Anuncio. Modificación de la ordenanza de vados del Ayuntamiento de Langreo.

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ORDENANZA MUNICIPAL DE POLICÍA DE VADOS

Capítulo I: Disposiciones generales
Artículo 1.

El acceso de vehículos automóviles a todo tipo de inmuebles para el que sea necesario cruzar aceras u otros de dominio y uso público, o que suponga un uso privativo o una especial restricción del uso que corresponde a todos los ciudadanos respecto a tales bienes, o impida el estacionamiento o parada de otros vehículos frente a los lugares por los que se realiza dicho acceso, solo podrá realizarse en la forma y con los límites que se establecen en esta Ordenanza.

Artículo 2.

Los usos a que el artículo anterior se refiere solo podrán realizarse previo otorgamiento de autorización por la Administración Municipal y, en su caso, el pago del precio público a que se refiere la Ordenanza Fiscal reguladora de la materia.

Artículo 3.

La infracción de lo dispuesto en esta Ordenanza dará lugar a la imposición de sanciones y, en su caso, a la caducidad de la autorización.

Artículo 4.

1. A los efectos de esta Ordenanza constituye badén en la vía pública toda modificación del uso común general autorizado por el Ayuntamiento, que reúna los caracteres que se señalan en el artículo 10 y esté destinada exclusivamente a facilitar el acceso de vehículos a los inmuebles.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ordenanza queda prohibida toda forma de acceso que no se realice a través del correspondiente badén, en especial mediante rampas o instalación circunstancial de elementos móviles.

3. De existir supuestos en los que sea necesario el acceso de vehículos a inmuebles y no concurran los elementos fácticos necesarios para la construcción de badén, por la inexistencia de acera o cualquier otra circunstancia similar, se aplicarán analógicamente las disposiciones de esta Ordenanza.

Artículo 5.

Los vados serán de alguna de las siguientes clases:

a) Por el tiempo de duración de la autorización:

1. Por dos años para acceso a locales cuando la naturaleza de la actividad que se realice en el inmueble o el uso a que se destine lo sean por término no prefijado, y que podrá renovarse.

2. De "duración determinada" en otro caso.

b) Por el tiempo para que se autoriza su uso:

1. De uso permanente, que serán aquellos que puedan utilizarse durante todas las horas del día, ya sea todos los días o sólo los laborales o festivos, o los que, en su caso se determinen en la autorización municipal.

2. De uso horario los que sólo puedan utilizarse durante un número determinado de horas, pudiendo serlo en horas laborables, en horas nocturnas o en las que se fijen en autorización.

Capítulo II: Autorización de badenes

Artículo 6.
1.

a) Para solicitar la construcción de un badén es necesario tener autorización de vado y de guardería de vehículos si fuese necesario.

b) Podrán solicitar la autorización de badén los propietarios y los poseedores legítimos de los inmuebles a los que aquel haya de permitir el acceso.

c) El otorgamiento de la autorización del badén previo pago, en su caso, del precio público previsto en la Ordenanza Fiscal, producirá los siguientes efectos:

2. Permitirá la construcción del correspondiente badén en la forma prevista en el capítulo II, previa licencia de obras menores.

3. Previamente a la construcción de badenes, así como sus ampliaciones, supresiones o reducciones y al acceso mediante los mismos a inmuebles, será necesario que por el Ayuntamiento se haya concedido autorización.

Artículo 7.

1. Las obras de construcción, reforma o supresión del badén serán realizadas por el titular de la autorización, bajo la inspección técnica municipal, excepto que en aquélla se determine su ejecución por los Servicios Técnicos Municipales. En la construcción del badén se observará lo siguiente:

a. La pavimentación del badén para uso de vehículos será igual al de la acera, pero con un cimiento de un espesor mínimo de 20 cm sobre terreno consolidado, de acuerdo con las normas fijadas por el Servicio Técnico Municipal y debiendo obtenerse en todo caso el correspondiente permiso de obras menores.

