Acuerdo de 19 de julio de 2024, del Consejo de Gobierno, por el que se fijan para 2024 las cuantías de las retribuciones del personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias.

El Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social, establece, en su artículo 6.1, Incremento retributivo del personal al servicio del sector público para el año 2024, que "en el año 2024, las retribuciones del personal al servicio del sector público podrán experimentar un incremento global máximo del 2 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2023, incluidos en estas últimas los incrementos derivados de lo previsto en el artículo 19.Dos.2 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2023, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. Este incremento retributivo tendrá efectos económicos desde el 1 de enero de 2024".

En el ámbito autonómico la Ley del Principado de Asturias 4/2023, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2024, dispone en su artículo 16.2, que en el año 2024 las retribuciones del personal incluido en el apartado 1 no experimentarán incremento con respecto a las vigentes para 2023, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto en efectivos de personal como en la antigüedad del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica en materia de gastos de personal al servicio del sector público y en la disposición adicional primera. En el apartado 1 de dicha disposición adicional se establece que las retribuciones reguladas en el título III se incrementarán aplicando los porcentajes máximos autorizados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2024 o norma equivalente en materia de retribuciones de los empleados públicos.

Por lo tanto, en aplicación de lo previsto en la disposición adicional primera de la citada Ley del Principado de Asturias 4/2023, de 29 de diciembre, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1/2009, de 28 de enero, que regula determinados aspectos del régimen de retribuciones del personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias, en el ejercicio de la competencias atribuidas a la Consejería de Presidencia, Reto Demográfico, Igualdad y Turismo y al Consejo de Gobierno, por los artículos 13.j) y 14.a) de la Ley del Principado de Asturias 2/2023, de 15 de marzo, de Empleo Público, el Consejo de Gobierno.

ACUERDA

Primero.—Aplicar, en atención a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley del Principado de Asturias 4/2023, 29 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2024, un incremento retributivo del 2 por ciento a las retribuciones del personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2023, fijando con efectos desde el 1 de enero de 2024 las cuantías de esas retribuciones por los conceptos e importes establecidos en el presente Acuerdo y conforme a los siguientes criterios:

1) Retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno, de los altos cargos de la Administración del Principado de Asturias, directores de Agencia y equivalentes.

En el anexo I se incluye el desglose y las cuantías de las retribuciones íntegras de los cargos de Presidente, Vicepresidente, Consejero, Viceconsejero, Secretario General Técnico, Director General y asimilados e Interventor General, así como las de los Directores de Agencia y equivalentes. Asimismo deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

• Los citados altos cargos que, además, tengan condición de empleados públicos tendrán derecho a percibir un incremento del complemento específico equivalente al complemento de carrera profesional que tengan reconocido por su Administración Pública de origen, o cuando se trate de personal funcionario docente, del incentivo al rendimiento que le pudiera corresponder en servicio activo. En ambos casos, se aplicarán los importes aprobados por tales conceptos para el personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias y no resultará de aplicación a quienes sean miembros del Consejo de Gobierno, a aquellos otros altos cargos con retribuciones equivalentes a las de estos, ni a quienes tengan la consideración de alto cargo en el Servicio de Salud del Principado de Asturias.

• También en los supuestos del párrafo anterior, si los altos cargos fueran personal funcionario docente de enseñanza universitaria, el incentivo de referencia a estos efectos será el correspondiente al complemento de productividad por actividad investigadora.

• Asimismo y para los mismos supuestos del segundo párrafo de este apartado, se reconoce un complemento personal equivalente a la diferencia entre las retribuciones que correspondan por la condición de alto cargo y la suma de los conceptos retributivos, básicos y complementarios, del puesto de origen del empleado público, calculados en cómputo anual y con exclusión de las gratificaciones por servicios extraordinarios, antigüedad y el incremento de complemento específico equivalente al complemento de carrera profesional o del incentivo al rendimiento del personal funcionario docente. El reconocimiento del derecho a la percepción de este complemento será realizado en cada caso por la Dirección General de Empleo Público.

