Anuncio. Aprobación definitiva de la modificación de las ordenanzas fiscales para el ejercicio 2025.
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EXPTE.: 1349/2024.—MODIFICACIÓN DE LAS ORDENANZAS FISCALES PARA EL EJERCICIO 2025
Antecedentes
1.—El Pleno del Ayuntamiento de Salas en sesión extraordinaria celebrada el día 28 de octubre de 2024, aprobó provisionalmente, para su entrada en vigor en el ejercicio 2025, la modificación de las ordenanzas fiscales para el año 2025. Habiéndose sometido a información pública mediante anuncio en el BOPA n.º 213, de fecha 31 de octubre de 2024 y durante el período de exposición pública se presentó una alegación a la ordenanza fiscal n.º 1.4 reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos.
2.—Por acuerdo del Pleno de fecha 20/12/2024 se aprueba definitivamente la modificación de las ordenanzas fiscales para el año 2025 en los términos de su aprobación provisional por acuerdo del pleno de fecha 28/10/2024, desestimándose la alegación presentada a la ordenanza fiscal n.º 1.4 en el período de exposición pública.
A la vista de los antecedentes anteriores, y en cumplimiento del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se hace público el texto íntegro de las Ordenanzas Fiscales para el año 2025 definitivamente aprobadas, las cuales entrarán en vigor una vez su texto se haya publicado íntegramente en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985.
El Texto íntegro de las ordenanzas fiscales que se aprueban o modifican quedaría redactado como sigue:
Preámbulo de las modificaciones
La tramitación de las presentes modificaciones se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la propuesta está justificada por una razón de interés general, con la finalidad, en el caso de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa de actuaciones urbanísticas de adecuar el hecho imponible a toda la tramitación urbanística; y en el caso de la ordenanza no fiscal reguladora del precio público de la Escuela Infantil, por la necesidad de adecuar las tarifas a lo señalado en la disposición adicional sexta de la Ley del Principado de Asturias 4/2023, de 29 de diciembre.
De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la iniciativa contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades descritas.
En cuanto al principio de seguridad jurídica, las modificaciones son coherentes con el resto del ordenamiento jurídico, ya que contienen la regulación que genera un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas.
Por último, en aplicación del principio de eficiencia, con estas modificaciones se racionaliza la gestión de los recursos públicos.
Estas modificaciones afectan a ingresos públicos cuantificándose y valorándose sus repercusiones y efectos, y supeditándose al cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
En aplicación del principio de transparencia, las modificaciones se publicarán en el portal de transparencia del Ayuntamiento, posibilitándose el acceso sencillo, universal y actualizado.
ORDENANZA FISCAL N.º 1.4 REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL POR LAS INSTALACIONES DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS, AGUA E HIDROCARBUROS
Artículo 1.—Disposición general y ámbito de aplicación.
1.º Disposición general: A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y artículo 106 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad, asimismo, con lo establecido en los artículos 57, 15 y siguientes, del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo, y artículos 20 y siguientes del mismo texto normativo, en especial el artículo 24.1 del propio cuerpo normativo, se regula mediante la presente ordenanza Fiscal la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos conforme al régimen y a las tarifas que se incluyen en la presente ordenanza resultantes del previo Informe técnico económico preceptivo, cuyo método y sistema de cálculo y parámetros previstos en el mismo ha seguido la actual Jurisprudencia del Tribunal Supremo citándose, entre otras, las sentencias n.º 2708/2016 [Recurso de Casación 1117/2016]; n.º 1649/2020 [Recurso de Casación 3508/2019], n.º 1659/2020 [Recurso de Casación 3099/2019], y la más reciente Jurisprudencia en las Sentencias n.º 718/2024 [Recurso de Casación 6542/2022], n.º 730/2024 [Recurso de Casación 6655/2022] y n.º 735/2024 [Recurso de Casación 8971/2022], que sigue este modelo de ordenanza y fijan el contenido, método seguido y exigencias del Tribunal supremo y, en igual sentido, el Informe técnico jurídico - económico en el que se sustenta esta Ordenanza.
2.º Ámbito de aplicación: Vienen obligados al pago de la tasa que regula la presente ordenanza todas las personas físicas o jurídicas, sociedades civiles, comunidades de Bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que se beneficien de cualquier modo de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local con las especificaciones y concreciones del mismo que se dirán, o que vengan disfrutando de dichos beneficios.
