado de consanguinidad o afinidad, previa comunicación al Ayuntamiento, para su constancia donde proceda, y siempre en las mismas condiciones en que adquirio su derecho el transmitente o causante.
Artículo 7.
Los panteones, mausoleos, sepulturas y nichos, revertirán al Ayuntamiento en los siguientes casos:
a) Cuando no queden restos por haber sido exhumados y una vez que haya finalizado cualquiera de los plazos de cinco años por los que estuviesen abonadas las tasas del artículo 6.
b) Por renuncia de los interesados.
c) En las ocupaciones temporales, al no solicitarse la renovación a la que se refieren el artículo 5 b) y la regla segunda de aplicación de la Tarifa segunda.
d) Por impago de tasas.
Artículo 8.
El Ayuntamiento podrá rescatar el régimen de ocupación por tiempo indefinido, si así lo conviniere con sus respectivos titulares, devolviendo el importe de la tasa que hubiere sido satisfecha por la ocupación de la tarifa primera a) en el momento de ser concedida la licencia.
Artículo 9.
Si en el último mes de un período de ocupación temporal, no fuera renovada al caducar la misma, serán exhumados los restos existentes y trasladados al osario.
Artículo 10.
Se establece la caducidad de derechos de ocupación en régimen de tiempo indefinido, con respecto a panteones, mausoleos, sepulturas, nichos, apreciándose signos de persistente abandono en su conservación y ornato y hayan transcurrido al menos veinte años sin realizarse inhumaciones en los mismos.
Para declarar esta caducidad se instruirá expediente con publicación de requerimiento, correspondiente a aquella declaración.
Cuando llegue a declararse la caducidad de una ocupación de este tipo, se dispondrá la recogida de restos y su traslado al osario.
Artículo 11.
Todas las ocupaciones, incluso las denominadas de tiempo indefinido, se consideran caducadas cuando, previos los oportunos trámites legales, se clausure un cementerio total o parcialmente, para destinar sus terrenos a usos distintos.
Artículo 12.
Se establece como norma general la obligación por parte de los interesados, de conservar en buen estado las instalaciones de panteones, mausoleos, sepulturas, etc., en condiciones tales que cumpla en su estado de conservación y limpieza, con el mínimo decoro debido al lugar donde se encuentran. La falta de cumplimiento de estas obligaciones se considerará infracción reglamentaria y será sancionada en la forma y cuantía que legalmente proceda.
Artículo 13.
El Ayuntamiento se reserva la facultad de disponer la retirada, en cualquier momento, de objetos decorativos, atributos, etc., que existan sobre las sepulturas, nichos, mausoleos, etc., y que se encuentren deteriorados y ofrezcan aspectos y estado de abandono.
Artículo 14.
Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicia la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose a estos efectos que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquellos.
Artículo 15.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponda, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Artículo 16.
Se declaran exentos los servicios que se presten con ocasión de:
a) Los enterramientos de los asilados procedentes de la beneficencia, siempre que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos mencionados y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos.
b) Los enterramientos de los pobres de solemnidad, previa justificación de dicha condición.
c) Las inhumaciones que ordene la Autoridad Judicial, y que se efectúen en la fosa común.
Disposición final
La modificación de la presente ordenanza ha sido aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento en Pleno, en sesión ordinaria celebrada el 29 de noviembre 2024, no habiendo alegaciones, y comenzará a regir el día siguiente de su publicación en el BOPA, permaneciendo en vigor hasta su derogación o modificación expresa.
Contra el acuerdo de aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal número T. 5, Reguladora de la tasa por prestación del servicio de cementerio, que pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso - administrativo de Oviedo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de su publicación
ORDENANZA NÚM. T.6
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMPETENCIA MUNICIPAL QUE ESPECIALMENTE SEAN MOTIVADOS POR LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, GRANDES TRANSPORTES, PASOS DE CARAVANAS Y CUALESQUIERA OTRAS ACTIVIDADES QUE EXIJAN LA PRESTACIÓN DE DICHOS SERVICIOS ESPECIALES A PARTICULARES
Artículo 1.
En uso de las facultades concedidas por los art. 133.2 y 142 de la Constitución y por el art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases deL Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los art. 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por prestación de servicios motivados por la celebración de espectáculos públicos o transportes y cualesquiera otras actividades que exijan la prestación de servicios especiales.
Artículo 2.
Constituye el hecho imponible de la Tasa, la prestación de los servicios enumerados en el art. anterior, de competencia municipal, a instancia de parte. A estos efectos, se entenderán prestados a instancia de parte los referidos servicios, cuando éstos hayan sido provocados por el particular o redunden en su beneficio, aunque no haya mediado solicitud expresa.
Artículo 3.
1. Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35.2 de la Ley General Tributaria, que sean:
a) Titulares, empresarios no organizadores, en su caso, de los espectáculos y esparcimientos que motiven u obliguen a este Ayuntamiento a prestar los servicios especiales señalados anteriormente.
b) Titulares de la empresa de los servicios de transporte y, de no estar afectos los vehículos a una actividad empresarial, los propietarios de los mismos.
c) Peticionarios de los demás servicios especiales y provocadores y beneficiarios de los mismos, aunque no lo soliciten.
2. Tendrá la consideración de sustituto del contribuyente en la tasa establecida por prestación del servicio de extinción de incendios, la sociedad o entidad aseguradora.
Artículo 4.—Responsables del riesgo.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los arts. 42 de la Ley General Tributaria.
2.Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el art. 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5.
La cuota tributaria se determinará en función del número de efectivos, tanto personales como materiales que se empleen en la prestación del servicio, y el tiempo invertido.
Artículo 6.—Las tarifas a aplicar serán las siguientes:
1. Por la prestación de los servicios especiales objeto de esta Ordenanza, por el primer período de hasta una hora o fracción posteriores: | |
a) Un guardia, bombero, operario del servicio de obras etc. mínimo 1 hora | 34,47 |
b) Vehículo con chofer, mínimo 1 hora | 57,39 |
c) Camiones de obras, mínimo 1 hora | 68,91 |
d) Servicios de paleadora, mínimo 1 hora | 94,14 |
e) Camión de incendios, mínimo 1 hora | 137,80 |
f) Camión de alumbrado con dos obreros, mínimo 1 hora | 94,14 |
g) Otra maquinaria, mínimo 1 hora | 57,39 |
h) En las actuaciones de recogida de animales se exigirán al día 1- por vacuno mayor o caballo | 9,27 |
2- Para el resto en concepto de manutención | 1,21 |
2. Las cuotas resultantes por aplicación de las tarifas anteriores, se incrementarán en un 50 por 100 cuando los servicios que las motiven tengan lugar entre las 15 y 24 horas del día, y en un 60 por 100, si se prestaren de las cero horas a las ocho de la mañana.
3. El tiempo de prestación efectivo de los servicios se computará tomando como momento inicial el de la salida de los efectivos de sus respectivos acuartelamientos y como final el de entrada de los mismos una vez concluido el servicio.
Artículo 7.
Las cuotas exigibles por los servicios regulados en esta Ordenanza, tendrán el carácter temporal que se desprende de las anteriores tarifas y se liquidarán por cada acto o servicio prestado.
Artículo 8.
1. La exacción se considerará devengada simultáneamente a la prestación del servicio y su liquidación y recaudación se llevará a efecto por las oficinas municipales basándose en los datos que se reciban del Jefe del Servicio.
2. Las personas naturales o jurídicas interesadas en la prestación de servicios regulados en esta Ordenanza, presentarán en el Ayuntamiento, solicitud detallada sobre el servicio interesado, lugar y fecha donde se debe prestar y demás detalles necesarios para determinar el servicio a prestar.
Artículo 9.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los art. 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Disposición Final
La modificación de la presente ordenanza ha sido aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento en Pleno, en sesión ordinaria celebrada el 29 de noviembre 2024, no habiendo alegaciones, y comenzará a regir el día siguiente de su publicación en el BOPA, permaneciendo en vigor hasta su derogación o modificación expresa.
Contra el acuerdo de aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal número T. 6, Reguladora de la Tasa por prestación de servicios de competencia municipal que especialmente sean motivados por la celebración de espectáculos públicos, grandes transportes, pasos de caravanas y cualesquiera otras actividades que exijan la prestación de dichos servicios especiales a particulares, que pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso - administrativo de Oviedo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de su publicación
ORDENANZA NÚM. T.7
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA
Artículo 1.
Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.4.t del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo que disponen los artículos 20 a 27 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por prestación del servicio de suministro de agua.
Artículo 2.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación del servicio de suministro de agua potable
Artículo 3.
Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiados o afectados por los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.
Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41.1 y 42 de la Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios, los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
La obligación de contribuir se extinguirá cuando el usuario solicite la baja en el servicio y se compruebe que efectivamente no lo utiliza.
Artículo 4.
1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la que resulte de aplicar el siguiente cuadro:
Núm. | Concepto | Euros | |
1 | Abonados doméstico y Despachos de profesionales | ||
Cuota fija : | 4,92 | /trim | |
Cuota variable: | |||
Bloque 1.—De 0 a 18 m³/trim. a | 0,73 | /m³ | |
Bloque 2.—De 18 a 30 m³/trim a | 0,94 | /m³ | |
Bloque 3.—Más de 30 m³/trim a | 1,42 | /m³ | |
2 | Abonados Industriales: | ||
Cuota fija. | 17,27 | /trim | |
Cuota variable: | |||
Bloque 1.—De 0 a 45 m³/trim a | 0,86 | /m³ | |
Bloque 2.—Más de 45 m³/trim a | 1,64 | /m³ | |
3 | Abonados Comerciales: | ||
Cuota fija | 15,99 | ||
Cuota variable: | |||
Bloque 1.—De 0 a 45 m³/trim a | 0,86 | ||
Bloque 2.—Más de 45 m³/trim a | 1,42 | ||
4 | Además de las tarifas anteriores se abonarán los cánones siguientes: | ||
Canon mensual por conservación de contadores | 0,30 | ||
Contadores especiales (electromagnéticos): Correrá por cuenta del abonado la conservación, siendo responsable de la misma y de su mantenimiento previo conocimiento de concesionario. | |||
Canon mensual por conservación de acometida | 0,32 | ||
5 | Agua bruta no tratada | 0,96 | /m³ |
2. Beneficios fiscales
Se establecen los siguientes beneficios fiscales en función de la renta de la unidad familiar y su número de miembros:
Miembros | Bonificacion 100% | Bonificacion 50% | |
---|---|---|---|
Unidad Familiar | Ingresos unidad familiar | Ingresos unidad familiar | |
Hasta | Superiores a | Hasta | |
1 | 1,00 x IPREM Anual | 1,00 x IPREM Anual | 1,50 x IPREM Anual |
2 | 1,22 x IPREM Anual | 1,22 x IPREM Anual | 1,83 x IPREM Anualw |
3 | 1,38 x IPREM Anual | 1,38 x IPREM Anual | 2,07 x IPREM Anual |
4 | 1,54 x IPREM Anual | 1,54 x IPREM Anual | 2,31 x IPREM Anual |
5 | 1,61 x IPREM Anual | 1,61 x IPREM Anual | 2,41 x IPREM Anual |
6 o más | 1,65 x IPREM Anual | 1,65 x IPREM Anual | 2,47 x IPREM Anual |
A estos efectos se entenderá por unidad familiar todas las personas que convivan en la misma vivienda.
Los usuarios que disfruten de los presentes beneficios fiscales deberán comunicar al Ayuntamiento de Lena, todo cambio en el número de miembros o en el nivel de ingresos de la unidad familiar que impliquen cambios en el disfrute de bonificaciones.
Solicitudes
1. Documentación a aportar:
Junto con la solicitud se acompañaran los documentos siguientes:
— Fotocopia del DNI o pasaporte.
— Certificado de convivencia.
— Fotocopia de la declaración de la renta del ejercicio anterior o justificante que acredite la no obligación de declarar.
— En caso de que no hubiese presentado declaración de la renta, deberá aportar justificante de ingresos, expedido por las empresas y organismos competentes, certificado de las pensiones percibidas por el solicitante y todos los miembros que integran la unidad familiar e información fiscal de los intereses de capitales, depositados en entidades bancarias.
— Certificado de los padrones del I.B.I. rústica y urbana, a nombre del solicitante y de los miembros que constituyan la unidad familiar.
2. El Ayuntamiento comprobará la verdad de los datos aportados, reservándose el derecho a exigir ampliación de los mismos.
3. El expediente será resuelto mediante resolución motivada por la Alcaldía, previo informe del técnico responsable de la Administración de Rentas.
4. Los trabajadores del Ayuntamiento estarán exentos de la tasa por prestación del servicio de alcantarillado hasta los 66 metros cúbicas de agua facturados, sin perjuicio de la obligación de pago del canon de saneamiento al Principado. Este beneficio será también aplicable al personal que haya obtenido su jubilación durante su permanencia en el Ayuntamiento.
5. Se concederá el servicio de agua a domicilio previa solicitud a la Alcaldía e informe de la Oficina de Obras Municipales.