2. En los casos en que sea necesaria licencia de obras para que el inmueble pueda servir a la finalidad a la guardería de vehículos, o en los casos determinados en el artículo II, sólo se procederá a la construcción de badén una vez que hayan finalizado las obras y se haya concedido licencia de apertura.

Artículo 8.

1. El titular de la autorización esta obligado a realizar en el badén todas las obras de cualquier clase, tengan por objeto el mantenimiento y adecuación del uso común y general aceptado por aquel, a cuyo efecto el Ayuntamiento podrá ordenar las reparaciones y modificaciones que estimen convenientes y a costa del titular.

2. Las condiciones a que se refiere el artículo anterior se conservaran siempre en un estado idóneo, siendo por cuenta del titular la realización de todas las actuaciones encaminadas a su consecución.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 13, todos los costes que se produzcan para que el badén reúna las condiciones señaladas en el artículo anterior, así como las necesarias para la conservación de aquellas, serán a cargo del titular del vado, el cual podrá satisfacer el Ayuntamiento, en la forma dispuesta en la Ordenanza Fiscal, los gastos que la actuación municipal hubiese ocasionado.

4. Las autorizaciones reguladas en el Capítulo II, producirán para sus titulares, la obligación de reparar los daños que hubieran podido causarse en la calzada o acera.

Artículo 9.

También podrá autorizarse la entrada de vehículos en los inmuebles sin necesidad de que se construya previamente vado si el uso a realizar, por su escasa entidad, ha de ser de breve duración y los vehículos, por su peso y características, no han de causar daños en la acera o si existen circunstancias apremiantes para la realización de la actividad de que se trate.

Artículo 10.

No se concederá autorización de badenes:

1.

a) En zonas ocupadas por jardines o arbolado o cuando la proximidad del badén en los mismos hubiese de impedir su normal desarrollo o conservación.

b) En zonas ocupadas por bocas de riego o sumideros del alcantarillado.

2. En esquinas o chaflanes de edificios. En todo caso el eje del badén distará al mismo siete metros de la esquina o chaflán más próximos.

3. A una proximidad inferior a diez metros de semáforos midiendo desde la línea que en caso de parada no hubiese de ser rebasada por los vehículos, distancia media siempre desde el límite exterior del badén.

4. Cuando por su proximidad a un monumento histórico-artístico la existencia del badén no hubiese de guardar armonía con aquél, en cuyo caso se impedirá que el badén desentone del conjunto y se exigirán todas las adaptaciones necesarias al efecto.

5. Cuando por la anchura u otros caracteres de la vía pública no resultase posible acceder al inmueble si no es realizando una única maniobra frontal de giro, si ha de entorpecer la circulación de otros vehículos, si por el peso y caracteres de los que hayan de acceder al inmueble éstos han de causar daños en la acera o cazada.

6. Si por la anchura de la acera o la intensidad del tránsito peatonal la existencia o, en su caso, la excesiva proliferación de badenes hiciese peligroso o hubiese de restringir apreciablemente aquel tránsito u otro tipo de uso general. Como principio general, no se concederá más de un badén en aquellos locales destinados a guardería de vehículos con capacidad inferior de 50 plazas de aparcamiento.

7. No disponer de licencia municipal de apertura de local en aquellos casos en que así sea preceptivo.

En los casos en que puedan modificarse, mediante la supresión o traslado de los elementos que los determinan como sucede en los supuestos de los puntos 1 y 3 de este artículo, podrá acordar la Administración Municipal dicho traslado o supresión a costa de los interesados y previa, en su caso, de la indemnización procedente.

Capítulo III: Autorización de vados

Artículo 11.

Podrá concederse autorización si el inmueble a que acceden los vehículos estuviera afecto a alguna de las finalidades y con los requisitos y condiciones específicas que para cada una de ellas se señalen en los apartados siguientes:

a. Se permitirá la concesión de vado permanente por dos años renovable en los siguientes casos:

1. Suelo residencial:

1.1. Edificio o instalaciones de equipamiento comunitario de carácter sanitario, como hospitales, clínicas, etc.

1.2. Todos los de uso de garaje en las diferentes categorías indicadas en el Plan General de Ordenación Urbana del Municipio y que son:

— Anejo de más de 100 metros de superficie, vinculado al uso de vivienda y que tenga autorización como guardería de vehículos.