2) Retribuciones del personal funcionario de la Administración del Principado de Asturias.

Las retribuciones que corresponden a este personal son las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo/subgrupo en que se haya clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario y el sueldo y trienios aplicables a las pagas extraordinarias, de acuerdo con las cuantías que se detallan en el anexo II.1.

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año y por importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y la antigüedad reseñados en la letra anterior, el complemento de destino mensual que perciba el funcionario, el complemento específico con devengo fijo y el complemento de carrera profesional.

c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las cuantías detalladas en el anexo II.2.

d) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de cada puesto de trabajo y, en concreto en atención a su dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad, especial disponibilidad, la prestación de servicios en condiciones especialmente tóxicas o penosas, así como en determinadas jornadas a turnos, festivas, nocturnas, o cualquier otra característica que las distinga, sin perjuicio de la modalidad de su devengo y de acuerdo con las cantidades que se detallan en el anexo II.2. y II.3. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

e) El complemento de carrera profesional, destinado a retribuir la progresión alcanzada dentro del sistema de carrera horizontal, de acuerdo con los importes que se detallan en el anexo II.4.

f) El complemento de productividad, cuyos supuestos e importes se determinan en el anexo II.5.

g) Las gratificaciones por servicios extraordinarios prestados por personal funcionario de la Administración del Principado de Asturias, que se detallan en el anexo II.6.

3) Retribuciones del personal funcionario de instituciones sanitarias.

Las retribuciones de este personal son las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo/subgrupo en que se haya clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, y el sueldo y trienios aplicables a las pagas extraordinarias, de acuerdo con las cuantías que se detallan en el anexo III.1.

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año y por importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y la antigüedad reseñados en la letra anterior, el complemento de destino mensual que perciba el funcionario, el complemento específico con devengo fijo y el complemento de carrera profesional.

c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las cuantías detalladas en el anexo III.2.

d) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de cada puesto de trabajo y, en concreto en atención a su dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad, especial disponibilidad, la prestación de servicios en condiciones especialmente tóxicas o penosas, así como en determinadas jornadas a turnos, festivas, nocturnas, o cualquier otra característica que las distinga, sin perjuicio de la modalidad de su devengo y de acuerdo con las cantidades que se detallan en el anexo III.2. y III.3. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

e) El complemento de carrera profesional, destinado a retribuir la progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera horizontal, y cuyos importes se detallan en el anexo III.4.

f) El complemento de productividad, cuyos importes se determinan en el anexo III.5.

g) Las gratificaciones por servicios extraordinarios prestados por personal funcionario de instituciones sanitarias, que se detallan en el anexo III.6.

4) Retribuciones de los funcionarios sanitarios locales.

Las retribuciones de los funcionarios sanitarios locales se detallan en el anexo IV.

5) Retribuciones del personal docente no universitario.

Las retribuciones de este personal son las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo/subgrupo en que se haya clasificado el cuerpo o escala a los que pertenezca el personal docente no universitario, y el sueldo y trienios aplicables a las pagas extraordinarias, de acuerdo con las cuantías que se detallan en el anexo V.1.

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año y por importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y la antigüedad reseñados en la letra anterior, y los importes del complemento de destino mensual que perciba el funcionario y el complemento específico con devengo fijo.

c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las cuantías detalladas en el anexo V.2.

d) El complemento específico, en los términos recogidos en los anexos V.3 y V.4.

e) El incentivo para el reconocimiento de la función pública docente, de acuerdo con lo previsto por la Ley del Principado de Asturias 6/2009, de 29 de diciembre, de Evaluación de la Función Docente y sus Incentivos. Las cuantías a percibir se detallan en el anexo V.5 como complemento de productividad.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, derivadas de la elaboración de propuestas normativas, desarrollo curricular, pruebas y materiales de evaluación, de acuerdo con la cuantía que se detalla en el anexo V.6.

g) Por otro lado, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el profesorado de religión que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, imparta la enseñanza de las religiones en centros públicos, percibirá las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos de la enseñanza pública no universitaria.

