Anuncio. Aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal número T.10 reguladora de la tasa por aprovechamiento del suelo, vuelo y subsuelo.
Resumen autogenerado por OpenAI
Audios generados (reproducción automática)
Los audios se reproducen de forma automática uno detrás de otro. Haz clic en el icono para descargar el audio o aumentar/disminuir la velocidad de reproducción.
Debido al tamaño del artículo, la generación del audio puede tardar unos segundos y es posible que se generen varios audios para un mismo artículo.
Anuncio
No habiéndose producido reclamaciones en el período de exposición pública de la Ordenanza Fiscal número T.10, reguladora de la tasa por aprovechamiento del suelo, vuelo y subsuelo, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento de Lena, en sesión ordinaria celebrada con fecha 24 de noviembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.3 del R.D. Legislativo 2/2204, la misma se considera definitivamente aprobada.
En cumplimiento del artículo 17.4 del TRLHL, se da publicidad al texto íntegro de la mencionada ordenanza.
ORDENANZA T.10
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO
Artículo 1.
Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.3, apartados e), g), j), k) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 a 27 de dicha Ley, este Ayuntamiento establece una tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del suelo, vuelo y subsuelo de la vía pública, especificado en las tarifas contenidas en el art. 8 de la presente Ordenanza.
Artículo 2.
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública, especificado en las tarifas contenidas en el artículo 8.º de esta Ordenanza.
Artículo 3.
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.2 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias para disfrutar del aprovechamiento especial, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió al disfrute sin la oportuna autorización.
Artículo 4.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.
2. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 35.4 de la LGT responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.
3. Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:
— Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.
— Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave de la deuda exigible.
— En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de ceses.
4. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo a los procedimientos previstos en la LGT.
Artículo 5.
1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligadas al pago de la tasa cuando solicitaren licencia para disfrutar de los aprovechamientos especiales referidos en el artículo 1 de este Ordenanza, siempre que sean necesarias para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
2. No se aplicará bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda.
Bases y cuantías
Artículo 6.—Se tomará como base de la presente exacción:
1. En los aprovechamientos que se caractericen por la ocupación del terreno:
a) Por ocupación directa del suelo: el valor de la superficie del terreno ocupada por el aprovechamiento y sus instalaciones accesorias.
b) En la ocupación directa del vuelo: el valor de la superficie de la vía pública sobre la que se proyecten los elementos constitutivos del aprovechamiento.
c) Por ocupación del subsuelo: el valor de la superficie del terreno alzado sobre el aprovechamiento y sus instalaciones accesorias.
2. En los aprovechamientos construidos por la ocupación del vuelo o subsuelo por cables: los metros lineales cada uno.
Artículo 7.
Se tomará como base para fijar la presente tasa el valor de mercado de la superficie ocupada por rieles, postes, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o registro, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre la vía pública o vuelen sobre la misma.
Artículo 8.
1. La cuantía de la tasa resultará de la aplicación del siguiente cuadro:
Conceptos | Euros/año |
---|---|
Columna de hormigón | 47,46 |
Columna de hierro, por m² | 94,93 |
Postes de madera | 31,27 |
Cables, por metro lineal | 0,85 |
Palomillas | 7,89 |
Cajas de amarre, distribución o registro | 14,23 |
Básculas | 39,48 |
Aparatos automáticos accionados por monedas, por m² | 23,76 |
Transformadores eléctricos instalados en terrenos públicos, por m² o fracción | 49,34 |
Instalación de grúa pluma, por mes o fracción | 145,19 |
Cajeros automáticos anexos o no a establecimientos de crédito, y máquinas expendedoras, instalados en dominio público o con frente directo a la vía pública, en línea de fachada | 423,09 |
Puesto de recarga para vehículos eléctricos en suelo urbano (m²) | 361,55 |
Puesto de recarga para vehículos eléctricos en núcleo rural (m²) | 154,95 |
Puesto de recarga para vehículos eléctricos en suelo no urbanizable (m²) | 123,96 |
2. No obstante lo anterior, para las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, la cuantía del precio público regulado en esta Ordenanza consistirá en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en ese término municipal dichas empresas. A estos efectos se entenderá por ingresos brutos lo que al respecto se establezca en el correspondiente Real Decreto. Esta tasa deberá ser abonada por las empresa prestadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad del vecindario tanto cuando sean propietarias de la red que materialmente ocupa el subsuelo, suelo o vuelo de las vías públicas municipales, como en el supuesto que utilicen redes que pertenezcan a un tercero.
La cuantía de la tasa que pudiera corresponder a Telefónica Sociedad Operadora de Telecomunicaciones en España, S. A., está englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado primero del artículo 4.º de la Ley 15/1987, de 30 de julio, de Tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España, y los artículos 2.º y 3.º del Real Decreto 1334/1998, de 4 de noviembre, que la desarrolla parcialmente.
Las restantes empresas del "Grupo Telefónica", incluida Telefónica, S. A., quedarán sometidas al régimen general de los tributos locales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.5 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Administración y cobranza
Artículo 9.—Devengo.
1. La tasa se devenga cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de concesión de la licencia, si la misma fue solicitada.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, será preciso depositar el importe de la tasa cuando se presente la solicitud de autorización para disfrutar especialmente el dominio público local en beneficio particular.
3. Cuando se ha producido el uso privativo o aprovechamiento especial sin solicitar licencia, el devengo de la tasa tiene lugar en el momento del inicio de dicho aprovechamiento.
Artículo 10.—Período impositivo.
1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial deba durar menos de un año, el período impositivo coincidirá con aquel determinado en la licencia municipal.
2. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial se extienda a varios años el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en que se aplicará lo previsto en los párrafos siguientes.
3. Cuando se inicie la ocupación en el primer semestre, se abonará en concepto de tasa correspondiente a ese ejercicio la cuota íntegra. Si el inicio de la ocupación tiene lugar en el segundo semestre del año se liquidará la mitad de la cuota anual.
4. Si se cesa en la ocupación durante el primer semestre del ejercicio procederá la devolución parcial de la cuota (la mitad). Si el cese tiene lugar en el segundo semestre no procederá devolver cantidad alguna.
Artículo 11.—Declaración e ingreso.
1. El pago de la tasa se realizará tratándose de concesiones de nuevo aprovechamiento, por ingreso directo en la Tesorería Municipal siempre antes de retirar la correspondiente licencia.
2. Para aprovechamientos ya autorizados y prorrogados el pago de la tasa se efectuará el primer trimestre de cada año.
Artículo 12.—Infracciones.
Se considerarán infractores los que, sin la correspondiente autorización municipal y consiguiente pago de derechos, lleven a cabo las utilizaciones o aprovechamientos que señala esta Ordenanza, y serán sancionados de acuerdo con la Ley General Tributaria, todo ello sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o penales pudieran incurrir los infractores.
Disposición final
La modificación de la presente ordenanza ha sido aprobada provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento de Lena en sesión ordinaria celebrada el 24 de noviembre de 2023, no habiendo alegaciones, y comenzará a regir el día siguiente de su publicación en el BOPA permaneciendo en vigor hasta su derogación o modificación expresa.
Contra el acuerdo de aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal número T.10, reguladora de la tasa por aprovechamiento del suelo, vuelo y subsuelo, que pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación.
En La Pola, Lena, a 12 de febrero de 2024.—La Alcaldesa.—Cód. 2024-01551.