La aplicación de la presente ordenanza se refiere al régimen general, que se corresponde con la tasa a satisfacer establecida en el artículo 24.1.a), del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, en las que no concurran las circunstancias de ser empresas suministradoras de servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, circunstancias previstas para el artículo 24.1.c).
Artículo 2.—Hecho imponible.
Constituye el hecho Imponible de la tasa, conforme al artículo 20 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004, la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo, con:
• Instalaciones de transporte de energía eléctrica con todos sus elementos indispensables que, a los meros efectos enunciativos, se definen como cajas de amarre, torres metálicas, transformadores, instalaciones o líneas propias de transporte o distribución de energía eléctrica, y demás elementos análogos que tengan que ver con la energía y que constituyan utilizaciones o aprovechamientos del dominio público local no recogidos en este apartado.
• Instalaciones de transporte de gas, agua, hidrocarburos, instalaciones de bombeo u otros similares que realicen una utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.
La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que se deban utilizar instalaciones de las referidas que materialmente ocupan el dominio público en general.
A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes de uso, dominio público o servicio público que se hallen en el término municipal, así como los bienes comunales o pertenecientes al común de vecinos, que grava la Tasa, exceptuándose por ello los denominados bienes patrimoniales.
De conformidad con los artículos 20 y ss. TRLHL, el hecho imponible establecido en la ordenanza solo exige, conforme al art. 24.1.a), que las instalaciones disfruten utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular.
Y en este caso lo que se grava es el ámbito espacial sobre el que las empresas tienen autorización administrativa, cualquiera que fuera, para el desarrollo de su actividad como utilización privativa o aprovechamiento especial.
Y, como ha venido recogiendo el Tribunal Supremo, es esencial la existencia de "un informe técnico económico en el que constan los diversos valores -del suelo, de la construcción, de los solares, etc.,- a partir de los que pretende aproximarse al valor de mercado del dominio público, del que luego estima un valor de usufructo, incluso con los criterios de otras normas fiscales, para determinar ese valor de mercado de la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento del dominio que ha de utilizarse, por imperativo legal, para establecer la cuantía de esta clase de tasas".
Dicho informe forma parte del expediente por el que se aprueba la presente ordenanza y podrá ser consultado por todos los interesados.
Artículo 3.—Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que utilicen, disfruten o aprovechen el dominio público local.
Principalmente, serán sujetos pasivos de esta tasa con las categorías y clases que se dirán, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que tengan la condición de empresas o explotadores de los sectores de agua, gas, electricidad, e hidrocarburos, siempre que utilicen, disfruten o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en los artículos 20 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales, tales como las empresas que producen, transportan, distribuyen, suministran y comercializan energía eléctrica, hidrocarburos (gaseoductos, oleoductos y similares) y agua, así como sus elementos anexos y necesarios para prestar el servicio en este Ayuntamiento o en cualquier otro lugar pero que utilicen o aprovechan, afectando con sus instalaciones, el dominio público local.
Artículo 4.—Período impositivo y devengo.
1. El período impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en el uso o aprovechamiento especial del dominio público local, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:
a) En los supuestos de altas por inicio de uso o aprovechamiento especial, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.
b) En caso de bajas por cese en la utilización o aprovechamiento especial, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.
2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta ordenanza nace en los momentos siguientes:
a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos o utilizaciones del dominio público local, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.
b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial o la utilización del dominio público local a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento o utilización del dominio público local.
3. Cuando los aprovechamientos especiales o utilizaciones del dominio público local se prolonguen durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.
Artículo 5.—Base imponible, tipos impositivos y cuotas tributarias.
5.1. Conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo en Sentencias, por todas la n.º 718/2024, de 26 de abril, se establecen dos bases imponibles diferenciadas según las formas de utilización o aprovechamiento especial del dominio público local teniendo en cuenta la intensidad de uso de cada una de las formas:
La Base imponible en la utilización privativa o supuestos similares a la misma - y que, según el Tribunal Supremo, lo constituyen las instalaciones fijas tales como torres metálicas, postes, cajas de amarre, transformadores u otros tipos de elementos -, vendrá dada, como recoge el Informe técnico económico, por el valor catastral del suelo rústico con construcciones más el valor de las instalaciones que se asientan, utilizan o aprovechan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que, en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados merman, sin embargo, el uso o aprovechamiento común y público del dominio público local obteniendo, sobre los mismos, una utilización para su propia actividad empresarial.
