Resolución de 24 de septiembre de 2024, de la Consejería de Salud, por la que se establecen servicios mínimos correspondientes a los centros e instituciones sanitarias dependientes del SESPA, para la huelga general convocada por organizaciones sindicales para el día 27 de septiembre de 2024.

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Tramitado el expediente de fijación de servicios mínimos por esta Consejería, y en base a los siguientes,

Antecedentes de hecho

Primero.—Convocada huelga general para el próximo día 27 de septiembre de 2024 por la Confederación General del Trabajo (CGT) y el Sindicato Único de Trabajadores Solidaridad Obrera, de conformidad con los preavisos trasladados a la Secretaría General Técnica de esta Consejería de Salud presentados con fechas 12 y 13 de septiembre de 2024 respectivamente ante la autoridad laboral, tal y como constan en la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social y en la Dirección General de Empleo y Asuntos Laborales de esta Administración autonómica, así como en la Dirección General de Empleo Público, comprensiva de las 24 horas de dicho día y que afectará a todas las actividades laborales y funcionariales desempeñadas por los trabajadores y trabajadoras y por los empleados y empleadas públicos de las empresas y organismos establecidos dentro del ámbito geográfico y jurídico del Estado español incluido, por tanto, el personal funcionario, laboral y estatutario, de la Administración del Principado de Asturias y organismos públicos vinculados o dependientes de ella, resulta imprescindible mantener cubiertos en dicho día determinados puestos de trabajo para garantizar la prestación de los servicios públicos dependientes del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

Con la finalidad de garantizar el derecho a la protección de la salud, contenido en el artículo 43 de la Constitución Española, y atendida la necesidad de garantizar el normal desarrollo de unos servicios públicos que se consideran esenciales a la Comunidad, como son los servicios sanitarios, se procede a fijar los servicios mínimos para la huelga de referencia.

Segundo.—Por lo que se refiere al Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), y, en concreto a los centros e instituciones sanitarias dependientes del mismo, no cabe duda el carácter de servicio esencial de la asistencia sanitaria, pues afecta notablemente al derecho a la salud de los usuarios, que se configura como un bien constitucionalmente protegido (artículo 43 CE).

El legítimo ejercicio del derecho de huelga por los trabajadores, debe conjugarse, en el caso de los servicios sanitarios, con el derecho a la vida y a la integridad física de los usuarios de aquellos servicios, de modo que una disposición inadecuada de los servicios mínimos cuando se trata, como en el caso que nos ocupa, de funciones desarrolladas en centros sanitarios, implicaría una vulneración del derecho fundamental a la salud, tanto de pacientes como del personal, en la amplísima dimensión que resulta de su configuración constitucional.

De ahí que, por razones suficientemente fundadas, y dado que son trabajos desarrollados para Instituciones Sanitarias, los servicios esenciales se han establecido teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: el carácter de "huelga general", su duración (1 día laborable en plena actividad), los recursos disponibles habitualmente en los centros en cada turno y las necesidades en puntos críticos (principalmente áreas de urgencias, emergencias, quirófanos, y dispositivos de urgencias y puntos de atención continuada en Atención Primaria). En definitiva, se han señalado los servicios mínimos en número suficiente para poder mantener en funcionamiento todos los centros y dispositivos asistenciales en todas las áreas y poder prestar íntegramente los servicios sanitarios que tienen carácter de servicios esenciales para la comunidad, evitando perjuicios excesivos a los usuarios.

Tercero.—Con fecha 12 de septiembre y 13 de septiembre de 2024, la Confederación General del Trabajo (CGT) y el Sindicato Único de Trabajadores Solidaridad Obrera respectivamente, realizan convocatoria de huelga que se desarrollará, de conformidad con el preaviso presentado, desde las 00:00 horas a las 23:59 horas del día 27 de septiembre, y afectará a todo el personal funcionario, estatutario y laboral del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

Cuarto.—Con diferente amplitud expositiva las convocatorias referidas precisan los objetivos de la huelga y coinciden esencialmente en que en este caso la huelga sirve como instrumento de protesta para solicitar una mejor redistribución del gasto público para la clase trabajadora, en contra del aumento del gasto público para fines militares y bélicos, y la solidaridad con Palestina y por el cese del comercio con el estado de Israel.