— Edificio exclusivo.

— En manzana completa o, en subsuelo de uso público.

— En estaciones de servicio, talleres de guardia de servicio permanente de automóviles y servicio público de transporte.

1.3. Guardería familiar urbana tipo A.

2. Suelo industrial:

a) Todas las instalaciones que así lo admita el Plan General de Ordenación Urbana.

b) Se permitirá la concesión de vado horario diurno de 8 a 20 horas, en los siguientes supuestos:

1. Suelo residencial.

1.1. Edificios o instalaciones de equipa miento comunitario de carácter educativo como colegios, institutos de enseñanza media, etc.

1.2. Talleres de reparación de automóviles.

1.3. Almacenes e industrias compatibles con el suelo residencial.

2. Suelo de uso industrial.

a. Todas las instalaciones que no sea necesario vado permanente a tenor de los usos previstos en el Plan General de Ordenación Urbana.

b. En los supuestos contemplados en este apartado b) de vado horario se concederá por el tiempo que dure la respectiva actividad o uso y en los días en que éstos se realicen.

Como principio general, salvo que se justifique la necesidad de utilizar el vado por el tiempo superior, solo en días y horas laborables, entendiéndose por aquellos los comprendidos entre lunes y sábado y por éstas las comprendidas entre las ocho y las veinte horas.

c. El vado horario nocturno se entenderá de 21:00 a 9:00 horas del día siguiente, para guardería familiar tipo B, en los términos establecidos en el artículo 15 y por un plazo de dos años siendo renovable dicha autorización.

d. Vado de duración determinada para acceso de obras e iguales condiciones que el vado horario diurno previsto en el apartado b), con indicación del tiempo previsible de duración de la actividad.

Artículo 12.

1. El otorgamiento de la autorización de vado previo pago, en su caso, del precio público previsto en la Ordenanza Fiscal, producirá los siguientes efectos:

a. Impedirá el estacionamiento de todo tipo de vehículos, incluso los de quienes tengan derecho al uso del vado delante del mismo y todo uso común general o especial que hubiera de impedir el efecto previsto en el apartado b) de este párrafo. Esta prohibición solo regirá durante las horas y los días para los que la autorización hubiese sido otorgada con ese carácter. En cualquier caso, será necesario que se produzca este efecto, que el vado tenga la señalización e indicativos que se establecen en el artículo 17 de esta Ordenanza.

b. Permitirá la entrada de los vehículos al inmueble.

c. Determinará que el titular de la autorización haya de cumplir todas las obligaciones que señalen en el Capítulo IV.

2. Los efectos previstos en los apartados a) y b) del párrafo anterior, solo se producirán cuando el vado reúna todos los requisitos señalados en este Reglamento, en especial en el artículo 17.

3. Con carácter general, será exigible que el local para el que se pretende la autorización de vado tenga amplitud suficiente para que los vehículos puedan salir del mismo frontalmente.

4. No se autorizará el vado si no es posible realizar badén por alguno de los casos determinados en el artículo 10.

Artículo 13.

1. La autorización de vado producirá sus efectos respecto del titular de la misma y de quienes en cada momento sean usuarios del inmueble por cualquier título legitimó. Las obligaciones que se regulan en el Capítulo IV serán cumplidas por el titular de la autorización.

2. En los supuestos de transmisión de la titularidad del inmueble, siempre que no se produzca un cambio de destino, el nuevo titular se subrogará en los derechos y obligaciones que corresponden al transmitente. La transmisión deberá ponerse en conocimiento del Ayuntamiento mediante escrito razonado al que se acompañará el documento o copia auténtica que hagan prueba fehaciente de aquella. En tanto no se produzca dicha comunicación el transmitente y adquiriente quedarán solidariamente sujetos a las obligaciones y responsabilidades que se derivasen para el titular de la autorización.