La Base imponible en los supuestos de aprovechamiento especial del dominio público vendrá conformada, como recoge el Informe técnico económico - y siguiendo lo dispuesto por la jurisprudencia - por la utilidad que le reporte al sujeto pasivo el aprovechamiento.
5.2. Tipos impositivos:
Sobre las Bases imponibles definidas anteriormente se aplicarán, por el orden descrito, los tipos impositivos del 5% y 100% respectivamente.
5.3. Cuota Tributaria:
El resultado de la conjunción anterior será considerado la Cuota Tributaria y que está contenida en las tarifas anexas a la presente ordenanza y que resultan, a su vez, del Informe técnico económico. Con ello se cumplen las previsiones del artículo 24.1.a) TRLHL distinguiendo la utilización privativa - o supuestos similares - y el aprovechamiento especial del dominio público local.
El importe de las tasas previstas por la utilización privativa - o supuestos similares - o por el aprovechamiento especial del dominio público local se fija tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de un informe técnico económico en el que se pone de manifiesto el valor de mercado, tal como ha recogido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo citada en el preámbulo, o la utilidad que reporta. Dicho informe se incorpora al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, conforme se establece en el artículo 25 del RDL 2/2004 en vigor.
A tal fin, todo ello se recoge según el sistema y criterios validados por el Tribunal Supremo, de conformidad con el apartado 1. a) del artículo 24 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa-o supuestos asimilados-y del aprovechamiento especial. Todo ello en consonancia con el artículo 64 de la Ley 25/1998, de 13 de julio.
La cuota tributaria de la tasa está contenida en el anexo de Tarifas correspondiente al Informe Técnico-Económico que forma parte de esta ordenanza en el que, con la metodología empleada, se ha obtenido y recogido, en casa caso, la cuota tributaria.
Artículo 6.—Normas de gestión.
1.—La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. Alternativamente al régimen de autoliquidación, si así lo desea el sujeto pasivo, podrá presentar declaración en cuanto a los elementos y demás para hallar las cuotas tributarias. En el supuesto de que el sujeto pasivo no presente autoliquidación en el plazo que establece este artículo o, en su caso, no presente declaración, por parte de la Administración se exigirá el pago de la tasa mediante notificación de las cuotas al sujeto pasivo. Las autoliquidaciones presentadas por las empresas obligadas podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración Municipal, que practicará, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan
2.—Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado de la siguiente forma:
a) En los supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos, junto con la solicitud de autorización para disfrutar del aprovechamiento especial, se presentará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación de la tasa o en otro caso se aplicará el párrafo siguiente.
Alternativamente, si así lo prefiere el sujeto pasivo, pueden presentarse en Secretaría los elementos de la declaración al objeto de que el funcionario municipal competente preste la asistencia necesaria para determinar la deuda. En este supuesto, se expedirá un abonaré al interesado, al objeto de que puede satisfacer la cuota en aquel momento, o en el plazo que proceda, en los lugares de pago indicados en el propio abonaré.
b) En supuestos de aprovechamientos o utilizaciones ya existentes o autorizados, el pago de la tasa se efectuará en el primer trimestre de cada año. Con el fin de facilitar el pago, o en el supuesto de que el sujeto pasivo no aporte datos, una vez transcurrido dicho plazo, el Ayuntamiento llevará a cabo la pertinente liquidación y podrá remitir al domicilio del sujeto pasivo un documento liquidatorio apto para permitir el pago en entidad bancaria colaboradora o en caja municipal.
No obstante, la no recepción del documento de pago citado no invalida la obligación de satisfacer la tasa en el período determinado por el Ayuntamiento reservándose éste el derecho a aplicar los mecanismos de la LGT.
3.—El sujeto pasivo podrá solicitar la domiciliación del pago de la tasa, en cuyo caso se ordenará el cargo en cuenta bancaria durante la última quincena del período de pago voluntario.
En todo lo no previsto en la presente ordenanza relativo a las normas de gestión y recaudación, o que contradiga la Ley General Tributaria, se estará a lo establecido en esa Ley por su carácter general.
4.—Notificaciones de las tasas:
A) La notificación de la deuda tributaria en supuestos de aprovechamientos o utilizaciones a que se refiere esta ordenanza se realizará al interesado, en el momento en que se presenta la autoliquidación o en que se lleva a cabo la notificación de la liquidación de la misma, si aquella no se presentara.
No obstante lo previsto en el apartado anterior, si una vez verificada la autoliquidación resultara incorrecta, se practicará liquidación complementaria.
B) En los supuestos de tasas por aprovechamientos especiales de forma continuada, objeto de esta ordenanza, que tiene carácter periódico, la presentación de autoliquidación o, en caso de prescindir el sujeto pasivo de su presentación, de liquidación, se tendrá por notificado, entendiéndose desde ese momento el alta en el registro de contribuyentes. Caso de optar esta Administración por el mecanismo potestativo de la notificación colectiva, dicha alta le será notificada al sujeto pasivo según el procedimiento legalmente establecido en la Ley General Tributaria. La tasa de ejercicios sucesivos podrá notificarse personalmente al sujeto pasivo, o colectivamente mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el período correspondiente que se anunciará en este último caso el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
C) Las personas físicas o jurídicas y demás entidades interesadas en la concesión o autorización de aprovechamientos regulados en esta ordenanza o titulares de concesiones administrativas u otras autorizaciones legales, que no cuenten con la preceptiva, en su caso, licencia municipal, deberán solicitar la misma y cumplir los trámites legales que resulten de aplicación, sin que la falta de la misma les exima del pago de la tasa.
D) Una vez autorizada la ocupación sobre los bienes a que se refiere esta ordenanza, o establecida la misma, si no se determinó con exactitud la duración de la autorización que conlleve el aprovechamiento, se entenderá prorrogada a efectos de esta ordenanza, hasta que se presente la declaración de baja por los sujetos pasivos y se proceda al cese del aprovechamiento.
E) La presentación de la baja, con el consiguiente cese en el aprovechamiento, presentado en el Ayuntamiento, surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.
En todo lo no previsto en la presente ordenanza relativo a las normas de notificación, o que contradiga la Ley General Tributaria, se estará a lo establecido en esa Ley por su carácter general.
Artículo 7.—Recaudación.
Las deudas resultantes de las Tasas reguladas en esta ordenanza se exigirán por el procedimiento de apremio administrativo una vez haya finalizado el período voluntario de ingreso.
Artículo 8.—Infracciones y sanciones.
El régimen de infracciones y sanciones que corresponde a esta tasas será el establecido con carácter general en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Disposición Final
La presente ordenanza en su actual contenido, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de salas, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, y comenzará a aplicarse a partir del día 1.º de enero de 2025 permaneciendo en vigor para ejercicios sucesivos hasta su modificación o derogación expresa.
Anexo 1
CUADRO DE TARIFAS IDENTIFICATIVAS CON LA CUOTA TRIBUTARIA PREVISTA EN LA ORDENANZA
ORDENANZA FISCAL N.º 2.1 REGULADORA DE LA TASA POR DOCUMENTOS QUE EXPIDAN O DE QUE ENTIENDAN LAS ADMINISTRACIONES O AUTORIDADES LOCALES, A INSTANCIA DE PARTE
Artículo 1.—Naturaleza y fundamento.
Esta Entidad local, en uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y el 57 del R. D. Leg. 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del citado R. D. Leg. 2/2004, establece la Tasa por documentos que expidan o de que entiendan las administraciones o autoridades locales a instancia de parte (Tasa por expedición de documentos administrativos), que se regirá por la presente ordenanza Fiscal.
Artículo 2.—Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa y técnica desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la administración o autoridad municipal.
2. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido presentada por el particular o redunde en su beneficio, aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.
Artículo 3.—Sujeto pasivo y responsables.
1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento de que se trate.
2. Responderán de forma solidaria y subsidiaria aquellos determinados en la Ley General Tributaria, art. 42 y 43.
Artículo 4.—Cuota tributaria.
La cantidad exigible por esta tasa se obtendrá de aplicar las siguientes tarifas:
2. Para tramitar una denuncia se exigirá el depósito, en concepto de fianza, de la cantidad indicada a quienes promuevan la iniciación de expedientes en defensa de la legalidad vigente, de competencia municipal.
Se incautará esta cantidad en el caso de que no haya lugar a la tramitación de la denuncia por no ser de competencia municipal o cuando habiéndose tramitado se resuelva en sentido contrario. Se devolverá si ha lugar a la tramitación y se resuelva en el sentido denunciado.
Las tasas de los informes técnicos, a que obligue la tramitación de esta denuncia, deberán ser abonados por los responsables del incumplimiento de la legalidad denunciada, previa notificación a los mismos. Esta cuantía será deducida del depósito incautado, en su caso, y se deberá abonar la diferencia si la hubiere.
3. La remisión de copias de expedientes municipales, siempre que sea posible y autorizable su copia y cesión, se realizará previa solicitud de esta actuación y acreditación del pago de la tarifa correspondiente.
Artículo 5.—Exenciones y bonificaciones.
De acuerdo con el R. D. Leg. 2/2004 no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales.
Artículo 6.—Devengo.
Se devenga esta tasa cuando se presenta la solicitud que inicie la actuación o el expediente sujeto a tributo.
En los casos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 2 el devengo se produce cuando tenga lugar las circunstancias que prevean la actuación municipal de oficio, o cuando ésta se inicie sin previa solicitud del interesado, pero redunde en su beneficio.
Artículo 7.—Declaración e ingreso.
La fasa se exigirá en régimen de autoliquidación.
Los jefes de las Unidades Administrativas en particular el Registro Municipal cuidarán de no admitir ni cursar ningún documento gravado, sin que se haya cumplido previamente el requisito del pago.
Los documentos que deban iniciar un expediente se presentarán directamente en las oficinas municipales o en las dependencias señaladas en el artículo 38 de la Ley 30/1992 de 30 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Los derechos por cada petición de busca de antecedentes se devengarán, aunque su resultado sea negativo.
Los documentos que expida esta administración local no se entregarán ni remitirán, en ningún caso, sin que previamente se haya satisfecho la correspondiente cuota tributaria.
Artículo 8.—Infracciones y sanciones
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en el Título IV de la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 del R.D.L. 2/2004 de 5 de marzo que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Disposición adicional
Para lo no previsto en esta ordenanza serán de aplicación los preceptos de la Ley General Tributaria, Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y demás disposiciones complementarias, actualmente en vigor o que se dicten en lo sucesivo, así como lo establecido en la ordenanza Fiscal General del Ayuntamiento de Salas.
Disposición Final
La presente ordenanza aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en octubre de 2024, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y será de aplicación a partir de su publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA FISCAL N.º 2.7, REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA DOMICILIARIA DE BASURAS Y RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS
Artículo 1.—Fundamento legal.
Esta Entidad local, en uso de las facultades concedidas por los artículos 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y la facultad específica del artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo previsto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 de la última norma mencionada, establece la tasa por recogida de basuras, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.
Artículo 2.—Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de recogida, transporte y tratamiento de los residuos, incluidos la vigilancia de estas operaciones y el mantenimiento y vigilancia posterior al cierre de los vertederos, las campañas de concienciación y comunicación así como la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor, de la venta de materiales y de energía, en los términos establecidos en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular
2.Los inmuebles declarados en ruina no generarán hecho imponible por esta causa.
3. Se entenderá prestado el servicio siempre que exista un punto de recogida a distancia inferior a 750 metros.
Artículo 3.—Sujetos pasivos y responsables.
1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria, los titulares que usen, dispongan, ocupen o disfruten de viviendas, establecimientos comerciales, industriales o profesionales y ejerzan otra actividad en las calles o zonas donde el Ayuntamiento presta el servicio, aunque eventualmente y por voluntad de aquéllas no fueren retiradas basuras de ninguna clase.
2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.
3. Responderán de forma solidaria y subsidiaria aquellos determinados en los arts. 42 y 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo 4.—Cuota tributaria.
1. Se calcula la cuota tributaria por aplicación de las tarifas que se detallan a continuación, determinadas según la naturaleza del suelo y el uso de los inmuebles afectados por esta tasa
2. A tal efecto se aplicarán las siguientes tarifas:
Artículo 5.—Devengo
1. Nace la obligación de contribuir en el momento de:
a) Presentación de la oportuna solicitud del alta en el servicio de recogida de basuras, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.
b) La prestación del servicio que es de recepción obligatoria
c) En el caso de recogida de plásticos ganaderos, en el momento de la inscripción en el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias o en el Ayuntamiento de Salas, previa solicitud del servicio por el interesado
Artículo 6.—Gestión y pago.
1. El contribuyente deberá cursar la oportuna solicitud del servicio de recogida de basuras acreditando, en el caso de uso distinto al doméstico, el tipo de uso de que se trata:
a) Usos industriales, comerciales o profesionales, presentación de la licencia de apertura o alta en el I.A.E.
