Anuncio. Aprobación definitiva de la modificación de Ordenanzas Fiscales 201 y 202.

El Pleno del Ayuntamiento de Cudillero, en sesión ordinaria celebrada el día 14 de mayo de 2024, acordó aprobar provisionalmente la modificación de las siguientes ordenanzas fiscales:

Ordenanza fiscal n.º 201, reguladora de la tasa por prestación de servicios urbanísticos.

Ordenanza fiscal n.º 202, reguladora de la tasa por licencia de actividad y apertura de establecimientos y por la realización de la actividad de verificación posterior en caso de actividades no sujetas a autorización o control previo.

El acuerdo provisional se publicó en el Boletín Oficial del Principado de Asturias n.º 102, de fecha 27 de mayo de 2024, no habiéndose presentado reclamaciones en el plazo de exposición.

Teniendo en cuenta lo anterior y en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, ha de entenderse definitivamente adoptado dicho acuerdo hasta entonces provisional, y en cumplimiento del mismo se ordena la publicación del presente y del texto íntegro de las ordenanzas referidas.

Contra el presente acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, en la forma que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

En Cudillero, a 8 de julio de 2024.—El Alcalde.—Cód. 2024-06102.

Anexo

Ordenanza fiscal n.º 201, tasa por prestación de servicios urbanísticos

Artículo 1.—Fundamento legal.

El presente texto se aprueba en ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida al municipio de Cudillero en su calidad de Administración Pública de carácter territorial, en los artículos 4.1.a).b) y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local y de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 2.—Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad técnica y administrativa del Ayuntamiento tendente a verificar los actos de edificación y uso del suelo que hayan de realizarse dentro del término municipal, para determinar si se ajustan a las normas urbanísticas de edificación y policía previstas en las normas subsidiarias del planeamiento, sujetos a previa licencia, declaración responsable y/o comunicación previa, que se mencionan a continuación:

a) Las obras de construcción de nueva planta, las de ampliación, las de modificación o reforma que afecten a la estructura y las de modificación del aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas clases o existentes en su caso.

b) Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso y las que hayan de realizarse con carácter provisional, a que se refiere la legislación vigente en materia del Suelo.

c) Los informes urbanísticos.

d) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanación, excavación y terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un Proyecto de edificación aprobado o autorizado.

e) La primera utilización u ocupación de viviendas o locales.

f) Los usos de carácter provisional a que se refiere la legislación vigente en materia del Suelo, el uso del vuelo y la modificación del uso de los edificios e instalaciones en general o existentes, en su caso.

g) La demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina eminente, las instalaciones subterráneas destinadas aparcamientos, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.

h) Las obras menores como revoco de fachadas, retejos, colocación de verjas o balcones, embaldosado o colocación de enseres o instalaciones en el interior de edificios, sustitución de puertas y ventanas, cañerías, canalones, tubos, chimeneas, cierres de fincas y cualesquiera otras de naturaleza análoga o así establecidas en las normas subsidiarias de Planeamiento Municipal de Cudillero y demás disposiciones legales.

i) Las parcelaciones, reparcelaciones, y segregaciones de fincas.

j) La corta de árboles.

k) Demarcaciones de alineaciones y rasantes.

l) Alcantarillas particulares, acometida a las públicas y construcción de fosas sépticas.

m) Obras de fontanería, instalaciones eléctricas, su ampliación y/o modificación en viviendas y edificios urbanos.

n) En general, los demás actos que señalen las Normas u ordenanzas

Artículo 3.—Exenciones y deducciones.

Estarán exentos:

1. El Estado y la Comunidad Autónoma a que este municipio pertenece, así como cualquier Mancomunidad, Área Metropolitana u otra Entidad de la que forme parte, por todos los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad y defensa nacional.

2. Las obras de limpieza y pintura de las fachadas, amparadas en licencias solicitadas en el período comprendido entre el 15 de marzo y 15 de junio (ambos incluidos).

3. Las obras de rehabilitación de edificios en ruina, previo informe favorable de los servicios técnicos municipales, y para aquellos casos en que los inmuebles se encuentren situados en zonas sin acceso con vehículos o medios necesarios para la ejecución de las obras.