Artículo 14.

La autorización de vado no permitirá el acceso de vehículos a inmuebles en las zonas reservadas al uso peatonal o a cualquier otra finalidad que por su naturaleza impida dicho acceso, todo ello durante el tiempo en que las reservas tengan vigencia y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.2.

Artículo 15.
1. Guardería familiar.

Es la que no reuniendo las características de vado reflejadas en el artículo 11.a) 1.2 y no siendo necesaria la autorización de actividad de garaje aparcamiento, cumple sin embargo las siguientes condiciones:

— Portón automático con mando a distancia e instalación de puerta peatonal en el mismo.

— Cumplimiento normativo CPI de Protección contra Incendios.

— Tratamiento fachada acorde al edificio.

— Cumplimiento de condiciones ventilación de acuerdo con el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión y normativa de medio Ambiente en materia de humos y gases.

— Deberán estar situados en planta baja y en su caso la diferencia de nivel entre la acera y la rasante del garaje se resolverá mediante badén situado en el interior del plano de fachada.

— La salida de la guardería será en horizontal con la calle y el portón tendrá como mínimo 3 metros, debiendo cumplir lo determinado en el artículo 18, no siendo en su caso necesario, área de acceso.

Los vehículos guardados en una guardería familiar deberán pertenecer al titular de la autorización o a personas que con él tenga parentesco, aún cuando no convivan en el domicilio del titular de la autorización.

a) Guardería familiar urbana:

• Guardería familiar tipo A:

Cuando la superficie del local esté comprendida entre 60 y 100 m², se le concederá vado permanente.

• Guardería familiar tipo B:

Cuando la superficie del local sea inferior a 60 m² concediéndosele vado horario nocturno de 21 a 9 horas del día siguiente, según el artículo 11.c).

b) Cochera familiar rural:

Es aquélla que tiene una superficie máxima de 50 m² y definida como construcción auxiliar de un uso principal, siempre y cuando la calle tenga una anchura inferior a 5 m. En tales supuestos se concederá el vado permanente.

2. A la solicitud de vado de guardería familiar se unirá relación de los vehículos que se desean guardar con indicación de su número de matrícula, nombre del titular, fotocopia del Permiso de Circulación compulsada por la Policía Local. Asimismo, se justificará de manera válida en derecho, la propiedad del local.

Los vehículos deberán pertenecer forzosamente al titular del local o persona que con él tenga parentesco hasta el 4.º grado, aunque no convivan con el titular.

3. La autorización será revocada si por la utilización del local calificado como guardería familiar de vehículos se percibe, por el titular de la autorización, renta o merced.

4. La autorización quedará anulada en el caso de transmisión del local, debiendo solicitar el nuevo titular la autorización pertinente, en su caso.

5. El titular de la autorización para guardería familiar de vehículos tipo B, quedará obligado al cumplimiento de las mismas obligaciones que esta Ordenanza señala para los demás titulares de vados, excepto la señalización con marca vial de prohibición de estacionar y lo determinado en este artículo.

6. El titular de la autorización y los demás reflejados en la misma deben conocer el sentido de circulación de la calle a la que salen, si es de sentido único y respetar el mismo.

Capítulo IV: Obligaciones de los titulares de autorizaciones

Artículo 16.

Los titulares de las autorizaciones reguladas en esta Ordenanza estarán obligados al cumplimiento de todas las obligaciones previstas en este capítulo y en la ordenanza fiscal correspondiente.

Artículo 17.

El Ayuntamiento, por el Servicio de Señalización, previo pago de la tasa correspondiente, pondrá la señalización siguiente:

a) En el espacio de acceso al local inmediato al rebaje de bordillo deberá pintarse como señal marca vial de tráfico, línea amarilla discontinua significativa de prohibición de estacionamiento que será pintada por el Ayuntamiento.

b) Se colocará en la puerta, fachada o construcción de que se trate, una placa-señal que, reuniendo los caracteres básicos de la prohibición de estacionamiento, tenga además los que se señalen por la Alcaldía. En la placa figurará si la prohibición del estacionamiento es permanente y horaria, los días a que la misma se refiera, las horas durante las que haya de regir, así como el número de registro de la autorización, el emplazamiento del mismo señalándose la calle y el número, y los años de la concesión que normalmente será por dos años.