6) Retribuciones del personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA).

El personal estatutario incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, será retribuido, en su caso, por los conceptos y cuantías siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se haya clasificado el personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias, y el sueldo y trienios aplicables a las pagas extraordinarias, de acuerdo con las cuantías que se recogen en el anexo VI.1.

b) No obstante, los trienios reconocidos al personal estatutario con anterioridad al 13 de septiembre de 1987 se mantendrán en las cuantías vigentes.

c) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año y por importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y la antigüedad reseñados en la letra a) anterior, y los importes fijados para el complemento de destino mensual, complemento específico y el complemento de carrera y desarrollo profesional.

d) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las cuantías que se recogen en el anexo VI.2.

e) El complemento específico, cuyas cuantías se detallan en el anexo VI.3.

f) El complemento de carrera profesional y desarrollo profesional, cuyas cuantías se reflejan en el anexo VI.4.

g) El complemento de atención continuada, cuyas cuantías se detallan en el anexo VI.5.

h) El complemento de productividad (factor fijo), que se reproduce en el anexo VI.6.

Las cuantías que el Personal Facultativo y de Enfermería de los Equipos de Atención Primaria tengan reconocidas en concepto de Cláusula de Salvaguarda, y que son abonadas a través de este complemento se incrementarán con efectos desde el 1 de enero de 2024 en un 2 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2023.

i) Los complementos de productividad variable, cuyos supuestos e importes se fijan en el anexo VI.7, VI.8, VI.9, VI.10, VI.11 y VI.13 a 17.

Asimismo, podrá asignarse un complemento de productividad variable por la realización de actividades de investigación que cuenten con financiación externa, en los términos y con las condiciones establecidas en los correspondientes acuerdos, convenios de colaboración o contratos que den soporte jurídico a la actividad a retribuir. Mediante Resolución de la Consejería de Salud o del SESPA, en función de quién sea el órgano competente en cada caso, se determinará el importe individual de la cuantía que corresponda abonar en concepto de complemento de productividad al personal participante en las actividades de investigación, dentro de los créditos presupuestarios existentes.

j) El valor hora de las clases teóricas impartidas en las Escuelas Universitarias de Enfermería y en la Unidades Docentes, cuyo importe se fija en el anexo VI.12

7) Retribuciones del personal de cupo y zona del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

El personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias que percibe sus retribuciones a través del Servicio de Determinación de Honorarios (Cupo y Zona) continuará siendo remunerado de acuerdo con los regímenes retributivos que en cada caso les sea de aplicación, cuyas cuantías se detallan en el anexo VII.

8) Retribuciones del personal en formación.

De acuerdo con los apartados 1 a 3 del artículo 7 del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, se establece que:

1. La retribución de los residentes que presten servicios en las entidades docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos, comprenderá los siguientes conceptos:

a) Sueldo, cuya cuantía será equivalente a la asignada en concepto de sueldo base al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión, atendiendo, en el caso de los residentes, al exigido para el ingreso en el correspondiente programa de formación.

b) Complemento de grado de formación, cuya percepción se devengará a partir del segundo curso de formación. Su cuantía será porcentual respecto al sueldo y los porcentajes serán los siguientes:

1.º Residentes de segundo curso: 8 por ciento.

2.º Residentes de tercer curso: 18 por ciento.

3.º Residentes de cuarto curso: 28 por ciento

4.º Residentes de quinto curso: 38 por ciento.

c) Complemento de atención continuada, destinado a remunerar la atención a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada según el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de 8 de octubre de 2008.

El personal en formación percibirá, en concepto de atención continuada durante el mes de vacaciones reglamentarias, un promedio de lo percibido por ese mismo concepto en los seis meses anteriores.

d) Se percibirá un plus de residencia en aquellos territorios en los que esté establecido.