4. Salvo lo dispuesto en los apartados anteriores, no se admitirán en materia de tasas, beneficio tributario alguno.

Artículo 4.—Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios que presten las Entidades Locales conforme a lo revisto en el artículo anterior.

2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente en las tasas establecidas por otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre el suelo y ordenación urbana, los constructores y contratistas de obras.

Artículo 5.—Base de imposición y cuota tributaria.

1. Se tomará como base de la presente exacción, en general, el coste real y efectivo de la obra, construcción o instalación, determinado por el presupuesto presentado por los interesados incluyendo los honorarios de redacción de proyecto y dirección de obra, siempre que el mismo hubiese sido visado por el Colegio Oficial respectivo. En otro caso será determinado por los técnicos municipales en atención a las obras, construcciones o instalaciones objeto de licencia. Todo ello sin perjuicio de la comprobación municipal para la práctica de la liquidación definitiva, a la vista de las obras efectivamente realizadas y del importe de las mismas.

2. Se tomará como base en los siguientes casos las que a continuación se detallan:

a) En las obras de demolición, la cantidad de metros cuadrados en cada planta.

b) En los movimientos de tierras como consecuencia del vaciado o relleno de solares, los metros cúbicos de tierra a remover.

c) En las parcelaciones, reparcelaciones y segregaciones, la superficie expresada en metros cuadrados objeto de tales operaciones.

d) En las demarcaciones de alineaciones y rasantes, los metros lineales de fachada o fachadas del inmueble sujeto a tales operaciones.

e) En la corta de árboles, la unidad natural.

f) Independientemente de la cuota que se liquida, el titular deberá abonar todos los gastos que se produzcan como consecuencia de daños y desperfectos que se originen en la vía pública o en los servicios municipales, con motivo de dichas obras.

Artículo 6.—Tarifas

A) Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

Epígrafe 1. Instalaciones, construcciones y obras:

Por cada obra de construcción de nueva planta, las de ampliación o reforma que afecten a la estructura, y las de modificación del aspecto exterior de los edificios o instalaciones de todas clases o existentes, en su caso, se devengará la tasa de acuerdo con la siguiente escala:

Importe:

Presupuesto mínimo: 157,76 €.

Despacho y tramitación: 20,19 €.

Presupuesto hasta 6.010,12 euros (% sobre el presupuesto): 3,73%.

Presupuesto superior a 6.010,12 euros.

Hasta 6.010,12 euros: 3,73%.

Exceso sobre 6.010,12 euros: 2,46%.

Epígrafe 2. Obras de demolición.

Por cada metro cuadrado en cada planta o plantas, se abonará el 3,73 por 100 del presupuesto.

Epígrafe 3. Movimiento de tierras.

Por cada metro cúbico, se abonará el 3,73 por 100 del presupuesto.

Epígrafe 4. Parcelaciones, reparcelaciones y segregaciones.

En las fincas objeto de estas licencias, se abonará la cantidad resultante de la aplicación de las siguientes tarifas:

Importe €/m².

Suelo urbano: 1,894.

Suelo urbanizable: 0,252.

Suelo interés agrícola y forestal: 0,064.

Parcelaciones y segregaciones en núcleo rural: 0,21.

Normalizaciones y reparcelaciones: 0,01.

Epígrafe 5. Licencias de primera ocupación.

Las licencias de ocupación, y alquiler de viviendas o locales de cualquier clase abonarán el 10 por 100 de la licencia de obra.

Epígrafe 6. Prórrogas de expedientes.

Las prórrogas de licencias concedidas devengarán una tarifa del 30 por ciento sobre el importe de los tributos devengados en la emisión originaria de la licencia.

B) En caso de desistimiento o decaimiento con anterioridad a la concesión de la licencia, las cuotas a liquidar serán el 50 por ciento de las señaladas en el apartado anterior, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente.

Artículo 7.—Devengo.

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia urbanística, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.

2. Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de esas obras o su demolición si no fueran autorizables.

3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno, por la concesión de la licencia condicionada a la modificación del proyecto presentado, o por la renuncia una vez concedida la licencia.

4. El pago de la tasa correspondiente se realizará una vez presentada la solicitud por el interesado y antes del inicio de la actuación o el expediente correspondiente.

Artículo 8.—Caducidad.

