Resolución de 20 de enero de 2025, de la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico, por la que se formula el informe de impacto ambiental del proyecto "Punto limpio de Llanera" (IA-IA-0144/2024//AUTO/2024/13399).
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Analizada la documentación que obra en el expediente de referencia, tramitado al amparo de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, resultan los siguientes
Antecedentes de hecho
Primero.—Por Resolución de fecha 21 de julio de 2021 de la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático, se formuló el informe ambiental estratégico relativo al estudio de implantación de un punto limpio en Abarrio (Llanera) (Boletín Oficial del Principado de Asturias, número 155, de 11 de agosto de 2021).
Segundo.—Con fecha 20 de junio de 2024, se recibe en el Servicio de Evaluaciones Ambientales, procedente del órgano sustantivo (Servicio de Autorizaciones Ambientales), la documentación relativa a la implantación de un punto limpio en Abarrio, dentro del término municipal de Llanera. Los documentos recibidos incluyen el "Anexo complementario al documento ambiental estratégico correspondiente al estudio de implantación del punto limpio en el concejo de Llanera", el "Proyecto básico para solicitud de Autorización Ambiental Integrada Simplificada del Punto Limpio de Llanera" y la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada, con el objetivo de dar inicio al proceso de evaluación de impacto ambiental simplificada. El "Proyecto básico para solicitud de Autorización Ambiental Integrada Simplificada del Punto Limpio de Llanera" desarrolla el plan del estudio de implantación de un punto limpio en Abarrio (Llanera).
Tercero.—El promotor del proyecto solicita, al amparo del artículo 13 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la incorporación de trámites y actos administrativos del procedimiento de la evaluación ambiental estratégica simplificada del referido plan del estudio de implantación, al procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificado del proyecto.
Como anexos al presente informe se incluyen:
• Anexo I-Descripción del Proyecto y de sus alternativas.
• Anexo II-Resultado del trámite de participación pública y consultas del Plan.
• Anexo III -Análisis técnico del expediente.
Fundamentos de derecho
Primero.—La Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico es competente para la tramitación y resolución del presente expediente como Órgano Ambiental de la Administración del Principado de Asturias, en virtud de las competencias atribuidas por el Decreto 22/2023, de 31 de julio, del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma; y el Decreto 86/2023, de 18 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico.
Segundo.—Los artículos 45 y siguientes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental regulan el procedimiento de la evaluación ambiental simplificado para la formulación del Informe de Impacto Ambiental, cuyo contenido se concreta en el artículo 47 de dicho texto legal que indica que
"(...) 2. El órgano ambiental, teniendo en cuenta la información facilitada por el promotor, el resultado de las consultas realizas y, en su caso, los resultados de verificaciones preliminares o evaluaciones de los efectos medioambientales realizadas de acuerdo con otra legislación, resolverá mediante la emisión del informe de impacto ambiental, que podrá determinar de forma motivada de acuerdo con los criterios del anexo III que:
a. El proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria porque podría tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso, el promotor elaborara el estudio de impacto ambiental conforme al artículo 35.
Para ello, el promotor podrá solicitar al órgano ambiental el documento de alcance del estudio de impacto ambiental en los términos del artículo 34.
b. El proyecto no tiene efectos adverso significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe de impacto ambiental, que indicará al menos, las características del proyecto y las medidas previstas para prevenir lo que, de otro modo, podrían haber sido efectos adversos significativos para el medio ambiente.
c. No es posible dictar una resolución fundada sobre los posibles efectos adversos del proyecto sobre el medio ambiente, al no disponer el órgano ambiental de elementos de juicio suficiente, procediéndose a la terminación del procedimiento con archivo de actuaciones.
3. El informe de impacto ambiental se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" o diario oficial correspondiente, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
4. En el supuesto previsto en el apartado 2.b) el informe de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el "Boletín Oficial del Estado" o diario oficial correspondiente, no se hubiera procedido a la autorización del proyecto en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental en los términos previstos en los siguientes apartados.