2. Los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente en los meses de junio y diciembre, abonándose junto al salario correspondiente a dichos meses. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo aplicable a las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre y del complemento de grado de formación.

3. Las retribuciones previstas corresponden al tiempo de trabajo efectivo, no computándose como tal los períodos de descanso entre jornadas.

En el anexo VIII se recogen las cuantías correspondientes a las retribuciones del personal en formación desde el 1 de enero de 2024 relativas al sueldo mensual, sueldo de las pagas extraordinarias, complemento de grado de formación y complemento de atención continuada.

9) Retribuciones del personal docente universitario con plaza vinculada a tiempo completo del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

En el anexo IX se detallan las cuantías mensuales que el Servicio de Salud del Principado de Asturias debe transferir a las Universidades para que estas elaboren la nómina de aquellos Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad y de Escuela Universitaria con plaza vinculada a tiempo completo, con cargo al crédito asignado en el subconcepto 268.030 del Capítulo II del Presupuesto de gastos de la sección presupuestaria correspondiente.

10) Indemnización por desplazamiento de personal de los Equipos de Atención Primaria del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

Las compensaciones e indemnizaciones por razón del servicio derivadas de la participación en extracción y obtención de sangre, utilización de vehículos propios del personal de los Servicios de Urgencia de Atención Primaria, desplazamientos en ambulancia acompañando a enfermos y desplazamientos de médicos especialistas de cupo, se mantendrán con el mismo régimen recogido en las Órdenes Ministeriales de 8 de agosto y 4 de diciembre de 1986.

Con fecha 18 de febrero de 1994 la extinta Dirección General del Instituto Nacional de la Salud dictó Resolución por la que se daban instrucciones sobre la forma de indemnizar los desplazamientos que el personal de los Equipos de Atención Primaria debe realizar en el ejercicio de su jornada ordinaria, en desarrollo del Apartado Sexto del Acuerdo suscrito el día 3 de julio de 1992 entre las Administraciones Sanitarias del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas en el sector sobre Atención Primaria.

Las cuantías en concepto de desplazamiento para el personal de los Equipos de Atención Primaria, así como el de Área, figuran en el anexo X.

11) Retribuciones del personal estatutario con categorías declaradas a extinguir por el Decreto 1/2007.

El anexo XI recoge las retribuciones del personal estatutario de las categorías declaradas a extinguir por el Decreto 1/2007, de 18 de enero, por el que se establece el procedimiento de integración en la condición de personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

12) Retribuciones del personal del Convenio del Hospital Monte Naranco.

El anexo XII recoge las cuantías de las retribuciones del personal adscrito al Convenio del Hospital Monte Naranco.

13) Retribuciones del personal del Convenio de Salud Mental.

El anexo XIII recoge las cuantías de las retribuciones del personal adscrito al Convenio de Salud Mental.

14) Retribuciones del personal del Convenio del Hospital General de Asturias.

El anexo XIV recoge las cuantías de las retribuciones del personal adscrito al Convenio del Hospital General de Asturias.

15) Retribuciones del personal del Convenio del Hospital del Oriente de Asturias.

El anexo XV recoge las cuantías de las retribuciones del personal adscrito al Convenio del Hospital del Oriente de Asturias.

16) Retribuciones del personal directivo del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

Las retribuciones de los cargos directivos de los Servicios Centrales del Servicio de Salud del Principado de Asturias se detallan en el anexo XVI.1 y las de los cargos directivos de las Áreas de Salud en el anexo XVI.2.

— A las retribuciones contempladas en dichos apartados se podrá añadir el concepto de productividad variable, en función del especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que desempeñen su trabajo, tal y como se establece en el anexo XVI.3.