Quinto.—Igualmente en los preavisos se indica que la huelga se convoca para el día 27 comprendiendo desde las 00:00 horas a las 23:59 horas, lo que afecta de forma relevante a nuestro ámbito específico, pues en los centros sanitarios existe una disparidad de turnos que han de tenerse encuentra a la hora de establecer los servicios mínimos que se fijan. Así en esta convocatoria, la duración de la huelga afecta, con carácter general, a cuatro turnos de trabajo de cada una de las categorías de personal que presta servicios en el Servicio de Salud del Principado de Asturias, teniendo en cuenta que el inicio de la huelga comienza con el último turno de trabajo del día anterior a la huelga y termina una vez iniciado el turno de noche del día siguiente a la misma (este turno se inicia a las 22:00 horas del día de la huelga y se extiende hasta las 8:00 horas del día siguiente).

Sexto.—Establece la normativa (Art. 10, párrafo segundo, del Real Decreto-Ley 17/1977) que, cuando la huelga se declara en entidades encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa puede acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.

Define la jurisprudencia los "servicios esenciales", como aquellos sin los cuales peligraría la vida, la salud y la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos, esto es, en definitiva los servicios destinados a satisfacer los derechos fundamentales y bienes protegidos constitucionalmente y que priman sobre el derecho de huelga (las sentencias STC 26/81, 51/86, 53/86, 27/89 (sector sanitario), 43/90 y 123/90).

No cabe duda sobre el carácter de servicio esencial de la asistencia sanitaria, pues afecta notablemente al derecho a la salud de los usuarios, que se configura como un bien constitucionalmente protegido (art. 43 CE). En ese sentido, el derecho de los trabajadores a defender sus intereses mediante el ejercicio del derecho a la huelga, tiene su límite legítimo en el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, a través de la determinación de los "servicios mínimos", para lo cual, deben ponderarse en cada caso los bienes y derechos afectados, el ámbito de la huelga, su duración y demás circunstancias, de modo que exista una razonable proporción entre los servicios que se impongan a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos. Para ello, establece reiteradamente la Jurisprudencia que los elementos esenciales que han de sustentar las medidas adoptadas en orden al establecimiento de los servicios mínimos son, por un lado, la proporcionalidad, debiendo ponderarse todos los aspectos (ámbito territorial y personal de la medida, la duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, las concretas necesidades del servicio, y la naturaleza de los derechos constitucionalmente protegidos sobre los que repercute). Y por otro lado, la motivación. Los servicios mínimos que se establezcan, han de ser suficientemente motivados y explicitar los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, siendo en este sentido uniforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en el sentido de considerar que el acto por el que se establecen los servicios mínimos que se deban prestar a la comunidad en jornadas de huelga, debe de estar debidamente motivado, justificando su necesidad con el fin de que los destinatarios conozcan las razones y criterios con los que fueron adoptados.

En definitiva concurre una obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que "exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios". La sentencia TC 1147/1997 establece un resumen claro de los criterios en esta materia:

— El derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionales protegidos, siempre que no rebasen su contenido esencial.

— Una de esas limitaciones, expresamente previstas por la Constitución, procede de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la comunidad, entendidos como tales los que garantizan o atienden el ejercicio de derechos fundamentales, libertades públicas y bienes constitucionalmente protegidos.

— La clase y número de trabajos que hayan de realizarse para cubrir esa exigencia y el tipo de garantías que han de adoptarse no pueden ser determinados de forma apriorística, sino tras una valoración y ponderación de los bienes o derechos afectados, del ámbito personal, funcional o territorial de la huelga, de su duración y demás circunstancias que concurran para alcanzar el mayor equilibrio entre el derecho a la huelga y aquellos otros bienes que el propios servicio esencial satisface.