6. Podrán establecerse condiciones para prestar servicios en precario, entendiéndose como una situación temporal, constando como un alta provisional. Se entenderá que el alta no será definitiva y el contrato o póliza de suministro no estará perfeccionado mientras el solicitante no haya cubierto las obligaciones económicas, técnicas y administrativas que estuviese obligado a sufragar o cumplimentar.
Artículo 5.
Las concesiones se dividen en tres clases:
a) Para usos domésticos.
b) Para usos comerciales e industriales.
c) Para riego de huertas y jardines.
d) Agua bruta: se entiende por agua bruta aquélla que no ha recibido tratamiento.
Se entiende para usos domésticos, cuando el agua se aplicara para atender las necesidades ordinarias de la vida, como la bebida, preparación de alimentos, limpieza personal, lavado, etc.
Se entenderá que el agua se destina para usos industriales cuando se emplea ya como fuerza motriz, ya como agente mecánico o químico en las operaciones de toda clase de comercios, tales como fábricas, lavaderos mecánicos, sociedades constructoras y contratistas, hoteles, fondas, cafés, tabernas y demás establecimientos análogos. Toda concesión de y para usos industriales, se reputa de precario y subordina a los usos domésticos y públicos; en consecuencia, el usuario de agua para usos industriales no podrá reclamar indemnización alguna de daños y perjuicios si se suspende el suministro de agua con carácter temporal o indefinido.
Artículo 6.
En caso de que un concesionario del servicio de agua, tuviese una sola instalación común a varios usos, el Ayuntamiento se reserva el derecho de exigirle independiente instalación para unos y otros, y en todo caso, el de facturar el consumo, aplicando la tarifa más elevada.
Artículo 7.
El Ayuntamiento, no se hace responsable de las interrupciones del servicio ni, en todo caso de la escasez. Por cualquier motivo se reservará el derecho de suspender el servicio durante las horas que más convenga.
Artículo 8.
Con independencia de la anterior tarifa, todo propietario, antes de proceder a la acometida a la red de distribución de agua, devengará de una sola vez y en concepto de derechos de acometida, la siguiente cantidad:
• Las casas de nueva construcción, que hayan de llevar complementaria la acometida a la red de agua, pagarán por una sola vez y en concepto de acometida, por cada una de las viviendas de que conste el edificio 30,81 euros.
Artículo 9.
Las concesiones se harán a caño libre y previa instalación de contador de capacidad adecuada al posible gasto de agua, previo informe del Ingeniero Municipal. Bajo ningún concepto podrá concederse autorización de acometida sin instalación del correspondiente contador.
Están igualmente obligados a proveerse de contador, quienes hasta la fecha no lo hubieran instalados.
Artículo 10.
Todo contador será precintado por el servicio de aguas, quedando terminantemente prohibido a los usuarios romper o cambiar el precinto o invertir los contadores. Tales actos serán considerados como infracción y sancionados conforme a lo establecido por la Ley, sin perjuicio de otras medidas que el servicio de aguas considere oportuno adoptar.
Corresponde exclusivamente al personal dependiente de este servicio de agua, la inspección de instalaciones de los aparatos de medida.
Los contadores se instalarán en los lugares de más fácil acceso para el personal revisor, por cuenta del propietario, quedando facultado el servicio de aguas, para imponer en los casos especiales que estime conveniente, además de los contadores particulares, otros generales de entrada.
Los concesionarios quedan obligados a permitir, durante las horas del día, la entrada para la inspección y comprobación, al personal afecto al servicio, el cual acreditará su condición.
Los concesionarios responden no solamente de sus propios actos, sino de los que ejerzan terceras personas en las instalaciones, contraviniendo esta Ordenanza.
Artículo 11.
En los recibos que se extienden firmados por el Jefe de la Dependencia, se especificará la lectura anterior y posterior, fecha de la misma, metros consumidos, importe de agua, mantenimiento de contador, y otros que se exaccionan por tal concepto.
Artículo 12.
Los usuarios, propietarios, inquilinos, que establezcan o restablezcan un servicio que se hallase anulado o interrumpido, introduzcan modificaciones en la acometida, nuevos injertos, derivaciones o verifiquen sin la oportuna autorización cualquier modificación que tienda a aumentar la dotación de agua a la finca o su ocultación, serán considerados como infractores, incurriendo en sanción, conforme a lo establecido por Ley, pagando además el agua consumida.
En el caso de que el responsable sea el inquilino y éste resultara insolvente, se considerará responsable subsidiario al propietario.
También serán considerados infractores:
a) Los que pusieran obstáculos a las visitas de los agentes.
b) Los que no permitieran la lectura de los contadores y sus comprobaciones.
c) Los que dieran al agua uso distinto al autorizado.
Artículo 13.
El usuario o propietario que incurra en alguna de las siguientes contravenciones, vendrá obligado a satisfacer al Servicio de Aguas como compensación, las cantidades que se indican:
a) Declaración inexacta al solicitar el servicio: valor de 100 metros cúbicos, según tarifa vigente.
b) Rotura de precintos o alteración de cerraduras y aparatos colocados por el Servicio e Aguas en las instalaciones o contadores: valor de 350 metros cúbicos, según tarifa vigente.
c) Alterar sin autorización las instalaciones antes del contador y en caso de que se produjese grave perjuicio a terceros, también las instalaciones interiores: valor de 350 metros cúbicos, según tarifa vigente.
d) Falta de aviso para reparación de fugas interiores: valor de 200 metros cúbicos, según tarifa vigente.
e) Revender el agua, salvo expresa autorización del Servicio de Aguas: valor de 350 metros cúbicos, según tarifa vigente, más una cantidad igual al valor del agua revendida.
f) El consumo fraudulento según lo dispuesto en el Reglamento del Servicio de Aguas del Ilustrísimo Ayuntamiento de Lena o en el Código Penal: valor de 900 metros cúbicos, según tarifa vigente, en caso que no pueda aplicarse lo dispuesto en el art. 28 del Reglamento del Servicio de Aguas.
g) Poner dificultades a los inspectores y lectores debidamente acreditados por carnet de identidad del Servicio de Aguas, para el cumplimiento de los fines que les son propios siempre que realicen una inspección en horas apropiadas que no serán nunca nocturnas: valor de 250 metros cúbicos, según tarifa vigente.
Disposición final
La modificación de la presente ordenanza ha sido aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento en Pleno, en sesión ordinaria celebrada el 29 de noviembre 2024, no habiendo alegaciones, comenzará a regir a partir del primer día del trimestre que comience después de su publicación definitiva en el BOPA permaneciendo en vigor hasta su derogación o modificación expresa.
Contra el acuerdo de aprobación definitiva de la ordenanza fiscal número T.7, reguladora de la tasas por prestación del servicio de suministro de agua, que pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso - administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación.
ORDENANZA NÚM T.8
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS DE APERTURAS DE ESTABLECIMIENTOS
Artículo 1.
Conforme al art. 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece una tasa sobre la intervención en la concesión de licencias de apertura de establecimientos comerciales, industriales, profesionales y mercantiles, incluidos los mineros y otros sujetos a licencia.
Artículo 2.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la actividad municipal, tanto técnica como administrativa tendente a verificar si los locales e instalaciones reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo a la concesión por este Ayuntamiento de la licencia de apertura a que se refiere el art. 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
A estos efectos, tendrán la consideración de aperturas:
a) La instalación por primera vez del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.
b) Las variaciones de actividad aunque no cambie el nombre ni el titular ni el local.
c) Las variaciones de razón social de Sociedades o Compañías salvo que fueran ajenas a la voluntad de los interesados y vinieran impuestos por disposición de las autoridades competentes o que tratándose de Sociedades o Compañías no anónimas, estuvieran determinadas por el fallecimiento de uno o más socios.
d) Las ampliaciones de actividad, presumiéndose su existencia cuando se realicen además de la originaria, alguna otra actividad según las cuotas de Impuestos sobre Actividades Económicas.
e) Los traspasos de locales.
f) Los traspasos, cambios de nombre, cambios del titular del local y cambios del titular del Impuesto sobre Actividades Económicas, sin variar la actividad que viniera desarrollándose.
A efectos de esta Ordenanza, se entenderá por establecimiento industrial o mercantil, toda edificación habitable, esté o no abierta al público, cuyo destino primordial no sea la vivienda y que:
a) Se dedique al ejercicio de actividades de carácter comercial, industrial, mercantil, profesional o minero, que esté sujeta al IAE.
b Aún sin desarrollarse aquellas actividades, sirvan de auxilio o complemento para las mismas o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamientos como por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de actividades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.
c) Todo local en que se ejerza cualquier actividad, aunque su finalidad no sea lucrativa.
Artículo 3.
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35.2 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar, o en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento de los definidos en el artículo anterior.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere los art. 42 de la Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el art. 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo 4.
La base imponible se determinará aplicando a los m² de superficie del local los siguientes baremos:
Baremo | Categoría de la calle | |
---|---|---|
4,28 | €/m² | 1.ª |
2,78 | €/m² | 2.ª |
2,59 | €/m² | 3.ª |
2,14 | €/m² | 4.ª |
La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible definida en el artículo anterior los siguientes tipos de gravamen:
1.—Aperturas de establecimientos que no requieran la tramitación de expediente, con arreglo al Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de 30 de noviembre de 1.961: 100 por 100.
2.—Aperturas de establecimientos que requieran la tramitación de expediente con arreglo al Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de 30 de noviembre de 1.961: 150 por 100
A) Tarifa mínima.
1) Si es necesaria la tramitación de expediente de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas la cuota mínima será de 349,25 €.
2) Si no es necesaria la tramitación del expediente descrito en el apartado anterior, la cuota mínima será de 155,71 €.
3) Por la apertura de industrias mineras: 3.492,37 €.
4) En la concesión de aperturas de garajes de Comunidades de Propietarios y otras de carácter no lucrativo, por cada plaza de garaje se abonará la cuota de 15,13 €.
B) Bonificaciones.
Cuando se trate de un traslado de la actividad a otros locales se aplicará una bonificación del 75 por 100 en el importe de la tasa; en el caso de cambio de titularidad la bonificación será del 50 por 100, siempre que aquél se produzca en el plazo de un año entre el cese de la actividad por el titular anterior y el reinicio de la misma por el nuevo y se acrediten ambos extremos fehacientemente.
Artículo 5.
Cuando en un mismo local se ejerza más de una actividad, y por tanto estén sujetas al pago de cuotas por más de un epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas, se tomará como base para liquidar la correspondiente tasa de apertura, la suma de todas las cuotas que se satisfagan por el impuesto.
La ampliación de actividades que se realicen en el mismo local acreditará una nueva licencia, y se liquidará la tasa de apertura tomando como base la diferencia entre la que corresponda a la licencia anterior con arreglo a la tarifa contributiva actual y la correspondiente a la ampliación habida, siendo como mínimo la tasa a satisfacer la establecida en el artículo 4 B) anterior.
En el caso de que la actividad cambie de epígrafe dentro del mismo grupo a otro superior, se liquidarán las tasas que correspondan a la diferencia entre una y otra cuota.
Artículo 6.
Estarán exentos del pago de la tasa por licencia de aperturas de establecimientos, pero deberán proveerse de ella:
a) Los traslados motivados por una situación eventual de emergencia por causa de obras en los locales, siempre que éstos se hallen provistos de la correspondiente licencia. La exención alcanzará a la reapertura del local primitivo una vez reparado o construido.
b) Los traslados provocados por derribo forzoso, hundimiento, incendio y los que se verifiquen en cumplimiento de órdenes y disposiciones oficiales. La exención alcanzará a la reapertura del local primitivo una vez reparado, construido o bien de un nuevo local que sustituya a aquel, siempre que el titular no haya recibido indemnización alguna por el abandono del local primitivo.
Serán condiciones comunes los supuestos de exención a) y b) que el local objeto de reapertura tenga superficie análoga y que se ejerza en él igual actividad.
El derecho a obtener las exenciones a que se refiere este artículo, caducará a los tres meses de haber efectuado el traslado sin haberlas solicitado.
Artículo 7.
Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formula expresamente ésta.
Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.
La obligación de contribuir una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta, condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, y por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.
Artículo 8.
Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil, presentarán previamente en el Registro General la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local.
Artículo 9.
La gestión tributaria se realizará en régimen de autoliquidación, de conformidad con el art. 120.1 de la Ley General Tributaria siendo preceptivo su ingreso directo en las arcas municipales con carácter previo a la presentación de la solicitud.
Finalizada la actividad municipal y una vez dictada la resolución municipal que proceda sobre la licencia de la apertura, se iniciará procedimiento tributario de verificación de datos de acuerdo con los arts. 120.2, 131, 132 y 133 de LGT.
Hasta la fecha en que se adopte el acuerdo relativo a la concesión de la licencia, podrá renunciarse expresamente a la misma, quedando entonces reducida la liquidación de tasas en el 70% de la que se deberá satisfacer si aún no han sido emitidos los informes vinculantes por el órgano competente, o el 30% si la renuncia es posterior a dicho informe, siempre y cuando la actividad municipal se hubiese iniciado efectivamente.
De conformidad con el art. 120.3 de la Ley General Tributaria L58/2003 de 17 de diciembre, cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación.