— El personal funcionario de carrera o estatutario fijo que haya sido nombrado como personal directivo con contrato de alta dirección al amparo del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección, seguirá percibiendo los trienios que tuviera reconocidos con anterioridad a la suscripción de su contrato. Asimismo, el tiempo que preste servicios bajo esta modalidad servirá para el cómputo de nuevos trienios.

17) Otras retribuciones del personal de instituciones sanitarias de la Administración del Principado de Asturias.

El anexo XVII recoge el importe de las cuantías máximas individuales de la productividad variable a percibir por los componentes de las Unidades de Gestión Clínica y Áreas de Gestión Clínica, en función del grado de complejidad y del nivel de encuadramiento del área o unidad, así como del grupo profesional al que esté adscrito cada integrante de las mismas.

18) Retribuciones del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia dependiente del Principado de Asturias.

Las retribuciones del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia dependientes del Principado de Asturias serán las siguientes:

a) Las retribuciones básicas, de acuerdo con el siguiente detalle:

1. El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia queda establecido en las cuantías indicadas en el anexo XVIII.1.

2. Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 1995 por el personal encuadrado en los Cuerpos de Médicos Forenses quedan establecidos en la cuantía recogida en el anexo XVIII.2.1.

3. Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, en los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidos en las cuantías a que se refiere el anexo XVIII.2.2.

4. El importe mensual por trienios distintos de los anteriores queda fijado en las cuantías previstas en el anexo XVIII.2.3.

b) Las pagas extraordinarias, serán dos al año por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios y la cuantía complementaria del complemento general de puesto que se recoge en el anexo XVIII.3.

c) El complemento general de puesto y el complemento específico transitorio quedan establecidos en las cuantías del anexo XVIII, apartados 3 y 4 respectivamente.

d) Las pagas adicionales complementarias serán dos al año, a abonar en los meses de junio y diciembre, por el importe que se refleja en el anexo XVIII.5.

e) Otras retribuciones complementarias variables y especiales de estos funcionarios, en función de la dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del puesto de trabajo, con el detalle y las cuantías que se recogen en el anexo XVIII.6.

f) Cualquier otra retribución complementaria legalmente autorizada que no estuviera recogida en los apartados anteriores se incrementará con efectos desde el 1 de enero de 2024 en un 2 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2023, sin perjuicio de su adecuación, cuando fuera necesaria, para asegurar que guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del puesto de trabajo.

19) Retribuciones del personal adscrito al V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias.

Las retribuciones que corresponden a este personal son las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se haya clasificado la categoría a que pertenezca el personal laboral, de acuerdo con las cuantías que se detallan en el anexo XIX.1.

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incluirán el importe del sueldo y la antigüedad previstos en el anexo XIX.1 y los importes fijados para el complemento de destino mensual que corresponda, el complemento específico con devengo fijo y el complemento de carrera profesional.

c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las cuantías detalladas en el anexo XIX.2.

d) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de cada puesto de trabajo, en atención a su dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, entendiendo como penosidad, según las características que concurran en el desempeño del puesto de trabajo, la especial disponibilidad, la prestación de servicios en condiciones especialmente tóxicas o penosas, así como en determinadas jornadas a turnos, festivas, nocturnas, etcétera, sin perjuicio de la modalidad de su devengo, de acuerdo con las cantidades que se detallan en los anexos XIX.2 (devengo fijo) y XIX.3 (devengo variable). En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

e) El complemento de carrera profesional, destinado a retribuir la progresión alcanzada por el personal laboral dentro del sistema de carrera horizontal, que se detalla en el anexo XIX.4.

f) El complemento de disponibilidad, cuyas condiciones y requisitos se prevén en el artículo 22 del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias, que se recoge en el anexo XIX.5.

g) El valor de las horas extraordinarias de personal laboral, en aplicación del artículo 21 del V Convenio Colectivo, que se detalla en el anexo XIX.6.

20) Retribuciones del personal del Convenio de la Orquesta Sinfónica del Principado de Asturias.