A la vista de lo anteriormente expuesto, y a fin de proceder a la determinación de los servicios mínimos necesarios, procede establecer de forma coordinada y de conformidad con las necesidades señaladas en cada caso por cada una de las Gerencias de las Áreas Sanitarias del SESPA, los servicios mínimos que se contienen en el anexo de la presente Resolución.

Para el establecimiento de los servicios mínimos fijados, se han tenido en cuenta los criterios asistenciales que se han seguido en recientes huelgas celebradas en nuestro ámbito, así como las siguientes circunstancias: el carácter de huelga general que en lo que respecta al Sespa tiene el carácter de "huelga de un ámbito asistencial fundamentalmente", su duración, los recursos disponibles habitualmente en los centros en la jornada ordinaria y en cada guardia/turno, así como las necesidades en puntos críticos (principalmente áreas de urgencias y puntos de atención continuada en Atención Primaria).

Está claro que los colectivos convocados prestan un servicio esencial a la comunidad, cuya paralización, durante el día de huelga afectaría indudablemente a la salud y a la vida de los usuarios de la sanidad pública, y por ello esta Administración se ve compelida a garantizar el referido servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos. Por ello, en el señalamiento de los servicios mínimos, especialmente en los puntos unidades o servicios "críticos" como son las unidades de atención a las urgencias hospitalarias, la atención a las emergencias (SAMU), y los puntos de atención continuada en el ámbito de Atención Primaria, se han señalado servicios mínimos más elevados que en el resto de servicios o equipos, con el objeto de garantizar una óptima cobertura de esas unidades que atienden las necesidades y patologías urgentes de la población y que requieren atención inmediata, pues de lo contrario se podría poner en grave riesgo vital la salud de los pacientes. En los equipos, se mantendrá el menor número de trabajadores necesario para la correcta atención de los usuarios.

En definitiva se han señalado los servicios mínimos en número suficiente para poder mantener en funcionamiento todos los centros y dispositivos asistenciales en todas las áreas y poder asegurar la prestación de los servicios que sean necesarios para la cobertura mínima del derecho a la salud, evitando en definitiva el riesgo vital en la protección de la salud de los usuarios y perjuicios excesivos a los mismos.

Para todo ello, se han tenido en cuenta, en cada caso, entre otros, los siguientes factores:

• Plantillas de los centros y demanda estimada.

• Extensión de la huelga.

• Modalidad de prestación y características concretas de las categorías y de los puestos de trabajo.

• Número de dispositivos en cada área de salud.

• Modalidad de organización de los dispositivos sanitarios.

Séptimo.—Detallando en mayor medida los criterios bajo los cuales se fijan los servicios mínimos que se acompañan, obran en el expediente informes en los que se especifica al detalle los servicios mínimos propuestos en cada una de los centros sanitarios por las Gerencias de Área, que ahora se intentan sintetizar en los siguientes términos:

En el ámbito Hospitalario, para el establecimiento de los mínimos se ha valorado la necesidad de mantener los efectivos precisos para atender las demandas de carácter urgente.

Así, en el caso del personal facultativo de urgencias se establecen los servicios mínimos en número suficiente como para:

— Mantener, el 100% del funcionamiento previsto de los servicios de urgencias.

En el ámbito de Atención Primaria, se ha tenido en cuenta la dispersión de los puntos asistenciales y la dotación de los mismos, así como los consultorios unipersonales. En el caso del servicio de atención continuada se han tenido que señalar unos servicios mínimos del cien por cien pues de otro modo no podría prestarse la atención continuada durante la huelga y muchos consultorios tendrían que cerrarse impidiendo a los pacientes el acceso a un servicio esencial. Concretamente, se ha fijado personal en número suficiente como para:

— Garantizar la atención a las urgencias que se produzca tanto en el centro como en domicilios.

— Garantizar la atención a enfermos que precisen asistencia continuada en su tratamiento.

— Garantizar las prescripciones farmacéuticas necesarias para instaurar o proseguir un tratamiento urgente.

— Garantizar los programas de vacunaciones que se encuentren en curso.

— Para garantizar la asistencia, en horario de atención continuada se establece el 100% de la dotación que presta servicios habitualmente.