1. Todas las licencias que se concedan, llevarán fijado un plazo para la iniciación, interrupción máxima y finalización de las obras.

Para el caso de obras menores: un mes para el inicio, de dos meses para la interrupción y de cuatro meses para su finalización.

Para el caso de obras mayores: seis meses para el inicio, de tres meses para la interrupción y de dos años para su finalización.

El plazo se contará a partir de la fecha de notificación de la licencia.

2. Si las obras no estuviesen finalizadas en las fechas de vencimiento del plazo establecido, las licencias concedidas se entenderán caducadas, salvo que anticipadamente se solicite y obtenga la prórroga, en este caso dicha prórroga tendrá un plazo igual al de la licencia original.

Artículo 9.

1. Cuando las obras para las que se obtuvo la correspondiente licencia no se inicien en el plazo establecido en el artículo anterior, se entenderá caducada dicha licencia.

2. Si las obras se inician con posterioridad a la caducidad darán lugar a un nuevo pago de derechos.

3. La caducidad de las licencias no da derecho a su titular a obtener devolución alguna de la tasa, si ya la hubiera ingresado, ni le exime, en caso contrario, de la obligación de su abono.

Artículo 10.—Normas de gestión.

Será previa a la licencia de construcción, la solicitud de la licencia para la demarcación de alineaciones y rasantes.

Artículo 11.

La solicitud de licencia podrá ser formulada por el interesado o por el contratista de la obra, haciéndose constar, en este caso, el nombre y domicilio del propietario del inmueble o del arrendatario del mismo cuando las obras se realicen por cuenta o interés de éste, así como la expresa conformidad o autorización del propietario.

Artículo 12.

La solicitud para obras de nueva planta, reforma esencial de construcciones existentes y, en general, para todas aquellas en que así se establezca en la ordenanza urbanística de este Ayuntamiento, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Ir suscrita por el ejecutor de las obras y por el técnico Director de las mismas.

b) Ir acompañadas de los correspondientes planos, proyectos, memorias y presupuestos totales, visados por el Colegio Oficial a que pertenezca el técnico Director de las obras o instalaciones.

c) Cumplir las demás formalidades establecidas en las referidas ordenanzas de Construcciones, de no ser preceptiva la intervención de facultativo.

Artículo 13.

En las solicitudes de licencia para construcciones, instalaciones y obras de nueva planta deberá hacerse constar que el solar se haya completamente expedito y sin edificación que impida la construcción, solicitando previa o simultáneamente, en caso contrario, licencia de demolición de las construcciones existentes, explanación, desmonte o la que fuera procedente.

En estas obras, la fachada y demás elementos quedarán afectos y deberán soportar los servicios de alumbrado y demás públicos que instale el Ayuntamiento.

Artículo 14.

Una vez presentada la solicitud de licencia urbanística, la Alcaldía podrá ordenar un depósito previo equivalente al 20 por 100 del importe estimado de la tasa, sin cuyo requisito no podrá tramitarse la solicitud. Dicho depósito será devuelto al interesado una vez se haya concedido la licencia definitiva.

Artículo 15.

Si después de formulada la solicitud de licencia se modificase o ampliase el proyecto, deberá ponerse en conocimiento de la Administración Municipal acompañando el nuevo presupuesto o el reformado y, en su caso, planos, memoria y mediciones de la modificación o ampliación.

Artículo 16.

Los titulares de licencias otorgadas en virtud de silencio administrativo, antes de iniciar las obras o instalaciones, deberán ingresar, con carácter provisional, el importe correspondiente a la cuota del proyecto o presupuesto presentado.

Artículo 17.

Todas las liquidaciones tendrán carácter provisional hasta que, una vez terminadas las obras, sean comprobadas por la Administración Municipal las efectivamente realizadas y su importe, requiriendo para ello de los interesados las correspondientes certificaciones de obra y demás elementos y datos que se consideren oportunos. A la vista de los resultados de la comprobación, se practicarán las liquidaciones definitivas.

Artículo 18.

Cuando las obras tengan un fin concreto y determinado que exija licencia de apertura de establecimientos, se solicitarán ambas conjuntamente, cumpliendo los requisitos que la Legislación vigente y las ordenanzas Municipales exigen para ambas.

Artículo 19.

