Resolución de 23 de septiembre de 2024, de la Consejería de Educación, por la que se establecen los servicios mínimos respecto al personal docente no universitario, con motivo de la huelga convocada para el día 27 de septiembre de 2024.
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Antecedentes de hecho
Habiendo sido convocada huelga general de ámbito nacional que afecta a la totalidad de los trabajadores de todas las empresas privadas y organismos públicos de España por la Confederación General del Trabajo (CGT) y el Sindicato Único de Trabajadores Solidaridad Obrera para el día 27 de septiembre de 2024, tal y como consta en la comunicación obrante en el Ministerio de Trabajo y Economía Social, procede dictar la siguiente resolución por la que se establecen los servicios mínimos en el ámbito de los servicios prestados por el personal docente de la Consejería de Educación.
Fundamentos de derecho
Primero.—El artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo establece que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas.
En cuanto al alcance de los servicios mínimos fijados, el Tribunal Constitucional ha venido concretando a través de su jurisprudencia este concepto, reconocimiento por un lado el derecho y obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de aquellos servicios considerados esenciales, pero ello teniendo en cuenta que "exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables".
La noción de servicios esenciales ha sido abordada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1981, en la que se define en un sentido estricto recogiendo que la esencialidad del servicio proviene del resultado que con dicha actividad se pretende, esto es, "por la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza", de forma que "para que el servicio sea esencial deben ser esenciales los bienes e intereses satisfechos", debiendo considerarse como tales "los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos". A juicio del Tribunal es esta última línea interpretativa la que "ha de ser tenida en cuenta, por ser la que mejor concuerda con los principios que inspira la Constitución". Para la jurisprudencia constitucional, en suma, el límite que el artículo 28.2 C. E. instituye trae causa en la correlativa satisfacción de otros derechos y libertades constitucionalmente protegidos y en la preservación de los bienes de idéntica significación».
Establecida la posibilidad de acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales, para que el servicio tenga tal consideración deben ser también esenciales los bienes e intereses satisfechos, concurriendo tal condición en los derechos fundamentales, las libertades públicas y otros bienes constitucionalmente protegidos.
Los servicios mínimos que se establecen en la presente Resolución se dirigen a garantizar el derecho a la educación, contemplado en el artículo 27 de la Constitución con el carácter de derecho fundamental; el derecho al trabajo, reconocido en el artículo 35 de la Constitución y respecto al cual el artículo 6.4 del Real Decreto Ley 17/1977 establece la obligación de respetar la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quisieran sumarse a la huelga, más aún cuando a la hora de fijar los servicios mínimos se específica expresamente que se hace con la exclusiva finalidad de garantizar, el acceso de los trabajadores que acudan a su puesto de trabajo deseando así ejercer su derecho al mismo, así como el derecho a la protección de la salud recogido en el artículo 43 de la Constitución relacionado con la prestación del servicio de comedores escolares. En conclusión, los Servicios mínimos que se declaran, atienden a la ponderación de los intereses en conflicto.
Segundo.—De conformidad con el artículo 14.e) de la Ley 2/2023, de 15 de marzo, de Empleo Público, corresponde al Consejero competente en materia de empleo público la dirección y coordinación de la ejecución de la política del personal de la Administración del Principado de Asturias y de su sector público, aprobar, cuando la convocatoria de huelga exceda el ámbito de una Consejería, a propuesta de las Consejerías afectadas y oído el Comité de Huelga, la fijación de servicios mínimos, así como las medidas necesarias para su efectivo cumplimiento y respeto. No obstante, el artículo 20.a) de la citada ley de Empleo Público, establece que "en el marco de su legislación específica, las competencias que la presente ley atribuye al Consejero competente en materia de empleo público y a los Consejeros serán ejercidas por el Consejero competente en materia de educación respecto del personal docente no universitario, salvo que la legislación específica establezca otro órgano competente".
Tercero.—El marco competencial formal se completa con el Decreto 22/2023, de 31 de julio, del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma y el Decreto 70/2023, de 11 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Educación.
RESUELVO
Primero.—El derecho de huelga del personal docente de la Consejería de Educación estará condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales.
Segundo.—Sin limitación de los derechos que el ordenamiento jurídico vigente reconoce a quienes deseen ejercer su legítimo derecho de huelga, se fijan a continuación los siguientes servicios mínimos:
— La Directora o el Director y la Jefa o el Jefe de Estudios de cada centro educativo, con independencia de las enseñanzas que imparta. En los centros en los que no cuenten con Jefa o Jefe de Estudios, los servicios mínimos afectarán a la Secretaria o Secretario.
— En los Colegios Rurales Agrupados: 1 docente en cada localidad del mismo.
— En los centros de educación especial: 1 docente por cada 3 unidades/grupos.
— En los centros que imparten enseñanzas de Infantil y/o Primaria: 1 docente por cada 4 unidades/grupos.
— En los centros que imparten Educación Secundaria Obligatoria: 1 docente por cada 5 unidades/grupos de esa etapa educativa.
— En las Escuelas Hogar y los centros con Residencia internado: además del personal designado para todos los centros públicos docentes y educativos, habrá un docente o una docente por turno si el centro cuenta con personal docente a cargo de la Residencia internado.
— No se determinan servicios mínimos para centros que impartan enseñanzas no incluidas en los apartados anteriores, salvo las dos personas integrantes de los equipos directivos mencionadas en el apartado primero.
Tercero.—Las Direcciones de los centros docentes determinarán nominativamente las personas cuyas funciones se establecen como servicios mínimos en la presente Resolución.
Cuarto.—Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, surtiendo efectos el día de su publicación.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, o de diez días, para el procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En Oviedo, a 23 de septiembre de 2024.—La Consejera de Educación, Lydia Espina López.—Cód. 2024-08227.