Decreto 8/2024, de 2 de febrero, por el que se regula la adscripción a cuerpos y escalas en la relación de puestos de trabajo de personal funcionario.
Preámbulo
La Ley del Principado de Asturias 2/2023, de 15 de marzo, de Empleo Público (en adelante, Ley de Empleo Público), regula en el Capítulo V del Título IV los grupos, cuerpos y escalas de funcionarios y agrupaciones profesionales. En concreto, el artículo 35 se refiere a los cuerpos generales y el artículo 36 a los cuerpos especiales con sus correspondientes escalas, en el ámbito de la Administración del Principado de Asturias y las entidades de derecho público recogidas en el artículo 2.1 b) de la Ley.
La disposición adicional tercera de la citada ley recoge las funciones de los cuerpos, escalas y agrupaciones profesionales, señalando la disposición adicional quinta las equivalencias entre los cuerpos y escalas vigentes en la Administración del Principado de Asturias conforme a la anterior regulación, y lo establecido en la nueva ordenación. Por último, la disposición adicional cuarta se refiere a la supresión de cuerpos y escalas anteriores a esta ley y al estatuto jurídico de los cuerpos y escalas a extinguir.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 28 d) y 38.1 de la Ley de Empleo Público, los instrumentos de ordenación de puestos de trabajo y, específicamente, la relación de puestos de trabajo de personal funcionario, determinarán cuáles son los cuerpos y escalas facultados para desempeñar las funciones asignadas a cada puesto de trabajo. Esta determinación requiere del necesario desarrollo reglamentario que permita incorporar la nueva ordenación de cuerpos y escalas recogida en la Ley de Empleo Público al citado instrumento de ordenación de puestos de trabajo.
La determinación de los cuerpos y escalas facultados para desempeñar los puestos de trabajo debe contemplar una realidad compleja, en la que existen puestos de trabajo que han de adscribirse a un único cuerpo o escala en tanto que las funciones a desempeñar son propias y exclusivas del mismo, mientras que existen otros puestos de trabajo cuyo núcleo esencial de funciones tiene una naturaleza mixta, por concurrir en los mismos funciones de Administración general junto a funciones de naturaleza técnica. Igualmente, existen puestos de trabajo que admiten para su desempeño a varios cuerpos y escalas, especialmente, en el ámbito de las profesiones reguladas en el que en determinados casos no es posible admitir a unas profesiones en detrimento de otras para la cobertura de los puestos de trabajo.
Esta naturaleza funcional compleja de los puestos de trabajo aconseja la codificación individualizada de cada cuerpo y escala al objeto de la adscripción de aquellos puestos de trabajo que así lo requieran, sin perjuicio de una codificación que responda a la necesaria agrupación de más de un cuerpo o escala cuando resulte procedente al objeto de respetar el principio de libertad de acceso con idoneidad.
El presente decreto también aborda los aspectos esenciales para la incorporación del requisito de titulación como elemento integrante de la relación de puestos de trabajo, tratando de armonizar las previsiones de la Ley de Empleo Público con la legislación específica reguladora de esa materia. Todo ello con el objetivo de que la exigencia de dicho requisito esté reglada, y debidamente motivada, cuando sea necesaria para asegurar el adecuado desempeño de los puestos de trabajo.
Por otra parte, la Ley contempla el nuevo grupo B de la clasificación funcionarial en cuyo acceso se exige estar en posesión del título de técnico superior, determinando los cuerpos y escalas propios del citado grupo funcionarial. A estos efectos es preciso fijar reglamentariamente el intervalo de niveles de complemento de destino correspondiente al grupo B.
Resulta necesario, asimismo, regular determinados aspectos relativos a la configuración de los puestos de trabajo desempeñados por funcionarios de los cuerpos y escalas suprimidos para los que no haya sido prevista una integración directa en los cuerpos y escalas creados en la Ley. En estos casos, dichos funcionarios pueden seguir desempeñando sus puestos de trabajo, asimismo está garantizado su derecho a la promoción interna y a participar en los procedimientos de provisión de puestos, por ello, sin perjuicio del carácter transitorio de esta situación, resulta precisa una codificación y un régimen específico para la configuración de los puestos de trabajo desempeñados por estos funcionarios en lo relativo a la adscripción de los mismos a cuerpos y escalas.
En este contexto, es necesario acometer de forma ágil un desarrollo reglamentario de los aspectos legales señalados, al objeto de incorporarlos a la mayor brevedad a la gestión ordinaria de personal, todo ello sin perjuicio del futuro desarrollo reglamentario, previsto en la propia ley, sobre aspectos esenciales de la nueva ordenación del empleo público contemplada en la misma.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la norma se ajusta a los principios de buena regulación, siendo el instrumento necesario para dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Empleo Público, en lo relativo a la ordenación de cuerpos y escalas establecida en la misma, constituyendo una medida eficaz y proporcional en tanto que contiene la regulación imprescindible para la satisfacción del interés perseguido por la norma. Por otra parte, a través de la misma se dota de seguridad jurídica y eficiencia a la determinación en la relación de puestos de trabajo del personal funcionario, como instrumento de ordenación, de los cuerpos y escalas facultados para su desempeño. Asimismo, en aplicación del principio de eficiencia, la norma evita cargas administrativas innecesarias o accesorias.
