Decreto 46/2024, de 31 de mayo, por el que se establece el currículo del Ciclo Formativo de Grado Superior de Formación Profesional de Paisajismo y Medio Rural.
PREÁMBULO
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación dispone en su artículo 39 que el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas. Igualmente dispone que el currículo de estas enseñanzas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales y Formación Profesional y a lo establecido en el artículo 6.4 de la misma.
De acuerdo con su artículo 6 se entiende por currículo el conjunto de objetivos, competencias, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación, y en el caso de las enseñanzas de formación profesional, se considerarán parte del mismo los resultados de aprendizaje.
La Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, regula el nuevo Sistema de Formación Profesional organizado en cinco grados A, B, C, D y E. Las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo constituyen el Grado D de la oferta de formación profesional, que de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 39 se corresponde con los ciclos formativos de formación profesional que forman parte del sistema educativo español en los términos establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, debiendo contribuir, además de a los objetivos del Sistema de Formación Profesional, a los previstos para este tipo de enseñanzas en dicha ley orgánica para cada uno de los grados básico, medio y superior.
Por su parte el artículo 42.1, establece que corresponderá a las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, la programación de la oferta de ciclos formativos sostenidos con fondos públicos, que deberá mantener el principio de complementariedad con el resto de la oferta de otros Grados del Sistema de Formación Profesional en el territorio.
En virtud de lo anterior, el Gobierno ha promulgado el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional cuyo artículo 97 dispone que las administraciones educativas establecerán sus currículos, de acuerdo con lo regulado en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, en el precitado real decreto y en las normas que regulen las diferentes ofertas formativas de formación profesional. Estas normas incluirán la aprobación de propuestas de ofertas formativas de formación profesional y la definición de todos los aspectos básicos del currículo. Añade que las administraciones educativas podrán incorporar, complementos formativos, en atención a la realidad socioeconómica del territorio de su competencia y las perspectivas de desarrollo económico y social, con la finalidad de que las enseñanzas respondan en todo momento a las necesidades de cualificación de los sectores socio-productivos de su entorno.
En su disposición transitoria segunda, referida a la vigencia de la ordenación de los títulos de formación profesional, establece que hasta tanto no se proceda reglamentariamente a su modificación, permanecerá vigente la ordenación de los títulos de formación profesional recogida en cada uno de los reales decretos por los que se establecen.
Por tanto, actualmente se mantiene la vigencia del Real Decreto 259/2011, de 28 de febrero, por el que se establece el título de Técnico Superior en Paisajismo y Medio Rural y se fijan sus enseñanzas mínimas, que regula los objetivos, contenidos básicos, resultados de aprendizaje y criterios de evaluación de cada uno de los módulos profesionales que constituyen dicho título.
El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 18, la competencia del desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y las leyes orgánicas que lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30 de la Constitución y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
En atención a lo señalado anteriormente, se hace necesario incluir en la norma la autorización para impartir las enseñanzas del ciclo tanto en centros docentes de titularidad del Principado de Asturias, en centros docentes públicos de titularidad de otras administraciones públicas y en centros docentes de titularidad privada, con el objeto de garantizar que se realice una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación, de forma que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse. Ello exige ordenar la oferta educativa, el mapa escolar y los recursos, especialmente en la observancia de los requisitos personales y materiales que han de acreditar los centros docentes que impartan las presentes enseñanzas.
El presente decreto contribuye a satisfacer la oferta formativa en un sector económico relevante en el Principado de Asturias adecuándose a las nuevas tendencias en la actividad paisajística y del medio rural, estableciendo el currículo del ciclo formativo de grado superior conducente al título de Técnica o Técnico Superior en Paisajismo y Medio Rural de aplicación en el Principado de Asturias.
Asimismo, en la regulación del currículo de este ciclo formativo se incluyen los elementos necesarios para garantizar que las personas que lo cursen desarrollen las competencias incluidas en el currículo en "diseño para todas las personas", de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto 259/2011, de 28 de febrero.
Tanto la "accesibilidad universal" como el "diseño para todas las personas" se garantizan en los términos que establece la disposición final segunda del texto refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
Finalmente, cabe destacar que habiéndose producido la implantación por la Consejería de Educación de las enseñanzas reguladas en este ciclo formativo en el curso 2022-2023 en el Instituto de Educación Secundaria "Luces", de Luces (Colunga), sin haberse regulado el currículo del ciclo formativo, se hace necesario dotar de eficacia retroactiva a la presente norma, autorizando la Disposición Transitoria única su implantación en el curso escolar 2022-2023, en la parte correspondiente a los módulos que se imparten en el primer año y en el año académico 2023-2024, en la parte correspondiente a los módulos que se imparten en el segundo año, con el fin de no perjudicar al alumnado que haya cursado las enseñanzas impartidas durante ambos cursos.
