Resolución de 21 de mayo de 2025, de la Consejería de Educación, por la que se establecen los servicios mínimos respecto al personal docente no universitario que imparte docencia en centros públicos dependientes de la Consejería de Educación con motivo de las huelgas convocadas para los días 27, 28, 29 y 30 de mayo de 2025, continuando el mes de junio, los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 19 de 2025.
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Antecedentes de hecho
Primero.—Con fecha 14 de mayo de 2025 representantes del sindicato de enseñanza de CCOO Asturias, del Sindicato Unitario y Autónomo de Trabajadores de la enseñanza de Asturias (SUATEA), y del sindicato UGT Servicios Públicos de Asturias, comunican ante la Administración del Principado de Asturias acuerdo de declaración de paro de 24 horas durante los días 27 de mayo y 5 de junio de 2025 para el profesorado que imparte docencia en las etapas de Educación Infantil y educación Primaria en todos los centros públicos del Principado de Asturias.
Segundo.—Con fecha 15 de mayo de 2025, la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) registra preaviso de convocatoria de huelga indefinida en la Educación Pública no Universitaria, que se desarrollará en grupos de cuatro días por semana y que afecta a todo el personal docente de todas las etapas educativas que desempeñe sus funciones en centros pertenecientes a la Consejería de Educación. Se indican como días de inicio de la huelga el día 27 de mayo de 2025, incluyendo la totalidad de la jornada, y continuando los días, 27, 28, 29 y 30 de mayo de 2025, continuando todo el mes de junio, los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 19 de 2025.
Procede por tanto dictar la siguiente resolución por la que se establecen los servicios mínimos del personal docente con destino en centros educativos públicos no universitarios dependientes de la Consejería de Educación del Principado de Asturias.
Fundamentos de derecho
Primero.—El artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo establece que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas.
En cuanto al alcance de los servicios mínimos fijados, el Tribunal Constitucional ha venido concretando a través de su jurisprudencia este concepto, reconociendo por un lado el derecho y obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de aquellos servicios considerados esenciales, pero ello teniendo en cuenta que "exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables".
La noción de servicios esenciales ha sido abordada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1981, en la que se define en un sentido estricto recogiendo que la esencialidad del servicio proviene del resultado que con dicha actividad se pretende, esto es, "por la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza", de forma que "para que el servicio sea esencial deben ser esenciales los bienes e intereses satisfechos", debiendo considerarse como tales "los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos". A juicio del Tribunal es esta última línea interpretativa la que "ha de ser tenida en cuenta, por ser la que mejor concuerda con los principios que inspira la Constitución". Para la jurisprudencia constitucional, en suma, el límite que el artículo 28.2 de la Carta Magna instituye trae causa en la correlativa satisfacción de otros derechos y libertades constitucionalmente protegidos y en la preservación de los bienes de idéntica significación».
Establecida la posibilidad de acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales, para que el servicio tenga tal consideración deben ser también esenciales los bienes e intereses satisfechos, concurriendo tal condición en los derechos fundamentales, las libertades públicas y otros bienes constitucionalmente protegidos.
Los servicios mínimos que se establecen en la presente Resolución se dirigen a garantizar el derecho a la educación, contemplado en el artículo 27 de la Constitución con el carácter de derecho fundamental.
En la presente convocatoria concurren además circunstancias que podrían afectar el derecho a la educación y que es necesario tener en cuenta al tratarse de una huelga convocada en fechas próximas a la finalización de las actividades lectivas para el alumnado, momento en el que proceden tareas de evaluación, acción tutorial y cumplimentación de documentación académica y administrativa necesaria para que los alumnos y alumnas puedan promocionar de curso o acceder a niveles superiores. La paralización de esas tareas puede suponer una lesión irreparable en el derecho a la educación, en lo que respecta a la evaluación y promoción de curso. Por tanto, resulta imprescindible la presencia de los equipos docentes en las sesiones de evaluación o en cualquier otra actividad previa o posterior a las mismas, en la que su ausencia pueda suponer una limitación para el derecho del alumnado a su evaluación y promoción.
En conclusión, las razones de los servicios mínimos que se declaran, atienden a la ponderación de los intereses en conflicto. Las razones que se han expuesto justifican la necesidad de fijar unos servicios mínimos ante cualquier convocatoria de huelga en el ámbito de los centros educativos públicos no universitarios dependientes de la Consejería de Educación, y estando afectado personal docente con destino en los mismos; por lo que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 28.2 de la Constitución Española, y con el fin de garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en aquellas actividades que tienen esa consideración, se ha celebrado una reunión el día 21 de mayo de 2025 a la que han asistido las personas integrantes de los Comités de Huelga correspondientes a las dos convocatorias referidas en los antecedentes de hecho, con el fin de acordar los servicios mínimos para la huelga convocada. Tras las negociaciones mantenidas, en dicha reunión no se ha alcanzado un acuerdo sobre los servicios mínimos que deben ser fijados para el mantenimiento de los servicios esenciales los días de convocatoria de huelga.
Segundo.—De conformidad con el artículo 16.g) de la Ley 2/2023, de 15 de marzo, de Empleo Público, corresponde a los Consejeros "Aprobar, cuando la convocatoria de huelga no exceda el ámbito de la Consejería, y oído el Comité de Huelga, la fijación de servicios mínimos, así como las medidas necesarias para su efectivo cumplimiento y respeto".
Tercero.—El marco competencial formal se completa con el Decreto 22/2023, de 31 de julio, del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma y el Decreto 50/2025, de 29 de abril, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Educación.
RESUELVO
Primero.—Se fijan a continuación los siguientes servicios mínimos respecto al profesorado que imparte docencia en todos los centros educativos públicos no universitarios dependientes de la Consejería de Educación:
a) Independientemente del tipo de centro, el titular de la dirección. Además, en aquellos centros con equipos directivos no unipersonales, junto con el titular de la dirección será servicio mínimo otro componente del equipo directivo, entre los diferentes titulares de las jefaturas de estudio, incluidas las adjuntas, y de la secretaría.
b) Independientemente del tipo de centro, todos los docentes que deban participar en sesiones de evaluación y/o en actuaciones necesarias para la evaluación o promoción del alumnado y que se hayan fijado para alguno de los días en lo que se ha convocado huelga.
c) Además, dependiendo del tipo de centro, estará de servicios mínimos el siguiente personal docente:
• En los Colegios Rurales Agrupados: Debe asegurarse que existe en el CRA un docente en cada localidad.
• En los Centros Públicos de Educación Especial: Debe asegurarse que en el centro educativo haya un docente cada tres unidades o fracción.
• En los centros que imparten enseñanzas de Infantil y/o Primaria: Debe asegurarse que en el centro educativo haya un docente cada cuatro unidades o fracción.
• En los centros que imparten Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato: Debe asegurarse que en el centro educativo haya un docente cada cinco unidades o fracción.
• En las Escuelas Hogar y centros con Residencia-Internado: Además del personal designado para todos los centros públicos docentes, habrá un efectivo docente por turno si el centro cuenta con personal docente a cargo de la Residencia-Internado.
Segundo.—Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, surtiendo efectos el día de su publicación.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, o de diez días, para el procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En Oviedo, a 21 de mayo de 2025.—La Consejera de Educación, Lydia Espina López.—Cód. 2025-04270.