En su tramitación se dio cumplimiento al principio de transparencia, sometiéndose a la debida publicación en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés.
Se dispone la entrada en vigor de este decreto el día siguiente al de su publicación, dada la necesidad de adaptar, en el menor plazo posible, la relación de puestos de trabajo de personal funcionario a la ordenación de cuerpos y escalas establecida en la Ley de Empleo Público.
El presente decreto se dicta en el ejercicio de las competencias que en materia de régimen estatutario de sus funcionarios establecen los artículos 10.1.1 y 15.3 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, desarrollados por la Ley de Empleo Público, cuyo artículo 13 señala que corresponde al Consejo de Gobierno la dirección de la política de personal de la Administración del Principado de Asturias y de su sector público, añadiendo en su apartado a) que al Consejo de Gobierno le corresponde ejercer la potestad reglamentaria en materia de empleo público.
En la tramitación de este decreto, se ha sometido la iniciativa a consulta pública y trámite de audiencia, ha sido objeto de negociación colectiva, informándose a la Junta de Personal Funcionario y se ha sometido a informes de la Dirección General de Presupuestos y Finanzas y de la Comisión de Ordenación de los Recursos Humanos.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Presidencia, Reto Demográfico, Igualdad y Turismo, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 2 de febrero de 2024.
DISPONGO
Artículo 1.—Objeto.
Es objeto del presente decreto la regulación de la adscripción de los puestos de trabajo de personal funcionario a los cuerpos y escalas facultados para desempeñar las funciones asignadas a los mismos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Principado de Asturias 2/2023, de 15 de marzo, de Empleo Público (en adelante, Ley de Empleo Público).
Artículo 2.—Ámbito de aplicación.
El presente decreto será de aplicación en el ámbito de la Administración del Principado de Asturias y las entidades de derecho público del artículo 2.1 b) de la Ley de Empleo Público.
Artículo 3.—Adscripción a cuerpos y escalas en la relación de puestos de trabajo.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27.2.a), 28.d) y 38.1 de la Ley de Empleo Público, la relación de puestos de trabajo de personal funcionario determinará cuáles son los cuerpos y escalas facultados para desempeñar las funciones que constituyen el núcleo definitorio de cada puesto de trabajo, considerando por tales las que figuran descritas en el apartado de funciones de la relación de puestos de trabajo.
2. En el expediente correspondiente a la aprobación o modificación de la relación de puestos de trabajo se contendrá la motivación que justifique la adscripción de los puestos de trabajo a un único cuerpo o escala o, en su caso, a varios cuerpos o escalas.
3. Las características y el núcleo definitorio de funciones del puesto de trabajo determinará su adscripción a un único o a varios cuerpos o escalas.
Con carácter general, procede la consignación de un único cuerpo o escala cuando se trate de puestos no singularizados de los cuerpos o escalas de un grupo o subgrupo funcionarial, así como en los casos en que las funciones del núcleo definitorio del puesto sean propias de un determinado cuerpo o escala.
Artículo 4.—Codificación de los cuerpos y escalas.
1. Para la consignación en la relación de puestos de trabajo de los cuerpos o escalas del personal funcionario de la Administración del Principado de Asturias que procedan, se emplearán las claves individuales o, en su caso, agrupadas, relacionadas en el anexo I.
2. Las claves individuales de cuerpo o escala corresponden a la codificación alfanumérica de cada uno de los cuerpos o escalas relacionados en los artículos 35 y 36 de la Ley de Empleo Público.
3. Las claves agrupadas corresponden a la codificación alfanumérica de los cuerpos o escalas a los que potencialmente se adscribe el puesto de trabajo, cuando éstos sean varios, y se aplican de forma conjunta con el grupo o subgrupo funcionarial, así como la exigencia de titulación, en su caso.
Artículo 5.—Procedimiento para la adscripción a cuerpos y escalas en la relación de puestos de trabajo en el ámbito sanitario.
1. Únicamente dentro del ámbito sanitario, la consignación, en su caso, de la letra "E" en la segunda posición de la correspondiente clave alfanumérica del anexo I, permitirá que el puesto de que se trate pueda ser desempeñado, además, por personal estatutario del sistema nacional de salud que cumpla con el resto de requisitos que se exijan. Dicho personal percibirá las retribuciones correspondientes al puesto durante el tiempo que lo desempeñe, retornando en caso de cese a su situación de origen.
2. Al objeto de la provisión de los puestos por personal estatutario, se considerarán asimiladas a los cuerpos generales las categorías de la función administrativa que correspondan por razón de la titulación y las funciones, y a los cuerpos especiales las categorías que por su denominación, titulación y funciones se corresponda con éstos.
3. Cuando se trate de puestos de trabajo adscritos a la Administración del Principado de Asturias, se permitirá el desempeño por el personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias.