La ejecución de las obras queda sujeta a la vigilancia, fiscalización y revisión del Ayuntamiento, quien la ejercerá a través de los Técnicos y Agentes Municipales. Independientemente de esta inspección los interesados vendrán obligados a solicitar la inspección y comprobación de las obras en las fases o estados determinados por la ordenanza urbanística.

Artículo 20.

La placa donde conste la licencia cuando se precise, o la licencia y las cartas de pago o fotocopias de unas y otras, obrarán en el lugar de las obras mientras duren éstas para su exhibición en el caso de requerimiento de la Autoridad Municipal, quienes en ningún caso podrán retirarlas por ser inexcusable la permanencia de estos documentos en las obras.

Artículo 21.

Las construcciones, instalaciones y obras que para su ejecución requieran la utilización de la vía pública o terrenos de uso público para el depósito de mercancías, escombros, materiales de construcción, así como para las que por precepto de la ordenanza urbanística sea obligatoria la colocación de andamios, vallas, puntales o asnillas, exigirá el pago de la tasa correspondiente a estos conceptos, liquidándose conjuntamente a la concesión de la licencia urbanística.

Artículo 22.

La presente tasa no libera de la obligación de pagar cuantos daños se causen en bienes municipales de cualquier clase.

Artículo 23.

1. A la solicitud de licencia de primera ocupación se adjuntará impreso de declaración de alteración a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, liquidación y certificado de final de obra visados por el colegio profesional correspondiente.

2. Para cualesquiera otras solicitudes de licencia o análogas en que se produzcan alteraciones de carácter físico o jurídico se adjuntará impreso de declaración de la alteración a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

Artículo 24.—Infracciones y sanciones tributarias.

Se considerarán infracciones graves las que se especifican a continuación:

I. La iniciación de obras sin haber solicitado la correspondiente licencia.

II. La reanudación de obras que hubieren estado suspendidas durante seis meses, si previamente no se hubiera rehabilitado la licencia.

III. La ejecución de obras cuya licencia hubiera caducado, sin haber obtenido otra nueva.

IV. La ejecución de obras no comprendidas en las correspondientes licencias.

Artículo 25.

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, no previstas en esta ordenanza, se aplicarán las normas de la ordenanza fiscal general.

Disposición final

La presente ordenanza fiscal, ha sido modificada inicialmente por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 31 de enero de 2024, revisada, posteriormente, en el Pleno de 14 de mayo de 2024 (corrección errores) y entrará en vigor el día de su completa publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, estando vigente hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza n.º 202, tasa por licencia de actividad y apertura de establecimientos y por la realización de la actividad de verificación posterior en caso de actividades no sujetas a autorización o control previo

Artículo 1.—Naturaleza y fundamento.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por licencia de actividad y apertura de establecimientos y por la realización de la actividad de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa, que regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 de la citada ley.

Artículo 2.—Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa:

a. La actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos destinados al ejercicio de actividades comerciales, industriales o profesionales, los destinados a la organización de espectáculos públicos y actividades recreativas reguladas por el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, de carácter eventual, y los destinados a actividades privadas afectadas por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, reúnen las condiciones de sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes ordenanzas y Reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de apertura o actividad.

b. La realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

2. Se entenderá por establecimiento a tal efecto todo local o instalación que, no teniendo destino específico de vivienda, se dedique al ejercicio en él de actividades de carácter comercial, industrial, ganaderas o profesionales, bien sea con despacho o acceso directo al público o bien como elemento complementario o accesorio de otro establecimiento o actividad principal.

3. A efectos de esta ordenanza tendrá la consideración de apertura:

a) La instalación, por primera vez, del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.

b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe con el mismo titular.

c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.

d) Los traspasos o cambios de titular de los locales, excepto cuando el destino y el acondicionamiento del local resulten inalterados y no se trate de actividades reguladas por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, reguladas por el Decreto de 30 de noviembre de 1961.

Artículo 3.—Sujeto pasivo y responsables.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrollen en cualquier establecimiento industrial, mercantil y profesional.

2. En lo no previsto específicamente en esta ordenanza se estará a lo dispuesto con carácter general en el capítulo II de la Ley General Tributaria sobre Sucesores y Responsables Tributarios.

Artículo 4.—Base imponible y cuotas

1. Se tomará como base de la presente exacción la superficie útil del local o locales del establecimiento que tengan comunicación entre si.