El presente decreto se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para la regulación de las enseñanzas del ciclo formativo de grado superior conducente al título de Técnica Superior o Técnico Superior en Paisajismo y Medio Rural, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 259/2011, de 28 de febrero. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible de la estructura de estas enseñanzas, al no existir ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. Conforme a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con carácter previo a la elaboración del proyecto de decreto, se ha facilitado la participación activa de las personas y entidades potencialmente afectadas, mediante la oportuna consulta pública.
En su tramitación se dio cumplimiento al principio de transparencia, sometiéndose a la debida publicación en los términos previstos la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre de transparencia, buen gobierno y grupos de interés.
Asimismo, se ha cumplimentado el trámite de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, de régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias y se ha solicitado el informe preceptivo del Consejo Escolar del Principado de Asturias y del Consejo de Asturias de la Formación Profesional, que han sido favorables.
A fin de dar respuesta a la implantación efectiva de las enseñanzas en el año académico anterior y en el presente, se ha establecido su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 31 de mayo de 2024
DISPONGO
Artículo 1.—Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente decreto tiene por objeto establecer el currículo del ciclo formativo de grado superior de formación profesional conducente a la obtención del título de Técnica o Técnico Superior en Paisajismo y Medio Rural, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 259/2011, de 28 de febrero, por el que se establece el título de Técnico Superior en Paisajismo y Medio Rural y se fijan sus enseñanzas mínimas.
2. Lo dispuesto en el presente decreto será de aplicación en los centros docentes autorizados para impartir dicho ciclo formativo en el Principado de Asturias.
Artículo 2.—Identificación, perfil profesional, entorno profesional y prospectiva del título en el sector o sectores.
La identificación del título, el perfil profesional que se determina por la competencia general, por las competencias profesionales, personales y sociales, por la relación de cualificaciones y por las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en el título, el entorno profesional y la prospectiva del título en el sector o sectores son los que se establecen en los artículos 2 a 8 del Real Decreto 259/2011, de 28 de febrero.
Artículo 3.—Objetivos generales.
1. Los objetivos generales del ciclo formativo serán los establecidos en el artículo 9 del Real Decreto 259/2011, de 28 de febrero.
2. Asimismo constituyen objetivos generales de este ciclo formativo:
a) Conocer el sector del paisajismo y el medio rural en el Principado de Asturias.
b) Aplicar la lengua extranjera para el uso profesional.
Artículo 4.—Estructura y organización del ciclo formativo.
1. El presente ciclo formativo se desarrollará a lo largo de dos años académicos y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 259/2011, de 28 de febrero, tendrá una duración de 2.000 horas.
2. Las enseñanzas correspondientes a este ciclo formativo, cuya duración expresada en horas totales y adscripción al primer y segundo año académico son las que figuran en el anexo I, se organizan en los siguientes módulos profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 259/2011, de 28 de febrero:
a) 0690. Botánica agronómica.
b) 0691. Gestión y organización del vivero.
c) 0692. Fitopatología.
d) 0693. Topografía agraria.
e) 0694. Maquinaria e instalaciones agroforestales.
f) 0695. Planificación de cultivos.
g) 0696. Gestión de cultivos.
h) 0697. Diseño de jardines y restauración del paisaje.
i) 0698. Conservación de jardines y céspedes deportivos.
j) 0699. Proyecto de paisajismo y medio rural.
k) 0700. Formación y orientación laboral.
l) 0701. Empresa e iniciativa emprendedora.
m) 0702. Formación en centros de trabajo.
Asimismo, formará parte del currículo de estas enseñanzas el siguiente módulo profesional:
n) PA0003. Lengua extranjera para uso profesional.
Artículo 5.—Currículo.
1. El currículo correspondiente a cada uno de los módulos profesionales es el que figura en el anexo II, respetando lo establecido en el Real Decreto 259/2011, de 28 de febrero y en el artículo 7 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.
2. El currículo del ciclo formativo regulado en el presente decreto se concretará en las programaciones docentes, potenciando la cultura de prevención de riesgos laborales en los espacios donde se impartan los diferentes módulos profesionales, así como promoviendo una cultura de respeto ambiental, la excelencia en el trabajo, el cumplimiento de normas de calidad, la creatividad, la innovación, el diseño universal o diseño para todas las personas y la accesibilidad universal, especialmente en relación con las personas con discapacidad.