El desempeño por personal estatutario del resto de servicios de salud será posible siempre que se trate de puestos de trabajo que incluyan entre las Administraciones de adscripción la de dependencia del respectivo servicio de salud.
Artículo 6.—Titulaciones.
1. Con carácter general no procederá la exigencia de requisito de titulación para el desempeño de los puestos de trabajo por estar adscritos los mismos a un determinado cuerpo o escala, o bien, a varios cuerpos o escalas agrupados, a los que se accede de acuerdo con las titulaciones previstas en la disposición adicional tercera de la Ley de Empleo Público.
2. Con carácter excepcional, se podrá exigir una titulación oficial concreta como requisito, sin perjuicio de que el puesto de trabajo esté adscrito a uno o varios cuerpos o escalas, siempre que en el expediente correspondiente a la aprobación o modificación de la relación de puestos de trabajo, se motive el carácter necesario de la citada titulación para el correcto desempeño de las funciones del puesto.
3. La titulación oficial requerida de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2, podrá ser una titulación concreta, una agrupación de titulaciones, o bien una titulación o titulaciones referidas a los ámbitos de conocimiento, campos de estudio u otros sistemas de clasificación establecidos por la normativa específicamente aplicable en materia de titulaciones.
4. Para la exigencia de titulaciones oficiales, mediante su inclusión en la relación de puestos de trabajo, previamente será necesaria la aprobación de la clave correspondiente por resolución del titular de la Consejería competente en materia de empleo público, utilizando como referencia las fórmulas que figuran en el anexo III. Las claves serán enumeradas de forma correlativa e incorporadas al sistema informático de gestión de personal al objeto de su utilización, si procede, en los futuros instrumentos de ordenación de puestos de trabajo.
5. La exigencia de titulaciones de los puestos de trabajo tendrá en cuenta lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley de Empleo Público, respecto a los cuerpos y escalas, la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y en todo caso, las equivalencias que contemple la legislación específica, tal y como prevé el artículo 33.4 de la Ley de Empleo Público.
Disposición transitoria primera. Cuerpos y escalas suprimidos
1. Para la codificación de los cuerpos y escalas suprimidos que se mantienen con carácter subjetivo y a extinguir se emplearán las claves del anexo II.
2. Los puestos de trabajo que continúe desempeñando el personal funcionario que pertenezca a cuerpos y escalas suprimidos se configurarán como puestos a regularizar hasta el momento en que resulten vacantes. Al objeto de que el derecho a la promoción profesional de estos funcionarios sea efectivo, dicha configuración no impedirá la inclusión de los mismos en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo en tanto que no resulten vacantes y regularizados.
Disposición transitoria segunda. Puestos de trabajo propios de los cuerpos y escalas de nueva creación o con nuevas atribuciones funcionales
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.3, con carácter excepcional, los puestos de trabajo propios de los cuerpos y escalas de nueva creación o con nuevas atribuciones funcionales establecidas por la Ley de Empleo Público podrán adscribirse, agrupadamente, con aquellos otros cuerpos y escalas que hayan venido ejerciendo las funciones de los mismos conforme a la ordenación de cuerpos y escalas anterior, en tanto no hayan concluido los procesos selectivos que garanticen la suficiencia de efectivos en los primeros.
Disposición transitoria tercera. Titulaciones anteriores
En tanto no hayan sido aprobadas las claves de titulación a que se refiere el artículo 6, continuarán consignándose en los instrumentos de ordenación de puestos de trabajo los códigos que figuran en el anexo V "Titulación Académica" del Decreto 40/1991, de 4 de abril, de relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario, interpretadas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 y la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y las equivalencias establecidas en la legislación específica aplicable.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
1. Queda derogado el artículo 2.2, letras I) y J) y el anexo IV "Adscripción de Cuerpos y Escalas de Funcionarios" del Decreto 40/1991, de 4 de abril, de relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto.
Disposición final primera. Modificación del Decreto 8/1987, de 19 de febrero, por el que se fijan los intervalos de niveles correspondientes a los distintos cuerpos y escalas de funcionarios
Se incorpora al artículo único del Decreto 8/1987, de 19 de febrero, por el que se fijan los intervalos de niveles correspondientes a los distintos cuerpos y escalas de funcionarios, el siguiente intervalo para el Grupo B:
Grupo | Nivel mínimo | Nivel máximo |
---|---|---|
B | 8 | 24 |
Disposición final segunda. Habilitación normativa
Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de empleo público para la aprobación de actualizaciones, modificaciones, agregación o adición de nuevas claves del anexo I "Codificación de cuerpos y escalas" y para la formulación y modificación de las claves de las titulaciones del anexo III "Fórmulas de referencia para claves de titulación".
Disposición final tercera. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Dado en Pola de Somiedo, a dos de febrero de dos mil veinticuatro.—El Presidente del Principado de Asturias, Adrián Barbón Rodríguez.—La Consejera de Presidencia, Reto Demográfico, Igualdad y Turismo, Gimena Llamedo González.—Cód. 2024-01384.