Artículo 10.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Disposición Final
La modificación de la presente ordenanza ha sido aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento en Pleno, en sesión ordinaria celebrada el 29 de noviembre 2024, no habiendo alegaciones, y comenzará a regir el día siguiente de su publicación en el BOPA, permaneciendo en vigor hasta su derogación o modificación expresa.
Contra el acuerdo de aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal número T. 8, Reguladora de la Tasa por licencias de apertura, que pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso - administrativo de Oviedo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de su publicación
ORDENANZA NÚM. T.9
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y LAS RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, CARGA O DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE
Artículo 1.
Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.3.h del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 a 27 de dicha Ley, este Ayuntamiento establece la tasa por la entrada de vehículos a través de las aceras y las reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, carga o descarga de mercancías de cualquier clase, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2.
Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial que tiene lugar por la entrada de vehículos a través de las aceras y la reserva de vía pública para aparcamiento exclusivo, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, especificado en las Tarifas contenidas en el artículo 16.º de esta Ordenanza.
Artículo 3.
1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.2 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias para disfrutar del aprovechamiento especial, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió al disfrute sin la oportuna autorización.
2. En las tasas establecidas por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre sus respectivos beneficiarios.
Artículo 4.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria
2. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 35.2 de la LGT responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.
3. Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:
— Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción
— Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave de la deuda exigible
— En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de ceses.
4. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo a los procedimiento previstos en la LGT.
Artículo 5.
1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligadas al pago de la tasa cuando solicitaren licencia para disfrutar de los aprovechamientos especiales referidos en el artículo 1 de este Ordenanza, siempre que sean necesarias para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
2. No se aplicará bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda.
Artículo 6.—Consideraciones generales:
1. Se entiende por vado en la vía pública, la reserva de espacio para acceso de vehículos a locales desde una vía pública y la correspondiente prohibición de estacionamiento en el margen correspondiente del tramo de vía afectada.
2. Se entiende por badén en la vía pública, toda modificación de la estructura de la acera y bordillo, destinada exclusivamente a facilitar el acceso de vehículos a los locales que se beneficien de un vado.
3. Queda prohibida otra forma de acceso ordinario mediante rampas, instalación provisional o circunstancial de elementos móviles, como cuerpos de madera, metálicos, colocación de ladrillos, etc.
Artículo 7.
1. Los vados se autorizarán siempre discrecionalmente y sin perjuicio de tercero. El permiso no crea ningún derecho subjetivo y su titular podrá ser requerido en todo momento para que suprima a su costa y reponga la acera en las condiciones que señalan los Servicios Técnicos del Ayuntamiento.
2. Las obras de construcción, reforma o supresión del badén, serán realizadas por el titular del mismo, bajo la inspección técnica del Ayuntamiento.
Artículo 8.
La existencia de badén será suficiente para la exacción de este derecho, aún cuando se alegara o pretendiera demostrar que el paso no se utiliza. Si en realidad no se utiliza el paso, los derechos exigibles serán los enunciados en la tarifa.
Artículo 9.
En la petición de vado, se declarará que el peticionario se obliga a no usar el local para otros fines o actividades, indicando el número de vehículos que puede contener el local y acompañará plano del local a escala 1/100, con indicación de la parte destinada a albergar vehículos.
Artículo 10.
Para acondicionar el badén, se rebajará el bordillo, dejando 5 cm. más alto que el pavimento de la calzada como mínimo. Se permitirán como máximo 2 baldosas no horizontales considerando los Servicios Técnicos del Ayuntamiento, bajo cuya dirección se realizarán, el ancho de la baldosa y la anchura de la acera.
La anchura de los vados, medida en el bordillo, no podrá ser superior en más de una cuarta parte a la que tenga el acceso a la fina o local, a cuyo uso esté destinado el vado.
Artículo 11.
Los vados se señalizarán obligatoriamente con señal tipo, que el Ayuntamiento proporcionará, previo pago del valor fijado en esta Ordenanza, yendo dicha señal enumerada con el número correspondiente al vado. La señalización horizontal y vertical, será la prevista en el Código de la Circulación. (Actualmente se recoge en el artículo 171 a).
Artículo 12.
Cuando los titulares de los vados no pudieran ajustarse a los términos de esta Ordenanza, la Comisión Municipal del Gobierno, valorará los perjuicios y podrá mantenerse el vado por el tiempo estrictamente necesario y mientras no se alteren las circunstancias consideradas.
Artículo 13.
El cumplimiento de la señalización del vado obliga igualmente al titular y usuarios del mismo.
Artículo 14.
La Administración de Rentas y Exacciones, con la cooperación de la Policía Municipal, actualizará el padrón correspondiente.
Artículo 15.
Al propietario o titular que se niega al pago de la tasa, sin perjuicio de ejercitar la vía de apremio, se le obligará a poner la acera a la rasante que tenga la de los edificios contiguos, o en su defecto, la que señale la Oficina de Obras Municipales, y se le pondrá obstáculo que impida el paso de todo género de vehículos, si la rasante estuviera al nivel de la calzada.
Artículo 16.
Se regula la reserva de aparcamiento para carga y descarga y aparcamiento exclusivo, según categoría de calles, de la siguiente forma:
Capacidad de garajes | Calles 1.ª y 2.ª | Calles 3.ª y 4.ª |
---|---|---|
Para el primer vehículo | 66,77 | 32,65 |
Para el 2.º a 4.º, por cada vehículo | 29,94 | 14,73 |
Para el 5.º a 10.º, por cada vehículo | 19,88 | 9,76 |
A partir del 11.º,por cada vehículo | 15,71 | 7,71 |
Reserva de aparcamiento para carga y descarga por m² y día | 0,16 | 0,16 |
Precio venta placa de vado: Coste de adquisición abonado por el Ayuntamiento.
Disposición final
La modificación de la presente ordenanza ha sido aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento en Pleno, en sesión ordinaria celebrada el 29 de noviembre 2024, no habiendo alegaciones, y comenzará a regir el día siguiente de su publicación en el BOPA, permaneciendo en vigor hasta su derogación o modificación expresa.
Contra el acuerdo de aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal número T. 9, Reguladora de la Tasa por entrada de vehículos a través de aceras y las reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, carga o descarga de mercancías de cualquier clase, que pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de su publicación
ORDENANZA NÚM. T.10
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO
Artículo 1.
Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.3, apartados e), g), j), k) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 a 27 de dicha Ley, este Ayuntamiento establece una tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del suelo, vuelo y subsuelo de la vía pública, especificado en las tarifas contenidas en el art. 4 de la presente Ordenanza.
Artículo 2.
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública, especificado en las Tarifas contenidas en el artículo 8.º de esta Ordenanza.
Artículo 3.
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.2 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias para disfrutar del aprovechamiento especial, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió al disfrute sin la oportuna autorización.
Artículo 4.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.
2. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 35.4 de la LGT responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.
3. Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:
• Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción
• Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave de la deuda exigible
• En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de ceses.
4. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo a los procedimientos previstos en la LGT.
Artículo 5.
1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligadas al pago de la tasa cuando solicitaren licencia para disfrutar de los aprovechamientos especiales referidos en el artículo 1 de este Ordenanza, siempre que sean necesarias para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
2. No se aplicará bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda.
Artículo 6.—Bases y cuantías.
Se tomará como base de la presente exacción:
1.— En los aprovechamientos que se caractericen por la ocupación del terreno:
a) Por ocupación directa del suelo: el valor de la superficie del terreno ocupada por el aprovechamiento y sus instalaciones accesorias.
b) En la ocupación directa del vuelo: el valor de la superficie de la vía pública sobre la que se proyecten los elementos constitutivos del aprovechamiento.
c) Por ocupación del subsuelo: el valor de la superficie del terreno alzado sobre el aprovechamiento y sus instalaciones accesorias.
2.— En los aprovechamientos construidos por la ocupación del vuelo o subsuelo por cables: los metros lineales cada uno.
Artículo 7.
Se tomará como base para fijar la presente tasa el valor de mercado de la superficie ocupada por rieles, postes, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o registro, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre la vía pública o vuelen sobre la misma.
Artículo 8.
1. La cuantía de la tasa resultará de la aplicación del siguiente cuadro:
Conceptos | Euros/año |
---|---|
Columna de hormigón | 48,59 |
Columna de hierro por m² | 97,20 |
Postes de madera | 32,02 |
Cables por metro lineal | 0,87 |
Palomillas | 8,07 |
Cajas de amarre, distribución o registro | 14,57 |
Básculas | 40.42 |
Aparatos automáticos accionados por monedas por m² | 24,33 |
Transformadores eléctricos instalados en terrenos públicos por m² o fracción | 50,52 |
Instalación de grúa pluma por mes o fracción | 148,67 |
Cajeros automáticos anexos o no a establecimientos de crédito, y máquinas expendedoras, instalados en dominio público o con frente directo a la vía pública, en línea de fachada | 433,24 |
Puesto de recarga par vehículos eléctricos en suelo urbano (m²) | 370,22 |
Puesto de recarga par vehículos eléctricos en núcleo rural (m²) | 158,66 |
Puesto de recarga par vehículos eléctricos en suelo no urbanizable (m²) | 126,93 |
2. No obstante lo anterior, para las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, la cuantía del precio público regulado en esta Ordenanza consistirá en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en ese término municipal dichas empresas. A estos efectos se entenderá por ingresos brutos lo que al respecto se establezca en el correspondiente Real Decreto. Esta tasa deberá ser abonada por las empresa prestadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad del vecindario tanto cuando sean propietarias de la red que materialmente ocupa el subsuelo, suelo o vuelo de las vías públicas municipales, como en el supuesto que utilicen redes que pertenezcan a un tercero.
La cuantía de la tasa que pudiera corresponder a Telefónica Sociedad Operadora de Telecomunicaciones en España, S. A., está englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado primero del artículo 4.º de la Ley 15/1987, de 30 de julio, de Tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España y los artículos 2.º y 3.º del Real Decreto 1334/1998, de 4 de noviembre que la desarrolla parcialmente.
Las restantes empresas del "Grupo Telefónica", incluida Telefónica S. A., quedarán sometidas al régimen general de los tributos locales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.5 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Administracion y cobranza
Artículo 9.—Devengo.
1.—La tasa se devenga cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de concesión de la licencia, si la misma fue solicitada.
2.—Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, será preciso depositar el importe de la tasa cuando se presente la solicitud de autorización para disfrutar especialmente el dominio público local en beneficio particular
3.—Cuando se ha producido el uso privativo o aprovechamiento especial sin solicitar licencia, el devengo de la tasa tiene lugar en el momento del inicio de dicho aprovechamiento.
Artículo 10.—Período impositivo.
1.—Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial deba durar menos de un año, el período impositivo coincidirá con aquel determinado en la licencia municipal.
2.—Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial se extienda a varios años el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en que se aplicará lo previsto en los párrafos siguientes.
3.—Cuando se inicie la ocupación en el primer semestre, se abonará en concepto de tasa correspondiente a ese ejercicio la cuota íntegra. Si el inicio de la ocupación tiene lugar en el segundo semestre del año se liquidará la mitad de la cuota anual.
4.—Si se cesa en la ocupación durante el primer semestre del ejercicio procederá la devolución parcial de la cuota (la mitad). Si el cese tiene lugar en el segundo semestre no procederá devolver cantidad alguna.
Artículo 11.—Declaración e ingreso.
1.—El pago de la tasa se realizará tratándose de concesiones de nuevos aprovechamiento, por ingreso directo en la Tesorería Municipal siempre antes de retirar la correspondiente licencia.
2.—Para aprovechamientos ya autorizados y prorrogados el pago de la tasa se efectuará el primer trimestre de cada año.
Artículo 12.—Infracciones.
Se considerarán infractores los que sin la correspondiente autorización municipal y consiguiente pago de derechos, lleven a cabo las utilizaciones o aprovechamientos que señala esta Ordenanza, y serán sancionados de acuerdo con la Ley General Tributaria, todo ello sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o penales pudieran incurrir los infractores.
Disposición final
La modificación de la presente ordenanza ha sido aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento en Pleno, en sesión ordinaria celebrada el 29 de noviembre 2024, no habiendo alegaciones, y comenzará a regir el día siguiente de su publicación en el BOPA, permaneciendo en vigor hasta su derogación o modificación expresa.
ORDENANZA NÚM. T.11
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS O ATRACCIONES SITUADOS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO E INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE CInemATOGRÁFICO
Artículo 1.
En uso de las facultades conferidas por los art. 133.2 y 142 de la Constitución y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se establece una tasa por utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales derivados de la ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones, industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.
Artículo 2.
Están obligados al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza, las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias o quienes se beneficien del aprovechamiento si se procedió sin la oportuna autorización.
Artículo 3.
Junto con la liquidación correspondiente a esta tasa se establece la obligación de que por parte de los adjudicatarios deban presentar depósito tendente a garantizar cualquier tipo de desperfectos o actuaciones que supongan la alteración natural del estado en el que se encuentren las plazas adjudicadas, dicho depósito se ingresará en la Tesorería Municipal cuya cuantía ascenderá al 30% del importe de la Tasa.
Artículo 4.