En el ámbito de Atención a las Urgencias y Emergencias (SAMU), se establece personal en servicios mínimos en cantidad necesaria para la íntegra atención de los servicios habituales que prestan y que tienen carácter de emergencias. Así, los servicios mínimos en las UVIs móviles, al tratarse de puestos unipersonales, se han señalado en su totalidad con el fin de dar cobertura a todas las UVIs que han de estar disponibles durante las 24 horas de los días en los que se desarrolla la huelga. En el mismo sentido se fijan los mínimos en el Centro Coordinador de Urgencias y Emergencias Médicas.

Los servicios mínimos establecidos, en cada ámbito, en el área I para el concejo de Coaña y en el área VII para el concejo de Mieres, al ser fiesta local en ambos concejos, se han establecido como la planificación para un día festivo.

Por otra parte, mención especial ha de hacerse al personal residente, que no se encuentra específicamente incluido en el ámbito de afectación de la convocatoria pero que pueden estar trabajando en los ámbitos afectados por la huelga. A este respecto se ha de señalar que no se han establecido servicios mínimos respecto de este personal, y ello se debe a que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien el personal en formación para la obtención de la especialidad no se encuentra exceptuado del derecho constitucionalmente reconocido del ejercicio de huelga, resulta improcedente señalar a dicho personal como servicios mínimos por cuanto que al desempeñar una relación laboral especial de residencia para la obtención del título de especialista en Ciencias de la Salud, no realizan actividad asistencial propiamente dicha pues la realizan en la medida requerida para su formación y especialización. Así el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones (Sentencias TS 16-11-1993, 16-12-1993, 19-5-2003 y 27-1-2005 entre otras), ha manifestado que el personal MIR es "personal en formación", la colaboración que presta este personal en las tareas asistenciales de los centros sanitarios, lo es en cuanto a actividad requerida para la formación que ha de realizarse con el fin de obtener el título de Médico especialista. Así las funciones asistenciales del MIR, autorizadas bajo la supervisión de los facultativos del centro, tiene un carácter instrumental al servicio de la formación especializada y no tratan de suplir ni de completar las que incumben a los Médicos que integran la plantilla del centro sanitario, que debe ser suficiente para cubrir sus necesidades asistenciales.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el establecimiento de los servicios mínimos que se detalla en el anexo, se ha de considerar suficientemente motivada y ajustada a la legalidad si bien se ha de tener en cuenta el incremento de la media porcentual de los servicios mínimos señalados que se provoca con la inclusión en el mismo del señalamiento al cien por cien de la actividad de "atención continuada", así como de los mínimos señalados para el SAMU, también en un cien por cien de porcentaje por la peculiar actividad que desarrolla ese servicio.

Octavo.—Esta Consejería establece por la presente Resolución unos servicios mínimos esenciales mediante la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de aquellos servicios que, limitando lo menos posible el contenido de dicho derecho, sean a la vez suficientes para garantizar las actividades de carácter esencial para los intereses de la Administración del Principado de Asturias.

Teniendo en cuenta los criterios expuestos, se ha procedido a fijar los servicios mínimos del SESPA como se detalla en el anexo, de manera proporcionada, garantizando el correcto funcionamiento de los servicios, y el respeto del derecho fundamental a la vida, salud e integridad física de los/as usuarios/as.

Fundamentos de derecho

Único.—Visto el artículo 14 en relación con el artículo 20.c) de la Ley del Principado de Asturias 2/2023, de 15 de marzo, de Empleo Público, el artículo 38 de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, así como el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, y oído el Comité de Huelga, por la presente,

RESUELVO

Primero.—Establecer como servicios mínimos precisos para garantizar el mantenimiento de los servicios públicos esenciales a la comunidad dependientes del Servicio de Salud del Principado de Asturias, por lo que se refiere a los centros e instituciones sanitarias del mismo, los que figuran como anexo a la presente resolución.

Segundo.—Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Tercero.—La presente Resolución pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

En Oviedo, a 24 de septiembre de 2024.—La Consejera de Salud, María Concepción Saavedra Rielo.—Cód. 2024-08247.

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