3. Las actividades formativas previstas en las programaciones docentes y los métodos de trabajo que se utilicen fomentarán la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, y se desarrollarán evitando estereotipos, prejuicios de género y roles y comportamientos sexistas.
Artículo 6.—Oferta a distancia del ciclo formativo.
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 259/2011, de 28 de febrero, los módulos profesionales que forman las enseñanzas de este ciclo formativo podrán ofertarse en la modalidad a distancia, siempre que se garantice que el alumnado pueda conseguir los resultados de aprendizaje previstos para dichos módulos profesionales. Para ello, la Consejería competente en materia educativa adoptará las medidas que estime necesarias y dictará las instrucciones precisas.
Artículo 7.—Espacios y equipamientos.
Los espacios y equipamientos necesarios para el desarrollo de las actividades de este ciclo formativo se ajustarán a lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 259/2011, de 28 de febrero.
Artículo 8.—Profesorado.
La atribución docente de los módulos profesionales que constituyen las enseñanzas de este ciclo formativo corresponde al profesorado de los cuerpos docentes y de las especialidades que se establecen en el artículo 12 del Real Decreto 259/2011, de 28 de febrero, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, por el que se regula la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y se modifican diversos reales decretos relativos al profesorado de enseñanzas no universitarias.
Artículo 9.—Atribución docente para el módulo profesional de Lengua extranjera para uso profesional en la familia profesional Agraria.
La impartición del módulo profesional de Lengua extranjera para uso profesional en el ciclo formativo de Paisajismo y Medio Rural corresponderá al siguiente profesorado, ordenado de acuerdo con la preferencia de atribución a los cuerpos y especialidades indicados, que determina la prioridad según la posición en la enumeración:
1. Profesorado de los cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria y Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesorado del cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional (cuerpo a extinguir), para las especialidades autorizadas para impartir docencia en el ciclo formativo y que cumplan como requisito complementario la certificación que acredite un nivel de conocimiento de Inglés B2 (Marco común europeo de referencia para las lenguas).
2. Profesorado de los cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria y Profesores de Enseñanza Secundaria, de la especialidad de Inglés, y que cumplan como requisito complementario el conocimiento de la familia profesional a través de actividades de formación y/o perfeccionamiento.
3. Profesorado de los cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria y Profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad de Inglés.
Disposición adicional primera. Accesibilidad universal en las enseñanzas del currículo
1. La Consejería adoptará las medidas que estime necesarias para que el alumnado pueda acceder y cursar el presente ciclo formativo en las condiciones establecidas en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
2. Con el objeto de facilitar la accesibilidad universal en el entorno donde se lleva a cabo el proceso de enseñanza-aprendizaje, se tendrá en cuenta la adecuación de las instalaciones, instrumentos y recursos utilizados que permita la incorporación de las personas con discapacidad a las actividades programadas.
Disposición adicional segunda. Autorización para impartir las enseñanzas del ciclo formativo
Los centros docentes públicos de titularidad de otras administraciones públicas y los centros docentes de titularidad privada ubicados en el ámbito territorial del Principado de Asturias que cumplan los requisitos mínimos de espacios y equipamientos y que dispongan de profesorado suficiente y adecuado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11 y 12, respectivamente, del Real Decreto 259/2011, de 28 de febrero, podrán ser autorizados para impartir estas enseñanzas, previa solicitud ante la Consejería.
Disposición transitoria única. Implantación de las enseñanzas del ciclo formativo con carácter retroactivo
Habiéndose producido la implantación de las enseñanzas de este ciclo formativo para el curso 2022-2023, el ciclo formativo regulado en el presente decreto se implantará con efecto retroactivo en el año académico 2022-2023, en la parte correspondiente a los módulos que se imparten en el primer año y en el año académico 2023-2024, en la parte correspondiente a los módulos que se imparten en el segundo año.
Disposición final primera. Implantación de las enseñanzas del ciclo formativo
La persona titular de la Consejería podrá autorizar la implantación progresiva del ciclo formativo de grado superior de Paisajismo y Medio Rural, en los centros sostenidos con fondos públicos, atendiendo a criterios de suficiencia presupuestaria y de disponibilidad y capacitación del profesorado, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 del presente decreto y previo informe de los órganos competentes en materia de personal y presupuestaria.
Disposición final segunda. Habilitación normativa
Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia educativa para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Dado en Cornellana, a treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.—El Presidente del Principado de Asturias, Adrián Barbón Rodríguez.—La Consejera de Educación, Lydia Espina López.—Cód. 2024-04944.