Las retribuciones que corresponden a este personal son las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se haya clasificado la categoría a que pertenezca el trabajador, de acuerdo con las cuantías que se detallan en el anexo XX.1.

b) Las retribuciones complementarias, que se detallan en el anexo XX.2.

c) El complemento de carrera profesional, cuyas cuantías se reflejan en el anexo XX.3.

21) Retribuciones del personal laboral del Servicio de Emergencias del Principado de Asturias.

Las retribuciones del personal laboral adscrito al Servicio de Emergencias del Principado de Asturias son las recogidas en el anexo XXI, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Retribuciones del personal laboral sujeto al Convenio Colectivo del personal de Bomberos del Principado de Asturias, incluidas en el apartado I del anexo XXI:

1. Sueldo y trienios que correspondan al grupo en que se haya clasificado la categoría a la que pertenezca el personal laboral.

2. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, tendrán un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo, antigüedad, complemento de destino, complemento específico con devengo fijo y complemento de carrera profesional.

3. Complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo desempeñado.

4. Complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de cada puesto de trabajo en atención a su dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad, penosidad, toxicidad, nocturnidad, festivos, turnicidad, complemento de mando, embarque, disponibilidad, jefatura, mando, sin perjuicio de la modalidad de su devengo.

5. Complemento de carrera profesional, destinado a retribuir la progresión alcanzada dentro del sistema de carrera horizontal.

6. Complemento de productividad, cuya cuantía global se determinará como porcentaje de la masa salarial. Los supuestos e importes de la productividad se determinarán en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo, dándose conocimiento y audiencia a la Comisión Paritaria sobre su cuantía y distribución.

7. El valor que corresponda de las horas extraordinarias.

8. Complemento de disponibilidad, previsto en el artículo 21 del Convenio Colectivo de aplicación.

9. Las indemnizaciones por razón de servicio reguladas en el artículo 34 del Convenio Colectivo serán las establecidas en el anexo XXIV de este Acuerdo.

b) Retribuciones del personal laboral sujeto al Convenio Colectivo del personal del 112-Asturias, incluidas en el apartado II del anexo XXI:

1. Sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se haya clasificado la categoría a la que pertenezca el personal laboral.

2. Pagas extraordinarias, que serán dos al año y por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo, antigüedad, complemento de destino, complemento específico con devengo fijo y complemento de carrera profesional.

3. Complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo desempeñado.

4. Complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de cada puesto de trabajo en atención a su responsabilidad y dificultad técnica, incompatibilidad, dedicación especial, penosidad, toxicidad, peligrosidad, nocturnidad, festividad, turnicidad, disponibilidad, mando y complemento singular del puesto, sin perjuicio de la modalidad de su devengo.

5. Complemento de carrera profesional, destinado a retribuir la progresión alcanzada dentro del sistema de carrera horizontal.

6. Complemento de productividad, cuya cuantía global se determinará como porcentaje de la masa salarial. Los supuestos e importes de la productividad se determinarán en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo, dándose conocimiento y audiencia a la Comisión Paritaria sobre su cuantía y distribución.

7. El valor que corresponda de las horas extraordinarias.

8. Complemento de disponibilidad, previsto en el artículo 20 del Convenio Colectivo de aplicación.

9. Las indemnizaciones por razón de servicio reguladas en el artículo 33 del Convenio Colectivo serán las establecidas en el anexo XXIV de este Acuerdo.

22) Retribuciones del personal eventual de gabinete de la Administración del Principado de Asturias.

Las retribuciones del personal eventual de gabinete que preste sus servicios en la Administración del Principado de Asturias están previstas en el anexo XXII, a excepción del personal eventual de gabinete cuyas retribuciones sean equivalentes a las de los miembros del Consejo de Gobierno o Viceconsejeros, en cuyo caso percibirán las retribuciones correspondientes previstas en el anexo I.