La devolución de esta fianza se realizará una vez finalizado el período de fiestas de tal forma que, realizadas las oportunas comprobaciones en lo que se refiere a los desperfectos y demás gastos que deba soportar el adjudicatario y previa petición del interesado, y a la vista de los informes emitidos por los responsables municipales al efecto, se procederá a la devolución del depósito o fianza presentada.
Artículo 5.—La cuota exigible en euros en cada caso será la resultante de aplicar el siguiente cuadro:
Ver boletin en PDF para consultar la tabla
Artículo 6.
Fuera de los días señalados para la celebración de fiestas la ocupación de los terrenos con barracas y demás instalaciones similares se gravará a razón de 13,14 euros por metro cuadrado o fracción ocupada. Para aquellos supuestos extraordinarios autorizados cuya actividad se prolongue más de un mes la liquidación mensual máxima será de 37,93 euros.
Artículo 7.
La Junta de Gobierno Local determinará anualmente los períodos de instalación del ferial.
Artículo 8.
La adjudicación de terrenos para las instalaciones indicadas, siempre que sean varios los peticionarios y lo acuerde así el Ayuntamiento, se hará por medio de subasta y por medio del procedimiento de pujas a la llana.
Artículo 9.
La obligación de pago de la tasa nace desde que se conceda la utilización privativa o aprovechamiento especial y se exigirá el pago de su importe antes de retirar la correspondiente licencia.
Artículo 10.
No se consentirá ninguna ocupación de vía pública, hasta que se haya abonado y obtenido por los interesados la licencia correspondiente.
Artículo 11.
Los que deseen instalar puestos, casetas y demás atracciones, deberán solicitarlo por medio de escrito a la Alcaldía, con indicación de los días que habrá de durar la instalación, para que, una vez practicada la oportuna liquidación por la Administración, expedir la correspondiente licencia.
Artículo 12.
Las cuotas exigibles para la instalación de puestos, casetas de venta, etc., a que se refiere la presente Ordenanza, serán liquidadas contra recibo-talonario debidamente controlado por la Administración de Rentas y Exacciones.
Disposición final
La modificación de la presente ordenanza ha sido aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento en Pleno, en sesión ordinaria celebrada el 29 de noviembre 2024, no habiendo alegaciones, y comenzará a regir el día siguiente de su publicación en el BOPA, permaneciendo en vigor hasta su derogación o modificación expresa.
Contra el acuerdo de aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal número T. 11, Reguladora de la Tasa por puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso público, e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, que pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso - administrativo de Oviedo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de su publicación
Contra el acuerdo de aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal número T. 10, Reguladora de la Tasa por aprovechamiento del suelo, vuelo y subsuelo, que pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso- administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso - administrativo de Oviedo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de su publicación
ORDENANZA NÚM. T.12
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS
Artículo 1.
En uso de las facultades conferidas en los art. 133.2 y 142 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en los art. 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece una tasa por ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.
Artículo 2.
Están obligados al pago de la tasa regulada en esta ordenanza, las personas entidades a cuyo favor se otorguen las licencias o que se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.
Artículo 3.
La cuantía de la tasa resultará de aplicar el siguiente cuadro:
1. Por cada metro cuadrado de vía pública ocupada con escombros, materiales u otras instalaciones análogas, por día:
Calles de 1.ª categoría | 1,55 |
Calles de 2.ª categoría | 1,04 |
Calles de 3.ª y 4.ª categoría | 0,51 |
2. Se establece una liquidación mínima de 20,30 euros.
Artículo 4.
La Guardia Municipal y personal de la Administración e Inspección de Rentas y Exacciones serán los encargados de que la exacción de los derechos que se expresan en la anterior tarifa, se llevan a cabo.
Artículo 5.
Las licencias para la ocupación de la vía pública con materiales, vallas o andamios, se solicitarán de la Alcaldía, expresando en la solicitud el motivo de la ocupación y el terreno necesario. La Alcaldía, previa la liquidación de los oportunos derechos girada por la Administración de Rentas y Exacciones, expedirá la oportuna licencia, si los interesados no hubieran procedido a retirar los escombros o instalaciones por virtud de los cuales se hubiera expedido aquella, vendrán obligados a satisfacer los derechos correspondientes al tiempo de prórroga a cuyo fin los participará a la Administración de Rentas y Exacciones, considerándose como defraudadores los que no lo hicieran.
Artículo 6.
La Alcaldía, podrá ordenar por razones de policía urbana, la inmediata retirada de los escombros, materiales o instalaciones, aunque hayan sido ya exaccionados los derechos correspondientes, pero en este caso, el interesado tendrá derecho a que se le devuelva la parte proporcional al tiempo que reste para completar el período de la autorización.
Artículo 7.
La obligación del pago, alcanza igualmente a los propietarios que dejen instaladas las vallas que previenen las ordenanzas municipales, así como los andamios en el exterior de las fachadas para seguridad de los obreros y público en general.
Artículo 8.
La Guardia Municipal y el personal de la Administración de Rentas y Exacciones y sección de Obras Municipales, vigilarán el exacto cumplimiento de cuanto se dispone en la presente ordenanza.
Artículo 9.—Declaración e ingreso.
1.—El pago de la tasa se realizará tratándose de concesiones de nuevos aprovechamiento, por ingreso directo en la Tesorería Municipal siempre antes de retirar la correspondiente licencia.
2.—Para aprovechamiento ya autorizados y sin duración limitada el pago de la tasa se efectuará el día primero de cada semestre natural.
Disposición final
La modificación de la presente ordenanza ha sido aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento en Pleno, en sesión ordinaria celebrada el 29 de noviembre 2024, no habiendo alegaciones, y comenzará a regir el día siguiente de su publicación en el BOPA, permaneciendo en vigor hasta su derogación o modificación expresa.
Contra el acuerdo de aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal número T. 12, Reguladora de la Tasa por ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, que pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso - administrativo de Oviedo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de su publicación
ORDENANZA NÚM. T.13
REGULADORA DE LA TASA DEL APROVECHAMIENTO DE PASTOS EN MONTES DE UTILIDAD PÚBLICA Y EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE PASTOREO
Artículo 1.
En uso de las facultades conferidas por el art. 20.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda establecer una tasa sobre el aprovechamiento de pastos en Montes de Utilidad Pública y expedición de licencias de pastoreo.
Artículo 2.
Los A. T. P. cotizantes de la S. S. Agraria, que lo soliciten tendrán una bonificación del 75% de la tasa que abonen por este concepto.
Para tener derecho a esta bonificación, los solicitantes deberán acreditar que más del 25% de los ingresos de la unidad familiar proceden de la actividad agrícola-ganadera. A estos efectos se tendrán en cuenta los ingresos del ejercicio anterior.
En el caso de nuevas incorporaciones a la actividad agrícola-ganadera, solamente será necesario acreditar el alta en la S. Social y el alta en la actividad económica
Artículo 3.
1. Las cuotas serán anuales e indivisibles y se liquidarán con arreglo a la siguiente tarifa:
Conceptos | Euros |
---|---|
Vacuno | 6,78 |
Lanar y cabrío | 1,35 |
Equino y mular | 27,20 |
3. Por marcaje e identificación de ganado:
Equino | Medalla | 4,07 |
Equino | Correa | 2,71 |
Vacuno | Crotal | 2,71 |
Artículo 4.
Todos los dueños o poseedores de ganado que deseen llevar sus reses a los pastos públicos, vienen obligados a presentar en este Ayuntamiento, dentro del período establecido en los bandos a que dichos efectos se editen, declaración del número de animales y clase, que aprovecharán los pastos públicos para proceder a la confección del Padrón de Exacciones y el Censo de Ganaderos con derecho de utilización de los pastos comunales.
Artículo 5.
Para estar inscrito en el Censo Ganadero del Concejo se deberá estar empadronado en Lena y reunir todas y cada una de las circunstancias y requisitos que figuran en la Ordenanza reguladora del aprovechamiento de pastos en el Concejo de Lena.
Disposición final
La modificación de la presente ordenanza ha sido aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento de Lena en sesión ordinaria celebrada el 29 de noviembre 2024 y comenzará a regir el día siguiente de su publicación en el BOPA permaneciendo en vigor hasta su derogación o modificación expresa.
Contra el acuerdo de aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal número T.13, reguladora de la tasa por aprovechamiento de pastos en montes de utilidad pública y expedición de licencias de pastoreo, que pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso - administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo de Oviedo, en el plazo de dos meses contados partir del día siguiente al de su publicación.
ORDENANZA NÚM. T.14
REGULADORA DE LA TASA POR APERTURA DE CALICATAS O ZANJAS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO Y CUALQUIER REMOCIÓN DEL PAVIMENTO O ACERAS EN LA VÍA PÚBLICA
Artículo 1.—Concepto.
De conformidad con lo previsto en el art. 20.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la tasa por apertura de calicatas o zanjas en terrenos de uso público y cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública.
Artículo 2.—Hecho imponible.
La obligación de contribuir nace de la solicitud de cualquier licencia para realizar las obras señaladas o cuando se hubiesen realizado sin licencia, sea cual fuere su objeto; y es independiente de los derechos y precios públicos que procedan por otros conceptos de ocupación de la vía pública.
Artículo 3.—Sujetos pasivos.
Estarán obligados al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza:
a) El concesionario de la licencia.
b) Asimismo están obligados al pago las personas o entidades que destruyan o deterioren el dominio público local, de conformidad con lo prevenido en el art.24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aún cuando fuesen las mismas personas o entidades interesadas quienes efectúen su reposición, así como los gastos que originen el control de calidad de los pavimentos y la comprobación de densidades alcanzadas en el macizado de zanjas.
Artículo 4.—Bases y cuantías.
La cuantía de esta tasa será la siguiente:
Por apertura de calicatas o zanjas y por cualquier remoción del pavimento o aceras: 2,65 euros por m² y día.
Artículo 5.—Exenciones.
Estarán exentos el Estado, la Comunidad Autónoma y Provincia a que este Municipio pertenece, así como cualquier Mancomunidad, Área Metropolitana y otra Entidad de la que forme parte por todos los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicación que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad y defensa nacional.
La exención nunca abarcará a la reposición de todo a su primitivo estado y reparación de daños causados.
Administracion y cobranza.
Artículo 6.
Todos cuantos deseen utilizar el aprovechamiento a que se refiere la presente Ordenanza deberán solicitarlo por escrito del Ayuntamiento, en cuyo momento podrá exigírseles un depósito o fianza afecta al resultado de la autorización
Artículo 7.
A toda solicitud se acompañará un plano y detallada descripción de las obras que desean realizarse. En caso de que éstas revistan una cierta importancia la Corporación podrá exigir un proyecto suscrito por técnicos competentes en legal forma.
Artículo 8.
En casos de reconocida urgencia o fuerza mayor podrán realizarse las operaciones imprescindibles, dando cuenta inmediata al Ayuntamiento.
Artículo 9.
Según lo preceptuado en el art. 26.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.
Artículo 10.—Infracciones.
Se consideran infractores los que sin la correspondiente autorización municipal y consiguiente pago de derechos lleven a cabo las utilizaciones o aprovechamientos que señala esta Ordenanza, y serán sancionados de acuerdo con la Ley General Tributaria, todo ello sin perjuicio de cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.
Disposición final. Vigencia
La modificación de la presente ordenanza ha sido aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento en Pleno, en sesión ordinaria celebrada el 29 de noviembre 2024, no habiendo alegaciones, y comenzará a regir el día siguiente de su publicación en el BOPA, permaneciendo en vigor hasta su derogación o modificación expresa.
Contra el acuerdo de aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal número T. 14, Reguladora de la Tasa por apertura de calicatas o zanjas en terrenos de uso público y cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública, que pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso - administrativo de Oviedo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de su publicación.
ORDENANZA NÚM. T.15
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE CAMINOS Y VÍAS MUNICIPALES
Artículo 1.
Los caminos y vías municipales están construidos para soportar un uso normal en cuanto a peso, sistema de rodaje de vehículos, etc. El uso especial de los mismos, derivado del sobrepeso o sistema de rodaje ocasiona un mayor deterioro, con el consiguiente perjuicio para el uso general, haciendo necesarios unos gastos de mantenimiento y reparación muy superiores a los que vendrían dados por el uso normal que no pueden ser atendidos por la precaria economía municipal. Por todo ello, en uso de las facultades conferidas por el art. 20.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se establece una tasa por el aprovechamiento especial de caminos y vías municipales.
Artículo 2.
Constituyen el objeto de gravamen de la presente Ordenanza, los usos especiales de los caminos y vías de titularidad municipal, derivados del sobrepeso o sistema de rodaje de los vehículos.
Artículo 3.
A los efectos del artículo anterior se establece una limitación total de peso (tara más carga) de 6 TM, por vehículo para todas las vías y caminos de titularidad municipal, salvo autorización expresa del Ayuntamiento, cuyo otorgamiento conllevará el pago de las indemnizaciones que se establecen en esta Ordenanza.
Artículo 4.
Asimismo, no podrán ser utilizadas las vías y caminos municipales por vehículos que no tengan ruedas de goma o caucho, tales como palas de cadena, etc., salvo autorización expresa del Ayuntamiento, cuyo otorgamiento conllevará el pago de las indemnizaciones señaladas en esta Ordenanza.
Artículo 5.
