Anuncio. Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal 301 que regula el impuesto sobre bienes inmuebles.
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El Pleno del Ayuntamiento de Grado, en sesión ordinaria celebrada el día 23 de enero de 2024, aprobó provisionalmente la modificación de la Ordenanza Fiscal número 301, reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Transcurrido el período de información pública y no habiéndose recibido en el Registro General del ayuntamiento alegación alguna durante el plazo de treinta días hábiles, se entiende aprobada definitivamente.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se eleva el texto íntegro y definitivo de esta Ordenanza Fiscal, para su publicación en el Boletín Oficial del Principado d Asturias.
Grado, a 20 de marzo de 2024.—El Alcalde.—Cód. 2024-02582.
ORDENANZA FISCAL N.º 301. IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Artículo 1.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 59 del R. Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo por le que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (LHL), este Ayuntamiento acuerda hacer uso las facultades que aquéllos le confiere en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias dentro de los límites establecidos en el art. 72 de dicho Real Decreto.
Naturaleza y hecho imponible
Artículo 2.
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en la LHL.
Artículo 3.
1.—Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios público a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2.—La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.
3.—A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
4.—En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.
Artículo 4.
— No están sujetos a este impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
b) Los siguientes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:
● Los de dominio público afectos a uso público.
● Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
● Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.
Exenciones
Artículo 5.
1.—Estarán exentos los siguientes inmuebles:
a) Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
d) Los de la Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.
h) Se establece, en aplicación del artículo 74.1 del RDLeg 2/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, una bonificación del 90% de la cuota íntegra de este impuesto, previa solicitud del interesado, a favor de los hórreos, paneras y cabazos no incluidos en la exención regulada en el artículo 66.2 b) de la citada norma que, en lo sustancial, conserven su fisionomía tradicional y su vinculación al entorno propio en atención a su condición de bienes inmuebles de características especiales
No podrán ser beneficiarias de esta bonificación aquellas construcciones que no se adecúen por su uso o por la inadecuación de su construcción o de los materiales utilizados a las características constructivas y morfológicas tradicionales.
2.—simismo, previa solicitud, estarán exentos:
a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.
b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley. Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
• En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
• En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de 15 años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
3.—En atención a criterios de eficacia y economía en la gestión recaudatoria, se considerarán exentos: Bienes rústicos con cuota líquida igual o inferior a 4,5 €. Bienes urbanos con cuota líquida igual o inferior a 2,5 €.
Sujetos pasivos
Artículo 6.
1.—Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios, será sustituto el contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.
2.—Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. Este Ayuntamiento repercutirá la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.
3.—En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2 del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias.
4.—Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
Base imponible y liquidable
Artículo 7.
1.—La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el artículo siguiente.
2.—La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.
3.—Se aplicará un recargo del 50% sobre la cuota líquida en los Bienes Inmuebles de uso residencial desocupados.
Artículo 8.
El tipo de gravamen como consecuencia del ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 1.º de esta ordenanza, queda fijado en:
a) Bienes de naturaleza urbana: 0,84%
b) Bienes de naturaleza rústica: 0,70%
c) Bienes de naturaleza especial: 0,60%
Devengo y período impositivo
Artículo 9.
1.—El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.
2.—El período impositivo coincide con el año natural.
3.—Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Cobranza
Artículo 10.
La cobranza del impuesto se abrirá en el tercer trimestre de cada año natural, durante el plazo que determine el Reglamento General de Recaudación. No obstante lo anterior, el Ayuntamiento podrá adelantar la fecha de apertura de la cobranza si los documentos cobratorios le fueran entregados por la Administración del Estado con la antelación suficiente.
Bonificaciones
Artículo 11.
1.—Del 90% en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. En defecto de acuerdo municipal, se aplicará a los referidos inmuebles la bonificación máxima prevista en este artículo. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a su terminación, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.
2.—Del 50% en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la respectiva Comunidad Autónoma. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
3.—Del 95% de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 153 de esta Ley, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
4.—En particular, se establece una bonificación sobre la cuota íntegra del impuesto del 50% a familias numerosas de 3 a 5 hijos y del 75% con más de 5 hijos.
Gestión
Artículo 12.
La gestión de este impuesto será llevada a cabo por el Principado de Asturias y se realizará conforme a lo establecido en el artículo 77 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Pago fraccionado de los recibos de IBI
Artículo 13.
1.—El ingreso de las cuotas exigibles por el Impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza Urbana, podrá ser fraccionado, a solicitud del contribuyente, en tres plazos del 20%, 30% y 50% de su importe a satisfacer respectivamente el 20 de julio, el 20 de septiembre y el 20 de noviembre o día inmediato hábil posterior a éstos si fuera inhábil, del año al que corresponda el devengo. Dicho fraccionamiento estará exento de la prestación de garantías.
2.—Requisitos: Podrán acogerse a esta medida los contribuyentes que así lo soliciten y cuando concurran además las siguientes circunstancias:
a) Que domicilien el pago del tributo, si no lo tuvieran con anterioridad.
b) Que no se hayan acogido a otro sistema especial de pago para el mismo tributo.
c) Que el importe mínimo de la cuota supere los 200 euros.
d) Que estén al corriente del pago de sus deudas tributarias.
3.—Procedimiento: Las solicitudes de fraccionamiento podrán presentarse en las oficinas del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias por los canales previstos al efecto. Deberán ir acompañadas de la comunicación de domiciliación del pago del tributo, salvo que ésta ya existiera con anterioridad, y podrá presentarse en cualquier momento si bien las presentadas con anterioridad al 31 de marzo o el inmediato hábil posterior surtirán efectos en el ejercicio siguiente a su presentación. Presentada la solicitud debidamente cumplimentada, se entenderá acordado el fraccionamiento salvo que se comunique lo contrario a interesado y producirá efectos indefinidos para los ejercicios sucesivos salvo renuncia expresa del solicitante o alteración de las circunstancias que constituyen requisito necesario para su concesión. La falta de pago de cualquiera de las fracciones por causas imputables al interesado dejará sin efecto el fraccionamiento del ejercicio en que se produzca. En este caso el importe de la deuda no ingresada dentro del período voluntario tendrá los efectos previstos en la Ley General Tributaria. Se autoriza al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias a adoptar las medidas necesarios y aprobar las instrucciones que se precisen para el desarrollo y aplicación de la presente disposición.
Disposición final
La presente ordenanza, aprobada por Acuerdo del Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria de fecha 23 de enero de 2024, entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, se devengará con efectos del 1 de enero de 2025 y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresa.