Resolución de 3 de octubre de 2024, de la Consejería de Educación, por la que se fijan los servicios mínimos en materia de acompañantes de transporte escolar en la situación de huelga convocada para el día 8 de octubre de 2024.

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Se ha convocado por el Sindicato CCOO-Comisiones Obreras, jornada de huelga para el día 8 de octubre de 2024 estando llamados a dicha huelga, todas las personas trabajadoras de la empresa Externa de Servicios Generales de Empresa, S. L. con CIF B-70061577, como adjudicataria del servicio de acompañantes de transporte escolar diversos centros educativos del Principado de Asturias.

Con fecha 26 de septiembre se celebra acto de mediación en el SASEC entre la empresa y el comité de huelga sin que se haya llegado a ningún acuerdo ni se hayan establecido servicios mínimos.

Con fecha 3 de octubre, la Consejería de Educación, convoca a los representantes de la empresa y del comité de huelga a fin de escuchar y en su caso intentar acercar posturas entre las partes.

Oídas las partes sin que se haya alcanzado acuerdo, la Consejería de Educación considera necesaria la fijación de servicios mínimos que permitan compensar desigualdades atendiendo a aquel alumnado especialmente vulnerable escolarizado en centros de educación especial así como el escolarizado en la zona rural más alejado del centro educativo.

Siendo el derecho a la educación un derecho fundamental recogido en el artículo 27 la Constitución, procede armonizar el interés general y el derecho de huelga mediante la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de aquellos servicios que, limitando lo menos posible el contenido de dicho derecho, sean a la vez suficientes para garantizar las actividades de carácter esencial para los intereses de esta Consejería.

Establece el artículo 10, párrafo 2, del Real Decreto Ley 17/1977, 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.

Teniendo en cuenta que la Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1986, de 5 de mayo, establece que «Como consecuencia de su incorporación al ordenamiento jurídico, el derecho de huelga "ex" art. 28.2 C. E., como todo derecho, puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos y que habrán de estimarse válidas en tanto no rebasen su contenido esencial, haciéndolo impracticable, obstruyéndolo más allá de lo razonable o despojándolo de la necesaria protección (sentencia 11/1981, F. J. 8 y 9). En concreto, la propia Constitución enuncia como límite expreso la necesidad de garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, cláusula limitativa que introduce una primera y básica diferenciación en el tratamiento constitucional del derecho de huelga, pues singulariza el que se ejercita en los servicios esenciales en razón, conforme ya ha tenido oportunidad de manifestar este Tribunal, de la comparecencia como parte afectada de los ciudadanos, cuyo interés en el mantenimiento de aquellos servicios ha de quedar salvaguardado. "En la medida en que la destinataria y acreedora de tales servicios es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para ella —dirá la Sentencia 11/1981 (F. J. 18)—, la huelga no puede imponer el sacrificio de los destinatarios de los servicios esenciales. El derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga".

La limitación del ejercicio del derecho de huelga por el interés de la comunidad a la prestación de los servicios esenciales plantea como primer problema interpretativo el de la concreción de ese concepto jurídicamente indeterminado que es el de los "servicios esenciales de la comunidad", concreción que no cabe elaborar en atención a la titularidad, pública o privada, del servicio en cuestión sino a través del carácter del bien satisfecho.

La tarea de definir esa elástica noción ha sido abordada por la Sentencia 26/1981, que alude a dos posibles formas de entender los servicios esenciales (F. J. 10). Según un concepto amplio, la cláusula limitativa del derecho de huelga hace referencia a "aquellas actividades industriales o mercantiles de las que derivan prestaciones vitales o necesarias para la vida de la comunidad", valorándose "el carácter necesario de las prestaciones y su conexión con las atenciones vitales", es decir, la naturaleza de la actividad que despliega. En un sentido estricto, la esencialidad del servicio proviene del resultado que con dicha actividad se pretende, esto es, "por la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza", de forma que "para que el servicio sea esencial deben ser esenciales los bienes e intereses satisfechos", debiendo considerarse como tales "los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos". A juicio del Tribunal es esta última línea interpretativa la que "ha de ser tenida en cuenta, por ser la que mejor concuerda con los principios que inspira la Constitución". Para la jurisprudencia constitucional, en suma, el límite que el artículo 28.2 C. E. instituye trae causa en la correlativa satisfacción de otros derechos y libertades constitucionalmente protegidos y en la preservación de los bienes de idéntica significación».

Establecida la posibilidad de acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales, para que el servicio tenga tal consideración deben ser también esenciales los bienes e intereses satisfechos, concurriendo tal condición en los derechos fundamentales, las libertades públicas y otros bienes constitucionalmente protegidos.

Los servicios mínimos que se establecen en la presente Resolución se dirigen a garantizar el derecho a la educación, contemplado en el artículo 27 de la Constitución con el carácter de derecho fundamental; el derecho al trabajo, reconocido en el artículo 35 de la Constitución y respecto al cual el artículo 6.4 del Real Decreto Ley 17/1977 establece la obligación de respetar la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quisieran sumarse a la huelga, más aún cuando a la hora de fijar los servicios mínimos se específica expresamente que se hace con la exclusiva finalidad de garantizar, el acceso de los trabajadores que acudan a su puesto de trabajo deseando así ejercer su derecho al mismo, así como el derecho a la educación recogido en el artículo 27 de la Constitución.

En conclusión, los Servicios mínimos que se declaran, atienden a la ponderación de los intereses en conflicto,

RESUELVO

Primero.—El derecho de huelga del personal de la empresa Externa de Servicios Generales de Empresa, S. L. con CIF B-70061577 como adjudicataria del servicio de acompañamiento de transporte escolar estará condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales.

Segundo.—Establecer como servicios mínimos los recogidos como anexo a esta resolución.

Tercero.—La empresa Externa determinará nominativamente las personas cuyas funciones se establecen como servicios mínimos en la presente Resolución.

Cuarto.—Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, surtiendo efectos el día de su publicación.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, o de diez días, para el procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Oviedo, a 3 de octubre de 2024.—La Consejera de Educación, Lydia Espina López.—Cód. 2024-08644.

Anexo I
SERVICIOS MÍNIMOS

Todo el personal del servicio de acompañantes adscrito a las rutas de la siguiente relación de centros educativos:

Centro nombre

Centro municipio

C. P. E. B. de Pola de Allande

ALLANDE

C. R. A. "Maestro José Antonio Robles"

ALLER

C. P. E. B. de Cabañaquinta

ALLER

C. E. E. "San Cristóbal"

AVILÉS

C. P. E. B. "Carlos Bousoño"

BOAL

C. P. E. B. de Las Arenas

CABRALES

C. P. E. B. de Cerredo

DEGAÑA

C. E. E. "Castiello"

GIJÓN

COL. "Ángel de la Guarda-ASPACE"

GIJÓN

C. R. A. "Cabo Peñas"

GOZÓN

C. P. E. B. "El Salvador"

GRANDAS DE SALIME

C. P. E. B. "Aurelio Menéndez"

IBIAS

C. P. "San Jorge"

IBIAS

C. R. A. "Castrillón-Illas"

CASTRILLÓN

C. E. E. "Juan Luis Iglesias Prada"

LANGREO

C. R. A. "Alto Nalón"

LAVIANA

C. R. A."Lena"

LENA

C. E. E. "Nra. Sra. de Fátima-Don Orione"

LLANES

C. E. E. "Santullano"

MIERES

C. R. A. "Pintor Álvaro Delgado"

VALDÉS

C. R. A. "La Coroña"

NAVA

C. R. A. "Picos de Europa"

ONÍS

C. P. E. B. de Colombres

RIBADEDEVA

C. R. A. "Eugenia Astur-La Espina"

SALAS

C. E. E. "Edes"

TAPIA DE CASARIEGO

C. P. E. B. "Príncipe Felipe"

TINEO

C. R. A. "Les Mariñes"

VILLAVICIOSA

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