5. El informe de impacto ambiental no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de autorización del proyecto.
Tercero.—Es de aplicación el artículo 13.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental en el que se indica:
13.2 "El órgano ambiental podrá acordar motivadamente, en aras del principio de eficacia, la incorporación de trámites y de actos administrativos del procedimiento de evaluación ambiental estratégico en otros procedimientos de evaluación ambiental, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo establecido en el plan o programa o, en su defecto, de cuatro años desde la publicación de la declaración ambiental estratégica y no se hayan producido alteraciones de las circunstancias tenidas en cuenta en la evaluación ambiental estratégica."
Visto lo expuesto en la documentación presentada por el Órgano Sustantivo y el Promotor, las observaciones recibidas durante la fase de consultas del Plan y el análisis técnico realizado en el anexo III del presente informe,
RESUELVO
Primero.—Acordar, en aplicación del artículo 13.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la incorporación de trámites y de actos administrativos del procedimiento de evaluación ambiental estratégica en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada.
Segundo.—Formular el Informe de Impacto Ambiental para el proyecto consistente en Punto limpio de Llanera promovido por COGERSA, considerando ambientalmente viable la Alternativa 2 de entre las recogida en el anexo I de la presente resolución, siempre que cumpla las determinaciones, medidas y/o condiciones previstas en dicho Documento y en las aportaciones efectuadas por las administraciones durante la fase de consultas del plan de implantación, en lo relativo a sus competencias sectoriales, y por ello no debe ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria.
Tercero.—Exigir, para el proyecto presentado, el cumplimiento de las siguientes determinaciones:
— En materia forestal:
Para la tala de arbolado se requiere la autorización por parte del Órgano competente en materia forestal.
Se establecerán las medidas oportunas para la reducción del riesgo de incendio en las fases de ejecución y explotación del proyecto y se realizará un seguimiento en el Plan de Vigilancia Ambiental de dichas medidas.
— En materia de aguas:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 51.6 de la Normativa de la revisión Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental, aprobada por Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, la incorporación a redes públicas de saneamiento, será considerada como opción preferente frente a la alternativa de depuración individual. En caso que se determine finalmente la inviabilidad de conexión, se deberá concretar la solución autónoma propuesta, a nivel de estudio previo, tal y como establece el artículo 60 de la Normativa de la revisión del Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Occidental, aprobada por Real Decreto 112016, de 8 de enero.
En relación al vertido de aguas pluviales, se tendrá en cuenta que en caso de que éstas sean susceptibles de contaminar el dominio público hidráulico se considerarán aguas residuales que deberán someterse al procedimiento de autorización de vertido por parte del Organismo de cuenca, para lo que se tendrán en cuenta las medidas preventivas de reducción en origen del volumen de aguas recogidas y, en consecuencia, de la carga contaminante que se vierte al medio receptor, según lo recogido en el artículo 51.7 de la Normativa de la revisión Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Occidental, aprobada por Real Decreto 1/2016, de 8 de enero.
En el caso de que se contemple la limpieza de contenedores o la utilización de aguas destinadas a baldeos que puedan resultar susceptibles de contaminación, dichas aguas deberán incorporarse al sistema de tratamiento de aguas residuales adoptado. El dimensionamiento de dicho sistema se llevará a cabo en función de la estimación del consumo de agua proyectado para la planta.
— En materia de sanidad:
El suministro de agua de consumo humano, ha de cumplir los criterios de calidad y cantidad, y en general, los criterios higiénico-sanitarios, establecidos en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero.
En el caso que se contemple la construcción de una nueva captación, conducción, ETAP, red de abastecimiento o red de distribución (con una longitud mayor a 500 metros), depósito de la red de distribución o remodelación de lo existente, la autoridad sanitaria elaborará un informe sanitario vinculante, por lo que en esos casos se precisa de la comunicación previa del proyecto a la Agencia de Seguridad Alimentaria.