Respecto a la antigüedad, únicamente procede el abono de trienios cuando el personal eventual esté declarado en una situación administrativa o laboral que le reconozca tal derecho en virtud de su condición previa de empleado público.

Asimismo, los funcionarios de carrera que hubieran sido designados como personal eventual de gabinete por ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político, y hubieran optado por permanecer en la situación de servicio activo, tienen derecho a la percepción del complemento de carrera profesional que corresponda a la categoría en la que estén encuadrados como funcionarios.

23) Retribuciones de los contratos formativos para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios.

Las retribuciones de los contratos formativos para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios se recogen en el anexo XXIII.

24) Indemnizaciones por razón del servicio y participación en actividades de selección y formación.

En el anexo XXIV se fijan las cuantías de las indemnizaciones por razón de servicio reguladas por Decreto 92/1989, de 3 de agosto, sobre indemnizaciones por razón del servicio en la Administración del Principado de Asturias, así como las indemnizaciones derivadas de la colaboración de carácter no permanente en las actividades organizadas por el Instituto Asturiano de Administración Pública "Adolfo Posada", cuyo régimen se prevé en el Decreto 25/2015, de 8 de abril.

Las asistencias a percibir por colaboración en actividades de selección previstas en este anexo XXIV serán igualmente aplicables a los miembros de las Comisiones de Selección, u órganos equivalentes nombrados al efecto, regulados en el capítulo II del Título II del Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero. La celebración en el mismo día de más de una sesión de este tipo de comisiones de selección u órganos equivalentes sólo dará derecho al devengo de una asistencia por día.

Los importes recogidos en el anexo XXIV serán de aplicación, en ausencia de normativa específica propia, a la actividad formativa sanitaria desarrollada por la Consejería competente en materia de sanidad.

25) Otras instrucciones de carácter general.

1. Los radiofísicos y los psicólogos clínicos de atención hospitalaria percibirán las retribuciones correspondientes a la categoría de Facultativo Especialista de Área siempre y cuando estén en posesión de los títulos oficiales de Especialista de Radiofísica Hospitalaria o de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, o bien en posesión de titulaciones equivalentes conforme al Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.

Estas retribuciones serán asimismo aplicables cuando, reuniendo los requisitos necesarios para su obtención, se hubieran solicitado los títulos oficiales correspondientes.

2. Cuando algún pediatra atienda a niños de 0 a 3 meses a los que todavía no se les ha dispensado su Tarjeta Individual Sanitaria (TIS), percibirá, en concepto de complemento de productividad fija, el valor de esta TIS en el momento de su emisión, pero con efectos retroactivos desde el nacimiento del niño.

3. El incremento a aplicar sobre las retribuciones del personal con contrato de alta dirección será análogo al del resto de personal incluido en el ámbito de aplicación de este Acuerdo, es decir, un 2 por ciento respecto a las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2023.

Segundo.—Todas las referencias a retribuciones contenidas en el presente acuerdo deberán entenderse referidas a retribuciones íntegras.

Tercero.—El presente acuerdo tendrá efectos económicos desde el día 1 de enero de 2024.

Cuarto.—Habilitar a la Consejera de Presidencia, Reto Demográfico, Igualdad y Turismo para dictar las instrucciones que sean precisas en ejecución y desarrollo del presente acuerdo.

Quinto.—Disponer la publicación del presente acuerdo en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Contra el presente Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, las personas interesadas podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1.a) en relación con los artículos 8.2 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Sin perjuicio de ello, las personas interesadas podrán interponer con carácter previo al anterior y potestativo, recurso de reposición ante el Consejo de Gobierno, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración y en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En caso de que se interponga recurso de reposición no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto de conformidad con el artículo 123.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. Todo ello sin perjuicio de que las personas interesadas puedan, en su caso, ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente.

Dado en Oviedo, a 12 de julio de 2024.—La Consejera de Presidencia, Reto Demográfico, Igualdad y Turismo, Gimena Llamedo González.—Cód. 2024-06547.

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