Artículo 18.

Los vados deberán reunir y mantener las siguientes condiciones:

a) De existir elementos de cierre estos no podrán abrir hacia el exterior del inmueble, sobresaliendo de la línea de fachada.

b) En las calles de sentido único se colocará a la salida del garaje una señal de dirección obligatoria, indicando el sentido de circulación de la calle, cuando tenga obligación de tener el portón retirado de la acera.

Artículo 19.

1. Los usuarios de los vados y demás espacios destinados al acceso de vehículos en los inmuebles quedarán obligados a respetar el tránsito peatonal que tendrá, en todo caso, carácter preferente.

2. En las zonas de reserva de uso peatonal, durante los días y horas en que exista aquella, los vehículos no podrán circular por las mismas con la finalidad de acceder al inmueble respecto al que se hubiese otorgado algunas de las autorizaciones reguladas en esta Ordenanza, con las salvedades que, en su caso, se prevean en el acto de constitución de la reserva.

Capítulo V: Procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones

Artículo 20.

1. Las solicitudes de autorización de vado se formularán mediante instancia del interesado en la que se hará constar además los siguientes extremos:

a) Si se ha solicitado previa licencia de apertura y si está concedida o no, si está incluida en los apartado a y b del artículo 11.

b) Los restantes extremos a que se refiere este Reglamento.

c) Cuando el vado a que se pretende sea para acceso a obras deberá acompañarse la licencia de las mismas, sea cual sea el uso para el que se exige a tenor de los usos por provistos en el artículo 242 de la Ley del Suelo.

d) Si existe badén con anterioridad.

2. En cualquier caso, la petición de autorización del vado deberá contener los siguientes extremos:

a) Clase de vado que se solicite, según lo dispuesto en el artículo 11, haciendo referencia a las horas y días que sea necesario su uso de ser necesario su especificación.

b) Situación del inmueble, señalando la vía pública sobre la que ha de construirse el badén y, en su caso, numeración de la finca.

c) Los demás extremos que se señalan en el artículo 11 en relación con cada una de las finalidades que determina la no autorización del badén previstas en el artículo 10.

d) Declaración de que el vado no está comprendido en alguno de los supuestos del artículo 13.

3. Presentada la instancia y documentación a que se refiere este artículo en el Registro General, pasarán a los Servicios Técnicos Municipales y Policía Local cuando la autorización sea para vado, al objeto de que se emita informe al respecto, sin perjuicio de que se puedan recabar igualmente informes de otros servicios cuando se considere necesario.

Artículo 21.

Los Servicios Técnicos Municipales informarán sobre la procedencia técnica del otorgamiento de la autorización del badén.

La Policía Local informará de la procedencia de la concesión de vado.

Artículo 23.

El otorgamiento de las autorizaciones de vado corresponderá al Alcalde-Presidente o al Concejal-Delegado quien se atribuya esta competencia.

Artículo 24.

1. Una vez recaída propuesta de resolución, concedido el vado y antes de proceder al archivo del expediente, se procederá a su inscripción en el correspondiente Registro que al efecto existirá en las dependencias municipales.

2. Para su inscripción en el Registro, a cada autorización se asignará un número que será correlativo y quedará reflejado en una placa que, según lo que establece el artículo 17.b) ha de ser colocada en la forma que dichos preceptos disponen.

3. En el Registro de Vados se reflejará también la situación del inmueble, la finalidad a que se destina y todos los extremos y condiciones específicas con que se hubiese concedido la autorización.

4. En las oficinas de la Policía Local y en la Administración de Rentas y Exacciones, existirá un ejemplar duplicado del Registro de vados, al objeto de que por los mismos se proceda al ejercicio de sus atribuciones en orden a la fiscalización de que los usos regulados en esta Ordenanza.