Serán sujetos pasivos de los gravámenes establecidos en la presente Ordenanza, los dueños de los vehículos y, subsidiariamente las personas físicas y jurídicas por cuenta de las cuales hayan realizado el aprovechamiento especial.
Artículo 6.
A efectos de cumplimiento efectivo de los fines de esta ordenanza, se abrirán cuentas para el ingreso de las indemnizaciones que correspondan al uso especial de los caminos y vías municipales, de tal manera que las mismas vayan destinadas a la reparación y mantenimiento de aquellos.
Artículo 7.
1. La licencia tendrá un coste por m² de 1,12 euros.
2. Para responder de los daños que se puedan ocasionar, se depositará previo al aprovechamiento especial una fianza de 5.072,76 euros como mínimo, o bien de ser mayor la cuantía, la calculada por la Oficina Técnica.
3. Se establece una liquidación mínima de 51,12 euros.
Artículo 8.
En los casos que considere conveniente, el Ayuntamiento podrá imponer una fianza para responder de los posibles daños, además del pago de la indemnización fijada en el artículo anterior.
Artículo 9.
El abono de las indemnizaciones o, en su caso, fianza, será previo al aprovechamiento especial, salvo el caso de existencia de convenio o cuando se trate de un uso periódico habitual, en que los pagos se podrán realizar mensualmente.
Artículo 10.
Los aprovechamientos especiales definidos en la presente ordenanza, que sean realizados sin autorización municipal, conllevarán además del pago de las citadas indemnizaciones, la imposición de la correspondiente sanción que podrá ser de hasta 45,05 euros.
Artículo 11.
La vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza, así como la expedición de autorizaciones y cobro de las indemnizaciones en los casos esporádicos u ocasionales de aprovechamiento, serán competencia de la Policía Local. Para los casos de uso habitual y periódico, la autorización será competencia de la Comisión de Gobierno.
Disposición final
La modificación de la presente ordenanza ha siso aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento de Lena en sesión ordinaria celebrada el día 29 de noviembre 2024, y comenzará a regir el día siguiente de su publicación en el BOPA permaneciendo en vigor hasta su derogación o modificación expresa.
Contra el acuerdo de aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal T.15 Reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial de caminos y vías municipales, que pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de su publicación.
ORDENANZA NÚM. T.16
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO POR MESAS Y SILLAS, CON FINALIDAD LUCRATIVA
Artículo 1.
En uso de las facultades conferidas por el art. 20.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece una por las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales constituidos por la ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa.
Artículo 2.
Están obligados al pago de la tasa regulado en esta Ordenanza, las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.
Artículo 3.
La cuantía de la tasa será la siguiente:
Mobiliario e instalación de elementos relativos a terrazas de hostelería | ||
---|---|---|
01 | Juego de mesa y 4 sillas en calles de 1.ª categoría por año | 71,46 € |
02 | Juego de mesa y 4 sillas en resto de calles por año | 53,87 € |
03 | Juego de tonel y 4 sillas en calles de 1.ª categoría por año | 71,46 € |
04 | Juego de tonel y 4 sillas en resto de calles por año | 53,82 € |
05 | Aumento de terraza en festivos y otros eventos - mesa y juego de 4 sillas-por día | 4,22 € |
06 | Mesa o tonel por año | 15,33 € |
07 | Medio tonel por año | 8,77 € |
08 | Barra exterior por día | 9,86 € |
09 | Carpa de cubrición de terraza 50 m² | 423,11 €/12 días o parte proporcional |
10 | Carpa de cubrición de terraza para el resto de dimensiones, en función de m² y en proporción al coste establecido en el apartado 09 | |
11 | Elementos para fumadores, estantes exteriores, mamparas, jardineras y elementos similares, por año | 27,37 € |
12 | Terrazas de cafeterías, bares u otros establecimientos de hostelería con estructuras cubiertas y cerradas de carácter permanente por año | 132,10 € |
Se establece un único plazo de instalación anual. Las solicitudes deberán ser presentadas a lo largo del mes de diciembre anterior al ejercicio en que se pretenda instalar la terraza.
Artículo 4.
La Administración de Rentas y Exacciones, a la vista de las peticiones formuladas por los industriales, procederá a efectuar la liquidación correspondiente con arreglo a la anterior tarifa, efectuándose el pago en la Recaudación.
Artículo 5.
No se consentirá la ocupación de la vía pública, hasta que se haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia, sin perjuicio del pago del precio público y de las sanciones y recargos que procedan.
Artículo 6.
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que correspondan en cada caso se estará a lo previsto en los art. 181 y siguientes de la Ley General Tributaria. Asimismo, el incumplimiento reiterado de estas normas conllevará la revocación de la licencia.
Disposición final
La modificación de la presente ordenanza ha sido aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento en Pleno, en sesión ordinaria celebrada el 29 de noviembre 2024, no habiendo alegaciones, y comenzará a regir el día siguiente de su publicación en el BOPA, permaneciendo en vigor hasta su derogación o modificación expresa.
Contra el acuerdo de aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal número T. 16, Reguladora de la Tasa por ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa, pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso - administrativo de Oviedo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de su publicación.
ORDENANZA NÚM. T.17
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR RESERVA ESPECIAL DE VÍA PÚBLICA PARA PARADA Y SITUADO DE VEHÍCULOS DE ALQUILER (TAXIS Y AUTOBUSES)
Artículo 1.
Conforme a lo dispuesto en el art. 20.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece una tasa por reserva especial de la vía pública para parada y situado de vehículos de alquiler (taxis y autobuses).
Artículo 2.
Constituye el hecho imponible, la reserva en vía pública de parada fija en los diferentes núcleos urbanos del Concejo, para situado de vehículos de alquiler (taxis y autobuses).
Artículo 3.
Serán sujetos pasivos de la presente tasa, las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien o realicen los aprovechamientos, si se procedió sin la oportuna autorización.
Artículo 4.
Por la Administración de Rentas y Exacciones, se entregarán las licencias correspondientes en el primer trimestre de cada año, contra la entrega de la cual, serán exigidas las cantidades preceptuadas en la tarifa. Estas cantidades podrán ser fraccionadas a petición de los interesados, previo acuerdo de la Corporación.
Artículo 5.
Se dividen las paradas y situados de coches en el Concejo, en tres grupos: 1) Pola de Lena; 2) Campomanes y Villallana y 3) restos de núcleos urbanos del Concejo.
Artículo 6.
La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la siguiente tarifa:
Conceptos | Euros |
---|---|
Grupo primero: Pola de Lena | 32,96 |
Grupo segundo: Campomanes y Villallana | 19,03 |
Grupo tercero: Resto de núcleos urbanos del Concejo | 13,38 |
Autobuses, ómnibus, etc. por m² de parada | 102,84 |
(Se abonarán como mínimo dos paradas en el Concejo). |
Artículo 7.
Por la Administración de Rentas, se confeccionará el correspondiente padrón, revisado anualmente por altas y bajas y cuantas variaciones se produzcan.
Artículo 8.
En lo sucesivo, todos los acuerdos de concesión de licencias de parada y situado en la vía pública de carruajes de alquiler (taxis y autobuses), será comunicada a la Administración de Rentas, a efectos de confección del padrón correspondiente.
Disposición final
La modificación de la presente ordenanza ha sido aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento en Pleno, en sesión ordinaria celebrada el 29 de noviembre 2024, no habiendo alegaciones, y comenzará a regir el día siguiente de su publicación en el BOPA, permaneciendo en vigor hasta su derogación o modificación expresa.
Contra el acuerdo de aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal número T. 16, Reguladora de la Tasa por ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa, pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso - administrativo de Oviedo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de su publicación.
ORDENANZA NÚM.T.18
REGULADORA DE LA TASA POR ESTACIONAMIENTO LIMITADO DE PAGO EN APARCAMIENTOS MUNICIPALES REGULADOS
Artículo 1.—Disposiciones Generales:
En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la "Tasa por estacionamiento limitado de pago en aparcamientos municipales regulados", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.
Artículo 2.—Hecho Imponible:
Constituye el hecho imponible de la tasa, la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público como consecuencia del estacionamiento de vehículos de tracción mecánica de carácter ordinario (zona azul), en las vías públicas determinadas en el anexo III de la "Ordenanza Municipal de Tráfico y relación codificada de Infracciones a la Ley de Seguridad Vial", y en las condiciones establecidas en su art. 38.Bis.
Artículo 3.—Exenciones:
Estarán exentos del pago de la tasa los siguientes vehículos de tracción mecánica:
a) Los vehículos de titularidad municipal del Ayuntamiento de Lena provistos de tarjetas de estacionamiento autorizado otorgadas a tal fin.
b) Vehículos estacionados en zona reservada para su categoría: las motocicletas, ciclos, ciclomotores de dos ruedas y bicicletas.
c) Si existiesen en las calles o espacios afectados por la zona azul reservas especiales habilitadas por el Ayuntamiento para diferentes fines, tales como zonas de minusválidos, zonas reservadas a carga y descarga, paradas de bus, paradas de taxis.
d) Los vehículos autotaxis estacionados fuera de las paradas oficiales, cuando el conductor esté presente.
e) Las ambulancias y vehículos de asistencia en servicio.
f) Los vehículos de servicio público oficiales de las distintas Administraciones externamente identificados, que estén realizando servicios propios de su competencia.
g) Vehículos automóviles en cuyo interior permanezca el conductor o pasajeros, siempre que el tiempo de estacionamiento no supere los 2 minutos.
Artículo 4.—Sujetos pasivos:
Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley General Tributaria, en especial:
a) Los conductores de los vehículos.
b) Como responsable solidario del conductor del vehículo, el titular de éste. A estos efectos, se entenderá por titulares de los vehículos las personas a cuyo nombre figuren los mismos en el correspondiente permiso de circulación.
Artículo 5.—Cuota Tributaria:
1. Las cuotas tributarias se determinarán en función del tiempo de estacionamiento en las zonas de aparcamiento regulado dentro del siguiente horario:
a) Aparcamientos situados en c/ Hermanos Granda (Aparcamiento Hnos. 2) y en c/Corporaciones de Lena (Aparcamiento Centro 1):
— De lunes a viernes de 9 a 14 horas y de 16 a 20 horas, y sábados de 9 a 14 horas.
— Domingos y festivos libre.
b) Aparcamiento situado en c/ La Fuentina:
— De lunes a domingo, de 7 a 22 horas.
La parada en las plazas de estacionamiento limitado de carácter ordinario (zona azul), será autorizada por los siguientes tiempos máximos, en los días y horarios regulados en esta Ordenanza:
— C/ Hermanos Granda (Aparcamiento HNOS. 2): Tiempo máximo de estacionamiento de 8 horas.
— C/ Corporaciones de Lena (Aparcamiento Centro 1): Tiempo máximo de estacionamiento de 5 horas.
— C/ La Fuentina: Tiempo máximo de estacionamiento de 15 horas.
Transcurrido el tiempo máximo autorizado, el vehículo no podrá volver a estacionar en un radio de 50 metros, como mínimo, del lugar que ocupaba.
Los títulos habilitantes del aparcamiento (tickets expedidos por lo parquímetros) sólo tendrán validez en la zona de aparcamiento regulado donde se encuentre emplazado el parquímetro expendedor.
2. La cuota tributaria será la resultante de aplicar las siguientes tarifas generales de cada aparcamiento en función del tiempo estacionado, estableciendo las siguientes tarifas mínimas por 10 minutos de estacionamiento:
a) Aparcamiento situado en c/Hermanos Granda (Aparcamiento Hnos. 2):
— Tarifa general: 0,51 euros/hora.
— Tarifa mínima: 0,10 euros por 10 minutos de estacionamiento.
— Tarifa por día completo: 3,58 euros/24 horas.
b) Aparcamiento situado en c/Corporaciones de Lena (Aparcamiento Centro 1):
— Tarifa general: 0,51 euros/hora.
— Tarifa mínima: 0,10 euros por 10 minutos de estacionamiento.
c) Aparcamiento situado en c/La Fuentina:
— Tarifa general: 0,87 euros/hora.
— Tarifa mínima: 0,15 euros por 10 minutos de estacionamiento.
— Tarifa por día completo: 10,24 euros/24 horas.
Artículo 6.—Devengo:
Se devenga la tasa, naciendo la obligación de contribuir, con el estacionamiento de los vehículos de tracción mecánica en las vías públicas de este municipio determinadas como zonas de aparcamiento regulado.
Artículo 7.—Gestión y pago:
1. Se establece como forma de gestión tributaria la autoliquidación, mediante la adquisición y pago del correspondiente ticket de aparcamiento en la máquina expendedora, de acuerdo con la tarifa general.
2. Los tickets de aparcamiento o tarjetas de aparcamiento autorizado, deberán colocarse en la parte inferior del parabrisas delantero del vehículo, de forma totalmente visible desde el exterior y legible en su totalidad por los servicios de vigilancia y control del aparcamiento regulado.
3. El usuario podrá enervar, durante el mismo día, los efectos de la denuncia mediante la obtención, en cualquier parquímetro, de un título habilitante post-pago por los siguientes importes:
— Aparcamiento c/ Hermanos Granda (Aparcamiento HNOS. 2): 5,00 euros.