2. Cuando se trate de ampliación del establecimiento, se tomará como base imponible la superficie en que se amplió el local.

3. Cuando se trate de instalaciones o actividades que no afecten a establecimientos mercantiles, la superficie se determinará por la realmente ocupada por la instalación o en su caso por aquella sobre la que se efectúa la actividad.

Artículo 5.—Tarifa.

1. Se establece una tarifa única a razón de 1,50 €/m².

2. Las cuotas determinadas conforme a la tarifa anterior sufrirán un recargo del 50% cuando la licencia de actividad se haya tramitado y concedido con sujeción al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, reguladas por el Decreto de 30 de noviembre de 1961.

Las viviendas vacacionales y de uso turístico tendrán una tarifa inicial de 200,00 euros, que se incrementará a razón de 2,00 euros/m², a partir de los 10 m².

3. Los traspasos o cambios de titularidad de los locales, cuando el destino o el acondicionamiento del local fuesen alterados, se considerarán como establecimientos de nueva actividad.

4. En el caso de ampliación de la actividad se tomará como base imponible la superficie en m² que suponga tal ampliación. En caso de ampliación de la actividad que no suponga ampliación de la superficie, se tomará como base imponible la superficie del local aplicando a la cuota resultante una reducción del 50%.

5. Tratándose de un cambio de actividad, aún continuando el mismo titular, se considerará como base imponible toda la superficie del local.

6. Las reformas en los locales sin suponer variación del titular ni ampliación o variación de la actividad experimentarán una reducción sobre la tarifa del 50%.

Artículo 6.—Exenciones y bonificaciones.

De acuerdo con el art. 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.

Artículo 7.—Devengo.

1. La exacción se considerará devengada cuando nazca la obligación de contribuir a tenor de lo establecido en el artículo 2, número 1 de esta ordenanza o cuando se inicie la actividad.

2. Todo particular a quien se le conceda Licencia regulada por esta ordenanza o presente declaración responsable o comunicación previa viene obligado a acreditar el alta en la Hacienda Pública, mediante la presentación de la correspondiente Declaración Censal, cuando se trate de explotaciones ganaderas, justificar el alta en el Régimen Especial de Actividades ganaderas independientes.

3. En el caso de actividades sujetas a licencia previa, las personas interesadas en la obtención de una Licencia de apertura o actividad, presentarán en el Ayuntamiento la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañada del contrato de alquiler o título de adquisición del mismo, así como copia de haberse ingresado, por el procedimiento de autoliquidación, la tasa correspondiente que tendrá carácter provisional, y estará sujeta a revisión a la vista de los informes emitidos y comprobaciones de la Administración Municipal, practicándose, en su caso, si procediese, la liquidación complementaria que será notificada al interesado para su ingreso, y, en general, contendrá la citada solicitud toda la información necesaria para la exacta aplicación de la exacción.

4. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante, una vez concedida la licencia, ya sea definitiva o con carácter provisional. En caso de desistimiento o decaimiento con anterioridad a la concesión de la licencia, las cuotas a liquidar serán el 50 por ciento de las señaladas en el apartado anterior, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente.

5. En el caso de actividades no sujetas a control previo, el interesado deberá presentar en el Registro General del Ayuntamiento la documentación que procedimentalmente se determine.

Tratándose de actividades a las que se refiere el apartado anterior, si se produjera la renuncia por escrito del interesado con carácter previo a la realización de la actividad administrativa de comprobación, no se exigirá el importe de la tasa, procediendo, en su caso, a la devolución de la ya abonada.

6. La presente tasa se exigirá en régimen de autoliquidación.

Artículo 8.—Infracciones y sanciones tributarias.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria y las disposiciones contenidas en la ordenanza General.

En los casos de legalización de actividades se establece un incremento del 150% de la tarifa resultante, incremento que no tendrá carácter de sanción, siendo compatible con ésta.

Disposición final

La presente ordenanza fiscal, ha sido modificada inicialmente por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 31 de enero de 2024, revisada, posteriormente, en el Pleno de 14 de mayo de 2024 (corrección errores) y entrará en vigor el día de su completa publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, estando vigente hasta su modificación o derogación expresa.

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