Artículo 25.

1. Las placas de vado a que se refiere el párrafo dos del artículo anterior tendrán los caracteres fijados por la Administración Municipal, para una adecuada policía de los mismos.

2. La Alcaldía podrá establecer distintivos diferentes, así como varias modalidades de placas en relación con cada uno de ellos, sin perjuicio de la existencia de otras comunes.

Artículo 26.

El Ayuntamiento colocará en el lugar adecuado la placa-señal con la Leyenda correspondiente. La falta de esta señalización o su disconformidad con los términos de la respectiva concesión, impedirá a su titular el ejercicio del aprovechamiento, sin perjuicio de las responsabilidades a que diere lugar.

Capítulo VII: Anulación de autorizaciones y régimen sancionador

Artículo 27.

1. Las autorizaciones reguladas en esta Ordenanza caducarán:

a) Por el transcurso de dos años, uso indebido o para fin distinto del que se concedieron.

b) Desde el mismo momento en que el inmueble se destine a una finalidad distinta de la que motivó su otorgamiento, salvo que en el Ayuntamiento lo autorice.

c) Por incumplimiento de las obligaciones y condiciones específicas impuestas en el acto de constitución de las autorizaciones.

2. Las autorizaciones se revocarán cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevengan otras que de haber existido habrían justificado su denegación, así como cuando se adaptasen nuevos criterios de apreciación, todo ello según lo previsto en el artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

3. La concesión de la entrada de vehículos a través de aceras, así como su carácter permanente o de horario limitado será discrecional para el Ayuntamiento y podrán ser retiradas o canceladas en cualquier momento, si las necesidades de ordenación de tráfico u otra circunstancias de policía urbana lo aconsejasen.

Artículo 28.

1. Previamente a la caducidad de la autorización por las causas previstas en el artículo anterior se requerirá al titular de la misma para que en plazo de quince días cumple las obligaciones cuyo incumplimiento motive el requerimiento, con el apercibimiento que de persistir en el mismo, caducará la autorización.

2. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que se procediese en el sentido del requerimiento efectuado, la Alcaldía declarará la caducidad de la autorización.

3. A los efectos previstos en el párrafo anterior la Policía Local comunicará a la Alcaldía si se ha procedido al cumplimiento de las obligaciones, transcurrido el plazo fijado al efecto.

Artículo 29.

1. Revocada la autorización o declarada su caducidad el que hubiese sito titular deberá reponer el espacio destinado a entrada de vehículos a su estado originario. A estos efectos, en la resolución en que se declare la caducidad o la revocación se concederá al titular de la autorización el plazo de un mes para que se proceda en el sentido indicado en este artículo.

2. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, sin que se haya procedido a la reposición, se impondrá multa cuyo importe no excederá de la cuantía máxima prevista en la legislación de régimen local. La multa podrá ser retirada y, de persistirse en el incumplimiento, la Administración Municipal procederá a la ejecución subsidiaria a costa del obligado.

3. Por razones de urgencia o de interés público, en el acto de revocación de la licencia o declaración de caducidad, la Administración podrá proceder directamente a la reposición del vado o espacio destinado a entrada de vehículos a su estado primitivo, siendo en este caso los gastos por cuenta del titular de la autorización.

Artículo 30.

1. La realización de cualquiera de los usos regulados en esta Ordenanza en vías de dominio municipal sin que haya sido concedida autorización, determinará:

a. El impedimento del uso del acceso de vehículos al inmueble y la retirada de las placas-señales que se hubiesen situado en la entrada del mismo.

b. La imposición de multa cuyo importe no excederá de la cuantía máxima prevista en la legislación de régimen local.

c. El requerimiento para que en el plazo de quince días se proceda a solicitar la correspondiente autorización o a reponer el espacio destinado a la entrada de vehículo a su estado originario.

2. Transcurrido el plazo fijado en el apartado anterior sin que se haya procedido en el sentido indicado en el mismo, se estará a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo anterior.