— Aparcamiento c/ Corporaciones de Lena (Aparcamiento CENTRO 1): 5,00 euros.
— Aparcamiento c/ La Fuentina: 15 euros.
Artículo 8.—Disposición final:
La modificación de la presente ordenanza ha sido aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento en Pleno, en sesión ordinaria celebrada el 29 de noviembre 2024, no habiendo alegaciones, y comenzará a regir el día siguiente de su publicación en el BOPA, permaneciendo en vigor hasta su derogación o modificación expresa.
Contra el acuerdo de aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal número T. 18, Reguladora de la Tasa por estacionamiento limitado de pago en aparcamientos municipales regulados, pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso - administrativo de Oviedo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de su publicación.
ORDENANZA NÚM.T.19
REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE PISCINAS E INSTALACIONES DEPORTIVAS
Artículo 1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 20.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación de servicios en las piscinas municipales y de las instalaciones deportivas de acuerdo con las tarifas contenidas en la presente Ordenanza.
Artículo 2.
Serán sujetos pasivos de la tasa regulada en esta Ordenanza, las personas que se beneficien de los servicios o actividades que se relacionan a continuación.
Artículo 3.
La cuantía de la tasa será la que resulte de aplicar la siguiente tarifa:
Apartado 1: Polideportivo Municipal
A) Alquiler de pista polideportiva, sala polivalente, tatami y pista polideportiva del colegio Jesús Neira. | |
---|---|
a) Abonados (grupo hora) | 8,00 € |
Clubes competición senior federada por partido | 16,00 € |
Clubes competición base federada por partido | 7,98 € |
b) No abonados (grupo hora) | 21,15 € |
c) Abonados/Clubes locales (grupo hora ½ pista interior, Tatami) | 3,99 € |
c) No abonados (grupo hora ½ pista interior) | 10,62 € |
e) Mixto grupo hora y mixto grupo hora ½ pista interior. Se entenderá por alquiler mixto aquel en el que el número de abonados supere el de no abonados. Siempre que se cumpla lo anterior, cada uno de los no abonados deberá de pagar, según se trate de pista completa o media pista, el resultado de dividir la reserva de no abonaos grupo hora entre las diez personas que habitualmente suelen disputar un partido de fútbol-sala o de baloncesto. En el ticket figurarían los € de la reserva de abonados (según se trate de pista completa o media pista) más la cantidad resultante del número de no abonados que disfruten de la reserva. |
B) Alquiler de pistas de tenis/hora. | |
---|---|
a) Reserva de abonados | 1,23 € |
b) Reserva de no abonados | 5,86 € |
c) Reserva de abonados, con luz | 3,90 € |
d) Reserva de no abonados, con luz | 8,55 € |
e) Abonado con invitado | 2,87 € |
f) Abonado con invitado, con luz | 5,59 € |
B.1) Alquiler de pistas de tenis ½ hora. | |
En caso de prolongación de la reserva en ½ hora, la tarifa se incrementará en un 50% del coste de la modalidad a) b) c) d) e) y f), correspondiente. |
C) Sauna/hora | |
---|---|
a) Sesión de sauna abonados | 1,97 € |
b) Sesión de sauna no abonados | 5,86 € |
c) Bono Sauna abonados (10 sesiones) | 14,56 € |
D) Rocódromo | |
---|---|
a) No abonado/hora | 1,50 € |
E) Entrada polideportivo | |
---|---|
a) Acceso Individual no abonado | 2,46 € |
b) Alquiler grupo/hora (Sala de Musculación) | 49.32 € |
F) Cuotas de abonados y categorías | |
---|---|
1. Cuotas Individuales. | |
a) Cuota de Inscripción | 14,56 € |
1.1 Abonado adulto anual | 97,06 € |
1.2 Abonos Mensuales | |
• Abonado adulto mes (empadronado) | 9,55 € |
• Abonado Júnior mensual (15,16 y 17 años) | 5,86 € |
• Abonado Infantil mensual (hasta 15 años) | 2,87 € |
• Social | 5,86 € |
2. Cuotas Familiares. | |
a) Cuota de Inscripción familiar (al menos 2 miembros) | 19,36€ |
2.1 Familias de 3 miembros. | |
• El 3.º exento del 25% de la cuota de abonado correspondiente | |
2.2 Familias de 4 ó más miembros. | |
• El 3.º exento del 50% de la cuota de abonado correspondiente | |
• El 4.º y siguientes, exentos del pago de cuota de abonado. | |
3. Abonos temporales | |
• Básico de uso | 5,86 € |
• Residente no habitual | 12,67 € |
4. Renovación de carné de abonado por extravío | 2,29 € |
Comisión por devolución de recibos | 0,53 € |
5. Impartición de talleres deportivos propios | |
Para la participación en los talleres deportivos de oferta directa del AMD a sus abonad@s, se fijará la cuota resultante del informe técnico relativo al coste de desarrollo de los mismos. |
Artículo 4.—Normas de vinculación. Derechos de l@s abonad@s
Con carácter general.
Abonad@: Tendrá la consideración de abonad@, el/la usuario/a, l corriente de pago en su correspondiente categoría, y acreditad@ con el correspondiente carnet, personal e intransferible, que se entregará una vez cumplimentadas las siguientes normas relativas a su vinculación como abonad@:
— Cumplimentar los datos de la hoja de inscripción.
— Fotografía tamaño carnet, en su caso.
— Volante de Empadronamiento Histórico, fijándose la convivencia conjunta, como requisito principal de la unidad familiar, para acogerse a bonificaciones por este concepto.
— Fotocopia D. N. I. / Tarjeta de Residencia / Pasaporte
Los abonados gozarán de los beneficios siguientes, respetándose el cumplimiento de la Normativa de Régimen Interno de las Instalaciones Deportivas Municipales.
Abonados individuales.
— Abonad@ Adulto, junior e Infantil.
• Pista polideportiva gratuita, en horario libre concertado al efecto.
• Sala de musculación gratuita (mayores de 16 años)
• Sala cardiovascular (mayores de 16 años)
• Sesión de sauna gratuita mensual. (mayores de 18 años)
• Pista de tenis gratuita (sin reserva y sujeto a normativa específica).
• Entrada gratuita a espectáculos deportivos que se celebren en las instalaciones, con la excepción de los considerados de pago.
• Aplicación de la misma tarifa que para sus socios, en salidas del Grupo de Montaña Fariñentu.
• Uso del rocódromo sujeto a normativa específica.
— Abonado Social.
Se trata de un abono de vinculación, que no conlleva el acceso a la práctica deportiva de manera regular, y que comprende los siguientes beneficios:
• Sesión de sauna gratuita mensual
• Precio de abonado para las pistas de tenis con reserva
• Uso del rocódromo sujeto a normativa específica
• Descuentos concertados
Abonados familiares.
Hace referencia a las unidades familiares de convivencia conjunta en el mismo domicilio. Como regla general, madre y/o padre y/o tutor, e hij@s.
Gozan de los mismos beneficios que los abonados individuales.
Abonados temporales.
— Abonad@ Básico de uso.
Tendrán los mismos beneficios que los abonad@s individuales adultos, en tanto se cumpla la condición imprescindible, de mantenerse vinculados activamente a cualquiera de los supuestos que les permita beneficiarse de la reducción en la cuota:
• Participar en actividades de pago no impartidas directamente por el A.M.D, pero que incluyan mantener la condición de abonad@, los meses que duren esas actividades.
• Tener licencia federativa en vigor con los clubes deportivos Básicos que utilicen las instalaciones deportivas municipales, y, en todo caso, durante la temporada deportiva, con la excepción de los meses de julio y agosto.
Clubes deportivos básicos federados
— Cesión del uso gratuito de la pista polideportiva, en horario concertado, para entrenamiento durante la temporada deportiva, a los Clubes Deportivos Básicos Federados en Competición deportiva federada regular (sistema de liga)desde categoría pre-benjamin hasta categoría junior (inclusive).
— Cesión del espacio gratuito de la pista polideportiva, en horario concertado, para entrenamiento durante la temporada deportiva, a los Clubes Deportivos Básicos Federados en Competición deportiva federada regular, con equipo/s en categoría senior.
— Resto de actividades impartidas por Clubes deportivos Básicos/Empresas Deportivas/Autónomos..., se aplicará el alquiler de la sala o espacio deportivo
En todos los casos anteriores, en los que participen adultos mayores de 18 años, que participen en alguna de las actividades o supuestos anteriormente señalados, se les aplicará la cuota como abonado básico de uso, con la correspondiente reducción con respecto a la establecida para el abonado mensual, pero con los mismos derechos establecidos para éste último, con la única excepción de los meses de julio y agosto todos Los abonados del A. M. D. gozarán del 10% de descuento previsto para los abonados en el artículo 3.2. B). Piscinas, así como del % relativo a los diferentes convenios que el Ayuntamiento de Lena pueda establecer con otras entidades de derecho público o privado.
Los trabajadores municipales, tendrán acceso gratuito, única y exclusivamente, al vaso de la piscina municipal climatizada, y no al resto de servicios ni dependencias de esta instalación.
Exenciones y bonificaciones.
1.—Cuota social.
Experimentarán una reducción del 75% en la cuota previo informe de los Servicios Sociales Municipales, aquellos abonados que no superen el límite de acumulación de recursos siguiente:
— 1,2 veces el S. M. I. unidad convivencia hasta 3 pesonas
— 1,4 veces el S. M. I. unidad convivencia hasta 4 personas
— 1,6 veces el S. M. I. unidad convivencia hasta 5 personas
— 1,8 veces el S. M. I. unidad convivencia hasta 6 personas
— 2 veces el S. M. I. unidad convivencia de más de 6 personas
Por motivo de intervención familiar derivadas de dificultad social o protección de menores, artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del menor, por la que se modifica parcialmente el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, se podrá proponer la reducción o gratuidad a usuarios de servicios Sociales. Dicha propuesta deberá ir acompañada de un informe emitido por los trabajadores sociales del Departamento de Servicios Sociales, que recogerá la justificación de la propuesta, la persona, actividad y tiempo por el cual se propone la reducción o gratuidad.
2.—Minusvalía.
Previa presentación de la Fotocopia del Certificado de Minusvalía, que acredite el porcentaje de la misma.
— 15% de bonificación del grado 33% al 49% de minusvalía.
— 25% de bonificación del grado 50% al 65% de minusvalía.
— 50% de bonificación del grado 66% al 75% de minusvalía.
— Acceso gratuito del 76% de minusvalía en adelante.
3.—Exención de pago por re-inscripción.
L@s abonad@s que en el momento de causar baja, justifiquen la misma por tratarse de causas derivadas de traslados residenciales o laborales temporales, enfermedades o recomendaciones y/o prescripciones médicas superiores a 4 meses, no tendrán que abonar la cuota de inscripción.
Artículo 5.—Normas de recaudación
El devengo de la tasa regulada en esta Ordenanza nace desde que se preste o realice cualquiera de los servicios o actividades especificadas en el art. 3.º y el pago se efectuara en el momento de entrar al recinto de que se trate, conforme a las tarifas de dicho artículo, a través de las fórmulas establecidas al efecto:
a. Pago en metálico y/o domiciliación de recibos, para lo cual las personas interesadas, padres o tutores en el caso de menores de edad, en el momento de formalizar la matrícula, autorizarán con su firma la domiciliación del pago del importe de las cuotas correspondientes, en una cuenta de entidad bancaria.
Puntualizaciones administrativas a las tasas establecidas:
a) La condición de abonad@, con la excepción del no residente, se mantiene indefinidamente, en tanto no se indique lo contrario, conforme a lo establecido en el Reglamento de Régimen Interior, Funcionamiento y Utilización de las Instalaciones Deportivas del Complejo Deportivo Municipal.
b) Se considerará que el/la abonado/a acepta la renovación de su abono, mientras mantenga la misma categoría de abonad@.
c) L@s abonad@s mayores de edad que deseen causar baja, deberán de comunicarlo por escrito mediante impreso que tienen a su disposición en el Polideportivo, permitiéndose dar de baja a menores de edad por parte de padres o tutores.
1. En el caso de abonad@s adult@s de categoría anual, deberán de comunicar la baja por escrito, antes del 21 de enero del año en curso, y en todo caso antes de la emisión de recibos correspondiente, a partir de la cual, no se procederá a la devolución de lo domiciliado.
d) La devolución de algún recibo, supondrá la obligación del titular de abonar, además de la cuota devuelta, el concepto establecido en la ordenanza
e) En el caso de producirse la devolución de dos domiciliaciones consecutivas, correspondientes a dos bimestres, el abonado, si quiere seguir manteniendo tal condición, deberá de abonar en metálico, además de lo adeudado, el resto de mensualidades que resten hasta completar el año.
f) En el caso de que no se atienda el pago de lo adeudado, el/la abonado/a pasará a situación de baja preventiva. Las deudas por estas tasas se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio.
g) La condición de abonad@ se recuperará tras el pago del recibo o recibos pendientes, o la acreditación del pago de la deuda pendiente.
Artículo 6.