En caso de optar por la modalidad de domiciliación bancaria, deberá aportar sus datos bancarios.
b) En el caso de solicitar la recogida de plásticos ganaderos deberá, previamente inscribirse en el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias o en el Ayuntamiento de Salas y aportar junto con la solicitud el censo ganadero actualizado a fecha de la solicitud de inscripción en el censo del Ayuntamiento de Salas.
2. Una vez realizado el trámite para su autorización y concedida ésta, se procederá de oficio a la inclusión en el censo de usuarios de este servicio y se notificará al contribuyente este hecho, así como la cuota liquidada en concepto de derecho de acometida o conexión para su ingreso directo en la forma y plazos señalados en dicha notificación. Una vez acreditado el ingreso de esta cuantía se procederá al alta en el servicio de recogida de basuras.
3. Las cuotas exigibles por estos servicios se liquidarán:
• Por períodos bimestrales, junto con la tasa de evacuación de excretas, aguas pluviales y residuales y la tasa por el suministro y consumo de agua en los casos que proceda, por los mismos períodos y en el mismo recibo, si el servicio del suministro de agua es prestado por empresa concesionaria o contratada para ello. Estos recibos se pasarán al cobro, en caso de domiciliación bancaria durante el segundo mes siguiente a la finalización del período que se liquida. En el caso de no estar domiciliado deberán abonar el importe de este servicio en las entidades bancarias colaboradoras que sean designadas, en los plazos señalados al efecto en los recibos y en los anuncios de cobranza publicados en el BOPA.
• En el caso de los Padrones cuya gestión tributaria y recaudación se encuentre delegada por parte del Ayuntamiento en el Ente Público de Servicios Tributarios del Ente Público del Principado de Asturias, será por períodos trimestrales,
• El cobro de estos recibos se realizará en los períodos anteriormente indicados a través de entidad bancaria, mediante domiciliación del pago de los mismos por el contribuyente o el sustituto del mismo en su cuenta bancaria ó en cualquier entidad financiera colaboradora en la gestión de los tributos.
Si algún recibo domiciliado no fuera atendido por la entidad bancaria, por la causa que fuere, el contribuyente o su sustituto deberá hacer efectivo el abono de su importe haciendo uso de cualquier otro medio de pago dentro del período de pago voluntario.
4. Cuando se produzcan modificaciones en los datos relativos al titular o al uso del suministro, o se quiera proceder a la baja en este servicio, éstas deberán ser notificadas al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias o al Ayuntamiento de Salas o, según corresponda, a la empresa concesionaria del Servicio por el interesado o persona en quién delegue, presentando la oportuna solicitud de modificación de datos, junto con la acreditación de las modificaciones que se vayan a producir: en cuanto a la modificación del uso deberán presentar el certificado final de obras y acreditación de licencia de primera ocupación o copia del documento de baja de la actividad económica presentado en la Agencia Estatal de Administración Tributaria; cuando se trate de la modificación de datos relativos al titular, documentación que acredite esa titularidad.
En el caso de la recogida de plásticos de uso agrario, la baja de este servicio se realizará previa petición del interesado.
Estas modificaciones surtirán efectos en el siguiente recibo girado al cobro, siempre y cuando se haya instado esta modificación con una antelación de dos meses a la finalización del período a liquidar.
En caso de optar por la modalidad de domiciliación bancaria, deberá aportar sus datos bancarios
5. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del período voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.
6. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.
7. El Ayuntamiento podrá establecer las normas de obligado cumplimiento que estime convenientes para todos o parte de los usuarios de los servicios, en orden a una mejor prestación de los mismos.
Artículo 7.—Infracciones y Sanciones Tributarias.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en el Título IV de la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 del R. D. Leg. 2/2004 de 5 de marzo que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Disposición adicional
El Ayuntamiento ha delegado exclusivamente la gestión tributaria de la Tasa por Recogida domiciliaria de Basuras y Residuos Sólidos Urbanos en el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, en la parte que no está gestionada por la empresa concesionaria del Servicio.
Para lo no previsto en esta ordenanza será de aplicación los preceptos de la Ley General Tributaria, Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y demás disposiciones complementarias, actualmente en vigor o que se dicten en lo sucesivo, así como lo establecido en la ordenanza Fiscal General del Ayuntamiento de Salas.
Disposición final
La presente ordenanza, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en octubre de 2024, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y será de aplicación a partir de su publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
En Salas, a 20 de diciembre de 2024.—El Alcalde.—Cód. 2024-11339.