Artículo 31.

1. En los casos en que por la aplicación de lo dispuesto en este capítulo sea necesaria la realización de obras por particulares, previo permiso de obras menores, éstas serán fiscalizadas por los Servicios Técnicos Municipales. Por dichos Servicios se emitirá, en cada caso, informe sobre si las obras o actuaciones exigidas se han realizado correctamente.

2. En el supuesto de que el informe a que se refiere le apartado anterior expresase deficiencias o anomalías de cualquier tipo en las obras o actuación realizada, éstas deberán subsanarse en el plazo de diez días. En otro caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 29.

Artículo 32.

1. La infracción de lo dispuesto en el artículo 19 y demás preceptos de esta ordenanza será sancionado en la forma prevista con carácter general en las Ordenanzas, Reglamentos Municipales, Bandos de la Alcaldía y disposiciones generales que sean de aplicación en cada caso.

2. A los efectos previstos en el artículo anterior y demás preceptos de este Capítulo, la Policía Local y/o el Servicio de Inspección de Tributos pondrá en conocimiento de la Alcaldía-Presidencia toda infracción que se cometa.

Disposiciones adicionales
Primera

Todos los titulares de autorizaciones de vados permitirán la entrada en sus locales a la Policía Local y al Servicio de Inspección de Tributos del Ayuntamiento a efectos de comprobar si se cumplen los requisitos de las autorizaciones de esta Ordenanza.

Segunda

Las calles donde se celebra el mercado tradicional, lunes en Sama y sábados o viernes de sábado festivo, en La Felguera, de 8 a 16 horas, tienen la consideración de cale peatonal a efecto del artículo 19.2.

Disposiciones transitorias
Primera

Las autorizaciones y licencias otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza, que en la actualidad tengan permiso de apertura como guardería de vehículos o permiso de apertura para actividad comercial o industrial, continuarán vigentes.

Todos los demás tendrán que solicitar como nuevo.

No obstante, quedarán sujetas a las obligaciones y al régimen jurídico establecidos en la misma, disponiendo de un plazo de seis meses para la solicitud del cambio de placa-señal concedida con anterioridad.

Se retirará la placa antigua, cuando se coloque una nueva.

Si transcurridos estos seis meses, no se hubiere solicitado dicho cambio de placa-señal, ni se hubiere obtenido dictamen favorable a la concesión de la misma, la Administración Municipal podrá retirar la placa-señal del edificio.

Segunda

Las solicitudes presentadas con anterioridad al momento de entrada en vigor de esta Ordenanza sobre las que no hubiese recaído resolución, serán tramitadas y resueltas conforme a la presente normativa.

Tercera

Aquellos vados autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ordenanza que no hayan cambiado el uso o actividad para el que se concedieron se convertirán en vados horarios de acuerdo en el artículo 11, apartado b) si no están en contradicción con la normativa contenida en la presente ordenanza.

Cuarta

Las autorizaciones de carga y descarga y/o reservas de espacios señalizadas en la actualidad con placa de vado, quedan anuladas, debiendo sus titulares presentar la correspondiente solicitud para ajustarse a lo dispuesto en esta Ordenanza.

Quinta

Los casos del artículo 10, que no reuniendo las condiciones y no se pueden modificar o sea muy dificultoso y en la actualidad tengan vado y badén se estudiará su viabilidad de continuar el badén y el vado que corresponda según la presente ordenanza.

Disposiciones finales
Primera

1. La presente ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

2. A su entrada en vigor quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango sean incompatibles o se opongan a su articulado.

Segunda

La Alcaldía-Presidencia queda facultada para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación y aplicación de esta ordenanza, en especial para la aplicación de esta ordenanza, en especial para la adecuación al mismo de las licencias y autorizaciones que hubieran sido otorgadas con anterioridad al momento de su entrada en vigor.

En Langreo, a 30 de mayo de 2024.—El Alcalde Presidente.—Cód. 2025-02901.

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