En lo que no figura en la presente Ordenanza se atenderá a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Disposición final
La presente ordenanza aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria celebrada el 29 de noviembre 2024 entrará en vigor y comenzará a regir a partir del primer día del mes siguiente a su publicación definitiva en el BOPA, permaneciendo en vigor hasta su derogación o modificación expresa.
Contra el acuerdo de aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal número T. 17, Reguladora de la Tasa por prestación de servicios de piscinas e instalaciones deportivas, pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso- administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso - administrativo de Oviedo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de su publicación.
ORDENANZA FISCAL NÚM T.20
TASA POR LA TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS Y DE COMPAÑÍA
Artículo 1.—Naturaleza y fundamento.
En uso de las facultades concedidas por los arts.133.2 y 142 de la Constitución, art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos y de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Principado de Asturias 13/2002, de 23 de diciembre, de Tenencia, Protección y Derechos de los Animales, y en los arts. 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por obtención o renovación de licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos y por la inclusión en el censo de animales domésticos y de compañía (resto de perros y gatos).
Artículo 2.—Hecho imponible.
El hecho imponible está constituido por la prestación de los servicios técnicos y administrativos tendentes al otorgamiento de la licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos y para la inclusión en el censo del resto de animales domésticos y de compañía (perros y gatos) y el mantenimiento anual.
Artículo 3.—Sujetos pasivos y responsables.
Son sujetos pasivos de esta Tasa los propietarios o tenedores de animales domésticos y de compañía, perros y gatos, incluidos los clasificados como potencialmente peligrosos en el art. 2 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo.
Artículo 4.—Cuota tributaria.
La cuantía de la Tasa reguladora en esta Ordenanza Fiscal será de 39,52 € para perros potencialmente peligrosos; de 17,14 € para resto de perros y de 7,90 € para gatos, tanto para el otorgamiento de la primera licencia, como para su renovación anual.
Artículo 5.—Exenciones y bonificaciones.
Serán de aplicación las exenciones y bonificaciones establecidas por las leyes.
Artículo 6.—Devengo.
Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible.A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia o renovación de la misma o de inclusión en el censo.
La obligación de contribuir una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia o efectuada la inclusión en el censo.
Artículo 7.—Declaración.
Las personas interesadas en la obtención o renovación de la licencia administrativa para tenencia de animales potencialmente peligrosos, presentarán en el Registro General la oportuna solicitud, acompañada de la documentación acreditativa a que se refiere el art. 3.º del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo.
Artículo 8.—Liquidación e ingreso.
1.º— Una vez concedida la licencia administrativa, se practicará la respectiva liquidación que será notificada al solicitante para su ingreso, utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.
2.º— El pago de la tasa liquidada será previo a la retirada por los interesados del documento administrativo de concesión de licencia.
Artículo 9.—Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los arts. 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Disposición final
La modificación de la presente ordenanza ha sido aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento en Pleno, en sesión ordinaria celebrada el 29 de noviembre 2024, no habiendo alegaciones, y comenzará a regir el día siguiente de su publicación en el BOPA, permaneciendo en vigor hasta su derogación o modificación expresa.
Contra el acuerdo de aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal número T. 5, Reguladora de la tasa por prestación del servicio de cementerio, que pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso - administrativo de Oviedo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de su publicación.
ORDENANZA NÚM.T.21
REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS ESCUELA 0-3
Derogar la ordenanza fiscal T. 21 reguladora de la tasa por prestación Servicios Escuela 0-3.
La presente ordenanza derogada provisionalmente por el Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria celebrada el 29 de noviembre 2024 entrará en vigor y comenzará a aplicarse, el primer día siguiente a su publicación definitiva en el BOPA, permaneciendo en vigor hasta su derogación o modificación expresa.
Contra el acuerdo de aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal número T.21, Reguladora de la tasa por prestación servicios Escuela 0-3., que pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso - administrativo de Oviedo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de su publicación.
ORDENANZA FISCAL NÚM.T.22
REGULADORA DE LA TASA POR EL USO DE INSTALACIONES PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE CARÁCTER CULTURAL O DE USO DE ASOCIACIONES U OTRAS ENTIDADES
Artículo 1.—Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.3 en relación con los artículos 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por el uso de instalaciones para la realización de actividades de carácter cultural o de uso por parte de Asociaciones u otras Entidades.
Artículo 2.—Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el uso de instalaciones para la realización de las actividades de carácter cultural o de uso por parte de Asociaciones u otras Entidades, en la Casa Municipal de Cultura de La Pola, Centros de Cultura de Campumanes y Vil.layana, Hotel de Asociaciones, Albergues, Aula del Prerrománico, Teatro Vital Aza y Casa d'Alcuentru de Muyeres.
Artículo 3.—Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa, las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que usen las instalaciones o realicen las actividades definidas para el hecho imponible.
Artículo 4.—Responsables.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5.—Cuota tributaria.
La cuota tributaria se determinará en función de las tarifas que se describen en los artículos siguientes de la presente Ordenanza.
Las cuotas liquidadas por la efectividad de estos precios públicos recaerán sobre los padres, tutores o adultos inscritos en las mismas.
Tasas por uso y disfrute de locales, instalaciones y equipamientos culturales municipales:
— Salón de Actos:
Por un día 128,14 euros
Por cada hora 19,22 euros
— Aulas, locales:
• Sedes permanentes de asociaciones en cualquiera de los centros culturales dependientes del Ayuntamiento. 256,25 €/mes
• Sedes permanentes de asociaciones en Hotel d´Asociaciones. 54,74 €/mes
• Aula del Prerrománico:
La entrada al Aula del Prerrománico de La Coberrtoria tendrá carácter gratuito, a efectos de grupo e individual. También la visita guiada, la cual se podrá concertar con previo aviso
— Sala de Exposiciones "Celso Granda":
Las presentes normas serán de aplicación a aquellas personas físicas o jurídicas que obtengan autorización para exponer su obra en la Sala de Exposiciones "Celso Granda" ubicada en la planta baja de la Casa municipal de Cultura.
Quienes deseen exponer en dicha sala deberán presentar solicitud cumplimentando el impreso que se facilitará en el Registro general del Ayuntamiento, en la que se deberá hacer constar la identificación de los solicitantes, el tipo de obra a exponer y el título de la exposición, junto con la siguiente documentación:
— Fotocopia del DNI o Pasaporte.
— Dossier
— Curriculum vitae (opcional)
El patrocinio de la exposición por parte de cualquier persona o entidad, pública o privada, habrá de ser autorizado expresamente por el Ayuntamiento de Lena.
Las exposiciones podrán ser individuales o colectivas.
Para la concesión o denegación de la autorización para exponer en la Sala "Celso Granda", se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
— Fechas de disponibilidad de la sala en el momento de la solicitud
— Tipo de obra a exponer
— Fecha de solicitud
— Interés de la muestra.
Cada exposición tendrá una duración máxima de quince días naturales, en horario de 19:00 a 21:00 horas, de lunes a viernes. Excepcionalmente y previa motivación, podrá autorizarse la ampliación del tiempo de exposición inicialmente acordado así como los horarios de apertura.
El solicitante o titular de la obra estará obligado a:
— Realizar las tareas de montaje y desmontaje de la exposición; montándose el día de la inauguración de la exposición, por la mañana, y desmontándose el mismo día o a lo sumo el siguiente a su clausura.
— Dejar la sala en las mismas condiciones en que se encontraba cuando fue cedida.
— Asumir los gastos de cartelería, publicidad, enmarcado y transporte de las obras, facilitando al Ayuntamiento una relación detallada de las obras.
— El cuidado de la sala y de su contenido durante el tiempo de apertura al público correrá a cargo del responsable o de las personas en quien delegue. En el caso de que la sala se abriera en domingos y festivos el expositor deberá consignar sus datos así como presentar una fotocopia del DNI, haciéndose responsable de las instalaciones así como de su correcto uso.
— El Ayuntamiento, dependiendo de la naturaleza de la obra, podrá exigir la contratación de un seguro por parte del expositor, al margen del seguro general que este Ayuntamiento tiene suscrito para sus instalaciones y dependencias.
— El Ayuntamiento podrá realizar modificaciones, en relación con las fechas, horarios, ubicación de la obra, etc. notificándolo al menos con diez días de antelación al solicitante de la autorización.
— Teatro Vital Aza:
• Tasas por actividades y espectáculos públicos:
Coste de la actividad | Entrada única |
---|---|
Hasta 1.500 euros | 6,34 € |
De 1.500 a 1.800 euros | 7,57 € |
De 1.800 a 2.500 euros | 10,54 € |
De 2.500 a 3.000 euros | 12,69 € |
De 3.000 a 3.500 euros | 15,87 € |
De 3.500 a 4.000 euros | 16,89 € |
De 4.000 a 4.500 euros | 19,04 € |
De 4.500 a 6.000 euros | 25,39 € |
Mas de 6.000 euros | 25,39 € a 46,08 € |
Entrada Tarjeta Juvelena Card | 1,02 € |
Cine | 4,71 € |
Entrada Tarjeta Juvelena Card | 1,02 € |
Bonificaciones:
Cuando las circunstancias de explotación del Teatro Vital Aza lo aconsejen se podrá utilizar el sistema de bonos para todas las actividades artísticas que en él se efectúen. La periodicidad y duración de los bonos se podrá establecer por períodos y/o contenidos (conciertos, teatro etc.). El importe total de los bonos no podrá exceder de las cantidades fijadas individualmente y la bonificación sobre el precio establecido para cada acto no podrá superar el 25%.
El Ayuntamiento podrá establecer la reducción o gratuidad para aquellos espectáculos que por su finalidad sean de interés social y cultura para el concejo de Lena y aquellos en los que el coste de la actuación sea íntegramente financiado por entidad colaboradora. En este último caso no se cobrará entrada.
Utilizando el Crnet Joven del Instituto Asturiano de Juventud, se aplicara una bonificación del 10% de las tarifas anteriores en taquilla, exceptuando los bonos, a los que no se aplicara dicha bonificación.
Los importes señalados para la presente tarifa se entenderán en todo caso con el Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, al tipo que en cada caso corresponda.
Las entradas serán supervisadas por el personal adscrito al Ayuntamiento de Lena con anterioridad al acto, no pudiéndose en ningún caso superar el aforo del teatro.
Tasas por cesión de instalaciones, servicios y equipos existentes en el Teatro Vital Aza:
Planta baja: hall, escenario, camerinos y patio de butacas 768,79 € (día completo)
Planta baja: hall, escenario, camerinos y patio de butacas 386,82 € (medio día)
Sala Polivalente 128,14 € (día completo)
Sala Polivalente 64,01 € (medio día)
Todas las dependencias 1.153,21 € (día completo)
Todas las dependencias 576,61 € (medio día)
En el caso de actividades sujetas a las tarifas de la Sociedad General de Autores, éstas correrán por cuenta de la entidad organizadora del acto.
Las actividades organizadas por el Ayuntamiento de Lena que sean contratadas a una empresa, grupo o compañía deberán regirse por los contratos normalizados según la modalidad acordada: cachet, recaudación o ambas.
Modalidades de contratación/cesión de uso
1. Contratación a caché.—El teatro podrá contratar la representación de espectáculos bajo la modalidad de caché, abonado la cantidad acordada por las partes, que aparecerá recogido en las bases del contrato escrito que firmarán representantes de la compañía/empresa y representantes del Ayuntamiento de Lena.
2. Contratación a taquilla.—El teatro podrá contratar la representación de espectáculos bajo la modalidad de taquilla, correspondiéndole a la compañía/empresa el porcentaje de taquilla previamente acordado por las partes, si bien en todos los casos corresponderá al Ayuntamiento de Lena un mínimo del 10%. El precio de la entrada para espectáculos contratados bajo esta modalidad será el acordado por la partes pero siempre de acuerdo a lo establecido en la correspondiente Ordenanza Municipal por la que se fijan los precios de uso de las instalaciones culturales. Todo lo acordado aparecerá recogido en las bases del contrato escrito que firmarán representantes de la compañía/empresa y representantes del Ayuntamiento de Lena.
3. Contratación a caché + taquilla.—En casos excepcionales, determinado por espectáculos de destacado interés, se podrá contratar bajo la modalidad combinada de caché + taquilla. Esta modalidad de contratación la empresa/compañía recibirá como pago por su representación el importe del caché y el porcentaje de taquilla acordados previamente por las partes, correspondiendo en todos los casos al Ayuntamiento de Lena, un mínimo de 10% de la taquilla. El El precio de la entrada para espectáculos contratados bajo esta modalidad será el acordado por la partes pero siempre de acuerdo a lo establecido en la correspondiente Ordenanza Municipal por la que se fijan los precios de uso de las instalaciones culturales. Todo lo acordado aparecerá recogido en las bases del contrato escrito que firmarán representantes de la compañía/empresa y representantes del Ayuntamiento de Lena.
4. Cesión de Instalaciones: Las entidades públicas o privadas interesadas en la utilización del teatro para la realización de actividades deberán solicitarlo por escrito ante el Registro General del Ayuntamiento de Lena, haciendo constar la descripción de la actividad, fecha, hora y necesidades técnicas previstas.
El Ayuntamiento se reserva el derecho a aprobar o desestimar cualquier solicitud, en función del interés social y cultural que la actividad suponga para el concejo de Lena.