— En relación con el suelo:
Se deberán aplicar las medidas de control de riesgo apropiadas de acuerdo con la normativa vigente para evitar la contaminación del suelo, Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
— En lo relativo a la vegetación:
Se deberá de proceder a la eliminación de las especies vegetales exóticas invasoras presentes en el ámbito, en particular Cortaderia selloana. Asimismo, en las zonas verdes no se podrán emplear ninguna de las especies vegetales recogidas en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.
Se deberá conservar el arbolado autóctono actualmente presente en el lindero occidental de la parcela, integrándolo en las zonas verdes previstas.
— En lo relativo a la fauna:
Si durante la fase de construcción se detectase la presencia de alguna especie de fauna catalogada, o bien la presencia de sus nidos o madrigueras, se pondrá en conocimiento de la Guardería del Medio Natural.
Se evitará la tala de ejemplares arbóreos en el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de julio, por ser el momento de nidificación de la mayor parte de las aves.
— En lo relativo a los residuos:
Los residuos generados en la fase de construcción habrán de ser gestionados de acuerdo a la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
En el caso de que se generen excedentes de tierras, procedentes de los trabajos de adecuación de la zona de implantación, y sean utilizados para otra obra, se estará a lo que se disponga en la orden APM/1007/2017, de 10 de octubre, sobre normas generales de valorización de materiales naturales excavados para su utilización en operaciones de relleno y obras distintas a aquéllas en las que se generaron.
Se dispondrán de los mecanismos necesarios para evitar la dispersión de residuos en las zonas verdes del recinto y en los exteriores del punto limpio.
Cuarto.—Para realizar el seguimiento de los efectos ambientales del proyecto "Punto Limpio de Llanera" se seguirá lo establecido al respecto en el Documento Ambiental, a fin de garantizar el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en dicho documento y en el presente informe.
Quinto.—En cumplimiento del artículo 48 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental,
1. El órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada, incluidos los resultados de las consultas.
2. La decisión de concesión de la autorización incluirá, como mínimo, la siguiente información:
a) La conclusión del informe de impacto ambiental sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente.
b) Las condiciones ambientales establecidas en el informe de impacto ambiental, así como una descripción de las características del proyecto y las medidas previstas para prevenir, corregir y compensar y, si fuera posible, contrarrestar efectos adversos significativos en el medio ambiente, así como, en su caso, medidas de seguimiento y el órgano encargado del mismo.
3. La decisión de denegar una autorización indicará las principales razones de la denegación.
4. En el supuesto previsto en artículo 47.2.b), en el plazo más breve posible y, en todo caso, en los diez días hábiles desde que adopte la decisión de autorizar o denegar el proyecto, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente, para su publicación, un extracto del contenido de dicha decisión.
Asimismo, publicará en su sede electrónica el contenido de la decisión y las condiciones que eventualmente la acompañen, los principales motivos y consideraciones en los que se basa la decisión, incluida la información recabada de conformidad con el artículo 46, y cómo esa información se ha incorporado o considerado, en particular, las observaciones recibidas del Estado miembro afectado a las se refiere el artículo 49, y una referencia al "Boletín Oficial del Estado" o diario oficial correspondiente en el que se publicó el informe de impacto ambiental.
Sexto.—El Informe de Impacto Ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, no se hubiera procedido a la autorización del proyecto en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación.
Séptimo.—Ordenar la publicación de la resolución que recoja el presente Informe de Impacto Ambiental en el Boletín Oficial del Principado de Asturias en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de la resolución.
El texto completo de los anexos de la presente resolución está disponible en el siguiente enlace de la página web del Principado de Asturias:
https://medioambiente.asturias.es/inicio
En el apartado "Participación Ciudadana: Consultas e información pública de trámites ambientales"; subapartado "Otro".
Oviedo, 20 de enero de 2025.—P. D. de la Consejera de la Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico, según Resolución de 06-10-2023 (BOPA n.º 195, de 10-10-2023), el Director General de Calidad Ambiental.—Cód. 2025-00551.