Se establecen dos modalidades de cesión de instalaciones:
4.1. Cesión de Instalaciones con pago de tasa:
Con carácter general la cesión de las instalaciones del Teatro Vital Aza se hará mediante la modalidad de cesión de instalaciones con pago de tasa, de manera que una vez aprobada la solicitud y con carácter previo a la celebración de la actividad la entidad solicitante deberá abonar la tasa, según los precios fijados en la correspondiente Ordenanza Fiscal.
Asimismo se le exigirá la suscripción de una póliza de seguro de responsabilidad civil para daños materiales y corporales que la utilización de las instalaciones pueda ocasionar y que deberá acreditarse con anterioridad al inicio de la actividad.
El precio de la entrada se ajustará en lo posible a lo establecido en la correspondiente tasa municipal, y será establecida de mutuo acuerdo entre la entidad cesionaria y el Ayuntamiento de Lena.
4.2. Cesión de Instalaciones con exención de tasa:
Cualquier asociación, sin ánimo de lucro, que quiera desarrollar una actividad en un local municipal, se le cederá su uso, siempre y cuando la actividad sea gratuita, no se podrá cobrar a los participantes. Pueden ser exentos del pago de la tasa por cesión de instalaciones, en función del interés social y cultural que la actividad pueda tener para el concejo de Lena, las instituciones públicas de carácter educativo, las entidades sin ánimo de lucro, centros escolares y colectivos, agrupaciones y asociaciones legalmente constituidas e inscritas en el Registro de Asociaciones del Ayuntamiento de Lena.
En este supuesto, para los colectivos, asociaciones y centros educativos de carácter loca, el Ayuntamiento suscribirá una póliza de responsabilidad civil, de la que quedarán excluidos los daños materiales que se pudieran causar en el Teatro y que serán responsabilidad de dichos colectivos.
Artículo 6.—Declaración, ingreso y pago de las tasas.
1. Las tasas recogidas en esta Ordenanza podrán exigirse en régimen de autoliquidación, por el procedimiento de ingresos en efectivo en cualquiera de las entidades bancarias designadas por este Ayuntamiento, por medio de solicitud normalizada al efecto, que será facilitada en las Oficinas municipales de recaudación.
Para el caso de que se produzcan impagos de las tasas reguladoras en la presente Ordenanza, éstas se podrán exigir por la vía de apremio, previos los trámites legales oportunos.
2. Exenciones:
Estarán exentas de estas tasas las asociaciones y colectivos sin ánimo de lucro inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones, que realicen actividades de interés social o cultural para el Concejo y que establezcan con el Ayuntamiento de Lena un convenio de colaboración a tal fin.
Artículo 7.—Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Disposición Final:
La presente ordenanza aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria celebrada el 29 de noviembre 2024 entrará en vigor y comenzará aplicarse, el primer día del mes siguiente a su publicación definitiva en el BOPA, permaneciendo en vigor hasta su derogación o modificación expresa.
Contra el acuerdo de aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal número T. 17, Reguladora de la Tasa por por uso de instalaciones para la realización de actividades de carácter cultural o de uso de asociaciones u otras entidades, pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso - administrativo de Oviedo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de su publicación.
ORDENANZA NÚM.P.1
PRECIO PÚBLICO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS CULTURALES, DE OCIO Y TIEMPO LIBRE
Artículo 1.—Concepto.
En uso de las facultades conferidas por los art. 127 y 41 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece un precio público por prestación de servicios culturales, de ocio y tiempo libre prestados en centros o establecimientos municipales.
Artículo 2.—Obligados al pago.
Estarán obligados al pago:
a) Las personas naturales que deseen inscribirse en cursillos, talleres, seminarios o actos públicos de tipo festivo o cultural, organizados por los servicios municipales.
b) Las personas naturales o jurídicas que deseen inscribirse en colonias, campamentos, campos de trabajo.
Artículo 3.
Nace la obligación de contribuir:
a) Para la asistencia a cursos, cursillos, talleres y seminarios, al formalizar la inscripción mediante la correspondiente matrícula.
b) Para la utilización de colonias, al formalizar la reserva de plaza.
Artículo 4.
1.Tarifa del Conservatorio municipal: | |
A) Cuota anual: | |
Inscripción por primera vez | 32,28 |
Por cada asignatura | 32,28 |
Por servicios generales | 10,36 |
B) Cuota mensual: | |
Por una asignatura | 54,05 |
Por dos asignaturas | 97,55 |
Por tres asignaturas | 141,26 |
A partir de la cuarta asignatura | 53,78 |
Coral y Grupo Instrumental | 35,91 |
2. Talleres musicales: | |
Tasa matrícula | 27,09 |
Lenguaje musical 2 clases a la semana de 45 minutos cada una | 16,85 |
Instrumento (sin lenguaje musical) 2 clases a la semana de 30 minutos cada una | 31,19 |
Lenguaje musical + instrumento 2 clases a la semana de lenguaje musical de 45 minutos cada una + 2 clases de instrumento de 30 minutos cada una | 31,6 |
Coral | 8,40 |
3. Cursos y Cursos-Talleres
a) Cursos formativos organizados e impartidos en los distintos centros culturales. El número mínimo para el inicio y permanencia de la actividad será de quince alumnos para los talleres a desarrollar en la Casa de Cultura de La Pola y ocho alumnos en los Centros de Cultura de Campumanes y Vil.layana.
— Matrícula: 9,06 €
— Mensualidad: 24,96 €
b) Cursos-Talleres organizados e impartidos en los distintos centros culturales, que para el buen desarrollo de su programa formativo sea necesario fijar un límite de plazas, inferior a 15 personas.
— Matrícula: 11,48 €
— Mensualidad: 46,39 €
4. Exenciones y bonificaciones:
Los alumnos matriculados en el Conservatorio Comarcal y en los Talleres de Música podrán optar a becas previa acreditación documental de los extremos exigidos en las bases aprobadas en su momento por la Comisión de Cultura.
Los alumnos del Conservatorio, Talleres y Cursos Municipales podrán acceder a la exención del precio por miembro de la familia matriculado al tratarse de Familia Numerosa. A estos efectos, los/as hijos/as de Familia Numerosa deben estar matriculados bien en el Conservatorio y Talleres Musicales (7.1) o bien en los demás Cursos (7.2), Al formalizar la matrícula deberán presentar copia compulsada del Carnet de Familia Numerosa.
N.º de hijos/as matriculados/as | Porcentaje exento |
---|---|
A partir del 2.º hijo/a matriculado/a | — El 2.º exento del 50% del precio |
— El 3.º exento del precio |
Artículo 5.
Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el servicio público no se preste, procederá la devolución del importe correspondiente.
Artículo 6.
Las deudas por precio público se exigirán por procedimiento administrativo de apremio cuando hayan transcurrido seis meses desde su vencimiento sin que se consiguiese su cobro, a pesar de haberse realizado las gestiones oportunas.
Disposición final
La presente ordenanza aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria celebrada el 29 de noviembre 2024 entrará en vigor y comenzará aplicarse, el primer día del mes siguiente a su publicación definitiva en el BOPA, permaneciendo en vigor hasta su derogación o modificación expresa.
Contra el acuerdo de aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal número P.1, Reguladora del precio público por prestación de servicios culturales, de ocio y tiempo libre, pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de su publicación.
ORDENANZA NÚM. P.2
REGULADORA DEL PRECIO PúBLICO POR LA PRESTACIóN DE SERVICIOS EN ALBERGUES MUNICIPALES
Artículo 1.—Concepto.
De conformidad con lo previsto en los arts. 127 y 41 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida a este Ayuntamiento por el art. 4.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local, se establece el precio público por la prestación del servicio de alojamiento en los albergues municipales.
Artículo 2.—Obligados al pago.
Están obligados al pago del precio público regulado en esta Ordenanza quienes se beneficien de los servicios prestados por este Ayuntamiento a que se refiere el artículo anterior, en concepto de alojamiento con derecho de utilización de todas las instalaciones.
Artículo 3.—Cuantía.
1.—La cuantía del precio público para el Albergue de Peregrinos regulado en esta Ordenanza será la fijada en la Tarifa siguiente:
• Peregrinos: 7,13 euros por persona/noche.
• Personas individuales menores de 26 años: 9,57 euros por persona/noche.
• Personas individuales mayores de 26 años:13,05 euros por persona/noche
• Para grupos, asociaciones o entidades de fuera del Municipio de más de 10 personas: 7,49 euros por persona/noche.
• Para grupos del Municipio de más de 10 personas: 7,49 euros por persona/noche
• Para asociaciones o entidades del Municipio o actividades que ellos promuevan, siempre y cuando se encuentren inscritas en el registro municipal de asociaciones: gratuito.
2..—La cuantía del precio público para el Albergue de Columbiello regulado por esta ordenanza será la fijada en la Tarifa siguiente:
• Para grupos, asociaciones o entidades de fuera del Municipio de más de 10 personas: 7,49 € por persona/noche
• Para grupo del Municipio de más 10 personas: 7,49 € por persona/noche
• Para asociaciones o entidades del Municipio o actividades que promuevan, siempre y cuando se encuentren inscritas en el registro municipal de asociaciones: 3,17 euros por persona/noche.
Artículo 4.—Obligación de pago.
La obligación de pago del precio público regulado en esta Ordenanza nace desde el momento en que se preste el servicio a que se refiere el artículo 1 anterior.
Artículo 5.—Exenciones:
Estarán exentas de estas tasas las asociaciones y colectivos sin ánimo de lucro inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones, que realicen actividades de interés social o cultural para el Concejo y que establezcan con el Ayuntamiento de Lena un convenio de colaboración a tal fin.
Disposición final
La modificación de la presente ordenanza ha sido aprobada provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento de Lena, en sesión ordinaria celebrada el 29 de noviembre 2024, no habiendo alegaciones, y comenzará a regir el día siguiente de su publicación definitiva en el BOPA, permaneciendo en vigor hasta su derogación o modificación expresa.
Contra el acuerdo de aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal número P.1, Reguladora del precio público por la prestación de servicios en albergues municipales, pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso- administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso - administrativo de Oviedo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de su publicación.
ORDENANZA NÚM.P.5
PRECIO PÚBLICO SERVICIO DE COMEDOR DEL CENTRO RURAL AGRUPADO DE CAMPOMANES
Artículo 1.—Disposiciones Generales:
De conformidad con lo dispuesto en el art. 127, en relación con los arts. 41 a 47 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, se establece precio público de la prestación de servicio de comedor en el Centro Rural Agrupado de Lena situado en Campumanes.
Artículo 2.—Concepto:
1. Consiste este precio público en la contraprestación económica a satisfacer por los usuarios del servicio de comedor del CRA de Lena (Campumanes) durante el período de tiempo en que se preste.
2. A tal efecto, se entenderá que existen dos tipos de usuarios:
a) Usuario habitual: aquel en que la inscripción del alumno irá referida a la totalidad de los días lectivos del calendario escolar.
b) Usuario ocasional: aquellos alumnos que hagan uso esporádico del servicio.
Artículo 3.—Naturaleza:
La contraprestación económica a satisfacer por los usuarios del servicio de comedor del CRA de Lena (Campumanes) durante el período de tiempo en que se preste tiene la naturaleza de precio público por no concurrir en ella las circunstancias señaladas en la letra b) del art. 20.1 del TRLHL.
Artículo 4.—Obligados al pago:
1. Están obligados al pago del precio público regulado en esta ordenanza quienes se beneficien del servicio de comedor del CRA de Lena (Campumanes). En el caso de usuarios menores de edad, se entienden que se benefician del servicio, los padres, tutores o representante legal del menor que recibe la prestación del servicio de comedor.
Artículo 5.—Cuantía:
La cuantía de los precios públicos establecida en esta ordenanza municipal, tanto para usuarios habituales como ocasionales, serán los siguientes:
— Por el servicio de comedor: 4,22 euros/comida.
— Por el servicio de vigilancia: 1,75 euros/comida.
Artículo 6.—Normas de gestión:
De conformidad con el art. 45 del TRLHL, la gestión del precio público se realizará en régimen de autoliquidación, por meses naturales vencidos y en función del número de servicios recibidos, tanto para los usuarios habituales cómo ocasionales.
Artículo 7.—Cobro:
1. La obligación de pago nace en el momento en que se recibe la prestación del servicio de comedor del CRA de Lena (Campumanes).
2. Considerando la continuidad de la prestación del servicio, se establece como período de ingreso los días 1 a 15 del mes siguiente en que se recibe la prestación del servicio.
3. El impago de una mensualidad causará la suspensión temporal del beneficiario del servicio de comedor del CRA de Lena, en tanto no abone la deuda pendiente.
4. Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio.
Disposición final
La presente ordenanza aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria celebrada el 29 de noviembre 2024 entrará en vigor y comenzará aplicarse, el primer día del mes siguiente a su publicación definitiva en el BOPA, permaneciendo en vigor hasta su derogación o modificación expresa.
Contra el acuerdo de aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal número P.5, Reguladora del precio público por la prestación del servicio de comedor de Centro Rural Agrupado de Campumanes, pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de su publicación.
En La Pola Lena, a 28 de Mayo 2025.—La Alcaldesa.—Cód. 2025-04443.